Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 114 PUEBLO
V. RAMOS AYALA 2003TSPR114
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 114
159 DPR
Número del Caso: CC-1999-477
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador
General
Lcda.
Rosa N. Russé Gacía
Subprocuradora
General
Lcdo.
Miguel A. Santana Bagur
Procurador
General Auxiliar
Materia: Arts. 6 y 8
de la Ley de Armas, Juicio Rápido a Vista preliminar en alzada. Sesenta (60)
días excepto en caso de justa causa.
ADVERTENCIA
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SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 30 de junio de 2003
Por hechos
acaecidos el 20 de agosto de 1997, el Ministerio Público presentó denuncias
contra el Sr. José J. Ramos Ayala imputándole haber infringido el Art. 83 del Código Penal, 33
L.P.R.A. § 4002, y los Arts. 5, 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§
415, 416, 418, 418a.[1] El 17 de febrero de 1999 fue celebrada la
vista preliminar en la cual se determinó que existía causa probable para acusar
al señor Ramos Ayala por haber infringido el Art. 83 del Código Penal, supra,
y los Arts. 5 y 8(A) de la Ley de Armas, supra.
Inconforme, el 8 de abril de
1999 el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en
alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. Mediante orden de 14 de abril de 1999,
notificada el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la vista
preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha señalada
por no haberse citado a las partes. La
vista fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada tal fecha, no comparecieron el
Ministerio Público ni un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de
Testigos del Departamento de Justicia (en adelante Albergue de Testigos). Así las cosas, el tribunal se vio precisado
a suspender la vista, por segunda ocasión, y a posponerla para el 25 de mayo,
cuando finalmente pudo llevarse a cabo.
El
día de la vista preliminar en alzada el señor Ramos Ayala, representado por la
Sociedad para Asistencia Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio
rápido ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de haber
transcurrido más de sesenta (60) días desde la determinación de inexistencia de
causa probable para acusación. El
Ministerio Público objetó alegando que la defensa debió someter su posición por
escrito, aunque aceptó que de ser correcto el argumento en cuanto al cómputo
del término transcurrido, le asistía la razón a la defensa.
El
Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el planteamiento sobre
violación al derecho a juicio rápido y procedió a celebrar la vista preliminar
en alzada. Determinó que existía causa
probable para acusar al señor Ramos Ayala por infracciones a los Arts. 6 y 8 de
la Ley de Armas, supra. De esta
determinación el peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari
señalando como único error que la celebración de la vista preliminar en alzada
violó su derecho a juicio rápido. Dicho
foro denegó el auto solicitado por entender que carecía de jurisdicción ya que
el peticionario debió presentar cualquier objeción o defensa susceptible de ser
determinada sin entrar a la vista del caso en su fondo luego del acto de
lectura de la acusación.
Inconforme
con tal dictamen, el señor Ramos Ayala presentó un recurso de certiorari
ante nos donde alegó que incidió el Tribunal de Circuito al entender que
carecía de jurisdicción por haberse planteado prematuramente una violación al
derecho a juicio rápido toda vez que había invocado su derecho
oportunamente.
Con el beneficio de la comparecencia
de las partes, resolvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar que
carecía de jurisdicción para adjudicar el presente recurso por entender que el
acusado debía esperar a la lectura de la acusación para invocar su derecho a
juicio rápido. Se dicta sentencia
confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de
que no se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala y devolvemos
el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. La Jueza Asociada señora
Naveira de Rodón emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton
concurre sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Rebollo López no intervino.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está inhibido.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Voto particular de
conformidad emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 30
de junio de 2003
Emitimos
nuestro voto de conformidad con la posición mayoritaria por entender que el
acusado invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y que el Estado adujo
una causa justificada para las suspensiones de la vista preliminar en
alzada. Con el beneficio del trasfondo
fáctico expuesto en la Sentencia, examinemos la normativa aplicable a la controversia
ante nos.
I
En
primer lugar, debemos determinar cuándo un imputado de delito debe invocar una
infracción a su derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración de la
vista preliminar en alzada.
El
derecho a juicio rápido que les asiste a las personas imputadas de delito es de
entronque constitucional, garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, y por
la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. No obstante, sus dimensiones están
delimitadas por las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.[2] El reconocimiento de este derecho favorece
tanto a los individuos como a la sociedad.
Por un lado, los imputados de delito se ven protegidos contra perjuicios
a sus defensas, al disminuir la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o
su memoria olvide, y, además, se evita que permanezcan expuestos por un tiempo
irrazonable a la incertidumbre que provoca un procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el interés social
en la pronta tramitación de las causas.
Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974). Este derecho cobra vida desde el momento en
que un magistrado determina que existe causa probable para arrestar, citar o
detener a un ciudadano por la comisión de un delito, es decir, desde que la
persona está sujeta a responder por un hecho delictivo cuya comisión se le
atribuye. Pueblo v. Miró González,
133 D.P.R. 813, 821 (1993); Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de
octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 150, 2000 J.T.S. 163.
El
contenido y alcance del derecho a juicio rápido ha sido determinado por la vía
legislativa y jurisprudencial. La Regla
64 de Procedimiento Criminal, supra, establece los términos que rigen
las etapas procesales desde el arresto del imputado hasta el momento del
juicio. Además, este Tribunal ha
incorporado términos adicionales para regir aquellas etapas de los
procedimientos que no han sido contempladas en la legislación.[3] La Regla 64(n)(6), supra, establece,
en lo pertinente, que la vista preliminar debe celebrarse dentro de los sesenta
(60) días siguientes al arresto. En Pueblo
v. Vélez Castro, supra, pág. 248, señalamos que la vista preliminar
en alzada debe tener lugar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la
determinación de causa probable para radicar acusación por un delito inferior
al imputado. Ante una infracción al
derecho a juicio rápido el remedio apropiado es la desestimación de la
acusación o denuncia.
La
Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, es el mecanismo procesal
disponible para solicitar la desestimación.
Una moción de desestimación al amparo de dicha Regla “deberá
presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo
menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla
63”. Por su parte, la Regla 63, supra,
reza en lo pertinente:
Excepto las defensas de
falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales
podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción
susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá
promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes
de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la
presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días
después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse
dicho acto. Cuando se hubiere entregado
personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la
presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el
acusado hubiese respondido. Cuando no
hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de
que se registre la alegación de no culpable.
El
Tribunal de Circuito determinó que el peticionario, señor Ramos Ayala, invocó
su derecho a juicio rápido prematuramente ya que, conforme a la Regla 63, le
correspondía hacerlo luego de la lectura de la acusación. Estimamos que erró el foro apelativo. Veamos.
En
síntesis, mientras la Regla 64 requiere que la moción para desestimar se
presente por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo cuando exista
justa causa, la Regla 63 preceptúa que cualquier defensa u objeción susceptible
de ser determinada sin entrar al juicio en su fondo debe ser presentada
mediante moción al hacerse la alegación de no culpable o antes de alegar, pero
el tribunal podrá permitir, por razones justificadas, que dicha moción sea
presentada dentro de un período que no exceda los veinte (20) días después de
la lectura de la acusación.
Este
Tribunal atendió la necesidad de armonizar ambas disposiciones en Pueblo v.
Rivera Rodríguez, res. el 29 de febrero de 2000, 150 D.P.R. _____ (2000),
2000 T.S.P.R. 34, 2000 J.T.S. 46. Allí
señalamos que al examinar ambas disposiciones conjuntamente puede concluirse
que, de ordinario y salvo las excepciones dispuestas en la ley, una moción de
desestimación de la acusación al amparo de las Reglas 63 y 64 de Procedimiento
Criminal, supra, debe ser presentada al momento de hacer la alegación de
no culpable o antes de alegar, pero dicho acto debe tener lugar por lo menos
veinte (20) días antes del juicio.
Sin
embargo, en la citada decisión advertimos que cuando se alegue una violación al
derecho a juicio rápido por no haberse celebrado la vista preliminar en los
términos dispuestos por la Regla 64(n)(5) y (6), técnicamente no se podría
solicitar la desestimación de una acusación que aún no ha sido radicada. Olga Elena Resumil de Sanfilipo, Derecho
procesal penal, Tomo 2, San Juan, Butterworth, 1993, § 25.6, pág. 258. En atención a lo anterior, establecimos que
puede solicitarse la desestimación de la denuncia al amparo de la mencionada
Regla. “[E]l imputado puede presentar
la moción para desestimar la denuncia, desde el momento en que ocurre la violación
a los términos pautados por la Regla 64(n)(5) y (6) para la celebración de la
vista preliminar, o si así lo prefiere, antes del comienzo de la vista
preliminar”. Pueblo v. Rivera
Rodríguez, supra.
Aunque
nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra,
versaron sobre la vista preliminar, entendemos que un razonamiento similar es
aplicable cuando se alega una violación al derecho a juicio rápido por
celebrarse la vista preliminar en alzada transcurridos sesenta (60) días desde
la determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la
determinación de existencia de causa probable para radicar acusación por un
delito inferior. Desde hace más de dos
(2) décadas este Tribunal estableció:
El derecho a juicio
rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho; se extiende
para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial
de delito. De otro modo ese derecho
podría ser burlado prolongando sin justificación los trámites precedentes al
juicio.... En términos del derecho
fundamental de todo ser humano a sentirse libre de la opresión y la
preocupación martirizante que genera una acusación injusta, no hay diferencia
apreciable entre la demora en someter la acusación al crisol depurante de la
vista preliminar y la tardanza en celebrar el juicio para la decisión final
sobre culpabilidad o inocencia. Pueblo
v. Opio Opio, supra, pág. 169.
