Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 057
PUEBLO V. RODRÍGUEZ CABRERA 2002TSPR057
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Eduardo Rodríguez Cabrera
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 57
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-583
Fecha: 7/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez Ponente: Hon.
Jocelyn López Vilanova
Oficina del Procurador General: Lcda.
Iris M. Barreto Saavedra
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
José D. Soler Fernández
Lcda.
Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Materia: Art. 171 del C.P., Escalamiento, Procede la Reincidencia Habitual, Art. 61 del Código Penal, cuando las sentencias son emitidas el mismo día, pero los delitos cometidos en fechas distintas.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002.
Nos
corresponde examinar la figura de la reincidencia habitual, Artículo 61 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para determinar si la misma se configura
cuando los dos (2) delitos graves que sirven de base a ésta son producto de
sentencias emitidas el mismo día. Por
entender que para propósitos de la reincidencia habitual el criterio rector es
que los delitos bases se hayan cometido en tiempos diversos e independientes
unos de otros, sin que se requiera, además, que las sentencias hayan sido
dictadas en fechas diferentes, confirmamos.
I
El Ministerio Público presentó siete (7)
acusaciones contra Eduardo Rodríguez Cabrera (en adelante, el acusado) por
escalamiento agravado, Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4277. Además, alegó que el acusado era
reincidente habitual porque anteriormente había sido convicto y sentenciado por
dos (2) delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes uno de
otro. En específico, el Ministerio
Público se refería a dos (2) delitos graves (escalamiento agravado) cometidos
por el acusado el 27 de marzo de 1996 y el 29 de marzo de 1996, respectivamente,
los cuales no estaban relacionados entre si.
Dichos casos se procesaron separadamente pero posteriormente se
consolidaron para que el acusado hiciera alegación de culpabilidad en ambos
cargos, emitiéndose dos (2) sentencias el mismo día en las que se le condenó a
cumplir ocho (8) años en cada uno de los casos.
Oportunamente,
la Defensa se opuso a la alegación de reincidencia habitual aduciendo que ésta
no procedía pues las dos (2) sentencias que servían de base para dicha
alegación se emitieron el mismo día.
Así, alegó que cuando el Artículo 61 del Código Penal dispone “[h]abrá
reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o
más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de
otros”[1]
debe entenderse que se exige, no sólo que los delitos bases sean “cometidos en
tiempos diversos e independientes”, sino que las sentencias también sean
dictadas en “tiempos diversos e independientes”; esto es, que es necesario
haber sido convicto y sentenciado en fechas distintas.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso
tras argumentar que para propósitos de la reincidencia habitual lo importante
es la comisión de dos (2) delitos graves en tiempos distintos e independientes
sin que sea determinante la fecha en que se dicten las sentencias. De esta manera, aclaró que la coincidencia
en la fecha de las sentencias obedeció a la necesidad de evitar múltiples
procedimientos y dilaciones innecesarias, sobre todo en vista que el acusado
pretendía declararse culpable en ambos casos. Además, señaló que si el argumento
de la defensa prosperaba, entonces ahora el acusado debía enfrentar siete (7)
procedimientos independientes, aunque pretendiera en cada uno de ellos hacer
una alegación preacordada, para así evitar en el futuro la misma controversia
que hoy se plantea.
Luego
del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia acogió el razonamiento
presentado por la defensa y denegó la alegación de reincidencia habitual tras
concluir que dicha alegación no procede cuando los delitos bases son producto
de sentencias emitidas el mismo día. De este dictamen el Ministerio Público
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien revocó al señalar que para
propósitos de la reincidencia habitual lo determinante es que los delitos bases
sean cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros sin que sea
relevante la fecha en que se dictaron las sentencias.
Inconforme, el acusado acude ante nos
cuestionando el dictamen del foro apelativo. Luego de expedir el auto
solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
II
En
Pueblo v. Reyes Moran, 123 D.P.R. 786 (1989), tuvimos la oportunidad de
expresarnos sobre la temática que nos concierne. En dicha ocasión reconocimos
que prácticamente todos los estados de Estados Unidos y el gobierno federal
tienen legislaciones sobre delincuencia habitual dentro de su cuerpo de normas
jurídicas. Igualmente, advertimos que los
criterios para definir un delincuente habitual y la penalidad que le habrá de
ser impuesta son asuntos que competen a las jurisdicciones estatales. Por ello,
afirmamos que la Legislatura de Puerto Rico tiene amplia facultad para crear
delitos e imponer castigos en ausencia de limitaciones constitucionales. De
igual forma, aclaramos que la Asamblea Legislativa puede imponer a los
delincuentes habituales una penalidad mayor dentro de la autoridad que
constitucionalmente le asiste para imponer castigos. Pueblo v. Reyes Moran,
supra a las págs. 796-797.
A
estos efectos, mediante la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988 se enmendó el
Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para disponer sobre la
figura de la reincidencia. A partir de
dicha enmienda, el referido precepto dispone, en lo pertinente:
[...]
(1) Habrá reincidencia cuando el que ha sido
convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.
