Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002 DTS 005 PUEBLO V. CRUZ CALDERON 2002TSPR005
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Hamilton Cruz Calderón
Acusado-recurrido
Certiorari
2002 TSPR 5
155 DPR ____
Número del Caso:
CC-2001-393
Fecha:
16/enero/2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José
L. Miranda de Hostos
Oficina del
Procurador General: Lcda Yasmin
Chaves Dávila
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la
Parte Recurrida: Lcda. Cándida
Valdespino Zapata
Materia:
Art. 401, Ley de Sustancias Controladas, Ley de la Policía Municipal, Arresto
Irrazonable, Reglas 11 y 12 de P. Criminal, Definición de Agente Encubierto, Funcionario
Público, Funciones de un Policía Municipal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2002
El
día 26 de agosto de 2000, el guardia municipal Luis A. Lugo Vázquez se
encontraba realizando una ronda preventiva, a pie y vestido de civil, en
el residencial Catañito Garden, Municipio de Carolina. Al éste pasar frente al
Edificio 4, Apartamento D-10 del referido complejo de vivienda, el aquí
recurrido, Hamilton Cruz Calderón, salió de dicho apartamento y alegadamente le
ofreció al mencionado guardia la sustancia controlada conocida como cocaína.
Lugo Vázquez “aceptó” la
oferta de droga, por lo que, acto seguido, Cruz Calderón alegadamente sacó del
bolsillo de su pantalón una bolsa grande transparente que contenía varias
envolturas de papel de aluminio, y otras bolsas pequeñas con polvo blanco, en
su interior.
Luego de que Cruz Calderón le hizo entrega
de una de las bolsas transparentes al guardia municipal, éste se identificó
como policía. Como consecuencia de ello, Cruz Calderón emprendió carrera hacia
el balcón del antes mencionado apartamento, lugar donde fue alcanzado por el
guardia. Luego de un forcejeo entre ellos, Lugo Vázquez procedió a arrestar a
Cruz Calderón. Mientras dicho incidente ocurría, la evidencia alegadamente cayó
al suelo, por lo que, luego del arresto, el guardia Lugo Vázquez procedió a
ocuparla. La misma consistía de dos envolturas plásticas con cocaína, seis
envolturas de papel de aluminio con cocaína y treinta y cinco dólares ($35.00)
en efectivo.
Por estos hechos, el ministerio público
presentó denuncia contra el aquí recurrido, Hamilton Cruz Calderón, por
infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.
sec. 2401, ante la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia; esto es,
se le imputó posesión con intención de distribuir la sustancia controlada
conocida como cocaína sin autorización legal para ello. Tras la celebración de
la vista preliminar, en la cual se determinó causa probable para acusar, se
presentó la correspondiente acusación, quedando el juicio señalado para el 18
de enero de 2001.
La defensa presentó oportuna moción de
supresión de la evidencia incautada por el policía municipal Lugo Vázquez. En
la misma, se adujo que el arresto sin orden de Cruz Calderón había sido ilegal.
En la vista señalada a esos efectos por el tribunal de instancia, declaró bajo
juramento el guardia municipal Lugo Vázquez. Este declaró, a preguntas de la
fiscalía, que el día del arresto estaba vestido de civil y que se encontraba
efectuando una ronda preventiva por el área del mencionado residencial, ello
debido a la alta incidencia de escalamientos en el sector. Que fue
precisamente mientras realizaba dicha ronda cuando coincidió con el acusado
Cruz Calderón. Señaló además, que realizaba dicha ronda preventiva sin llevar
puesto el uniforme oficial; esto con el propósito de no ser identificado.
Concluida la vista, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud de supresión de evidencia. Conforme surge
de la resolución emitida a esos efectos, el tribunal determinó que había motivo
fundado para la intervención de Lugo Vázquez con el acusado. Dicho foro le
adjudicó entera credibilidad a los hechos narrados por el policía municipal y
descartó la posibilidad de que el testimonio de Lugo Vázquez hubiera sido uno
estereotipado. En vista de lo anterior, ordenó la continuación de los
procedimientos en contra de Cruz Calderón.
A raíz de dicha determinación, Cruz
Calderón acudió --vía recurso de
certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En dicho escrito se
señaló que el foro primario había incidido al denegar la moción de supresión de
evidencia, ello a pesar de que la ilegalidad del arresto consistía en que el
mismo fue efectuado por un policía municipal haciendo gestiones de agente
encubierto, hecho específicamente prohibido por ley; alegó, además, que el foro
primario erró al otorgarle credibilidad al testimonio del policía Lugo Vázquez
por haber sido el mismo uno estereotipado.
