Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 002 PUEBLO V. LOUBRIEL SERRANO 2003TSPR002
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Peticionario
v.
José N. Loubriel
Serrano,
Linda Suazo
Vázquez
Recurrido
Certiorari
2003 TSPR 2
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-442
Fecha: 16 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Carlos Rodríguez Muñiz
Oficina del Hon. Procurador General:Hon. Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador General
Lcda.
Marta Maldonado Maldonado
Procuradora
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Alex a. Vizcarra Pellot
Materia: Registro y Allanamiento, Derecho de intimidad,
Apropiación Ilegal Agravada Artículo 166(A) y Posesión y traspaso de documentos
falsificados Artículo 272 del Código Penal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2003.
En el presente recurso
nos corresponde determinar si en una investigación gubernamental donde se le
requiere a una institución financiera información referente al paradero de
cheques emitidos por el Estado, es necesario notificar al dueño de la cuenta
bancaria sobre la intervención gubernamental cuando la investigación aún no
está centrada en persona específica, a la luz de la doctrina esbozada en R.D.T.
Construction Corp v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996). Por
entender que la doctrina esbozada por este Tribunal en dicho caso no se
extiende a la situación en el caso de autos, revocamos en parte la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
Linda
V. Vázquez Suazo y José N. Loubriel Serrano,
fueron acusados por apropiación ilegal agravada de fondos públicos, Art.
166(a) 33 L.P.R.A. sec. 4272 (a) y posesión y traspaso de documentos
falsificados, Art. 272 33 L.P.R.A. sec. 4592. La investigación que culminó con
estas acusaciones, comenzó como producto de unos hallazgos de la policía en el
allanamiento del hogar de Miguel Astacio Burns (en adelante, Astacio). Dicha
intervención se llevó a cabo al amparo de una orden de registro y allanamiento
expedida por autoridad judicial y dirigida contra su residencia. En la misma,
se ordenó la ocupación de sustancias controladas, armas, computadoras,
celulares, listado de números celulares, sus combinaciones, accesorios y otro
material relacionado con la interferencia fraudulenta de líneas celulares.
Al
realizar el allanamiento del hogar de Astacio, quien era empleado del
Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda), la policía encontró además
unos documentos relacionados con
Hacienda tales como planillas de contribución sobre ingresos y sesenta y
nueve (69) comprobantes de retención. Estos documentos fueron ocupados y
entregados por la policía a Hacienda quien, a su vez, comenzó una investigación
independiente al respecto.
Como
producto de esta investigación, se descubrió que los comprobantes fueron
cumplimentados en su totalidad con información falsa, tanto la información
personal, como los ingresos reportados y los lugares de trabajo mencionados. Se
descubrió además que utilizando esa información falsa se sometieron a Hacienda
planillas de contribución de ingreso reclamando reintegro de contribuciones
retenidas los cuales Hacienda pagó sin verificar la veracidad de la información
sometida.
Luego de cerciorarse de la falsedad de la
información contenida en las planillas y de que, como producto de estas
planillas falsas, Hacienda había emitido cheques a nombre de estas personas que
resultaron inexistentes, ésta dirigió el foco de su investigación a descubrir
el paradero de esos cheques, y la indebida apropiación de fondos públicos.
Como punto de
partida, Hacienda se concentró en los cheques emitidos por dicha agencia como
producto de la radicación de las planillas falsas. Luego de descubrir que las
personas a las cuales se les había emitido esos cheques no existían, dirigieron
su atención a la poca información contenida por el endoso de los cheques. Al
examinar los cheques cancelados Hacienda pudo constatar que no todos los
cheques tenían endoso, y que en aquellos que estaban firmados, el endoso era
ilegible. Otros contenían solamente el número de cuenta sin nombre alguno, o un
número de codificación bancaria el cual sólo tiene significado para la entidad
financiera. En algunos de los cheques donde el endoso era legible habían dos
nombres, el de la persona a la cual estaba dirigida el cheque, persona que
Hacienda ya había descubierto que no existía, y el de Linda V. Suazo Vázquez.