(2) Habrá reincidencia agravada cuando el que
ha sido convicto anteriormente por dos (2) o más delitos graves cometidos en
tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro
delito grave.
(3) Habrá reincidencia habitual cuando el que
ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en
tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente
cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo,
incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la
víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su
modalidad grave, escalamiento agravado [...].
(Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, el citado artículo establece tres
(3) tipos de reincidencia, a saber: reincidencia simple, reincidencia agravada
y reincidencia habitual. Véase, Dora
Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, pág. 111 (2001). Es esta última la que aquí nos concierne y
sobre la cual se ha desarrollado la controversia que nos ocupa. Veamos.
Por disposición expresa del Artículo 61, supra, la
reincidencia habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos
mencionados en el precepto tras antes haber sido convicto y
sentenciado por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e
independientes unos de otros. Así, dicha figura presupone unos delitos
bases, los cuales han de haber sido cometidos “en tiempos
diversos e independientes unos de otros”.
Por ello, lo determinante para propósitos de la reincidencia habitual es que dichos delitos bases sean
producto de episodios criminales distintos y separados, sin que sea
imprescindible que los mismos sean producto de sentencias emitidas en fechas
distintas.
Ciertamente,
puede ocurrir que al momento en que se alegue la reincidencia habitual existan
dos (2) sentencias de fechas distintas, las cuales reflejen la comisión de dos
(2) delitos graves cometidos en
tiempos diversos e independientes unos de otros. Sin embargo, en tal caso lo decisivo no es la independencia y
diversidad temporal de las sentencias, sino la de los delitos bases. No existe indicio alguno en el texto del
Artículo 61, supra, que indique que las sentencias que recogen los
delitos bases deben ser dictadas en fechas distintas. Por el contrario, lo que existe es un lenguaje claro que utiliza
la independencia y diversidad temporal de los delitos bases como criterio
rector para la imposición de la reincidencia habitual. El Articulo se refiere a dos (2) o más
delitos graves “cometidos en tiempos diversos e independientes unos de
otros” no a dos (2) o más sentencias dictadas en tiempos diversos e
independientes.
Este énfasis en
los delitos graves se desprende no sólo del texto del Artículo, sino del propio
historial de la Ley Núm. 34, supra, la cual se conceptualizó para
“aquellos delincuentes que han hecho de la [c]omisión reiterada de actos
delictivos, su forma de vida”.[2]
Igualmente, del referido historial se desprende que la reincidencia se concibió
como uno de los “mecanismos legales disponibles para poder penalizar con el
mayor rigor la conducta delictiva de naturaleza grave y persistente[.]”[3]
No causa
sorpresa que el énfasis sea, precisamente, en los delitos bases pues en otras
jurisdicciones se ha formulado igual criterio rector para sus respectivas
legislaciones. En la jurisdicción
federal véase, por ejemplo, el “Armed Career
Criminal Act”, 18 U.S.C. § 924(e)
(1988), el cual ha sido
interpretado por los distintos circuitos federales como estableciendo dicho
criterio. U.S. v. Rush, 840 F.2d 580, 581 (8vo
Circ. 1988) (“it is the criminal
episodes underlying the convictions, not the dates of conviction, that must be
distinct to trigger the provisions of the [Armed Career Criminal Act]”); U.S.
v. Herbert, 860 F.2d 620, 621 (5to Circ. 1988) (“two or more
convictions arising from the same proceeding should be treated as separate
convictions provided that they arose from separate transactions”) refiriéndose
a United States v. Greene, 810 F.2d 999 (11mo Cir. 1986) y United
States v. Wicks, 833 F.2d 192, (9no Cir. 1987). Además, U.S.
v. Herbert, a la pág. 622 (“we hold that where, as here, a defendant
is convicted in a single judicial proceeding for multiple counts arising from
separate distinct criminal transactions that those convictions should be
treated as multiple convictions under [the Armed Career Criminal Act]”).
En fin, por
virtud del Artículo 61 del Código Penal, supra, el énfasis recae en los
delitos bases, mas no en la fecha en que se dicta la sentencia que los recoja. Son estos delitos los que tienen que surgir
como parte de un episodio criminal distinto y separado sin que se requiera,
además, que las sentencias también sean distintas y separadas. La sentencia y convicción es relevante sólo
para demostrar que, en efecto, el acusado ha sido convicto y sentenciado por
tales delitos. Así se desprende, no
sólo del texto legal, sino del historial legislativo el cual incluso afirma que
“basta que exista una convicción por dos delitos graves para que la persona
pueda ser declarada delincuente habitual”.[4]
A la luz de
esta normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
Como hemos señalado, en el caso de autos el acusado aduce que para
propósitos de la reincidencia habitual se requiere que las sentencias que
sirven de base para dicha alegación hayan sido dictadas en fechas
distintas. No le asiste la razón. Nada en el texto de la ley impone tal
exigencia. Por el contrario, el
Artículo 61, supra, sólo establece como requisito rector haber sido convicto
y sentenciado por dos (2) o más delitos graves cometidos en
tiempos diversos e independientes unos de otros, sin que se exija, además, que las sentencias sean dictadas en la misma
fecha.
