Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002
DTS 003 PUEBLO V. RODRÍGUEZ LUGO 2002TSPR003
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Moraima Rodríguez Lugo
Peticionaria
Certiorari
2002
TSPR 3
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-869
Fecha: 9/enero/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Panel
integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, y los Jueces Córdova Arone
y Escribano Medina
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Clarisa Solá Gómez
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Yasmin Chaves Dávila
Materia: Art. 260 C.P. Alteración a la paz, tomar una fotografía sin
consentimiento solamente no constituye el delito.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 9 de
enero de 2002.
Tenemos la ocasión para determinar
si tomar una fotografía a una persona sin su consentimiento constituye per
se el delito de alteración a la paz configurado en el Art. 260 del Código
Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521; y para precisar lo que resolvimos
antes en Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 D.P.R. 721 (1976).
I
El
4 de febrero de 1999, Dayanara Bracero Valentín (Dayanara) y Reyes García Díaz
(García Díaz), ambos estudiantes de la Escuela David Antongiorgi de Sábana
Grande, estaban leyendo una revista en la oficina de la escuela. Estando allí
sentados, junto con unos profesores y la directora de la escuela, entró la
maestra de ciencias, Moraima Rodríguez Lugo (Rodríguez Lugo), y les tomó varias
fotografías, sin su consentimiento. La directora de la escuela se molestó por
lo acontecido y de inmediato le pidió a
la maestra que le entregara la cámara con la que había tomado las fotos.
Esta se negó a dársela. Así las cosas, más tarde ese día las madres de ambos
estudiantes instaron una querella contra la maestra en la que alegaron que, de
forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, la maestra había
perturbado la paz y tranquilidad de los estudiantes, al tomarles unas
fotografías sin su consentimiento, provocándoles temor.
El juicio se celebró el 30 de
septiembre de 1999. Allí la estudiante Dayanara Bracero, de 14 años de edad,
declaró que al ser fotografiada por la maestra se sintió nerviosa y preocupada
porque desconocía por qué la maestra le había tomado las fotos y para qué las
quería. Explicó que más tarde ese mismo día ella no pudo tomar un examen de ciencias
que tenía porque seguía “nerviosa”. El otro estudiante Reyes García, también de
14 años de edad, declaró que él no se había puesto nervioso, pero que sí se
había sentido “mal” porque desconocía para qué la maestra quería esas
fotografías.
Es menester señalar que, según surge de
la transcripción de la prueba que obra en autos, la estudiante Dayanara también
testificó que después de que le tomaron las fotos ella se había quedado
“tranquila” en la oficina. A instancias del fiscal, sin embargo, Dayanara entonces
reiteró que se había sentido “mal” y añadió que aún se sentía así porque “yo no
soy figura pública pa’ que ella me esté tirando retratos”. La joven, en el
contrainterrogatorio por la defensa, admitió que ella había tenido “problemas”
con esa maestra desde agosto del año anterior, sin explicar en qué consistían
tales “problemas”. Sólo indicó que su madre había tenido un incidente
anteriormente con la maestra, porque ésta le había exigido una carta escrita a
la madre como requisito para que la maestra permitiera a Dayanara ir al baño
cuando ésta quisiera. Además, Dayanara le explicó a la defensa que había
declarado que después del incidente de las fotografías se había quedado “en el
salón tranquila” porque sabía que cuando su madre llegara allí a buscarla, ella
habría de resolver “ese problema”.
Igualmente es menester señalar que en su
declaración inicial, Reyes García testificó que él sí fue a tomar el examen de
ciencias que Dayanara no tomó, porque él “estaba de lo más bien”. Reyes García,
al igual que Dayanara, señaló en el contrainterrogatorio que su malestar por el
incidente de las fotografías surgía porque “nosotros no somos figuras
públicas”.
Reyes García también declaró que él sabía
que la directora escolar tenía prohibido que los estudiantes acudiesen a la
oficina de la escuela a menos que tuviesen alguna razón que lo justificase,
como la de estar enfermos. La defensa le preguntó a Reyes García qué cómo él
sabía de la prohibición referida y éste contestó que la propia directora lo
había hecho saber. La defensa entonces le preguntó a Reyes García si él y
Dayanara no estaban violando la prohibición referida, y éste no le contestó.
