Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 034 PUEBLO V. RIOS ALONZO
2002TSPR034
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EL Pueblo de Puerto
Rico
Peticionario
v.
Osvaldo Ríos
Alonso
Certiorari
2002 TSPR 34
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-1004
Fecha: 25/marzo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo Luis Rivera Rivera
Lcda. María de Lourdes Guzmán
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton
San
Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.
En el presente recurso nos
corresponde dilucidar si la norma sentada en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994),
relativa al estándar de “clara necesidad” como requisito esencial para someter
a una presunta víctima de violencia doméstica a un examen mental, resulta
aplicable a casos donde la condición mental de la perjudicada que se pretende
evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado. Por
entender que, en tales casos, la referida norma es inaplicable, confirmamos.
I
El
10 de febrero de 1997 el señor Osvaldo Ríos Alonso (en adelante,
el acusado) fue acusado de violar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631, (en adelante, Ley de Violencia Doméstica)
el cual tipifica el delito de “maltrato”. Un mes más tarde, el 11 de marzo de
1997, la acusación fue enmendada. Luego de varios incidentes procesales, los
cuales motivaron nuestra intervención en Pueblo v. Ríos Alonso, res. el
23 de noviembre de 1999, 99 TSPR 177, se celebró el juicio durante el mes de
julio de 2000. Justo al inicio del mismo, el 10 de julio de 2000, el Ministerio
Público nuevamente volvió a enmendar la acusación. En síntesis, la nueva
acusación narraba los hechos imputados y precisaba que los mismos eran parte de
un patrón de “maltrato físico y psicológico” del acusado hacia la presunta
víctima.[1]
Celebrado
el mencionado juicio,
el jurado no llegó a un veredicto por lo que el tribunal de instancia señaló fecha
para un nuevo juicio. Así las cosas, estando el caso señalado para el segundo
juicio, el 8 de agosto de 2000 el Ministerio Público anunció como prueba de
cargo el testimonio de dos (2) peritos psicólogos que habían evaluado a
la alegada víctima. A raíz de la nueva prueba anunciada la defensa
solicitó realizar una evaluación psicológica de la alegada perjudicada por un
perito de su selección para así estar en condiciones de impugnar la prueba
pericial del Estado. En su solicitud ante el tribunal de instancia el acusado
arguyó:[2]
[La perito de la defensa] requiere para
poder realizar su trabajo que este Tribunal permita examinar y evaluar a la
[alegada víctima] para de esta manera estar en condiciones de realizar su
trabajo y emitir su opinión en cuanto al contenido del informe que
esencialmente narra el testimonio de la alegada víctima y las conclusiones a
que llega [el perito del Ministerio Público].
No existe fundamento ni razón alguna para
que no se permita el examen psicológico de la alegada víctima[.] [M]ás aún, el
delito imputado tiene como uno de sus elementos constitutivos la utilización de
la alegada violencia psicológica lo que hace necesario e indispensable, por lo
relevante, el que se permita dicho examen por la perito de la defensa a la
alegada víctima[.]
Dicha solicitud fue declarada con lugar por el tribunal de instancia y confirmada por el foro apelativo. De este dictamen recurre ante nos el Procurador General y sostiene que procede revocar el dictamen del tribunal apelativo y denegar el examen mental solicitado. En síntesis, el Estado sostiene que, a tenor con la doctrina de Pueblo v. Arocho Soto, supra, procede exigírsele al acusado que demuestre una “clara necesidad” antes de permitir que se someta a la presunta víctima a una evaluación mental. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
II
A.
