Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 172 PUEBLO V. RODRÍGUEZ LOPEZ 2001TSPR172
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Jayson Rodríguez López
Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 172
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-419
Fecha:
14/diciembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional V
Juez
Ponente: Hon.
Ramón Negrón Soto
Oficina
del Procurador General: Hon.
Gustavo A. Gelpí
Procurador
General
Abogada
de la Parte Recurrida: Lcda.
Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Materia: Asesinato, Robo y Armas, Reglas de Procedimiento, No tiene
derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos antes de la
Vista Preliminar.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de
2001.
En
el caso de autos se nos plantea la interrogante de si el imputado de delito grave
tiene derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que
fueron examinados durante la vista de causa probable para el arresto, antes de
que los testigos se sienten a declarar en vista preliminar o en el juicio en su
fondo. Resolvemos que a la luz de nuestro ordenamiento procesal no le asiste
tal derecho en esa etapa de los procedimientos.
I
Contra
Jayson Rodríguez López (en adelante “el imputado”) se presentaron denuncias por
los delitos de Asesinato en Primer Grado,[1] Robo,[2] y violación a los Artículos 6 y
8 de la Ley de Armas.[3] Durante la vista de causa probable para el arresto, el juez
municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, interrogó a los cuatro testigos de
cargo. El fiscal no estuvo presente
durante dicha vista. La representación
legal del imputado contrainterrogó a cada uno de los testigos. Al realizar el
contrainterrogatorio, la defensa solicitó copia de las declaraciones juradas de
los testigos de cargo presentados. Sin embargo, las mismas no estaban
disponibles. Luego del trámite de rigor, se determinó causa probable y se
señaló fecha para vista preliminar.
Previo a la
celebración de la vista preliminar, la defensa presentó una moción al amparo de
la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.95, solicitando,
entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos que declararon en
la vista de causa probable para el arresto. La defensa argumentó que como tenía
derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, la Regla 6 y la Regla 95 de
las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R.6 y 95, y nuestra
jurisprudencia le garantizaban el descubrimiento solicitado. El Ministerio
Público se opuso indicando que el imputado no tenía derecho a las declaraciones
juradas solicitadas. El Tribunal de Instancia acogió la solicitud de la defensa
y le ordenó al Ministerio Público que entregara las declaraciones juradas de
los testigos que fueron examinados durante la vista de causa probable para el
arresto. Oportunamente, el Ministerio Fiscal presentó recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, el foro apelativo
confirmó la orden del tribunal de instancia. Inconforme, el Ministerio Público
acude ante nos. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las
comparecencias de las partes, resolvemos.
II.
Antes de pasar a discutir la
controversia que se nos plantea, valga hacer ciertas observaciones en cuanto a
los cambios que ha sufrido el procedimiento de vista de causa probable para el
arresto, Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra, aquí en
cuestión.
En su origen, las Reglas de
Procedimiento Criminal disponían que la determinación de causa probable para el
arresto debía hacerse mediante la presentación de una denuncia jurada ante un
magistrado. Cuando el denunciante era una persona particular, tenía que tener
conocimiento personal de los hechos. Ahora, si el denunciante era un policía o
ciertos funcionarios públicos, la denuncia podía estar fundamentada en hechos
que le constaran por información y creencia. No obstante, aún en dicho caso el
magistrado tenía que examinar a algún testigo que tuviera conocimiento personal
de los hechos. Regla 5 y 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Decisiones
de Puerto Rico, Tomo 84.
Posteriormente, se creó una nueva
modalidad para la determinación de causa probable para el arresto. Se dispuso,
que el magistrado también podría determinar causa probable para arresto al
examinar bajo juramento a algún testigo o testigos con conocimiento personal de
los hechos, sin necesidad de que se presentara una denuncia. Particularmente se proveyó que, al
determinarse causa probable para arresto siguiendo esta nueva modalidad, el
imputado tendría derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los
testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor. El efecto fue crear una
especie de “vista preliminar híbrida”, de carácter adversativo, que pudiese
sustituir la vista preliminar dispuesta en la Regla 23 de las de Procedimiento
Criminal. Ley Núm. 29 de junio de 1987, Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 98,
99-100.
Después de la correspondiente
determinación de causa probable para arresto, las Reglas de Procedimiento
Criminal de 1963 ordenaban la celebración de una vista de causa probable para
acusar -vista preliminar- en todo caso en que se imputara la comisión de delito
grave. En cambio, a tenor con el nuevo esquema procesal propuesto en 1987, la
celebración de la vista preliminar sólo sería necesaria cuando se imputara la
comisión de un delito grave y el magistrado que presida la vista de causa
probable para arresto no hubiese examinado algún testigo con conocimiento
personal de los hechos o cuando se determinó causa en ausencia del imputado o
estando éste presente, pero sin representación legal. Es decir, cuando la
determinación de causa probable para arresto se hiciera mediante el examen de
testigo, en presencia del imputado y su representación legal, no sería
necesaria la celebración de una vista preliminar. Ley Núm. 29 de 1987, supra;
Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 875 (1988).