Antes, a preguntas del fiscal, Reyes García había declarado que él estaba en la
oficina leyendo una revista, la cual él le había enseñado a Dayanara, quien
entró a la oficina inicialmente “para botar una lata que ella tenía”.
Finalmente, como parte del contrainterrogatorio, Reyes García declaró que
después del incidente de las fotos, la directora de la escuela se había reunido
con su madre.
El único otro testigo de cargo fue el
agente de la policía Edgardo Vega (Vega). En esencia, éste declaró que en el
cuartel de la policía se habían recibido dos querellas contra la maestra,
presentadas ambas por las madres de los dos estudiantes; que él había
entrevistado a la directora de la escuela sobre el particular; que trató de
entrevistar a la maestra en tres ocasiones sin lograrlo; que él estimaba que la
maestra “se escondía”; que en vista de ello sometió el caso al tribunal sin ulterior
investigación; que posteriormente fue a la escuela a citar a la maestra para el
juicio; que la maestra estaba en un salón conduciendo una clase y no quiso
atender al guardia escolar enviado por la directora de la escuela para que se
ocupara de la citación; que entonces la propia directora acudió al salón de la
maestra con el guardia escolar y con él (Vega) y ordenó a sacar a los
estudiantes del salón; que la maestra se fue también y no quiso atenderlos; que
él fue luego al tribunal y el juez expidió una orden de arresto. A preguntas de
la defensa en el contrainterrogatorio, el agente Vega admitió que no trató de
citar a la maestra durante sus horas de oficina porque la directora de la
escuela no le informó sobre tales horas de oficina.
Luego de escuchar la prueba de cargo, el
Tribunal de Instancia encontró a la acusada culpable de los dos cargos de
alteración a la paz imputados. Posteriormente, tras varios trámites procesales,
se le impuso pagar una multa de $25 por cada delito.
Insatisfecha con la sentencia,
Rodríguez Lugo recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En lo
pertinente aquí, la maestra alegó que el foro de instancia se había equivocado
al amparar su dictamen en lo resuelto en Pueblo v. Figueroa Navarro, supra.
Adujo la peticionaria que el Tribunal de Instancia emitió el fallo condenatorio
por entender que en Pueblo v. Figueroa Navarro, supra, se había
establecido jurisprudencialmente que tomar fotografías de otras personas sin su
consentimiento constituía una alteración a la paz.
El foro apelativo confirmó el dictamen
del foro de instancia el 16 de agosto de 2000. En esencia, resolvió el Tribunal
de Circuito de Apelaciones que la actuación de Rodríguez Lugo había sido
suficiente como para provocar irritación y para perturbar la tranquilidad de
cualquier persona razonable en circunstancias similares. Indicó que la prueba
de cargo había establecido que al momento del incidente, los estudiantes se
encontraban en paz, mirando una revista en la oficina de la directora, y que
fue precisamente la conducta de la peticionaria la que alteró a los
estudiantes. Señaló específicamente, que dicha actuación causó nerviosismo a
Dayanara, quién no pudo tomar un examen que tenía más tarde ese día; y que
cuando Rodríguez Lugo tomó las fotografías tenía la intención inequívoca de
provocar, desafiar y alterar a Dayanara y a Reyes García.
Insatisfecha también con dicha
determinación, Rodríguez Lugo recurrió ante nos, haciendo los siguientes señalamientos de error:
1.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el planteamiento de
insuficiencia de prueba en este caso se reduce a uno de credibilidad de
testigos, por lo que, en ausencia de prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
no debe revocar al Tribunal de Instancia.
2.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que en este caso la prueba
estableció que cuando la apelante tomó las fotos tenía la intención inequívoca
de provocar, desafiar y alterar a la estudiante Dayanara y por consiguiente a
Reyes.
El
8 de diciembre de 2000, expedimos el recurso de certiorari solicitado por la
maestra, a fin de revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 16 de
agosto de 2000. El 9 de febrero de 2001 accedimos a la petición de Rodríguez
Lugo de aceptar como su alegato la solicitud de certiorari presentada ante nos.
El Procurador General presentó su informe el 9 de marzo de 2001.
Pasamos
a resolver.
II
Como es sabido, el delito de
alteración a la paz, según tipificado en el Art. 260 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 4521, se configura cuando una persona voluntariamente realizare
cualquiera de los siguientes actos:
(a)
Perturbare
la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados
gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos
o provocaciones.