La Ley
de Violencia Doméstica, supra, fue creada para proteger la vida, la
seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de ésta se propicia el
desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer
protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los
ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Pueblo
v. Rodríguez Velázquez, res. el 3 de octubre de 2000; 2000 TSPR 146. Con la
aprobación de la referida ley se dio un paso fundamental para atender el serio
problema que representa el maltrato físico, emocional y sexual dentro de una
relación de pareja en nuestra sociedad.[3]
De esta manera, en su Artículo 3.1, supra, la ley tipifica el delito de
“maltrato”, el cual sanciona la utilización de fuerza física, violencia
psicológica, intimidación o persecución contra la persona con quien se sostiene
o se ha sostenido una relación de pareja para causarle daño físico o emocional
o daño a sus bienes.[4] Específicamente, el mismo dispone:
Toda persona que
empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en
la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya
cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación
consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para
causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta,
excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de
otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar
circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9)
meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho
(18) meses. (Énfasis suplido).
Como
puede apreciarse, el delito de maltrato se configura cuando se den las
siguientes circunstancias: (a) cuando una persona empleare fuerza física,
violencia psicológica, intimidación o persecución; (b) en la persona de su
cónyuge, ex cónyuge, o con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien
sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o quien haya procreado un
hijo; (c) para causarle daño físico (a su persona, a los bienes
apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor,
o a la persona de otro) o para causarle grave daño emocional.
Así,
el referido delito contiene dos (2) modalidades de maltrato, a saber: (a)
maltrato físico y (b) maltrato psicológico o emocional. El mismo ocurre tanto
si se produce un “daño físico” como si ocurre un “grave daño emocional” y
contempla no sólo el uso de fuerza física sino también el uso de “violencia
psicológica”. De esta manera, se le brinda una protección mayor a la víctima de
violencia doméstica pues la propia ley tipifica como punible el “maltrato” en
su acepción amplia. En este sentido, la Ley de Violencia Doméstica es una de
avanzada[5], en tanto reconoce que la
violencia física no es el único medio de control utilizado en una relación de
pareja y que la violencia psicológica puede producir efectos tan o más graves
que aquella.[6] Precisamente, del historial
legislativo de la mencionada ley se desprende que la violencia emocional o
psicológica se conceptualizó como parte íntegra de la violencia doméstica;
tipificándose tales actos como parte del delito de “maltrato”.[7] Así, la Ley de Violencia
Doméstica es reflejo de las más recientes corrientes que reconocen que el
maltrato en una relación de pareja no solo se da en el contexto de la violencia
física sino que abarca modalidades más complejas como ocurre en el maltrato
psicológico o emocional.
Por
ello, la propia ley establece unos parámetros claros para identificar lo que
constituye maltrato psicológico. Así, en el Artículo 1.3 se precisa que "grave
daño emocional" significa y surge: “cuando, como resultado de la violencia
doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una
o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de
desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos
de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta
similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas”.[8] Igualmente, dicho Artículo aclara
que violencia psicológica “significa un patrón de conducta constante ejercitada
en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable
al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante,
aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas
de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos
apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al
ofensor”.[9]
Ciertamente,
la manera en que se configura el delito de “maltrato” dependerá de los hechos
del caso. Así, el mismo no siempre requerirá la presencia de “fuerza física” o
de “daño físico”. Por el contrario, en algunas ocasiones el mismo se
perfeccionará mediante el empleo de “fuerza física” para causarle a la alegada
víctima “daño físico”, mientras que en otras circunstancias bastará el empleo
de “fuerza física” o “violencia psicológica” para causarle a la parte
perjudicada “grave daño emocional”.
Claro
está, unos mismos hechos pueden producir tanto un daño físico como un grave
daño emocional en la víctima y el Ministerio Público tiene discreción para
imputar ambas modalidades en la acusación. Por ello, en estos casos (al igual
que en los demás casos criminales) la función de la “acusación” será crucial
para el acusado pues, por virtud de ella, éste queda notificado de la
naturaleza y extensión del delito imputado. De esta forma, el acusado adviene en
conocimiento de los hechos que se le imputan; de suerte que prepare su defensa
de conformidad. Así, el acusado de un delito de “maltrato” sabrá, por virtud de
la acusación, si desarrolla su defensa a base de la ocurrencia de un daño
físico o si procura prueba para demostrar la ausencia de violencia psicológica o grave
daño emocional.[10]
A
tenor con estos principios, surge la siguiente interrogante: ¿qué sucede cuando
la acusación le imputa a un acusado haber incurrido en el delito de “maltrato”
tras perpetuar actos que alegadamente son parte de un patrón de “maltrato psicológico” contra la víctima? ¿Tiene el acusado que
demostrar una
“clara necesidad”, (como requisito esencial para
someter a la parte perjudicada a un examen mental), cuando la condición mental
de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento
esencial del delito imputado; esto es, la ausencia
de “violencia psicológica” o “grave daño emocional”?
