Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 123 PUEBLO V.
DIAZ URBINA 2003TSPR123
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Leonides Díaz Urbina
Acusado Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 123
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-271
Fecha: 16 de julio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N.
Padilla Martínez
Oficina del Procurador General: Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
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RESOLUCIÓN
San Juan,
Puerto Rico, a 16 de julio de 2003
Se deniega la petición
de certiorari presentada.
Lo acordó el
Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo
López no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por los
Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera
Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de
2003.
La Mayoría
ha dispuesto del recurso de epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de
expedición del auto solicitado, declinando ejercer la jurisdicción de este
Tribunal sobre el asunto ante nos.
Respetuosamente, DISENTIMOS. Lo
planteado ante nos presenta la oportunidad de ejercer nuestra jurisdicción para
pautar norma jurisprudencial sobre extremos importantísimos del derecho
constitucional y el estatutario.
I
Contra el aquí peticionario, licenciado Leonides Díaz Urbina, se presentó
una denuncia por infracción al Artículo 261 del Código Penal de Puerto Rico,[1] por hechos imputados como ocurridos el 20 de junio de 2002. Se determinó causa probable para el arresto
por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares Santiago, Juez
Municipal. La denuncia[2] presentada lee de la forma siguiente:
El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en
fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando
junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la
tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente
en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e
irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle
Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su
cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha
oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas,
siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito
de Motín. (Énfasis nuestro.)
Posteriormente,
se celebró la vista preliminar los días 27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la
cual fue presentada prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al
aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco de lo dispuesto en
la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico[3] y el ordenamiento jurisprudencial
vigente. Después de evaluada la prueba
de cargo presentada durante la celebración de la vista preliminar, la honorable
Lourdes Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó
que existía causa probable para formular acusación contra el aquí peticionario
por el delito de motín, Artículo 261 del Código Penal, supra.[4]
El
9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el aquí peticionario acusación
por el delito de motín por el honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El referido pliego acusatorio[5] lee de la forma siguiente:
El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES
DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día
20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal,
voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto
con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad
pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora
de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el
aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió
en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número
253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante
puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante,
logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas
emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley. Lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)
El 23 de septiembre de 2002, el aquí
peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, solicitud de desestimación de la acusación presentada en su contra
por el delito de motín, a través de su abogado, licenciado Harry
N. Padilla Martínez.[6] Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico[7] y lo resuelto por
este Tribunal en los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975); Rabell
Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796
(1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R.
592 (1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970).
Arguyó el aquí peticionario ante el
Tribunal de Primera Instancia, que la mera presencia de una persona
durante la ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación contra
varias personas por el delito de motín, no es suficiente para concluir que ésta
ha cometido tal delito. Es necesario que
haya participado en la comisión del mismo.
Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal, supra, requiere el empleo de "fuerza o
violencia" o la amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última
de la aptitud para realizarla, entre otros elementos. Añadió, que "para imponer
responsabilidad criminal a una persona como autor de un delito es indispensable
que ésta haya tomado parte directa en la comisión del delito; instigado,
ayudado o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo
cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior". Adujo, que para que el Ministerio Público
pueda lograr la convicción de una persona acusada por el delito de motín tiene
que presentar prueba de cargo que establezca que el acusado estaba presente y participó
en el motín, cuando se le imputó una participación directa en el mismo.
Argumentó, además, ante el Tribunal de
Primera Instancia que durante la celebración de la vista preliminar hubo
ausencia total de prueba sobre el hecho de que el aquí peticionario desplegara "fuerza
y violencia", mediante la utilización de partes de su cuerpo, así como
que utilizara puños, codazos, manotazos, empujones y que actuara en forma atropellante, mientras estuvo en el lugar de los
hechos. Adujo, que la prueba de cargo
presentada en esa etapa procesal tampoco estableció que haya resultado
lesionada alguna persona por sus actuaciones.
Arguyó, además, que de la referida prueba de cargo se puede apreciar
ausencia total de prueba de que el aquí peticionario estuviera envuelto en
conspiración alguna, o de que incurriera en designio común con otras personas
para cometer el delito de motín.
Planteó el aquí peticionario, ante el foro
primario, como fundamento para solicitar la desestimación de la acusación
presentada en su contra, que se le acusó de forma selectiva y por motivo de
haber sido Presidente del Partido Nuevo Progresista. Señaló la utilización por el Estado del
aparato de procesamiento criminal, activado con el propósito de discriminar en
su contra por motivo de sus ideas políticas.
Se apoyó en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los
casos de U.S. v. Armstrong,
517 U.S. 456 (1996); Wayte
v. U.S., 470 U.S. 598
(1985); Cameron v. Johnson,
390 U.S. 611 (1968).
El 23 de octubre de 2002, compareció ante
el Tribunal de Primera Instancia el Ministerio Público con escrito titulado
"Réplica a Mociones de Desestimación" suscrito y firmado por el
honorable Gabriel V. Redondo Miranda, Fiscal Auxiliar II, adscrito a la Fiscalía
de San Juan. Sostuvo en el referido
escrito "que es suficiente que el Ministerio Público presente una scintilla de evidencia sobre todos los elementos del delito
imputado y la conexión del acusado con ese delito; esto se traduce a que en la
vista de la moción bajo la Regla 64 (p), el acusado deberá persuadir al
tribunal de que en la vista preliminar hubo una situación de ausencia total de
prueba". Expresó, que "es
insuficiente el planteamiento de los acusados de que en vista preliminar hubo
ausencia total de prueba en el sentido que el aquí compareciente desplegara fuerza
o violencia mientras estuvo en el lugar.
De conformidad con el propio texto del Artículo 261 del Código Penal, supra, es suficiente con perturbar la paz pública
mediante la amenaza de emplear fuerza o violencia, acompañada de la aptitud
para realizarla en el acto".
(Énfasis nuestro.) Añadió el
Ministerio Público que "es patentemente frívola la alegación de los
acusados de que deben ser exonerados, pues sólo pretendían hacer cumplir una
orden de desplegar las dos banderas en una oficina de gobierno. Los acusados no han demostrado que están
autorizados en ley para tomarse en sus manos el hacer cumplir una instrucción
de la Gobernadora. Es decir, los
acusados no son agentes del orden público y actúan ilegalmente cuando pretenden
irrumpir en una dependencia pública para fines ajenos a los servicios que
provee al público dicha dependencia.
También resulta inmaterial que el desorden público se haya originado en
relación con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. En el ejercicio de ese derecho no se puede
incurrir en motín".
El Ministerio Público adujo en su escrito
ante el Tribunal de Primera Instancia, para oponerse a la solicitud de
desestimación presentada por la parte aquí peticionaria, que el acto que
desemboca en un motín no tiene que ser ilegal.
Afirmó, que tampoco tiene que ser ilegal el fin que se persigue mediante
dicho acto. Lo pertinente es qué ocurrió
en la actividad, no como comenzó.
Expresó, que un buen número de motines han tenido su origen en el
ejercicio de un legítimo derecho de libertad de expresión y asociación,
particularmente en el contexto de huelgas, piquetes u otro tipo de protesta
social. Añadió el Ministerio Público,
que no podían en el curso de la actividad emplear fuerza o violencia, o intimidar
con la amenaza del uso de tal fuerza o violencia, con la capacidad para
así actuar, y con ello perturbar la paz pública, pues ello constituye el delito
de motín tipificado en el Artículo 261 de nuestro Código Penal. Ello, aún en la suposición de que existía
alguna obligación de desplegar las dos banderas en la Oficina de la Procuradora
de la Mujer y que los acusados pretendían protestar, en el ejercicio de sus
derechos de libertad de expresión y asociación, porque no se había cumplido con
la alegada obligación. Expresó, además,
el Ministerio Público, que "es inmaterial el que la manifestación del 20
de junio de 2002 estuviera alegadamente amparada en sus derechos
constitucionales de libertad de expresión.
Como hemos visto, esto no constituye defensa alguna cuando el
alegadamente [sic] legítimo ejercicio de un derecho desemboca en alteración a
la paz pública por razón de la manera en que se ejercita ese derecho, esto es,
con la amenaza o empleo de fuerza o violencia". (Énfasis nuestro.)
El Ministerio Público arguyó ante el foro
primario que para configurarse el delito de motín bajo nuestro Artículo 261, supra, no es necesario probar la existencia de un
acuerdo previo entre los participantes del motín. Lo que requiere es la participación de dos
(2) o mas personas. Expresó, que los que
se van uniendo a la conducta tumultuosa que perturbó la paz pública se
convierten en participantes en el motín, aunque no hubiere acuerdo previo
alguno. A esos efectos, sostuvo
"que no basta la mera presencia en el lugar del motín, pero es suficiente
con cualquier acto de apoyo o instigación para continuar con el tumulto, ello
en vista del Artículo 35 del Código Penal, el cual incluye como autor de un
delito a toda persona que de cualquier modo coopera en la comisión del
delito".
Alegó el Ministerio Público, que los
elementos constitutivos del delito de motín son: (1) dos o más personas obrando
juntas, aunque sin previo acuerdo: (2) que emplean o amenazan
con emplear, con la capacidad para ello, fuerza o violencia; y (3) perturbando
así la tranquilidad pública.
Sostiene que no son elementos de tal delito lo siguiente:
A) que
hubiera un acto ilegal al comienzo de la actividad que degeneró en motín, ni
B) que
el motín tuviera su origen en una asamblea ilegal, ni
C) que
el fin perseguido mediante los actos de motín sea ilegal, ni
D) que
hubiera un acuerdo previo entre los participantes, ni
E) que
se hubiera empleado fuerza o violencia (pues es suficiente con la amenaza del
empleo de tal fuerza o violencia acompañada con la aptitud para realizarla), ni
F) que
hubiera "intención" como forma de la culpabilidad bajo el Artículo 14
del Código Penal, pues es suficiente con la negligencia. (Énfasis
nuestro.)
Arguyó el Ministerio Público, que el
planteamiento de procesamiento selectivo no es propio para ser presentado en
etapa de vista preliminar y Regla 64 (p), supra. Señaló, además, que el aquí peticionario no
presentó evidencia alguna durante la vista preliminar para sostener tal
planteamiento. Expresó, que todas
las personas que, según la investigación razonable de buena fe conducida por el
Ministerio Público, fueron identificadas y que cometieron el delito de motín
han sido denunciadas o referidas a la Oficina del Fiscal Especial
Independiente. Adujo, que el aquí
peticionario no alegó ni probó que existía alguna persona específica,
de ideología partidista distinta a la de ellos, que haya incurrido en
motín en el día y lugar en que se le imputa amotinarse; que el Ministerio
Público conociendo su identidad y conducta no haya tomado acción al respecto. Expresó, que el peticionario tampoco alegó que
en alguna situación similar o análoga el Ministerio Público no hubiera investigado
y procesado a los autores del motín.
Finalizó su escrito el Ministerio Público
expresando lo siguiente:
En
cuanto al acusado Leo Díaz, la prueba estableció que éste usó fuerza y
violencia para irrumpir en la agencia, acto que perturbó la tranquilidad
pública. Ello surge del testimonio
del Sr. Roberto García Vázquez. También
quedó demostrado que este acusado, mediante el uso de la fuerza, logró
acceso al "lobby" de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, contribuyendo
en la colocación por la fuerza de la bandera de los Estados Unidos y a la
comisión del delito de motín ese día.
Como mínimo, la prueba estableció la probabilidad de que el acusado
fue co-autor del delito de motín al haber cooperado,
ayudado e instigado en la comisión de dicho delito por otras personas. (Énfasis nuestro.)
El 4 de noviembre de 2002, la parte aquí
peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado
"Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y en Réplica a Escrito
Presentado por el Estado titulado Réplica a Mociones de Desestimación".[8]
Planteó el peticionario ante el foro
primario, que lo alegado por el Ministerio Público en la denuncia, y en la
acusación de la cual se solicitó la desestimación, cuyo contenido es similar o
igual a la denuncia, no concuerda con lo expresado en su escrito en oposición a
la moción de desestimación. Arguyó,
que el Estado por primera vez y en dicho escrito, hizo alusión a que la prueba
presentada estableció la probabilidad de que el acusado, aquí peticionario,
fue coautor del delito de motín al haber cooperado, ayudado e instigado en
la comisión de dicho delito por otras personas. Expresó, que en esa etapa procesal el
Estado por primera vez habló de la ausencia de intención y de la presencia de
negligencia criminal. Afirmó, que
huérfana la prueba de cargo del elemento de intención "se recurre en forma
socorrida a la negligencia criminal".