Mediante la Ley Núm. 34, supra, la cual enmendó el Artículo 61 del
Código Penal, se quiso atender el problema de la criminalidad, enfatizando la
responsabilidad del Estado para “penar con mayor severidad al convicto que
recurre en la delincuencia”.[5] De esta manera, la Legislatura formuló la
figura de la reincidencia habitual para aquellas personas que incurrieran en un
tercer delito de los allí mencionados tras haber “sido convicto[s]
y sentenciado[s] por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e
independientes unos de otros”. El legislador estimó que quien incurre en un
tercer delito de los allí establecidos, una vez se den las condiciones
delimitadas por el Artículo (entre las que no se encuentra la emisión de
sentencias en tiempos diversos), merece la sanción que acarrea la reincidencia
habitual. Ya hemos dicho que la
Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para fijar las penas y las
condiciones en que se impondrá una pena de reincidencia, siempre que lo haga de
forma consistente con la Constitución.
El acusado no demuestra adecuadamente qué violación constitucional se
infringe al configurar la reincidencia habitual sin exigirse que las sentencias
que sirven de base a ésta sean emitidas en fechas distintas. Aun cuando el acusado nos induce a adoptar
una interpretación que imponga este requisito adicional, declinamos aceptar su
invitación. Veamos.
La defensa sostiene que se debe poner atención a la fecha en que se
dictan las sentencias pues dos (2) sentencias dictadas un mismo día forman
parte de un sólo procedimiento. Esto,
según el acusado, iría en contra del propósito de la figura de la reincidencia
pues sólo le otorgaría una (1) oportunidad para rehabilitarse y no dos (2) como
ocurriría si las sentencias se hubiesen dictado en fechas distintas. En otras palabras, el acusado pretende estar
convicto y sentenciado por una primera ofensa antes de cometer la segunda, de
suerte que al efectuar esta última ya haya tenido el beneficio de haber pasado
por el sistema penal con la respectiva oportunidad para ser rehabilitado. Así, al cometer la tercera ofensa, la cual
activaría la reincidencia habitual, el acusado habría tenido la oportunidad de
pasar dos (2) veces por el sistema penal, con las correspondientes
oportunidades rehabilitadoras. Por
ello, concluye el acusado, en la medida que se permita que dos (2) sentencias
dictadas el mismo día se consideren suficientes para configurar la reincidencia
habitual, se le negaría la oportunidad para rehabilitarse por segunda ocasión.
El argumento de la defensa es ciertamente ingenioso pero, a la larga,
carente de apoyo legal. En primer
lugar, debe quedar claro que el acusado si ha tenido oportunidad para
rehabilitarse (pues éste ya había sido convicto y sentenciado por dos (2)
delitos graves antes de enfrentar el proceso de autos). Así visto, el caso de epígrafe meramente
implica que la defensa difiere del número de veces por las que un acusado debe
pasar por el sistema penal para que se pueda activar la reincidencia habitual.
Sin embargo, mas allá de esta diversidad de criterio con el juicio de la
Asamblea Legislativa, la defensa no esgrime razones meritorias para que
descartemos el claro texto del Artículo 61, supra, e incorporemos al
mismo su novedoso planteamiento.
De otra parte,
del historial legislativo de la Ley Núm. 34, supra, se desprende que ni
tan siquiera es necesario que la convicción del acusado culmine en su
reclusión.[6]
Más aun, el Artículo 61, supra, descarta, de entrada, su razonamiento pues
sólo impone como requisito la independencia y diversidad temporal de
los delitos bases; esto es, de episodios criminales distintos y separados, sin
exigirse, además, que las sentencias se emitan en fechas distintas. Realmente, lo que pretende la defensa es que
por fiat judicial añadamos una exigencia adicional al Artículo 61 del Código
Penal, supra, (esto es, el requisito de diversidad temporal en las
sentencias). No obstante, estimamos
improcedente imponer exigencias adicionales a un texto legal cuando las mismas
no son compelidas por la Constitución.
Es un principio establecido de hermenéutica que cuando la letra de una
ley es clara, la misma no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir
con su espíritu. Qume Caribe, Inc.
v. Secretario de Hacienda, res. el 20 de marzo de 2001, 2001 TSPR 38; Calderón
Morales v. Administración de Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Atlantic
Pipe Corporation v. F.S.E., 132 D.P.R. 1026 (1993) y; Cotto Guadalupe v.
Departamento de Educación, 138 D.P.R. 658 (1995). Por ello, no desvirtuaremos el claro texto de un precepto en aras
de acomodar cada teoría particular que formulen las partes ante nos.
En fin, no procedía denegar la alegación de
reincidencia habitual por el sólo hecho de que los delitos bases fueran
producto de sentencias emitidas el mismo día. Por ende, procede confirmar el
dictamen del tribunal apelativo. Se
devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[2] Véase,
Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto del Senado 1367, 11 de
marzo de 1988, pág. 2.
[3] Id.
[4]
Id.
a
la pág. 11.
[5]
Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988.
[6] Véase, Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto del Senado 1367, 11 de marzo de 1988, pág. 11.