De un examen de la literatura jurídica aplicable, hoy contestamos esta
interrogante en la negativa.
B.
En Pueblo v. Arocho Soto,
supra, en el contexto de menores de edad, establecimos que de ordinario
se requiere que un acusado demuestre una “clara necesidad” como requisito para
someter a una presunta víctima a un examen mental. Ahora bien, el
caso de autos plantea un asunto que no tuvimos oportunidad de atender en aquella
ocasión; a saber, si el referido estándar es aplicable cuando la condición mental
de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento
esencial del delito imputado. En vista que nunca antes habíamos dilucidado esta
cuestión, estimamos prudente examinar aquellas discusiones que se han formulado
en otras jurisdicciones sobre este particular. Veamos.
En State v. García,
613 P.2d 725 (N.M. App. 1980), el Tribunal de Apelaciones de Nuevo Méjico se
enfrentó a una situación similar a la del presente caso y determinó que
procedía la evaluación mental de la perjudicada ya que la misma iba dirigida a
obtener información relacionada a un elemento esencial del delito imputado. En
síntesis, la acusación presentada en dicho caso le imputaba al acusado haber
incurrido en cierta conducta sexual criminal que causó “angustias mentales” en
la víctima. Por ello, el Estado venía
obligado a probar la existencia de “angustias mentales” como elemento esencial
del delito. El tribunal de instancia denegó la evaluación psicológica
solicitada por la defensa, razón por la cual el referido foro apelativo
revocó. A tales efectos indicó:[11]
El Estado arguye que el descubrimiento que
pretende la defensa no debe ser autorizado a no ser que medien razones
apremiantes. En los casos citados por el Estado en apoyo de su argumento el
examen fue procurado bajo bases amplias[;] [esto es,] a base de la condición
mental de la víctima y cómo esa condición afectaba su credibilidad. [Nuestra
jurisprudencia] es consistente con un enfoque de “razones apremiantes” cuando
el examen es procurado bajo la base general de la condición mental de la
víctima y cómo esta afecta su credibilidad como testigo. El enfoque de “razones
apremiantes” no es aplicable en este caso en vista que existe una base
específica para el examen (descubrir información relacionada a las “angustias
mentales” que el Estado debe probar), y dado que dicho examen está autorizado
por la R. Proc. Crim. 29(b) [la cual autoriza el descubrimiento de cualquier
asunto, no privilegiado, relevante a la ofensa imputada o a la defensa del
acusado].
Si el tribunal de instancia ejercitó su
discreción al denegar la moción solicitando el examen, su denegatoria
constituyó un abuso de discreción pues su efecto fue prohibirle al acusado el
descubrimiento de información sobre un elemento esencial del delito imputado.
De la misma forma, en State
v. Zeh, 509 N.E.2d 414 (Ohio 1987), el Tribunal Supremo de Ohio reconoció
la importancia de permitir que el acusado realice una evaluación mental de la
víctima cuando la condición mental de la perjudicada esté relacionada a un
elemento esencial del delito imputado. En dicha ocasión el acusado fue
encontrado culpable de un cargo de agresión sexual, el cual requería conocer
que la capacidad de la víctima estaba sustancialmente afectada (en este caso,
por virtud de su retardación mental).[12] Al ordenarse un nuevo juicio, por haberse
denegado la solicitud de evaluación presentada por la defensa para auscultar la
capacidad mental de la víctima al momento de los hechos, el Tribunal señaló:[13]
Se arguye que el acusado es tratado injustamente
[esto es,] que aunque el Estado tiene el peso de probar la incapacidad [de la
víctima] para controlar su propia conducta, la denegatoria de un examen clínico
independiente [...] puso al acusado en una seria desventaja en la preparación
de su defensa, teniendo que depender sólo de las evaluaciones clínicas
utilizadas por el Ministerio Público.
