Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 111 PUEBLO V. CEDEÑO LACLAUSTRA
2002TSPR111
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
José A. Cedeño
Laclaustra
Peticionario
Certiorari
2002
TSPR 111
157 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-0086
Fecha: 23 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Peter Díaz Santiago
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos M. Calderón Garnier
Fiscal Especial
Lcda. Marta Maldonado Maldonado
Procuradora General Auxiliar
Secretaria de Justicia de Puerto Rico
Materia:
Art. 401 Ley de Sustancias Controladas, Registro sin orden, un agente de Rentas
Internas de Hacienda no puede registrar mediante una máquina de rayos X, (sin
una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un pasajero al éste
desembarcar del avión, con el único propósito de descubrir objetos
sujetos a la imposición de arbitrios.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002.
El
Ministerio Público presentó acusación contra José A. Cedeño Laclaustra por
violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Esto luego
de que agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda
ocuparan dos (2) paquetes con sustancias controladas que se encontraban en la
maleta de éste, la cual había sido examinada por los referidos agentes a través
de una maquina de rayos X cuando Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en un
vuelo procedente de Pennsylvania.
Oportunamente, el acusado interpuso una
moción de supresión de evidencia amparada en la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234, en la cual alegó que la sustancia controlada
incautada era producto de un registro ilegal, por lo que no debía admitirse en
evidencia. Sin embargo, tanto el foro de primera instancia como el tribunal
apelativo denegaron la misma.
Cedeño Laclaustra acudió entonces ante
nos y reprodujo, esencialmente, sus planteamientos en torno a la ilegalidad del
registro realizado.
Luego de examinar las
comparecencias de las partes, y estudiar a fondo la controversia planteada, se
expide el auto de Certiorari y se dicta Sentencia en la que se revoca el dictamen
del foro apelativo y se ordena la supresión de la evidencia incautada mediante
un registro ilegal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
emitió Opinión Disidente. El Juez
Asociado señor Corrada del Río disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está
inhibido.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez
Asociado señor Rebollo López
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de
2002.
Aunque estamos conforme con la Sentencia que hoy emite el
Tribunal, mediante la cual revoca el dictamen del foro apelativo y ordena la
supresión de la evidencia incautada producto de un registro ilegal, estimamos
necesario expresarnos por separado por entender que los registros realizados
por los agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda
en casos como el de autos violan las garantías constitucionales contra
registros irrazonables.
A pesar de que el Tribunal decide no expresarse mediante Opinión sobre el particular, el recurso de epígrafe realmente nos permite dilucidar si un agente del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda puede registrar mediante una máquina de rayos X, (sin una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un pasajero al éste desembarcar del avión, con el único propósito de descubrir objetos sujetos a la imposición de arbitrios.
A nuestro juicio, como dicho registro no
está relacionado con la seguridad del tráfico aéreo el mismo es irrazonable en
violación de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución. Por ende, tanto
la evidencia que resultó de dicho registro, como la que se procuró a base de
información obtenida en el mismo, es inadmisible en un proceso judicial.
I
En
1998 el Sr. José A. Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en un vuelo
procedente de Filadelfia, Pennsylvania.
Mientras desembarcaba del avión y se dirigía al área de recogido de
equipaje, agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje (un cuerpo
especializado del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda)
removieron las maletas de todos los pasajeros del avión de la correa de
transporte de equipaje y las sometieron a examen por máquinas de rayos X. No surge de los autos que se haya informado
a ninguno de los pasajeros de este examen ni que se haya obtenido su
consentimiento para llevarlo a cabo. Durante la inspección del equipaje de
Cedeño Laclaustra, uno de estos agentes, José Burgos Guzmán, percibió dos (2)
“bultos” en la maleta que le parecieron “material tributable”. Acto seguido,
los agentes tomaron fotografías de las maletas de Cedeño Laclaustra y las
colocaron nuevamente en la correa de transporte. Burgos Guzmán se dirigió entonces al área de recogido de
equipaje, dónde también se encontraban otros cuatro (4) agentes de Rentas
Internas.
Cuando Cedeño Laclaustra recogió su
equipaje para salir del aeropuerto fue intervenido por uno o más agentes de
Rentas Internas. Ya en este momento, según declaró el agente Burgos Román bajo
juramento, él se encontraba detenido y no estaba en libertad para irse del
lugar. Burgos Román le indicó que su
detención respondía a una inspección de rutina y, acto seguido, le preguntó qué
llevaba en las maletas. Manifestó el
agente que Cedeño Laclaustra le respondió que llevaba marihuana. Esta
declaración provocó que Burgos Román le ordenara a Cedeño Laclaustra abrir su
maleta. El peticionario acató la orden
permitiendo que los agentes incautaran dos (2) paquetes cerrados, envueltos en
plástico negro. Sólo entonces, los
agentes le hicieron las advertencias legales a Cedeño Laclaustra y formalizaron
su arresto. Luego de realizar una
prueba de campo de los paquetes incautados, se reveló que los mismos contenían
marihuana.
