Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 034 PUEBLO V. RIOS ALONZO 2002TSPR034

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

EL Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Osvaldo Ríos Alonso

Recurrido

 

Certiorari

2002 TSPR 34

156 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-1004

Fecha: 25/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII

Juez Ponente:                                        Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General:            Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Edgardo Luis Rivera Rivera

                                                            Lcda. María de Lourdes Guzmán 

 

Materia: Art. 3.1, Ley 54, Violencia Doméstica, la Clara necesidad no es requisito esencial para someter a una presunta víctima de violencia doméstica a un examen mental

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.

En el presente recurso nos corresponde dilucidar si la norma sentada en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), relativa al estándar de “clara necesidad” como requisito esencial para someter a una presunta víctima de violencia doméstica a un examen mental, resulta aplicable a casos donde la condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado. Por entender que, en tales casos, la referida norma es inaplicable, confirmamos.

I

El 10 de febrero de 1997 el señor Osvaldo Ríos Alonso (en adelante, el acusado) fue acusado de violar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631, (en adelante, Ley de Violencia Doméstica) el cual tipifica el delito de “maltrato”. Un mes más tarde, el 11 de marzo de 1997, la acusación fue enmendada. Luego de varios incidentes procesales, los cuales motivaron nuestra intervención en Pueblo v. Ríos Alonso, res. el 23 de noviembre de 1999, 99 TSPR 177, se celebró el juicio durante el mes de julio de 2000. Justo al inicio del mismo, el 10 de julio de 2000, el Ministerio Público nuevamente volvió a enmendar la acusación. En síntesis, la nueva acusación narraba los hechos imputados y precisaba que los mismos eran parte de un patrón de “maltrato físico y psicológico” del acusado hacia la presunta víctima.[1]

Celebrado el mencionado juicio, el jurado no llegó a un veredicto por lo que el tribunal de instancia señaló fecha para un nuevo juicio. Así las cosas, estando el caso señalado para el segundo juicio, el 8 de agosto de 2000 el Ministerio Público anunció como prueba de cargo el testimonio de dos (2) peritos psicólogos que habían evaluado a la alegada víctima. A raíz de la nueva prueba anunciada la defensa solicitó realizar una evaluación psicológica de la alegada perjudicada por un perito de su selección para así estar en condiciones de impugnar la prueba pericial del Estado. En su solicitud ante el tribunal de instancia el acusado arguyó:[2]

[La perito de la defensa] requiere para poder realizar su trabajo que este Tribunal permita examinar y evaluar a la [alegada víctima] para de esta manera estar en condiciones de realizar su trabajo y emitir su opinión en cuanto al contenido del informe que esencialmente narra el testimonio de la alegada víctima y las conclusiones a que llega [el perito del Ministerio Público].

 

No existe fundamento ni razón alguna para que no se permita el examen psicológico de la alegada víctima[.] [M]ás aún, el delito imputado tiene como uno de sus elementos constitutivos la utilización de la alegada violencia psicológica lo que hace necesario e indispensable, por lo relevante, el que se permita dicho examen por la perito de la defensa a la alegada víctima[.]

 

Dicha solicitud fue declarada con lugar por el tribunal de instancia y confirmada por el foro apelativo. De este dictamen recurre ante nos el Procurador General y sostiene que procede revocar el dictamen del tribunal apelativo y denegar el examen mental solicitado. En síntesis, el Estado sostiene que, a tenor con la doctrina de Pueblo v. Arocho Soto, supra, procede exigírsele al acusado que demuestre una “clara necesidad” antes de permitir que se someta a la presunta víctima a una evaluación mental. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

A.

La Ley de Violencia Doméstica, supra, fue creada para proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de ésta se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, res. el 3 de octubre de 2000; 2000 TSPR 146. Con la aprobación de la referida ley se dio un paso fundamental para atender el serio problema que representa el maltrato físico, emocional y sexual dentro de una relación de pareja en nuestra sociedad.[3] De esta manera, en su Artículo 3.1, supra, la ley tipifica el delito de “maltrato”, el cual sanciona la utilización de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución contra la persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja para causarle daño físico o emocional o daño a sus bienes.[4]  Específicamente, el mismo dispone:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. (Énfasis suplido).

 

Como puede apreciarse, el delito de maltrato se configura cuando se den las siguientes circunstancias: (a) cuando una persona empleare fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución; (b) en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o quien haya procreado un hijo; (c) para causarle daño físico (a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro) o para causarle grave daño emocional. 

