Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001
DTS 167 PUEBLO V. VALDES MEDINA 2001TSPR167
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Luis A. Valdés Medina,
Víctor L. Trinidad Muñiz
Joe Caraballo Maldonado
Alejandro Osorio Hernández
Acusados-Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 167
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-350
Fecha:
4/diciembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Jorge Segarra Olivero
Oficina
del Procurador General: Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
Abogados
de la Parte Recurida: Lcdo.
Rafael E. Rodríguez Rivera
Lcdo.
Manuel A. Rodríguez Banchs
Lcda.
Carmen A. Rodríguez Maldonado
Sociedad
para Asistencia Legal
Materia: Habeas Corpus, Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,
Orden Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
diciembre de 2001
Contra Joe
Caraballo Maldonado, Luis A. Valdés Medina y Alejandro Osorio Hernández se
determinó causa probable para arresto por infracciones al Artículo 401 de la
Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, tras éstos alegadamente haber cometido -–cada uno por
separado-- conducta violatoria de la referida disposición legal. Contra Víctor
Trinidad Muñiz, se
determinó causa probable para arresto por supuesta
infracción al Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Ninguno
de los imputados pudo satisfacer
la fianza que les fuera impuesta, razón por la cual fueron ingresados en
una institución penal.[1]
Cabe
señalar que, para esa fecha estaba en vigor la Orden Administrativa Núm. 209
del Centro Judicial de San Juan. Mediante la misma, el Juez Administrador de
dicho Centro Judicial había dispuesto que, a partir del 1ro de agosto de 2000,
las conferencias con antelación a la vista preliminar no habrían de celebrarse
en las instalaciones del tribunal. Contrario a la práctica prevaleciente antes
de la vigencia de la susodicha orden, a partir de ese momento, la Sociedad para
Asistencia Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección una
fecha hábil para llevar a cabo el proceso de entrevista y calificación de los
imputados, quienes ya no podrían ser llevados al tribunal para dicho propósito.
Llegada la fecha para la cual se
había señalado en cada caso la celebración de la vista preliminar[2], los imputados no fueron
llevados al tribunal como tampoco compareció abogado alguno que los
representara[3]; en vista de ello, además
de fijar las vistas para fecha posterior, el tribunal ordenó a la Sociedad para
Asistencia Legal que evaluara a los imputados para que determinara si habría de
asumir su representación legal. No obstante, llegado el momento, las vistas
tuvieron que ser pospuestas, nuevamente, por las mismas razones que motivaron
las suspensiones anteriores, entiéndase, por la incomparecencia tanto de los
imputados como de abogado alguno que los representara. Así, el tribunal fijó,
por tercera ocasión, nuevas fechas para la celebración de las vistas y reiteró
la orden dirigida a la Sociedad para Asistencia Legal.[4] Sin embargo, el mismo
cuadro de incomparecencia produjo que -–por tercera ocasión-- las vistas no
pudieran celebrarse.[5]
Entretanto, el 27 de septiembre de 2000,
los imputados, representados por la Corporación de Acción Civil y Educación,
presentaron una petición de Hábeas Corpus. Adujeron que, sin que mediara justa
causa para ello, llevaban detenidos en prisión un periodo en exceso del término
dispuesto por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R
64(n)(5), por lo que su detención era contraria a derecho. Solicitaron al
tribunal que ordenara su excarcelación así como la desestimación de las
denuncias que operaban en su contra.
Celebrada la vista correspondiente, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan emitió –-en corte
abierta-- una resolución mediante la cual acogió la petición presentada
por los imputados. El referido foro entendió “que no exist[ía] justa causa para
no haber celebrado la vista preliminar y que el Tribunal pudo haber sido más
diligente en la designación de abogados de oficio y ha excedido el término en
más de 35 a 40 días”, por lo que desestimó las denuncias y ordenó su
excarcelación.