Por
estos hechos se presentó acusación contra José A. Cedeño Laclaustra por
violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Celebrada
la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía
causa probable para acusar a Cedeño Laclaustra de los delitos imputados, por
habérsele violado el debido proceso de ley.
El Ministerio Público acudió en alzada y obtuvo una determinación
favorable para acusar por infracción al referido artículo.
Oportunamente,
Cedeño
Laclaustra presentó una moción de supresión de evidencia en la
que adujo que la sustancia controlada incautada por los agentes del Negociado
de Rentas Internas del Departamento de Hacienda era producto de un registro
ilegal, por lo que no debía admitirse en evidencia. Planteó, en lo aquí pertinente, que
el registro electrónico se realizó sin orden judicial ni causa probable; que
perseguía un propósito penal y no administrativo; que los agentes de Rentas
Internas no tenían la autoridad legal para llevarlo a cabo; que la detención
posterior que se realizó fue ilegal; y que no se le habían hecho las
advertencias sobre sus derechos, según requerido por la jurisprudencia.
El
tribunal de primera instancia declaró sin lugar la moción de supresión de
evidencia, por lo que Cedeño Laclaustra acudió en revisión al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro intermedio denegó el recurso al concluir que
éste había consentido válidamente a un registro administrativo.
A solicitud del acusado, esta Curia expide el auto de Certiorari
y mediante Sentencia revoca el dictamen recurrido y ordena la
supresión de la evidencia incautada. Aunque estamos de acuerdo con este curso
de acción, estimamos prudente expresarnos por separado en vista de la importancia
de la controversia planteada ante nos. Veamos.
II
De
entrada, valga aclarar que los registros que realizan los agentes de la Unidad
de Inspección Electrónica de Equipaje del Departamento de Hacienda en el
equipaje de los pasajeros que desembarcan en los aeropuertos del país se rigen
por un “Procedimiento”[1],
amparado a su vez en las secciones 6140(a)2 y 9 del Código de Rentas Internas,
13 L.P.R.A. secs. 8140(a)2 y 9. Las mismas disponen, en lo pertinente:
(a) A los fines de la aplicación y administración de esta Parte, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:
[…]
(2) Inspeccionar el equipaje y los
artículos introducidos en Puerto Rico por viajeros procedentes del exterior
cuando haya razones para creer que se están introduciendo artículos sujetos
al pago de impuestos fijados en la Parte IV. Esta inspección o examen podrá
verificarse en cualquier momento sin que para ello sea necesario el
consentimiento del viajero, consignatario de la persona que reclama la
propiedad de dichos artículos o del porteador de los mismos.
[…]
(9) Arrestar a cualquier persona que
sea sorprendida en el acto de violar alguna disposición de la Parte IV o de sus
reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado
competente para la acción judicial que corresponda. (Enfásis suplido).
Estas
disposiciones se reproducen en el Art. 8.001(2) y (9), del Reglamento Núm. 3890
del Departamento de Hacienda.
El “Procedimiento” de la Unidad de
Inspección Electrónica de Equipaje, a su vez, ordena la inspección automática,
sin causa probable o motivo fundado y sin orden judicial de todo el
equipaje de pasajeros que arriban a la Isla provenientes de los Estados Unidos.[2] De este texto surge que uno de los
propósitos principales, aunque no el único, de la Unidad de Inspección
Electrónica de Equipaje es la detección de material delictivo que traen los
viajeros de los Estados Unidos. Los
efectivos de la Unidad, como agentes de Rentas Internas, son agentes del orden
público con facultad para arrestar por disposición expresa del Código de Rentas
Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8147. Estos
agentes gozan de un carácter dual. No son sólo funcionarios
administrativos, sino que además son funcionarios del orden público.
Más aún, las violaciones a las
disposiciones tributarias del Código de Rentas Internas en materia de arbitrios
constituyen delito en sí mismas. Así lo
disponen las secs. 6087 a la 6096, 13 L.P.R.A. secs. 8087 a la 8096. Reza la sec. 6087:
“Toda persona que no cumpla con cualquier
disposición de la Parte IV [Arbitrios] o de los reglamentos promulgados en
virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico
relacionado con impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere,
induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos
mencionados incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será
castigada con la penalidad establecida en la sec. 6094 de esta Parte, a menos
que específicamente se disponga otra pena en esta Parte.” (Énfasis suplido).
A la luz de estas disposiciones, cabe formular la siguiente interrogante, ¿resulta valido el registro inicial al que fue sometido el equipaje de Cedeño Laclaustra a través de la maquina de rayos X sin que mediara causa probable o motivo fundado de que éste presentara un riesgo de seguridad específico, inmediato y discernible a la protección del aeropuerto? Veamos.
III
A
La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra en la Sección 10
de su Carta de Derechos la protección contra los registros y allanamientos
irrazonables. La Cuarta Enmienda a la
Constitución de los Estados Unidos hace lo propio en el foro federal y es
además aplicable a Puerto Rico. Torres
v. Puerto Rico, 442 U.S. 465 (1973).
