Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 176 PUEBLO V. DE JESÚS DELGADO 2001TSPR176
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
José de Jesús Delgado
Imputado-Peticionario
Certiorari
2001
TSPR 176
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-273
Fecha:
20/diciembre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Jorge L. Escribano Medina
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
José Ramón Ríos Pérez
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Luisa Virginia Fuster Berlingeri
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Mayra J. Serrano Borges
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Infr. Ley 141, Regla
27(b) de Evidencia, Privilegio entre cónyuge, no puede declarar en un accidente
de auto que impacta un peatón y muere.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2001
El peticionario, el Sr. José de Jesús
Delgado, recurre ante este Tribunal, vía certiorari, en solicitud de que
revisemos una sentencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones, la cual
revocó una resolución del tribunal de primera instancia que declaró con lugar
una petición del Sr. de Jesús para impedir que se le permitiera a su esposa
declarar como testigo de cargo en su contra, al amparo del privilegio concedido
en la Regla 27 (B) de Evidencia, 32
L.P.R.A. Ap. IV.
I
El 19 de noviembre de 1999, el
peticionario de Jesús Delgado, mientras conducía un vehículo de motor de su propiedad, impactó a un peatón,
el Sr. Celedonio Rivera de Jesús, ocasionándole la muerte.
El 16 de noviembre de 2000, la esposa del
peticionario, la Sra. Yahaira Rodríguez Jiménez[1],
compareció a la fiscalía de Caguas y, como alegado testigo ocular de los
hechos, prestó dos (2) declaraciones juradas sobre los mismos ante un
representante del ministerio fiscal. Al día siguiente, el 17 de noviembre de
2000, el ministerio público presentó sendas denuncias contra el peticionario
por alegadamente haber infringido el Artículo 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4006 --imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículo de motor-- y por
violar la Sección 4.102 de la Ley 141 de Vehículos y Tránsito, accidentes en
que ocurren muertes. En las denuncias, se le imputó que, al conducir su
vehículo a una velocidad exagerada, impactó a la víctima, provocándole la
muerte en el acto, y que abandonó el lugar del accidente.
En la vista de determinación de causa para el
arresto, celebrada ese mismo día, la
Sra. Yahaira Rodríguez Jiménez, como testigo de cargo, declaró como
testigo ocular de los hechos[2].
Así las cosas, el 9 de enero de 2001, al ser llamado el caso para la
celebración de la vista preliminar, la representación legal del
peticionario planteó que la Sra. Rodríguez Jiménez estaba impedida de
testificar por razón del privilegio entre cónyuges. El ministerio público
objetó dicho planteamiento, arguyendo que la esposa renunció al mismo cuando
voluntariamente declaró sobre los hechos durante la etapa investigativa del
caso y en la vista de causa para el arresto.[3]
Igualmente, sostuvo el ministerio fiscal que el contenido de su declaración
versaba sobre hechos de su propio conocimiento y no era el producto de
comunicaciones confidenciales entre cónyuges.
El 9 de enero de
2001, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, concluyó que la
Sra. Rodríguez Jiménez no podía declarar como testigo de cargo, por
virtud del privilegio consagrado en la Regla 27 (B) de Evidencia, ante, y
reseñaló la vista preliminar para el 15 de febrero de 2001.
Inconforme, el
Ministerio Público presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, solicitando la revocación del dictamen de instancia.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2001, el tribunal apelativo intermedio revocó
la resolución del tribunal de instancia por entender que el privilegio de la
Regla 27 (B) de Evidencia, ante, no cobijaba a la esposa del aquí
peticionario; sostuvo el foro apelativo intermedio que, al voluntariamente
haber prestado declaraciones sobre los hechos del caso, en tres ocasiones
anteriores, la esposa había renunciado expresamente a dicho privilegio,
ello al amparo de las disposiciones de la Regla 33 de Evidencia, ante.