Partiendo de la premisa de que esta segunda firma también pertenecía a una
persona ficticia, Hacienda dirigió su atención a los números de identificación
provistos por las instituciones financieras que surgían del endoso de los
cheques cancelados.
Por
no conocer la identidad de los aquí acusados y bajo la premisa de que el nombre
de la aquí acusada era otro de los nombres ficticios utilizados, Hacienda
emitió sendos “requerimientos legales” en donde le solicitó a los dos bancos
que habían procesado los cheques, información referente al número de cuenta en
donde habían sido depositados los mismos. Se les requirió, además del número de
cuenta en donde habían sido depositados esos cheques, información relacionada
con esas cuentas bancarias tales como las hojas de depósito, solicitudes de
aperturas de cuentas bancarias y las tarjetas de firmas e identificación de las
personas. Por último, se les requirió información sobre todas las transacciones
relacionadas con las cuentas bancarias en donde habían sido depositados dichos
cheques.
Al
obtener la información sometida por los bancos que, entre otras cosas, incluía
los estados de cuenta mensuales para
los meses de marzo a julio de 1998, en el caso de José N. Loubriel Serrano, y
los meses de julio y agosto de 1997, en el caso de la co-acusada Linda V. Suazo
Vázquez, en los cuales se reflejaba información referente a otros depósitos e
ingresos no relacionados con los cargos aquí imputados, Hacienda conoce, por
primera vez, la identidad de los acusados. Es entonces cuando el Ministerio
Público somete cargos en contra de José N. Loubriel Serrano y Linda V. Suazo
Vázquez, por seis(6) y nueve (9) cargos, respectivamente, de apropiación ilegal
de fondos públicos y de posesión y traspaso de documentos falsificados. Esto
por poseer y circular como genuinos, unos cheques emitidos por el Departamento
de Hacienda a favor de personas distintas a los acusados.
Estando
el caso pendiente para juicio, la defensa presentó una moción de supresión de
evidencia donde solicitó del tribunal, en primer lugar, la supresión de todos
los documentos obtenidos como producto del allanamiento en el hogar de Astacio.
Con relación a estos documentos, la defensa argumentó que los mismos no estaban
descritos en la orden de allanamiento ni fueron posteriormente incluidos en el
inventario producto de dicho allanamiento. El Tribunal de Primera Instancia
declaró la moción no ha lugar por entender que los acusados no tenían ninguna
expectativa legítima de intimidad en el hogar de Astacio por no tener interés
propietario ni posesorio, ni residir u hospedarse en el mismo. Esta determinación del tribunal de instancia
no fue recurrida ni ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones ni ante este
Tribunal por parte de los acusados.
La defensa solicitó además, la supresión
de toda la evidencia obtenida por el Departamento de Hacienda como producto del
“requerimiento legal” dirigido a las dos instituciones financieras en donde se
habían depositado los cheques. Esta
vez, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la supresión de dichos documentos
por entender que la falta de notificación a los afectados de tal requerimiento,
violentó la doctrina esbozada en RDT Construction Corp. v. Contralor
I, supra. Esta doctrina le
exige a toda entidad gubernamental que, al amparo de su facultad de emitir subpoena
duces tecum le requiera a una persona información en su posesión sobre la
cual un tercero tiene una expectativa razonable de intimidad, le notifique al
afectado de dicho requerimiento, como garantía de la protección en contra de
registros y allanamientos irrazonables consagrada en la Sección 10 del Art. II
de nuestra Constitución. Oportunamente, el Procurador acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones quien confirmó la determinación del tribunal inferior,
por entender que el requerimiento hecho a los bancos no había sido notificado
conforme a derecho y, por tanto, procedía la supresión.
Inconforme, acude ante nos el Procurador
General solicitando la revisión de la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El Procurador alega que en las circunstancias particulares de este
caso donde la investigación no iba dirigida en contra de los acusados, sino que
iba dirigida a localizar el paradero de unos cheques emitidos por Hacienda, la
doctrina esbozada por este tribunal en RDT Construction Corp, supra,
no es de aplicación. Sostiene, además el Procurador, que los hechos en el caso
de marras son claramente distinguibles de los hechos que produjeron la doctrina
de RDT Construction, supra, pues en el caso de autos, a
diferencia del mencionado caso, la investigación no iba dirigida a la cuenta
bancaria de una persona en particular. En este caso, la investigación giraba en torno a unos documentos y no en torno
a un individuo.