En síntesis, ambos textos disponen, en lo pertinente, que al Estado le
está prohibido realizar registros irrazonables de la persona, morada y
propiedad de los ciudadanos, a riesgo —explícito en nuestra Constitución y
derivado en la federal— de que la evidencia que obtenga de estos registros sea
inadmisible en los tribunales. Const. E.L.A.,
Art. II, Sec. 10; Const. E.U.A., Enm. IV.
Nuestra
Constitución no es óbice para todo registro efectuado por el Estado, sino sólo
para aquellos que sean irrazonables. Pueblo
v. Ferreira Morales, res. el 10 de diciembre de 1998, 98 TSPR 165. No obstante, los registros realizados sin
orden judicial se presumen irrazonables, y es responsabilidad del Estado probar
su razonabilidad.
Esta
presunción se aplica tanto a los registros de naturaleza penal, como a los
administrativos. E.L.A. v.
Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). Aunque, de ordinario, los registros administrativos exigen un
estándar de causa probable menos riguroso que los registros penales, mientras
adquieran más visos de carácter penal, más se aproximarán ambos
estándares. E.L.A. v. Coca
Cola Bott. Co., supra, pág. 213.
La
jurisprudencia de este Tribunal y de los tribunales federales ha concluido que
el examen de individuos y equipaje en los aeropuertos por medios electrónicos constituye
un registro. Pueblo v. Bonilla Bonilla, res. el 7 de octubre de
1999, 99 TSPR 151; United States v. Henry, 615 F.2d 1223 (9th
Cir. 1980); United States v. $124,570 U.S. Currency, 873 F.2d
1240 (9th Cir. 1989); United States v. Davis, 482 F.2d
893 (9th Cir. 1973). Ver
además LaFave, Search and Seizure, sec. 10.6(e), Vol. 4, pág. 639
(1996). Esto, por virtud de la
expectativa razonable de intimidad que tiene un viajero sobre el contenido de
su equipaje. United States v. Davis,
supra, págs. 904-05; Bond v. United States, 68 U.S.L.W.
4255, 4256 (2000). Dicha
expectativa es aún mayor en el equipaje de carga (“checked luggage”) que en el
de mano (“carry-on luggage”). LaFave, supra,
pág. 641.
Por lo
tanto, procede afirmar que la inspección del equipaje de Cedeño Laclaustra
mediante equipo de rayos X fue un registro en el sentido constitucional. Nos
resta evaluar, entonces, si fue constitucionalmente razonable, y si se dieron
las circunstancias que justifican prescindir de una orden judicial.
B
La
razonabilidad de los registros en aeropuertos depende, en primera instancia, de
la finalidad que se persigue al realizarlos. Este postulado se deriva,
precisamente, del criterio general que ha sido aplicado por la Corte Suprema de
los Estados Unidos a registros y allanamientos en los que no existe sospecha
razonable individualizada de conducta criminal. Indianapolis v. Edmond,
531 U.S. 32 (2000).
La
validez de los registros de equipaje realizados en aeropuertos —fuere mediante
equipo de rayos X, magnetómetro o registro físico—, para enfrentarse al
terrorismo aéreo ha sido examinada extensamente por la jurisprudencia federal.
Estas intromisiones, se ha dicho, están justificadas como parte de un “designio
reglamentario general” que persigue un fin específico: la prevención del
terrorismo aéreo. United States v. Davis,
supra, pág. 908. Dicho
propósito justifica un registro enfocado directamente en la detección de armas
y explosivos en el equipaje de mano al momento de abordarse un avión. Los
hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 claramente demuestran la necesidad
que tiene el Estado de hacer registros de estos equipajes al momento de abordar
los aviones para garantizar la seguridad de los pasajeros que utilizan la
transportación aérea diariamente.
Sin
embargo, un registro ilimitado al momento de recoger las maletas después de
concluido el viaje, que no tiene el propósito de garantizar la seguridad de
la transportación aérea ni guarda relación alguna con el problema de terrorismo
y que solamente busca identificar artículos tributables que los pasajeros traen
a Puerto Rico, es intolerable constitucionalmente. A tales efectos, en United States v. $124,570
U.S. Currency, supra, pág. 1243, se señaló que:
On the other
hand, lawful airline searches of carry-on luggage may not be enlarged or
tailored systematically to detect contraband (e.g. narcotics) unrelated
to airline security.