El foro apelativo intermedio, mediante
sentencia emitida el día 11 de abril de 2001, revocó la resolución
recurrida. En apoyo de tal determinación, dicho tribunal concluyó que el arresto
de Cruz Calderón fue ilegal pues, al
llevarse a cabo el mismo, el policía municipal Lugo Vázquez se encontraba
realizando una labor de investigación criminal so color de autoridad sin su
uniforme, encubriendo su identidad, ello en contravención a las disposiciones
de la Ley Orgánica de la Policía Municipal que prohíben que un guardia
municipal realice funciones de agente encubierto.[1]
Sostuvo, además, el foro apelativo intermedio que la ronda preventiva que
estaba llevando a cabo Lugo Vázquez el día de los hechos no la estaba
realizando en coordinación con la Policía Estatal, según ello lo ordena el
referido estatuto orgánico. Al así resolver, dispuso que debido a que la
evidencia ocupada a Cruz Calderón fue producto de un arresto ilegal, el foro
primario debió haberla suprimido.[2]
Inconforme con la actuación del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, el Procurador General, en representación del
ministerio público, acudió en revisión --vía certiorari-- ante este Tribunal.
Alega el Procurador General que procede revocar la sentencia emitida por el
foro apelativo intermedio, debido a que dicho foro incidió:
“...al
invalidar un arresto efectuado por un policía municipal cuando no está en
disputa que un particular hubiese estado autorizado a efectuar el arresto, aún
cuando el agente, en violación al Reglamento de la Policía Municipal, no
tuviera puesto su uniforme al momento de efectuar el arresto.”
El 15 de junio de 2001, mediante
Resolución a tales efectos, le concedimos al acusado recurrido el término de
veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no se debía
expedir el recurso radicado por el Procurador General y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Contando
con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver,
procedemos a así hacerlo.
I
Sabido es que la Sección 10 del Artículo II de la Carta
de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando
exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar
a registrarse, y las personas a detenerse. De tales disposiciones se desprende
la prohibición de que, de ordinario, se pueda arrestar a alguna persona sin
previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable. Pueblo
v. Colón Bernier, res. el 20 de
abril de 1999, 99 TSPR 58; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496
(1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v.
González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). “De este modo se protege la
dignidad de las personas, y se interpone la figura imparcial del Juez entre los
funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de
razonabilidad a la intrusión estatal.” Pueblo v. Colón Bernier, ante; E.L.A.
v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
La referida disposición constitucional
tiene como objetivo principal proteger la intimidad y dignidad del individuo
frente a las actuaciones arbitrarias del Estado. Pueblo v. Santiago Alicea I,
138 D.P.R. 230 (1995); Pueblo en interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949
(1994); Pueblo v. Martínez Torres, ante. Ello con el propósito de
brindar al individuo protección contra todo tipo de detención personal, sea
ésta a través de un arresto o cualquier otra clase de intervención con la
libertad de movimiento, y contra registros y allanamientos de cualquier
propiedad o lugar sobre la cual el individuo tenga cierta expectativa razonable
de intimidad. Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estado Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 6.1, pág.
280. Pueblo v. Serrano Cancel, res. el 23 de abril de 1999, 99 TSPR 62;
Pueblo v. Blase Vázquez, res. el 23 de junio de 1999, 99 TSPR 98; Pueblo
v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997); Ernesto L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos, ante, a la pág. 283; Olga E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Equity Publishing Co., 1990,
Tomo 1, pág. 203.
La protección que ofrece la Constitución
contra el arresto irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin orden
judicial, éste se presume inválido, y compete al ministerio público rebatir la
presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las
circunstancias especiales que requirieron tal intervención por los agentes del
orden público. Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Rivera Colón,
128 D.P.R. 672, 681 (1991).
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 234, es el mecanismo procesal mediante el cual todo
ciudadano puede reclamar los derechos que la referida disposición
constitucional consagra. Pueblo v. Blase Vázquez, ante. Sabido es que el
mencionado estatuto dispone que toda persona agraviada por un arresto, y
subsiguiente allanamiento o registro ilegal, podrá solicitar del tribunal la
supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o
registro.