El Procurador General interpuso petición
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber
concedido al foro a quo un término para que emitiera resolución
fundamentada y aclaratoria del dictamen contenido en la minuta recurrida, el
tribunal apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de
instancia.[6] Determinó que, si bien las
incomparecencias de los imputados-recurridos no le eran atribuibles al
ministerio público, tampoco podían adjudicársele a los imputados, quienes
estaban confinados sin representación legal; sostuvo -–al igual que el foro
recurrido-- que la tardanza en la celebración de las vistas era atribuible al
Estado al no actuar diligentemente en la designación de representación legal a
los recurridos. Concluyó, finalmente, que la situación de hechos ante su
consideración reflejaba una clara violación del derecho a juicio rápido de los
imputados por lo que era procedente la desestimación de los cargos que operaban
en su contra.
Inconforme con esta determinación, el
Procurador General acudió ante este Tribunal. Sostuvo que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al:
...resolver que procedía
decretar la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(5) de
Procedimiento Criminal, a pesar de que la dilación en la celebración de la
vista preliminar no era imputable en modo alguno al Ministerio Público, sino
que obedecía a una situación estructural en el sistema de justicia criminal, no
intencional ni opresiva hacia los imputados recurridos.
Examinada la solicitud de
certiorari, el 4 de junio de 2001, le concedimos término a los
imputados-recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir
el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de su comparecencia,
procedemos a resolver.
I
El derecho a un juicio
rápido que le asiste a todo imputado de delito está consagrado -–de manera
general-- en el Artículo II, Sec. 11 de nuestra Constitución. Pueblo v. Candelaria
Vargas, res. el 18 de junio de 1999, 99 TSPR 96; Pueblo v. Rivera
Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104
D.P.R. 165 (1975). El alcance del mismo está trazado en las disposiciones de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n), en la cual
se establecen ciertos términos que rigen las etapas del periodo concebido entre
el arresto del ciudadano hasta el momento de su juicio, los cuales términos el
legislador consideró constitucionalmente razonables para salvaguardar dicho
mandato constitucional. Dentro de este mismo marco de razonabilidad, este
Tribunal ha incorporado términos adicionales adecuados para regir aquellas
etapas del procedimiento que no están contempladas en la referida regla. Pueblo
v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 2000 TSPR 150; Pueblo v. Rivera Rodríguez,
res. el 29 de febrero de 2000, 2000 TSPR 34; Pueblo v. Santa Cruz
Bacardí, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 TSPR 144.
En reiteradas ocasiones,
hemos expresado que este derecho cobra vida propia desde el momento mismo en
que un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a un
ciudadano por la comisión de un delito imputado. Es decir, esta protección
constitucional se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal,
que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona
imputada a responder por la comisión del delito que se le atribuye. Pueblo
v. Cartagena, ante; Pueblo
v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993).
Conocido es, además, que en
virtud de este derecho se promueve un interés de naturaleza dual. Por un lado,
se procura proteger al acusado contra su detención opresiva; se minimizan sus
ansiedades y preocupaciones; y se reducen las posibilidades de que su defensa
se afecte. Pueblo v. Rivera Tirado, ante. Por otro lado, el
derecho a juicio rápido responde asimismo a las exigencias sociales de
enjuiciar con prontitud a quienes son acusados de violentar sus leyes. Pueblo
v. Miró, ante.
En estricta concordancia con
ello, es que la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, pauta los términos
que rigen las etapas de la cadena procesal acusatoria, los cuales corren
simultáneamente teniendo, como punto de partida, el momento del arresto o
detención del imputado, para la presentación de la acusación así como para la
celebración de la vista preliminar cuando se trata de delitos graves; como es
sabido, la situación del imputado es el factor que determina cuál término habrá
de aplicarse: si está sumariado, el de treinta (30); si prestó fianza, el de
sesenta (60) días. Pueblo v. Cartagena, ante.
En lo pertinente al caso
ante nuestra consideración, la referida Regla dispone que:
La moción para desestimar la
acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en
uno o más de los siguientes fundamentos:
[...]
(n) Que existen una o varias
de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la
demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la
solicitud del acusado o a su consentimiento:
[...]
(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un
total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere
celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.
