Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 043
PUEBLO V. CALDERON DIAZ 2002TSPR043
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Celimar Calderón
Díaz
Acusada-Peticionaria
Certiorari
2002 TSPR 43
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-228
Fecha: 5/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Glorimar Acevedo Acevedo
Oficina del Procurador General: Lcda. Yasmin Chaves Dávila
Procuradora General Auxiliar
Materia:
Infr. Art. 404 y 412 Ley de Sustancias
Controladas, Regla 11 Proc. Criminal, Motivos Fundados para arresto sin orden.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002
¿Constituye “motivo fundado” para un arresto sin orden judicial --exigido por las disposiciones de la Regla 11 de Procedimiento Criminal-- el recuerdo que tiene un agente del orden público de una fotografía de una persona, colocada en un cuartel de la policía, que, alegadamente, está “relacionada” con la investigación de un asesinato?
Esa es la interrogante que, en términos generales, debemos contestar y que, en específico y en relación con los hechos particulares del presente caso, debemos resolver.
Alrededor de las 11:45 p.m del 20 de abril
de 2000, el agente de la Policía de
Puerto Rico Luis Meléndez Hernández, mientras regresaba del trabajo a su casa
vestido de civil, pudo percatarse de la ocurrencia de un accidente de
automóviles en la Avenida Troche, intersección con la Avenida Muñoz Marín, de
Caguas, Puerto Rico. El agente se desmontó de su vehículo y se dirigió al lugar
donde estaban los automóviles accidentados con el propósito de inquirir si
alguna de las personas involucradas en el accidente necesitaba asistencia
médica.
Estando en dicho lugar, y conforme
surge del relato de los hechos que hizo la Sala Superior de Caguas del Tribunal
de Primera Instancia en una resolución que emitiera respecto a una moción de
supresión de evidencia que radicara la peticionaria Celimar Calderón Díaz
--el agente Meléndez Hernández se:
“. . .percató de la
presencia de la acusada en el lugar del accidente ya que caminaba por la acera.
Describe como lucía la acusada esa noche. La acusada le pregunta al Agente que
si todavía trabajaba en la policía. Este le dice que ya no trabaja en la
Policía, lo cual no era cierto. El Agente recuerda haber visto una foto de
la joven acusada en el cuartel y se le relaciona a un asesinato. El agente sabe
que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el
agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la
patrulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va
a arrestar ella deja caer toda lo que lleva en las manos al suelo. Entre lo que
cae al suelo, el Agente registra y encuentra una bolsita plástica transparente
conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína. La arresta, lee
las advertencias y la lleva a la división de drogas. Se realiza en presencia de
la acusada la prueba de campo y da positivo a cocaína. El agente nunca perdió
de vista lo que dejó caer la acusada al suelo. Registra a la acusada en el
cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla.” (Énfasis suplido.)
Por
estos hechos, se determinó causa probable --tanto para arresto, Regla 6 de
Procedimiento Criminal, como causa probable para acusar, Regla 23 de
Procedimiento Criminal, contra Calderón Díaz por supuestas violaciones a los
Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. secs.
2404 y 2411b. Radicados los correspondientes pliegos acusatorios, la
representación legal de Calderón Díaz radicó ante el tribunal de instancia una
moción de supresión de evidencia, sosteniendo que la intervención de los
agentes del orden público había sido una completamente ilegal ya que no
existía orden de arresto alguna contra ésta, con anterioridad a la referida
intervención, como tampoco el agente tenía los “motivos fundados” para
arrestarla el día 21 de abril de 2001, que requiere la antes mencionada Regla
11 de Procedimiento Criminal.
Mediante resolución a esos efectos, el
tribunal de primera instancia determinó que el registro efectuado en el cuartel
de la policía no fue contemporáneo al arresto por lo que el mismo fue
irrazonable, ordenando la supresión de la evidencia ocupada en la cartuchera
--esto es, la jeringuilla-- la cual había motivado la denuncia por infracción
al Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas.
Ello no obstante, y en cuanto al Artículo
404, esto es, relativo a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal denegó
la moción de supresión de evidencia, señalando que el agente tenía motivos
fundados para pensar que la acusada había cometido un delito,
independientemente de que el delito hubiese ocurrido o no, conforme la Regla 11
(c) de Procedimiento Criminal, ante, puesto que, según el testimonio del
agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.
Inconforme con la determinación del
tribunal primario, Calderón Díaz recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El referido foro apelativo denegó el recurso de certiorari
solicitado. Razonó que el agente que arrestó a la acusada tenía motivos
fundados para creer que ésta había cometido un delito grave y que dicho arresto
cumplió con los requisitos de la citada Regla 11(c) de Procedimiento Criminal.