[…] The
government neither cites, nor have we found, any case upholding a warrantless
administrative search for contraband unrelated to airline security concerns,
absent exigent circumstances, consent, a finding of ‘virtual certainty,’ or
some other recognized exception to the warrant requirement. United
States v. Doe, 61 F.3d 107, 110 (1995). (Citas omitidas,
énfasis suplido)
Precisamente, la jurisprudencia federal ha delimitado grandemente el alcance de estas intromisiones para así evitar el tipo de registro general e indiscriminado que realizaron los agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje en el caso de autos. Así, cuando los distintos foros judiciales han validado registros en aeropuertos, y situaciones similares, sin mediar orden judicial, no lo han hecho basándose en una distinción talismánica entre registros administrativos y registros penales. Más bien, el corazón mismo de la justificación que valida un registro sin orden judicial lo es el fin específico que persigue. “[P]urpose is often relevant when suspicionless intrusions pursuant to a general scheme are at issue.” Edmond, supra. La cuestión de verdadera importancia no es si ese fin es penal o administrativo, sino si el registro es necesario para promover un interés gubernamental apremiante. Esto surge claramente de Davis, supra, al decir: “Moreover, exercise of the constitutional right to travel may not be conditioned upon the relinquishment of another constitutional right (here the Fourth Amendment right to be free of unreasonable search), absent a compelling state interest.” Davis, supra, en la pág. 913 (énfasis suplido). Así pues, lo que estamos haciendo es aplicando un escrutinio estricto cuando se intenta validar una excepción a la protección constitucional contra registros sin orden judicial.[3]
En términos más específicos, podemos observar que los registros de tipo rutinario sin orden judicial que han validado los tribunales federales, están todos predicados en un interés apremiante de proteger la salud y/o la seguridad pública. Más aun, todos estos casos tienen en común que lo que se persigue es la prevención de un daño irreparable e inminente que puede ocurrir como consecuencia directa y prácticamente inmediata de la conducta ilícita que se pretende detener. Esta proximidad tanto en tiempo como en cadena de causalidad, es un factor fundamental de las excepciones que, por la protección de la salud y seguridad pública, se han hecho al requisito de orden judicial.
Así pues, en U.S. v. Schafer, 461 F.2d 856 (9th Cir. 1972), el Noveno Circuito validó el registro del equipaje de los pasajeros saliendo de Hawaii para prevenir la exportación de enfermedades y pestilencias.[4] En ese caso, pues, estaba en juego la salud pública y el control de posibles epidemias de proporciones verdaderamente catastróficas. Por otra parte, en Downing v. Kunzig, 454 F.2d 1230 (6th Cir. 1972), se validó el registro de los maletines de las personas que entraban a un edificio federal para asegurarse que no contuvieran armas ni explosivos. Véanse además, U.S. v. Biswell, 406 U.S. 311 (1972) (vendedores de armas de fuego); Camara v. Municipal Court, 387 U.S. 523 (1967) (interés de salud y seguridad pública encarnado en un código de vivienda); y See v. City of Seattle, 387 U.S. 541 (1967) (código de fuego).
De igual manera, en Davis, supra, el gobierno perseguía el interés apremiante de prevenir la piratería aérea. “The essential purpose of the scheme is not to detect weapons or explosives or to apprehend those who carry them, but to deter persons carrying such material from seeking to board at all.” Davis, supra, en la pág. 908. La importancia y gravedad del problema de la piratería y el terrorismo aéreo justificaban la excepción en Davis, supra. “The need to prevent airline hijacking is unquestionably grave and urgent. The potential damage to person and property from such acts is enormous. The disruption of air traffic is severe. There is serious risk of complications in our foreign relations.” Id. en la pág. 910. Por esto, se autorizó un registro limitado a armas y explosivos.
Sin embargo, esta justificación no
está presente en el caso de autos. Como hemos mencionado, el mismo no tiene
nada que ver con piratería de aviones ni la seguridad aérea. De hecho, Cedeño Laclaustra no cuestiona la
facultad del Estado de hacer registros de equipaje antes de que los pasajeros
aborden los aviones. Tampoco cuestiona el interés apremiante que tiene el
Estado para tomar medidas cautelares para garantizar la seguridad aérea,
particularmente contra el terrorismo. Lo único que aquí se impugna es el
registro indiscriminado del Departamento de Hacienda de un equipaje al momento
de desembarcar un pasajero con el propósito de detectar la importación de
artículos sujetos a arbitrios en Puerto Rico.
Como se indicó en U.S. v. $124,570 U.S. Currency, supra a la pág. 1243: “While narrowly defined searches for guns and explosives are constitutional as justified by the need for air traffic safety, [...] a generalized law enforcement search of all passengers as a condition for boarding a commercial aircraft would plainly be unconstitutional.” Así, la excepción al requisito de orden judicial no es aplicable en casos en donde, en vez de un interés de seguridad o salud pública inmediato, lo que se intenta promover es un interés generalizado de combatir la introducción de artículos sin pagar arbitrios. Esta distinción surge claramente de la trilogía de casos de Torres, supra; Michigan v. Sitz, 496 U.S. 444 (1990); y Edmond, supra. Veamos.
En Sitz, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos validó un sistema de bloqueos rutinarios para detectar conductores en estado de embriaguez. En síntesis, el Tribunal en Sitz, supra, entendió que el interés apremiante de mantener a los conductores ebrios fuera de las carreteras, unido a la alta efectividad del método empleado, sobrepasaba la leve intromisión en la privacidad de los conductores.