No obstante, adujo que tales argumentos están en conflicto con el texto
de la denuncia y del pliego acusatorio del que se solicitó la
desestimación. En ambos, adujo, que se
alegó intención.[9]
El 4 de noviembre de 2002, el aquí
peticionario presentó un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia titulado
"Moción Solicitando se Espere por Transcripción
para Resolver Moción de Desestimación".[10] Expresó, que era indispensable la transcripción de la evidencia presentada durante la
celebración de la vista preliminar para atender y resolver la moción de
desestimación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan.
El 18 de noviembre de 2002, el Estado,
representado por el Fiscal, honorable Gabriel O. Redondo Miranda, presentó otro
escrito ante el foro primario titulado "Segunda Moción en Oposición a
Desestimación por la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal". Arguyó, que eran errados los argumentos
esbozados por la defensa en cuanto a la significación de los términos
"fuerza y violencia" que requiere el motín. La fuerza o violencia a la que se refiere el
delito de motín es cualquier conducta susceptible de causar "terror o
alarma" en una persona promedio.
Afirmó, que no son necesarios actos específicos de fuerza física contra
la persona ni contra la propiedad para que quede constituido el delito de motín. Adujo, que "lo expresado en las
acusaciones es inconsecuente porque el tribunal, en vista preliminar, puede
determinar causa probable por el delito que la prueba establezca,
independientemente del delito imputado o de lo expresado en la denuncia". (Énfasis nuestro.)
Arguyó el Ministerio Fiscal en el referido
escrito, que no había dicho "que la conducta de los acusados fue
negligente, sino que el delito de motín es uno que puede ser cometido
negligentemente". Sobre este
asunto, expresó el Ministerio Público lo siguiente:
... La conducta de los acusados fue a todas
luces intencionales según el Artículo 15 (b) en la modalidad de que el sujeto
activo conocía que como una consecuencia probable de sus actos se perturbaría
la paz pública. El problema es que, a
pesar de que la conducta de los acusados fue intencional, el delito de motín es
uno que puede ser configurado con negligencia.
Por dicha razón, no es suficiente como fundamento para desestimar el
alegar que no hubo "intención".
En el ordenamiento jurídico penal de Puerto Rico todos los delitos, en
principio, son punibles a modo de intención o de negligencia. Para que un delito se pueda cometer solamente
de forma intencional es necesario que el legislador específicamente lo cierre a
la negligencia utilizando lenguaje tal como: intencionalmente, voluntariamente,
maliciosamente, etc. Si el legislador no
utilizó este lenguaje en el delito en cuestión, rige el Artículo 14 del Código
Penal que establece que todo delito se puede cometer basándose en intención o
negligencia. Esto significa que en
Puerto Rico rige un sistema abierto a la negligencia que, en principio, hace
punible negligentemente todo delito a menos que el legislador explícitamente
rechace esta contención. (Énfasis
nuestro.)
Añadió,
sobre el mismo tema, lo siguiente:
... Para cerrar el delito a la negligencia
sería necesario que el legislador lo haga explícitamente. El delito de motín no hace referencia alguna
a que la conducta debe ser intencional o maliciosa. Por lo tanto, quedando claro que en Puerto
Rico rige un sistema abierto a la negligencia, cabe decir con toda corrección
que el delito de motín se puede cometer negligentemente. Esta es la realidad de nuestro ordenamiento
jurídico penal. (Énfasis nuestro.)
No obstante, el Ministerio Público
sostuvo que lo anterior es un "argumento residual", porque el
acusado, aquí peticionario, no sólo fue negligente, sino que actuó de manera
intencional. Afirmó, que el
peticionario actuó de manera intencional si ocurrió una de tres cosas: (1) el
acusado tiene como su propósito perturbar la paz pública; (2) el acusado conoce
que la perturbación de la paz pública es una consecuencia natural de su
conducta; o (3) el acusado conoce que la perturbación de la paz pública es una
consecuencia probable de su conducta. Alegó,
que el peticionario conocía que su conducta tendría como consecuencia probable
la perturbación de la paz pública. Adujo
que el delito de motín es uno abierto a la negligencia y el peticionario fue
cuando menos negligente, pues debió conocer que su conducta perturbaría la paz
pública y aunque se considere que el delito de motín requiere el elemento de
intención, la conducta del peticionario efectivamente fue intencional, porque
de las circunstancias que rodearon el delito, se desprende que conocía que como
consecuencia probable de sus actos podría perturbar la paz pública. Expresó "que una persona puede ser
participe de un motín con el simple hecho de utilizar la marca o emblema del
grupo que se está amotinando".
(Énfasis nuestro.) Afirmó, que
el peticionario fue partícipe del delito de motín, cuyo acto de presencia en el
lugar de los hechos se debió a gestos de apoyo a su líder y no a curiosear o a
socorrer a las víctimas. Sostuvo, que
el peticionario "apoyó, ayudó, instigó y cooperó" en la comisión del
delito mediante su presencia y actos afirmativos ese día. Añadió, que "la prueba demostró que,
como mínimo, los acusados acudieron al lugar para apoyar y cooperar con la
conducta allí realizada, conducta que conocían que probablemente podría
perturbar la paz pública". (Énfasis
nuestro.)
El 2 de diciembre de 2002, el
honorable Heriberto Sepúlveda Santiago, Juez Superior, celebró la vista
correspondiente para atender y resolver la solicitud de desestimación
presentada por el peticionario. Durante
dicha vista, el referido magistrado, las partes y sus abogados observaron el
video presentado en la vista preliminar.
El incidente fue sometido con una transcripción
oficial de los incidentes acaecidos durante la celebración de la vista
preliminar, así como una serie de fotografías y el referido video. El Tribunal de Primera Instancia dictó
Resolución el 10 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la solicitud de
desestimación presentada por el aquí peticionario.[11] Concluyó el foro primario, que la
participación activa del aquí peticionario, junto a otros tres (3) acusados, lo
convirtió en autor del delito.
Determinó, que éste no fue un mero observador. Infirió que el peticionario llegó al lugar en
apoyo del doctor Carlos I. Pesquera Morales, para cooperar con éste, y que con
sus actos afirmativos "ayudó, apoyó, instigó y cooperó" en la
comisión del delito de motín. Concluyó,
además, que el testigo, señor Roberto García Vázquez, ubicó al aquí
peticionario en el grupo de personas que estaban después de los que se encontraban
pegados a la puerta y que tuvo acceso al interior del edificio. Determinó que el video observado durante la
vista lo ubicó directamente detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales,
utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso a la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, "cosa que lograron juntos".
El Tribunal de Primera Instancia
determinó, que el planteamiento sobre procesamiento selectivo no podía
levantarse en la vista preliminar, y menos aún en la moción de desestimación
bajo la Regla 64 (p), supra. Sostuvo que la decisión de a quién y cuándo
imputar el delito le corresponde a la Rama Ejecutiva, a través de sus agencias
investigativas. Por tal razón, no atendió ni resolvió el referido
planteamiento.
El
licenciado Leonides Díaz Urbina presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia moción de reconsideración a la resolución
declarando sin lugar su solicitud de desestimación de la acusación formulada en
su contra.[12] El Tribunal de Primera Instancia emitió
resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración.[13] Presentó una segunda moción de
reconsideración,[14]
que fue declarada sin lugar.[15]
Inconforme
con lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia, el licenciado Leonides Díaz Urbina acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante recurso de certiorari.[16] Dicho foro le concedió término al Procurador
General para expresarse. El licenciado Leonides Díaz Urbina
señaló como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los
siguientes:
1. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de
[Primera] Instancia al resolver que el delito de motín según tipificado en el
Art. 261 del Código Penal, sólo requiere el elemento mental de intención
general y no de la intención específica; según estos conceptos son pautados en
los Arts. 14 y 15 de dicho Código.
2. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de
[Primera] Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el
acusado y peticionario, descartando la figura de la mera presencia, la cual era
claramente aplicable al caso, y lo que obligaba a dicho foro a desestimar el
pliego acusatorio, pues el mismo estaba cimentado en una determinación de causa
probable contraria a derecho; ya que ésta fue efectuada existiendo una ausencia
total de prueba.
3. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de
[Primera] Instancia al negarse a resolver la solicitud de desestimación
presentada por el acusado y peticionario, bajo la figura del encauzamiento
[sic] selectivo; lo que se traducía en una determinación de causa contraria a
derecho.
Arguyó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
aquí peticionario, que fue erróneo del Tribunal de Primera Instancia
interpretar el delito de motín, como está definido en el Código, a los
efectos que se trata de un delito de
intención general. Expresó, que los
elementos de "fuerza o violencia" o la amenaza de su uso, acompañada
de la aptitud para realizarla, son fundamentales en la tipificación del delito
de motín, pues presuponen intención específica.
Adujo que en la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia le
impartió al Artículo 261 del Código Penal, supra,
bajo el cuadro fáctico de autos, incurrió al aplicarlo en un vicio
constitucional. Expresó, que la
actividad del 20 de junio de 2002 era una de naturaleza político partidista, y
que su encausamiento, en ausencia de prueba de
"fuerza o violencia" de su parte, se tradujo en una restricción de
los derechos que le garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos. Alegó, que el Estado puede
legítimamente intervenir con la expresión de un ciudadano, cuando exista un
interés o propósito de salvaguardar el orden público y evitar que esa persona,
en designio común con otro, en el uso de "fuerza o violencia" o
amenaza de su uso, acompañado de aptitud para su uso, tengan la "intención
y el propósito específico" de perturbar la tranquilidad pública. Afirmó, que del pliego de la denuncia, en el
cual se alegó que la conducta del aquí peticionario fue "ilegal,
voluntaria, maliciosa y criminalmente", se le imputó "intención
específica". Sostuvo, que bajo
ninguna circunstancia se puede avalar la conclusión del foro primario de que el
delito de motín, tal y como está redactado en nuestro Código Penal, sea uno de
intención general.
El peticionario señaló ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí, para resolver su
solicitud de desestimación, la transcripción de los
incidentes acaecidos durante la celebración de la vista preliminar los días 27,
28 y 29 de agosto de 2002; cincuenta y seis (56) fotos presentadas por el
Ministerio Público y un video editado que no contiene audio, cuya duración es
de aproximadamente un minuto. Señaló,
además, que el Tribunal de Primera Instancia le imprimió una gran importancia
al contenido del referido video para sostener su dictamen, declarando no ha
lugar la solicitud de desestimación.
Sobre este asunto, el aquí peticionario hizo alusión en su recurso de certiorari, refiriéndose a expresiones del Tribunal
de Primera Instancia contenidas en su dictamen, a lo siguiente:
Si entendiéramos que su participación refleja una mera
presencia, ya con anterioridad hubiésemos desestimado este cargo, pero la
prueba, a nuestro juicio, no refleja eso y sí en cambio demostró una
participación activa en los hechos, específicamente al momento de intentar
tener acceso a las escaleras del interior de la oficina.
La posición de la defensa, a los efectos de que su
partición [sic] (señor Díaz Urbina) fue "luego de que empleados de la
Oficina de la Procuraduría de la Mujer abrieran la puerta del frente de dichas
facilidades, este [sic] caminó de la calle, la acera y pisó el interior de
dicha facilidad gubernamental" no está sostenida por la prueba. Solo [sic] bastaría referirnos al video
admitido y podemos ver la participación activa del señor acusado estando
directamente detrás del señor Pesquera Morales. En este particular no podemos compartir la
apreciación del compañero que representa al señor Díaz Urbina a los efectos de
que lo único que se le ve es entrando a las facilidades en unión otras
personas. (Énfasis nuestro.)
El peticionario señaló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que, en aras de ser lo más preciso posible, gestionó y obtuvo, por
orden del Tribunal de Primera Instancia, copia del video presentado en
evidencia. El contenido de ese video fue
transferido a una computadora y el mismo se reprodujo en fotos. Esas fotos fueron presentadas ante el
Tribunal de Primera Instancia. Afirmó,
que de las fotos puede cotejarse el incidente en detalle y con calma. Expresó, que de las fotos identificadas con
los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 no surge la presencia del aquí peticionario. Añade, que se puede apreciar la presencia
del peticionario en las fotos identificadas con los números 14, 15, 16, 18,
19, 32, 37 y 43, en medio de un grupo de personas que entraron a las
facilidades de la Oficina de la Procuradora de la Mujer. Señaló, que era cierto que el aquí
peticionario estuvo en un momento dado detrás del doctor Carlos I. Pesquera
Morales, pero que tal hecho no configura el delito de motín.