(b)
Disparare
en la calle o vía pública algún arma de
fuego, o que sin ser un caso de legítima defensa, sacare o mostrare en
presencia de dos o más personas algún arma mortífera, en actitud violenta,
colérica o amenazadora o que de modo ilegal hiciere uso de dicha arma en alguna
riña o pendencia.
(c)
Hiciere
uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del
oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa o inconveniente.
Según
surge claramente del texto del citado Art. 260, supra, el delito de
alteración a la paz tiene varias modalidades. Una de ellas, configurada en el
inciso (a) del Art. 260 referido, consiste del uso de palabras de riña
(“fighting words”) tan ofensivas que por el mero hecho de ser proferidas pueden
causar que una persona de inteligencia común o de sensibilidad ordinaria pueda
reaccionar violentamente en respuesta a que se las hayan proferido. Pueblo
v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 525 (1980).
Otra
modalidad, configurada en el inciso (b) del citado Art. 260, consiste en sacar
o mostrar una arma de fuego, sin ser un caso de legítima defensa, en presencia
de dos o más personas con una actitud tan amenazadora que pueda producir en la
persona amenazada el temor de que ha de ser agredida o de que va a sufrir daño.
Pueblo v. Cardona, 63 D.P.R. 279, 280 (1944).
Una
tercera modalidad, configurada en el inciso (c) del Art. 260 referido, consiste
en utilizar lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance
del oído de mujeres o niños en forma estrepitosa o inconveniente. Pueblo v.
Ruiz, 29 D.P.R. 74 (1921).
Una
cuarta modalidad es la que aquí nos concierne. Esta se refiere no al uso del
lenguaje proscrito aludido antes, sino a otros tipos de comportamientos ofensivos.
En lo pertinente al caso de autos, se configura esta cuarta modalidad del
delito de alteración a la paz cuando están presentes dos elementos, a saber:
(1) que se haya desplegado alguna conducta ofensiva, o de provocación; y (2)
que en efecto se haya perturbado la paz o la tranquilidad de algún individuo.
Véase, Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156, 167 (1965); Pueblo
v. Medina, 58 D.P.R. 925, 926 (1941); y Pueblo v. Escobar, 36 D.P.R.
240, 241 (1927). La paz de algún individuo queda perturbada cuando la sensación
de seguridad y tranquilidad que toda persona siente al amparo de la protección
de la ley es invadida. Pueblo v. Figueroa Navarro, supra. Incluso
hemos resuelto que cuando unos esposos se alarmaron porque un extraño se
dedicaba a atisbar por una de las ventanas de su residencia en el momento que
se disponían a dormir, en horas de la madrugada, ello constituye una
“perturbación de la paz” de esos esposos. Ramos v. Tribunal de Distrito,
73 D.P.R. 417, 419 (1952). No es siempre necesario, pues, que la víctima del
delito haya en efecto reaccionado con violencia para que se estime que se le
perturbó la paz. Dependiendo de las circunstancias, se puede estimar que quedó
alterada la paz de una persona sólo cuando ésta justificadamente se ha sentido
“alarmada” por un comportamiento claramente intrusivo de la intimidad del
hogar. Pueblo v. Figueroa Navarro, supra, pág. 275; Ramos v.
Tribunal de Distrito, supra.
La
referida cuarta modalidad, que aquí nos concierne, presenta un problema similar
al que identificamos en Pueblo v. Caro González, supra. A la luz
de la redacción del estatuto sobre alteración a la paz y su desarrollo
jurisprudencial, allí reconocimos la dificultad que existía entonces para
determinar en qué medida el uso de un lenguaje indecoroso era lo
suficientemente ofensivo o insultante como para constituir el delito de
alteración a la paz. En la actualidad, fuera del contexto del uso de palabras
ofensivas o vituperios, nuestra jurisprudencia es aun muy escasa en cuanto a
ilustrar o definir qué tipo de acto o actividad es tan ofensivo o
provocativo que constituye una alteración a la paz. Es claro ya que cuando se
trata de palabras o vituperios, no basta que lo proferido tenga carácter de
molestia. Pueblo v. Caro González, supra, a la pág. 530. No
es suficiente, por ejemplo, que en medio de una huelga en que la Policía
intentaba mantener el orden, una persona haya manifestado “esos policías son
unos abusadores y unos charlatanes”, aunque las palabras se hayan proferido “en un tono alto” por una persona
que “estaba un poco excitada, algo violenta”, si la persona se expresó en
términos generales y no dirigidos exclusivamente a un policía. Pueblo v.