En primer lugar, debemos observar que en este caso el Tribunal entendió que existían “special government needs, beyond the normal need for law enforcement.” Sitz, supra, en la pág. 449 (énfasis suplido). La gravedad del problema de los accidentes provocados por conductores ebrios fue el eje central que creaba una justificación para la intromisión. Sitz, supra, en la pág. 451 citando Breithaupt v. Abram, 352 U.S. 432, 439 (1957). Por el contrario, la situación en el caso de autos es muy diferente. Se nos hace difícil pensar que el interés de recaudar arbitrios sobre aquella propiedad que traen los pasajeros a Puerto Rico es de un carácter tan apremiante como el de salvar las vidas de los pasajeros de ataques terroristas o de conductores inocentes y sus familias. Además, el propósito de detener a los conductores ebrios es evitar ese daño irreparable inminente a la salud y seguridad pública al no dejarlos seguir conduciendo. Por último, la intromisión a la privacidad de los pasajeros, al someter todas sus maletas a un registro cuando desembarcan, es mucho mayor y menos efectiva para descubrir contrabando que el procedimiento llevado a cabo en Sitz, supra, para identificar conductores ebrios.
En este punto cabe mencionar el argumento que hace el Procurador General ante nos en cuanto a lo apremiante que es el interés del Estado de poder recaudar impuestos. Si bien es cierto que un gobierno sin dinero no puede funcionar, también es cierto que existen innumerables maneras para recaudarlo. Registrar a todos los pasajeros que llegan a Puerto Rico no es un medio necesario para la supervivencia fiscal del Estado. Además, el porcentaje de arbitrios que se recaudan de pasajeros es mínimo comparado con la cantidad que se recauda de la importación comercial de productos. Esta cantidad es aun más minúscula al compararla con el presupuesto total del Gobierno de Puerto Rico. Como tal, la efectividad que tienen los registros en los aeropuertos efectuados por los agentes de rentas internas al promover el interés del gobierno de adquirir recursos para su funcionamiento es verdaderamente ínfima.
Por otra parte, en Edmond, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos recientemente invalidó unos bloqueos en las carreteras similares a los bloqueos en Sitz, supra. La diferencia fundamental es que en este caso, los bloqueos tenían el propósito de encontrar drogas y no conductores ebrios. El Tribunal reiteró la norma de que un registro es ordinariamente irrazonable en ausencia de una sospecha individualizada. Edmond, supra. Repitió, además, que se han validado algunos regímenes de registros sin sospecha individualizada cuando existe una necesidad especial, más allá de la necesidad normal de combatir el crimen. Id. Lo importante, sin embargo, es que el Tribunal hizo claro que “[i]n none of these cases, however, did we indicate approval of a checkpoint program whose primary purpose was to detect evidence of ordinary criminal wrongdoing.” Id. Así pues, el Tribunal distinguió los registros en Edmond, supra, porque buscaban promover un interés generalizado de combatir el crimen aclarando que si se permitiese la creación de tales bloqueos para promover dicho interés: “the Fourth Amendment would do little to prevent such intrusions from becoming a rutine part of American life.” Id.
Como mencionáramos anteriormente, el caso de autos no presenta ninguna situación de emergencia, ni el interés del Estado por recaudar arbitrios se puede catalogar como un interés apremiante. Mas bien, se trata de un interés generalizado del Estado de hacer cumplir las leyes o combatir el crimen de contrabando. Por tanto, la limitación de Edmond, supra, es directamente aplicable.
Por último, tal vez el caso más similar al de autos es Torres, supra. En esa ocasión, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos declaró inconstitucional una ley local que autorizaba a agentes del orden público a registrar las maletas de los pasajeros que desembarcaban aviones en Puerto Rico con el propósito de ocupar armas, explosivos y contrabando. Torres, supra. La única diferencia, pues, entre ese caso y el de autos es que en esa ocasión los funcionarios envueltos eran agentes del Negociado de Investigaciones Criminales buscando drogas, armas o explosivos; mientras que en el caso de autos los funcionarios eran agentes de rentas internas buscando cualquier tipo de mercancía que no hubiese rendido arbitrios, es decir, cualquier tipo de contrabando. Esta distinción nos parece inmaterial.
Por su parte, el Tribunal en Torres, supra, precisamente distinguió entre los registros destinados a proteger la seguridad y salud pública y aquellos encaminados a combatir el crimen. Id. en la pág. 473. “Use of airport metal detectors with respect to passengers boarding aircraft and searches of persons entering military bases involve considerations not relevant to this case.” Id. en la pág. 473, n. 5. (Énfasis suplido). Una vez más el Tribunal catalogó los registros en Torres, supra, bajo el propósito general de combatir el crimen y como tal sujetos a los requisitos de la Cuarta Enmienda.
Valga resaltar que en dicho caso el Estado también argumentó que “its law enforcement problems are so pressing that it should be granted an exemption from the usual requirements of the Fourth Amendment.” Id. en la pág. 473. El Tribunal, sin embargo, rechazó tal conclusión y expuso: “we have not dispensed with the fundamental Fourth Amendment prohibition against unreasonable searches and seizures simply because of a generalized urgency of law enforcement”. Id. en la pág. 474.