Para complementar la reforma
procesal de 1987, se enmendó la Regla 95, supra, para disponer, entre
otras cosas, que después de radicada la acusación el acusado tendría derecho a
las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan testificado en la
“vista híbrida” de causa probable para el arresto. Por el contrario, si la
vista de determinación de causa probable para el arresto se realizaba sin
examinar testigos con conocimiento personal de los hechos, sino mediante el
examen de la denuncia y/o declaraciones juradas, la referida disposición de la
Regla 95 no era aplicable. Ley Núm. 58 de 1 de julio de 1988, Leyes de Puerto
Rico, 1988, pág. 288; véase además: Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes de 12 de mayo de 1988, págs. 58-59; Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento
Penal, 68 Rev. Jur. U. P. R. 241, 244 (1999).
Esta
reforma al ordenamiento procesal tenía el propósito de proveerle a la vista de determinación
de causa probable para arresto un carácter adversativo, de manera que la
celebración de vista preliminar se hiciera innecesaria y se agilizara el
proceso judicial de las acciones criminales.
Sin embargo, los resultados no fueron los esperados. El efecto práctico
era que el imputado de delito grave no comparecía a la vista de determinación
de causa probable para arresto, o si lo hacía, comparecía sin abogado. Esto con
el fin de resguardar su derecho a vista preliminar. Exposición de Motivos, Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990,
Leyes de Puerto Rico, 1990, pág. 1503.
Así
las cosas, en el 1990 mediante la Ley Núm. 26, supra, la Asamblea
Legislativa reinstaló el esquema procesal vigente previo a las enmiendas de
1987. Se volvió a reconocer el derecho del imputado a la celebración de una
vista preliminar en todo caso de delito grave, independientemente de si el
sospechoso estuvo presente y representado por abogado o si se presentaron
testigos con conocimiento personal de los hechos en la determinación de causa
probable para el arresto. A pesar de la clara intención de la Asamblea
Legislativa de reinstalar el esquema procesal vigente anterior a 1987, los
derechos que se reconocieron en la determinación de causa probable para arresto
bajo el esquema procesal que ahora se derogaba, inexplicablemente no fueron
eliminados.[4] Se ha
sugerido que dicha omisión se debió a una inadvertencia del legislador. Chiesa, Procedimiento Penal, supra,
pág. 247.
El
derecho del imputado a contrainterrogar los testigos en su contra y a presentar
prueba a su favor en la vista para la determinación de causa probable para el
arresto fue introducido por la Ley Núm. 29 de 1987, supra, como parte
esencial del esquema para eliminar la vista preliminar en ciertos casos. Eliminado
tal esquema, debió de eliminarse la referida disposición del texto de la Regla
6 de las de Procedimiento Criminal, supra. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, Vol.
III, Sec. 21.3, pág. 26.
III.
Pasemos ahora a determinar si las
Reglas de Procedimiento Criminal o la jurisprudencia reconocen el derecho al
imputado a obtener las declaraciones juradas de testigos cuando estos no han
testificado en una de las etapas centrales del procedimiento criminal, como
vista preliminar o juicio.
Anteriormente hemos reiterado el
derecho que tiene el imputado a obtener las declaraciones juradas de los
testigos de cargo que hayan declarado en vista preliminar, una vez finaliza el
examen directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio. Así lo dispone
expresamente el inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto
Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23(c). Pueblo v. Ortiz Vega, res. el 8 de
octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 150; Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R.
138, 144 (1995); Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386, 391-392. Igualmente,
después de radicado el pliego acusatorio, el acusado de delito grave tiene
derecho a solicitar del Ministerio Público las declaraciones juradas de los
testigos que se sentaron a declarar en la vista adversativa de determinación de
causa probable para arresto o citación, en la vista preliminar, si ya no las
tiene, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Público. Regla
95 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II,
R.95(a)(2). Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra; Pueblo v. Ribas,
supra.
Como vemos, las Reglas de Procedimiento
Criminal sólo reconocen al imputado acceso a las declaraciones juradas de los testigos
de cargo en la vista preliminar misma o después de radicada la acusación, si
los testigos declararon en vista de causa probable para arresto, vista
preliminar o juicio o fueron renunciados por el Fiscal. En cualquier otro caso,
para que la defensa tenga acceso a las declaraciones juradas de los testigos de
cargo tiene que sustentar su solicitud en el debido proceso de ley. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, supra, sec. 28.2,
pág. 329.