En este asunto estamos de acuerdo con
la defensa[.] A nuestro juicio, solo hubiese sido justo permitirle al acusado
procurar tal evidencia para su defensa o denegarle al Ministerio Público
cualquier uso del testimonio del perito que se relacionara al elemento esencial
del delito.
En State v. Rhone,
566 So.2d 1367 (Fla. App. 1990), el Tribunal de Distrito de Apelaciones de
Florida validó la solicitud de la defensa para realizar una evaluación mental
de la víctima por entender que la misma cumplía con el estándar de “razones
apremiantes” en vista que iba dirigida a evaluar evidencia de un elemento
esencial del delito imputado. Así,
dicho foro concluyó:[14]
El tribunal de instancia concluyó que este caso es
uno en el cual el acusado ha cumplido con esta pesada carga [la de demostrar “razones
apremiantes” para solicitar un examen psicológico] y no estimamos que dicho
foro se haya apartado de los requisitos legales esenciales. En este caso el
propósito de la evaluación es descubrir y evaluar evidencia de un elemento
esencial del delito[.] [...]
Determinamos que el tribunal de instancia no se
apartó de las exigencias legales esenciales[,] las cuales requieren un examen
psicológico de la víctima cuando el Estado planea usar evidencia psicológica obtenida
de su propio examen de un testigo para probar un elemento esencial del delito
imputado y el cual no puede ser adecuadamente refutado sin un examen
independiente de la víctima. Esto demuestra “razones apremiantes” para el
examen.
A igual resultado llegó el
Tribunal de Apelaciones de Nebraska en State v. Doremus, 514 N.W.2d 649
(Neb. App. 1994), al establecer que no empece requerirse “razones apremiantes”
para someter a una víctima a un examen mental, procedía el referido examen ya
que el mismo se refería a información relacionada a un elemento esencial del
delito. A tales efectos el mencionado foro indicó:[15]
En resumen, en este caso el Estado introdujo el
testimonio de sus propios peritos para demostrar que la víctima no estaba
capacitada mentalmente para comprender una agresión sexual. Parte de los cargos
que el acusado enfrenta se refieren a que éste sometió a la víctima a contacto
sexual cuando sabía o debía saber que la víctima estaba incapacitada
mentalmente para conocer la naturaleza de la conducta del acusado. [...]
Concluimos que[,] cuando el examen solicitado conduzca a testimonio sobre un
elemento esencial del delito imputado[,] existe una circunstancia apremiante
que justifica una evaluación siquiátrica de la víctima por un perito de la defensa.[...]
Al tribunal de instancia denegar la
moción de la defensa impidió que el acusado obtuviera la evidencia necesaria
para refutar efectivamente el testimonio del perito de cargo, el cual fue usado
para establecer un elemento esencial del delito. Encontramos que al acusado se
le privó de un derecho sustancial y concluimos que el tribunal de instancia
abusó de su discreción al denegar la moción del acusado solicitando una
evaluación independiente.
La importancia de valerse de
una evaluación pericial hecha por la defensa fue destacada por el Tribunal
Supremo de Illinois al señalar:[16]
El Estado arguye que el perito del acusado podía formarse una opinión [...] revisando los informes preparados en el caso y observando el testimonio de la víctima y de los peritos de cargo en el juicio. [...] Este argumento ignora las diferencias cualitativas inherentes entre el testimonio de un perito que ha examinado a la víctima y aquel que no la ha examinado. [...]
Un perito que ha examinado personalmente a una víctima está en mejor posición para emitir una opinión que aquel que no la ha examinado. [...]