Kortright, 70 D.P.R. 399 (1949). Tampoco basta que en una acalorada
discusión entre dos personas que habían sido amigos, uno le dijera al otro “tú
no eres más que un huele bicho”. Pueblo v. Ruiz, 29 D.P.R. 74 (1921). No
basta el lenguaje indecoroso o grosero. Id. Para que puedan considerarse
delictivas, las palabras proferidas deben ser “hirientes e irritantes, capaces
de provocar una respuesta violenta”. Pueblo v. Caro González, supra,
a la pág. 530.
Por
lo anterior, cuando no se trata de palabras, ¿cuán injuriosos deben ser los
actos ofensivos para que puedan considerarse delictivos? Nos parece evidente
que la respuesta a este interrogante debe ser la misma que adoptamos en Pueblo
v. Caro González, supra, a la pág. 525, en relación al lenguaje
ofensivo: que el acto ofensivo debe ser tan hiriente e irritante que pueda
causar que una persona de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente en
respuesta a éste; es decir, que el acto sea tan ofensivo que pueda provocar a
una persona común a reaccionar con violencia. A la luz del principio de
legalidad que rige el derecho penal, es menester conceptualizar los actos
ofensivos del mismo modo que hemos hecho con respecto al lenguaje ofensivo en
vista de que ambas modalidades del delito surgen concretamente de una misma
disposición estatutaria. En efecto, tanto el lenguaje ofensivo referido como
los actos ofensivos en cuestión están proscritos por el mismo inciso (a) del
referido Art. 260 del Código Penal. Darle estos dos tipos de conducta -
lenguaje y actos - interpretaciones de diferente alcance no sólo significaría
ignorar o desatender su común fuente en la misma ley escrita, sino que además
sería contrario a la larga tradición jurisprudencial conforme a la cual los
estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente, y en casos de
dudas, a favor del acusado. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404
(1988); Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 439 (1973); Mari Brás
v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 39
(1950); Pueblo v. Padilla, 20 D.P.R. 276 (1914); Pueblo v. Benítez,
16 D.P.R. 246 (1913).
Más
aun, en los pocos casos en que expresamente hemos interpretado antes, qué
constituye conducta “ofensiva”, nos hemos referido indistintamente a actos o
palabras, aunque la mar de las veces nuestra interpretación en éstos se dio en
el contexto de un lenguaje ofensivo. En los casos referidos hemos indicado que
la conducta ofensiva “consiste de actos, palabras...” que “injurian o
hieren los sentimientos.. o provocan ira”. Véase, Ramos v. Tribunal de
Distrito, 73 D.P.R. 417 (1952); Pueblo v. Rivera, 48 D.P.R. 570
(1935); y Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334 (1921). Nuestros propios precedentes, pues, nos
compelen también a interpretar del mismo modo el acto ofensivo como la palabra
ofensiva con respecto al elemento del delito que aquí nos concierne.
Finalmente,
debe señalarse que la exigencia de que la conducta ofensiva, para que sea
delictiva, debe ser tal que pueda provocar a una persona común a reaccionar con
violencia está ampliamente reconocida en muchas otras jurisdicciones,
incluyendo el estado de California, de donde provino inicialmente nuestra
disposición sobre alteración a la paz. Véase, Ford v. City of Newport, 474 SE 2d 848
(Va.1996); State v. Woodworth, 234 NW 2d 243 (ND 1975); Kansas City
v. Graham, 502 SW 2d 411 (Mo 1973); In re Buchman, 463 P 2s 727
(Cal. 1970); People v. Cohen, 1 Cal. App. 3d 94 (Cal. 1969); O’Leary
v. Commonwealth, 441 SW 2d 150 (Ky. 1969); State v. Langston, 11 SE
2d 1 (SC 1940); Head v. State, 96 SW 2d 981 (Tex. 1936); People v.
Anderson, 1 P 2d 64 (Cal. 1931); State v. Long, 108 SE 279 (W.Va.