En
atención a la importancia que reviste en nuestro ordenamiento la protección del
derecho a juicio rápido y a que éste cobija los procedimientos anteriores al
juicio, incluyendo la vista preliminar en alzada, entendemos que una persona
imputada de delito puede presentar una moción de desestimación de la denuncia
alegando que se ha infringido su derecho a juicio rápido antes de la
celebración de la vista preliminar en alzada.
Dicha moción podrá ser presentada por escrito o verbalmente, cuando
exista causa justificada, a tenor con la Regla 65 de Procedimiento Criminal, supra.[4] Una vez presentada la moción, el tribunal
deberá evaluar, antes de comenzar la vista preliminar en alzada, si se ha infringido
el derecho del imputado a juicio rápido.
No podemos permitir, como resolvió el Tribunal de Circuito, que una
persona imputada de delito tenga que esperar a la celebración de la vista
preliminar en alzada, la radicación de una acusación y su consiguiente lectura
para poder invocar la violación de su derecho fundamental a un juicio
rápido.
En
el caso de autos el señor Ramos Ayala presentó oralmente, a través de su
representación legal, una moción solicitando la desestimación de la denuncia al
inicio de la vista preliminar en alzada celebrada el 25 de mayo de 1999. De la exposición anterior se puede colegir
que el peticionario invocó oportunamente su derecho a juicio rápido, por lo
cual erró el Tribunal de Circuito al determinar que el señor Ramos Ayala tenía
que esperar al acto de lectura de la acusación para presentar la moción de
desestimación.
II
Tras
concluir que el peticionario invocó oportunamente su derecho a juicio rápido,
debemos examinar si se infringió tal derecho por haberse celebrado la vista
preliminar en alzada transcurridos más de sesenta (60) días desde la
determinación de inexistencia de causa probable para radicar acusación.
Aunque
el derecho a juicio rápido es uno fundamental, éste tiene un contenido flexible
y variable que evade la rígida aritmética para ajustarse a las circunstancias
particulares de cada caso. Pueblo v.
Valdés Medina, res. el 4 de diciembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001),
2001 T.S.P.R. 167, 2001 J.T.S. 170; Pueblo v. Santa Cruz Bacardí, res.
el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 144, 99
J.T.S. 149; Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114, 119 (1987); Pueblo
v. Arcelay Galán, supra, pág. 413.
La inobservancia de los términos para la celebración de la vista
preliminar, la vista preliminar en alzada o el juicio no constituye por sí sola
una infracción al derecho a juicio rápido ni conlleva automáticamente la
desestimación de la denuncia o acusación.
Pueblo v. Candelaria, res. el 18 de junio de 1999, 148 D.P.R.
_____ (1999), 99 T.S.P.R. 96, 99 J.T.S. 98.
Una
vez el imputado de delito invoca oportunamente su derecho a juicio rápido,
corresponde al tribunal examinar conjuntamente varios criterios. En primer lugar, es necesario considerar la
duración de la tardanza. En segundo
lugar, debe atenderse a las razones para la dilación. Sobre este particular hemos señalado que, de ordinario, las
demoras institucionales imputables al Estado, que no tienen el propósito de
perjudicar a la persona imputada o acusada, serán tratadas con menor rigurosidad
que aquellas demoras intencionales que tienen como fin perjudicar al
imputado. Pueblo v. Valdés Medina,
supra. Ahora bien, el derecho a
juicio rápido no puede ser menoscabado por razones, tales como insuficiencia de
recursos humanos y presupuestarios en el gobierno. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 436-437
(1986). En tercer lugar, el tribunal
debe examinar si el acusado invocó oportunamente su derecho. Finalmente, es necesario considerar el
perjuicio resultante, aunque no será necesario demostrar que la demora tuvo el
efecto de dejar al imputado en estado de indefensión. Pueblo v. Esquilín Maldonado, res. el 9 de octubre de
2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 151, 2000 J.T.S. 164.
Por
su parte, el Ministerio Público tiene el deber de probar la existencia de causa
justificada para la demora; o la renuncia expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de su derecho por parte del imputado; o que el imputado fue quien
ocasionó la tardanza. Pueblo v.
Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000),
2000 T.S.P.R. 150, 2000 J.T.S. 163; Pueblo v. Valdés Medina, supra. Tomando en consideración los anteriores
factores, examinemos los hechos ante nos.
Según
consta en autos, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista
preliminar en alzada el 8 de abril de 1999, es decir, restando diez (10) días
para que finalizara el término con el que cuenta el Estado para la celebración
de una vista preliminar en alzada. El
Ministerio Público llevó a cabo su solicitud en tiempo hábil. Aunque este proceder no es el mejor ejemplo
de diligencia, los diez (10) días restantes eran suficientes para la
celebración de la vista preliminar en alzada.
