Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 112 PUEBLO V. FIGUEROA SANTANA 2001TSPR112
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrente
v.
Carmen L. Figueroa Santana
Recurrida
Certiorari
2001
TSPR 112
154 DPR ____
Número
del Caso: CC-2000-922
Fecha:
23/julio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Oficina
del Procurador General Lcda. Eva S. Soto Castello
Procuradora
General Auxiliar
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Edwin H. Flores Sellés
Lcdo.
José A. Montijo Román
Materia:
Infr. Art. 3.1 Ley de Violencia Doméstica, Delito de Maltrato, no hay que probar
un patrón de conducta.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 23 de
julio de 2001
Nos corresponde determinar
si para que una persona sea declarada culpable por el delito de Maltrato
tipificado en el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 631, (en
adelante Ley 54), se requiere que el Ministerio Público pruebe como elemento
del delito que la persona acusada ha incurrido en un patrón constante de empleo
de fuerza física o violencia psicológica en contra de la víctima.
El 3 de junio de 1999 el Ministerio Público presentó dos denuncias
contra la recurrida, Carmen L. Figueroa Santana, (en adelante Sra. Figueroa o
recurrida), una por infracción al Art. 3.2 de la Ley 54 (maltrato agravado), y
otra por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 414. En la vista preliminar se encontró causa
probable para acusar a la recurrida por violación al Art. 3.1 de la Ley 54, que
establece el delito de maltrato en su modalidad simple.
La vista del juicio en su
fondo se celebró el 7 de septiembre de 1999.
El único testigo que declaró fue la víctima, el señor Juan B. Romero
Rosa (en adelante Sr. Romero). Éste
declaró que convivía con la acusada, que había procreado dos (2) hijos con
ésta, y que al momento de ocurrir los hechos ella esperaba otro hijo de
él. Además, el Sr. Romero declaró lo
siguiente respecto a la forma en que ocurrieron los hechos:
...Alguien
le dijo a ella que estaba con otra muchacha o algo... y fue al trabajo a hablar
conmigo y yo no estaba mirando. Fue a
las 2:30 de la tarde... Ella me decía que sí era verdad y yo que no. No hubo falta de respeto ni voz alta ni de
parte de ella ni de él. Ella se fue
acercando donde mí y cuando me fue a tirar yo me tapé y me raspó el brazo. No vi con lo que tiró, dice que una sortija,
porque yo no vi lo que fue... yo estaba mirando al piso cuando veo que levanta
la mano para darme, me tapo el brazo.
...se imaginaba que con un
cuchillo, pero no vio el cuchillo... Cuando se le acercó ella no dijo
nada. El no le contestó nada... Ocurrió
en el “parking” de su trabajo. Ella se
va y él siguió para su trabajo. El
llamó la policía, pero no fue. Fue la
policía al otro día, el día 3... No recibió atención médica...
Durante el
contrainterrogatorio, el Sr. Romero reafirmó esencialmente lo que declaró en el
directo en relación con cómo ocurrieron los hechos. También admitió que él había cometido dos (2) delitos de Ley 54
contra la Sra. Figueroa.
De acuerdo a esta prueba, la
Sra. Figueroa fue declarada culpable de infracción al Art. 3.1 de la Ley
54. Se le condenó a cumplir 1 año de
libertad a prueba, sujeto a la participación de la recurrida en un programa de
desvío. Inconforme, la recurrida acudió
al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Señaló que el tribunal de instancia erró al
encontrarla culpable, ya que “estuvo totalmente ausente de la prueba del
Ministerio Público, el patrón de conducta constante de empleo de fuerza física
o violencia psicológica según establece la ley”.[1]
El Tribunal de Circuito
acogió el planteamiento de la apelante y revocó la sentencia dictada por el
tribunal de instancia. El foro
apelativo concluyó que:
[E]l delito
contemplado en la Ley 54, define ciertos tipos de conducta prohibida o ilegal,
las cuales quedan subsumidas dentro de lo que constituye, en el contexto de
dicha ley la definición de violencia doméstica. Por tanto, somos de la opinión que conforme a la definición de
“Violencia Doméstica” [patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o
violencia psicológica], el Ministerio Público... tiene que probar, como
elemento esencial del delito de maltrato un patrón de conducta constante por
parte del agresor...