1921); People v. Most, 64 NE 175 (NY 1902). Una decisión del
Tribunal Supremo de California indica con meridiana claridad el significado de
“conducta ofensiva” que hemos estado examinando aquí:
Section 415 is not unconstitutionally
vague and overbroad. It has a commonly understood meaning that not only affords
adequate notice of the type of conduct that is proscribed, but also precludes
its application to conduct protected by the First Amendment. The part of the
section under which petitioner was convicted provides: “Every person who
maliciously and willfully disturbs the peace or quiet of any * * * person * * *
by tumultuous or offensive conduct * * * is guilty of a misdemeanor.” The terms
“disturb the peace” and “breach of the peace,” which are substantially
synonymous, have long been understood to mean disruption of public order by
acts that are themselves violent or that tend to incite others to violence.
Thus, one may be guilty of disturbing the peace within that part of section 415
if he engages in “tumultuous” conduct, i. e., violent conduct that willfully
and maliciously endangers public safety or order. He may also be guilty of
disturbing the peace through “offensive” conduct if by his actions he willfully
and maliciously incites others to violence or engages in conduct likely to
incite others to violence. In re Buchman, supra,
a la pág. 730. (Enfasis suplido.)
En resumen, pues, la “conducta
ofensiva” que el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
configura como una de las modalidades del delito de alteración a la paz es
aquella que bien por palabras o por actos es tan hiriente e irritante que puede
causar que una persona de sensibilidad ordinaria reaccione con violencia a
ella.
III
El Procurador General en su informe
ante nos enfatiza que la actuación de
la maestra, al tomar las fotografías en cuestión a los menores sin su
consentimiento o el de sus padres, constituyó la “conducta ofensiva” que alteró
la paz de los estudiantes Dayanara Bracero y Reyes García. Se apoya para su
alegación en nuestra breve opinión en Pueblo v. Figueroa Navarro, supra.
¿Resuelve dicho caso lo que alega el Procurador General? Veamos.
En el caso referido, un detective
privado había sido contratado por un demandado para investigar si el demandante
realizaba labores que requerían de algún esfuerzo físico. Por ello, el
detective llevó a cabo una vigilancia constante, visible y agresiva del hogar y
la familia de la persona investigada. En varias ocasiones pasó lentamente frente
a la casa del investigado. Luego se estacionó cerca de dicha casa, y mediante
unos binoculares se dedicó a atisbar insistentemente hacia la casa del
perjudicado. Más tarde sacó una cámara y retrató a una hija menor del
investigado. Todo esto se realizó abiertamente y causó que la esposa del
perjudicado, quien se había dado cuenta de lo que ocurría, se intranquilizara
mucho. Posteriormente, el propio investigado encaró al detective y tuvieron un
intercambio de palabras en un ambiente hostil. El investigado estaba muy
alarmado porque en su trabajo ya antes le habían disparado a su automóvil.
Temía el secuestro de sus hijas y de su esposa, y daños a su persona.
A la luz de estos hechos
particulares, y luego de la correspondiente denuncia, el detective fue
encontrado culpable del delito de alteración a la paz.
Al confirmar la convicción del
detective, hicimos hincapié en las circunstancias especiales de dicho caso. En particular, le dimos una primordial
importancia a la conducta acometiva del detective y al hecho de que el
detective había lacerado la intimidad del hogar del investigado. Señalamos allí
lo siguiente.:
La conducta del peticionario
rondando la casa, deteniendo el vehículo al frente de la misma, mirando
insistentemente, haciendo uso de binoculares y utilizando una cámara con lente
largo y retratando a la niña constituye la conducta ofensiva que proscribía el
Art. 363 del anterior Código Penal. Para realizar la investigación
encomendádale el peticionario no tenía que actuar en la forma ostensible y
atrevida en que lo hizo.
El caso en el que el peticionario
basa mayormente su recurso, People v. Weiler, 71 N.E. 462 (1904), es
distinguible al de autos. Allí el detective nunca advino en contacto directo
con el investigado y éste no se dio cuenta de que lo seguían. De hecho, se
enteró por un tercero. A ese efecto expreso el Tribunal:
“...Realmente
tan inofensivo fue el acusado que el querellante no se dio cuenta de que era
seguido hasta que fue informado por otros, y, excepto por esta información, probablemente
hubiese ignorado el hecho de que estaba siendo seguido por un detective.” People v. Weiler, supra,
pág. 402.
Es evidente que
éstas no son las circunstancias que rodean el caso de autos. El detective aquí
envuelto tuvo un contacto directo con el investigado y su familia.