Alegó el aquí peticionario ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, que el análisis de la evidencia presentada en la vista
preliminar no sostiene las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, a
los efectos que el contenido del video que ubicó al aquí peticionario directamente
detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales, reflejara que estuviera
utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso a la
Oficina de la Procuradora de la Mujer, y que tal objetivo lo lograron
juntos. Afirmó, que tal situación no lo
demostró el video, las fotos, ni los testimonios.
Señaló
el licenciado Díaz Urbina, que de un análisis de la evidencia no se desprende
su "participación activa" como autor del delito de motín, tal
y como concluyó el Tribunal de Primera Instancia. Afirmó, que en el caso de autos, la
evidencia no demostró un designio común del peticionario con otra persona
dirigido a la comisión del acto antijurídico.
Tampoco fue alegado en la denuncia el elemento de designio común.
Arguyó
el peticionario ante el foro intermedio apelativo, que la evidencia en
ningún momento demostró su participación en acto alguno dirigido al empleo de
"fuerza o violencia", que resultara en la perturbación de la
tranquilidad pública. Afirmó,
además, que la evidencia presentada estuvo huérfana de lo alegado, a los
efectos de que el peticionario utilizara diferentes partes de su cuerpo para
lograr acceso a las facilidades de la aludida oficina. Menos aún, que usara puños, codazos,
manotazos, empujones o que actuara en forma atropellante
como alude la denuncia. Señaló como
errónea, a base de la evidencia presentada, la conclusión del Tribunal de
Primera Instancia, a los efectos de que podía inferir válidamente que el aquí
peticionario llegó al lugar de los hechos en apoyo del doctor Pesquera para
cooperar con éste, y que con sus actos afirmativos "apoyó, instigó y
cooperó" en la comisión del delito de motín.
El
peticionario planteó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como error
del foro primario, no haber atendido su alegato sobre encausamiento
selectivo junto a otras personas, todos líderes prominentes del Partido Nuevo
Progresista. Señaló, que de un examen de
la totalidad de la evidencia desfilada surge que en el lugar habían "más
de 100" personas y estaban "pilladas". No obstante, afirmó, que el Estado, a través
de la Policía y el Departamento de Justicia, sólo sometió a un proceso criminal
al peticionario y a otros tres (3) líderes del Partido Nuevo Progresista. Arguyó, que el momento indicado, a tenor con
la Regla 64 de Procedimiento Criminal,[17]
para solicitar la desestimación de la acusación es "mediante moción
presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar". Si no lo plantea en ese momento,
"constituirá una renuncia de la misma". Sostuvo, que la propia prueba presentada por
el Ministerio Público evidencia lo alegado, de que ha sido encausado
selectivamente. Señaló que en el lugar
de los hechos periodistas incurrieron en infracción al delito de daños a la
propiedad, y que empleados de la Oficina de la Procuradora de la Mujer
incurrieron en infracción al delito de agresión y no han sido encausados.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió al Procurador General término
para expresar su posición respecto al recurso de Certiorari.[18]
Con
fecha del 25 de febrero de 2003, la Oficina del Procurador General presentó
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones documento titulado "Escrito en
Cumplimiento de Orden",[19] suscrito por el
honorable Roberto Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico. Señaló, "que el delito de motín
tipificado en el Artículo 261 del Código Penal no es uno de intención
específica". Afirmó, que "cabe,
pues, el motín por conducta negligente, esto es, emplear fuerza o violencia (o
amenazar emplearla con la aptitud para así hacerlo) negligentemente con el
efecto de perturbar la tranquilidad pública". (Énfasis nuestro.) Arguyó, que el delito de motín no contiene
referencia a un estado mental.
Puntualizó, que ello significa que para determinar cuál es el mens rea que exige el delito de motín es
necesario acudir al precepto penal contenido en el Artículo 14 del Código Penal
de Puerto Rico.[20] Dicho estatuto, aplicado al delito de motín,
según el Procurador General, "deja claro que la acción u omisión que
resultare en el delito de motín puede ser cometida tanto con intención como con
negligencia". (Énfasis
nuestro.)
Por
otro lado, arguyó el Procurador General que "en el caso de marras es
suficiente con que el imputado, en unión a otras personas, incurriera en
acciones u omisiones que resultaron en perturbación de la tranquilidad
pública. No es necesario que el imputado
hubiera dirigido su acción u omisión a perturbar la tranquilidad pública. No es pertinente el "propósito" de
la acción u omisión, por más loable que le parezca a muchos. Ni siquiera es necesario que la perturbación
de la paz pública sea el resultado natural o necesario del motín
resultante. Es suficiente con que la
perturbación de la paz pública sea consecuencia probable de la acción u
omisión imputada, pues así lo dispone el Artículo 15(b) del Código Penal". (Énfasis nuestro.)
El
Procurador General señaló en su escrito ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que el peticionario se equivocó de foro y lo intima a dirigir su
reclamo a la Asamblea Legislativa para que enmienden los Artículos 15 y 261 del
Código Penal, supra.
Arguyó
el Procurador General al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que "lo
que está en juego es si la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ya
sea explícita o implícitamente, incitó o ayudó a los demás participantes en la
situación antijurídica a continuar con el delito". (Énfasis nuestro.) Sostuvo que "la presencia del acusado
detrás y al lado del señor Carlos Pesquera, no sólo constituía un aliento para
que se continuara con la situación antijurídica, sino que además añadía fuerza
numérica al grupo que, congregados, perturbaban la paz pública. Nótese que el acusado no llegó al lugar
por mera casualidad, como podría ocurrir con los transeúntes que estaban cerca
de la Procuraduría de la Mujer cuando se desencadenaron los hechos. Tampoco llegó el acusado a detener la
situación antijurídica que allí acontecía (o sea, la perturbación de la paz
pública). Además, el acusado es un
reconocido líder político puertorriqueño, que ha ocupado posiciones de
importancia y cuya presencia no puede más que contribuir a caldear los ánimos
de los que estaban allí presentes. No se
puede inferir otra cosa que no sea el que el acusado llegó al lugar con el fin
de aplaudir y apoyar los actos antijurídicos e incrementar la fuerza numérica
de los presentes. Esto es suficiente
para poder imputarle la autoría de conformidad con el Artículo 35(b) del Código
Penal. Se puede razonablemente
inferir que su conducta incitó y ayudó a perturbar la paz pública. Las circunstancias que rodearon la conducta
del acusado dejan claro su aprobación de la situación antijurídica ahí
realizada". (Énfasis nuestro.) Anadió, que "la
conducta del acusado era de naturaleza tal que la única inferencia razonable
que se puede hacer es que llegó al lugar aprobando la situación
antijurídica. El acto del acusado de
entrar en la Procuraduría de la Mujer una vez el coacusado Pesquera logró su
entrada, fortalece aún más la inferencia de que la llegada del acusado tenía el
propósito de ayudar a la perturbación de la paz pública proveyendo fuerza moral
y numérica al grupo de manifestantes.
Nada más es necesario para considerarlo coautor según las exigencias del
Artículo 35(b) del Código Penal".
(Énfasis nuestro.)
En
cuanto al planteamiento de encausamiento selectivo,
el Procurador General señaló que el peticionario no presentó prueba alguna en
la vista preliminar o en la vista bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, supra, para sostenerlo. No produjo prueba sobre personas de otra
colectividad política que incurrieran en la misma conducta y que, conociéndolo
el Ministerio Público, no presentó acusaciones contra ellos. Puntualizó que el peticionario tenía que
establecer ante el Tribunal de Primera Instancia qué personas no pertenecientes
a la clase alegadamente discriminada, incurrieron en igual conducta y no fueron
procesados. Afirmó, que tenía que probar
el elemento de deliberación, y que no aportó prueba contundente de un propósito
discriminatorio.
El 6
de marzo de 2003, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió Sentencia, a
través del panel compuesto por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano
(Ponente) y la Jueza Bajandas Vélez, archivada en
autos copia de su notificación a las partes el 14 de marzo de 2003.[21] Mediante la referida sentencia confirmó la
resolución recurrida.
Concluyó
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que "el Ministerio Público no
adviene obligado a demostrar durante la vista preliminar que tiene prueba
contra el imputado que establece todos los elementos del delito imputado en la
denuncia". (Énfasis
nuestro.) Añadió el Tribunal de Circuito
de Apelaciones que, a nivel de vista preliminar el Ministerio Público no está
forzado a probar su caso más allá de duda razonable. Concluyó, además, el foro intermedio
apelativo sobre este asunto "que en la vista preliminar no es necesario
que el Estado pruebe a cabalidad todos los elementos del delito imputado, como
tendría que hacerlo en la etapa de juicio.
Es por ello, que -a modo de ejemplo- el Ministerio Público no tenía que
probar en esta etapa, que el peticionario utilizó "las distintas partes de
su cuerpo..." para poder cumplir con el quantum de prueba
necesario. Destacó, además, que la
prueba de autos, respecto a la probabilidad de participación del peticionario,
ha sido aquilatada por magistrados a nivel de Regla 6 y de vista
preliminar". (Énfasis nuestro.)
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones fundamentó su decisión en que el Artículo
261 del Código Penal, supra, según tipificado,
no incluye el elemento de "intención específica" de llevar a cabo
la conducta prohibida. Sostiene, que es
suficiente la "intención general" de cometer el delito de motín, o
sea, que independientemente que de la conducta desplegada no se desprenda que
se quería perturbar la tranquilidad pública, basta con que esa sea la
consecuencia natural o probable; o que tal resultado hubiese sido
razonablemente previsible. Concluyó,
que de la prueba testifical y documental presentada y apreciada por el foro de
primera instancia, se desprende que el peticionario fue identificado por varios
de los testigos de cargo. Puntualizó,
que de la transcripción contenida en el apéndice de
su recurso surge que los referidos testigos de cargo ubicaron al aquí
peticionario en los eventos que dan margen al caso de autos. Determinó, que "para los efectos de
la vista preliminar el Ministerio Público cumplió con la evidencia requerida
para demostrar la probabilidad de que el imputado participase en los eventos en
controversia. Ello, en consideración
de que el peso de la prueba requerido al Ministerio Público en esta etapa es
modesta por demás". (Énfasis
nuestro.)
Sobre
el planteamiento de encausamiento selectivo levantado
por el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, y no atendido y
resuelto por el foro primario, expresó el Tribunal de Circuito de Apelaciones
lo siguiente:
Resulta evidente, que al peticionario le asiste aún la
facultad de alegar la aludida defensa con anterioridad al juicio. Por su parte,
el tribunal recurrido podrá atender las alegaciones, a modo de ejemplo,
mediante una moción al amparo de la Regla 9 de Evidencia. El asunto neurálgico lo es, que estamos
impedidos de actuar en esta etapa en ausencia de una decisión del Tribunal de
Primera Instancia respecto al alegado encausamiento
selectivo. No obstante, precisa
destacar que el peticionario deberá presentar su defensa acorde a lo expresado
por la jurisprudencia aplicable.
Así, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado, que cuando la defensa de encausamiento
selectivo se urde en aras de lograr la exoneración de cargos criminales, los
tribunales federales han adoptado las siguientes directrices:
a. El peticionario tendrá que presentar una moción con
anterioridad al juicio.
b. Será preciso, además, que éste alegue hechos
suficientes de forma que la aludida defensa "...rebase la etapa de
frivolidad, para que proceda la celebración de una vista evidenciaria..."
c. La referida vista se justifica, cuando "...se
desprende que existen hechos tendentes a demostrar encausamiento
selectivo o que levanten dudas sobre las motivaciones del Ministerio
Fiscal al acusar..." Pueblo v. Rexach
Benítez, supra, a la pág.
317.
Lo anterior significa, que primero el imputado tendrá
que presentar alegaciones lo suficientemente meritorias para que sobrepasen
la frivolidad; y que de su faz, el Magistrado de Instancia entienda que
probablemente se ha discriminado insosteniblemente en contra del mismo. Meras alegaciones son insuficientes en
derecho para sostener la aludida defensa.
Pueblo v. Rexach Benítez,
supra.
Sólo entonces, le correspondería al peticionario probar que en efecto el
Estado ha actuado en violación a la constitución, y de forma selectiva en
contra del imputado.
El peticionario, pues, tendría que alegar que a
personas similarmente situadas no se les procesó criminalmente, además de que
las actuaciones del Estado son intencionales y están basadas en la mala fe. Pueblo
v. Rexach Benítez, supra,
a la pág. 314.
