Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 100 PUEBLO V. KELVIN BRANCH 2001TSPR100
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
John Kelvin Branch
Peticionario
Certiorari
2001
TSPR 100
154 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-523
Fecha:
29/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Wanda T. Castro Alemán
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Eva S. Soto Castello
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Robo, Penal, Derecho Constitucional a intérprete, Debido
proceso de ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
¿Existe
una obligación constitucional de proveer un intérprete a un imputado de delito
que no comprende el idioma español y que por esta razón no entiende las
incidencias de una vista preliminar para acusar? Respondemos que, al amparo de
la cláusula constitucional que garantiza el debido proceso de ley, existe tal
obligación.
I
Contra
John Kelvin Branch se presentó una denuncia en la que se le imputó haber
cometido el delito de robo. Art. 173 del Código Penal de Puerto Rico; 33
L.P.R.A. sec. 4279. Al inicio de la vista preliminar
para acusar, su abogado, de la Sociedad para la Asistencia Legal, solicitó al
tribunal que asignara a Branch un intérprete debido a que éste no entendía el
idioma español, que, como se sabe, es el idioma en el que se conducen los
procesos judiciales en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 596 (1965). Dicha
solicitud fue denegada por el magistrado instructor, quien continuó con los
procedimientos. Finalmente, determinó causa probable para acusar por el delito
imputado.
Posteriormente,
la defensa de Branch solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la
Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, bajo el fundamento de que la determinación
de causa no se había hecho conforme a derecho. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
64(p). En específico,
adujo que la ausencia de un intérprete, según la solicitud formulada por
Branch, violó a éste su derecho a confrontarse con los testigos de cargo y a no
ser privado de intereses libertarios y propietarios sin un debido proceso de
ley.
Luego
de realizar una vista con el propósito de discutir los méritos de esta moción
de desestimación, el foro de instancia la denegó. Fundamentó su decisión en
que, a su juicio, "[l]as molestias de hablar un idioma [en el cual] no se
tiene fluidez, no [constituyen] razón para determinar que la representación
legal del acusado fue insuficiente en la etapa de vista preliminar".
Resolución de 8 de mayo de 2000, en la pág. 2; Apéndice de la Petición de
Certiorari, en la pág. 33.
Inconforme
con esta determinación, la defensa de Branch acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto solicitado.
Oportunamente, acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En su
recurso imputó a los foros de instancia y apelativos haber errado al denegar la
solicitud de desestimar la acusación al amparo de la Regla 64(p) de las de
Procedimiento Criminal, ya que a su juicio, la ausencia de un intérprete en la
vista preliminar constituyó una violación a los derechos constitucionales de
Branch de contrainterrogar a los testigos de cargo, de estar debidamente
representado por un abogado, y de ser procesado de conformidad con las
disposiciones constitucionales que le garantizan un debido proceso de ley.
Luego
de examinar los planteamientos de la representación de Branch, concedimos
término al Procurador General para que compareciera y expusiera su posición.
Mientras esperábamos por dicho escrito, paralizamos los procedimientos seguidos
en el foro de instancia. Una vez evaluada la posición del Procurador General
expedimos el recurso y ordenamos que los autos originales del caso fueran
elevados.
Examinado
el Derecho aplicable, los alegatos de las partes, así como los autos,
resolvemos.
II
A
Hace
casi cuatro décadas reconocimos cuán importante es que los foros de instancia
tomen las medidas adecuadas para viabilizar que personas con problemas para
comprender el idioma español entiendan las incidencias de un proceso judicial
que se sigue en su contra. Al respecto, afirmamos en Pueblo v. Tribunal
Superior, supra, que,
[s]iendo el español el idioma de
los puertorriqueños, los procedimientos judiciales en nuestros tribunales deben
seguirse en español, pero los jueces tomarán aquellas medidas que resulten
necesarias para que, en protección de los derechos de cualquier acusado que no
conozca suficientemente nuestro idioma, se mantenga a éste --y desde luego a su
abogado por ser ello parte de su derecho a una defensa efectiva-- informado,
por medio de traductores o de otro modo eficaz, de todo lo que transcurra en el
proceso, y para que así lo revele el récord [sic]. Pueblo v. Tribunal
Superior, supra, en la pág. 606 (énfasis suplido).
En
esa ocasión, sin embargo, no consideramos ni nos expresamos en torno a los
derechos constitucionales que pudieran quedar lesionados en caso de no proveer
la asistencia de un intérprete a una persona que no comprendiera el español.