Así, el referido delito contiene dos (2) modalidades de maltrato, a saber: (a) maltrato físico y (b) maltrato psicológico o emocional. El mismo ocurre tanto si se produce un “daño físico” como si ocurre un “grave daño emocional” y contempla no sólo el uso de fuerza física sino también el uso de “violencia psicológica”. De esta manera, se le brinda una protección mayor a la víctima de violencia doméstica pues la propia ley tipifica como punible el “maltrato” en su acepción amplia. En este sentido, la Ley de Violencia Doméstica es una de avanzada[5], en tanto reconoce que la violencia física no es el único medio de control utilizado en una relación de pareja y que la violencia psicológica puede producir efectos tan o más graves que aquella.[6] Precisamente, del historial legislativo de la mencionada ley se desprende que la violencia emocional o psicológica se conceptualizó como parte íntegra de la violencia doméstica; tipificándose tales actos como parte del delito de “maltrato”.[7] Así, la Ley de Violencia Doméstica es reflejo de las más recientes corrientes que reconocen que el maltrato en una relación de pareja no solo se da en el contexto de la violencia física sino que abarca modalidades más complejas como ocurre en el maltrato psicológico o emocional.

Por ello, la propia ley establece unos parámetros claros para identificar lo que constituye maltrato psicológico. Así, en el Artículo 1.3 se precisa que "grave daño emocional" significa y surge: “cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas”.[8] Igualmente, dicho Artículo aclara que violencia psicológica “significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor”.[9]

Ciertamente, la manera en que se configura el delito de “maltrato” dependerá de los hechos del caso. Así, el mismo no siempre requerirá la presencia de “fuerza física” o de “daño físico”. Por el contrario, en algunas ocasiones el mismo se perfeccionará mediante el empleo de “fuerza física” para causarle a la alegada víctima “daño físico”, mientras que en otras circunstancias bastará el empleo de “fuerza física” o “violencia psicológica” para causarle a la parte perjudicada “grave daño emocional”.

Claro está, unos mismos hechos pueden producir tanto un daño físico como un grave daño emocional en la víctima y el Ministerio Público tiene discreción para imputar ambas modalidades en la acusación. Por ello, en estos casos (al igual que en los demás casos criminales) la función de la “acusación” será crucial para el acusado pues, por virtud de ella, éste queda notificado de la naturaleza y extensión del delito imputado. De esta forma, el acusado adviene en conocimiento de los hechos que se le imputan; de suerte que prepare su defensa de conformidad. Así, el acusado de un delito de “maltrato” sabrá, por virtud de la acusación, si desarrolla su defensa a base de la ocurrencia de un daño físico o si procura prueba para demostrar la ausencia de violencia psicológica o grave daño emocional.[10]

A tenor con estos principios, surge la siguiente interrogante: ¿qué sucede cuando la acusación le imputa a un acusado haber incurrido en el delito de “maltrato” tras perpetuar actos que alegadamente son parte de un patrón de “maltrato psicológico” contra la víctima? ¿Tiene el acusado que demostrar unaclara necesidad”, (como requisito esencial para someter a la parte perjudicada a un examen mental), cuando la condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado; esto es, la ausencia de “violencia psicológica” o “grave daño emocional”? De un examen de la literatura jurídica aplicable, hoy contestamos esta interrogante en la negativa.

B.

En Pueblo v. Arocho Soto, supra, en el contexto de menores de edad, establecimos que de ordinario se requiere que un acusado demuestre una “clara necesidad” como requisito para someter a una presunta víctima a un examen mental. Ahora bien, el caso de autos plantea un asunto que no tuvimos oportunidad de atender en aquella ocasión; a saber, si el referido estándar es aplicable cuando la condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado. En vista que nunca antes habíamos dilucidado esta cuestión, estimamos prudente examinar aquellas discusiones que se han formulado en otras jurisdicciones sobre este particular. Veamos.

