Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 101 PUEBLO V. SIERRA FIGUEROA 2002TSPR101
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Abraham Sierra Figueroa
Peticionario
Certiorari
2002
TSPR 101
157 DPR
____
Número del Caso: CC-2000-485
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon.
José L. Miranda de Hostos
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur
Procurador
General Auxiliar
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Ada E. Sánchez Sánchez
Lcda.
Ana Esther Andrade Rivera
Materia: Art. 105 del Código
Penal, En VP son admisibles en evidencia el testimonio de una maestra de
ciertas expresiones de una menor, alegada víctima del delito de actos lascivos
o impúdicos. Determinación de causa probable con solo prueba de referencia, la
niña se negó a declarar.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28
de junio de 2002.
Por hallarse el Tribunal igualmente
dividido, debido a la inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez, se
confirma la sentencia recurrida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández
Denton emitió Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor
Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen el Juez Presidente
señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
La imposibilidad de que alguna
de las posiciones esbozadas en el presente caso obtuviera el favor mayoritario
de los miembros de este Tribunal ha tenido como consecuencia que prevalezca una
decisión jurídicamente incorrecta. En vista de ello, estamos obligados a
exponer los hechos y normas probatorias que justifican la revocación de la
decisión recurrida y nuestro disenso.
En esencia, el presente
recurso requiere que evaluemos si son admisibles en evidencia ciertas
expresiones de una menor, alegada víctima del delito de actos lascivos o
impúdicos, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067,
traídas como prueba de cargo durante la vista preliminar para acusar por voz de
su maestra de primer grado, a quien se alega, la menor narró lo acontecido. El
Ministerio Público sostiene que las declaraciones son admisibles bajo la Regla
65(B) de las de Evidencia, la cual regula la admisión de declaraciones
espontáneas por excitación. 32 L.P.R.A.
Ap. IV, R.65(B). Contrario a
esta posición, estimamos que le asiste la razón al imputado, por lo que hubiésemos
revocado la decisión recurrida. Veamos.
I
El Ministerio Público formuló una denuncia contra Abraham
Sierra Figueroa por el delito de actos lascivos o impúdicos. Art. 105 del Código Penal de Puerto
Rico. Le imputó haber incurrido en esa
conducta con la menor A.F.S., quien al momento de los eventos que originaron la
denuncia tenía siete años de edad.
La prueba de cargo presentada en la vista preliminar para
acusar consistió del testimonio de la señora Evelyn González Betancourt,
maestra de la menor A.F.S. Testificaron, además, Damaris López, agente de la
División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico y la propia menor
A.F.S.
La señora González Betancourt narró, en síntesis, que el 1
de noviembre de 1999, al llegar a la escuela en horas de la mañana, se encontró
con la madre de la menor, la cual aparentaba estar preocupada. Ésta manifestó a González Betancourt, que su
hija, la niña A.F.S., le estaba diciendo "algo que no entendía",
"que Chino la tocó". Luego, ante preguntas de la maestra González
Betancourt, la niña A.F.S. expresó a aquélla que "Chino le pidió que le
tocara las tetillas, pero que ella no lo hizo". En esa ocasión, según el
testimonio de esta testigo, eso fue todo lo que la niña le expresó.[1]
Al día siguiente, esto es el 2 de noviembre, la niña indicó
a González Betancourt que un día en que se encontraba en la casa con sus
hermanos y el imputado, "Chino [...] dijo a los hermanos que se acostaran
a dormir y le pidió a ella que se acostara a dormir con él y le tocara las
tetillas". Señaló en su
testimonio, además, que la niña,
no quería, que él [le] cogió
la mano para que lo tocara y le besara las tetillas. El le tenía la cabeza
allí. No le tocó otra parte, ni la ropa. El tenía un pantalón corto con
abertura al frente. Le dio un beso de lengua. [...]. El le cogió la mano y le
puso la mano en el pene y el pipí se le puso grande y [...] le pidió que
volviera a mamarle la tetilla. Sintió algo frío encima. El le dijo que era
sangre. El le dijo que no se lo dijera a nadie. Le cogió el dedo meñique. Le
dijo que le comprara cigarrillos y dulces. Le dijo que se fuera a bañar. En el
baño se dio cuenta que tenía una cosa blanca que también él lo tenía en el
pipí.
