Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 062
PUEBLO V. IRIZARRY 2002TSPR062
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Liliana Irizarry
Irizarry
Acusada-Peticionaria
Certiorari
2002 TSPR 62
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-466
Fecha: 10/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alejandro A. Suárez Cabrera
Oficina del Procurador General: Lcda. Blanca Díaz Segarra
Procuradora General Auxiliar
Materia: Alteración a la Paz, Art. 260 Código Penal, Elementos del delito, el decir embustera y vieja ridícula no son de tal grado hirientes e irritantes para constituir el delito.
ADVERTENCIA
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ
El 23 de mayo
de 2000, ocurrió un incidente en la escuela John F. Kennedy de Santa Isabel,
Puerto Rico, en el cual se vieron involucradas dos maestras del Sistema
de Educación Pública de nuestra Isla: la aquí peticionaria, Sra. Liliana
Irizarry Irizarry, maestra del referido plantel escolar, y la Sra. Migdalia
Torres Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el mismo municipio, y
quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora de Distrito de la
Federación de Maestros.[1]
A raíz del
referido incidente, contra la Sra. Irizarry se radicó una denuncia por conducta
violatoria del Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
4521. Específicamente, a la aquí peticionaria se le imputó haber alterado la
paz de la Sra. Torres Mateo al decirle “embustera” y “vieja ridícula” cuando,
habiéndole cuestionado Irizarry a Torres Mateo sobre la supuesta remoción de
ciertos documentos de la Asociación de Maestros[2]
del tablón de edictos que ubica en la oficina de la directora del plantel, ésta
respondió desconocer la razón de su reclamo.
Llegada la
fecha del juicio en su fondo, la prueba de cargo consistió en el testimonio de
la alegada perjudicada, la Sra. Torres Mateo y del Policía Municipal Félix
Espada[3],
quien tuvo a su cargo la investigación de la querella radicada por la Sra.
Torres. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la Sra. Marta de
Jesús, Directora de la Escuela; la Sra. Marisol Burgos, Secretaria de la
Directora; y del Sr. Wilfredo Márquez Colón, maestro de matemáticas del
referido plantel escolar.
Así las
cosas, la Sala Municipal de Santa Isabel del Tribunal de Primera Instancia
emitió un fallo condenatorio contra la acusada, imponiéndole el pago de una
multa ascendente a trescientos dólares ($300.00) por el delito de Alteración a
la Paz.
Inconforme
con dicha determinación, la Sra. Irizarry acudió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Planteó, en síntesis, que no se establecieron los elementos
esenciales del delito imputado y que el tribunal apelado erró al determinar que
la prueba del ministerio público estableció su culpabilidad más allá de toda
duda razonable. El foro apelativo intermedio sostuvo la convicción al entender
que no hubo indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto
en la decisión tomada por el tribunal de instancia.
Insatisfecha,
la Sra. Irizarry acudió ante este Tribunal. Plantea que erró el tribunal de
instancia:
... al
confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria
oportunamente solicitada por la peticionaria.
... al
confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.
... al no
intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el
transcurso de la vista aun existiendo los elementos de excepción que le
facultaban para ello y en su consecuencia [...]:
1.
[resolver que] se establecieron los elementos del delito;
2.
[darle] credibilidad el testimonio contradictorio de la
testigo Migdalia Torres Mateo;
3.
no darle peso alguno al testimonio de los testigos de
defensa presentados;
4.
validar la determinación de que no se estableció duda
razonable en el transcurso de la vista;
5.
validar la determinación de que la prueba presentada por el
ministerio público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia.
El 20 de julio de 2001, emitimos Resolución
mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida que, en el término de veinte
(20) días, mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El Procurador General compareció, en cumplimiento de la referida
orden, el 17 de agosto de 2001. Estando en posición de resolver, procedemos a
así hacerlo. Por estar íntimamente relacionados los errores señalados, habremos
de discutirlos de manera conjunta.
I
La
presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo
acusado de delito, está consagrada en el Artículo II, Sección 11, de
nuestra Constitución, el cual dispone
que:
[e]n todos
los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la
presunción de inocencia....