(Énfasis nuestro.)
...
Añadió el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre
tal tema, que este Tribunal en Pueblo v. Rexach
Benítez,[22]
expresó lo siguiente:
... los criterios para determinar si procede la
consideración de la defensa son totalmente distintos a los que se han
establecido para que progrese la misma.
El peso probatorio para establecer lo segundo es mucho más
oneroso que el primero.[23] (Énfasis nuestro.)
Determinó, que siendo el encausamiento
selectivo materia de defensa afirmativa a levantarse en el foro de primera
instancia, que conlleva establecer un efecto discriminatorio en la aplicación
de la ley a su caso, y que el proceso en su contra fue motivado por esas
razones, y considerando que la actuación del Estado está cobijada por la
presunción de corrección, corresponde al aquí peticionario alegar y probar lo
contrario. Concluyó, que la alegación
de encausamiento selectivo levantada por el
peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia no era suficiente para que
ese tribunal, en la etapa procesal en que se encontraba el caso de autos,
desestimara la acusación formulada contra el aquí peticionario.
Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el licenciado Leonides Díaz
Urbina acudió oportunamente ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari.
Por las razones expuestas a continuación, expediríamos
el auto solicitado. Disentimos de la
inacción de la Mayoría sobre los asuntos de marcada importancia que contiene el
asunto ante nos. Veamos.
II
MOTÍN
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la
tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada
de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando
juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participare en un motín será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un
año. (Énfasis nuestro.)
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena
fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil
dólares o ambas penas.[24]
El Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico[25]
dispone lo siguiente:
Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión
que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o
negligencia criminal.
La intención o la negligencia se manifiestan por las
circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las
manifestaciones y conducta de la persona. (Énfasis
nuestro.)
El Artículo 15 del Código Penal de Puerto Rico[26]
dispone lo siguiente:
El delito es intencional:
(a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido
por la persona como consecuencia de su acción u omisión o
(b) Cuando el resultado, sin ser querido, ha
sido previsto por la persona como consecuencia natural o probable
de su acción u omisión. (Énfasis
nuestro.)
El Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico[27]
dispone lo siguiente:
Responde por negligencia la persona que ha
producido un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia o descuido,
o falta de circunspección o impericia o por inobservancia de
la ley. (Énfasis nuestro.)
La controversia trabada entre las partes reside, entre
otras, en una diferencia abismal en la interpretación que le imprimen a los
elementos que configura la tipificación del delito de motín, y cómo han de ser
establecidos a nivel de vista preliminar, donde se determina si existe causa
probable para formular una acusación por delito grave contra una persona ante
la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.
El Ministerio Público alega que el delito de motín fue
establecido en cuanto al aquí peticionario, a nivel de vista preliminar, con
una scintilla de prueba. Sostiene que se estableció que el
peticionario participó directa y activamente en la conducta delictiva imputada
sobre la base que es suficiente probarle que sus acciones, dentro del marco de
tal dimensión, produjeron la perturbación de la tranquilidad pública de los
empleados de la Oficina de la Procuradora de la Mujer como una consecuencia
probable de su conducta, o que era previsible para él que así fuera. En la alternativa, alega que se estableció,
en esa etapa de los procedimientos, que el peticionario ayudó, apoyó e instigó
a otros de los acusados y cooperó con ellos al éstos desplegar, alegadamente,
una participación directa y activa en la conducta delictiva imputada. En esta última modalidad, y con el propósito
de ilustración del alcance de los términos "apoyar, instigar y
cooperar", el Ministerio Público indica que una persona podría ser
partícipe de un motín con el simple hecho de utilizar la marca o emblema del
grupo que se está amotinando. Expresa
que no son elementos del delito de motín el designio común de dos o más
personas con la intención específica de perturbar la tranquilidad pública con
el uso de fuerza o violencia, o la amenaza de su uso, con aptitud para
desplegarla. Expresa, que para que un
delito requiera el elemento de intención específica, el legislador le tiene que
adscribir los términos "voluntaria", "maliciosa" y/o
"intencionalmente", en la tipificación y definición del delito. De no haberse incluido dichos términos, es la
posición del Ministerio Público, que fue la intención legislativa no requerir
tal requisito como elemento del delito.
Bastaría con que se pudiera establecer el delito en cuestión probando negligencia
y/o intención general. Puntualiza, que
la "fuerza o violencia" a que alude el estatuto penal en
cuestión no se refiere a actos específicos de fuerza física contra los
empleados de la Oficina de la Procuradora de la Mujer ni contra la propiedad de
éstos, o de esa entidad gubernamental.
Basta con que la "conducta" desplegada cause "terror
o alarma" en una persona promedio.
Afirma que el delito de motín no requiere que se pruebe que se incurrió
en tal "fuerza o violencia" en conjunto con un estado mental
de propósito de perturbar la tranquilidad pública. Basta, según el Ministerio Público, con que
esa sea la consecuencia probable, o que sea previsible tal resultado en una
persona promedio. No obstante, en la
denuncia presentada el Ministerio Público alegó que el aquí peticionario
incurrió en la conducta delictiva imputada, en la modalidad de participación
activa y directa, en una forma "ilegal, voluntaria, maliciosa y
criminalmente obrando junto con otros". En la acusación que fue objeto de la solicitud
de desestimación alegó que incurrió en la misma conducta delictiva previamente
imputada en forma "ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con
intención criminalmente", obrando con otros. En ambas se describió su participación como
una activa y directa en la utilización de "diferentes partes de su
cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante".
(Énfasis nuestro.)
El peticionario alega que el motín requiere que se
establezca en la vista preliminar, con una scintilla
de prueba, todos los elementos del delito, que incluye un designio común de dos
o más personas con la "intención específica" de perturbar la
tranquilidad pública mediante el uso de "fuerza física o
violencia", o la amenaza de su uso con aptitud para desplegarla. Sostiene que el Ministerio Público no probó
en la vista preliminar, con una scintilla de prueba,
todos los elementos del delito, así como tampoco sostuvo, en esa etapa de los
procedimientos, aquellos elementos del delito imputados en la denuncia, en la
que describió la conducta delictiva imputada como voluntaria, maliciosa y
desplegada con una participación suya activa y directa mediante el uso de "fuerza
y violencia", a través de los medios ya mencionados. Añade, que tampoco probó el "apoyo, instigación
y cooperación" del peticionario con otros de los imputados en la alegada
participación directa y activa de éstos en la conducta delictiva imputada.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
El principio de legalidad es un conjunto de reglas,
cuyo común denominador es la justificación para que la intervención del Estado
en los asuntos de los individuos, en una sociedad libre y democrática como la
nuestra, esté basada en la ley y no en el poder absoluto o en la fuerza
bruta. El principio de legalidad es un
ideal adoptado por nuestra sociedad como parte de nuestros valores
democráticos, relacionado directamente con el derecho a un debido proceso de
ley consagrado por la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos. Constituye un límite al Poder Legislativo en
la formulación de política pública al aprobar estatutos penales. Requiere que en ese ejercicio el legislador
tiene que especificar cuál es el ámbito de lo que constituye conducta
delictiva.[28]
La premisa básica del principio de legalidad puede
resumirse en que la ley escrita es la única fuente del Derecho Penal.[29] La jurisprudencia no es fuente directa de
creación de derecho penal en Puerto Rico.
La función de los tribunales es aplicar e interpretar la ley penal. En algunos casos la jurisprudencia puede dar
lugar a normas jurídicas, pero no crea ni cambia la ley penal sustantiva, sólo
interpreta la voluntad de la ley. En
nuestra jurisdicción existe la doctrina del precedente. Este se refiere a que la norma interpretativa
de la ley emana de las decisiones del tribunal de mayor jerarquía en casos y
controversias decididos. Esa teoría
descansa sobre la aplicación de la norma a unos hechos similares a los que
dieron lugar a su formulación.[30]
La costumbre es fuente de interpretación del derecho
penal, a modo de excepción en aquellos casos que la ley utilice expresiones
amplias y genéricas, cuyo significado tendrá que determinarlo el juzgador
usando el lenguaje común y corriente. En
estos casos, el Artículo 6 del Código Penal de Puerto Rico[31]
dispone que "las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el
significado sancionado por el uso común y corriente".[32]
Los principios generales del Derecho, si no se
concretan en preceptos de derecho penal escritos, tampoco son fuente del derecho
penal por razón del principio de legalidad.
Así, por ejemplo, si el hecho no está tipificado como delito, aún cuando
esté en oposición a los principios generales de justicia, no generará
responsabilidad penal. En el derecho
civil los principios generales del Derecho son fuente jurídica supletoria. No así en el derecho penal.[33]
El principio de legalidad está íntimamente relacionado
con el hecho de que en el derecho penal solamente la ley escrita es fuente del
derecho. La fuente de producción del derecho
penal es únicamente el Estado, ya que es éste el que puede ejercer la voluntad
para dictar normas jurídicas.[34] En nuestro entorno dicho ejercicio está
avalado por la naturaleza democrática de la selección de nuestro Gobierno
(Ramas Ejecutiva y Legislativa), y por las limitaciones que le impone la
Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos a la autoridad gubernamental
frente al individuo en el ejercicio de tal poder.
El Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico, supra, prohíbe la creación de delitos y sanciones
por analogía. Dispone dicho estatuto lo
siguiente:
No se instará acción penal contra persona alguna por
un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se
impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente
establecido.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni
medidas de seguridad. (Énfasis nuestro.)
Analogía
es la semejanza de una relación. El
término implica un razonamiento previo.[35] En el derecho penal se reconocen dos tipos de
analogía: la analogía legal y la analogía jurídica. La analogía legal consiste de la
aplicación de la ley a un caso no contenido en ella. Esta se obtiene acudiendo a otro precepto de
la ley que regula el caso afín, aplicándolo al caso en cuestión mediante
analogía. La analogía jurídica
consiste en la aplicación de los principios generales del Derecho. Esta surge cuando la regla para el caso
omitido se deduce del ordenamiento jurídico tomado en su totalidad.[36]
VAGUEDAD
El principio de "nullum
crimen sine lege praevia"
impide que alguna persona sea sancionada penalmente, a menos que preceda a su
conducta la descripción clara de la misma como delito en un estatuto. La prohibición de las leyes vagas surge del
principio de legalidad y responde al requisito de que las leyes deben dar aviso
adecuado de las consecuencias penales de determinada conducta. Es parte, además, de las limitaciones del
poder del Estado frente al derecho constitucional de los individuos a un debido
proceso de ley. De ahí, que la claridad
y precisión de una ley de naturaleza penal es condición de su validez.[37] Existen tres fundamentos para declarar nula
una ley por razón de vaguedad. Son
ellos, (1) que la ley no de a una persona prudente y razonable una advertencia
adecuada sobre cuál es la conducta prescrita o prohibida; (2) que la ley
propicie su aplicación arbitraria y discriminada; y (3) que la ley intervenga
con derechos constitucionales fundamentales.[38]
En Vives Vázquez v. Tribunal Superior,[39]
citando a Grayned v. City
of Rockford,[40]
nos expresamos de la forma siguiente:
Es un principio básico del debido procedimiento que
una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente
definidas. Las leyes imprecisas
violentan diversos valores importantes. Primero,
porque asumimos que el hombre es libre para elegir entre la conducta legal e
ilegal, insistimos que las leyes den a la persona de ordinaria inteligencia una
oportunidad razonable para saber qué está prohibido, de modo que pueda actuar
en concordancia con ese conocimiento.
Las leyes imprecisas pueden engañar al inocente al no proveer un aviso
adecuado. Segundo, si ha de
prevenirse la aplicación arbitraria y discriminatoria, las leyes deben proveer
normas claras para aquellos que las aplican.
Una ley vaga delega, de modo no permisible, cuestiones básicas de
política a policías, jueces y jurados para ser resueltas sobre bases subjetivas
y ad hoc, con los consiguientes peligros de
aplicación arbitraria y discriminatoria.
Tercero, pero relacionado, cuando un estatuto impreciso 'empalma con
áreas sensitivas de las libertades básicas garantizadas por la Primera
Enmienda' 'opera para inhibir el ejercicio de [esas] libertades'. Los significados inciertos inevitablemente
llevan a los ciudadanos a 'permanecer mucho más lejos de la zona ilegal' ...que
si las fronteras de las áreas prohibidas estuviesen claramente demarcadas. (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.)