Entendemos que el caso de autos es
similar a Torres, supra, y a Edmond, supra. El propósito fundamental de los registros en
el presente caso es ejecutar la ley de arbitrios y capturar a sus
evasores. Este interés generalizado,
que no implica ningún tipo de amenaza inminente ni a la salud ni a la seguridad
pública, está plenamente sujeto a los requisitos tanto de la Cuarta Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos como a los de la Sección 10 del Artículo
II de nuestra Constitución.
Cabe además mencionar, por
último, que Davis, supra, y los demás casos que validaron los
registros de equipaje en aeropuertos no sólo eran registros de pasajeros al
momento de abordar, sino que además eran registros de equipaje de mano
(“carry-on”). “[I]t must be emphasized
that the procedures just discussed are applicable to carry-on items only, and
are not permissible as to checked luggage.”
LaFave, supra, sec. 10.6(e).
Así pues, en U.S. v. Palazzo, 488 F.2d 942 (5th Cir.) se
resolvió que un registro sin orden judicial del equipaje de carga (“checked
luggage)” de los pasajeros no era válido en ausencia de “exigent
circumstances.” “[N]o anti-skyjacking
necessity remained that would authorize the search of the baggage which had
been checked at a remote point and was no longer in the possession or under the
control of the suspects.” Id. en
la pág. 946. Esto no quiere
decir que el equipaje de carga (“checked luggage”) nunca puede ser registrado,
pero sí significa que en ausencia de amenaza a la seguridad o salud pública, no
es valido constitucionalmente un registro sin orden judicial o motivos
fundados.
C
De otra parte, tampoco la teoría del
registro administrativo de un negocio estrechamente reglamentado justifica un
registro de equipaje al momento de desembarque. Primeramente, debemos aclarar
que esta excepción está diseñada para aplicar a los comercios estrechamente
reglamentados. Ferreira Morales, supra.
Como tal, a lo que se refiere es a los registros que de dichos
establecimientos y papeles comerciales haga el gobierno. Id. en la pág. 6. Bien sabido es que la protección que se puede extender a la
privacidad en los asuntos de negocio de un individuo es menor a la que se le
extiende al mismo individuo en su faceta personal. En este sentido, aunque concluyéramos que una línea aérea cae
bajo la excepción de una industria estrechamente reglamentada, esto le
permitiría a las agencias competentes hacer registros rutinarios de, por
ejemplo, los motores de los aviones y los récords de seguridad de la compañía. Por otra parte, no le daría acceso a dichas
agencias a los efectos personales de los pasajeros. El que se expone a los registros en una industria estrechamente
regulada es el propietario y la entidad jurídica, no los clientes. Id.
Así pues, el Departamento de Salud podría hacer inspecciones rutinarias
de las cocinas de los restaurantes bajo su jurisdicción, pero no de las
carteras y bolsillos de todos los que estén cenando en el lugar.
Además, esta excepción
constituye, realmente, una variante de la excepción por salud y seguridad
pública que discutiéramos anteriormente.
“De ordinario, una industria o actividad comercial es objeto de
particular atención por el aparato estatal [y está sujeta a la excepción de
industria estrechamente regulada] cuando la actividad realizada incide de
manera significativa sobre la seguridad o salud pública.” Id. en la pág. 6 (énfasis suplido). “Es preciso examinar la naturaleza de la
industria en cuestión para determinar si su operación incide sobre la seguridad
y salud pública.” Id. en la pág. 7.
Los intereses legítimos del
Estado con respecto a la industria del transporte son la preservación de la
seguridad y la salud pública, no el recaudo de arbitrios o la detección de
narcóticos en los aeropuertos. Estas actividades del Estado son ajenas a la
reglamentación de dicha industria. Ciertamente, la operación de una aerolínea
cumple con los requisitos de un negocio altamente reglamentado, pero no así el
uso, en calidad de cliente, de los servicios de la misma. El nivel de escrutinio al que está sujeto el
transportista no se transfiere al consumidor.
De todas maneras, interpretar
el registro electrónico al que fue sometido el equipaje de Cedeño Laclaustra
como un mero registro administrativo también obvia el propósito palmario de la
incautación. En el caso de autos, los hechos demuestran que el registro
electrónico de equipaje tiene un fin tanto penal como tributario.
D
Existe, sin embargo, una
excepción reconocida por la jurisprudencia en que se permite el registro de la
persona y equipaje de un pasajero al momento de desembarque, sin causa probable
ni orden judicial; el denominado “registro de frontera”. Dichas intervenciones están justificadas por
el derecho a controlar la entrada (y salida) de personas y mercancías al
territorio de un país soberano.
La facultad de realizar un
registro de frontera es inherente al ejercicio de la soberanía y busca proteger
la integridad territorial del Estado. Torres
v. Puerto Rico, supra, págs. 472-73.