De esta determinación el Ministerio Público recurrió ante nos mediante
recurso señalando como único error la conclusión del Tribunal de Circuito de
que la conducta tipificada como violencia doméstica, en su modalidad de
maltrato, requiere un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física,
violencia psicológica, intimidación o persecución.
Decidimos revisar y expedimos el
recurso. Las partes han comparecido y
con el beneficio de sus argumentos procedemos a resolver.
II
La
violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que
confronta nuestra sociedad. En el
desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las
dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan,
particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y
emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.
El párrafo que antecede forma parte
de la declaración de política pública contenida en el Art. 3.1 de la Ley 54, 8
L.P.R.A. § 601. Dicha política pública
ha sido reafirmada por este Tribunal, al reconocer que “la violencia doméstica
es un mal endémico y una infamia repudiable que aqueja a la sociedad
contemporánea. Si algo ha de quedar
claro es la política pública en su contra, consagrada en la Ley para la
Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica...”. San Vicente v. Policía de P.R.,
142 D.P.R. 1, 2(1996).
Así, al interpretar la Ley 54, no podemos perder de perspectiva la
política pública subyacente en la misma, ya que “las leyes hay que
interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspira,
sin desvincularse de la realidad y del problema humano que persiguen
resolver”. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, Op. de 17 de febrero de 1999, 99 J.T.S. 16; Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A.,
131 D.P.R. 735 (1992).
Huelga repetir aquí la
problemática familiar y social que conlleva la violencia doméstica. Basta ojear día a día los periódicos del
país, o ver las noticias televisadas para darnos cuenta que la violencia
doméstica es un mal social que, lamentablemente, está arraigado en nuestras
comunidades, afectando a todas las clases sociales.
Como regla general, las
víctimas más frecuentes de a problemática son las mujeres y niños, grupos que
históricamente han sufrido los efectos más desgarradores de la violencia, la
pobreza y el discrimen. No obstante,
este caso nos presenta la situación particular de una mujer en el lado
contrario de la típica ecuación de la violencia doméstica. Se trata de una mujer y madre acusada y
convicta por el delito de maltrato en contra de su compañero y padre de sus
hijos. No obstante, la Ley 54, aunque
generalmente en su aplicación protege a las mujeres víctimas de maltrato, se
creó también para proteger a los hombres que, en ocasiones, también son
víctimas silentes de este triste drama.
III
La evidencia presentada y no contradicha por las partes estableció que
entre la recurrida y el Sr. Romero ocurrió una discusión motivada por los
celos. En medio de esa discusión la
recurrida agredió al Sr. Romero con un objeto, quizás punzante, que le causó
una lesión leve en el brazo. La
recurrida no negó en momento alguno estos hechos, sino que argumentó que para
poder ser acusada y convicta del delito imputado, el Estado tenía que probar
que ella había incurrido en un patrón de conducta reiterada de maltrato físico
o psicológico en contra de su compañero.
Esto debido a que el maltrato es una manifestación de la violencia
doméstica, concepto que se define en la ley como:
[P]atrón de conducta
constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona
con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una
relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un
hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro
para causarle daño emocional. 8
L.P.R.A. § 602(k).
Así, la recurrida señala que
debido a que la definición de “violencia doméstica” requiere un patrón de
conducta constante de fuerza física o violencia, no se puede encontrar a una
persona incursa en un delito de violencia doméstica sin que se pruebe dicho
patrón. O sea, el planteamiento se
reduce a que para que se pruebe el delito de maltrato tipificado en el Art. 3.1
de la Ley 54, se requiere probar, como elemento del delito, el patrón de
conducta constante de violencia. No
tiene razón.
Los tribunales están
obligados bajo el principio de legalidad a que la ley penal debe interpretarse
restrictivamente, sin menoscabar la intención del legislador, de ser ésta
conocida o evidente. Art. 8 del Código
Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 303.