Pueblo v. González Rivera, 132 D.P.R. 517, 522 (1993). La vista fue señalada para el 4 de mayo de
1999, a los dieciséis (16) días de haber vencido el término para su
celebración. Sin embargo, no se pudo
llevar a cabo en la fecha indicada debido a que las partes no fueron citadas. Esta demora institucional indudablemente es
atribuible a la falta de diligencia del Estado. Sin embargo, tal demora no puede reputarse como intencional ni
opresiva, por lo cual debemos reconocer la falta de citación como una causa
justificada para la dilación.
Ante
la incomparecencia de las partes, el tribunal se vio en la necesidad de señalar
la vista para el 18 de mayo de 1999, pero tampoco fue posible llevarla a cabo
en tal fecha por la incomparecencia del Ministerio Público y de un testigo suyo
que se encontraba en el Albergue de Testigos.
Así las cosas, la vista fue pospuesta para el 25 de mayo de 1999, es
decir, a los treinta y siete (37) días de haber transcurrido el término para
llevar a cabo la vista preliminar en alzada.
Aunque el Ministerio Público no ha indicado las razones que tuvo para no
comparecer a la vista el 18 de mayo, la ausencia de la prueba de cargo
constituye una causa justificada para la demora en la celebración de la vista.[5]
Pueblo v. Arcelay Galán, supra,
pág. 418. Más importante aún, la
incomparecencia del testigo es también atribuible a la falta de diligencia del
Estado ya que el testigo se encontraba en el Albergue de Testigos bajo la
administración del Departamento de Justicia, por lo que fue el Estado quien no
proveyó para el traslado de dicha persona de manera que pudiera comparecer a la
vista el día señalado. Nuevamente,
aunque estamos ante un proceder inadecuado, no podemos imputar que la demora
fuera intencional u opresiva para el imputado.
Para
finalizar nuestro análisis es necesario indicar que el peticionario no ha
alegado que las demoras le ocasionaran algún perjuicio. El señor Ramos Ayala meramente se ha
limitado a aducir que invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y que la
vista preliminar en alzada se llevó a cabo luego de transcurrido el término de
sesenta (60) días establecido para su celebración.
“[C]orresponde
al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no
se descarga con generalidades.” Ernesto
L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Bogotá, FORUM, 1992, § 12.1, pág. 153.
De igual forma nos pronunciamos en Pueblo v. Rivera Tirado, supra,
pág. 438, donde establecimos que el perjuicio ocasionado “[n]o puede ser
abstracto ni apelar a un simple cómputo de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”. Para sostener la alegada violación al
derecho a juicio rápido el peticionario ha limitado su argumento a un estricto
cómputo aritmético sin especificar el perjuicio que le produjo la dilación para
llevar a cabo su defensa. A la luz de
la totalidad de las circunstancias del presente caso, no podemos sostener el
argumento del peticionario sobre violación a su derecho a juicio rápido. El remedio extremo de la desestimación
solamente debe concederse luego de un ponderado análisis de los factores antes
mencionados. En el caso de autos dicho
análisis no favorece que este Tribunal ordene la desestimación de la denuncia
contra el peticionario.
Por
las razones antes expuestas, entendemos que no se infringió el derecho del
señor Ramos Ayala a un juicio rápido y estamos conformes con la posición
mayoritaria a los efectos de devolver el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
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Notas al calce
[1]
Para el momento en que
ocurrieron los hechos estaba en vigor la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 de
19 de enero de 1951, según enmendada, que fue derogada en el año 2000. Actualmente rige la Ley de Armas de 2000,
Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. §§ 455-460j.
[2]
El Tribunal Supremo federal se
ha expresado a los efectos de permitirles a los estados establecer el contenido
de este derecho, siempre que salvaguarden las garantías federales mínimas. Barker
v. Wingo, 407 U.S. 514, 523
(1972).
[3]
En Pueblo v. Opio Opio,
104 D.P.R. 165 (1975), incorporamos el término de sesenta (60) días para la
celebración de la vista preliminar y en Pueblo v. Vélez Castro, 105
D.P.R. 246 (1976), incorporamos el término de sesenta (60) días para la
celebración de la vista preliminar en alzada.
[4]
La citada Regla establece, en lo
pertinente, que cualquier moción antes del juicio deberá presentarse por
escrito, pero que el tribunal podrá permitir que se presente oralmente cuando
medie una causa justificada.
[5]
El propio peticionario en su
alegato hace referencia a dicho testigo como la “prueba de cargo”. El Ministerio Público no ha aludido a que
contara con prueba adicional. De lo
anterior puede colegirse la importancia de la comparecencia del testigo a la
vista preliminar en alzada.