Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2002
2002 DTS 007 FIRST BANK V. E.L.A. Y DEPTO. JUSTICIA
2002TSPR007
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
First Bank,
Universal Insurance
Company
Demandantes-Apelantes
v.
Estado Libre Asociado de P.R. y
Secretario de Justicia
Demandados-Apelados
Certiorari
2002 TSPR 7
156 DPR
____
Número del
Caso: AC-2000-79
Fecha:
17/enero/2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon.
Ramón Negrón Soto
Abogados de
la Parte Apelante: Lcdo.
Miguel A. Eliza Rivera
Lcdo.
Luis R. Rivera Martínez
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Leticia Casalduc Rabell
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Impugnación de Confiscación de Vehículo, No procede Confiscación
de Conductor Absuelto y Pasajero Culpable, Doctrina de Impedimento Colateral
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE
RODÓN
San Juan, Puerto Rico a
17 de enero de 2002
I
El
16 de enero de 1999 la Policía de Puerto Rico confiscó un vehículo marca Suzuki
del año 1984, el cual estaba registrado en el Departamento de Transportación y
Obras Públicas a nombre del Sr. Alfonso E. Villafañe Fabián (en adelante dueño
registral). Al momento de la ocupación
del vehículo, éste era conducido por el joven José Luis Villafañe Rivera, hijo
del dueño registral del vehículo, y viajaba como pasajero el joven Alexis
Caraballo Flores. Ambos jóvenes fueron
arrestados por alegada violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. § 2401.
El
12 de febrero de 1999, First Bank y Universal Insurance Company presentaron una
demanda de impugnación de confiscación ante el tribunal de instancia. First Bank alegó que era tenedor del
contrato de venta condicional del vehículo, debidamente anotado a su favor en
el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras
Públicas. Por su parte, Universal
Insurance alegó tener interés legal en el caso ya que tenía expedida una póliza
de seguro a favor de First Bank para asegurar el riesgo de confiscaciones.
Posteriormente,
First Bank y Universal presentaron una moción de sentencia sumaria. En ésta alegaron que no habiéndose
encontrado causa probable para el arresto contra el poseedor del vehículo e
hijo del dueño registral del mismo, José Luis Villafañe Rivera, era
improcedente la confiscación. Alegaron
además que el hecho de que el poseedor del vehículo fue exonerado era evidencia
de su desconocimiento sobre la actividad criminal ocurrida en el vehículo y que
dicha exoneración constituía impedimento colateral por sentencia para el caso
de confiscación.
El Secretario de
Justicia presentó un escrito en oposición a la solicitud de sentencia
sumaria. Señaló que contra el conductor
del vehículo se había determinado causa probable en la vista de Regla 6 en
alzada, y que contra el pasajero, Alexis Caraballo Flores, se había encontrado
causa probable y su caso ya estaba señalado para juicio, por lo cual procedía
la confiscación del vehículo.
El 11 de febrero de 2000,
los demandantes reiteraron su solicitud de sentencia sumaria, fundamentándose
en que no se había determinado causa probable para acusar al conductor y
poseedor del vehículo, José Luis Villafañe Rivera. El Secretario de Justicia se opuso a esta solicitud, argumentando
que el tribunal no tenía prueba alguna de la relación entre el poseedor y el
pasajero del vehículo, y que contra éste último sí se había determinado causa
probable.
El tribunal de instancia dictó
sentencia declarando con lugar la solicitud se sentencia sumaria de los
demandantes. Señaló el tribunal que por
haber sido el poseedor y conductor del vehículo absuelto de los cargos
imputados, no procedía la confiscación del vehículo en cuestión. En consecuencia, ordenó al Estado devolver
la unidad confiscada o su valor de tasación.
De esta determinación el Procurador
General acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito).
Argumentó que habiendo hecho el pasajero del vehículo alegación de
culpabilidad por el delito de posesión de sustancias controladas encontradas en
su poder mientras viajaba en el vehículo confiscado, y no haberse presentado
prueba alguna sobre el carácter de tercero inocente por parte del dueño registral
del vehículo, no procedía dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes.
El Tribunal de Circuito acogió el
argumento del Procurador General.