Más
recientemente retomamos el tema cuando atendimos una controversia similar a la
del caso de autos. En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298
(1984), consideramos si la ausencia de un intérprete de lenguaje de señas
durante el juicio de una persona sordomuda acusada de la comisión de un delito
constituyó una violación del derecho constitucional del allí imputado a no ser
privado de su libertad sin un debido proceso de ley, y de sus derechos a
confrontarse con los testigos de cargo y a estar asistido de abogado,
garantizados tanto por la Constitución de Estados Unidos (Enmiendas V y VI de
la Constitución de Estados Unidos), como por la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (Artículo II, Secciones 7 y 11 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico).
Al
resolver dicha controversia afirmativamente, señalamos en primer término que,
como derivado del derecho a no ser privado de intereses libertarios o
propietarios sin un debido proceso de ley, los problemas de audición que
confrontaba el allí imputado "ameritaban que estuviera asistido de un
intérprete durante la celebración de todo el proceso". Id., en la
pág. 304 (énfasis en el original). Esta conclusión fue consecuencia lógica de
la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitucional que garantiza un
debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso
judicial injusto.
En
segundo lugar, destacamos que el derecho de un imputado a confrontarse con el
testimonio de cargo "realmente significa el derecho de un acusado a oír a
los testigos que declaran en su contra [nota al calce omitida] e incluye el
derecho a poder contrainterrogar a través de su abogado". Id., en la pág.
304. Entendido de esta forma, resolvimos que la ausencia de un intérprete de
señas en un juicio llevado contra una persona con serias limitaciones auditivas
infringía tal derecho, toda vez que el acusado estaba inhabilitado para
entender el testimonio prestado en su contra. Como derivado de ello, destacamos
que la ausencia de un intérprete en dicho proceso constituyó, además, una
violación del derecho del acusado a estar asistido de abogado, ya que,
no importa lo competente que pueda ser un abogado, la
imposibilidad de comunicarse con su cliente lo incapacita [en términos]
prácticos para actuar como tal; en otras palabras, la ausencia del intérprete
bajo estas circunstancias impide que el acusado tenga un juicio justo e
imparcial. Id., en la pág. 306.
Añadimos
en Moreno González, supra, que,
[u]n acusado que no entiende el
lenguaje en que declaran los testigos de cargo o que no posee la facultad auditiva de
escucharlos no está en posición de identificar un testimonio incorrecto o
falso por parte de dichos testigos. En su consecuencia está imposibilitado
de así informárselo a su abogado, afectándose de esa forma enormemente la calidad
y eficacia del contrainterrogatorio de los testigos de cargo por parte del
abogado defensor, lo que resulta en definitiva en una denegatoria del derecho
constitucional a "carearse" con los testigos en su contra. Id., en la
pág. 305, (énfasis suplido).
De la discusión precedente podemos concluir que para un imputado que no entiende las incidencias de un procedimiento judicial, la asistencia de un intérprete durante todo el proceso adquiere una importancia tridimensional: primero, hace posible el interrogatorio de los testigos; segundo, facilita a los demandados o acusados poder entender la conversación entre abogados, testigos y el juez; y tercero, viabiliza la comunicación entre abogado y cliente. Véanse, U.S. v. Joshi, 896 F.2d 1303 (11 Cir. 1990); U.S. v. Bennett, 848 F.2d 1134 (11 Cir. 1988); State v. González-Morales, 979 P.2d 826 (Wash. 1999); People v. Aguilar, 677 P.2d 1198 (1984). Véanse además, Deirdre M. Smith, "Confronting Silence: The Constitution, Deaf Criminal Defendants, and the Right to Interpretation During Trial", 46 Me. L. Rev. 87 (1994); W.B.C. Chang y M.U. Araujo, "Interpreters for the Defense: Due Process for the Non English-Speaking Defendant" 63 Cal. L. Rev. 801 (1975).
Aunque en el presente caso no nos encontramos ante un proceso judicial
seguido contra un sordomudo, como en Moreno González, supra, los
pronunciamientos emitidos en torno a la lesión a los derechos constitucionales
que se configura en dicho contexto se extienden a otro tipo de limitación que
también impida a una persona comprender lo que expresan las personas que
intervienen en un proceso judicial que se sigue en su contra.[1] Esa sería la situación de
procesos criminales seguidos en los tribunales de Puerto Rico contra personas
que sólo hablan el idioma inglés y por ello tienen una dificultad real de
comprender el idioma español. En ambas situaciones los derechos
constitucionales a ser juzgado conforme a las garantías del debido proceso de
ley, a confrontarse con los testigos de cargo y a estar asistido de abogado,
quedan lesionados, ya que el imputado se encuentra igualmente inhabilitado para
entender lo que ocurre en el proceso judicial.