Como se advierte, el texto
antes transcrito reconoce instancias en
las cuales dichos términos pueden ser ampliados, a saber: la existencia de
justa causa para la demora o la tardanza motivada o consentida por el imputado.
Sin dudas, este condicionamiento es necesario, y constitucionalmente válido, Pueblo
v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987), pues tal como lo reflejan las
experiencias que conforman ese ámbito de nuestro acervo jurídico, cada reclamo
de violación al derecho de juicio rápido emana de un escenario recreado por
circunstancias propias e individuales. Ibid. En consideración a ello,
para evaluar este tipo de reclamo, hemos establecido un enfoque pragmático que
reconcilia este fundamental derecho con la dinámica y la naturaleza que le son
inherentes permitiendo así la ponderación de todos los intereses envueltos. Pueblo
v. Ramos Alvarez, 118 D.P.R. 782 (1987); Pueblo v. Santiago
Agricourt, 108 D.P.R. 612 (1979).
Sabido es que “juicio
rápido” es un concepto constitucional cuyo contenido no está del todo
determinado; es, en parte, variable y flexible, capaz de ajustarse a las
exigencias de cada caso. Véase: Pueblo v. Arcelay Galán, 102
D.P.R. 409 (1974). De ahí que “[l]a determinación de lo que constituye justa
causa bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal es por necesidad un
problema de definición a realizarse caso a caso”, Ibid, a la pág. 417, y
a la luz de la totalidad de las circunstancias. Pueblo v. Santa Cruz
Bacardí, ante. Véase Olga Elena Resumil, Reglamentando la
Institución de la Vista Preliminar, 70 Rev. Jur.
U.P.R. 601, 653-654, 2001.
Ahora bien, a pesar de que hemos
reiterado que el derecho a juicio rápido no está limitado por la tiesa
aritmética de la regla que lo concibe[7], Pueblo v. Candelaria,
ante, el proceso de determinación de lo que constituye o no “justa causa” para
una extensión de los términos no está desprovisto de controles; esto así
pues “... el derecho a un juicio rápido es tan
fundamental como cualquier otro de los derechos fundamentales que le garantiza
a los acusados la Constitución”. Pueblo v. Rivera Rodríguez,
ante, citando a Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874
(1970). Para que el motivo de una demora constituya justa causa debe estar
enmarcado dentro de parámetros de razonabilidad. Pueblo v. Rivera
Colón, 119 D.P.R. 315 (1987).
Así, pues, una
vez el imputado de delito reclama oportunamente una violación a los términos
estatuidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, el ministerio
público tiene el peso de demostrar: la existencia de causa justificada para
la demora; o la renuncia expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de este
derecho por parte del imputado; o que el imputado ha sido el causante de la
tardanza. Pueblo v. Cartagena Fuentes, ante; Pueblo v. Santa
Cruz Bacardí, ante, citando: Pueblo
v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362 (1970)[8] Pueblo
v. Herrera, 67 D.P.R. 25 (1947).
Cabe recordar
que cuando la suspensión de la vista preliminar, o del juicio, es por justa
causa o por causa atribuible al imputado, los términos de juicio rápido
comienzan, nuevamente, a discurrir desde la fecha en que estuvieran las
vistas señaladas. Hemos reconocido que en casos en que la determinación de
causa probable para presentar la acusación recaiga en el último día del término
para esos fines dispuesto, ello podría ser causa justificada para conceder un
breve periodo no mayor de dos (2) días laborables para la presentación de la
misma. Pueblo v. Cartagena, ante.
Efectuado el reclamo por el imputado, corresponde
al tribunal examinar ciertos criterios en conjunto. Estos son:
(1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha
invocado oportunamente ese derecho, y (4) el perjuicio resultante de la
tardanza. Cabe destacar que ninguno de estos criterios es determinante en la
adjudicación del reclamo; el peso que a cada uno de éstos se le confiera
está supeditado a las demás circunstancias relevantes que el tribunal viene
obligado a examinar. Véase Pueblo v. Rivera Tirado, ante.