Con relación al testimonio de la agente López, surge del
expediente que ésta declaró que el 1 de noviembre de 1999 le fue referida una
querella en la que se imputaba la comisión de actos lascivos contra una menor.
Al día siguiente entrevistó a la alegada perjudicada, quien le expresó que
"el joven Chino le había dicho que le mamara las tetillas". Según el expediente del caso, esta testigo
indicó, además, que "a la semana [la niña] le indicó que Chino la había
obligado a que le mamara las tetillas. El tenía pantalón corto y se sacó el
pene. Se tocó el pene y se lo tiró en la camisa. Luego la manda a bañar, porque
apestaba y la mandó a comprar cigarrillos".
La niña A.F.S., por su parte, no testificó sobre los hechos
alegados, a pesar de que fue llamada a testificar por el Ministerio Público en
tres ocasiones. Al ocupar la silla de los testigos se negó a responder las
preguntas relacionadas con los hechos específicos que se imputan a Sierra
Figueroa.
Con esta prueba testifical vertida en la vista preliminar,
el magistrado instructor determinó causa para acusar, por lo que más tarde el
Ministerio Público presentó un pliego acusatorio contra Sierra Figueroa.
Eventualmente, su defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la
regla 64(p) de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(p). Adujo que la determinación
de causa probable para acusar no fue realizada conforme a derecho, toda vez que
la prueba presentada consistió de prueba de referencia inadmisible.
El foro de instancia denegó la solicitud, por lo que la
defensa de Sierra Figueroa acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo denegó la expedición
del auto. Finalmente, la defensa de
Sierra Figueroa acudió ante este foro. Plantea como único señalamiento de error
que la determinación de causa probable no fue hecha conforme a derecho, toda
vez que la prueba de cargo consistió de prueba de referencia inadmisible. Añade
que la exclusión de dicha prueba produce una situación de ausencia total de
prueba contra Sierra Figueroa.
Evaluado su recurso, accedimos a ejercer nuestra función
revisora. Como medida provisional, en auxilio de nuestra jurisdicción,
paralizamos los procedimientos en instancia.
Hoy, ante la imposibilidad de articular una posición
mayoritaria en torno a la controversia probatoria que plantea el presente caso,
prevalece la decisión recurrida. Como procedemos a discutir, ello tiene como
consecuencia, a su vez, que prevalezca una determinación de causa para acusar
basada en prueba que carece de la confiabilidad exigida por nuestro
ordenamiento, ya que la prueba en cuestión no satisface los requisitos
probatorios de la regla cuya aplicabilidad se invoca para admitirla.
II
De entrada,
destacamos que la controversia ante nuestra consideración versa sobre la
admisibilidad de una declaración que se alega, constituye prueba de referencia
inadmisible, y no sobre su suficiencia para propósitos de una determinación de
causa para acusar por el delito de actos lascivos o impúdicos.
Asimismo,
reconocemos que la resolución de la controversia probatoria planteada en el
presente caso --si las declaraciones de la niña A.F.S. traídas a la vista
preliminar para acusar por voz de González Betancourt son admisibles al amparo de
la Regla 65(B) de las de Evidencia- requiere considerar inicialmente si la
regla invocada en el caso de autos aplica en la vista de determinación de causa
probable para acusar.
Pronunciamientos
recientes de este Foro han reconocido que una determinación de causa para
acusar debe estar sostenida por prueba de cargo admisible en un juicio
plenario. Al respecto, en Pueblo
v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997), afirmamos que en la vista
preliminar para acusar "el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente
admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito
imputado en la denuncia y su conexión con el imputado".[2] Id., (énfasis suplido). Véase
además, Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 664 (1985);
Cf. Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334 (1980). Con ello,
quisimos destacar que la prueba de cargo no sólo debe ser suficiente para
establecer el escaso quantum de prueba requerido en vista preliminar para
acusar, sino también debe ser prueba que sería legalmente admisible en un
juicio conforme a las normas probatorias vigentes en nuestra jurisdicción.
Como se sabe, la
vista preliminar constituye una etapa procesal diseñada para "evitar que
se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de
un proceso criminal". Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R.