Resulta menester advertir que la regla
general de que todo arresto válido debe estar precedido por la expedición de
una orden judicial encuentra ciertas excepciones establecidas mediante
legislación. De conformidad con lo anterior, nuestro ordenamiento procesal
penal permite que los agentes del orden público, en ciertas circunstancias,
puedan efectuar arrestos y subsiguientes registros sin la expedición de una
orden judicial previa. Pueblo v. Martínez Torres, ante; Pueblo v.
Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).[3]
La Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap.II, R.11, dispone que puede efectuarse un arresto sin orden
judicial, por un funcionario del orden público, cuando: a) dicho
funcionario tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser
arrestada ha cometido un delito en su presencia; b) la persona arrestada
hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia; y c)
cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser
arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho
delito se hubiere cometido o no en realidad. Pueblo v. Serrano Cancel,
ante.
Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal
guardan silencio sobre lo que significa “funcionario del orden público”. Pueblo
v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992). Ante la ausencia de una
disposición estatutaria o reglamentaria aclaratoria a tales efectos, en Pueblo
v. Velazco Bracero, 128 D.P.R. 180 (1991), establecimos que, con el fin de
determinar quién es o quién no es un “funcionario del orden público”, es
menester evaluar si a ese funcionario se le ha otorgado autoridad por ley para
efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones. “Conforme a las
circunstancias particulares del país y las instituciones creadas para
garantizar la seguridad interna, siempre se ha considerado que los miembros de
la Policía de Puerto Rico son oficiales o funcionarios del orden público.” Id.,
a la pág. 189.
Ciertamente éstos son los funcionarios que
ostentan la obligación principal de velar por la protección de los
ciudadanos de Puerto Rico y su propiedad, estando además encargados de mantener
y conservar el orden público. Ley de la Policía de Puerto Rico, Artículo 3 de
la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, 25 L.P.R.A. sec. 3102. De ordinario, son
los miembros de la Policía de Puerto Rico los funcionarios del orden público a
quienes cobija lo dispuesto por la Regla 11.
Ello no obstante, la Asamblea Legislativa
se ha encargado de crear otros cuerpos policiales, con funciones análogas a las
de la Policía de Puerto Rico, esto con el propósito de proveer seguridad a
ciertos sectores del país. Haciendo referencia a los casos particulares en que
la Legislatura ha extendido y concedido a otros funcionarios la facultad para
arrestar, en Pueblo v. Velazco Bracero, ante, a la pág. 189, expresamos
que “[M]ediante leyes especiales se ha otorgado a esos funcionarios, bajo
las circunstancias descritas en cada uno de los estatutos, autoridad para
efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones.” Véase: Pueblo v.
Andino Tosas, 141 D.P.R. 652, 657 (1996). (Subrayado nuestro.)
Dentro de tales cuerpos policiales
especiales, creados mediante legislación, se encuentran precisamente los guardias
municipales. Así, la propia Ley de la Policía Municipal dispone sobre la
facultad que a éstos se les ha otorgado para efectuar arrestos en el desempeño
de sus deberes:
No obstante lo dispuesto en el art. 10 de
la Ley de Agosto 22, 1974, Núm. 26, Parte 2, cualquier municipio podrá
establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará
“Policía Municipal”, cuya obligación será compeler la obediencia a las
ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente, a las
disposiciones sobre estacionamiento ilegal de vehículos y prevenir,
descubrir y perseguir los delitos que se cometan en su presencia dentro de los
límites jurisdiccionales del municipio correspondiente, o aún fuera de
éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el
municipio de su jurisdicción. 21 L.P.R.A. 1063, (Subrayado nuestro).
Por
otra parte, en la sección referente a los poderes y responsabilidades asignados
a los miembros de la Policía Municipal, se dispone además que, fuera de los
deberes que se le impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía
Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio
correspondiente, las siguientes obligaciones:
(a) Cumplir y hacer cumplir la ley,
proteger la vida y la propiedad de los
ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión
de actos delictivos y perseguir los delitos que se cometan en su presencia
y aquellos que se le sometan por información y por creencia en coordinación con
la Policía Estatal. 21 L.P.R.A. sec. 1066 (a). (Subrayado nuestro.)
Las antes transcritas disposiciones de la Ley de la
Policía Municipal nos llevaron a expresar, en Pueblo v. Andino Tosas,
ante, a la página 658, que la facultad para arrestar de los guardias
municipales estaba circunscrita, por ley, “...a circunstancias más limitadas..”
a las establecidas en la Regla 11 de Procedimiento Criminal. De hecho, una
lectura de dichas disposiciones de ley revela que la facultad de arrestar de
los guardias municipales es similar a aquella que el Inciso (a) de la Regla 12
de Procedimiento Criminal le concede a los ciudadanos particulares. 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 12.