En State v. García, 613 P.2d 725 (N.M. App. 1980), el Tribunal de Apelaciones de Nuevo Méjico se enfrentó a una situación similar a la del presente caso y determinó que procedía la evaluación mental de la perjudicada ya que la misma iba dirigida a obtener información relacionada a un elemento esencial del delito imputado. En síntesis, la acusación presentada en dicho caso le imputaba al acusado haber incurrido en cierta conducta sexual criminal que causó “angustias mentales” en la víctima.  Por ello, el Estado venía obligado a probar la existencia de “angustias mentales” como elemento esencial del delito. El tribunal de instancia denegó la evaluación psicológica solicitada por la defensa, razón por la cual el referido foro apelativo revocó.  A tales efectos indicó:[11]

El Estado arguye que el descubrimiento que pretende la defensa no debe ser autorizado a no ser que medien razones apremiantes. En los casos citados por el Estado en apoyo de su argumento el examen fue procurado bajo bases amplias[;] [esto es,] a base de la condición mental de la víctima y cómo esa condición afectaba su credibilidad. [Nuestra jurisprudencia] es consistente con un enfoque de “razones apremiantes” cuando el examen es procurado bajo la base general de la condición mental de la víctima y cómo esta afecta su credibilidad como testigo. El enfoque de “razones apremiantes” no es aplicable en este caso en vista que existe una base específica para el examen (descubrir información relacionada a las “angustias mentales” que el Estado debe probar), y dado que dicho examen está autorizado por la R. Proc. Crim. 29(b) [la cual autoriza el descubrimiento de cualquier asunto, no privilegiado, relevante a la ofensa imputada o a la defensa del acusado].

 

Si el tribunal de instancia ejercitó su discreción al denegar la moción solicitando el examen, su denegatoria constituyó un abuso de discreción pues su efecto fue prohibirle al acusado el descubrimiento de información sobre un elemento esencial del delito imputado.

 

De la misma forma, en State v. Zeh, 509 N.E.2d 414 (Ohio 1987), el Tribunal Supremo de Ohio reconoció la importancia de permitir que el acusado realice una evaluación mental de la víctima cuando la condición mental de la perjudicada esté relacionada a un elemento esencial del delito imputado. En dicha ocasión el acusado fue encontrado culpable de un cargo de agresión sexual, el cual requería conocer que la capacidad de la víctima estaba sustancialmente afectada (en este caso, por virtud de su retardación mental).[12]  Al ordenarse un nuevo juicio, por haberse denegado la solicitud de evaluación presentada por la defensa para auscultar la capacidad mental de la víctima al momento de los hechos, el Tribunal señaló:[13]

Se arguye que el acusado es tratado injustamente [esto es,] que aunque el Estado tiene el peso de probar la incapacidad [de la víctima] para controlar su propia conducta, la denegatoria de un examen clínico independiente [...] puso al acusado en una seria desventaja en la preparación de su defensa, teniendo que depender sólo de las evaluaciones clínicas utilizadas por el Ministerio Público.

 

En este asunto estamos de acuerdo con la defensa[.] A nuestro juicio, solo hubiese sido justo permitirle al acusado procurar tal evidencia para su defensa o denegarle al Ministerio Público cualquier uso del testimonio del perito que se relacionara al elemento esencial del delito.             

En State v. Rhone, 566 So.2d 1367 (Fla. App. 1990), el Tribunal de Distrito de Apelaciones de Florida validó la solicitud de la defensa para realizar una evaluación mental de la víctima por entender que la misma cumplía con el estándar de “razones apremiantes” en vista que iba dirigida a evaluar evidencia de un elemento esencial del delito imputado.  Así, dicho foro concluyó:[14]

El tribunal de instancia concluyó que este caso es uno en el cual el acusado ha cumplido con esta pesada carga [la de demostrar “razones apremiantes” para solicitar un examen psicológico] y no estimamos que dicho foro se haya apartado de los requisitos legales esenciales. En este caso el propósito de la evaluación es descubrir y evaluar evidencia de un elemento esencial del delito[.] [...]

 

Determinamos que el tribunal de instancia no se apartó de las exigencias legales esenciales[,] las cuales requieren un examen psicológico de la víctima cuando el Estado planea usar evidencia psicológica obtenida de su propio examen de un testigo para probar un elemento esencial del delito imputado y el cual no puede ser adecuadamente refutado sin un examen independiente de la víctima. Esto demuestra “razones apremiantes” para el examen.