El testimonio psicológico es muchas veces
controvertido y el valor de una opinión pericial depende en gran medida de la
base de su opinión. [...] En vista que en este caso el Estado ha tenido el
derecho exclusivo para examinar a [la víctima], la credibilidad de sus peritos
se ha elevado por encima de la de los peritos de la defensa, quienes no han
examinado a la víctima. Por ello, determinamos que es esencialmente injusto
que el Estado pueda presentar testimonio de peritos que han examinado a la
víctima mientras el acusado está limitado a utilizar el testimonio de un perito
que no ha podido examinar a ésta. (Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, de un
examen de la doctrina pertinente se desprende que en casos como el que nos
ocupa procede autorizar el examen mental solicitado. Estimamos que igual
conclusión se exige en nuestra jurisdicción. Por ello, resolvemos que el
estándar de “clara necesidad” resulta inaplicable a aquellos casos donde la
condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a
un elemento esencial del delito imputado.
A la
luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
Como hemos mencionado, la acusación
que tenemos ante nos le imputa al acusado incurrir en una serie de actos como
parte de un patrón de “maltrato físico y psicológico” hacia la presunta
víctima. Evidentemente, el delito imputado está relacionado a la condición
mental de la alegada perjudicada pues ya hemos dicho que el mismo se constituye
tanto si se produce un “daño físico” como si ocurre un “grave daño emocional” y
que contempla no sólo el uso de fuerza física sino también el uso de “violencia
psicológica”. Una vez el Estado imputa en
la acusación que los actos en que alegadamente incurrió el acusado constituyen
“maltrato psicológico” se demuestra que el Ministerio Público no sólo pretende
probar la ocurrencia del delito de maltrato en su modalidad de daño físico sino
también en su modalidad de daño emocional.
Mas aun, esto queda
evidenciado no sólo por la propia acusación sino por virtud de las actuaciones
del Estado ya que de las mismas se puede colegir que éste no limitará la prueba
a la ocurrencia de un daño físico sino que interesa demostrar cómo los hechos
imputados han constituido un “maltrato psicológico” que ha causado un daño
emocional en la presunta víctima. Esto pues, ¿para qué anunciar prueba
psicológica en este segundo juicio sino es para demostrar la existencia de un
“maltrato psicológico” y la ocurrencia de “violencia psicológica” y daño
emocional en la víctima? Luego de un primer juicio, el imprevisto anunció del
Ministerio Público para presentar prueba psicológica en esta etapa de los
procedimientos, unido a la imputación de “maltrato psicológico” en la
acusación, sólo demuestra una cosa; que el estado mental de la presunta víctima
estará en controversia y que el mismo está relacionado a un elemento esencial
del delito imputado. No podemos ignorar estos hechos y presumir que no se
pretende enjuiciar al acusado por el delito de “maltrato” en su modalidad de
daño emocional. Después de todo, los Tribunales no debemos ser tan ingenuos
como para creer cosas que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo,
83 D.P.R. 573, 582 (1961).
Como bien menciona la
defensa, no debemos perder de perspectiva que el caso de autos trata sobre un
segundo proceso en contra del acusado en donde el Ministerio Público anuncia
por primera vez la inclusión de dos (2) peritos psicólogos como parte de su
prueba de cargo. En otras palabras, se trata de la activación de la maquinaria
judicial en contra de un acusado por segunda ocasión y en donde se anuncia por
primera vez, justo antes del nuevo juicio, el uso de prueba psicológica
pericial en su contra. En vista de esto, y a la luz de la acusación, ¿procede
exigírsele al acusado que demuestre una “clara necesidad” para someter a la
presunta víctima a una evaluación mental? Estimamos que no. Veamos.
El delito de “maltrato”
sanciona el uso del “maltrato psicológico” que el Estado imputa y cuya prueba
pretende. Precisamente, el acusado ha intentado preparar su
defensa a base de la referida acusación, entendiendo que la condición mental de
la alegada víctima está en controversia y que la obtención de evidencia en
torno a dicho estado mental será crucial para su defensa. Le asiste la razón.