Por otro lado, la Regla 110 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 110, establece, en términos más
específicos, que:
[e]n todo
proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo
contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad,
se le absolverá.
La
máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una
persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y
más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia
y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v.
León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993).
Adviértase
que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato
constitucional, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar
evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad
del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente
pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente
verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente,
sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea
satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una
conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Véase Pueblo
v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez
Román, 128 D.P.R 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117
D.P.R. 645 (1986).
Precisamente,
con respecto al asunto de la evaluación y la suficiencia de la prueba, la Regla
10 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 10, establece que:
El tribunal o juzgador de hechos
deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos
han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes
principios:
(A)
El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no
presentarse evidencia por ninguna de las partes.
[...]
De
conformidad con lo anterior y en atención a la naturaleza de un proceso
criminal, como la presunción de inocencia cobija al acusado en cuanto a todo
elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece, durante todas las
etapas del proceso a nivel de instancia, sobre el Estado. Pueblo v. Túa,
84 D.P.R 39 (1961). Dicho de otro modo, el acusado no tiene obligación alguna
de aportar prueba para defenderse; más bien, puede descansar plenamente en la
presunción de inocencia que le asiste, Rosaly Soto, ante, la cual
presunción sólo puede derrotarse, repetimos, con prueba que establezca la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Es decir,
tanto los elementos
del delito como
la conexión del acusado con el mismo tienen que ser demostrados con ese
quantum de prueba. Véase Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R.
748 (1985), y casos allí citados.
En Bigio
Pastrana, ante, sostuvimos que “duda razonable” no es una duda especulativa
o imaginaria como tampoco lo es cualquier duda posible. “Duda razonable” es
aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los
elementos de juicio envueltos en el caso. Pueblo v. Cruz Granados,
ante. Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable
debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de
la acusación. En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la
insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo
v. Cabán Torres, ante.
Reiteradamente hemos afirmado que, como cuestión de
derecho, la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá
de duda razonable es revisable en apelación; ello así pues la apreciación de la
prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo
v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R
454 (1988). El análisis de la prueba presentada requiere tanto de la
experiencia del juzgador como de su conocimiento del Derecho, elementos éstos
necesarios para darle a la controversia una solución justa. Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 D.P.R 545 (1974).
No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función
revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de
evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a
la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos
hemos regido por la norma a los efectos
de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro
sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con
dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R 49
(1991). Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de
la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente
imposible o increíble, Pueblo v. Acevedo Estrada, res. el 19 de
enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 8, y casos allí citados, habremos de intervenir
con la apreciación efectuada.
Ello
no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso
analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el
principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más
allá de toda duda razonable. Pueblo v. Carrasquillo, ante. En
consecuencia, “y aun cuando ello no ocurre frecuentemente, hemos revocado
sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la
prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable.” Pueblo v. Acevedo Estrada, ante; Pueblo
v. Meléndez Rolón, 100 D.P.R. 734 (1972); Pueblo v. Rivera
Arroyo, 100 D.P.R 46 (1971). No hemos vacilado en dejar sin efecto un
fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis “nos deja serias dudas,
razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.” Pueblo v. Carrasquillo,
ante, a la pág. 551.
Sabido
es que, ante la ausencia de un mecanismo infalible para encontrar la verdad, la
determinación de lo que es o no cierto es un deber de conciencia, deber éste
que no está reservado sólo al juzgador de los hechos sino que compete asimismo
a los tribunales apelativos. Pueblo v. Carrasquillo, ante, pág.
551-552. Es decir, aun cuando nuestra función revisora, como previamente
señaláramos, tiene ciertas limitaciones, ello no implica que el foro contra
cuyo dictamen se recurre está exento de errar como tampoco supone que, en el
afán de ceñirnos a la doctrina de la deferencia, permitiremos que prevalezca un
fallo condenatorio incluso estando convencidos de que un análisis integral de
la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.
Nosotros, al igual que el foro recurrido, tenemos no sólo el derecho sino el
deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación. Pueblo
v. Acevedo Estrada, ante; Pueblo v. Carrasquillo, ante.