Ante estas circunstancias, la
concesión de un intérprete a una persona que sólo habla el idioma inglés,
luego de que se demuestra su necesidad real, constituye un imperativo
constitucional que los tribunales no deben soslayar. Por lo tanto, los
tribunales deberán tomar las medidas apropiadas para garantizar que los
imputados que tengan esta limitación puedan comprender las incidencias del
proceso mediante el uso de un intérprete o mediante otro medio igualmente
eficaz. Claro está, recae sobre el imputado el peso de demostrar al tribunal
que no entiende el idioma español y que por ello necesita un intérprete. Con
ese fin, el tribunal de instancia podría realizar una vista, si así lo estima
necesario.
Dicho imperativo
constitucional no es exclusivo del juicio en su fondo. Se extiende a etapas
previas, como la vista preliminar para acusar. Regla 23 de las de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23. Como se sabe, en esta etapa, los derechos
constitucionales a ser procesado conforme a las garantías que se derivan del
debido proceso de ley, a estar asistido de abogado y a confrontarse con el
testimonio de cargo, tienen pleno vigor. Además, siendo la vista preliminar el
mecanismo procesal con el cual se pretende "evitar que se someta a un
ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso
judicial", cobra particular importancia que los tribunales garanticemos el
pleno ejercicio de tales derechos en dicha etapa. Pueblo v. López
Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970); Pueblo v. Rivera Alicea,
125 D.P.R. 37, 41 (1989).
En
nuestra jurisdicción, la Circular Núm. 10 de 11 de diciembre de 1991 de la Oficina
de Administración de Tribunales establece las normas que rigen el uso de
intérpretes en los tribunales de Puerto Rico. En lo pertinente dispone lo
siguiente:
1.
Se
entiende por intérprete el que traduce a una
lengua, simultánea o
consecutivamente, las expresiones de un hablante de otra lengua o el que
traduce directamente, en forma oral, un documento. Traductor es quien traduce
por escrito.
2.
Los
servicios de intérprete sólo se prestarán con cargo al sistema en casos
criminales de conformidad con los siguientes criterios:
a.
Si
se trata de intérpretes de testigos, sólo cuando sean testigos del imputado y
éste sea indigente.
b. Si se trata de intérpretes para
imputados que no hablen ni entiendan el español, siempre. En este caso, sin embargo, si el imputado
desea escoger y utilizar su propio intérprete, podrá hacerlo a costa suya.
3.
Los
intérpretes que utilice el ministerio público deberán ser pagados por el
Departamento de Justicia.
4.
Si
los servicios de intérpretes se requieren para cualquier incidente procesal en
un caso criminal que no implique la celebración de la vista en su fondo en su
totalidad, el tribunal podrá juramentar a algún abogado, funcionario o empleado
del tribunal o ciudadano que se encuentre presente y que declare y demuestre
ser diestro en los dos idiomas necesarios para que funja de intérprete. [...].
5.
No
obstante lo anterior, cuando el tribunal considere que se deben contratar los
servicios de una persona que se dedique profesionalmente a la interpretación o
si los servicios de ésta se requieren para la celebración de la vista en su
fondo en su totalidad, el tribunal deberá tomar providencias para ello tan
pronto como advenga en conocimiento de dicha necesidad. Si fuese necesario diferir la celebración
de una vista, el tribunal hará los arreglos pertinentes para que ésta se
celebre con la mayor prontitud.
6.
Cuando
se requieran los servicios de una persona que se dedique profesionalmente a la
interpretación, el tribunal dictará una orden a esos fines y el Secretario del
Tribunal la referirá al Director Ejecutivo para que éste realice las gestiones
pertinentes con profesionales de la comunidad.
En el caso de que no exista la posibilidad de contratar los servicios de
profesionales, el Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de
intérpretes no profesionales siempre que se asegure de que, por su
dominio de ambas lenguas, pueden realizar la labor y sujeto a la determinación
que ulteriormente pueda hacer el tribunal.
[...].
8.
El
tribunal deberá tomar las providencias necesarias para reducir en lo posible el
período de espera del intérprete en sala, sobre todo si dicho período de espera
implica la posibilidad de pagar honorarios por un día completo.