Inconforme, José
de Jesús Delgado, acudió ante este Tribunal señalando que el Tribunal de Circuito
había errado:
“...al
resolver que la esposa del recurrente al declarar en tres (3) ocasiones había
renunciado en forma expresa al privilegio marido-mujer consagrado en la Regla
27 (B) de las de Evidencia.”
Mediante
Resolución de fecha 4 de mayo de 2001, le concedimos el término de veinte (20)
días al Estado para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia
dictada por el foro apelativo. El Procurador General de Puerto Rico compareció
en cumplimiento de dicha Resolución. Estando en condiciones de resolver el
recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
II
La Regla 27 de
Evidencia, ante, establece y regula dos (2) modalidades del privilegio
marido-mujer: a saber, (1) la regla de exclusión de comunicaciones
confidenciales entre los cónyuges y (2) la regla de exclusión mejor
conocida como la doctrina de incapacidad testifical o competencia testifical.
El privilegio pertinente en el caso de autos es precisamente el segundo, el
cual se encuentra consagrado en el Inciso (B) de la citada Regla 27, que
establece, en lo pertinente, que: “Un cónyuge no podrá ser obligado a
testificar a favor o en contra del otro”.
La Asamblea
Legislativa adicionó este privilegio específico de “incapacidad testifical”
al proyecto original sobre las nuevas Reglas de Evidencia del 1979, propuesta
por este Tribunal, por razones de política pública y para conservar la
institución del matrimonio. Pueblo en Interés del Menor L.R.R., 125
D.P.R. 78, 84 (1989). La enmienda introducida y aprobada por la Legislatura,
mediante el Inciso (B) de la mencionada Regla 27, tuvo el efecto de alterar
o cambiar la norma que regía en cuanto a cuál de los cónyuges era el poseedor
del privilegio. Es decir, bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Civil,
el tenedor del privilegio lo era el cónyuge, quien era parte en el pleito, y no
el cónyuge que era testigo.[4]
En relación con esta situación en particular, bajo la antigua doctrina, el
acusado podía impedir que su cónyuge testificara en su juicio, aun cuando ese
cónyuge-testigo quisiera testificar. De hecho, constituía error admitir el
testimonio de la esposa del cónyuge-acusado sin el consentimiento de éste. Pueblo
v. Medina, 32 D.P.R. 151 (1923).[5]
En resumen,
mediante la adición realizada se cambió el enfoque en cuanto a quién es
el poseedor del privilegio y a quién le corresponde invocar el mismo. Al
igual que en la esfera federal, la doctrina de la “incapacidad testifical”
evolucionó y se bifurcó del privilegio de “comunicaciones confidenciales” entre
cónyuges. En este sentido, nos apartamos de la norma o modalidad sobre el
privilegio de “comunicaciones confidenciales”, la cual impide a
cualquiera de los cónyuges --testigo o parte-- de declarar sobre las
comunicaciones sostenidas durante el matrimonio y que cualquiera de ellos
--testigo o parte-- puede invocarlo por derecho propio, aún después de
terminado o disuelto el mismo, ya que éstas gozan de una garantía de
confidencialidad.
Los sucesos
percibidos por el cónyuge-testigo, sin embargo, no tienen garantía
alguna de privacidad o intimidad y, por lo tanto, no atienden los mismos
fines o propósitos de salvaguardar la comunicación abierta entre cónyuges
dentro del núcleo matrimonial. Se entendió que, en lugar de impedir el
testimonio del cónyuge-testigo por el cónyuge-parte, era mejor norma y
práctica dejar la decisión de testificar o no al cónyuge-testigo. Dicho de
otra manera, en cuanto al Inciso (B) de la Regla, se abandonó la vieja norma
para hacerla potestativo del cónyuge-testigo declarar, o no, en contra de su
cónyuge.