Debemos tener en mente también el
lugar de los hechos: los alrededores del hogar del perjudicado. Como hemos
visto uno de los derechos claves en nuestra Constitución es el derecho a la
protección de la privacidad y la intimidad en el seno del hogar.
El hogar deja de ser refugio de paz
y tranquilidad cuando sus moradores se ven envueltos en una investigación que
palpablemente atenta contra su privacidad y hiere sus sentimientos angustiando
al investigado y su familia. Las actuaciones de Figueroa constituyeron la
conducta ofensiva que proscribía el Art. 368 del Código Penal. Pueblo v.
Figueroa Navarro, supra, a las págs. 726-725.
De lo anterior es evidente que en el
referido caso no pautamos de modo alguno que sólo porque una persona le tome
fotografías a un menor de edad sin su consentimiento o el de sus padres, se
configura un acto delictivo de alteración a la paz. En Pueblo v. Figueroa
Navarro, supra, lo decisivo no fue que el detective hubiese
retratado a la niña sino el cúmulo de circunstancias ofensivas y atemorizantes,
sobre todo la invasión a la privacidad del hogar. No tiene razón el Procurador
General en su planteamiento, que convertiría el mero retratar involuntario de
un menor, independientemente de las circunstancias, en una nueva modalidad del
delito de alteración a la paz. Ello no surge de ningún modo claro y suficiente
del texto del Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, supra, por lo
que la contención del Procurador General no sólo rebasa por mucho lo que resolvimos
en Pueblo v. Figueroa Navarro, supra, sino que es contraria
también al principio de legalidad.
Para concluir esta parte del examen
de la cuestión ante nos, debemos señalar, además, que la discusión en nuestra
jurisprudencia sobre la violación al fundamental derecho a la intimidad que
puede surgir por razón de la toma de fotografías involuntarias de una persona
ha sido ocasionada por el hecho de la publicación no autorizada de tales
fotografías. No ha sido el mero hecho de tomar las fotos lo que ha dado
lugar a acciones civiles – no a denuncias penales – sino la publicación
de éstas. Véase, Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); y Colón
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982). Véase, además, Pérez Vda. De
Muñiz v. Criado, res. el 19 de junio de 2000; 151 D.P.R. ____, 2000 TSPR
92, 2000 JTS 105. No hay nada, pues, en nuestra jurisprudencia que avale la
contención del Procurador General.
IV
A la luz de la normativa pertinente
ya reseñada, pasemos ahora a resolver concretamente la controversia planteada
en el caso de autos. A la luz de las circunstancias del caso, ¿fue la acción de
la maestra, de tomarle fotografías a los dos estudiantes que estaban en la
oficina de la escuela sin su consentimiento, tan ofensiva que constituyó el
delito de alteración a la paz?
Con arreglo a la normativa reseñada
antes, para que la acción en cuestión pueda considerarse criminal, deben estar
presentes los dos elementos del delito en cuestión. El primero de estos
elementos, que podría denominarse el elemento objetivo, es que la acción
realizada sea ofensiva; es decir, que sea tan hiriente e irritante que pueda
causar que una persona de sensibilidad ordinaria pueda reaccionar con violencia
al ser sometido a ella. El mero acto de tomar una fotografía a una persona sin
su consentimiento, sobre todo sin que dicha fotografía se haya revelado y
divulgado, de por sí y aisladamente no puede constituir un acto criminal debido
a que el Código Penal no lo establece así. Por razón del principio de
legalidad, pues, tal acto sólo podría ser delictivo si al tomar en cuenta todas
las circunstancias en que dicho acto ocurrió, resulta claro que se trató de una
conducta ofensiva. En otras palabras, para que el acto en cuestión pueda
considerarse penalmente ofensivo, es necesario examinar el contexto
circunstancial en que ocurrió para así poder apreciar si cualquier persona de
sensibilidad ordinaria hubiese sido capaz de reaccionar con violencia, de
encontrarse que fue retratado sin su consentimiento en tal contexto
circunstancial. Tal no es la situación en el caso de autos.