Determinó el foro apelativo que “establecido un vínculo delictivo entre
el vehículo y el acto delictivo mediante la alegación de culpabilidad de un
pasajero, debía explorarse mediante prueba que el dueño registral cuyo hijo
conducía el vehículo era en realidad un tercero inocente.” En consecuencia, revocó la sentencia dictada
por el tribunal de instancia.
Declarada
sin lugar la moción de reconsideración presentada por los demandantes, éstos
recurrieron ante nos mediante recurso de apelación el 18 de diciembre de 2000,
señalando los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito al
revocar el dictamen de instancia y resolver que la exoneración del poseedor y
conductor del vehículo no evidencia su desconocimiento y falta de control y
manejo de la sustancia controlada en posesión de un pasajero.
Erró el Honorable Tribunal de
Circuito al no seguir la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Sánchez
v. Tesorero, 72 DPR 133 (1951), que específicamente y a manera de
excepción, invalida la confiscación de un vehículo cuando su conductor y poseedor
ha sido exonerado de toda imputación de delito, independientemente de la
culpabilidad de un pasajero por los hechos que motivaron la ocupación.
El 19 de enero de 2001, emitimos
una resolución dando curso a la apelación presentada.[1] Habiéndose perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.
II
Por estar íntimamente relacionados,
discutiremos en conjunto ambos señalamientos de error.
La
Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, 34 L.P.R.A. § 1723 et seq., dispone que estará sujeta a
confiscación “toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el
resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos
menos graves en que por ley se autorice la confiscación”.[2] Por su parte, la Ley de Sustancias Controladas[3] establece que está sujeto a
confiscación todo medio de transporte que se use o se destine para transportar
o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o
encubrimiento de sustancias declaradas ilegales por dicha ley.
Bajo
el ordenamiento jurídico vigente, procede la confiscación tanto cuando el que
posee la sustancia ilegal es el dueño del vehículo, como cuando es el que la
posee es el poseedor del vehículo, o un pasajero. Véase Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973
(1994), General Accident Insurance Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466
(1994).
También hemos determinado
que “una sentencia final y firme de un
tribunal respecto a una determinación de no causa en vista preliminar
constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia
en el pleito de impugnación de confiscación.”
Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 993. Cabe señalar que, en ese caso, la doctrina
de impedimento colateral por sentencia fue de aplicación debido a que ni al
conductor del vehículo, hijo de su dueño registral, ni al pasajero, se les
encontró causa probable por los delitos imputados.
La aplicación de la doctrina de
impedimento colateral no afecta el hecho principal de que la confiscación es un
procedimiento de carácter in rem, es decir, va dirigido contra la cosa
misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier
otra persona con algún interés legal sobre esta. Por esta razón, el impedimento
colateral no aplica de manera automática al impugnar la confiscación del
vehículo. Aunque el poseedor del
vehículo resulte absuelto de los cargos imputados, esto no es en sí mismo
suficiente para declarar inválida la confiscación. Lo determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido
en el vehículo o mediante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido
cometida por el poseedor o conductor del mismo.
Así pues, si el
dueño, poseedor o encargado del vehículo, o la persona con interés legal sobre
éste ha puesto, de forma voluntaria, dicho vehículo en posesión del
infractor o de la persona bajo la cual éste actúa, los derechos de
aquellos corren la suerte del uso a que el infractor pueda someter el
vehículo. General Accident Insurance
Co. v. E.L.A., supra, pág. 471.
La jurisprudencia ha
desarrollado normas para proteger los derechos de aquellos que tienen un
interés económico o propietario en el vehículo confiscado, y no han estado
directamente involucrados en la actividad criminal que motiva la
confiscación. A éstos se les conoce
como terceros inocentes. Tanto los
derechos del dueño del vehículo como los intereses económicos de una entidad
financiera y su aseguradora bajo un contrato de venta condicional podrían ser
considerados terceros inocentes, si se establecen los elementos que acreditan
dicha condición.
La doctrina de tercero inocente
protege al propietario o al tenedor de interés legal o económico en el vehículo
en aquellas situaciones en que éstos no han puesto el vehículo en posesión del
infractor voluntariamente, o cuando se han tomado medidas cautelares expresas
para precaver el uso ilegal de la propiedad en la comisión del delito. El carácter de tercero inocente depende
de la naturaleza de la posesión o uso del vehículo por el infractor. Si éste no obtuvo la posesión de manera
voluntaria o si se apartó sustancialmente de las medidas cautelares o las
instrucciones particulares expresadas de quien entregó dicha posesión o uso,
entonces es que tanto el dueño como el vendedor condicional o cualquier otro
con interés en éste son terceros inocentes protegidos contra la
confiscación. General Accident Ins.