700, 702 (1970); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663
(1985). Siendo éste su objetivo, los tribunales deben procurar que la prueba
presentada por el Estado contenga garantías suficientes de confiabilidad de
forma tal que quede plenamente justificado el inicio del proceso criminal
contra una persona. Véase, Rolando Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño 36 (1994).
Una determinación de
causa apoyada en prueba total o parcialmente inadmisible sería contradictoria
con los propósitos de la vista preliminar para acusar. Véase, Martínez
Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970). En este contexto,
las reglas de evidencia proveen unos parámetros que, si bien no deben
extenderse rígida y mecánicamente a esta etapa preliminar al juicio, resultan
adecuados para determinar la confiabilidad y suficiencia de la prueba aportada
por el Ministerio Público. En el caso específico ante nuestra consideración,
consideramos que los peligros de que se formule una acusación de forma
injustificada contra un acusado, cuando el Ministerio Público apoya su denuncia
exclusivamente en prueba de referencia que alega constituye una declaración
espontánea por excitación, se minimizan al evaluar su admisibilidad a la luz de
los criterios de la Regla 65(B).
Aclarado
lo anterior, examinemos las normas probatorias aplicables al presente caso.
III
Conforme
a la Regla 60(c) de las de Evidencia, “[p]rueba de referencia [es una]
declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o
vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Regla
60(c) de Evidencia; 32 L.P.R.A. Ap. IV. Como norma general, este tipo de prueba
es inadmisible en los procesos judiciales. Ello es así, como resultado de “los
riesgos inherentes que presenta relativos a la narración, percepción, recuerdo
del acontecimiento y sinceridad del declarante”. Nieves López v. Rexach
Bonet, 124 D.P.R. 427, 433 (1989); Pueblo v. García Reyes,
113 D.P.R. 843, 853 (1983).
Esta
norma general, sin embargo, tiene innumerables excepciones. Una de éstas la
constituye la excepción que versa sobre declaraciones espontáneas por
excitación. Regla 65(B) de las de Evidencia; 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.
65(B). Al respecto, la Regla 65(B) de las de
Evidencia dispone, que será admisible en evidencia, como excepción a la regla
general de exclusión de prueba de referencia: "[u]na declaración hecha
mientras el declarante estaba bajo la influencia de excitación causada por la
percepción de un acto, evento o condición y la declaración se refiere a dicho
acto, evento o condición".[3] Regla 65(B), supra.
La excepción contemplada en
la Regla 65(B) de las Evidencia se fundamenta en la creencia de que una
declaración espontánea, hecha como consecuencia de un evento alarmante o
excitante, en circunstancias en la que es poco probable la fabricación de la
declaración, contiene garantías circunstanciales de veracidad. De este modo, se
requiere que la declaración surja en el contexto de un estado mental de
descontrol o de clara excitación producida por un evento impactante o
traumático. Se estima que un evento o suceso de esta naturaleza deja poco
margen a la reflexión, lo que minimiza las probabilidades de fabricar o
inventar una declaración.
El profesor Chiesa Aponte
explica los contornos de esta excepción:
Se trata de la ocurrencia de un evento o
suceso percibido por el declarante, que tiene un efecto de conmoción o excitación
en el ánimo del declarante, quien hace una declaración sobre el evento mientras
está todavía bajo el influjo o efecto de la excitación o conmoción que ha
sufrido. 2 Ernesto Chiesa Aponte, Tratado
de Derecho Probatorio, 766 (1989).
En Pueblo v. García
Reyes, supra, al exponer la evolución doctrinal de esta excepción a
la norma general de exclusión de prueba de referencia, señalamos lo
siguiente:
La [...] excepción de las declaraciones
espontáneas ha sido reconocida desde hace largo tiempo, aunque anteriormente se
consideraba como una instancia de la más amplia, aunque poco definida,
excepción de res gestae. En la
práctica, ha sido acogida con mucha libertad por este Tribunal. [...].
En Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220, 229
(1962) enumeramos los requisitos para su aplicación: “(1) un evento
suficientemente alarmante que produzca una manifestación espontánea e
irreflexiva; (2) falta de tiempo para inventar la manifestación; y
(3) la manifestación debe referirse al
evento que la causa” Pueblo
v. García Reyes, 113 en las págs. 849-850 (énfasis suplido y en el
original); citado con aprobación en Nieves López v. Rexach Bonet,
124 D.P.R. en la pág. 435.
Conforme a lo antes
expuesto, como precondición para admitir este tipo de declaración, es preciso
escudriñar los hechos para determinar si un evento es lo suficientemente
alarmante como para generar el tipo de expresión espontánea e irreflexiva a la
que alude la excepción de la Regla 65(B). Una vez se satisface esta condición
esencial, nuestra indagación debe centrarse en evaluar si la declaración surge
de modo espontáneo e irreflexivo. En esta determinación, es preciso evaluar si
durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento y la declaración
subsistió ininterrumpidamente, en quien formula la declaración, el estado de
conmoción requerido por la regla 65(B). Finalmente, es preciso evaluar el
contenido de la declaración para determinar si se refiere al evento que la
causa.
IV
Al evaluar los hechos ante
nuestra consideración, lo hacemos conscientes de los problemas probatorios
involucrados en casos en los que se alega la comisión de un delito de índole
sexual contra un niño de escasa edad. En este tipo de caso surge el dilema de
que, mientras por un lado, las declaraciones de la alegada víctima de abuso
sexual, en ocasiones, constituyen la única prueba del delito, por otro lado,
por razón de la edad de los niños, está latente la posibilidad de declaraciones
exageradas o, en el peor de los casos, fabricadas.[4] Véase, People of Territory of Guam v. Ignacio,
10 F.3d 608, 612 (9 Cir. 1993). Ante ambas posibilidades, los tribunales deben ser sumamente
cuidadosos, de forma tal que se garantice que el proceso judicial conduzca a la
verdad, conforme a las normas probatorias vigentes, y que simultáneamente se
protejan plenamente los derechos de la persona imputada.
Ahora bien, el factor de
mayor importancia, y también, más problemático, presente en la evaluación de la
admisibilidad de declaraciones espontáneas por excitación, lo constituye el
elemento temporal, particularmente cuando transcurre un lapso de tiempo
sustancial entre el evento conmocionante y la declaración. 2 McCormick On
Evidence, sec. 272, en la pág. 207 (5ta ed. 1999). Esta situación se dramatiza en el contexto de niños de escasa
edad, debido a que la conducta de éstos en situaciones traumáticas, como norma
general, es distinta a la que pudiera exhibir un adulto.
Al respecto, tribunales de
otras jurisdicciones han destacado que los niños suelen estar renuentes a
informar eventos que le produzcan tensión o conmoción, que suelen informar
incidentes de esta naturaleza sólo a sus madres y, que en su caso, un estado de
excitación puede tener una duración mayor que en personas adultas. Véanse, State v. Thompson, 820 P.2d 335,
337 (Ariz.App. 1991); State v. Moats, 457 N.W.2d 299 (1990); State
v. Rivera, 678 P.2d 1373, 1376 (1984). Estas consideraciones, aunque han
generado una aplicación liberal de los requisitos probatorios exigidos por esta
excepción, no alteran la norma fundamental de que la declaración será admisible
sólo si es formulada mientras subsiste un estado de conmoción o excitación en
el niño o niña generada por el evento en controversia.
Tribunales de otras
jurisdicciones, a los cuales acudimos con fines comparativos, han evaluado
varios factores para hacer esta determinación en controversias similares a la
que hoy enfrentamos. Por ejemplo, algunos tribunales han considerado si la
declaración del niño se produce en la primera oportunidad que tiene para
expresarla. Véanse, Greenlee v. State, 884 S.W. 2d 947 (1994); Kilgure
v. State, 340 S.E. 2d 640 (1986); Langford v. State, 312
So. 2d 65 (Crim. App. 1975). Otros
han evaluado si la declaración es producto de un interrogatorio por parte de un
adulto. Burgess v. State, 644 So, 2d 589 (Fla. Dist. Ct. App. 4th
Dist. 1994); State v. Gantt, 644 S.W. 2d 656 (Mo. Ct. App. W.D.
1982). Aún
otros, han considerado si la alegada víctima llevó una vida que aparentaba ser
normal durante el lapso de tiempo
transcurrido entre el evento conmocionante y la declaración. State v. Ritchey,
490 P.2d 558 (1971); State v. Rivera, supra; State v. Thompson,
supra.