En relación
con los hechos específicos del caso que hoy ocupa nuestra atención, resulta
pertinente enfatizar que la Sección 1063 de la Ley de la Policía Municipal
dispone, además, que:
Las
funciones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de la
Unidades de la Policía Estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y
el Gobierno federal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía
Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los
deberes y obligaciones que este capítulo le impone. Los poderes y
facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y
obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de
jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía Estatal. (Énfasis
suplido.)
Por otro lado, y en relación con
patrullajes preventivos, la referida Ley dispone que los miembros de la Policía
Municipal tendrán el poder y responsabilidad de “establecer, en coordinación
con la Policía Estatal, un servicio de patrullaje preventivo.” 21 L.P.R.A.
sec. 1066(e). (Subrayado nuestro.)
II
No tenemos duda alguna sobre el
hecho de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al ordenar la supresión
de la evidencia ocupada en el presente caso, razón por la cual procede decretar
la revocación de la sentencia a esos efectos emitida por el referido foro
apelativo intermedio.
Como surge de la relación de los
hechos, el fundamento utilizado por el Tribunal de Circuito en apoyo de su
errónea determinación fue a los efectos de que la actuación o conducta
observada por el guardia municipal Lugo Vázquez --al actuar, alegadamente, como “agente encubierto” y al
llevar a cabo una ronda preventiva sin que la misma hubiese sido coordinada
antes con la Policía de Puerto Rico-- infringió dos disposiciones de la Ley
Orgánica de la Policía Municipal, a saber, las antes transcritas Secciones 1063
y 1066(e) de la referida Ley.
¿Actuó el guardia municipal Lugo
Vázquez, el día 26 de agosto de 2000, como un “agente encubierto” por el mero
hecho de vestir de civil? Contestamos en la negativa.
Un “agente encubierto”,
tradicionalmente, es un policía o funcionario que se infiltra en organizaciones
o grupos de personas que operan ilegalmente en el clandestinaje, con el
propósito de poder llevar a éstos ante el sistema de justicia de nuestro País
para que respondan por sus actividades ilegales, lo cual logra hacer el agente
ganándose la confianza de estas personas, haciéndoles creer que es uno de
ellos, proceso que, de ordinario, toma al agente un considerable período de
tiempo.
A nuestra manera de ver las cosas,
el mero hecho de que el día de los hechos el guardia municipal Lugo Vázquez, en
lugar de llevar puesto su uniforme, vistiera de civil no convirtió a
éste, ipso facto, en un “agente encubierto”.
De todas formas, lo que la antes
citada Sección 1063 de la Ley de la Policía Municipal prohíbe es que estos
cuerpos creen “...unidades de agentes encubiertos para el desempeño de
los deberes y obligaciones...” que dicha Ley le impone. (Énfasis suplido.) Esa
ciertamente no es la situación del caso de autos.
Resulta igualmente errónea, por otro
lado, la determinación del Tribunal de Circuito respecto a que la conducta del
guardia municipal Lugo Vázquez infringió las disposiciones de la Sección
1066(e) de la Ley de la Policía Municipal, la cual establece que dichos cuerpos
podrán establecer “servicios de patrullaje preventivo” únicamente “en
coordinación con la Policía Estatal”. Entendió el foro apelativo intermedio que
la llamada “ronda preventiva” que realizó Lugo Vázquez en el residencial
público violó dicha prohibición ya que no fue realizada en coordinación con la
Policía Estatal.
Somos del criterio que dicha
disposición de ley obviamente se refiere a programas, servicios o
planes de patrullaje a corto, o largo, plazo que haga la policía de
determinado municipio en ciertos y determinados sectores del mismo. Ciertamente
dicha disposición legal no puede referirse a lo acontecido en el
presente caso. Aquí meramente se trata de la acción aislada de un
guardia municipal que entendió que era más factible que él pudiera descubrir
qué personas eran las responsables de la comisión de varios escalamientos si
llevaba a cabo una ronda, o caminata, vestido de civil por el
residencial público. Ello no cualifica como un “servicio de patrullaje
preventivo” del que habla la Ley.