Por último, argumenta el Procurador que
el criterio rector en el análisis de la situación en este caso debe ser el de
la razonabilidad de la intervención gubernamental a la luz de la totalidad de
las circunstancias.
Por su parte, la defensa argumenta que el
requerimiento realizado por Hacienda sin previa notificación a los acusados era
una violación a la doctrina esbozada en RDT Construction, supra,
en contravención con la cláusula que protege contra registros y allanamientos
irrazonables de nuestra Constitución, por lo que, por mandato constitucional
tenía que ser suprimida. Sostiene además que Hacienda tenía en su poder
suficiente documentación[1], antes de obtener la
información provista por los bancos, para identificar a los acusados y
notificarles del requerimiento o, al menos, proceder ante un magistrado y
obtener una orden judicial y así no violentar el derecho a la intimidad de los
acusados protegido por la cláusula en contra de registros y allanamientos
irrazonables recogida en el Art. II
Sección 10 de la Constitución del E.L.A. y su contra parte federal, la Cuarta
Enmienda de la Constitución Federal.[2]
Luego de expedir el auto solicitado
y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
II
El derecho a la intimidad del
individuo está protegido por varias disposiciones de nuestra Constitución.
Entre ellas se encuentra el Art. II sec. 10[3] el cual protege al individuo en contra de
intervenciones irrazonables, por parte del Estado, con su persona o sus
pertenencias.
Esta disposición constitucional provee a
las personas una protección en contra de los ataques abusivos,
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. El propósito de la
misma, es la protección del derecho a la intimidad y dignidad del individuo
frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip
Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea, supra;
Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363. Énfasis nuestro.
Es menester recordar que esta protección
no opera automáticamente por el mero hecho de que ocurra una intervención
estatal con un individuo. Sabido es que la garantía constitucional protege
fundamentalmente a la persona y no a los lugares y, para que la misma se
active, es necesario determinar si existe un interés personal del individuo
sobre el lugar u objeto allanado, incautado o registrado de modo que exista una
expectativa razonable de intimidad. Es esta expectativa razonable de intimidad
la que es protegida por la disposición constitucional. En otras palabras, para
que se entienda que hay la protección constitucional, la intervención por parte
del Estado tiene que ser con el individuo y afectar una expectativa legítima de
intimidad de éste. Por esto, si estamos ante la intervención del Estado con el
individuo hay que determinar si la persona, en efecto, tiene el derecho de
abrigar la expectativa de que su intimidad sea respetada para que entonces sea
acreedor de la protección constitucional. ELA v. Puerto Rico Telephone Co.,
114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331
(1979). En resumen, un ciudadano puede
invocar la protección constitucional cuando, con relación a la acción por parte
de los funcionarios del Estado, sufrió una violación a su expectativa razonable
a la intimidad. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos,Ed. Forum, Vol.I, Colombia, pág 345 (1991). La consecuencia de una violación a esta
protección constitucional es la supresión de toda evidencia producto de una
intervención irrazonable por parte del Estado con el derecho a la intimidad del
individuo.
Nuestra Constitución exige que toda
intervención por parte del Estado con el derecho a la intimidad del individuo
sea autorizada por un magistrado mediante la expedición de una orden judicial
basada en causa probable. Art II sec. 10, supra. Es un principio firmemente establecido que
cualquier registro, allanamiento o incautación realizado sin previa orden
judicial se presume irrazonable y, por ende, inválido. Esto no significa que
automáticamente la evidencia obtenida en dicha intervención es inadmisible. La
falta de orden judicial simplemente activa una presunción de irrazonabilidad de
la intervención. La misma tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba al Ministerio
Público quien entonces tiene que rebatir la presunción demostrando que la
actuación gubernamental fue razonable, a la luz de las circunstancias
particulares del caso justificando de esa forma de que se prescinda de la orden judicial. Pueblo v.
Santiago Alicea, supra,; Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429
(1988) Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).