 

A igual resultado llegó el Tribunal de Apelaciones de Nebraska en State v. Doremus, 514 N.W.2d 649 (Neb. App. 1994), al establecer que no empece requerirse “razones apremiantes” para someter a una víctima a un examen mental, procedía el referido examen ya que el mismo se refería a información relacionada a un elemento esencial del delito. A tales efectos el mencionado foro indicó:[15]

En resumen, en este caso el Estado introdujo el testimonio de sus propios peritos para demostrar que la víctima no estaba capacitada mentalmente para comprender una agresión sexual. Parte de los cargos que el acusado enfrenta se refieren a que éste sometió a la víctima a contacto sexual cuando sabía o debía saber que la víctima estaba incapacitada mentalmente para conocer la naturaleza de la conducta del acusado. [...] Concluimos que[,] cuando el examen solicitado conduzca a testimonio sobre un elemento esencial del delito imputado[,] existe una circunstancia apremiante que justifica una evaluación siquiátrica de la víctima por un perito de la defensa.[...]

 

Al tribunal de instancia denegar la moción de la defensa impidió que el acusado obtuviera la evidencia necesaria para refutar efectivamente el testimonio del perito de cargo, el cual fue usado para establecer un elemento esencial del delito. Encontramos que al acusado se le privó de un derecho sustancial y concluimos que el tribunal de instancia abusó de su discreción al denegar la moción del acusado solicitando una evaluación independiente.

 

La importancia de valerse de una evaluación pericial hecha por la defensa fue destacada por el Tribunal Supremo de Illinois al señalar:[16]

El Estado arguye que el perito del acusado podía formarse una opinión [...] revisando los informes preparados en el caso y observando el testimonio de la víctima y de los peritos de cargo en el juicio. [...] Este argumento ignora las diferencias cualitativas inherentes entre el testimonio de un perito que ha examinado a la víctima y aquel que no la ha examinado. [...]

 

Un perito que ha examinado personalmente a una víctima está en mejor posición para emitir una opinión que aquel que no la ha examinado. [...]

 

El testimonio psicológico es muchas veces controvertido y el valor de una opinión pericial depende en gran medida de la base de su opinión. [...] En vista que en este caso el Estado ha tenido el derecho exclusivo para examinar a [la víctima], la credibilidad de sus peritos se ha elevado por encima de la de los peritos de la defensa, quienes no han examinado a la víctima. Por ello, determinamos que es esencialmente injusto que el Estado pueda presentar testimonio de peritos que han examinado a la víctima mientras el acusado está limitado a utilizar el testimonio de un perito que no ha podido examinar a ésta. (Énfasis suplido).

 

Como puede apreciarse, de un examen de la doctrina pertinente se desprende que en casos como el que nos ocupa procede autorizar el examen mental solicitado. Estimamos que igual conclusión se exige en nuestra jurisdicción. Por ello, resolvemos que el estándar de “clara necesidad” resulta inaplicable a aquellos casos donde la condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado.

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.

III

Como hemos mencionado, la acusación que tenemos ante nos le imputa al acusado incurrir en una serie de actos como parte de un patrón de “maltrato físico y psicológico” hacia la presunta víctima. Evidentemente, el delito imputado está relacionado a la condición mental de la alegada perjudicada pues ya hemos dicho que el mismo se constituye tanto si se produce un “daño físico” como si ocurre un “grave daño emocional” y que contempla no sólo el uso de fuerza física sino también el uso de “violencia psicológica”.  Una vez el Estado imputa en la acusación que los actos en que alegadamente incurrió el acusado constituyen “maltrato psicológico” se demuestra que el Ministerio Público no sólo pretende probar la ocurrencia del delito de maltrato en su modalidad de daño físico sino también en su modalidad de daño emocional.

Mas aun, esto queda evidenciado no sólo por la propia acusación sino por virtud de las actuaciones del Estado ya que de las mismas se puede colegir que éste no limitará la prueba a la ocurrencia de un daño físico sino que interesa demostrar cómo los hechos imputados han constituido un “maltrato psicológico” que ha causado un daño emocional en la presunta víctima. Esto pues, ¿para qué anunciar prueba psicológica en este segundo juicio sino es para demostrar la existencia de un “maltrato psicológico” y la ocurrencia de “violencia psicológica” y daño emocional en la víctima? Luego de un primer juicio, el imprevisto anunció del Ministerio Público para presentar prueba psicológica en esta etapa de los procedimientos, unido a la imputación de “maltrato psicológico” en la acusación, sólo demuestra una cosa; que el estado mental de la presunta víctima estará en controversia y que el mismo está relacionado a un elemento esencial del delito imputado. No podemos ignorar estos hechos y presumir que no se pretende enjuiciar al acusado por el delito de “maltrato” en su modalidad de daño emocional. Después de todo, los Tribunales no debemos ser tan ingenuos como para creer cosas que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).