El examen judicial a utilizar para determinar si una
ley es vaga, es si el lenguaje da un aviso definido con respecto a la conducta
proscrita de acuerdo al significado y práctica comunes. En ese examen debe considerarse si una
persona de inteligencia común puede entender, sin tener que adivinar, el tipo y
ámbito de la conducta proscrita o prohibida, así como el sujeto a quien está
dirigida. Como se trata de imponer
responsabilidad penal, los requisitos de certidumbre del estatuto son más
estrictos que los de las leyes civiles.
De ahí, que el delito tiene que estar claramente tipificado con todos
los elementos definidos de manera inteligible.
La ley debe ser lo suficientemente clara y precisa como para satisfacer
el debido proceso de ley.[41]
Los tribunales al aplicar el examen sobre la vaguedad
de un estatuto penal necesariamente lo interpretan. El hecho de que haya que interpretar la ley
no quiere decir que la misma es vaga. Al
examinar un estatuto penal no estamos limitados en forma exclusiva al texto de
la ley, sino que podemos considerar el contexto de sus términos y la interpretación
de la intención legislativa. El
límite al ámbito permisible de interpretación judicial de una ley penal es que
no requiera una construcción amplia para salvar su validez, ya que de
requerirse tal interpretación el estatuto sería vago.[42]
Cuando la vaguedad de la ley estriba en que ésta invita
a una aplicación arbitraria y discriminatoria, lo que sucede es que la ley, por
ser imprecisa, no provee a las personas que la aplicarán criterios adecuados
para ejercer su discreción. El problema
en estos casos es que resulta peligroso si la Asamblea Legislativa establece
una red lo suficientemente grande como para abarcar a todos los delincuentes y
le deja a los jueces, policías y fiscales el poder de determinar quién puede
ser sujeto de procesamiento criminal y quién no. Ciertamente ello viola el principio de
legalidad, el debido proceso y la igual protección de las leyes.[43] No obstante, no debe confundirse una ley vaga
que propicia la aplicación discriminatoria con el hecho que toda ley, al ser
aplicada, supone el ejercicio de cierta discreción. Los policías deciden si formularán cargos o
no, el fiscal si procesará o no y por qué delitos, los jueces determinarán
causa probable para arrestar y acusar.
Todos esos funcionarios ejercen su discreción al aplicar la ley. El examen para determinar si la ley es
vaga, es si permite su aplicación discriminatoria contra ciertos grupos de
personas por no proveer criterios para orientar el ejercicio de la discreción
al aplicarla.[44]
En los casos de vaguedad por amplitud excesiva el problema no es la mera ausencia de notificación
adecuada, sino que por razón de la aplicación amplia y arbitraria de la ley
se restrinjan irrazonablemente y hasta se violen derechos protegidos por la
Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y por el Artículo II,
Secciones 2 y 3 de la Constitución de Puerto Rico. Por razón del impacto adverso que puede tener
una ley penal imprecisa o vaga al ser aplicada sobre derechos protegidos
constitucionalmente, el examen judicial es más riguroso en los casos de
amplitud excesiva que en los demás casos.
La vaguedad en situaciones de ese tipo es muy costosa. No sólo se infringen los requisitos de aviso
razonable y aplicación indiscriminada, sino que la ley genera una inhibición
de conducta constitucionalmente protegida.[45]
En la esfera federal se ha discutido
extensamente la doctrina de la vaguedad de un estatuto. Esta doctrina emerge como consecuencia del
principio constitucional que le garantiza a los ciudadanos un debido proceso de
ley.[46] La doctrina de vaguedad de una ley se utiliza
en la esfera federal para evaluar, por ejemplo, leyes que restringen la
libertad de expresión, entre ellos, estatutos penales.[47]
La referida doctrina postula, como
un principio cardinal del debido proceso de ley, que un estatuto es inconstitucional
por adolecer de vaguedad, cuando falla en proveerle un aviso razonable a los
ciudadanos de las conductas que proscribe, o cuando no le provee suficientes
guías a los funcionarios que están encargados de ponerla en vigor; permitiendo
así su aplicación arbitraria y discriminatoria.[48] Los fundamentos en que se sostiene la
doctrina de vaguedad de un estatuto están claramente formulados por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Grayned v. City of Rockford,
supra,[49] donde se dispuso
lo siguiente:
It is a basic principle of due process that an
enactment is void for vagueness if its prohibitions are not clearly
defined. Vague laws offend several
important values. First, because we
assume that man is free to steer between lawful and unlawful conduct, we insist
that laws give the person of ordinary intelligence a reasonable opportunity to
know what is prohibited, so that he may act accordingly. Vague laws may trap the innocent by not
providing fair warning. Second, if
arbitrary and discriminatory enforcement is to be prevented, laws must provide
explicit standards for those who apply them.
A vague law impermissibly delegates basic policy matters to policemen,
judges, and juries for resolution on an ad hoc and subjective basis,
with the attendant dangers of arbitrary and discriminatory application. (Énfasis
nuestro; notas al calce omitidas.)
...
El permitir que los funcionarios
encargados de aplicar una ley penal, o que intervenga con los derechos
constitucionales de los individuos, lo hagan de manera arbitraria o caprichosa,
y utilizando como único criterio su voluntad o preferencias, es
constitucionalmente impermisible.[50] De hecho, es precisamente la posibilidad de
que la ley pueda ser aplicada de manera arbitraria y discriminatoria, por no existir
guías que delimiten la discreción de los funcionarios gubernamentales, lo que
viola el principio constitucional del debido proceso de ley.[51] La importancia de que el legislador
establezca guías adecuadas para orientar y limitar la discreción de los funcionarios
encargados de implantar las leyes de naturaleza penal o punitiva es tal, que el
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que la premisa más importante de
la doctrina de vaguedad de una ley descansa sobre la ausencia de las antes
mencionadas guías.[52] El mejor ejemplo de la importancia que
reviste el que existan guías adecuadas en una ley penal lo encontramos en la
expresión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Kolender
v. Lawson, supra,[53]
donde se dispuso lo siguiente:
Although the doctrine focuses both on actual notice to
citizens and arbitrary enforcement, we have recognized recently that the more
important aspect of the vagueness doctrine "is not actual notice, but
the other principal element of the doctrine-the requirement that a legislature
establish minimal guidelines to govern law enforcement. Where the legislature fails to provide such
minimal guidelines, a criminal statute may permit "a standardless
sweep [that] allows policemen, prosecutors, and juries to pursue their personal
predilections". (Citas omitidas.)
(Énfasis nuestro.)
Rotunda
y Nowak expresan sobre el tema de vaguedad y la
Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos lo siguiente:
Several rationales require special judicial strictness
when reviewing laws that regulate fundamental constitutional rights, such as
the freedom of speech, assembly, or association, to insure that such
regulations are not vague. First, the
requirement that a law place persons on notice as to precisely what activity is
made criminal is of special importance when the activity distinguishes between
criminal activity and activity that constitutes a fundamental constitutional
right. To the extent that the law is
vague and relates to fundamental constitutional rights, it might have an
"in terrorem" effect and deter persons from
engaging in activities, such as constitutionally protected speech, that are of
particular constitutional importance. In
other words, an unclear law regulating speech might deter or chill persons from
engaging in speech or activity with special protection under the Constitution. On the other hand, an unclear law relating to
business property use, such as an unclear zoning statute, would only chill
activity without special constitutional significance (until such time as the
statute is clarified by appropriate state courts).
A second, and more important, reason for enforcing the
void for vagueness doctrine is to require that there be clear guidelines to
govern law enforcement. Without such
clear guidelines, law enforcement officers have discretion to enforce the
statute on a selective basis. This
discretion is most dangerous when the law regulates a fundamental right, such
as speech or travel, so that the officers might be subjecting persons to arrest
and prosecution either because they disagree with the message that the person
wishes to convey in his speech or for some other constitutionally suspect
reason.
Third, because the First Amendment needs breathing
space, the governmental regulation that is tolerated must be drawn with
"narrow specificity." Such
narrow, clear statutes are more likely to reflect the considered judgment of
the legislature that certain speech activities must be regulated.
Moreover there is a special danger of tolerating in
the First Amendment area "the existence of a penal statute susceptible of
sweeping and improper application....
These freedoms are delicate and vulnerable, as well as supremely
precious in our society. The threat of
sanctions may deter their exercise almost as potently as the actual application
of sanctions." As a result the
doctrine consists of a strict prohibition of statutes that burden speech in
terms that are so vague as either to allow including protected speech in the
prohibition or leaving an individual without clear guidance as to the nature of
speech for which he can be punished.[54] (Énfasis nuestro.)
Establecidas las bases de la doctrina de la vaguedad
de un estatuto, según interpretada en la esfera federal, nos corresponde
analizar el tratamiento brindado a dicha doctrina en la jurisdicción
local. Veamos.
Al
igual que en la esfera federal, la doctrina de inconstitucionalidad por
vaguedad de una ley ha sido discutida en repetidas ocasiones por este Tribunal
al analizar la disposición que garantiza el debido proceso de ley en la
Constitución de Puerto Rico. Hemos
resuelto que una ley adolece de vaguedad si sus prohibiciones no están
claramente definidas.[55]
En O.E.G. v. Cordero, Rivera[56]
expresamos que una ley es nula por vaguedad, cuando sus prohibiciones no están
definidas claramente o cuando no previenen la aplicación arbitraria de las
mismas, por no proveerle al funcionario encargado de su aplicación normas
claras y precisas que guíen su discreción.
La doctrina de vaguedad de una ley aplica cuando se trata de estatutos
penales, aún cuando los mismos no restrinjan el derecho a la libertad de
expresión, y está íntimamente relacionada con el debido proceso de ley
garantizado por nuestra Constitución.[57] La doctrina de vaguedad descansa sobre la
premisa de que los estatutos deben dar un aviso razonable a la ciudadanía sobre
lo que está prohibido y, además, deben proveer a aquellos que las aplican
normas claras que prevengan la aplicación arbitraria o discriminatoria del
estatuto.[58]
En Pacheco
Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra,
establecimos que el Estado y sus subdivisiones políticas tienen la facultad
inherente de establecer reglamentación, pero es su obligación proveer guías y
normas adecuadas para evitar la aplicación arbitraria de dicha reglamentación
por parte de los funcionarios encargados para ello. Una ley que no le provee un aviso adecuado al
ciudadano de inteligencia común sobre los aspectos que prohíbe, o que deja
la puerta abierta para la aplicación arbitraria y caprichosa de la misma por
parte de los funcionarios gubernamentales, viola el principio básico del debido
proceso de ley y es nula por vaguedad.[59]
Una
ley es inconstitucional de su faz no por la forma particular en que se empleó
en un determinado caso, sino por la posibilidad de que pueda aplicarse de
manera arbitraria o inconsistente en otras situaciones.[60]
VAGUEDAD
V. INTERPRETACIÓN
Al
aplicar una ley a los hechos de un caso presupone un proceso evaluativo del
cual se desprenda si puede entenderse por una persona promedio. No existe en realidad ley que no requiera,
como cuestión de umbral, ser interpretada al momento de iniciarse el proceso de
su aplicación. La interpretación de la
ley debe ser adecuada a unos principios jurídicos básicos que orienten al juez
en su proceso de aplicarla a unos hechos, conforme al debido proceso de ley y
el principio de legalidad. De ahí, la
necesidad de unas reglas de interpretación que sean jurídicamente aceptables.[61] Existe una diferencia entre la vaguedad en
un estatuto y una mera ambigüedad.
Cuando una ley es vaga, la misma no es susceptible de
interpretación para aplicarla a unos hechos.
No obstante, si la ley es meramente ambigua, procede su
interpretación con tal propósito, aplicando las reglas jurídicas apropiadas.
En
Vives Vázquez v. Tribunal Superior, supra,
citando a Pueblo v. Tribunal Superior,[62] expresamos, sobre
el tema, lo siguiente:
No
debe caerse en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto
de vaguedad debido a que requiera interpretación. Como señala el maestro Jiménez de Asúa, todas
las leyes, aun las 'clarísimas', requieren interpretación. 'Toda ley, por el hecho de aplicarse es
interpretada, ya que al cotejar su contenido con el hecho real se produce un
proceso de subsunción, al que contribuyen los órganos
interpretativos (a veces el legislador y el científico y siempre el Juez), por
procedimientos gramaticales y teleológicos, y con resultados declarativos,
restrictivos, extensivos o progresivos.'