Por otro lado, anteriormente nos
hemos expresado en cuanto al derecho del imputado a obtener declaraciones
juradas de los testigos de cargo presentados a nivel de vista de causa probable
para el arresto, antes de que declaren en vista preliminar o en el juicio en su
fondo. En Pueblo v. Rivera Rivera, res. el 21 de abril de 1998, 98
T.S.P.R. 46, sostuvimos que el imputado de un delito grave no tiene derecho a
obtener copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la
determinación de causa probable para el arresto, antes de que los testigos se
sienten a declarar por primera vez en vista preliminar o en el juicio en su
fondo. En esa ocasión, resolvimos que el imputado tendría que aguardar al
momento en que los testigos se sienten a declarar en vista preliminar o en el
juicio para obtener sus declaraciones juradas.
En
el caso de autos procede llegar al mismo resultado que en Rivera Rivera,
supra. A diferencia de lo que estima la defensa, el presente caso no
amerita un resultado distinto a la luz de lo explicado anteriormente con
respecto al origen del texto de la Regla 6 y el derecho que se invoca aquí por
el imputado.
Del análisis anterior se desprende
que ni las Reglas de Procedimiento Criminal ni su jurisprudencia interpretativa
reconocen el derecho del acusado a obtener las declaraciones juradas de los
testigos presentados en la vista de determinación de causa probable para el
arresto, antes de que los testigos declaren por primera vez en vista preliminar
o se radique el pliego acusatorio.
IV.
El
derecho que la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra, le
consagra al imputado a estar presente, asistido de abogado, contrainterrogar a
los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor durante la celebración de
la vista de causa probable no es absoluto.
La vista de causa probable para arresto puede, y como norma general, se
celebra en ausencia del imputado de delito.
Asimismo, el derecho del imputado a contrainterrogar a los testigos en
su contra a nivel de causa probable para arresto depende de la discreción del
tribunal. Pueblo v. Jiménez Cruz,
res. el 17 de junio de 1998, 98 T.S.P.R. 76.
Por lo tanto, la referida disposición no debe resultar en la conclusión
de reconocerle al imputado un derecho a descubrir prueba en una etapa tan
temprana de los procedimientos como Regla 6.
De
igual forma, contrario a lo que estima la defensa, el caso de Pueblo v.
Rivera Rivera, supra, no le reconoce al imputado el derecho a
obtener las declaraciones juradas de los testigos en su contra que sean
examinados en la vista de causa probable para el arresto, antes de que declaren
en vista preliminar o en el juicio. En el referido caso, citando la Regla 95 de
las de procedimiento Criminal, supra,
reconocimos que después de radicada la acusación, el acusado
tiene derecho a obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo que
declaren en la vista de determinación de causa probable para el arresto. El
acceso a estas declaraciones juradas al amparo de la Regla 95, procede si la
determinación de causa probable para arresto se hace en presencia el acusado y
representado por abogado, siguiendo el método más formal que reconocen las
Reglas de Procedimiento Criminal para la determinación de causa probable para
el arresto.
En
la situación particular ante nos, el imputado solicita acceso a las
declaraciones juradas de los testigos de cargo que declararon en una vista
adversativa de determinación de causa probable para el arresto, antes de que se
radique el pliego acusatorio. Ciertamente, el imputado tiene derecho a la
información solicitada pero no en esta etapa de los procedimientos, sino
después de radicado el pliego acusatorio al amparo de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, supra, a menos, que los mismos testigos se
presenten en vista preliminar.
La determinación que hacemos hoy en
este caso, refleja nuestra preocupación por velar de forma cautelosa para que
la vista de causa probable para el arresto no se convierta en otra vista
preliminar o en un mini-juicio. De todas formas, el remedio solicitado está
disponible en la etapa de vista preliminar; ese es el momento más oportuno para
que el imputado procure impugnar y contrainterrogar a los testigos en su
contra. No nos corresponde alterar el esquema procesal de vista de causa
probable para arresto, vista preliminar y juicio; cada uno con sus particulares
procedimientos y derechos. Adoptar una norma liberal en este caso, como
pretende el imputado, conllevaría como resultado práctico duplicar la vista
preliminar. Esto resultaría en detrimento
de la agilidad que debe prevalecer en la etapa de Regla 6 y desnaturalizaría el
carácter de la vista preliminar, convirtiéndola en un auténtico mini-juicio,
situación expresamente repudiada por nuestra jurisprudencia. Pueblo v.
Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R.
653 (1985); Pueblo v. Figueroa Castro; 102 D.P.R. 279 (1975).
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de
diciembre de 2001.
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso al foro de instancia para ulteriores procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[2]
Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279.
[3]
25 L.P.R.A. sec. 416 y 418.
[4]
La Ley 26 de 1990 revirtió el texto de la Regla 23 a su estado anterior a la
enmienda de 1987, sin embargo, en cuanto a la Regla 6 no se hizo lo propio.
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