De este modo, se justifican los registros para fines de inmigración y
aduana, inter alia, tanto en las fronteras físicas de un país como en
las llamadas “fronteras constructivas”, como son los lugares de llegada de
vuelos internacionales, aunque se encuentren en el interior del
territorio. LaFave, supra, sec.
10.5(a), pág. 530, et seq.
Sobre la aplicación del
registro de frontera a los vuelos interestatales entre Puerto Rico y los
Estados Unidos, la Corte Suprema Federal ha expresado claramente que las
fronteras geográficas de Puerto Rico no son fronteras políticas en relación a
los bienes y personas que provienen de los Estados Unidos. Sostuvo la Corte Suprema en Torres v.
Puerto Rico, supra, págs. 472-73,
The authority of the United States to search the
baggage of arriving international travelers is based on its inherent sovereign
authority to protect its territorial integrity. By reason of that authority, it
is entitled to require that whoever seeks entry must establish the right to
enter and to bring into the country whatever he may carry. Puerto Rico has no sovereign
authority to prohibit entry into its territory; as with all international ports
of entry, border and customs control for Puerto Rico is conducted by federal
officers. Congress has provided by statute that Puerto Rico must accord to all
citizens of the United States the privileges and immunities of its own
residents. (Citas
omitidas, énfasis suplido)
Los
registros que lleva a cabo la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje en
los aeropuertos del país son esencialmente iguales a los que la Corte Suprema
de los Estados Unidos invalidó en Torres, supra: registros
indiscriminados, sin requisito de orden judicial o motivo fundado, realizados
por agentes del orden público para detectar, inter alia, materiales y
efectos cuya posesión es constitutiva de delito. Tales registros sólo serían
constitucionalmente tolerables si se realizaran en una frontera
internacional. La Corte Suprema de los
Estados Unidos ha hecho claro, sin embargo, que la “frontera” entre Puerto Rico
y los estados federados es interestatal.
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, no obstante su relación política con los Estados Unidos, no tiene la
autoridad necesaria en materia de fronteras y aduanas para someter a los
viajeros de los Estados Unidos a registros indiscriminados sin que medie causa
probable u orden judicial.[5]
Como sostiene Cedeño
Laclaustra ante nos, la creación de la “Aduana Criolla” que pretende el
Departamento de Hacienda le está vedada.
IV
A
tenor con la normativa descrita anteriormente es evidente la
inconstitucionalidad del registro electrónico del equipaje de Cedeño Laclaustra
en el caso de autos. Dicha actuación
ilegal, (esto es, el registro inicial de su equipaje mediante el equipo de
rayos X), anula todas las intervenciones posteriores con su persona y
propiedad, ya que desprovee de un legítimo motivo fundado la posterior
detención de Cedeño Laclaustra, el interrogatorio que le hiciera el agente de
la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje, el registro manual de su
maleta y la prueba de campo a la que se sometió la sustancia allí encontrada.
Más aún, el “Procedimiento”
de intervención de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje, por las
mismas razones que configuran su inconstitucionalidad, rebasa la autoridad del
Secretario de Hacienda según expuesta en la sección 6140(a)2 de la Ley de
Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8140.
Los efectivos del Departamento de Hacienda que deseen inspeccionar
electrónicamente el equipaje de un viajero que arriba a Puerto Rico han de
tener “razones para creer que se están introduciendo artículos sujetos al pago
de impuestos”. Véase, 13 L.P.R.A. sec. 8140(a)2. Dichas razones deben
equivaler a motivos fundados. Sin embargo, ¿qué motivo fundado tiene la Unidad
de Inspección Electrónica de Equipaje para someter todo bulto, maleta o paquete
que entre a la Isla a una inspección electrónica? Evidentemente, ninguno. En
consecuencia, las razones que justifican las inspecciones físicas son inválidas
por surgir exclusivamente de inspecciones electrónicas previas realizadas sin
motivo fundado alguno.
Recordemos,
de los hechos narrados anteriormente, que al momento de llegar a Puerto Rico,
Cedeño Laclaustra no había dado ningún motivo aparente para justificar una
intervención con su persona. Es el
registro de su maleta mediante rayos X por el agente Burgos Guzmán lo que
levanta sospechas sobre la posibilidad de contrabando en su equipaje. La maleta en cuestión fue fotografiada y
varios agentes se desplazaron para identificar e intervenir con quien la
recogiera. Al tomarla el peticionario,
los agentes de Rentas Internas le cuestionaron sobre su contenido, del que sólo
tenían conocimiento a través del registro electrónico que habían
realizado. Tanto las preguntas hechas a
Cedeño Laclaustra como la orden de abrir su equipaje perseguían identificar la
naturaleza de los “bultos” percibidos durante el registro electrónico. No surge de los autos razón alguna,
independiente del registro electrónico, que hubiera llevado a los agentes de
Rentas Internas a sospechar de Cedeño Laclaustra o despertado su curiosidad por
el contenido de su equipaje.