II
La prueba presentada por el
Ministerio Público ante el tribunal de instancia para sostener el cargo
imputado a la Sra. Irizarry consistió en los testimonios de la perjudicada,
Sra. Torres Mateo, y del Sr. Félix Espada, agente que tuvo a su cargo la
investigación de la querella. Según surge de la prueba que tuvo ante sí el foro
sentenciador --en relación con la cual contamos con una transcripción de la
misma-- la perjudicada testificó, básicamente, que el día de los hechos, se
personó a la Escuela John F. Kennedy para realizar ciertas gestiones inherentes
a su puesto como Coordinadora de Distrito de la Federación de Maestros. Una vez
allí, habiendo orientado al personal clasificado en cuanto al plan de salud, se
dirigió hacia la oficina de Marta de Jesús, Directora del plantel, y colocó en
el tablón de edictos allí ubicado un documento relativo a la desestimación de una demanda incoada por la
Asociación de Maestros contra la Federación; luego fue a atender otros asuntos.
Previo a marcharse de la escuela,
acudió nuevamente a la oficina de la Directora; allí se encontró con la Sra.
Irizarry. Según el testimonio de la perjudicada, la Sra. Irizarry, quien se
encontraba nerviosa y molesta, le imputó el acto de haber removido del tablón
una propaganda de la Asociación, hecho que ella negó. La perjudicada declaró
que al notar que la Sra. Irizarry estaba nerviosa y molesta, a la vez que le
hacía gestos con un papel que tenía en sus manos, comenzó a sentirse un poco
alterada.
Posteriormente, como la Sra. Torres
Mateo se negó a hablar del asunto de la remoción de los papeles, la aquí
peticionaria, alegadamente, le dijo “embustera” y “vieja ridícula”, palabras
que alegadamente la ofendieron y lastimaron. Declaró, además, que había un
clima de malestar entre los integrantes de ambas entidades sindicales y que
--en ocasiones anteriores-- había habido discusiones en las que la Sra.
Irizarry reclamaba los derechos de la Asociación. También declaró que a pesar
de que ella se enfrascaba frecuentemente en este tipo de situación, siempre
gozaba de completa calma por cuanto la desestimación de la demanda incoada por
la Asociación en contra de su opositor sindical debía poner fin a las disputas.
Aunque negó haber removido documento alguno del tablón de edictos, reconoció
que se sentía en todo el derecho de hacerlo pues la Federación era el
representante sindical exclusivo de los maestros.
Por otro lado, el ministerio público
también presentó el testimonio del Sr. Espada, policía que llevó a cabo el proceso investigativo que culminó con la
radicación de la querella contra la aquí peticionaria, luego de que tanto
ésta como la Sra. Torres Mateo le denunciaran lo acontecido. El policía, quien
fuera estudiante de la querellante, testificó, en síntesis, que las
versiones ofrecidas por éstas eran distintas y que fue la versión de la Sra.
Torres Mateo la que entendió correcta a los fines de radicar la denuncia.
Según su testimonio, la Sra. Torres Mateo le dijo que la querellada le había
proferido las antedichas expresiones a la vez que le manoteaba la cara y que
esos hechos habían sido presenciados por otros maestros.
De otra parte, la prueba de la
defensa consistió del testimonio de la Sra. Marta De Jesús, Directora de la
Escuela; su secretaria, la Sra. Marisol Burgos; y del Sr. Wilfredo Márquez,
maestro del referido plantel.[4]
En lo que respecta a la Sra. Marisol
Burgos, ésta testificó que al llegar a su lugar de trabajo el día de los
hechos, se encontró a la Sra. Torres Mateo, quien, luego de remover del tablón de edictos unos recortes de periódico
referentes a la Asociación de Maestros, y en su lugar, colocar otro documento,
le preguntó a la Sra. Burgos si tenía la solicitud del Plan de Salud de la
Federación. Eventualmente, aquella se retiró de la oficina.