Resulta procedente señalar que la
conclusión a la que llegamos, esto es, de que no procede la supresión de
la evidencia ocupada el día de los hechos por el guardia municipal, se sostiene
aun cuando consideráramos que la conducta o acción del mencionado guardia
municipal violó el “espíritu” de las dos antes mencionadas disposiciones de la
Ley Orgánica de la Policía Municipal.
Nuestra jurisprudencia ha sido clara
a los efectos de que cuando a un “agente o policía”, a quien no le ha sido
delegada, o no tiene, la facultad para efectuar arrestos en calidad de
“funcionario del orden público”, efectúa un arresto, las circunstancias
alrededor de las cuales él efectuó el mismo se deben evaluar con el propósito
de determinar si dicho arresto procedía al amparo de las disposiciones que
regulan el arresto por un ciudadano particular. Pueblo v. Andino
Tosas, ante.[4]
La Regla 12 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.12, establece que una persona o ciudadano
particular podrá arrestar a otra en las siguientes dos situaciones: (a) por un
delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su presencia, en cuyo
caso, el arresto deberá hacerse inmediatamente; (b) cuando en realidad se
hubiere cometido un delito grave (“felony”) y dicha persona tuviere motivos
fundados para creer que la persona arrestada lo cometió.
Los requisitos exigidos y los
criterios que facultan al ciudadano particular a arrestar son mucho más
estrictos que los establecidos por la Regla 11. Las diferencias con los
parámetros establecidos para el funcionario que arresta por delito cometido en
su presencia son evidentes, ya que bajo el Inciso (a) de la Regla 12 se
requiere certeza de la comisión de un delito consumado o en grado de tentativa.
Olga E. Resumil, Derecho Procesal Penal, ante, sec. 7.12, pág. 180. No
se utiliza el criterio de “motivos fundados” para creer que se ha cometido o se
intenta cometer un delito en su presencia, sino que “el criterio para arrestar
bajo esta situación requiere de la convicción por parte del arrestante de que
ha presenciado la comisión de una conducta delictiva.” Id. Ciertamente
esta disposición es mucho más rigurosa que su equivalente en el caso de un
funcionario público que efectúe un arresto sin orden en virtud de la Regla 11.
Dora Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño,
San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 6ta Ed.
Rev., 2001.
En el presente caso, y conforme la
prueba que desfiló ante el tribunal de instancia, no está en duda, ni
se cuestiona, que dicha prueba demuestra que efectivamente se cometió, o se
estableció la comisión de, un delito público grave (“felony”) en presencia del
guardia municipal Lugo Vázquez; razón por la cual éste estaba plenamente
facultado para proceder al arresto del recurrido Cruz Calderón, tanto al amparo
de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Policía Municipal
como de las de la Regla 12 de Procedimiento Criminal.[5]
Siendo válido el arresto efectuado el día 26 de agosto de 2000 por el guardia
municipal Lugo Vázquez, la sustancia controlada por él ocupada como
consecuencia del mismo es admisible en evidencia.[6]
En mérito de lo antes expuesto, se
expide el auto de certiorari radicado por el recurrido Cruz Calderón y se
revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, reinstalándose la
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, devolviéndose el caso
a dicho foro judicial para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2002
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari radicado y se dicta
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
reinstalándose la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
devolviéndose el caso a dicho foro judicial para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2] Expresó dicho tribunal
que debido a que el arresto del acusado había sido ilegal, no estimó necesario
atender el señalamiento de error referente a si el testimonio de Lugo Vázquez
había sido estereotipado o no.
[3] Véase, además, Pueblo
v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Vázquez Méndez,
117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo
v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980).
[4] “En Puerto
Rico, los funcionarios públicos sólo pueden realizar arrestos sin orden
judicial en aquellas instancias en que la ley les conceda expresamente dicha
facultad. De no existir tal facultad, el funcionario no posee mayor
poder para el arresto del que tiene cualquier ciudadano particular.” Pueblo
v. Andino Tosas, ante, a la pág. 656.
[5] Tampoco está
en duda el hecho de que el Policía Municipal Lugo Vázquez no actuaba el día de
los hechos en forma alguna como parte de una unidad de agentes
encubiertos, creada por la Policía Municipal de Carolina, lo cual está
expresamente prohibido por la Sección 1063 antes transcrita de la Ley de la
Policía Municipal.
[6] No
discutimos, por inmeritorio, el señalamiento a los efectos de que el
testimonio del Guardia Municipal Lugo Vázquez es uno “estereotipado”.