Con respecto
al criterio de perjuicio, se ha establecido que el imputado no tiene que
demostrar estado de indefensión; sólo tiene que demostrar que ha sufrido
perjuicio. Pueblo v. Esquilín Maldonado, res. el 19 de octubre de
2000, 2000 TSPR 151. Sobre el descargo de este deber del imputado, nos informa
el Profesor Ernesto L. Chiesa en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 153, al comentar que:
...corresponde
al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no
se descarga con generalidades. Esto es distinto a las razones o justa causa
para la dilación, donde es el ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que
persuadir al Tribunal, al menos cuando la dilación o suspensión es atribuible a
conducta del gobierno.
El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que el perjuicio sufrido por el acusado con la
dilación tiene que ser específico: “No puede ser abstracto ni apelar a un
simple cómputo de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”.[9]
Al referirnos al
asunto de la tardanza, hemos expresado que la dilación, es decir, la mera
inobservancia del término –-sin más-- no necesariamente constituye una
violación al derecho a juicio rápido, ni conlleva la desestimación de la
denuncia o la acusación. Pueblo v. Candelaria Vargas, ante. Una
dilación mínima es requisito de umbral para que un planteamiento de violación a
juicio rápido progrese; no obstante, el remedio extremo de la desestimación
sólo debe concederse luego de efectuado un análisis ponderado del balance de
los criterios antes esbozados. Dicho de otra manera, la dilación en exceso
de los términos estatuidos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante,
es -–simple y llanamente-- el factor que activa o hace necesaria la realización
de este balance. Véase E. Chiesa, op. cit., págs. 141 y 162-163. Sin dudas, no puede ser de otra manera pues
afirmar lo contrario es dar un contenido hermético al concepto de “juicio
rápido” y abstraerlo de las circunstancias variables que le afectan. Más
bien, al momento de evaluar este criterio, debe prestarse especial énfasis en
determinar si la demora fue intencional y opresiva, Pueblo v. Rivera
Tirado, ante, en cuyo caso, claro está, queda excluida del concepto de
justa causa. Pueblo v. Rivera Colón, ante.
Por otro lado, al
abordar el aspecto de las razones que provocan la inobservancia de los términos
de juicio rápido, hemos establecido ciertas diferencias en cuanto al rigor
con el cual éstas deben ser evaluadas.
A manera de ejemplo, en Pueblo v. Rivera
Tirado, ante, expresamos
que las demoras
institucionales, que, de ordinario, son imputables al “Estado”, y los
cuales no tienen de forma alguna el propósito de perjudicar a la persona imputada
o acusada, serán tratadas con menos rigurosidad que las intencionales,
cuyo fin es entorpecer la defensa del imputado.[10]
Ibid.
Ello no
obstante, es preciso aclarar que el hecho de que las demoras no intencionales
merezcan un trato más laxo no supone que las mismas, ausentes otras
circunstancias, justifican la inobservancia de los términos de juicio rápido.
Así lo resolvimos en Jiménez Román v. Tribunal Superior, ante, al
expresar específicamente que la congestión del calendario del tribunal, por
sí sola, no constituye justa causa para la demora en la celebración de un
juicio. Algún tiempo después, en Tirado, ante, reiteramos lo dispuesto
en Jiménez Román. En dicha ocasión, resolvimos que el derecho a juicio
rápido “no puede ser menoscabado por razones tales como insuficiencia de
recursos humanos y presupuestarios. Ambos problemas exigen atención de las
autoridades correspondientes. La asignación de recursos adecuados a todos los
componentes que intervienen en el sistema de justicia criminal es obligación ineludible
del Estado.” Pueblo v. Rivera Tirado, ante, pág. 436-37.
Como
mencionáramos previamente, las sucesivas suspensiones de las vistas para la
determinación de causa probable para acusar provocaron que en los casos de
epígrafe los imputados estuvieran sumariados en espera de la celebración de la
vista preliminar por periodos que excedieron el término de treinta (30) días
que establece la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, ante.