Véase, además, Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746,
750-751 (1993). Cuando una ley en la que se tipifica un delito penal es clara,
los tribunales no tienen la facultad de añadirle limitaciones o restricciones
que no aparecen en su texto, con el pretexto de interpretarla. Meléndez v. Tribunal Superior,
90 D.P.R. 656 (1964). Estas normas de
interpretación tienen el propósito de evitar una aplicación de una ley penal que
sea inconsistente con el propósito legislativo de ésta.
El Art. 3.1 de la Ley 54
tipifica el delito de maltrato, disponiendo que:
Toda persona que empleare
fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona
de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o
la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la
persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daños físico a
su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen
privativamente al ofensor, o la persona de otro para causarle grave daño
emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce
(12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a
un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes
podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
8 L.P.R.A. § 631.
Al analizar la disposición citada,
encontramos que los elementos del delito de maltrato son: (1) empleo de fuerza
física o violencia psicológica, intimidación o persecución; (2) contra una
persona que haya sido cónyuge del agresor o agresora, o con quien haya
convivido, sostenido una relación consensual, o procreado hijos; y (3) que la
fuerza o violencia se haya efectuado para causar daño físico a esa persona o
sus bienes. Como vemos, entre los
elementos del delito no se encuentra el que se pruebe patrón de violencia
constante en contra de la víctima.[2] De hecho, al analizar las disposiciones
penales de la Ley 54, nos encontramos con que ninguna de éstas utiliza el
concepto "violencia doméstica" para criminalizar la conducta
constitutiva del delito.
El hecho de que en la Ley se
defina violencia doméstica como un patrón de conducta constante, no significa
que el Art. 3.1 requiera que la fuerza física utilizada en un incidente
particular sea parte de un patrón de conducta relacionado. No es lo mismo el concepto violencia
doméstica, que es lo que define el Art. 1.3(k), que fuerza física como elemento
del delito de maltrato tipificado en el Art. 3.1 de la Ley 54. La violencia doméstica, como concepto, se
manifiesta generalmente en un patrón de conducta consistente en agresión,
maltrato físico, verbal y psicológico.
No significa esto que el legislador haya pretendido, en forma alguna,
limitar la fuerza física que se requiere para cometer el delito de maltrato a
que se pruebe el patrón de conducta constante que, como regla general, implica
el concepto violencia doméstica.
La Ley 54 establece un
amplio esquema regulador con el propósito de atender la problemática de la
violencia doméstica. Así, no sólo
establece sanciones de tipo penal, sino que también establece el remedio civil
de la orden de protección, Art. 2.1 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 621. La definición de "violencia
doméstica" provista en la ley tiene el propósito de facilitar la
comprensión y el alcance jurídico de este remedio.
Es por esta razón que de
acuerdo con el Art. 2.1 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. § 621, la persona que haya
sido víctima de “violencia doméstica”, o de conducta constitutiva de
delito según tipificado en la ley, puede solicitar al tribunal una orden de
protección. Vemos pues cómo este
artículo distingue entre la conducta a la que se refiere el término “violencia
doméstica” y la conducta constitutiva de delito tipificada en los Artículos
3.1, 3.2, 3.3, 3.4 de la Ley 54 de manera que se pueda solicitar una orden de
protección contra la persona que haya incurrido en cualquiera de las conductas
tipificadas en estos artículos de la Ley, aunque no exista un patrón de
conducta.
Por otra parte, otras
disposiciones de la Ley 54, como por ejemplo, el Art. 3.11, utiliza el término
“violencia doméstica” al ordenar la preparación de informes a los oficiales que
intervienen en incidentes de violencia doméstica. También se utiliza dicho concepto en las disposiciones relativas
a la función de la Comisión de Asuntos de la Mujer en el esquema regulador de
la Ley 54. Como vemos, cuando el
legislador quiso utilizar el concepto “violencia doméstica” en disposiciones
específicas de la Ley, así lo hizo. En
el contexto de dichas disposiciones es que debe aplicarse la definición de
“violencia doméstica” establecida en el Art. 1.3(k) de la Ley 54.