Como bien menciona la defensa, no debemos perder de perspectiva que el caso de autos trata sobre un segundo proceso en contra del acusado en donde el Ministerio Público anuncia por primera vez la inclusión de dos (2) peritos psicólogos como parte de su prueba de cargo. En otras palabras, se trata de la activación de la maquinaria judicial en contra de un acusado por segunda ocasión y en donde se anuncia por primera vez, justo antes del nuevo juicio, el uso de prueba psicológica pericial en su contra. En vista de esto, y a la luz de la acusación, ¿procede exigírsele al acusado que demuestre una “clara necesidad” para someter a la presunta víctima a una evaluación mental? Estimamos que no. Veamos.

El delito de “maltrato” sanciona el uso del “maltrato psicológico” que el Estado imputa y cuya prueba pretende. Precisamente, el acusado ha intentado preparar su defensa a base de la referida acusación, entendiendo que la condición mental de la alegada víctima está en controversia y que la obtención de evidencia en torno a dicho estado mental será crucial para su defensa. Le asiste la razón. La evaluación mental solicitada resulta esencial para la defensa del acusado. Sin lugar a dudas, la referida evaluación va dirigida a auscultar evidencia relacionada a elementos del delito imputado; a saber, la existencia de un daño emocional y violencia psicológica. Además, tales elementos están relacionados a la condición mental de la presunta víctima. Ya hemos mencionado que, por virtud del propio artículo que configura el delito de “maltrato”, el “grave daño emocional” surge cuando haya evidencia de que la víctima “manifiesta [...] miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, [etc.]”. No es difícil, pues, advertir que la evaluación mental solicitada va dirigida a obtener evidencia relacionada a elementos del delito imputado y que la misma será crucial para la defensa del acusado. De esta manera, cuando el Estado introduzca el testimonio de los peritos de cargo, (quienes sí han evaluado a la presunta víctima), para demostrar la existencia de violencia psicológica, intimidación o grave daño emocional, el acusado podrá controvertir el mismo mediante el oportuno cuestionamiento de sus testimonios. Ciertamente, una adecuada defensa requiere que a un acusado se le permita procurar evidencia en cuanto a los elementos esenciales del delito imputado; los cuales en este caso están relacionados con el aspecto psicológico de la presunta víctima. 

Como hemos mencionado, la importancia de indagar sobre estos aspectos queda evidenciada por el propio Ministerio Público, quien precisamente ha procurado la evidencia psicológica necesaria para probar el daño emocional y el maltrato psicológico imputado. Siendo esto así, ¿cómo es posible que el acusado se defienda adecuadamente si ni tan siquiera puede procurar un examen pericial de la alegada perjudicada para probar la inexistencia de daño emocional o psicológico? Mas aun, permitir que sólo el Ministerio Público examine a la presunta víctima (para obtener evidencia relacionada a un elemento esencial del delito imputado) perjudicaría grandemente al acusado en tanto elevaría desmedidamente el valor probatorio del testimonio de los peritos de cargo. Sin lugar a dudas, el valor probatorio del perito de la defensa, quien no habría podido evaluar a la alegada víctima, se vería disminuido frente a aquellos peritos de cargo que sí han podido recopilar testimonio relacionado a uno de los elementos esenciales del delito imputado mediante el examen directo de ésta. No podemos avalar esta situación. El asumir que un perito que no ha examinado a la víctima está en igual posición que aquel que la ha examinado ignora las diferencias inherentes entre los testimonios de ambos peritos.[17] Un perito que ha examinado personalmente a una víctima está en mejor posición para emitir una opinión que aquel que no la ha examinado.[18] Además, éste puede asistir con mayor efectividad a la defensa en el contrainterrogatorio de los testigos de cargo.

Así, resulta inaceptable exigirle a un acusado que demuestre una “clara necesidad” cuando la condición mental de la presunta perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado; esto es, cuando en la propia acusación que tenemos ante nuestra consideración y de las actuaciones del Estado se demuestra que el proceso penal girara en torno al estado mental de la víctima. A nuestro juicio, una vez la acusación imputa ciertos elementos de un delito, el acusado tiene derecho a preparar su defensa conforme la misma. De lo contrario, poco uso tendría requerir la preparación de una acusación y su notificación al acusado. El Ministerio Público debe decidir, al acusar, cuáles elementos imputar; esto pues, el propósito de la acusación es notificarle al acusado de los elementos del delito imputado y de los hechos que van a estar en controversia.  