Sobre este último aspecto,
la indagación se dirige a determinar si, durante el lapso de tiempo
transcurrido entre el evento y la declaración, hay evidencia de cambios en la
conducta normalmente observada en el niño. En este sentido, se ha evaluado si
el niño manifiesta renuencia a conversar, tensión, nerviosismo, episodios
continuos de llanto o desinterés por el juego, entre otras cosas. Véanse, State
v. Ritchey, supra, (el tribunal admitió una declaración formulada
cuarenta y cinco minutos después del evento conmocionante debido a que los
niños declarantes mostraban una conducta claramente anormal); State v. Rivera,
supra, (el tribunal excluyó una declaración por razón de que los niños
involucrados no mostraron ningún cambio en su conducta durante las diez horas
que transcurrieron entre el evento y la declaración); State v. Thompson,
supra, (al excluir la declaración que una niña de once años hizo a su compañera
de clases varias horas después del alegado incidente, el tribunal consideró que
la niña declarante durmió varias horas después del incidente, se levantó a la
hora acostumbrada para ir a la escuela, se preparó para ir a la escuela y
conversó con su madre sobre los regalos que habían comprado para la época navideña).
People v. Simpkin, 697 N.E. 2d 302 (4th Dist. 1998)
(el tribunal excluyó una declaración formulada varios meses después del alegado
evento conmocionante debido a que la declaración no fue espontánea ni
consistente, el niño posteriormente se retractó y existían motivos para la
fabricación de la declaración); State v. Taylor, 704 P.2d 443
(Ct. App. 1985) (el tribunal excluyó la declaración porque, entre otras cosas,
los padres del niño no percibieron ninguna anormalidad en el menor, sino hasta
tarde en el día o temprano en la mañana luego del alegado incidente).
Conforme a lo anterior, al
evaluar la admisibilidad de declaraciones de niños de escasa edad al amparo de
la regla 65(B) de las de Evidencia, los tribunales deben considerar la
totalidad de las circunstancias. Deben, por lo tanto, considerar factores como
la edad del menor, la severidad del evento en cuestión, la condición emocional
del niño al momento de formular la declaración, y la conducta desplegada por
éste durante el lapso de tiempo transcurrido entre el evento y la declaración.
Deben examinar, además, si la declaración es formulada en la primera
oportunidad real que tiene el menor de expresarla, a la luz de su edad y
entorno familiar, y si la terminología usada por el niño resulta apropiada para
su edad. Además, deben tomar en consideración cualquier otro aspecto que
permita ponderar si la declaración tiene suficientes garantías de
confiabilidad.
Mientras mayor sea el lapso
de tiempo transcurrido entre el evento conmocionante y la declaración, mayor
cautela deben tener los tribunales. Ello por razón de que la posibilidad de que
la declaración haya sido formulada como resultado de un proceso reflexivo o,
más bien, luego de que el estado de conmoción se haya disipado, aumenta
proporcionalmente con el transcurso del tiempo. Véase, 2 McCormick On Evidence,
supra, en la pág. 202.[5]
La evaluación debe ir dirigida a determinar si durante el lapso de tiempo
transcurrido entre el evento y la declaración, el declarante tuvo oportunidad
de reflexionar por haberse disipado su estado de excitación o conmoción.
Por otro lado, debe
advertirse que no toda declaración formulada en estado de excitación es
admisible bajo la regla 65(B). Es necesario que la excitación haya subsistido
desde el alegado evento conmocionante. En este sentido, no basta demostrar que
el declarante haya estado nervioso o excitado al formular la declaración, pues
puede tratarse de un estado momentáneo, generado por algún acto o circunstancia
independiente que lo lleva a recordar el evento original. De ser esta la
situación, la declaración debe ser excluida. Es preciso demostrar la
continuidad del estado de conmoción desde el evento originario hasta la
declaración.
Al aplicar los preceptos
probatorios antes expuestos a los hechos del caso llegamos a la conclusión de
que las declaraciones en controversia en el presente caso son inadmisibles en
evidencia. Procedía, por tanto, revocar la decisión recurrida.