La interpretación que
propone la recurrente está reñida tanto con la letra como con el espíritu de la
Ley 54, y choca con la política pública esbozada en el estatuto. Basta solamente con preguntarse: ¿es lógico
y razonable que se interprete el Art. 3.1 de la Ley 54 como que requiere que la
persona sea víctima en más de una ocasión de violencia física para que entonces
pueda denunciar al agresor o agresora bajo la Ley 54? ¿Debe una persona víctima de agresión por parte de su pareja
esperar a ser agredida una segunda, tercera, o cuarta ocasión, para poder
cumplir con el requisito de patrón de conducta constante alegadamente necesario
para que se incurra en el delito de maltrato según tipificado en la Ley 54?
Definitivamente, una
contestación en la afirmativa a estas preguntas nos llevaría a una
interpretación absurda de la Ley 54. La
recurrida, para salvar su argumento de esta inaudita pero inescapable
interpretación, alega que se puede configurar el delito de Maltrato mediante
fuerza física con una sola agresión siempre que el Ministerio Público demuestre
que la persona imputada ha incurrido en alguna otra conducta constitutiva de
violencia doméstica, como un patrón constante de violencia psicológica,
intimidación o persecución.
Ciertamente, este
razonamiento no tiene base racional alguna en las disposiciones de la Ley
54. Equivale a imponer al Ministerio
Público la carga de probar un elemento del delito de maltrato que simplemente
la ley no exige. Aunque generalmente,
los casos de maltrato por fuerza física implican también intimidación o
violencia psicológica, esto no significa que para que se configure dicho delito
sea necesario probar que la persona agraviada también fue víctima de violencia
psicológica, intimidación y persecución.
La recurrida también alega
que en los casos de maltrato mediante fuerza física en los cuales no se
demuestre el patrón de conducta constante de fuerza física o violencia
psicológica, el agresor siempre podría ser procesado bajo las disposiciones
correspondientes del Código Penal de Puerto Rico. Esta aseveración refleja, cuanto menos, poco entendimiento del
esquema protector establecido en la Ley 54.
En el Informe Conjunto del
Sustitutivo a los Proyectos del Senado 90 y 470 de 25 de junio de 1989, se
explica que: “en el sustitutivo ante nuestra consideración se crean los delitos
de maltrato y maltrato agravado los cuales tipifican de forma especial la
conducta que constituye violencia doméstica”.[3]
(Énfasis suplido). Más adelante
continúa diciendo que:
Aun cuando algunos
de los elementos mencionados estén presentes en otros delitos, el hecho de que
según el proyecto, estén unidos a la relación conyugal o consensual, tipifican
particularmente un tipo de conducta que hasta ahora no está sancionada como
delito. Dado que el propósito del
proyecto de ley e[s] tipificar los delitos de Maltrato y Maltrato Agravado
incorporando a éstos elementos no contemplados en los delitos de agresión ya
estatuidos, los nuevos delitos tienen el propósito de distinguir este tipo de
conducta delictiva y establecer una pena espec[í]fica para ella.[4] (Énfasis suplido).