Por otro lado, esta Curia ha resuelto que
en aquellos casos en que instituciones gubernamentales tengan el poder para compeler
a personas a suministrar información sobre la cual terceros puedan abrigar un
derecho a la intimidad tienen, necesariamente, que notificar al agraviado o, en
la alternativa, exigir los documentos a través de una orden judicial. RDT
Construction Corp. I, supra; RDT Construction Corp
v. Contralor II, 141 D.P.R. 861 (1996).
Tanto la notificación como la orden
judicial garantizan que en algún momento habrá la intervención por parte de un
magistrado que vele por la razonabilidad de la intromisión gubernamental con el
derecho a la intimidad de las personas.
A la luz de la normativa
expuesta pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
La controversia en el caso de autos
estriba en la determinación de si la actuación de Hacienda al requerir, sin
notificación, una información relacionada a unas cuentas de personas
indeterminadas, donde se habían depositado fondos públicos obtenidos
ilegalmente, está en conflicto con la doctrina esbozada en RDT Construction,
supra y la protección constitucional en contra de registros y
allanamientos irrazonables contenida en el Art. II sec. 10 de nuestra
Constitución.
En el caso de autos, la controversia gira
en torno a la validez de un “requerimiento legal” en el que se pedía una
información referente a unas cuentas bancarias. En el mismo, Hacienda exigía el número de cuenta donde los
cheques, emitidos por ésta, habían sido depositados, hojas de depósito
relacionadas a esas cuentas, solicitudes de aperturas de cuentas bancarias,
tarjetas de firmas e identificación de las personas e información sobre las
transacciones bancarias relacionadas a esas cuentas personales. Este
requerimiento no fue notificado a los agraviados.
Al determinar si esta notificación era
necesaria para cumplir con la cláusula constitucional que protege en contra de
registros, incautaciones o allanamientos irrazonables y cumplir con la doctrina
esbozada en RDT Construction, supra, debemos identificar si la actuación
gubernamental atenta en contra del derecho a la intimidad de un individuo.
En primer lugar, debemos llamar la
atención a que en el caso de marras, la entidad gubernamental conducía una
investigación cuyo objetivo era conocer el paradero de unos cheques de su
propio peculio, en este caso, el paradero de fondos públicos. La información requerida
no se refería a las cuentas de individuos particulares sino que se refería a
las cuentas en donde los cheques emitidos por Hacienda habían sido depositados. Debido a
su investigación, Hacienda tenía razones para creer que el destino de estos
fondos no había sido uno legítimo. Por el contrario, se desprendía de la misma,
que la emisión de los cheques había sido producto de un esquema fraudulento del
cual Hacienda había sido víctima. En vista del derecho que tiene toda persona a
conocer el paradero de sus cheques cuando éstos no son cobrados por sus debidos
destinatarios, Hacienda solicitó información sobre donde se habían depositado
sus cheques. El objetivo del requerimiento era conocer la cuenta en donde
habían sido depositados los cheques, y no el de indagar sobre las
transacciones bancarias hechas por los acusados, cosa que, para ellos, todavía
no era viable ya que desconocían la identidad de éstos.
En segundo lugar, no era factible que al
hacer el requerimiento a las instituciones financieras, Hacienda notificara a
los acusados. En ese momento, los acusados no eran el foco de la investigación,
Hacienda ni siquiera tenía conocimiento de la identidad de los mismos. De
hecho, no es hasta que Hacienda recibe la información sometida por las
instituciones financieras que adviene en conocimiento de la identidad de éstos.
El requerimiento se refería al paradero de unos cheques emitidos por Hacienda.
En vista de que la investigación no estaba dirigida en contra de los acusados,
la protección constitucional no les ampara ya que el propósito de la misma es
proteger el derecho a la intimidad de los individuos, si la investigación no es
en contra de personas no hay derecho a la intimidad que proteger.
La doctrina esbozada por este Tribunal en RDT
Construction, supra, exige la notificación de todo requerimiento hecho por
parte del gobierno a una persona sobre documentos donde un tercero abrigue una
expectativa razonable de intimidad. Esta doctrina no es de aplicación a esta
situación. Los hechos en este caso son claramente distinguibles de aquellos que
nos inspiraron a la creación de la norma constitucional. En aquella ocasión, se
trataba de una investigación en contra de una persona en particular y un
requerimiento sobre todo tipo de actividad de su cuenta bancaria. En el caso de
marras, sin embargo, la investigación giraba en torno al paradero de unos
documentos no en torno a un individuo, quién es el único acreedor del derecho a
la intimidad.