Co. v. E.L.A., supra, págs. 472-474 (citas omitidas, énfasis
suplido).
III
En el caso de autos, se dictó
sentencia sumaria a favor de los demandantes bajo la teoría de que no procedía
la confiscación porque contra el conductor y poseedor del vehículo, hijo de su
dueño registral, no se encontró causa probable. Sin embargo, uno de los pasajeros del vehículo confiscado
hizo alegación de culpabilidad precisamente por el delito que motivó la
confiscación. Este pasajero fue el infractor
de la ley, el cual cometió una actividad delictiva en el vehículo
confiscado. Bajo estas circunstancias,
para prevalecer en su solicitud de sentencia sumaria, era necesario que los
demandantes presentasen prueba de su carácter de terceros inocentes. Es decir, tenían que establecer que la
posesión del vehículo no fue obtenida por voluntad del dueño, o que el dueño
tomó medidas cautelares para prevenir la actividad delictiva, o que el pasajero
infractor actuó de manera contraria o apartándose de las instrucciones del
dueño del vehículo.
No surge de la moción de
sentencia sumaria ni de los documentos que la acompañan prueba alguna que
tienda a establecer el carácter de terceros inocentes de los
demandantes. Los demandantes fundamentaron
su moción de sentencia sumaria esencialmente en la doctrina de impedimento
colateral por sentencia, lo cual, de acuerdo a los hechos de este caso, no era
suficiente para impugnar la confiscación.[4] Actuó
pues correctamente el Tribunal de Circuito al revocar la sentencia dictada por
el tribunal de instancia.
Por
todos estos fundamentos, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso para
que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 17 de enero de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de
forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Hernández Denton
disiente sin opinión escrita.
Carmen
E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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[1] Al
momento de la presentación del recurso, existían dos (2) decisiones previas del
Tribunal de Circuito inconsistentes con el caso de autos. Entre todas las controversias existía un
denominador común: el conductor y poseedor del vehículo resultó absuelto de los
cargos que le fueron imputados, mientras que el pasajero resulto culpable. En el caso Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Yauco y Universal Insurance Company v. E.L.A.,
(KLAN9900718), el Tribunal de Circuito, Circuito Regional V de Ponce y Aibonito
confirmó un dictamen del tribunal de instancia que resolvió que no procedía la
confiscación del vehículo en cuestión habiendo sido el poseedor del vehículo
absuelto de todos los cargos. En el
segundo caso Jorge E. Mangual Ramírez v. E.L.A., (KLAN96000620),
el Circuito Regional de Arecibo y Utuado revocó un dictamen del tribunal de
instancia que resolvió que habiéndose declarado culpable el pasajero del delito
imputado, procedía la confiscación del vehículo. En el tercer caso Citicorp Finance Puerto Rico v. E.L.A.,
CC-2000-476, este Tribunal emitió sentencia de 11 de octubre de 2001.
[2] 34 L.P.R.A. § 1723(a).
[3] Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 2401 et seq.
[4] Los demandantes también fundamentaron su contención en lo resuelto en Sánchez v. Tesorero de P.R., supra, pág. 136, donde establecimos que “si la confiscación no procede cuando la persona a cargo del vehículo ni su reclamante tienen conocimiento ni motivos para conocer el uso ilegal para el cual se utilizó el vehículo, tampoco debe proceder cuando la persona a cargo del vehículo es el propio dueño quien es inocente de la infracción como sucede en el presente caso.” Estos pronunciamientos se dieron en el contexto de una situación muy distinta a la de autos, bajo otra ley. En Sánchez se trataba de un chofer que recogió como pasajero en su automóvil a una persona que llevaba en su equipaje “ron caña” sin haber pagado el arbitrio exigido por la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936. La Ley de Confiscaciones tiene un carácter completamente distinto, y para impugnar una confiscación hecha bajo la autoridad que éste confiere los elementos a probarse son lo que ha establecido la jurisprudencia interpretativa de dicha ley.