Específicamente, permanecieron en prisión periodos cuyo exceso fluctuó entre
los diez (10) a los dieciséis (16) días, como máximo, transcurridos los cuales
reclamaron oportunamente su derecho a juicio rápido, por voz de la Corporación
de Acción Civil y Educación.[11]
Con la invocación del mismo, se activó la necesidad de que el tribunal de
instancia efectuara el balance de los factores antes mencionados, los cuales
han de examinarse ante este tipo de reclamo. En el ejercicio de esta delicada
tarea, el tribunal de instancia determinó que no hubo justa causa para no haber
celebrado cada vista preliminar dentro del término dispuesto para ello,
criterio con el cual coincidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
De los hechos ante nuestra
consideración, no surge controversia alguna sobre la diligencia del
ministerio público con respecto al procesamiento de los aquí imputados. Es
decir, no existe duda con respecto a que la inobservancia del término para la
celebración de la vista preliminar en cada caso no obedeció a demora alguna
encaminada a entorpecer la defensa de los imputados.
Más
bien, las circunstancias particulares de los casos demuestran un escenario de
sucesivas suspensiones motivadas todas ellas por dos razones: el hecho de que
las autoridades correspondientes no llevaran a los imputados al tribunal y la
ausencia de abogado que los representara; ambas razones consecuencia directa
de la implantación de una medida administrativa cuya aplicación resultó
deficiente. En otras palabras, los cambios efectuados en el método mediante
el cual los imputados de delito habrían de ser entrevistados y calificados para
obtener representación de la Sociedad para Asistencia Legal frustraron dicho
proceso e imposibilitaron la designación de abogados por parte del Estado a los
imputados sumariados.[12]
Como efecto neto de tal práctica malograda, los imputados ni siquiera fueron
llevados a sala para la celebración de las correspondientes vistas preliminares
ni compareció abogado alguno que les representara.
Ante estas
circunstancias, no hubo escapatoria: las vistas tenían que ser suspendidas
pues, de lo contrario, no sólo se hubiese celebrado, sin ser lo procedente en
derecho, una vista en ausencia, sino que, además, se hubiese violado a cada
imputado su fundamental derecho a estar asistido de abogado tanto en ésa como
en todas las etapas que conforman un proceso criminal, reconocido dicho derecho
en el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Ciertamente, estamos ante una demora institucional imputable al
Estado la cual, objetivamente, no puede reputarse como intencional ni opresiva,
por lo que, al efectuar el correspondiente balance de factores, merece ser
evaluada en su justa perspectiva. Pueblo v. Rivera Tirado,
ante.
Hay
que reconocer que, a pesar de que el tribunal de instancia tuvo que suspender
las vistas en tres ocasiones distintas, dicho foro señaló las mismas para
fechas bastante cercanas logrando así que la demora no se prolongara más allá
de lo necesario. Dentro de las circunstancias, éste es un elemento que no
puede pasar desapercibido pues -–tratándose de tres suspensiones-- la dilación
mayor sólo alcanzó dieciséis (16) días. Además de lo anterior, dicho foro le
requirió en más de una ocasión a la Sociedad para Asistencia Legal que
entrevistara y calificara a los imputados y que mostrara causa por la cual no
había cumplido con su deber de conferenciar a los imputados de delito. Si bien
es correcto que el tribunal de instancia debió haber actuado con más celo
respecto a su deber de designar prontamente representación legal a los
imputados, o quizás pudo haber desplegado un mayor grado de iniciativa para
esclarecer las razones que motivaron las incomparecencias, su proceder
estuvo enmarcado dentro de parámetros de razonabilidad.
No podemos
obviar tampoco el hecho de que, de las alegaciones de los imputados-recurridos,
las cuales sólo se circunscriben a
un simple cómputo matemático, no se desprende que la dilación en la
celebración de las vistas les haya causado o les habrá de causar perjuicio
alguno.[13]
Al armonizar el reclamo de los imputados-recurridos con los aspectos
relevantes antes mencionados, concluimos que hubo justa causa para la dilación
en la celebración de las referidas vistas por lo que no se configuró una
violación al derecho a juicio rápido de los aquí imputados.[14]
La
desestimación de las denuncias decretada por el tribunal de instancia,
subsecuentemente confirmada por el foro apelativo intermedio, constituyó una adjudicación
automática e inflexible de un planteamiento que tiene que ser evaluado, caso
a caso, de conformidad con las circunstancias de las cuales emana. Ahora
bien, debe quedar claro que la decisión que hoy tomamos está enmarcada dentro
de la situación fáctica que caracterizó el reclamo de los imputados. Tal cual
hemos establecido, la definición de lo que constituye justa causa es una
cuestión que se define caso a caso. Véase: Pueblo v. Arcelay
Galán, ante.