La Sra. Burgos testificó, además,
que la Directora, quien se encontraba en su oficina en esos momentos, mandó a
buscar a la Sra. Torres Mateo bajo el entendido de que ésta tenía interés de
hablar con ella. Minutos después, la Sra. Irizarry llegó a dicha oficina para
entregar unos documentos de fin de curso, y se percató de que habían removido
del tablón de edictos el documento de la Asociación. A preguntas de Liliana
Irizarry, Burgos respondió que la Sra. Torres Mateo lo había removido. Así
las cosas, cuando ésta última llegó a la oficina, según el testimonio de
Burgos, la Sra. Irizarry le preguntó --en un tono tranquilo-- por qué
había removido el papel en cuestión, a lo que Torres Mateo le respondió, visiblemente
alterada, que ella no tenía derecho a pegar ningún documento en dicho
lugar. Atestó, asimismo, la Sra. Burgos, que la querellada no había
pronunciado las frases en disputa[5]
como tampoco había manoteado a la quejosa. Declaró que no había sido
entrevistada por el Policía Espada.
Por su parte, la Sra. Marta De
Jesús, Directora del plantel, declaró que, al llegar a su oficina, estaban allí
su secretaria, y, entre otras personas, la guardia escolar, quien le informó
que la Sra. Torres Mateo se encontraba en la escuela, por lo que la Sra. De
Jesús la mandó a buscar. La Directora declaró, en síntesis, que estando en su
oficina, escuchó una conversación y cuando advirtió que se trataba de la
Sra. Irizarry y la Sra. Torres, les exhortó a que evitaran ese tipo de
situación. Atestó que en ningún momento escuchó a la querellada proferir las
palabras que se le imputaban.
Finalmente, la defensa de la Sra.
Irizarry presentó como testigo al Sr. Wilfredo Márquez, maestro del referido
plantel y presidente del Comité de Disciplina del mismo. En vista de que éste
no presenció el incidente en la oficina de la Directora, su testimonio se
limitó a lo que percibió cuando llegó al estacionamiento de la Escuela. Expresó
el Sr. Márquez que al llegar a dicho lugar, se percató de un altercado entre
Liliana Irizarry y la Sra. Torres por lo cual decidió intervenir para evitar
cualquier conflicto posterior. En dicha ocasión, notó el que la Sra. Torres
estaba “medio enfogonada”.
III
Un examen integral y responsable de
la transcripción de la prueba desfilada ante el tribunal de instancia en el
presente caso causa en nuestro ánimo una intranquilidad de conciencia, esto es,
una duda razonable y fundada, respecto a si el Estado demostró, más allá de
duda razonable, la culpabilidad de la peticionaria Liliana Irizarry.
La referida intranquilidad o duda
razonable y fundada tiene su origen, en primer término, en el proceso
investigativo y decisorio seguido en el presente caso, el cual incluye y
comprende: la situación de amistad entre la supuesta maestra perjudicada y el
policía investigador; una investigación policíaca obviamente incompleta y
deficiente; una actuación poco acuciosa de parte del magistrado que determinó
causa probable para arresto contra la peticionaria, actuación que causó que se
pusiera en movimiento la maquinaria judicial con el propósito de encausar
criminalmente a una persona sin que se tuvieran todos los elementos de juicio
para llegar a una determinación justa y correcta.
Las Reglas 5 y 6 de las de
Procedimiento Criminal regulan la etapa inicial del encausamiento
criminal de una persona mediante la preparación de una denuncia y la
determinación de causa probable para arrestar de parte de un magistrado,
luego de este último “examinar” los testigos que sostienen lo imputado en la
denuncia. Las mencionadas disposiciones reglamentarias tienen el loable
propósito de que dicho magistrado determine, de manera objetiva e imparcial, si
uno de nuestros conciudadanos debe, o no, ser encausado criminalmente en
nuestra jurisdicción.[6]
Como es sabido, y conforme lo
establece la citada Regla 5 de Procedimiento Criminal, la denuncia es un
escrito jurado que imputa la comisión de un delito, el cual puede ser firmado o
suscrito por cualquier persona con conocimiento personal de los hechos o
por un fiscal, policía o funcionario público, en casos relacionados con el
desempeño de sus funciones y deberes, los cuales pueden suscribir dicho
documento cuando los hechos imputados les consten por información y creencia.