En vista a ello, la peticionaria Calderón Díaz recurrió, oportunamente, ante
este Tribunal --vía certiorari--,
señalando que el tribunal apelativo intermedio incidió:
...al determinar que el
policía que arrestó en este caso tenía motivos fundados en ley para arrestar a
la peticionaria y que se cumplió con los requisitos de la Regla 11 (c) de
Procedimiento Criminal.
Expedimos el
recurso. Contando con las comparecencias de las partes, y estando en condición
de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
II
El Artículo II, Sección 10, de la
Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles
y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo
v. Cruz Calderón, res. el 16 de enero de 2002, 2002 TSPR 5; Pueblo
v. Serrano Cancel, res. el 23 de abril de 1999, 99 TSPR 62; Pueblo
v. Camilo Meléndez, res. el 16 de junio de 1999, 99 TSPR 94; Pueblo
v. Blase Vázquez, res. el 23 de junio de 1999, 99 TSPR 98. Es en virtud
de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de
personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la
misma en una determinación de causa probable por un foro judicial.
La determinación de causa probable, por orden
judicial, garantiza la dignidad e intimidad de las personas y sus efectos ya
que interpone la figura imparcial del juez entre los funcionarios públicos y la
ciudadanía, brindándose una garantía mayor sobre la legitimidad y razonabilidad
de la intromisión por parte del Estado. Id.; Pueblo v. Colón Bernier,
res. el 20 de abril de 1999, 99 TSPR 58; E.L.A. v. Coca Cola Bott.
Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección de la intimidad y dignidad
del individuo, frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado, es la
razón detrás de la exigencia a los efectos de que las órdenes de registro y
allanamiento tienen que describir específicamente el lugar que se registrará,
las personas que se detendrán y la evidencia delictiva a ser ocupada. Pueblo
v. Cruz Calderón, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo
v. Serrano Cancel, ante.
La antes señalada
protección constitucional es de tal envergadura que el arresto, registro y
allanamiento, sin orden judicial, se presume inválido por lo que le
compete al Ministerio Público demostrar la legalidad y la razonabilidad del
mismo. Pueblo v. Serrano Cancel, ante; Pueblo v. Blase
Vázquez, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo
v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Vázquez
Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986). Por lo tanto, al cuestionarse la
validez de un arresto o registro, sin orden, en una moción de supresión
de evidencia, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba
para establecer la validez y legalidad de la intromisión estatal. Id.
Existe,
naturalmente, una excepción estatutaria en torno a la salvaguarda
constitucional de que todo arresto debe estar precedido por la expedición de
una orden judicial. Dicha excepción, comprendida en la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, ante, establece que:
Un
funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden
correspondiente:
(a)
Cuando tuviera motivos fundados para creer que la
persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este
caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable
después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá
solicitar que se expida una orden de arresto.
(b)
Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito
grave (felony), aunque no en su presencia.
(c)
Cuando tuviere motivos fundados para creer que la
persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony),
independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.
(Énfasis nuestro.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R.11
Reiteradamente hemos expresado que
el término “motivos fundados” contenido en la citada Regla 11 significa la
posesión de aquella información o conocimiento que lleva a una persona
ordinaria y prudente a creer que la persona a ser detenida ha cometido o va a
cometer un delito. Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo
v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Corraliza
Collazo, 121 D.P.R. 244 (1988); Pueblo v. Martínez Torres,
120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1980); Cepero
v. Tribunal, 93 D.P.R. 245 (1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda,
92 D.P.R. 70 (1965).
Por ende, al establecer y delimitar
los criterios que comprende el concepto de motivos fundados, hemos expresado
que el mismo es sinónimo de causa probable, término utilizado en el
contexto de la expedición de una orden de arresto. Pueblo v. Díaz
Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1977); Pueblo v. Martínez, ante,
504. De esta manera se crea un balance entre la excepción estatutaria y las
referidas salvaguardas constitucionales. Es decir, al exigirle al funcionario
público el mismo quantum de prueba que se le exige cuando se enfrenta a
un juez en solicitud de la emisión de una orden de arresto, registro o
allanamiento, se limitan las circunstancias en que un funcionario pueda
intervenir válidamente con una persona y sus efectos a través de dicha
excepción; esto es, al imponer los mismos criterios de causa probable
para arrestar sin orden, se evita una disparidad, constitucionalmente insostenible,
entre el mandato constitucional y la excepción estatutaria.