Con ello
queremos destacar que, ante circunstancias distintas y en unión a otros
factores relevantes, la repetida posposición de las vistas podría resultar, más
que en una inobservancia de términos, en una violación del derecho a juicio
rápido. A tenor con lo anteriormente expresado, el curso decisorio en el
presente caso no constituye impedimento para afirmar que, en el descargo de la
delicada responsabilidad que tienen los tribunales de instancia de procurar que
los términos de juicio rápido dispuestos por nuestro ordenamiento procesal sean
observados, es deber ineludible de los mismos desplegar el mayor grado de rigor
y tomar todas las medidas cautelares necesarias para salvaguardar todos los
intereses y derechos que estén involucrados.
Por las
razones anteriormente expuestas, se expide el auto y se revoca la resolución
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de marzo de 2001,
devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores
compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
diciembre de 2001
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida el 30 de marzo de 2001 por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan,
devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores
compatibles con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces
Asociados señor Hernández Denton y señor Fuster Berlingeri disienten sin
opinión escrita. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] La
determinación de causa probable para arresto contra los imputados así como su
ingreso en prisión se dio en las siguientes fechas: contra Luis A. Valdés
Medina, el 17 de agosto de 2000; contra Joe Caraballo Maldonado, el 19 de
agosto de 2000; contra Víctor M. Trinidad Muñiz, el 23 de agosto de 2000; y,
contra Alejandro Osorio Hernández, el 18 de agosto de 2000.
[2] La vista
preliminar de Luis A. Valdés Medina fue señalada para el 6 de septiembre; la de
Víctor M. Trinidad Muñiz, para el 8 de septiembre; tanto la vista preliminar de
Joe Caraballo Maldonado como la de Alejandro Osorio Hernández fueron señaladas
para el 12 del mismo mes.
[3] No podemos
determinar con certeza si el imputado Joe Caraballo Maldonado estuvo, o
no, presente en su primera vista preliminar. Lo cierto es que no hubo
abogado que lo representara.
[4] En su
Escrito para Mostrar Causa, la Sociedad para la Asistencia Legal sostiene que
ninguna de esas órdenes le fue notificada.
[5] Surge del
expediente que el imputado Víctor M. Trinidad Muñiz compareció solo a su tercer
señalamiento de vista preliminar. Se desconoce si la incomparecencia de los
imputados a la celebración de las vistas obedeció a que éstos, estando en el
tribunal, no fueron llevados a sala o si -–más bien-- estuvo motivada porque
éstos no fueron transportados al tribunal por la Administración de
Corrección.
[6] En la
referida “Resolución en cumplimiento de orden” emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, dicho foro especificó que las denuncias contra los imputados
se habían desestimado al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(5) de
Procedimiento Criminal, luego de que éstos hubiesen estado bajo arresto
durante los siguientes términos de tiempo: Luis A. Valdés Medina, 46 días;
Víctor L. Trinidad Muñiz, 40 días; y Joe Caraballo Maldonado, 44 días. Nada se
especifica sobre Alejandro Osorio Hernández, pero éste fue ingresado en prisión
el 18 de agosto de 2000 y, el 2 de octubre, se ordenó su excarcelación por lo
que calculamos que permaneció recluido un periodo de 45 días. Días después, el 10
de octubre, se desestimó la denuncia en su contra.