Debido a que la investigación llevada a
cabo por Hacienda tenía el objetivo de conocer el paradero de los cheques, para
alcanzar este objetivo era suficiente con requerirle a las instituciones
financieras el número de las cuentas en las cuales los mismos fueron
depositados y los documentos de identificación de los dueños de esas cuentas
bancarias. Sin embargo, Hacienda no se limitó a esto y requirió también todas
aquellas transacciones relacionadas a las cuentas identificadas
independientemente de que las mismas incluían información de transacciones
personales efectuadas con fondos recibidos de diversas fuentes. Una vez
Hacienda gira su investigación en torno a las transacciones personales hechas
por los dueños de esas cuentas, éstos pasan a ser el foco de la intervención
estatal y tienen derecho a la protección constitucional en contra de registros
y allanamientos irrazonables si se determina que éstos abrigan una expectativa
razonable de intimidad sobre la información requerida por el Estado.
Sabido es que el derecho a la intimidad se
extiende a toda aquella información suministrada por los individuos a las
instituciones bancarias que revelen los patrones, estilos de vida, o situación
económica de éstos. Esto incluye las transacciones bancarias de las personas. RDT
Construction, supra. Una vez la investigación de Hacienda
cambia su foco de atención a las actuaciones de los aquí acusados al exigir
copia de sus transacciones bancarias personales, está interfiriendo con el
derecho a la intimidad de los acusados. Debido a que la información solicitada
vía el requerimiento legal a las instituciones financieras que se refería a las
transacciones bancarias de los acusados está amparada por el derecho a la
intimidad, la misma está protegida por la cláusula constitucional en contra de
registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. Esto quiere decir que al
requerir esta información, para garantizar la razonabilidad de la intervención
del Estado, éste tiene que procurar la intervención de un magistrado ya sea
previo a la intervención, mediante el diligenciamiento de una orden judicial, o
mediante la notificación a los
intervenidos. Aunque la simple ausencia
de la orden judicial no hace la evidencia obtenida inadmisible per se sino que
levanta la presunción de irrazonabilidad, el Ministerio Público no nos ha dado
razones que justifiquen el que se prescinda del requisito constitucional. Una
vez el centro de la investigación deja de ser la búsqueda del paradero de los
cheques de Hacienda y pasa a ser las transacciones bancarias de los acusados,
en las cuentas personales que tenían antes del depósito de los cheques en
controversia, la cláusula en contra de registros y allanamientos irrazonables
de la Constitución les protege. El Estado debió concluir su investigación en
torno al depósito de los cheques con la información referente a las cuentas
bancarias en donde éstos fueron depositados, con la obtención de los números de
cuenta y la identificación de sus dueños. Una vez obtuvieran esta información,
procedía entonces notificar a los acusados sobre el requerimiento en relación a
la información con las transacciones bancarias en sus cuentas personales.
Por las razones que anteceden
revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a la
supresión del número de cuenta, tarjeta de firmas y solicitud de apertura de
cuenta bancaria, y confirmamos en cuanto a la supresión de la información
referente a las transacciones bancarias. Devolvemos el caso para que se
continúe con los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en cuanto a la supresión del número de cuenta, tarjeta de firmas y
solicitud de apertura de cuenta bancaria, y se confirma en cuanto a la
supresión de la información referente a las transacciones bancarias. Se
devuelve el caso para que se continúe con los procedimientos de forma
consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre
sin opinión escrita.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Hacienda estaba en posesión de una cantidad de cheques
cancelados los cuales de su endoso al dorso surge el nombre de Linda V. Suazo
Vázquez y un número de codificación bancaria.
[2] Este fue el razonamiento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en la Opinión emitida el 30 de abril de 2002 por el panel compuesto
por su presidente, Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.
[3]
1 L.P.R.A. Art. II, sec. 10.