La evaluación mental solicitada resulta esencial para la defensa del acusado.
Sin lugar a dudas, la referida evaluación va dirigida a auscultar evidencia
relacionada a elementos del delito imputado; a saber, la existencia de un daño
emocional y
violencia psicológica. Además, tales elementos están relacionados a la
condición mental de la presunta víctima. Ya hemos mencionado que, por virtud
del propio artículo que configura el delito de “maltrato”, el “grave daño
emocional” surge cuando haya evidencia de que la víctima “manifiesta [...]
miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de
frustración y fracaso, [etc.]”. No es difícil, pues, advertir que la evaluación
mental solicitada va dirigida a obtener evidencia relacionada a elementos del
delito imputado y que la misma será crucial para la defensa del acusado. De
esta manera, cuando el Estado introduzca el testimonio de los peritos de cargo,
(quienes sí han evaluado a la presunta víctima), para demostrar la existencia
de violencia psicológica, intimidación o grave daño emocional, el acusado podrá
controvertir el mismo mediante el oportuno cuestionamiento de sus testimonios.
Ciertamente, una adecuada defensa requiere que a un acusado se le permita
procurar evidencia en cuanto a los elementos esenciales del delito imputado;
los cuales en este caso están relacionados con el aspecto psicológico de la
presunta víctima.
Como
hemos mencionado, la importancia de indagar sobre estos aspectos queda
evidenciada por el propio Ministerio Público, quien precisamente ha procurado
la evidencia psicológica necesaria para probar el daño emocional y el maltrato
psicológico imputado. Siendo esto así, ¿cómo es posible que el acusado se defienda adecuadamente si ni
tan siquiera puede procurar un examen pericial de la alegada perjudicada para
probar la inexistencia de daño emocional o psicológico? Mas
aun, permitir que sólo el Ministerio Público examine a la presunta víctima
(para obtener evidencia relacionada a un elemento esencial del delito imputado)
perjudicaría grandemente al acusado en tanto elevaría desmedidamente el
valor probatorio del testimonio de los peritos de cargo. Sin lugar a dudas,
el valor probatorio del perito de la defensa, quien no habría podido evaluar a
la alegada víctima, se vería disminuido frente a aquellos peritos de cargo que
sí han podido recopilar testimonio relacionado a uno de los elementos
esenciales del delito imputado mediante el examen directo de ésta. No podemos
avalar esta situación. El asumir que un perito que no ha examinado a la víctima
está en igual posición que aquel que la ha examinado ignora las diferencias
inherentes entre los testimonios de ambos peritos.[17]
Un perito que ha examinado personalmente a una víctima está en mejor posición
para emitir una opinión que aquel que no la ha examinado.[18]
Además, éste puede asistir con mayor efectividad a la defensa en el
contrainterrogatorio de los testigos de cargo.
Así,
resulta inaceptable exigirle a un acusado que demuestre una “clara necesidad”
cuando la condición mental de la presunta perjudicada que se pretende evaluar
está relacionada a un elemento esencial del delito imputado; esto es, cuando en
la propia acusación que tenemos ante nuestra consideración y de las actuaciones
del Estado se demuestra que el proceso penal girara en torno al estado mental
de la víctima. A
nuestro juicio, una vez la acusación imputa ciertos elementos de un delito, el
acusado tiene derecho a preparar su defensa conforme la misma. De lo contrario,
poco uso tendría requerir la preparación de una acusación y su notificación al
acusado. El Ministerio Público debe decidir, al acusar, cuáles elementos imputar;
esto pues, el propósito de la acusación es notificarle al acusado de los
elementos del delito imputado y de los hechos que van a estar en controversia.