En relación con incidentes como el
que ocupa nuestra atención en el día de hoy, sobre los cuales existen
versiones encontradas o diametralmente opuestas en cuanto a lo que realmente
sucedió, se ha convertido en práctica común que el policía investigador --en casos de
delitos menos graves en que no interviene un fiscal-- luego de escuchar las
diferentes versiones por boca de las personas involucradas en el incidente,
hace --por decirlo así-- una “determinación inicial de credibilidad” sobre
cuál de las dos versiones le resulta a él más aceptable, y procede a
preparar un proyecto de denuncia contra una de las dos partes envueltas;
proyecto de denuncia que somete ante un magistrado, el cual proyecto contiene
la prueba señalada por el policía como “de cargo”.
La carga de trabajo que tienen estos
magistrados, no hay duda, es una pesada y ardua. Quizás debido al volumen de
trabajo que tienen, de ordinario y conforme la práctica hoy día imperante,
dichos magistrados proceden, de inmediato, a escuchar el testimonio de los
testigos que el policía investigador ha enumerado como testigos de cargo en la
denuncia, luego de lo cual proceden a hacer la correspondiente determinación de
causa probable para arresto al amparo de las disposiciones de la citada Regla 6
de Procedimiento Criminal.
Este “procedimiento”, el cual desafortunadamente
se ha generalizado en nuestra jurisdicción en casos de delitos menos graves, es
lo que ha llevado a muchos de nuestros conciudadanos a expresar que los que
determinan causa probable para arresto, en esta clase de situaciones, son los
policías y no los magistrados, ya que en la mayoría de los casos resulta
acusada la persona a la que el policía originalmente “no le creyó”.
Dicha situación es contraria a, y
desnaturaliza, el propósito que persiguen las Reglas de Procedimiento Criminal
a los efectos de que sea un juez el que, de manera imparcial y libre de
prejuicios e influencias, determine causa probable para arresto. No hay duda de
que la experiencia que tienen los agentes del orden público, en la
investigación y recreación de la escena de la comisión de un delito, resulta
ser de una ayuda incalculable a dichos magistrados, razón por la cual su
testimonio y apreciación de los hechos puede resultar valioso.
Ahora bien, la práctica de
determinar causa probable, de una manera automática y siguiendo “ciegamente”
la “determinación inicial”, sobre responsabilidad en casos de delitos menos
graves, que lleva a cabo el agente del orden público que realiza la
investigación del caso, es una que no tiene cabida en nuestro ordenamiento
jurídico. El magistrado instructor viene en la obligación de escuchar los
testimonios de todas las personas que, voluntaria y libremente, deseen ante él
declarar, incluyendo las partes en controversia[7],
y que tengan conocimiento de algún hecho que pueda arrojar luz sobre el
incidente ante su consideración; incluso, si factible, procediendo a
ordenar la citación de personas, no presentes, que puedan tener conocimiento
personal de los hechos.
Luego de escuchar todos los
testimonios, el magistrado instructor procederá a determinar, si ello resulta
procedente en derecho, causa probable para arresto contra la persona o personas
que él entiende responsable de lo ocurrido, por el delito público por el cual
procede encausar a dicha persona o personas. En ese momento, dicho magistrado
instruirá al agente investigador a preparar, y jurar, la correspondiente
denuncia contra el imputado, o imputados, de delito.
El caso que hoy ocupa nuestra
atención es un ejemplo clásico de la práctica a la cual hemos hecho referencia.
El policía investigador entrevistó a las dos maestras involucradas en el
incidente ocurrido. Conforme su testimonio, le dio entero crédito a la versión
de la Sra. Torres Mateo, quien había sido su maestra[8].
Procedió, entonces, dicho policía a preparar un proyecto de denuncia
contra la aquí peticionaria Liliana Irizarry Irizarry. El caso fue sometido
ante el magistrado instructor a base, realmente, del testimonio de un
solo testigo, la supuesta maestra perjudicada.
