Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 078 PUEBLO V. ECHEVARRIA ARROYO 2002TSPR078
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrida
v.
Luis Echevarría Arroyo
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR
78
157 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-19
Fecha: 11/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV
Panel integrado por su Presidenta, la Juez
López Vilanova,
el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Giovanni Irizarry Sierra
Lcdo.
José Manuel Cruz Ellis
Oficina del Procurador General: Lcda.
Mayra J. Serrano Borges
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Infr. Art. 401 Ley de Sustancias Controladas, Regla 234 de Procedimiento Criminal, Derecho a solicitar un vista de supresión de evidencia por la confiscación de un vehículo, Registro del auto sin orden.
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2002
El 25 de junio de 1999 --en horas de
la tarde y en jurisdicción de Aguadilla, Puerto Rico, Sector La Marina-- el
agente de la Policía de Puerto Rico, José A. Vargas, alegadamente pudo observar
a una persona llevar a cabo en la vía pública, lo que, conforme su
entrenamiento y experiencia, constituía cuatro (4) transacciones de drogas de
parte de un individuo que resultó llamarse Pedro Santiago Pérez. Conforme la
declaración del agente Vargas, la droga era “guardada” en una bolsa dentro de un automóvil marca
Oldsmobile, bolsa de droga que el referido agente había observado que le había
sido proporcionada horas antes a Santiago Pérez por el aquí peticionario Luis
Echevarría Arroyo.
Luego del agente Vargas ausentarse
del lugar por espacio de veinticinco (25) minutos, al regresar al mismo
procedió a arrestar --sin orden alguna-- a Santiago Pérez; luego de lo cual
procedió a registrar --nuevamente sin orden alguna-- al antes mencionado
vehículo Oldsmobile, localizando en el interior del mismo la bolsa que
anteriormente había observado, la cual contenía sesenta y tres (63) sobres con
picadura de marihuana.
Con motivo de la declaración que sobre los referidos hechos prestara el agente Vargas se determinó causa probable para arresto, en lo pertinente, contra Echevarría Arroyo por una supuesta infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, procediéndose a la confiscación del vehículo Oldsmobile. Procede que se señale, y enfatice, el hecho de que el Estado le notificó de la confiscación realizada a Echevarría Arroyo, conforme se exige que se haga al “dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada”. 34 L.P.R.A. sec. 1723b.
Habiéndose determinado causa
probable para acusar, y radicado el correspondiente pliego acusatorio ante la
Sala de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia, Echevarría Arroyo solicitó
la supresión de la evidencia --la bolsa-- ocupada en el registro, sin orden,
del automóvil. El Estado oportunamente se opuso mediante escrito a esos
efectos. El tribunal de instancia celebró una vista --no evidenciaria--
en la cual las partes argumentaron oralmente sus respectivas posiciones.
El tribunal de instancia denegó
la supresión solicitada por el fundamento de que Echevarría Arroyo no tenía
“legitimación activa” (“standing”) para solicitarla. Insatisfecho, éste acudió
al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión de dicha determinación. El
foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia.
Inconforme, Luis Echevarría Arroyo
acudió ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al tribunal apelativo
haber errado:
“...al resolver que un acusado no tiene
capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional de agentes del
Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su propiedad por el
mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, todo ello a pesar que la Defensa hizo un
ofrecimiento de prueba con el peticionario a los efectos que el vehículo en
controversia le pertenecía a él, lo cual a su vez nunca fue impugnado,
refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida por el
Ministerio Público; y sin tampoco importarle el hecho que el Estado reconoció
el interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al notificarle a
él su derecho a impugnar civilmente la confiscación del mismo.
...al resolver que un acusado puede impugnar
judicialmente la actuación ilegal de agentes del Estado en una procedimiento de
confiscación de un automóvil de su propiedad pero no puede impugnar esa misma
actuación ilegal en un procedimiento criminal que amenaza su libertad por
alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo de esta forma a los
Tribunales en cómplices de actos de desobediencia a nuestra Constitución.” (Énfasis
suplido.)
Expedimos el recurso. Estando en
posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
La Regla 234 de Procedimiento
Criminal, ante, actualmente dispone que:
“La persona agraviada por un
allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere
la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal
allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de
los siguientes fundamentos:
(a)
Que
la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro
es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o
sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de
allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en
la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o
registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada
o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración
jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo
afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En la moción de supresión de
evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas
que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El
tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria par la
resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad
será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será
admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al
fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se
demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de
dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la
supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la
prueba del fiscal. (Énfasis suplido.)