Lo que se
pretende fomentar es que el cónyuge determine libremente si va a testificar o
no va a testificar. Una vez el cónyuge decide testificar, el otro cónyuge no
puede impedirlo como ocurría con la vieja norma sobre el privilegio, pero si el
cónyuge no desea testificar y no aplica ninguna de las excepciones a la regla
que se encuentran en el inciso (D), el Tribunal no puede obligarlo.”[6]
Rolando Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño,
República Dominicana, Ed. Corripio, 1994, pág. 241.
El
Profesor Chiesa, ante, págs. 269-270, elabora:
El
privilegio es del cónyuge-testigo, no del cónyuge-parte. Si el testigo prefiere
proteger su matrimonio y no declarar, no puede obligársele. Pero si prefiere
declarar, el cónyuge, parte de la acción, no puede impedirlo. Bajo esta
Regla 27 (B), si el cónyuge-testigo opta por declarar, no puede negarse a
contestar preguntas cuya respuesta perjudique al cónyuge. El testigo tiene la
opción de declarar o no declarar, pero no puede selectivamente elegir qué
contesta y qué no contesta. De ordinario, el testigo sabe si su testimonio ha
de ser favorable o adverso al cónyuge, y tiene elementos de juicio para decidir
si se acoge al privilegio o declara. (Énfasis suplido.)
Es evidente que,
como cuestión de política pública, si un cónyuge está dispuesto a declarar, ni
el Estado, ni la parte adversamente afectada, puede impedírselo. El
cónyuge-testigo es el que posee los elementos de juicio para evaluar y sopesar
los intereses envueltos y las posibles repercusiones de su testimonio para
entonces decidir si quiere testificar o no. Asimismo nos informe,
adicionalmente, el Prof. Chiesa:
A mi juicio, la cuestión de política pública está
clara. Si una persona está dispuesta a testificar contra el cónyuge, el Estado
no puede impedirlo. El testigo ha hecho la correspondiente evaluación o balance
de intereses entre proteger el aparente deteriorado matrimonio, y su obligación
de testificar verazmente. Pero si el testigo prefiere no testificar contra el
cónyuge, el Estado debe proteger tal elección. No veo justificación utilitaria
–ni de otra índole- para conceder a una persona el privilegio de impedir el
testimonio del cónyuge. Id., 268.
En
mérito de lo anteriormente expuesto, forzoso resulta concluir que el privilegio
contenido en el Inciso (B) de la Regla 27 de Evidencia cobija exclusivamente al
cónyuge-testigo, por lo que el cónyuge-acusado no puede reclamar el
privilegio por derecho propio. A tenor con el propio lenguaje del estatuto, es
el cónyuge-testigo quien único puede invocar dicho privilegio debido a que es
éste el único poseedor del mismo.
En el caso hoy
ante nuestra consideración, al peticionario de Jesús Delgado no le
asistía el derecho de objetar las declaraciones ni el testimonio de su
esposa, ya que ésta es la única que posee el derecho de decidir si declaraba o
no en el caso. Ella así lo decidió y declaró.
Lo anterior, sin
embargo, no le pone fin al presente caso. Nos resta por determinar si
en esta clase de situaciones, el ministerio público viene, o no, en la
obligación de advertirle al cónyuge sobre su derecho a testificar, o no, en
contra de su marido, antes de que éste preste declaración en la etapa
investigativa del caso. En otras palabras, debemos decidir si resulta
necesario que el poseedor del privilegio, el cónyuge-testigo, tenga conocimiento
expreso del derecho que le asiste a declarar, o no, contra su cónyuge y
cuál es el efecto, si alguno, de que los funcionarios del Estado así no lo
ilustren al respecto.