Como
puede apreciarse, estas normas pretenden dar uniformidad a los procesos de
selección de intérpretes en los tribunales del país. No obstante, ello no
impide que los tribunales adopten otro tipo de medida que sea igualmente
efectiva, para atender circunstancias procesales que se originen en un
procedimiento judicial.
B
A
la luz de lo anterior, el mecanismo procesal que provee la Regla 64(p) de las
de Procedimiento Criminal constituye un instrumento adecuado para vindicar la
lesión a los derechos de un acusado en etapas tempranas del trámite judicial
por razón de carecer de un intérprete cuando tenía una necesidad real de dicha
asistencia. Como se sabe, la Regla 64(p) permite a una persona imputada de
delito solicitar la desestimación de una denuncia o acusación bajo el fundamento
de que "se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o
algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un
magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la
ley y a derecho". Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra.
Conforme
al texto transcrito, en el pasado hemos accedido a desestimar una acusación o
denuncia al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal en las
siguientes instancias: (1) cuando la parte promovente de la solicitud demuestra
que en la vista hubo ausencia total de prueba sobre la existencia de causa
probable para creer que el imputado cometió el delito por el cual es procesado,
Pueblo v. González Pagán,
120 D.P.R. 684 (1988), Pueblo v. Pérez Suárez, 116 D.P.R. 807
(1986); y (2) cuando se ha incumplido con los requisitos de ley y
jurisprudenciales que gobiernan la determinación de causa probable, Pueblo
v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698 (1991), véase, 2 Olga Elena
Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico 196 (1993).
Al
amparo de esta segunda modalidad en Pueblo v. Padilla Flores, supra,
accedimos a desestimar una acusación bajo el fundamento de que la determinación
de causa fue hecha en circunstancias que privaron a los allí imputados "de
una representación legal eficaz en violación de su derecho constitucional a
estar debidamente asistido de abogado en esta etapa del procedimiento
criminal". Id., en la pág. 703. A la luz de los derechos constitucionales
en juego, la alegación de que se ha determinado causa probable para acusar
contra una persona que no comprende o entiende el idioma en el cual se conducen
los procedimientos judiciales está enmarcada en esta segunda modalidad. No hay
duda, por tanto, de que en el caso de autos Branch tenía a su disposición dicho
mecanismo.
Aclarado
el marco jurídico aplicable, examinemos los hechos ante nuestra consideración.
III
Como
expresamos antes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de un
traductor formulada en vista preliminar por la defensa de Branch. La vista de
lectura de acusación, por su parte, fue suspendida. No obstante, la minuta que
recoge las incidencias de esa ocasión destaca que "[e]l acusado no
habla el idioma español".
Minuta de 23 de febrero de 2000, Apéndice de la Petición de Certiorari,
en la pág. 21 (énfasis suplido).
Por
su parte, la minuta de la vista en la que fue considerada la moción al amparo
de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal destaca lo siguiente:
A la
[v]ista [para considerar la] moción al [a]mparo [de la] Regla 64-P compareció
el acusado personalmente y representado por el Lcdo. José H. Arocho Soto.
[...].
La defensa
informó que el día que se llamó el caso para vista [p]reliminar [...] manifestó
al Juez que el acusado no entendía el idioma español y se solicitó un
intérprete y el Juez Febus declaró no ha lugar la petición. El abogado indicó
que la mamá del acusado está presente en Sala y que ella sabe inglés y podría
servir de intérprete. [...].
El Fiscal
manifestó que no sería conveniente para el Tribunal que un familiar del acusado
sirva de intérprete.
Escuchados
los planteamientos de las partes, el Tribunal manifestó que se designará un
intérprete y
reseñaló la Vista de Moción para el día 2 de mayo de 2001 a las 9:00 A.M.
Minuta del 10 de abril de 2000, Apéndice de la Petición de Certiorari, en la
pág. 29, (énfasis suplido).
Finalmente, la Resolución del Tribunal de Primera Instancia que
resuelve la solicitud de desestimación destaca que cuando se diligenció la
orden de arresto, "el juez municipal le hizo todas las advertencias en
el idioma inglés". Resolución de 8 de mayo de 2000, Apéndice de la
Petición de Certiorari, en la pág. 32, (énfasis suplido). Más adelante, destaca
lo siguiente:
En la vista
celebrada ante nos, se demostró que el acusado lleva viviendo en Puerto Rico
siete años. Que ha tenido trabajo casi todo el tiempo y no ha requerido
intérpretes para comunicarse con las personas que lo rodean. Incluso, demostró
entender algunas preguntas que se hicieron en español, sin
necesidad de esperar a que el intérprete terminara. Id., (énfasis suplido).