En cuanto a las leyes penales 'hay que armonizar la estricta
legalidad del Derecho punitivo, con la imprescindible interpretación
teleológica de las normas jurídicas.
Reconociendo que el Derecho penal tiene carácteres
de mayor certidumbre y estabilidad que las otras ramas, es imposible creer que
la ley penal, sensu strictu,
se basta del todo a sí misma y que sea suficiente interpretarla a la letra. No es un sistema completo y sin lagunas, de
modo que con el simple procedimiento lógico, basado en los preceptos legales
escritos, se puedan resolver todas las cuestiones.' (Énfasis nuestro.)
REGLAS
DE INTERPRETACIÓN VIGENTES EN ESTADOS UNIDOS
El
Tribunal Supremo de Estados Unidos le ha imprimido una
dimensión muy particular a las normas de interpretación de estatutos
penales. El desarrollo de tal tema por
ese Alto Foro produjo la norma de interpretación conocida como regla de lenidad
("rule of lenity"). Esta
norma de interpretación es aplicada en aquellos casos en que el estatuto penal
es ambiguo en un ámbito en particular.
El efecto de la misma será no aplicar la ley al acusado o interpretarla lenientemente. Esta
regla no puede ser invocada a menos que la ambigüedad sea genuina y que ésta no
pueda resolverse de la faz de la ley, ni del examen del historial
legislativo. La regla se fundamenta en
el debido proceso de ley que requiere que ninguna persona sea obligada a
especular, sobre si su conducta está prohibida o no, bajo la inminencia de una
acusación; así como también asegurar que la Rama Legislativa utilice la
precisión adecuada al demarcar el ámbito de la conducta penal.[63]
El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado la regla de lenidad a dos
situaciones diferentes. La primera
es cuando el estatuto penal prohíbe cierta conducta y la controversia a
resolver es si la actuación del acusado cae dentro del ámbito sustantivo de la
prohibición de la ley. Siendo ambiguo el
estatuto, si la intención legislativa no es clara, las dudas se resolverán a
favor del acusado. El segundo
tipo de asunto en que se ha aplicado la regla de lenidad es aquél en que la
controversia es en relación a la severidad y efectos del castigo autorizado por
el Congreso de Estados Unidos para un delito en particular, manifestándose la
norma en contra de la pena más severa.[64]
El
más Alto Foro de Estados Unidos ha sido claro en que la regla de lenidad no
aplica a menos que haya una ambigüedad genuina en la ley, la cual no pueda ser
resuelta mediante el análisis e interpretación del lenguaje estatutario y del
historial legislativo. No se puede
invocar la regla de lenidad para interpretar la ley penal de manera tan
restrictiva que derrote la intención obvia de la Legislatura.[65]
REGLAS
DE INTERPRETACIÓN VIGENTES EN PUERTO RICO
El
Código Penal de Puerto Rico de 1974 contiene disposiciones estatutarias
relativas a la interpretación en sus Artículos 6 y 7.[66] El Artículo 6, supra,
adoptó lo que en las jurisdicciones civilistas se conoce como la norma de "interpretación
gramatical y declarativa". Este
tipo de interpretación equivale en las jurisdicciones del "common law" a la regla del
recto sentido de los términos del estatuto.
El Artículo 7, supra, incluye
definiciones. La norma allí consignada
se conoce como "interpretación auténtica contextual".[67]
El
Artículo 6 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
dispone lo siguiente:
Las
palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado
sancionado por el uso común y corriente.
Las
voces usadas en este subtítulo y el Subtítulo 3 en el tiempo presente incluyen
también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el
neutro, salvo los casos en que tal interpretación resultare absurda; el número
singular incluye el plural y el plural incluye el singular. (Énfasis nuestro.)
El
Artículo 7 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
dispone lo siguiente:
Salvo
que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas
en el presente Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(1)
A sabiendas.- Implica conocimiento personal. No requiere el conocimiento de la ilegalidad
del acto u omisión.
(2)
...
(3)
...
(4)
...
(5)
...
(6)
...
(7)
...
(8)
...
(9)
...
(10)
...
(11)
...
(12)
...
(13)
...
(14)
...
(15)
...
(16)
...
(17)
Ilegalmente.- Todo acto en contravención de alguna ley, reglamento u
orden.
(18)
...
(19)
Malicia o maliciosamente.- Denotan la comisión de un acto dañoso,
intencionalmente, sin justa causa o excusa y la consciente naturaleza del
mismo.
(20)
...
(21)
...
(22)
...
(23)
...
(24)
...
(25)
...
(26)
...
(27)
Voluntariamente.- Aplicada a la intención con que se ejecute un acto, o
se incurre en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer
el acto, o de incurrir en la omisión a que se refiere. (Énfasis nuestro.)
(28)
...
Sobre
este tema, nos ilustra la profesora Dora Nevares Muñiz de la forma siguiente:
En
la exposición de los cánones de interpretación estatutaria en el derecho penal en
Puerto Rico, tenemos que considerar en primer lugar las disposiciones
apropiadas del Código Penal de 1902, que estuvo vigente hasta 1974. Luego se considerarán los artículos
equivalentes o sustitutivos del Código Penal vigente (Arts.
6 y 7). ...[E]l Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha incorporado reglas de la jurisdicción civilista junto con los
cánones de interpretación prevalecientes en los Estados Unidos.[68]
En
Pueblo v. Arandes de Celis[69]
expresamos, sobre el tema, lo siguiente:
Reiteradamente
hemos decidido que un estatuto penal debe ser interpretado restrictivamente
en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en cuanto a lo
que lo favorezca. Mari Bras v. Alcaide, [100 D.P.R. 506 (1972] supra, pág. 516; El Pueblo v. Padilla, 20 D.P.R. 276 (1914).
El Art. 6 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A.
sec. 3021, a su vez dispone que "[l]as palabras
y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el
uso común y corriente". Como podrá
observarse, "junto con la doctrina del recto sentido de los términos se
adoptó la política de interpretar la ley de la manera más favorable al acusado siempre
que lo permitiera el lenguaje de la ley y las circunstancias de su aplicación,
así como el espíritu e intención de la misma". (Énfasis nuestro.) (Énfasis en el original.) Nevares-Muñiz, op.
cit., pág. 11.
Recientemente
en Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410-411 (1988), expresamos que "[l]os
estatutos penales deben interpretarse a la luz de la realidad social de donde
surgen y operan. Nuestro deber es
interpretar las leyes en el contorno de una situación social y económica actual
para resolver controversias humanas de profundas implicaciones personales para
los afectados y para la comunidad en general.... Nunca debemos olvidar que 'el sentido de hoy
no es siempre el sentido de mañana'...[y que l]a interpretación judicial tiene
por su naturaleza una evolución natural para las distintas épocas...'[nosotros
los jueces] no [podemos estar] ajeno[s] a las transformaciones sociales,
científicas y jurídicas. La ley vive
y se desarrolla en ambientes que cambian y evolucionan, y si no queremos
estarla reformando de un modo frecuente, preciso es que la adapte[mos], como su propia voluntad permite, a las nuevas
necesidades de la época.'... '[Las leyes
hay que interpretarlas] a la luz de las realidades específicas de la sociedad
en que opera'. (Énfasis en el
original y citas omitidas.)
En
Pueblo v. Burgos Torres[70] añadimos lo
siguiente:
Recientemente
en Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988), hicimos acopio de medios interpretativos
y nos dimos a la tarea de investigar cuál era el verdadero bien tutelado por el
Art. 236 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4432, al resolver la controversia allí planteada. Dijimos en aquella ocasión que "[a]l
interpretar las palabras del Código Penal y resolver la controversia ante este
Foro reiteramos como principio cardinal de hermenéutica que al lenguaje de una
ley debe dársele la interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador
al aprobarla". Expresamos
igualmente que "[e]n buena metodología adjudicativa
se debe analizar la ley 'tomando en consideración los fines que persigue...'". Pacheco v. Vargas, Alcaide,
supra, pág. 409. (Énfasis nuestro.)
...
La
primera obligación del intérprete consiste en examinar el texto legal para
apreciar si su sentido es claro. ...
...
La
claridad y precisión de un estatuto de carácter penal es condición de su
validez en nuestro ordenamiento jurídico. Como aspecto del mismo principio debe negarse
cabida a la analogía en materia penal.
Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. Solamente
en casos verdaderamente excepcionales y por la repercusión que en Derecho Penal
tienen las normas de otras ramas jurídicas afines, pudiera permitirse la
aplicación analógica de un precepto para suplir el vacío de esas normas. Este principio impide en materia penal, y
so color de interpretación judicial, que los jueces nos lancemos a labores
creadoras. (Énfasis nuestro.)
Aclarado
este extremo es fácil entender cómo en el campo penal la interpretación
realizada por los tratadistas carece de valor obligatorio. Su fuerza reside en la bondad de los
argumentos atemperados, claro está, por el texto claro de la ley. Naturalmente, tienen particular valor las
opiniones de aquellos juristas que influyeron en el legislador positivo, como
ocurre en Puerto Rico con los profesores José Pagán
Rodríguez, José Miró Cardona, Helen Silving, Manuel López Rey, y otros. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed.
Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 41 et seq. De igual
forma, ante el sentido claro de la ley, y sobre todo cuando las palabras
tienen un significado histórico y jurídico ineludible, la doctrina ofrece
en esta área un valioso recurso. (Énfasis nuestro.)
...
El
uso de un diccionario, como fuente para examinar el significado de una palabra,
se reconoce como válido en tanto se presume que el legislador lo conoce y que
el significado de la palabra que se recoge en la intención legislativa es el
uso común, según se define.[71]
Con
relación al significado común y corriente de los términos de la ley, sancionado
por el Artículo 6 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
expresa la profesora Dora Nevares Muñiz lo siguiente:
...
El significado del lenguaje común cambia según el cambio social. Como el lenguaje jurídico se deriva en
gran parte del lenguaje común, existe la tendencia a proyectar en aquél el
nuevo significado sin prestar atención a si el cambio social que produjo la transformación
del significado social del término, tiene alguna pertinencia con respecto a la
intención de la legislatura, según expresada en la ley. Al dejar que el significado de la ley sea
el que prevalezca al momento de su aplicación, en vez del que prevalecía al
momento de promulgar la ley, podría presentarse un problema de aplicación ex
post facto de una ley, ya que la ley se ha hecho depender de las
contingencias del desarrollo linguístico [sic] de la
sociedad.
Para
resolver tal problema debe tomarse en cuenta que, la norma de la interpretación
más favorable para el imputado, es parte del debido proceso de la ley y del
principio de legalidad. No puede dejarse
que la expresión que se haga respecto al significado que se le va a dar a los
términos de la ley, en caso de conflicto, sea la que haga el juez al
interpretarla luego de realizarse la conducta en controversia. En este caso, tendríamos la situación
prohibida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Bouie
v. City of Columbia, 378 U.S. 347
(1964); también en Rabe v. Washington,
405 U.S. 313 (1972); y Marks
v. United States, 430 U.S. 188 (1977).
Otra
manera de resolver el problema planteado por Silving,
respecto al cambio en el significado de los términos, será aplicando la regla
de lenidad, según desarrollada por el Tribunal Supremo federal. En este caso se interpretaría el término,
cuyo significado ha cambiado, lenientemente, o sea
favoreciendo al acusado. Véase supra,§ 4.5.3.
Distíngase
que en Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha indicado que al interpretar las
leyes se debe tomar en consideración la evolución natural para las distintas
épocas. Pacheco v. Vargas Alcaide, 120 D.P.R. 410. Esta opinión cita afirmativamente a Jiménez
de Asúa, La Ley y el Delito, p. 119, quien indica que el juez no puede
estar ajeno a las transformaciones sociales, científicas y jurídicas, por lo
que debe estar atento a cómo la ley se desarrolla en unos ambientes que van
cambiando. Como se ha dicho antes,
esto podría ser muy peligroso si en el proceso de interpretación se alejara el
juzgador de la política pública y de la intención legislativa que se plasmó en
la ley al momento de su aprobación, lo cual podría convertir la ley en una de
aplicación ex post facto y además violar el principio de legalidad.
La
presencia en el Código Penal de Puerto Rico de términos que tienen una
connotación moral, sin estar previamente definidos, podría prestarse a
aplicación discriminatoria ya que se le ha dejado su interpretación a las
personas encargadas de aplicar la ley, es decir, policías, fiscales y jueces. Ejemplos en el Código, de este tipo de
términos son los siguientes: buena reputación moral (Art. 101-seducción);
proposición obscena (Art. 107); deshonrar, desacreditar, honradez, integridad y
buena fama (Art. 118-difamación); lenguaje grosero y paz pública (Art.