El juez instructor en el presente
caso --enfrentado a una situación sumamente particular, esto es, en la cual son
llevadas a su presencia dos personas que, de ordinario, no comparecen en esa
capacidad ante los tribunales: dos maestras de nuestro sistema de instrucción
pública-- se limitó a escuchar el testimonio de la persona que el policía había
señalado como perjudicada y procedió a determinar causa probable por el delito
de Alteración a la Paz contra la aquí peticionaria. En nuestro criterio la
situación planteada ameritaba que el juez instructor indagara sobre la
posibilidad de la existencia de otros testigos, que no tuvieran interés
personal en el caso y que, naturalmente, tuvieran conocimiento personal de los
hechos; no lo hizo. El magistrado, repetimos, procedió a determinar
causa probable a base del testimonio, obviamente interesado, de una de las
partes. A nuestro juicio, al así actuar no cumplió cabalmente con su
deber.
IV
Estamos conscientes del hecho que
durante el juicio en su fondo del caso otro magistrado, luego de escuchar tanto
la prueba de cargo como la presentada por la defensa, determinó que la aquí
peticionaria efectivamente era culpable del delito imputado. Como expresáramos
anteriormente, de ordinario no intervendremos con la apreciación de la
prueba que realiza el tribunal sentenciador a menos que se nos demuestre la
existencia de parte del referido foro primario de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Maisonave, ante; Pueblo
v. Acevedo Estrada, ante.
Una lectura de la transcripción de
evidencia, obrante en el expediente, nos convence de que estamos ante una
situación de “error manifiesto” en la apreciación de la prueba, de parte del
tribunal sentenciador. La prueba desfilada resulta ser abrumadora
respecto a que lo sucedido el 23 de mayo de 2000 no sucedió como lo
relata la supuesta perjudicada Torres Mateo. Pueblo v. Maisonave,
ante. Así quedó plenamente demostrado por el testimonio de varios testigos,
objetivos y desinteresados, con conocimiento personal de los hechos.
Sometida la prueba al tenor del
proceso analítico que dicta el imperativo de debido proceso de ley que consagra
el Artículo II, Sec. 11, de nuestra Constitución, forzoso resulta concluir que
procede la revocación del dictamen recurrido. Luego de haber evaluado
detenidamente la prueba, no albergamos una convicción firme, esto es,
esa satisfacción y tranquilidad de conciencia que debe prevalecer en el ánimo
adjudicativo cuando se confirma una sentencia condenatoria. Ante tal
incertidumbre, no podemos imprimirle un sello de corrección al fallo
inculpatorio emitido por el foro de instancia.
Por tanto, si bien es cierto que
este Tribunal, como norma general, se guía por el principio que confiere
deferencia a la apreciación que de la prueba efectúa el foro sentenciador,
resolvemos que, dadas las circunstancias antes descritas, procede que en el
presente caso nos apartemos de la referida norma. Ello así pues, un examen de
la totalidad de la prueba que tuvo ante sí dicho foro, revela que no
existe base suficiente para sostener la determinación de culpabilidad de la
aquí peticionaria. Pueblo v. Cabán Torres, ante.
V
La conclusión a la que llegamos,
esto es, de que procede revocar --por duda razonable-- la convicción decretada
a nivel de instancia contra la aquí peticionaria, se sostiene aun cuando
entendiéramos que no debemos intervenir con la apreciación que de la prueba
desfilada hiciera el tribunal sentenciador en el presente caso. Veamos por
qué.
En
referencia al delito específico por el cual la aquí peticionaria resultó
convicta, entendemos procedente y pertinente hacer ciertos señalamientos.
El
Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521, dispone,
en lo pertinente, que:
Será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal toda persona
que voluntariamente realizare cualesquiera de los siguientes actos:
a)
Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o
vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o
amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.
[...]
Recientemente expresamos que para
que se entienda infringido el Inciso (a) del precitado artículo de ley no basta con que se utilice “lenguaje
indecoroso o grosero”. Pueblo v. Rodríguez Lugo, res. el 9 de
enero de 2002, 2002 T.S.P.R. 3. Resolvimos en el antes citado caso que para que
una conducta se entienda constitutiva del delito de alteración a la paz, es
necesario que concurran dos elementos, a saber: el elemento objetivo y el
subjetivo. El primero de éstos se refiere a la naturaleza misma de
la acción, la cual, para que sea considerada ofensiva, tiene que ser de tal
grado hiriente e irritante como para poder provocar una reacción violenta en
una persona de sensibilidad ordinaria. Por otro lado, el elemento subjetivo
es aquél que atiende las consecuencias de la conducta ofensiva en la alegada
víctima del delito; esto es, si en efecto se le perturbó la paz a la persona a
quien se dirigió la referida conducta. Id.