Sobre este punto expresa el Profesor
Ernesto Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Vol. I, sec. 6.12, 1991, pág. 387-388:
Volviendo a la
exigencia de causa probable para el arresto sin orden --requisito
constitucional bajo la Enmienda Cuarta-- se trata de una probabilidad al menos
tan fuerte como la requerida para la expedición judicial de una orden de
arresto. Esto significa que si la información que tenía el agente al arrestar
sin orden, hubiera sido insuficiente para obtener una orden de arresto, no
había causa probable --motivos
fundados-- para el arresto sin orden, con consecuencia de invalidez de tal
arresto y de cualquier registro incidental.
[...]
Así, pues, “motivos fundados” en la
Regla 11 de las de procedimiento criminal, el estándar para el arresto sin
orden, forzosamente es equivalente a “causa probable” en el sentido
constitucional bajo la Enmienda Cuarta, so pena de vicio constitucional. Por
supuesto, queremos decir que “motivos fundados” (Regla 11) tiene que ser al
menos tanto como “causa probable” bajo la Enmienda Cuarta, que aplica a
Puerto Rico. Y como sería imprudente que significara más que causa probable,
“motivos fundados” es equivalente a “causa probable”.
Ante el paralelismo entre los
requisitos de los “motivos fundados” de la Regla 11 y la “causa probable” para
expedir una orden de arresto[1],
lo determinante para convalidar el arresto sin orden es si el mismo cumple con
el requisito de causa probable; es decir, si la información que tenía el agente
al momento de efectuar el arresto sin orden hubiera sido suficiente para
obtener una orden de arresto. En ese contexto, resulta importante resaltar que
un juez no debe expedir una orden de arresto a base de meras sospechas;
como tampoco, visto desde el otro lado de la moneda, no se necesita
convencer al juez de que se violó la ley más allá de duda razonable. Pueblo
v. Serrano Cancel, ante. Los “motivos fundados” constituyen el mínimo de
información que razonablemente podría convencer a un juez de que existe “causa
probable” para expedir una orden de arresto. Por ello, el agente que realice un
arresto, sin la orden correspondiente, debe observar o estar informado de “hechos
concretos que razonablemente apunten a la comisión de un delito”. Pueblo
v. Colón Bernier, ante.
Con el propósito de determinar si un
agente tenía motivos fundados para arrestar, sin orden, a un ciudadano es
indispensable analizar la información que le constaba a éste y el cuadro
fáctico que éste tenía ante sí al momento del arresto para, entonces,
determinar si esos hechos pudieron llevar a una persona prudente y razonable a
creer que la persona que iba a ser arrestada había cometido, o iba a cometer,
la ofensa en cuestión. Es decir, la determinación sobre la validez del motivo
fundado y la legalidad del subsiguiente arresto, sin orden, de la persona se
hará a base de criterios de razonabilidad. Como bien señala la Profesora
Dora Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño,
San Juan, 5ta ed. revisada, 1998, pág. 53, “Distíngase que, todas las
situaciones en que se permite un arresto sin orden emitida previamente por un
juez, presuponen la existencia de causa probable o alguna creencia razonable
de que el arrestado es autor de un delito.” (Énfasis suplido.)
III
No debe existir duda alguna sobre el
hecho de que, si un agente del orden público tiene conocimiento, ya sea
personalmente o por información fidedigna a esos efectos, de que existe una
orden de arresto --que está vigente y pendiente-- contra un ciudadano en
particular, resulta obvio que dicho agente puede proceder a poner bajo arresto
a dicho ciudadano, al encontrarse con éste, sin que sea requisito que el
oficial del orden público tenga en su poder copia de la referida orden.[2]
Esa, sin embargo, no es la
situación a la que hoy nos enfrentamos. En el presente caso, el agente no
tenía conocimiento de que existiera una orden de arresto contra la peticionaria
Calderón Díaz. La única información con la que contaba el oficial del
orden público en el caso que hoy ocupa nuestra atención era a los efectos de
que: había visto una foto de ella en el cuartel de la policía; que según su recuerdo
a ella se le “relacionaba” con la investigación de un asesinato; y que el
Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) de la Policía estaba tratando de
“localizarla”.
Aplicando la norma interpretativa
sobre los motivos fundados, sinónimo a la “causa probable”, forzoso resulta
concluir que la información con que contaba el agente era insuficiente para que
un juez determinara causa probable para expedir una orden de arresto. Del mismo
modo, dicha información no cumple con los “motivos fundados”, para arrestar sin
orden, que requiere la Regla 11 de Procedimiento Criminal.