Los delitos de maltrato y
maltrato agravado que se tipifican en la Ley 54 crean una modalidad especial
del delito de agresión tipificado en el Art. 95 del Código Penal, para atender
específicamente las agresiones ocurridas dentro del contexto de la relación de
pareja. Alegar que la persona víctima
de violencia doméstica puede recurrir a las disposiciones análogas del Código
Penal para denunciar a su cónyuge o compañero agresor es ir en contra de las
razones mismas por las cuales se creó la Ley 54. Vale citar aquí, además, nuestros pronunciamientos en Pueblo
v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444 (1993):
Resulta
significativo el hecho de que a pesar de que se aprueba la Ley Núm. 54 se
mantuvo vigente la protección del Art. 95(d); un claro reconocimiento de que el
problema de la violencia contra la mujer no se limita a una relación de pareja,
sino que también persiste el grave problema de la mujer que es víctima de
agresión por parte de desconocidos. En
otras palabras, el legislador aunque particularizó una modalidad para atenderla
con mayor especificidad, ha reconocido que aún existe un problema de violencia
generalizada contra la mujer. La
Legislatura escogió como instrumento de lucha contra este problema de violencia
generalizada la legislación penal, el Art. 95(d).[5]
Por último, la recurrida se
apoya en ciertas expresiones en el historial legislativo de la Ley 54, para
sostener su argumento, específicamente las que se refieren a la violencia
doméstica como “patrón de conducta”. No
obstante, tomado en su verdadero contexto, lo que surge del historial
legislativo es la preocupación especial de los legisladores y de las comisiones
de la Cámara y Senado de aprobar una ley que resultase efectiva para atacar la
grave problemática de la violencia doméstica, la cual se manifiesta, en la
mayoría de los casos, en un patrón continuo de abuso físico y psicológico. Las referencias que se hacen en los debates
legislativos y en los informes de las distintas comisiones al “patrón de
conducta” de violencia doméstica se refieren más bien a la gravedad del
problema que se intentaba remediar con la aprobación de la Ley. En ninguna
parte del historial legislativo se desprende que se requiere como prueba del
delito de maltrato un patrón de conducta de violencia. Como ya hemos indicado,
dicha interpretación está en contra de toda la política pública tras la Ley 54,
y no está sostenida por las
disposiciones específicas que tipifican el delito de maltrato.
IV
En conclusión, el Art. 3.1
de la Ley 54, en su modalidad de maltrato mediante fuerza física, no requiere
que se pruebe un patrón de conducta constante de violencia. Por tanto, erró el Tribunal de Circuito al
concluir que dicho patrón de conducta era elemento necesario para encontrar a
la acusada culpable del delito de maltrato establecido en el Art. 3.1.
Tal vez las circunstancias
particulares de este caso llevaron al foro recurrido a resolver de la manera en
que lo hizo. Como ya mencionáramos, la
situación fáctica en que se plantea esta importante controversia no es el
cuadro típico de violencia doméstica.
Aquí se trata de una joven mujer, que al cometer los hechos
constitutivos de agresión contra su compañero, estaba embarazada y bajo la
creencia de que éste estaba sosteniendo una relación consensual con otra
mujer. Además, el daño físico
ocasionado a la víctima, Sr. Romero, fue mínimo. Definitivamente, no estamos frente a la situación clásica de la
persona que abusa de su fuerza física y su posición de poder dentro del núcleo
familiar para castigar físicamente a su pareja y causarle grave daño corporal.
No obstante, aunque no sea
este el cuadro el típico de violencia doméstica, no podemos añadirle elementos adicionales
a los delitos tipificados en la Ley 54 por el hecho de que las circunstancias
particulares en que ocurra la agresión, o el hecho de que el daño causado a la
víctima sea mínimo, nos haga sentir compasión por la persona acusada. Precisamente, la política pública tras la
Ley 54 es lograr que las agresiones entre parejas, por insignificantes que
parezcan, no pasen desapercibidas y que no sean consideradas como crímenes
pequeños o de menor importancia. Por el
contrario, al primer aviso de violencia, la víctima debe tomar las medidas
necesarias para lograr que la situación no vuelva a repetirse, y así evitar
tragedias mayores como las que día a día cubren de luto a más familias en
nuestro país.
Por todos estos fundamentos,
procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, 23 de julio de 2001
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia
del Tribunal Circuito de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente sin opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] La recurrida también señaló como error el
que no se le permitiese a la defensa presentar en evidencia una sentencia
contra la víctima, Sr. Romero, por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54. No obstante, la recurrida se limitó únicamente a hacer el señalamiento, sin
discutir el error alegado ni en su escrito de apelación ni en su alegato ante
el Tribunal de Circuito. Por ésta
razón, el foro recurrido no hizo determinación alguna sobre dicho error.
[2] No es
necesario resolver aquí, por no estar planteado, si para acusar a una persona
de violencia psicológica, intimidación o persecución bajo el Art. 3.1 de la Ley
54, se requiera que se pruebe un patrón de conducta.
[3] Informe
Conjunto, pág. 9.
[4] Informe
Conjunto, pág. 12.
[5] Voto
particular y de conformidad emitido por la Juez Asociada señora Naveira de
Rodón
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