[7] En el afán
de tutelar el derecho a juicio rápido que tiene todo imputado de delito, los
tribunales no pueden caer en el error de equiparar este derecho, al menos en
cuanto a su aplicación y efecto jurídico, a la institución procesal de la
detención preventiva, consagrada en la Carta de Derechos de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11. Si bien “la
finalidad de la limitación a la detención preventiva coincide con uno de los
propósitos que animan el derecho a juicio rápido del acusado, en cuanto esta
garantía impide la encarcelación prolongada de quien no ha podido prestar
fianza”, Olga E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New
Hampshire, Butterworth, 1993, T. II, Sec. 25.4(a), pág. 249, el efecto del
transcurso del término limitativo de seis meses de la detención preventiva, a
diferencia del transcurso de los términos de la Regla 64(n), es la
excarcelación inmediata del imputado. La forma en que opera el transcurso del
término máximo de seis meses se distancia de tal manera de la naturaleza
relativa del derecho a juicio rápido que, en Sánchez v. González,
78 D.P.R 849 (1955), (Sentencia), reconocimos que la renuncia del imputado de
su derecho a juicio rápido no supone una renuncia con respecto al derecho a no
estar sumariado en espera de juicio en exceso de seis meses toda vez que este
derecho, a diferencia del derecho a juicio rápido, no es renunciable.
[8] Allí,
reiteramos que “el peso de la prueba recae sobre el Ministerio Público y no
sobre el acusado apelante. De lo contrario se menoscabaría la garantía
constitucional a un juicio rápido considerado [sic] como uno de fundamental
importancia para el acusado.” Pueblo v. Carrión Roque, a la pág.
367.
[9] Así fue
precisado en Pueblo v. Rivera Tirado, ante.
[10] Como
cuestión de hecho, el Departamento de Justicia no es la única entidad
gubernamental que forma parte de nuestro esquema procesal acusatorio. Como se
desprende de la relación de hechos, en el presente caso está involucrada la
Administración de Corrección, quien falló en traer al tribunal a los imputados.
La propia
Rama Judicial, naturalmente, lleva a cabo funciones inherentes al proceso cuyo
desempeño puede ocasionar demoras en los referidos términos. Sin duda, las
mismas engranan dentro del concepto de “demoras institucionales”, las cuales se
evalúan conforme exigen las circunstancias que las enmarcan. A manera de
ejemplo, podemos mencionar: enfermedad del juez, congestión del calendario del
tribunal, receso por vacaciones del tribunal, entre otras.
[11] Dentro de
este contexto, no cabe hablar de renuncia al derecho a juicio rápido o
consentimiento a la suspensión de las vistas por parte de los imputados pues
éstos ni siquiera fueron llevados a sala para la fecha de la celebración de las
mismas.
[12] Esto así,
como recordáramos, por virtud de la antes mencionada
Orden Administrativa emitida por el Juez Administrador del Centro Judicial de
San Juan.
[13] Es necesario aclarar que si bien en Pueblo v. Cartagena
Fuentes, ante, reconocimos el perjuicio que le provocó a Cartagena un
encarcelamiento indebido, lo hicimos en vista de todo el azaroso trámite
procesal que éste había padecido, todo ello añadido al hecho de que, al momento de
la presentación de la acusación, éste llevaba 81 días encarcelado sin
justificación. Sin dudas, los hechos de Cartagena Fuentes, ante,
recreaban patentemente el perjuicio resultante de la indebida reclusión del
allí peticionario. No obstante ello, la consideración
de la totalidad de las circunstancias del presente caso --distintas a las de Cartagena
Fuentes-- de las cuales se advierte que la tardanza no fue prolongada ni
irrazonable, nos conduce a un curso decisorio distinto.
[14] Aun cuando
ello no es determinante, no podemos pasar por alto que hemos resuelto que
cuando efectivamente se determina que ocurrió una violación al derecho a juicio
rápido, si bien el tribunal está impedido de celebrar la vista --pues lo que
procede es la desestimación de la acusación-- ello no es obstáculo para que,
al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R., 67,
el Ministerio Público radicó una nueva acusación sin tener que comenzar de
nuevo todo el proceso. Véase: Pueblo v. Rivera Rodríguez,
ante; Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590, 594 (1988).
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