Es de notar que los hechos escuetos reseñados en los autos
dejan muchas interrogantes sobre las circunstancias específicas que llevaron al
agente a efectuar el arresto sin orden. Por ejemplo, se desconoce qué tipo de
relación tenía la acusada con el asesinato; si existía una orden de arresto
contra ella por dicho asesinato; la conexión o vínculo de la acusada con el
supuesto asesinato; si el C.I.C. la buscaba porque era un testigo o la autora
del delito.
No podemos obviar el hecho de que tanto
el arresto como registro sin orden se presumen inválidos y es al Ministerio
Público al que le compete rebatir esa presunción mediante prueba y hechos
concretos sobre las circunstancias excepcionales que requirieron la
intervención estatal sin orden judicial. El caso de autos, huérfano de
hechos concretos o prueba que apunte a la comisión de un delito, no
configura una situación excepcional que valida la intervención estatal y la
privación de la libertad de un ciudadano.
Somos del criterio que, bajo esas
circunstancias, el Agente Meléndez Hernández no tenía “motivos fundados”
para intervenir y arrestar a la peticionaria Calderón Díaz al amparo de ninguno
de los incisos de la Regla 11 de Procedimiento Criminal. La “información” con
que contaba el agente en la madrugada del 21 de abril de 2001 no era
suficiente en derecho ni cualificaba como los “motivos fundados” o la
“causa probable” requerida por nuestro ordenamiento jurídico para intervenir
con la libertad de uno de nuestros conciudadanos.
Ello así ya que, no podemos perder
de perspectiva que, para establecer los motivos fundados, no basta una mera
sospecha, sino que es preciso poseer información que indique la posible
comisión de un delito. Dicho de otro modo, los motivos fundados no equivalen a
una anuencia para intervenir con personas por meras sospechas o meros
caprichos. “[N]o podemos permitir que la policía arreste a cualquier ciudadano
en cualquier momento y en cualquier lugar a base de la más mínima sospecha”. Pueblo v. Castro Santiago,
123 D.P.R. 894 (1989). Reafirmamos que deben existir circunstancias
excepcionales que justifiquen la existencia de motivos fundados para efectuar
un arresto sin orden. El caso de marras no configuró una circunstancia
excepcional que justifique la intervención del agente y la privación de la
libertad de una ciudadana, en clara contravención a las garantías
constitucionales.
Un recuerdo, sin más, no establece
el motivo fundado, sino que el mismo más bien equivale a una sospecha. “Si esto
se permitiese, en aras de la protección policíaca indudablemente necesaria, nos
convertiríamos en un estado policial indudablemente repudiable.” Pueblo
v. Rey Marrero, ante, pág. 748. Recalcamos, el mero hecho o la mera
sospecha infundada no constituye motivo fundado. Por ende, el arresto sin orden
en el presente caso es inválido e ilegal ya que no existió ese mínimo exigible
para activar la aplicación de la Regla 11 (c) de Procedimiento Criminal.
IV
El Estado nos señala que, a modo de
excepción a las antes mencionadas garantías constitucionales, y en ciertas
circunstancias, un registro sin orden judicial de un sospechoso y del área a su
alcance es lícito cuando el registro es incidental a un arresto válido. Pueblo
v. Pacheco Báez, ante; Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422
(1976); Pueblo v. González Rivera, ante.
Sin embargo, la existencia de un
arresto previo válido constituye condición imprescindible para ratificar un
registro sin orden judicial, esto es, con la orden correspondiente, o sin
orden, en los casos que autoriza la Regla 11 de Procedimiento Criminal. Cuando
se carece de la correspondiente orden de arresto, es preciso evaluar la
conducta previa al registro para determinar si efectivamente existía la causa
probable o el motivo fundado a base de los mencionados criterios de
razonabilidad. Pueblo v. Serrano Cancel, ante; Pueblo v. Ortiz
Alvarado, ante.
En cuanto a este tema, por último,
debemos señalar que el hecho de que se ocupe evidencia delictiva no convalida
un arresto ilegal. Pueblo v. Vázquez Méndez, ante; Pueblo
v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 655 (1972). Es decir, el mero hecho
de que se encuentre evidencia delictiva en un registro no legitima un arresto,
sin orden, que es inválido o ilegal.
Id.; Pueblo v. Serrano Cancel, ante; Pueblo v. Ortiz
Alvarado, ante, 48; Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664
(1992).
V
El Estado aduce, además, el
argumento de que la evidencia (cocaína) que el agente ocupó era una evidencia
“abandonada” por la peticionaria Calderón Díaz, razón por la cual no procede
decretar su supresión. A la luz de los hechos particulares del presente caso,
dicho argumento ni es correcto ni resulta convincente. Veamos.