Es necesario, en consecuencia, para
que el delito de alteración a la paz se configure, que la persona perjudicada
se encuentre en paz, Pueblo v. De León Martínez, ante, siendo la
“paz” esa tranquilidad de la cual disfrutan los ciudadanos cuando impera el
buen orden. Pueblo v. Ruiz, 29 D.P.R 74 (1921). Para que se
entienda alterada la paz de una persona, no basta que ésta sienta un mero
malestar por la conducta desplegada en su contra. Pueblo v. Caro
González, 110 D.P.R 518 (1980). Tiene que haber una reacción violenta de
parte de ésta o, cuando menos, debe la persona sentir una grave alarma e
intranquilidad. Pueblo v. Rodríguez Lugo, ante.
Con este preludio en mente, nos compete examinar la prueba que
tuvo ante sí el foro sentenciador; ello con el propósito de determinar si, como
resolvió el referido tribunal y subsecuentemente confirmó el foro apelativo
intermedio, la culpabilidad de la aquí peticionaria se probó más allá de duda
razonable.
En nuestro
criterio, la prueba que presentara el Estado, con el propósito de demostrar que
la aquí peticionaria infringió las disposiciones del Inciso (a) del Artículo
260 del vigente Código Penal de Puerto Rico, resulta ser insuficiente como
cuestión de derecho.
La decisión
emitida por este Tribunal en Pueblo v. Rodríguez Lugo, ante, nos
obliga a cuestionarnos si las expresiones “embustera y vieja ridícula” son de
tal grado hirientes e irritantes como para causar, en una persona
de sensibilidad ordinaria, una reacción violenta o un sentido de
grave alarma.
Contestamos dicha interrogante en la
negativa. Las palabras en cuestión, no cabe duda, son expresiones impropias y
de mal gusto, capaces de causar malestar, pero ello así, sin más, no ostenta el
grado de injuria necesario para que la expresión, desde un punto de vista
objetivo y desde la perspectiva de una persona de sensibilidad ordinaria, pueda
considerarse delictiva.
Este Tribunal,
en Pueblo v. Ruiz, 29
D.P.R. 74 (1921) --citado con
aprobación en Pueblo v. Rodríguez Lugo, ante-- resolvió que no
cometía el delito de Alteración a la Paz una persona --enfrascada en una
discusión con un ex-amigo-- que profirió unas palabras soeces mucho más
ofensivas, groseras, irritantes e hirientes que las de “embustera y vieja
ridícula”[9].
De otra parte --y aunque resulte
innecesaria la discusión, en vista de que no está presente en el caso de autos
el elemento objetivo del delito-- estimamos prudente mencionar que, en el
presente caso, el ministerio público tampoco logró demostrar que la Sra. Torres
Mateo, querellante, gozaba de “paz o de un estado de tranquilidad” en el momento
en que supuestamente fue lastimada y ofendida con las expresiones que le
dirigió la aquí peticionaria. Nótese, en primer lugar, que del propio
testimonio de la perjudicada surge que ella comenzó a alterarse cuando notó que
la Sra. Irizarry se mostró molesta y nerviosa al atribuirle la remoción de los
documentos de la Asociación. Es decir, su estado anímico no era
representativo de lo que jurídicamente hemos definido como “paz”. Pueblo
v. De León Martínez, ante.
A lo anterior añadimos el hecho de que,
para la fecha de los hechos, prevalecía una atmósfera de malestar y rencor
entre los miembros de ambas entidades sindicales, y que, por otro lado, tal y
como admitió la querellante, las partes aquí envueltas se habían visto
involucradas, previamente, en disputas similares, relativas las mismas a
sus afiliaciones sindicales.