III
Todo
proceso judicial, particularmente en el procedimiento criminal, tiene el fin
esencial de descubrir la verdad de lo acontecido, razón por la cual no debe
exceptuarse o excluirse la debida exposición de los hechos pertinentes, salvo
que exista un interés superior o de mayor jerarquía para la sociedad o
para la persona que se interpongan a ese fin. El legislador concibió y codificó
los privilegios como una excepción, una regla de exclusión de evidencia, ya que
éstos, aunque ciertamente obstaculizan, en algunas circunstancias, el
esclarecer la totalidad del cuadro fáctico, guardan otro fin de mayor
trascendencia. Dicho de otro modo, los privilegios, por su naturaleza y
función, impiden el descubrimiento de ciertos actos, hechos o comunicaciones
por existir intereses en conflicto que intervienen con esa búsqueda exhaustiva
de la verdad. “Los privilegios militan en contra de la búsqueda de la verdad.
Estas disposiciones responden a consideraciones de política pública ajenas a
este importante objetivo.” Emmanuelli, ante, 261.
Es por ello que
los privilegios, contenidos en la Reglas de Evidencia, se interpretan
restrictivamente.[7]
Así expresamente lo establece la Regla 35 de Evidencia, ante, la cual reza:
“Las Reglas 25 a 32 se interpretarán restrictivamente en relación a cualquier
determinación sobre la existencia de un privilegio.”[8]
A su vez, los privilegios pueden ser renunciados expresa o implícitamente,
conforme lo establecen las Reglas 33 y 34 de Evidencia, ante, respectivamente.
Con estos
principios en mente, en García Negrón v. Tribunal Superior, 104
D.P.R. 727, 732 (1976), en el contexto del privilegio médico-paciente,
expresamos que venimos en la obligación de interpretar, de manera liberal, la interrogante
de si el dueño del privilegio renunció, o no, al mismo. De esta manera, aun
cuando mantenemos y observamos el privilegio, no socavamos el interés cardinal
de nuestro entorno jurídico, cual es la dilucidación de casos y controversias a
través de un marco fáctico completo.[9]
IV
No obstante lo
anteriormente expresado, resulta importante señalar que la Regla 33 de las
Reglas de Evidencia establece que:
Una
persona que de otro modo tendría el privilegio de no divulgar un asunto o materia
específico, o de impedir que otra persona los divulgue, no tiene tal
privilegio respecto a dicho asunto o materia si el tribunal determina que esa
persona, o cualquier otra mientras era la poseedora del privilegio, se
obligó con otro a no invocar el privilegio, o que sin haber sido coaccionada
y con conocimiento del privilegio, divulgó cualquier parte del asunto o
materia, o permitió tal divulgación por
otra persona. Esta regla no se aplicará a los privilegios establecidos en las
Reglas 23 y 24. (Énfasis suplido.)
En el caso de
autos, no existe evidencia alguna de que, antes de que la esposa del
peticionario --esto es, la dueña del privilegio-- prestara las declaraciones
juradas ante los representantes del ministerio fiscal, ésta fuera intimidada, amenazada
u obligada a declarar contra su esposo. Resulta meridianamente claro que ella
así lo hizo de forma voluntaria. Esto es, se cumple, por
decirlo así, con el primero de los dos requisitos exigidos por la referida
disposición reglamentaria para que no aplique el privilegio en la situación en
que el dueño del privilegio divulga la información.
Ahora bien: ¿significa
la frase subrayada --a los efectos de que “...o que sin haber sido coaccionada y
con conocimiento del privilegio...”-- que el Estado, antes de tomarle una
declaración jurada a un cónyuge que tiene conocimiento personal de unos hechos,
viene en la obligación de informarle, o “advertirle”, a esa persona sobre la
existencia del privilegio que establece la Regla 27 de Evidencia? Contestamos
dicha interrogante en la afirmativa.