Resulta importante enfatizar que
lo requerido por la primera oración del segundo párrafo de la
transcrita disposición reglamentaria --a los efectos de que en “la moción de
supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones
específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la
misma”-- clara y exclusivamente se refiere a los fundamentos enumerados --del Inciso (a) al (f)-- en el primer
párrafo de la citada Regla 234, oración que fue incorporada a la misma por
la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 65 del 5 de julio de 1988.
Así lo determinamos y resolvimos
en Pueblo v. Maldonado Rosa, 135 DPR 563 (1994). Citando con
aprobación la posición asumida por el Procurador General de Puerto Rico en
dicho caso, expresamos que, en vista de la acción legislativa antes
mencionada, “ya no basta con que el promovente de la moción de supresión de
evidencia escuetamente alegue [en la misma] uno de los fundamentos
que se enumeran en la referida Regla 234 de Procedimiento Criminal; ahora la
citada Regla 234 exige que se expongan los hechos precisos o las razones
específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.”
En otras palabras, la norma que a los efectos antes mencionados establecimos en
Maldonado Rosa, ante, fue consecuencia directa, o por imperativo, de la acción
legislativa enmendatoria de la Regla 234.
Posteriormente, en Pueblo v. Blase Vázquez, res. el
23 de junio de 1999, 99 TSPR 98, ratificamos la norma establecida en Maldonado
Rosa, ante, y establecimos la norma adicional a los efectos de que,
en casos en que la evidencia delictiva es incautada sin previa orden
judicial, y el acusado promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la
ilegalidad de la incautación, el tribunal no puede denegar la solicitud sin
celebrar vista en la que el ministerio público vendrá obligado a refutar la
presunción de ilegalidad del registro o incautación.
En resumen, y conforme las
disposiciones de la citada Regla 234 de Procedimiento Criminal y de la
jurisprudencia interpretativa de la misma, la norma vigente en nuestra
jurisdicción, respecto a esta materia, es a los efectos de que: cuando se
trata de evidencia incautada mediando previa orden judicial, un tribunal de
instancia no puede declarar sin lugar una moción de
supresión de evidencia, sin previa celebración de vista, cuando la
parte promovente demuestra que existe una controversia sustancial de hechos que
hace necesaria la celebración de una vista evidenciaria; en ausencia de tal
demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa. Por
otro lado, si se trata de la supresión de evidencia incautada sin
previa orden judicial y el acusado promovente aduce hechos o fundamentos
que reflejan la ilegalidad de su registro, allanamiento o incautación, el
tribunal no puede denegar la solicitud sin celebrar una vista
evidenciaria, ocasión en la que el ministerio público vendrá obligado a refutar
la presunción de ilegalidad del registro o incautación.
En el
presente caso, el peticionario cumplió plenamente con las disposiciones de la
Regla 234 de Procedimiento Criminal y con la jurisprudencia interpretativa de
la misma al radicar la moción de supresión de evidencia; esto es, alegó hechos
específicos demostrativos de la existencia de una controversia sustancial, situación
que requería la celebración de una vista evidenciaria.
La Regla 234 de Procedimiento
Criminal no exige, como tampoco nuestra jurisprudencia, que el
promovente de una moción de supresión exponga o alegue, en la misma, de forma
específica y detallada, los hechos particulares que configuran su expectativa
de intimidad y la forma en que el Estado se la infringió[1].
Por último, y en relación con el
planteamiento sobre la “expectativa de intimidad”, resulta procedente
cuestionarse: ¿qué mejor demostración prima facie
de legitimación activa (“standing”) podía hacer el peticionario Echevarría
Arroyo, en su moción de supresión, que
una alegación --corroborada la misma por prueba documental-- a los efectos de
que el Estado entendió procedente y necesario notificarle de la confiscación
realizada?
Debemos
mantener presente el hecho de que la Ley Uniforme de Confiscaciones exige
que el Estado, luego de proceder a la incautación de un vehículo de motor, le
notifique de la misma al “...dueño, encargado o persona con derecho o interés
en la propiedad ocupada”[2]. El Estado, al así actuar en el
presente caso, reconoció --cuando menos, prima facie-- que
el peticionario Echevarría Arroyo era o el “dueño” del vehículo confiscado o,
cuando menos, una persona con “derecho o interés” en el mismo. Dicha situación
obligaba al tribunal de instancia a celebrar una vista evidenciaria en
la cual el peticionario tendrá la oportunidad de ofrecer la prueba anunciada
por él a los efectos de que es el dueño del vehículo Oldsmobile que había sido
confiscado.
Por los fundamentos antes expuestos,
se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el mismo al Tribunal de
Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió
Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Secretaria del Tribunal Supremo
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