260-Alteración a la paz).[72] (Énfasis nuestro.)
El
Artículo 7 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
incluye en su texto varias definiciones para ser utilizadas en la
interpretación de las disposiciones de ese cuerpo de legislación penal. Por eso las definiciones que contiene tendrán
el significado allí descrito,"salvo que otra cosa resultara del
contexto".[73]
III
El
Código Penal de Puerto Rico vigente sustenta el principio de que no existe más
responsabilidad criminal que aquella que surge de la culpabilidad y divide los
delitos en intencionales y negligentes, Artículo 14, supra. No obstante, es impreciso en cuanto a la
aplicación de la intención o negligencia como el estado mental necesario, de
ciertos y determinados delitos allí tipificados. Entre ellos, el delito de motín tipificado en
el Artículo 261 del Código Penal, supra. No surgen guías para su aplicación ni de su
letra ni del historial legislativo.
Veamos.
La
Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes le solicitó al
Departamento de Justicia, al inicio de las vistas públicas celebradas para la
consideración del P. de la C. 927, que redactara unos comentarios a cada
capítulo, sección y artículo del propuesto, en aquel momento, Código Penal, de
suerte que quedara establecido para el récord legislativo la procedencia y los
comentarios teóricos y filosóficos sobre todos sus extremos. Después de realizada una extensa búsqueda, no
hemos encontrado que el Departamento de Justicia de Puerto Rico hubiera
descargado tal misión.
Durante
la discusión en el Senado de Puerto Rico del P. del S. 753, titulado "Para
establecer un Código Penal para Puerto Rico y para derogar el Código Penal de
Puerto Rico aprobado el 1ro. de marzo de 1902, enmendado", las minorías
parlamentarias plantearon la falta de especificidad y detalle del informe
rendido por la Comisión de lo Jurídico del Senado al Cuerpo. Sobre este aspecto refleja el Debate Legislativo[74]
lo siguiente:
SR.
MENENDEZ MONROIG: Señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señor senador Menéndez Monroig.
SR.
MENENDEZ MONROIG: Señor Presidente, en relación con este informe, como bien
explica el compañero Portavoz de la Mayoría, ya que nosotros no hemos tenido la
oportunidad de leerlo, el mismo llegó en la tarde de hoy a nosotros; sin
embargo, notamos a vuelo de pájaro, que el distinguido compañero Edwin Bello ha
hecho una gran labor en preparar este informe.
Vemos que han participado en él una serie extraordinaria de juristas
puertorriqueños. Sin embargo,
lamentamos, señor Presidente, que dado a la premura, a la rapidez conque se nos
ha traído este informe, no estamos en condiciones actualmente de poder votar
conscientemente sobre esta medida, no tenemos los elementos de juicio necesario
para darle nuestra aprobación a esta medida, y le anuncio a nuestros compañeros
que esta la [sic] solicita muy respetuosamente, que se le permita abstenerse
por las razones que en este momento hemos expresado.
Señor
Presidente, quisiera añadir algo más, si me permite. No sólo este informe se nos entrega en estos
momentos, sino que el distinguido compañero que es el portavoz nuestro en la
Comisión de lo Jurídico Penal, nos informa que el mismo no fue considerado en
Comisión Ejecutiva, lo que también nos obliga, por dicha razón, a abstenernos a
la aprobación del mismo.
SR.
HERNANDEZ SANCHEZ: Señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señor senador Hernández Sánchez.
SR.
HERNANDEZ SANCHEZ: Señor Presidente, sin ánimos de entrar en debate, no es nuestra
intención y voy a ser muy breve.
Primero,
tengo que felicitar al compañero Edwin Bello por el esfuerzo que ha hecho. Lo he visto trabajando día y noche, he estado
en la Comisión de lo Jurídico Penal considerando este proyecto. El compañero Edwin Bello ha trabajado con
gran sacrificio, con gran responsabilidad, a veces sin comer y eso me consta
personalmente.
Pero,
señor Presidente, como estamos tratando con una pieza legislativa que quizás
dure cien años, tengo que para la historia, señor
Presidente, tomar una decisión en estos instantes sobre este Código Penal por
las razones siguientes:
Primero,
porque vine a saber, por la Prensa, de que se había radicado un informe y yo
soy miembro de la Minoría, soy Portavoz del Partido Nuevo Progresista en la
Comisión de lo Jurídico Penal, me interesé personalmente y de ello puede dar fé [sic] el compañero Edwin Bello, que está asintiendo
afirmativamente con la cabeza en estos instantes, del interés mío, de la
participación mía, por esa razón.
Segundo,
no he tenido tiempo de leer el informe, salvo lo que leí en la Prensa.
Tercero,
en cuanto a mi opinión personal, como soy abogado postulante en lo criminal,
también en lo civil, pero digo en lo criminal porque se trata del Código Penal
y he visto informes, señor Presidente, de piezas legislativas, por ejemplo, del
Congreso, que son informes detallados donde van artículo por artículo, yo
entiendo, primero, que la Comisión de lo Jurídico Penal se le debió haber dado
un "staff" de personas para que preparara un informe exhaustivo,
completo, sobre cada artículo del Código Penal.
Y
la razón de ello, señor Presidente y compañeros del Senado, es porque ésta es
una pieza legislativa que puede durar cien años, porque el propio informe
dispone, que lo empezé [sic] a leer ahorita con el compañero Edwin Bello, que tuvo la
gentileza de empezarme a leer unas enmiendas de su propio Código con
anotaciones al calce de su puño y letra, que dice que un Código Penal
básicamente tiene que irse transformando en "la marcha", que es la
frase que utiliza el informe.
Señor
Presidente, yo sé que el compañero Edwin Bello tuvo que trabajar en los últimos
dos días y ello me consta, de prisa, casi sin dormir, para tener un informe
hoy. El compañero Edwin Bello, él sólo
[sic] trabajando en ese informe, él sólo; lo cual es muy laudable y yo felicito
al compañero Edwin Bello por el sacrificio.
Pero yo considero que ese informe, señor Presidente, debió ser preparado
por un "staff" pagado por el Senado de Puerto Rico, para que fuera
más completo, señor Presidente, más detallado y que el informe incluyera una
descripción completa de todo el articulado del Código Penal, artículo por
artículo.
Desde
luego quiero dejar sentado en el record [sic] que yo felicito al compañero
Edwin Bello, reconozco su gran trabajo, su conocimiento del derecho penal, su
extraordinaria labor. Yo quiero dejar
eso en el record [sic]. Sin embargo, no
puedo, señor Presidente, porque considero el informe incompleto y por la forma
en que ha sido manejado, no puedo votar a favor de las enmiendas. Por lo tanto, vamos a abstenernos.
Cuando
venga tal vez de la Cámara algún Código, tal vez podremos estar aquí tres o
cuatro días en Comisión Total estudiando más a fondo el mismo. Gracias, señor Presidente.
SR.
BERRIOS MARTINEZ: Señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señor senador Berríos.
SR.
BERRIOS MARTINEZ: Quizás lo que yo diga en este momento cubra también el
aspecto de la aprobación del proyecto, porque lo que diría con respecto a las
enmiendas en este momento, es más o menos lo que diría con respecto al
proyecto.
Este
senador no está en condiciones en este momento, por innumerables razones,
algunas de las cuales han mencionado los compañeros, de entrar en el debate cuidadoso,
concienzudo, extenso, que merece este Código Penal. No creo que sea la forma adecuada la que ha
sido utilizada, sin entrar en las razones de por qué se utilizó esa forma con
respecto a este Proyecto. Un Código
Penal afecta la vida de los ciudadanos todos, es un recoger de costumbres, y un
sentar buenas pautas para las costumbres del futuro, una extraña mezcla del
derecho público y del derecho privado, y por lo tanto, es un aspecto de una
delicadeza tremenda que se contiene en este tipo de proyecto mucho mas que otro
tipo de proyecto de carácter estrictamente público o estrictamente privado
sobre los cuales tenemos que parar constantemente en este Senado. Mas sin embargo, yo quiero decir algo para el
récord, para que de forma alguna se entienda mi renuencia a participar en este
debate por las razones expresadas en el día de hoy, como en desdoro de la labor
del compañero Bello. Muy por el
contrario, es una pena que un esfuerzo magnífico, bueno, profundo, con las
diversas discrepancias que existen entre sus proyecciones y propuestas y las
que yo haría, o las que yo me propondría a hacer en enmiendas si se llevara a
cabo el debate de la forma en que yo estuviera dispuesto a participar en él, no
empece todo eso, creo que el compañero Bello ha hecho
una labor extraordinaria, con una gran responsabilidad, y no quiero que en
forma alguna se mal interprete mi posición en el día de hoy como en detrimento
de la labor del compañero Bello y la de los otros compañeros de Comisión que
llevaron a cabo un trabajo en esta área.
El esfuerzo del compañero ha sido grande y es una pena que por razones
totalmente ajenas al quehacer legislativo normal y corriente que debe
prevalecer en un Cuerpo, ese esfuerzo se vea mancillado por la velocidad con
que se tiene que considerar en el día de hoy.
Yo espero que por un esfuerzo que los compañeros hagan, tanto el
compañero Bello como el compañero Portavoz Marcano,
quizás, yo estoy seguro que tendremos la ocasión, no sé cómo, de ver a fondo
muchas de las cosas que hoy por la razón de la brevedad del tiempo no se pueden
llevar a cabo. Yo estoy seguro que ese
fue el propósito del compañero Bello en esta materia. Yo no quiero entrar mas a fondo en las razones
por las cuales no entraré en el debate hoy porque creo que es innecesario
entrar a fondo en ellas. Mis [sic]
felicitación mas calurosa al compañero Bello.
Esa felicitación conllevaría quizás un voto positivo después de una
serie de enmiendas que este servidor tendría, pero en este momento
definitivamente no tengo la capacidad moral, vamos a ponerlo de esa forma,
"moral" entre comillas, como para poder ejercitar un voto conciente
con respecto a este proyecto. Por esas
razones, señor Presidente, yo me abstendré en la votación en el día de hoy, y
probablemente no tenga que entrar mas en debate en el día de hoy porque no veo
la necesidad de ello a la luz de lo que yo he dicho.
Muchas
gracias, señor Presidente.
SRA.
MAZARIO DE FERRER: Señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señora senadora Nazario de Ferrer.
SRA.
NAZARIO DE FERRER: Muy brevemente, señor Presidente, para expresar nuestra
abstención.
En
primer lugar, considero que el pueblo de Puerto Rico y todos los
puertorriqueños conscientes y responsables han estado añorando el momento en
que Puerto Rico puede contar con un Código Penal comprensivo, creador, justo y
práctico. Dolorosamente este Código
Penal no nos da la oportunidad que [sic] discutir línea a línea, y concepto a
concepto, como merece la gran trascendencia que tiene este documento para el
pueblo de Puerto Rico y para todos y cada uno de los puertorriqueños. Lamento que se haya coartado la oportunidad
nuestra de poder lograr eso, porque para nosotros, ese Código Penal crea,
proyecta y confirma una subcultura jurídica para este pueblo, y eso de por sí
es sumamente importante en la vida de este país.
El
que se ordene los procedimientos en forma justa y en forma real, es algo que
hemos estado esperando por largo tiempo, y que a mi modo de ver, dolorosamente,
hoy nos tenemos que abstener de su discusión detallada, juiciosa, e
inteligente, como es de esperarse. Sin
embargo, aquí un compañero señaló que él tiene la esperanza de que cuando este
Código regrese de la Cámara, por las razones que sean y no queremos entrar en
estos detalles de procedimiento legislativo, tengamos entonces la oportunidad
de que antes de que se dé el concurso final y total al mismo, podamos
participar mas activamente como requiere y merece el proceso legislativo. Queríamos obviamente tener una participación efectiva
y activa dentro de ello y haber podido aportar en parte, nuestra mejor
intención, por lo menos juicio aplicado al mismo, pero lamentablemente debido a
la forma en que se han procesado las cosas, va a ser aparentemente imposible. Sin embargo, como los compañeros que me han
antecedido en la palabra, creo que los esfuerzos que ha hecho el Presidente de
la Comisión, el compañero Edwin Bello, han sido esfuerzos de notable encomio y
que nosotros tenemos que agradecer y reconocer por encima de las limitaciones y
las dificultades procesales. (Énfasis
nuestro.)
La
función político-criminal del principio de culpabilidad está enmarcada en la
limitación del poder estatal.