No hay duda sobre el hecho de que,
como excepción a la garantía contra registros y allanamientos ilegales o
irrazonables, evidencia arrojada o abandonada no goza de una expectativa
razonable de intimidad, razón por la cual, de ordinario, procede su ocupación y
su presentación y admisión en evidencia. Pueblo v. Ortiz Martínez,
116 D.P.R. 139 (1985); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
Es de notar, sin embargo, que en Pueblo
v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988), reconocimos, y enfatizamos,
a la página 574, que:
“.......aun
cuando un objeto abandonado generalmente puede ser obtenido y utilizado para
propósitos evidenciarios por la Policía, no es así si dicho abandono se
debió a la coerción ejercida por una intervención ilegal de la Policía. La
Fave, op. cit., pág. 471; Commonwealth v. Pollard, 299 A.2d 233
(Pa. 1973); State v. Reed, 284 So.2d 574 (1973). Así
cuando una persona se libra de la posesión de un objeto en respuesta a un
esfuerzo de la Policía por realizar un arresto o registro ilegal, los
tribunales no han vacilado en declarar la evidencia inadmisible. United
States v. Beck, 602 F.2d 726 (5to Cir. 1979); United States v.
Newman, 490 F.2d 993 (10mo Cir. 1974); McDaniel v. State, 307 So.2d
710 (1974); People v. Shabaz, 378 N.W.2d 451 (1985); State v. Dineen,
296 N.W.2d 421 (1980); Com. v. Harris, 421 A.2d 199 (Pa. 1980); Com.
v. Barnett, 424 A.2d 867 (Pa. 1981).[3]
(Enfasis suplido.)
Posteriormente, este Tribunal, en Pueblo
v. Serrano Cancel, ante --caso en que decretamos que la Policía de
Puerto Rico había intervenido, y detenido, ilegalmente un vehículo de motor, en
el cual ocuparon evidencia delictiva--
se resolvió que:
“Siendo
ello así, la posterior ocupación del arma de fuego en el vehículo ilegalmente
detenido resulta ser igualmente ilegal. Esto por dos razones, a saber:
en primer lugar, habiéndose determinado que el arresto efectuado fue ilegal, no
cabe hablar del registro, o la ocupación de evidencia, incidental a un arresto
legal; registro que incluye no sólo la persona del arrestado sino el área bajo
el control y al alcance de éste. Pueblo v. Pacheco Báez, ante,
pág. 670. En segundo término, la ocupación del arma en el presente caso es
consecuencia directa de la acción ilegal original de deterner el vehículo;
esto es, la ocupación realizada es “fruto del árbol ponzoñoso”.
Véase: Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución; Pueblo v. Miranda
Alvarado, Opinión y Sentencia de 2 de junio de 1997, 97 JTS 84; Resumil de
Sanfilipppo, O., Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal,
Equity Publishing Co., 1990, Tomo I, pág. 306; Chiesa Aponte, E., Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1eraed.,
Colombia, Tercer Mundo Editores, 1991, Vol. I, pág. 317.”
En el presente
caso, como antes expresáramos, la intervención que realizara, y el arresto que
llevara a cabo, el agente Meléndez Hernández con la peticionaria Calderón Díaz
en la madrugada del 21 de abril de 2000 fue una completamente ilegal. Siendo
ello así, la ocupación de la bolsita plástica con cocaína es igualmente ilegal
y, por ende, inadmisible en evidencia. Ello por dos (2) razones, a saber: por
cuanto el alegado abandono de la evidencia, de parte de la peticionaria
Calderón Díaz, fue el producto de “...la coerción ejercida por una intervención
ilegal de la Policía ...”, Pueblo v. Ortiz Zayas, ante, y, en
segundo término, por razón de que la ocupación de dicha evidencia fue
“...consecuencia directa de la acción ilegal original de detener...” a la
peticionaria Calderón Díaz. Pueblo v. Serrano Cancel, ante.
VI
Por los
fundamentos antes expuestos, procede decretar la revocación de la resolución
emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y, en
consecuencia, de la resolución emitida en el caso por el Tribunal de Primera
Instancia, denegatoria de la supresión solicitada; devolviéndose el caso al
foro primario para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente se dicta Sentencia
revocatoria de la Resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama; devolviéndose
el caso al foro primario para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente
señor Andréu García disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria
del Tribunal Supremo Interina
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris
son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[3] En dicho
caso, no se suprimió la evidencia ocupada ya que, específicamente,
este Tribunal concluyó que en el mismo “...el acusado arrojó la
envoltura sin que mediara actuación policíaca, por lo que el abandono no
puede ser consecuencia de conducta ilegal alguna.” Véase: Pueblo v. Ortiz
Zayas, ante, a la página 576.