Al ser
ilegal el registro electrónico de la maleta del peticionario, todas las
acciones posteriores que se basaron en el resultado de ese registro son “frutos
del árbol ponzoñoso”; evidencia cuya obtención se deriva de una acción ilegal
del Estado. Al explicar esta doctrina,
la Profesora Resumil señala:
“No
solamente la evidencia directa o primaria obtenida por medio de un
procedimiento constitucionalmente viciado y dirigido a su obtención es
susceptible de ser excluida. La aplicación de la regla de exclusión se
extiende también a evidencia obtenida como resultado de la explotación de una
intervención inconstitucional bajo las disposiciones que protegen el derecho
del pueblo a la protección contra arrestos, registros y allanamientos
irrazonables.” Resumil, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 306
(1990) (Énfasis suplido)
La
doctrina del “fruto de árbol ponzoñoso” fue recientemente adoptada de forma
explícita por este Tribunal. Pueblo v. Serrano Cancel, supra;
Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356 (1997). No obstante, se exceptúa de la regla de
exclusión la evidencia derivada, fruto de una ilegalidad de los agentes del
Estado, si la evidencia habría sido descubierta inevitablemente, si una fuente
independiente habría justificado su detección o si el vínculo entre la
ilegalidad y la obtención de la evidencia era vago o atenuado. LaFave, supra,
sec. 11.4(a), págs. 234, et seq.
Ninguna
de estas excepciones puede invocarse en el caso de autos. No surge del récord ninguna razón, independiente
al primer registro ilegal, que hubiere dado causa a los agentes de la Unidad de
Inspección Electrónica de Equipaje para intervenir con Cedeño Laclaustra. A
todas luces, nunca hubieran intervenido con Cedeño Laclaustra de no levantarse
sus sospechas a raíz de la inspección electrónica de sus maletas. No hay prueba alguna de que Cedeño
Laclaustra exhibiera conducta sospechosa, que el contenido de su maleta se
hubiere detectado por otro medio que el electrónico, que se hubiere alertado a
los agentes del orden público de dicho contenido o que hubiere una política de
interrogar a todos los pasajeros, independientemente del resultado del registro
electrónico, sobre el contenido de su equipaje.
No se
requiere un argumento complejo y sofisticado para establecer el vínculo entre
el registro electrónico y la intervención con Cedeño Laclaustra. Las acciones
de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje estuvieron siempre
encaminadas a la identificación del contenido del equipaje del
peticionario. La única razón para
acercarse a Cedeño Laclaustra y preguntarle qué llevaba en su maleta fue el
resultado del registro electrónico inconstitucional. Como tal, la evidencia obtenida posteriormente estaba
irremediablemente viciada por la inconstitucionalidad del registro inicial y
debió ser suprimida.
La
violación al derecho del acusado de no ser sujeto a registros irrazonables nos
lleva a estar conforme con la revocación de la sentencia recurrida.
Enfatizamos, además, que esta acción es parte de un operativo de registros
aduaneros inconstitucionales cuya cotidianidad consuma aún más la erosión de
los derechos de los viajeros que arriban a esta Isla.
Por las razones expresadas anteriormente,
invalidaríamos por inconstitucional el registro llevado a cabo por la Unidad de
Inspección Electrónica de Equipaje por tratarse de un registro sin motivos
fundados ni orden judicial y carente de un interés apremiante del Estado. Por
ende, estamos conforme con la Sentencia hoy emitida, mediante la cual se revoca
el dictamen del foro apelativo y se ordena la supresión de la evidencia
incautada mediante este registro ilegal.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
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[1] El mismo es
un procedimiento interno de la Unidad de Inspección de Equipaje establecido
para los agentes que intervienen con el equipaje en los aeropuertos. Véase,
Anejo IV del Informe del Procurador ante nos.
[2] Este
dispone, en lo pertinente:
“[...] (2)
Inspección de Vuelos
Una vez
seleccionado un vuelo para inspección y comenzada la misma SE INSPECCIONARÁ
TODO EL EQUIPAJE incluyendo aquellos [sic] que van para los Cruceros.”
(Mayúsculas en original). Anejo IV, pág. 10 del Informe del Procurador ante
nos.
[3] Véase, Thirtieth Annual Review of Criminal Procedure, 89 Geo. L.J. 5, en las págs. 1156-1157 (2001) (“In determining whether such a dispensation is justified, courts evaluate whether the government interest claimed to support the warrantless search is a “special need... beyond the normal need for law enforcement” that would be jeopardized through the individualized suspicion requirement normally applicable to searches. To be considered a special need, a government interest must address a real, current, “vital” problem that can be addressed effectively through the proposed search. Even if a special need is present, however, it must still be balanced against the privacy interest at stake and the character of the intrusion. The determination of whether special needs searches are permissible consequently is heavily fact- and case-specific.”) (Citas omitidas).
[4] Cabe destacar que Schafer, supra, es distinguible del caso de autos también porque los registros se conducían antes que la persona embarcara al avión.
[5]
Ya
antes el Estado ha sido advertido de este hecho en la Opinión del Secretario de
Justicia Núm. 21 del 20 de mayo de 1987.