Precisamente, a tenor con
estos principios y consciente de su obligación, el foro de instancia optó por autorizar
el examen solicitado. No abusó de su discreción al proceder de conformidad. Claro
está, el que el tribunal de instancia tenga discreción para autorizar una
evaluación por los peritos de la defensa no significa que dicho foro no pueda
nombrar un perito del tribunal para realizar la misma. Así, ante situaciones de
este tipo, el referido foro tendrá discreción para determinar que el perito sea
uno nombrado por el tribunal. Igualmente, de accederse a la solicitud del
acusado para someter a la presunta perjudicada a una evaluación mental, el
tribunal retiene autoridad para delimitar la misma, de suerte que se asegure
que el examen no sea oneroso, opresivo o que entre innecesariamente en
elementos de intimidad o privacidad que no sean pertinentes al caso.
En
resumen, por entender que el estándar de “clara necesidad” no resulta aplicable
en este caso, resolvemos que el foro de instancia no abusó de su discreción al
autorizar la evaluación solicitada. En vista de lo anterior, se confirma el
dictamen del foro apelativo. Se devuelve el caso al tribunal de primera
instancia para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
San
Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
emitió Opinión Disidente a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu
García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, quien además emitió un Voto
Particular Disidente.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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[1] Específicamente, la
acusación establece:
El referido acusado [...] ilegal, voluntaria, maliciosa,
a sabiendas y con la intención criminal, empleó fuerza física y violencia
contra la [presunta víctima], persona con quien cohabitaba y con quien había
sostenido una relación consensual, ya que sin causa legal que lo justificara la
agredió con las manos consistentes [sic] en que la empujó bien duro, la tira
encima de la cama, le propina varios cabezazos y la muerde en la pierna
derecha, ocasionándole varios hematomas y contusiones.
Esta conducta es parte de un patrón de maltrato físico y psicológico del imputado hacia la perjudicada.
[3] Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, agosto de 1995, pág. 331-332.
[4] Id. a la pág. 335.
[5] Pueblo v. Rodríguez Velázquez, res. el 3 de octubre de 2000; 2000 TSPR 146
[6] Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, supra, a la pág. 335.
[7] Véase, Ponencia de la Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora en torno al Proyecto 470 del Senado y 615 de la Cámara de Representantes sobre Violencia Doméstica, págs. 6 y 7 (12 de junio de 1989) y; Ponencia de la Comisión para Asuntos de la Mujer ante la Comisión de lo Jurídico, la Comisión de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y la Comisión Especial de la Mujer del Senado, Proyecto del Senado 470 sobre Violencia Doméstica, págs 7, 23-24 (1 de junio de 1989). Igualmente, véase Memorial Explicativo del Proyecto 470 del Senado y 615 de la Cámara, el cual recoge estas posturas.
[8] 8 L.P.R.A. sec. 602.
[9] Id.
[10] Tan importante es la acusación en nuestro ordenamiento que la propia Constitución establece el derecho del acusado “a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. Véase, Artículo II, sección 11 de la Constitución. Igualmente, su importancia se demuestra por virtud de la cláusula constitucional del debido proceso de ley, la cual exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985). De la misma forma, su centralidad queda fijada estatutariamente en la Regla 35(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35(c), al establecerse que la acusación contendrá “una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito”.
[11] State v. García, 613 P.2d 725, 728-729 (N.M. App. 1980).
[12] Específicamente, la disposición imputada
establecía que:
"(A) No person shall engage
in sexual conduct with another, not the spouse of the offender, when any of the
following apply: […]
(2) The offender
knows that the other person's ability to appraise the nature of or control his
or her own conduct is substantially impaired." State v. Zeh, 509
N.E.2d 414, 417 (Ohio 1987).
[13] State v. Zeh, supra, a la pág. 418.
[14] State v. Rhone, 566 So.2d 1367, 1368-1369 (Fla. App. 1990).
[15] State v. Doremus, 514 N.W.2d 649, 653-654 (Neb. App., 1994).
[16] People v. Wheeler, 602 N.E.2d 826, 832-833 (1992).
[17] Véase, People v. Wheeler, supra a las págs. 832-833.
[18] Id.