Así lo resolvemos
en virtud de las normas de hermenéutica a los efectos de que “cuando la ley es
clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”[10];
que las “palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más
convincente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas
gramaticales, sino al uso general y popular de las voces”[11];
que cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el
texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa[12];
que si el lenguaje de un estatuto es tan inequívoco, que postula un solo
significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la
aplicación de la voluntad legislativa[13];
y que los tribunales únicamente estamos autorizados a interpretar las leyes
cuando éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular, cuando
el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma, o cuando,
con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a
una situación en particular, la justicia así lo requiere.[14]
Somos del
criterio que en relación con el contenido de la antes transcrita Regla 33 de
Evidencia, el legislador se manifestó en leguaje claro e inequívoco, no
existiendo razón alguna para que este Tribunal interprete, de forma y manera
distinta, lo requerido por éste a los efectos de que, de ordinario, para que
se entienda renunciada la modalidad del privilegio en controversia, el dueño o
poseedor del mismo debe ser advertido o informado, por las autoridades
pertinentes, de su derecho al, y de la existencia del, mismo[15];
obligación con la cual el Estado no cumplió en el caso hoy ante nuestra
consideración.
Por las razones
expresadas, se expide el auto y se revoca la sentencia emitida en el presente
caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso al foro
de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre
de 2001
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el
presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso
al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria Interina del Tribunal
Supremo.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria
del Tribunal Supremo Interina
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Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] El Procurador General se refiere a la esposa
del Sr. De Jesús en su Escrito Para Mostrar Causa con el nombre de Yahaira. Según
consta en la Petición de Certiorari del recurrido, y en la sentencia del
tribunal apelativo, éstos se refieren a ella con el nombre de Yahaira.
[2] No surge del expediente si, en dicho día, el aquí peticionario estuvo presente en dicha vista como tampoco que, de haberlo estado, estuvo representado por abogado.
[3] Esta declaró voluntariamente sobre los hechos acontecidos en tres (3) ocasiones anteriores a la vista preliminar. Es decir, ella prestó dos (2) declaraciones juradas sobre los hechos al fiscal durante la etapa investigativa del caso y, luego, testificó en la vista de determinación de causa para arresto, dónde compareció como testigo de cargo.
[4] El Artículo 402 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, 32 L.P.R.A. sec. 1734, rezaba: “Un marido no podrá ser examinado
a favor ni en contra de su mujer, sin el consentimiento de ésta, ni una persona
a favor ni en contra de su marido, sin el consentimiento de éste.”
[5] Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, República Dominicana, Ed. Corripio, 2000, Tomo I, Sec. 4.8., 268.
[6] Bajo las excepciones del Inciso (D), no aplica el privilegio cuando existe una acción civil entre cónyuges; cuando un cónyuge es acusado de un delito contra el otro cónyuge, su propiedad o hijo de cualquiera de ellos; cuando un cónyuge es acusado de un delito contra la persona o propiedad de un tercero mientras cometía un delito contra la persona o propiedad del cónyuge; o, en casos de bigamia, adulterio o abandono de menores o incumplimiento de la obligación alimentaria con un hijo de cualquiera de los cónyuges.
[8] “Esta medida, adoptada para evitar la extensión indebida de los privilegios, es reflejo de una norma de interpretación firmemente establecida en Puerto Rico.” (citas omitidas) Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210, 214 (1982).
[9] “Whatever their origins,
these exceptions to the demand for every man’s evidence are not lightly created
nor expansively construed, for they are in derogation of the search of truth.” United
States v. Nixon, 418 U.S. 683, 710 (1974).
[11] Artículo 15, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 15.
[13] Clínica Juliá v. Srio. de Hacienda,
76 D.P.R. 509, 520 (1954).
[14] Banco Popular v. Municipio de Aguadilla, 144 D.P.R. 651 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990).
[15] Naturalmente, siempre podrían darse situaciones --las cuales serán resueltas caso a caso, conforme sus hechos particulares-- en que se pueda entender, y resolver, que el dueño del privilegio tenía, o debía tener, conocimiento del mencionado privilegio. Meramente, a manera de ejemplo, señalamos la situación en que el dueño o poseedor del privilegio en controversia sea un abogado.