Nótese, en primer lugar, que el
expediente del caso de autos está huérfano de prueba en cuanto a la motivación
que tuvo la maestra para tomar las fotografías en cuestión. El motivo de la
maestra era pertinente aquí para esclarecer si ella tenía algún encono
particular contra Dayanara Bracero y Reyes García, de modo tal que quisiera
provocarlos fotografiándolos. Debe recordarse que las fotografías se tomaron en
una oficina escolar en la cual se encontraban varios otros maestros y la propia
directora de la escuela. Fue un acto público, que la maestra llevó a cabo
silenciosamente. Esta no emitió grito alguno; no profirió vituperio o amenaza
alguna; no se comportó de modo tumultuoso. No cabe duda de que su acción fue
impropia, pero ello de por sí no la convierte en delictiva. En vista de lo
anterior, para poder evaluar si la actuación de la maestra constituyó
objetivamente una conducta ofensiva, hubiese sido pertinente conocer si la
maestra, por alguna animosidad contra estos dos estudiantes en particular, tuvo
la intención de hostigarlos mediante la toma de las fotografías. No se sabe si
esa fue su intención.[1]
No hay prueba alguna de ello.
Tampoco hay nada suficiente en el
expediente sobre la relación anterior de la maestra con los dos estudiantes
fotografiados. No hay absolutamente nada sobre la relación previa de la maestra
con Reyes García. Con respecto a Dayanara, sólo surge que ésta había tenido
algún problema con la maestra en relación al permiso de ir al baño en horas de
clase. No hay base alguna, pues, para inferir que los estudiantes tenían ya tal
temor o resentimiento hacia la maestra como para que la toma de sus fotografías
constituyeran una provocación.
En resumen, pues, no se
establecieron en el caso de autos circunstancias tales que permitan apreciar si
una persona de sensibilidad ordinaria – en este caso algún adolescente común –
pudo haber reaccionado en tales circunstancias de modo violento al ser
fotografiado sin su consentimiento. No se estableció el elemento objetivo del
delito en cuestión.
V
El segundo elemento de la modalidad
de alteración a la paz que aquí nos concierne es el que podría denominarse el
elemento subjetivo; es decir, que en efecto se haya perturbado la paz de la
alegada víctima del delito. En el caso de autos, Reyes García testificó que se
había sentido “mal” por haber sido fotografiado sin su consentimiento.
Dayanara, por su parte, primero testificó que se había sentido “nerviosa”,
luego dijo que estaba “tranquila” y finalmente aclaró que se sintió “mal”.
Las propias declaraciones referidas
de los estudiantes levantan serias dudas sobre si existió aquí el segundo
elemento requerido para que se haya configurado una alteración a la paz. Según
hemos resuelto antes, para que se haya alterado la paz de alguna persona, es
necesario que ésta haya sentido bastante más que un mero malestar por la
conducta en su contra. Pueblo v. Caro González, supra, a la pág.
525. La persona debe haber reaccionado con violencia, o al menos haber sufrido
una grave alarma e intranquilidad. En el caso de autos, sólo se estableció
claramente que los estudiantes se sintieron “mal”, lo que no sería suficiente
para concluir que su paz fue en efecto alterada. Más aun, sus testimonios sobre
el particular fueron tan estereotipados – se sintieron mal porque no eran
figuras públicas – que luego de examinar cuidadosamente la transcripción de la
prueba que obra en autos, no podemos concluir que se demostró la existencia de
este segundo elemento del delito más allá de toda duda razonable. Nos queda
insatisfacción que perturba nuestro sentido de justicia. Pueblo v. De León
Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454
(1988); Pueblo v. Caban Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).
IV
Por las razones expuestas, se
dictará sentencia para revocar los dictámenes del foro apelativo y del foro de
instancia en el caso de autos; y para ordenar la absolución de Moraima
Rodríguez Lugo de los cargos por alteración a la paz en cuestión.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2002.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente, se dicta sentencia para revocar los dictámenes del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Región IV Aguadilla-Mayagüez, y del Tribunal de
Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán, en el caso de
autos; y se ordena la absolución de Moraima Rodríguez Lugo de los cargos por
alteración a la paz en cuestión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores
Hernández Denton, Corrada del Río y Rivera Pérez concurren sin opinión escrita.
Carmen E. Rivera Cruz
Secretaria del Tribunal Supremo
Interina
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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[1] La
peticionaria ha alegado ante nos que las fotografía iban dirigidas a probar que
la directora de la escuela permitía a algunos estudiantes estar libremente en
la oficina de la escuela cuando a los hijos de la maestra se lo había prohibido
discriminatoriamente. No podemos tomar esta alegación en cuenta debido a que no
se pasó prueba sobre ello en el foro de instancia.