En consecuencia, resulta inmaterial
si la Sra. Torres Mateo reaccionó con violencia a las expresiones emitidas por
la peticionaria Irizarry o si al menos sufrió, como requerimos en Rodríguez
Lugo, ante, una grave alarma o intranquilidad. Esto así por cuanto, como
hemos afirmado previamente, la prueba desfilada nos crea serias dudas con
respecto a si la Sra. Torres Mateo disfrutaba de esa tranquilidad de la cual
goza un ciudadano cuando impera el buen orden. Pueblo v. Ruiz,
ante. Sin dudas, una sensación de grave alarma o intranquilidad presupone una
evolución anímica, presupone un estado previo de paz. Por ende, está igualmente
ausente el elemento subjetivo del delito de alteración a la Paz. La
convicción decretada, repetimos, no puede prevalecer.
VI
Debe quedar claro que el curso
decisorio que hoy seguimos no constituye licencia ni permiso para
perpetuar este tipo de situaciones en los planteles de nuestro sistema de
educación pública. Nuestra decisión está estrictamente ceñida a un
contexto fáctico en el cual cierto comportamiento, aunque impropio, no alcanzó
el nivel de la conducta delictiva imputada, por lo cual, en todo caso, debió
ser atendido por los canales administrativos pertinentes.
Sin dudas, se trata de una situación
bastante indeseable, y lamentable por demás, sobre todo cuando tomamos en
cuenta el escenario en el cual ocurrió: una de las aulas de nuestro Sistema
de Educación Pública, lugar donde debe imperar el orden, la concordia y la
sana convivencia, valores éstos que no pueden ser menoscabados, ni siquiera por
el fragor de la actividad sindical.
VII
Por todo lo antes expuesto, se revoca
la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, subsecuentemente confirmada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, y, en consecuencia, se absuelve a la peticionaria, Liliana
Irizarry Irizarry, del delito de Alteración a la Paz del cual fue
convicta.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en
el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia, subsecuentemente
confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y, en consecuencia, se
absuelve a la peticionaria, Liliana Irizarry Irizarry, del delito de Alteración
a la Paz del cual fue convicta.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurrió en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disintió sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión disidente.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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[1] Para esta
fecha, se había ratificado a la Federación de Maestros como representante
sindical exclusivo de los maestros, situación la cual, según surge del
expediente, añadió cierto malestar al ambiente imperante entre los maestros de
la Escuela, que, dicho sea de paso, ya se había visto afectado por la
desestimación de una demanda que la Asociación de Maestros de Puerto Rico había
incoado contra la Federación.
[2] Tanto la
Sra. Liliana Irizarry como otros miembros de su familia están afiliados
activamente a esta organización.
[4] Las partes
estipularon el testimonio de otra testigo, la Sra. Awilda Irizarry Alvarado,
quien habría de declarar sobre la buena reputación de la cual goza la
querellada en su comunidad.
[5] En el
contrainterrogatorio, la Sra. Burgos declaró, contrario a lo alegado por la
perjudicada, que esas palabras se las había dicho la Sra. Torres a la Sra.
Irizarry.
[6] En Pueblo v. Jiménez Cruz,
145 D.P.R. 803, 812 (1998), expresamos,
en lo pertinente, que tanto “... la vista que tiene lugar al amparo de
la ... Regla 6, como aquella que se celebra al amparo de la Regla 23 de
Procedimiento Criminal ..., exhiben características comunes.” (Enfasis
suplido.)
En Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R.
656, 662 (1997), expresamos, en lo pertinente, que la “... vista
preliminar no es un minijuicio, y una vez quedan establecidos todos los elementos
del delito y la conexión del imputado con éste a base de evidencia legalmente
admisible, a tenor con las Reglas de Evidencia en vigor en ese momento, se
justifica una determinación de causa probable.”
[7] En relación
con las partes, el magistrado deberá informarles, a ambas, antes de que
éstas procedan a testificar, sobre los derechos que le garantiza la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto al derecho
contra la autoincriminación.
[8] Ese hecho,
por sí solo, cuando menos causa dudas sobre la corrección de la apreciación que
de los hechos hizo el referido agente del orden público.
[9] En dicho caso, las palabras proferidas fueron: “tú no eres más que un huele bicho”.