V
Los hechos previamente
expuestos revelan que las declaraciones objeto de impugnación en el caso de
autos fueron formuladas en dos momentos distintos. La primera declaración fue
efectuada el 1 de noviembre, cuando la niña A.F.S. expresó a la señora González
Betancourt, en esencia, que "Chino le pidió que le tocara las tetillas,
pero que ella no lo hizo". En esa
ocasión, la menor no formuló declaración adicional. Surge del expediente del
caso que al momento de la declaración, la niña estaba llorando.
Al otro día, esto es, el 2 de
noviembre, la niña A.F.S. formuló declaraciones más detalladas sobre los actos
que se imputan a Sierra Figueroa. Estas nuevas expresiones fueron hechas tanto
a González Betancourt como a la agente López.
No hay controversia entre
las partes en torno a que las declaraciones formuladas el 2 de noviembre a la
señora González Betancourt y a la agente López, no son admisibles en evidencia
bajo la regla de declaraciones espontáneas por excitación. Al respecto, nos
destaca el Ministerio Público, con razón, lo siguiente:
ciertamente hay que distinguir lo que la
niña expresó el 1ro de noviembre de 1999 y lo que manifestó al día siguiente.
Concedemos que lo declarado por ella el día 2 de noviembre no podría
razonablemente considerarse como producto de "excitación nerviosa",
pues la misma maestra declaró que la niña estaba tranquila y habló con más
detalles. (énfasis suplido).
Ante
ello, la única declaración cuya admisibilidad está en controversia es la
efectuada por la menor el 1 de noviembre a su maestra de escuela, en términos
de que "Chino le pidió que le tocara las tetillas, pero que ella no lo
hizo".
En
el presente caso, la comisión de actos lascivos por parte de un adulto, miembro
de la familia, contra una niña de siete años de edad constituye un evento, en
extremo, traumático. En este aspecto coincidimos con otras jurisdicciones que
han llegado a la misma conclusión en controversias similares. Véanse, People
of Territory of Guam v. Ignacio, supra; U.S. v. Nick, 604 F.2d 1199
(9th Cir. 1979). Queda,
así, satisfecha la primera condición requerida por la Regla 65(B).
De
igual forma, en cuanto al contenido de la declaración, resulta evidente que se
refiere al evento específico que, según se alega, la produce. De este modo,
también queda satisfecho este requisito.
Nuestra
evaluación del requisito restante, --si la declaración fue formulada por la
niña bajo un estado de excitación o conmoción generado por el acto en cuestión
en circunstancias que revelan la ausencia de reflexión-- nos convence, en
cambio, de que la declaración de la menor A.F.S. es inadmisible bajo la Regla
65(B).
Conforme
a las normas previamente expuestas, la consideración de una controversia
probatoria al amparo de la Regla 65 (B) de Evidencia requiere precisar, bajo
este tercer requisito, delicados asuntos, tales como el momento y contenido
exacto de la declaración, el estado anímico del declarante y el contexto
general que rodea la declaración. Una lectura de la denuncia formulada contra
Sierra Figueroa revela que los alegados actos lascivos ocurrieron en algún
momento de septiembre de 2000. La declaración cuya admisibilidad solicita el
Ministerio Público fue hecha el 1 de noviembre del mismo año; esto es, como
mínimo, la declaración fue hecha un mes después del evento traumático. Este
lapso de tiempo sustancial, aunque no es determinante per se, requiere
que ejerzamos un cuidado especial al determinar si dicha declaración fue
producida bajo un estado de conmoción producido por el acto lascivo imputado a
Sierra Figueroa o si la declaración fue producida luego de que finalizara tal
estado anímico.
Somos
de opinión que la evidencia que tuvo ante sí el foro de instancia era contraria
a lo alegado por el Ministerio Público. Según los autos del caso, González
Betancourt declaró que no observó nada anormal en la niña previo al día en que
ésta formuló la declaración cuya admisibilidad está en controversia. En
específico, en su declaración en la vista preliminar declaró que
"[l]a niña no bajó las notas,
hablaba mucho en clase y la maestra tenía que llamarle la atención [...] [y
que] siempre ha sido habladora". Incluso, se destaca que, previo al
momento en que la niña hizo las declaraciones a la maestra, "era una
estudiante excelente de cuatro puntos".