Precisamente, a tenor con estos principios y consciente de su obligación, el foro de instancia optó por autorizar el examen solicitado. No abusó de su discreción al proceder de conformidad. Claro está, el que el tribunal de instancia tenga discreción para autorizar una evaluación por los peritos de la defensa no significa que dicho foro no pueda nombrar un perito del tribunal para realizar la misma. Así, ante situaciones de este tipo, el referido foro tendrá discreción para determinar que el perito sea uno nombrado por el tribunal. Igualmente, de accederse a la solicitud del acusado para someter a la presunta perjudicada a una evaluación mental, el tribunal retiene autoridad para delimitar la misma, de suerte que se asegure que el examen no sea oneroso, opresivo o que entre innecesariamente en elementos de intimidad o privacidad que no sean pertinentes al caso.

En resumen, por entender que el estándar de “clara necesidad” no resulta aplicable en este caso, resolvemos que el foro de instancia no abusó de su discreción al autorizar la evaluación solicitada. En vista de lo anterior, se confirma el dictamen del foro apelativo. Se devuelve el caso al tribunal de primera instancia para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.

Se dictará la Sentencia correspondiente.

 

                        Federico Hernández Denton

                                                Juez Asociado

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

 

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, quien además emitió un Voto Particular Disidente.

 

 

                                    Carmen E. Cruz Rivera

            Secretaria del Tribunal Supremo Interina          

 

 

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[1] Específicamente, la acusación establece:

El referido acusado [...] ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, empleó fuerza física y violencia contra la [presunta víctima], persona con quien cohabitaba y con quien había sostenido una relación consensual, ya que sin causa legal que lo justificara la agredió con las manos consistentes [sic] en que la empujó bien duro, la tira encima de la cama, le propina varios cabezazos y la muerde en la pierna derecha, ocasionándole varios hematomas y contusiones.

 

Esta conducta es parte de un patrón de maltrato físico y psicológico del imputado hacia la perjudicada. 

[2] Véase, Moción Informativa y Solicitud de Orden del 5 de octubre de 2000, pág. 32 de los autos.

[3] Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, agosto de 1995, pág. 331-332.

[4] Id. a la pág. 335.

[5] Pueblo v. Rodríguez Velázquez, res. el 3 de octubre de 2000; 2000 TSPR 146

[6] Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, supra, a la pág. 335.

[7] Véase, Ponencia de la Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora en torno al Proyecto 470 del Senado y 615 de la Cámara de Representantes sobre Violencia Doméstica, págs. 6 y 7 (12 de junio de 1989) y; Ponencia de la Comisión para Asuntos de la Mujer ante la Comisión de lo Jurídico, la Comisión de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y la Comisión Especial de la Mujer del Senado, Proyecto del Senado 470 sobre Violencia Doméstica, págs 7, 23-24 (1 de junio de 1989). Igualmente, véase Memorial Explicativo del Proyecto 470 del Senado y 615 de la Cámara, el cual recoge estas posturas.

[8] 8 L.P.R.A. sec. 602.

[9] Id.

[10] Tan importante es la acusación en nuestro ordenamiento que la propia Constitución establece el derecho del acusado “a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. Véase, Artículo II, sección 11 de la Constitución. Igualmente, su importancia se demuestra por virtud de la cláusula constitucional del debido proceso de ley, la cual exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985). De la misma forma, su centralidad queda fijada estatutariamente en la Regla 35(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35(c), al establecerse que la acusación contendrá “una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito”.

[11] State v. García, 613 P.2d 725, 728-729 (N.M. App. 1980).

[12] Específicamente, la disposición imputada establecía que:

 "(A) No person shall engage in sexual conduct with another, not the spouse of the offender, when any of the following apply: […]

(2) The offender knows that the other person's ability to appraise the nature of or control his or her own conduct is substantially impaired." State v. Zeh, 509 N.E.2d 414, 417 (Ohio 1987).

 

[13] State v. Zeh, supra, a la pág. 418.

[14] State v. Rhone, 566 So.2d 1367, 1368-1369 (Fla. App. 1990).

[15] State v. Doremus, 514 N.W.2d 649, 653-654 (Neb. App., 1994).

[16] People v. Wheeler, 602 N.E.2d 826, 832-833 (1992).

[17] Véase, People v. Wheeler, supra a las págs. 832-833.

[18] Id.