Finalmente, se concluyó en la resolución:
Basado en
lo antes señalado, se declara NO HA LUGAR la moción bajo la Regla 64(p). [...].
En lo sucesivo y entendiendo que es más cómodo para el acusado, y su
representación legal, se ordena la citación de un intérprete para el juicio,
etapa crítica y crucial de éste proceso. Id., en la pág. 33.
Un
análisis de los autos del caso nos convence de que el reclamo de Branch de que
se le asigne un intérprete no es infundado. Nótese que en las distintas etapas
del proceso criminal seguido en su contra, desde el diligenciamiento de la
orden de arresto hasta la adjudicación de la moción de desestimación al amparo de
la regla 64(p), los magistrados de instancia que han intervenido en su caso han
tomado distintas medidas para minimizar el efecto adverso que pudiera tener su
limitación idiomática. De este modo, surge del expediente que las advertencias
legales, luego de su arresto, fueron hechas a Branch en el idioma inglés. A
partir de ese momento hubo un reclamo constante de su defensa de que se le
asignara un intérprete. Más adelante, en la vista en la cual se consideró la
moción de desestimación, el foro de instancia asignó a Branch un intérprete
para que le tradujera al inglés las incidencias de ese proceso. Finalmente, a
pesar de denegar la moción de desestimación, el foro de instancia resolvió
asignarle un intérprete permanente para el juicio en su fondo. Dicha actuación
constituye un reconocimiento expreso de que Branch tenía una necesidad real de
tal asistencia.
En
consecuencia, la ausencia de un intérprete que tradujera en forma oral a Branch
las expresiones de los testigos, abogados y del juez en la vista preliminar
para acusar, violó sus derechos constitucionales a ser juzgado conforme a los
preceptos del debido proceso de ley, a confrontarse con el testimonio de cargo
y a estar asistido de abogado. El hecho de que esta ausencia haya ocurrido en
etapas previas al juicio en su fondo, como lo es la vista preliminar, no altera
dicha realidad. Pues, al igual que en Moreno González, supra, las limitaciones idiomáticas que tenía Branch
"ameritaban que estuviera asistido de un intérprete durante la celebración
de todo el proceso". Id., en la pág. 304.
Procede
dejar sin efecto la determinación de causa y ordenar la desestimación de la
acusación formulada en su contra.
Se
emitirá la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, y habiendo sido expedido
previamente el auto de certiorari, se revoca la resolución emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV (Aguadilla y
Mayagüez), en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. John Kelvin Branch,
KLCE2000-590. En su lugar se deja sin efecto la determinación de causa para
acusar por infracción al artículo 173 del Código Penal contra John Kelvin Branch
y se ordena la desestimación de la acusación.
Lo
ordenó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto
Rico. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Cabe mencionar
que el lenguaje de señas es ya considerado un lenguaje como cualquier otro.
Algunos tribunales han reconocido el American Sign Language (en adelante “ASL”)
como el lenguaje nativo de muchas personas con impedimentos auditivos. “ASL, a complex visual-spatial language, is the native
language of many Deaf men and women in the United States and English-speaking
parts of Canada.” Calloway v. Boro of Glassboro Department of Police,
89 F. Supp. 2d 543, 547 n. 9 (D. N.J. 2000), citando Karen Nakamura, About
American Sign Language Oct.28,1998) http://www.deaflibrary.org/asl.html(“It
is a linguistically complete, natural language”). Al menos cinco (5) estados
de los Estados Unidos han reconocido mediante legislación (y el gobierno
federal mediante reglamentación) el lenguaje de señas como un lenguaje completo
que es la lengua nativa de muchos ciudadanos. Véanse, Mass. Gen. Laws. Ann.
ch. 15A, sec. 9A; Mo. Ann. Stat. sec. 209.285(1); Tenn. Code Ann. sec.
49-6-1009; Tex. Education Code Ann. sec. 51.303(c); Utah Code Ann. sec.
53A-13-101.5; y 34 C.F.R. sec. 300.19 (reglamento bajo el Individuals with
Disabilities Education Act, 20 U.S.C. sec. 1401(16)).
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1997 LexJuris de Puerto Rico.