Por
otro lado, notamos que la declaración de la menor surge como consecuencia de
las preguntas que le formuló la maestra González Betancourt. Al respecto, el
alegato del recurrido señala que la declaración en controversia fue formulada
luego de que González Betancourt "se arrodill[ara] en la puerta junto a
[la menor][,] la sent[ara] en su falda" y le dijera "cuéntame qué
pasó". Ante estas circunstancias, la declaración de la menor no parece
haber sido espontánea, sino más bien, parece resultado de las preguntas
formuladas por la maestra.
Finalmente,
los autos del caso revelan que González Betancourt formuló tales preguntas luego
de que la madre de la menor indicara que ésta había dicho "algo que no
entendía". Esta expresión de la madre de la niña sugiere que la
manifestación de la niña presentada en evidencia en la vista preliminar a
través de González Betancourt no fue la primera declaración de la niña sobre
los hechos imputados al peticionario. Ello, a su vez, sugiere que la
declaración cuya admisibilidad está en controversia no se produjo en la primera
oportunidad que tuvo la niña de contar lo que se alega le sucedió, y que, en
cambio, previo a la declaración presentada en vista preliminar, la niña había
hecho expresiones relacionadas al alegado evento traumático.
Ante
lo anterior, estimamos que no se satisfacen los criterios establecidos por la
Regla 65(B) de las de Evidencia para que la declaración de la menor A.F.S. sea
admisible en evidencia por voz de la señora González Betancourt.[6]
Por
ello, contrario al resultado que ha tenido este caso por la imposibilidad de
articular una mayoría, hubiéramos revocado las decisiones de los foros
apelativos y de instancia, y en consecuencia, hubiésemos dejado sin efecto la
determinación de causa emitida en la vista preliminar. Pues, como afirmamos
antes, en la etapa de vista preliminar "el Ministerio Público debe
presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos
los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el
imputado". Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. en la pág.
662.
En
ausencia de prueba independiente a la que consideramos inadmisible, que revele
la existencia del escaso quantum de prueba requerido en vista preliminar,
hubiésemos ordenado la desestimación de la acusación formulada contra Sierra
Figueroa.
Por
ello, respetuosamente disentimos.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
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[1] Surge del expediente que "Chino" es el apodo con que se conoce al imputado Abraham Sierra Figueroa.
[2] En Pueblo v. Andaluz Méndez,
supra, indicamos además:
La determinación de causa probable, una vez se cumple
con la presentación de tal evidencia, goza de la presunción legal de
corrección. [...]. Cuando el imputado entienda que el Ministerio Público no ha
cumplido con su deber, el imputado puede atacar la determinación de causa
probable y rebatir la presunción de corrección para lo cual está disponible la
moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p), ello cuando existe
ausencia total de evidencia legalmente admisible en cuanto a alguno de
los elementos del delito o de la conexión del acusado con el delito imputado. Pueblo
v. Andaluz Méndez, supra, en la pág. 662 (énfasis suplido) (cita
omitida).
[3] En la jurisdicción federal la regla
equivalente es la Regla 803(2).
[4] Estas particularidades han llevado a algunas
jurisdicciones a adoptar normas específicas para atender este tipo de
controversia probatoria. Véanse, Ark. R. Evid. 803(25); Fla. Stat. Ann. sec. 90.803(23); Miss. R.
Evid. 803(25); N.D.R. Evid. 803(24); 12 Okla. Stat. Ann. sec. 2803.1; Vernon's
Ann. Texas C.C.P. Art. 38.072; Utah Stat. Sec. 76-5-411.
[5] Al respecto se ha señalado lo siguiente:
A useful rule of thumb is that
where the time interval between the event and the statement is long enough to
permit reflective though, the statement will be excluded in the absence of some
proof that the declarant did not in fact engage in a reflective thought
process. 2 McCormick On Evidence, sec. 272, pág. 207 (5ta ed. 1999).
[6] En el recurso de certiorari se señala, además, que en su contrainterrogatorio, la señora González Betancourt expresó que "[e]n septiembre [la niña] [...] dijo a la maestra que tenía mucho miedo y que quería que la [ayudara]". Esta expresión, vista en el contexto general del caso, no revela necesariamente un estado de conmoción continua en la niña A.F.S. desde el alegado evento de actos lascivos hasta que expresara la declaración, que nos mueva a alterar nuestra conclusión.