Consideramos que en Puerto Rico todavía no se entiende en toda su
magnitud y dimensión la importancia de este principio y las limitaciones del
Estado al desplegar su autoridad y aplicarlo sobre el individuo.[75]
La
más controversial de las figuras típicas del principio de culpabilidad
adoptadas en la Parte General del Código Penal de 1974, es la que el legislador
denominó como "intención".
El problema reside en las clases de "intención". La pura, directa, propia dispuesta por
el Artículo 15 (a), supra, y la presunta,
indirecta, impropia, del Artículo 15 (b), supra.[76] La otra especie de la culpabilidad es la "negligencia"
regulada por el Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico, supra.[77]
El
profesor Jaime E. Granados Peña expresa sobre el principio de la culpabilidad
lo siguiente:
Si
quisiera seleccionar un aspecto de la teoría del delito en el derecho penal de
Puerto Rico, donde el carácter "mixto" se manifieste en su grado
máximo, dudo que pudiese encontrar un mejor ejemplo que el de la Culpabilidad.
En
efecto, de clara estructura continental o civil es la ubicación de la
culpabilidad, la división en eventos categoriales, su
concordancia expresa y subordinada al
principio de legalidad y sobre todo, las dos especies o formas principales.
En cambio, tiene una evidente influencia
anglosajona, en cuanto a la preeminencia de lo subjetivo o mens
rea frente a lo normativo, derivada por lo demás de su terminología, la
intromisión de conceptos del derecho probatorio y la necesaria complementación
que debe hacerse con una forma u especie casuística de la parte especial, al
igual que la proliferación de los elementos subjetivos del tipo.
Con todo, no siguió la tesis originaria del "common law" relativa a las
formas de la culpabilidad ni su receptación norteamericana, y, en particular,
lo relacionado con la metodología de la atribución, según es desarrollada en el
Código Penal Modelo.
Cualquiera sea su filiación, lo cierto es que resulta
inexplicable, que al regular las formas de la culpabilidad, se incurriese en
tantos errores, constituyendo su entuerto mayor -tal vez de todo el Código
Penal de 1974- la especie intencional.
En este sentido, además, muy poco ayuda la jurisprudencia relevante,
hasta el extremo que desorienta al intérprete más avisado el enfoque de los
casos de Castañón Pérez, De Jesús, Rivera Rivera, Flores Betancourt y Ruiz Ramos.
Si a lo anterior le agregamos que cuando regula la
negligencia -consagrándola como género o especie principal siendo claramente
una subcategoría- no sabe uno si dicha formulación original (mezcla de
conceptos del derecho italiano, francobelga y alemán)
genera una negligencia residual, o viene a ser, un tipo autónomo. Pero ahí no termina todo, ya que al
introducir en la Parte Especial, el tipo concreto de la imprudencia crasa o
temeraria, no hay forma de saber si lo hizo al estilo español, anglosajón, o latinoamericano.[78]
Sobre el mismo tema, expresa la profesora Dora Nevares
Muñiz lo siguiente:
...
El primer párrafo del artículo 14 sintetiza el elemento
mental delictivo en dos formas básicas: intención o negligencia
criminal. La definición de esas
formas se encuentra en los artículos 15 C.P. y 16 C.P., respectivamente.
En Galarza Soto v. Estado Libre Asociado, 109 DPR 179 (1979), el
Tribunal Supremo indica que entre la intención y la negligencia
criminal, al igual que entre el dolo y la culpa civilista,
no existe una separación tajante, sino de grados.
En el Código existen, además, delitos para los cuales el elemento mental requerido es
una forma específica o modalidad de intención, como por ejemplo la
intención de destruir, intención de mutilar, intención de defraudar,
maliciosamente, voluntariamente, fraudulentamente, a sabiendas, entre
otros. Asimismo, la negligencia puede
ser simple o crasa y temeraria.
NEVARES-MUÑIZ, Derecho Penal, 156, (ed. 1983), 184 (eds. 1994, 1995),
192 (ed. 2000), expresa que el denominador común de
los elementos de la culpabilidad en Puerto Rico es una gran falta de
sistematización. Lo propio hubiera sido
que al redactar el Código de 1974 se formulara consistentemente el elemento
mental de los delitos tipo bajo las formas de intención o negligencia.
Por otra parte, si bien el Código Penal define algunos
de los elementos subjetivos del tipo en su artículo 7, no dispuso reglas o
esquema alguno para utilizar en la consideración de los mismos, como por
ejemplo se hizo en el Código Penal Modelo, §2.02. Incluso, en ocasiones es necesario acudir
a la jurisprudencia para definir alguno de los elementos mentales que aparecen
en el tipo delictivo. Este es el
caso de los elementos de premeditación y deliberación, típicos del delito de
asesinato. Este hecho se reconoce por el
Tribunal Supremo en Pueblo v. Morales Roque, 113 DPR 876, 879 (1983) al
expresar que "pocas zonas están revestidas de tanta dificultad como la
definición de la mens rea requerida
para el caso de cualquier delito en particular".[79] (Énfasis nuestro.)
...
Sobre la imprecisión de nuestro Código Penal expresó,
además, la profesora Dora Nevares Muñiz lo siguiente:
...
El Código tampoco es claro en cuanto al uso preciso
del lenguaje, requisito reconocido en el principio de legalidad. En las
secciones que siguen, particularmente al evaluar críticamente los elementos
constitutivos de los delitos, se proveerán ejemplos específicos de esta
situación. Valga por ahora mencionar que
a través del Código se utilizan diferentes tiempos gramaticales en una misma
conducta delictiva. A veces el
tipo legal comienza indicando la pena a imponer y luego se describe la
conducta, mientras que en otros casos es al revés. A través del catálogo de delitos, se usan
distintos términos para referirse a lo mismo. Así por ejemplo, se habla de "toda
persona", y "aquél que"; de que "se impondrá pena de",
o "será sancionado con pena de".
Además de esto, hay varias palabras y frases que son gramatical u
ortográficamente incorrectas.
En cuanto a las definiciones, se han omitido
definiciones de gran importancia como es la definición de causalidad, requisito
fundamental para la configuración de varios delitos del Código Penal. Aunque se proveen adecuadas definiciones de
los elementos mentales de intención y negligencia, al tipificar los delitos se
hace referencia a otros estados mentales como por ejemplo premeditación,
deliberación, intención de defraudar, a sabiendas, malicia, voluntariamente,
etc.[80] (Énfasis
nuestro.)
En Pueblo v. Flores Betancourt,[81]
expresamos lo siguiente:
Nuestro Código Penal no tiene reglas para determinar
qué elemento mental es requerido para cada delito. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed.
Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, Sec. 5.6.3, pág. 156. Para
determinar si un delito es de intención o de negligencia hay que acudir a su
tipificación en la parte especial del código.
Términos tales como "a sabiendas",
"fraudulentamente", "maliciosamente", "voluntariamente",
etc. denotan delitos intencionales o dolosos.
Íd.
Además de necesitar esta intención general, algunos
delitos requieren cierta intención específica para quedar constituidos. ...
...
Finalmente, debemos recordar que la intención es
una cuestión de hecho a ser evaluada y determinada por el Jurado o el juez
en los casos de juicio por tribunal de derecho.
Véase Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R.
434 (1989). Sin embargo, la intención
es un elemento mental, por lo que en ausencia de manifestaciones del
imputado que reflejen su estado anímico, el Ministerio Público sólo puede
establecerla con prueba de todas las circunstancias relacionadas con la
comisión del delito y de la conducta del imputado. Art. 14 del Código Penal, supra. (Énfasis nuestro.)
...
En Pueblo v. Ruiz Ramos[82]
expresamos lo siguiente:
Para poder determinar si existe responsabilidad penal
de una persona por un acto delictivo hay que acudir al Art. 14 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec.
3061, que establece como formas de culpabilidad la intención o negligencia
criminal. La presencia de
intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos
constitutivos del delito. La
ausencia de éstas convierte la muerte en un accidente desgraciado.
En el common law, la responsabilidad criminal de una persona se
configura cuando concurren el actus
reus (la realización de la actividad
delictiva) y el mens rea
(el elemento mental, que se puede manifestar como intención, conocimiento,
imprudencia o negligencia). "Es
difícil generalizar sobre el elemento mental de un delito; ya que varía de
delito a delito, y puede incluso variar en un mismo delito de un elemento
físico a otro .... Los tipos principales
de culpabilidad mental son (1) intención, (2) conocimiento, (3) imprudencia,
y (4) negligencia." W.R. LaFave y A.W.
Scott, Handbook on Criminal Law, citado en D.
Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág.
154.
Tradicionalmente, el conocimiento ha formado
parte de la definición de "intención". Aquel que conoce las consecuencias de sus
actos y las desea, o que pudo preverlas aun cuando no las desea, tiene la
intención criminal requerida. El hecho
de que no exista una distinción clara y tajante entre intención y conocimiento
no tiene consecuencias prácticas mayores, porque "usualmente hay una buena
razón para imponer responsabilidad si el acusado deseaba el resultado o
solamente lo había previsto". W.R. LaFave y A.W. Scott, Handbook
on Criminal Law, Minnesota, West Publishing Co., 1972, pág.
197.
En el common law, la negligencia requerida para
responsabilizar penalmente a una persona es mayor que aquella que se requiere
en una acción en daños y perjuicios.
Usualmente se exige un mayor riesgo de causar daño o que se conozca o se
pudiese prever el riesgo causado. La
negligencia se ha definido como una desviación crasa del estándar de cuidado
que un hombre prudente y razonable ejercería si se encontrara en la situación
del acusado. R.M. Perkins y R.M. Boyce, Criminal Law, 3ra
ed., Nueva York, The Foundation Press, 1982, pág. 848.
La imprudencia se reserva para aquellos casos
donde, además de existir un mayor riesgo de causar daño, el actor tenía la
obligación de haberlo previsto. En estos
casos utilizamos un estándar subjetivo, el actor conocía el resultado de
su acción o "sabía que no conocía si la acción era o no riesgosa y de
hecho lo era". LaFave y Scott, op. cit., pág. 213. Sin
embargo, la imprudencia y la negligencia tienen algo en común. "Cada una requiere un tipo de conducta
que representa una desviación crasa del estándar de cuidado de un hombre
prudente y razonable." Perkins y Boyce, op.
cit., pág. 850.
Por otro lado, en la tradición civilista las formas
de culpabilidad se dividen en el dolo y la culpa. El dolo, la forma de culpabilidad
más grave, a su vez se clasifica en dolo eventual y en dolo directo.
El dolo es eventual "cuando el agente se
representa como un posible resultado dañoso y no obstante tal representación no
renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias". E. Cuello Calón, Derecho Penal, 18va. ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1980, T. 1, Vol. 1, pág. 444.
En el dolo directo "existe la
representación que eleva a un deseo expreso de efectuar el acto, queriendo la
producción de los resultados. En este
caso se configura una voluntad totalmente comprometida con los actos delictivos
realizados". Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 144.
La culpa
es aquella desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable
en las circunstancias particulares del caso.
"El derecho le sanciona la ligereza, descuido, pereza,
o torpeza con la cual actúa el sujeto en el discurrir de sus actividades
normales." Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 146. Cuello
Calón, op. cit.,
pág. 466, establece que existe culpa "cuando
obrando sin intención y sin la debida diligencia se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley".
Para que exista culpa es necesario: (1) que exista una acción no
intencional y voluntaria, (2) que la persona haya realizado el acto sin
la prudencia requerida al hombre prudente y razonable en situaciones
similares, y (3) que el resultado dañoso haya podido ser previsto por la
persona que actúa. Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 146-147; Cuello Calón, op.
cit., págs. 466-467.
Sin embargo, la culpa no se da en términos tan
abstractos, sino que se manifiesta en cuatro (4) modalidades: imprudencia,
negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos y leyes.
Se ha definido la imprudencia como la realización
de un acto que no corresponde a la conducta que exhibiría el hombre prudente
y razonable. "La imprudencia
supone una actividad positiva, se refiere al obrar irreflexiblemente sin precaución ni cautela." Cuello Calón, op.
cit., pág. 474.
En contraste, la negligencia supone un no
hacer; equivale a descuido.
Es la omisión sin la atención requerida en casos similares. Al condenar a una persona bajo la modalidad
de omisión negligente se le castiga "por un tolerar o un no
actuar en ocasiones en que está obligado por la ley a actuar si quiere ser
considerado por el ordenamiento como una persona razonable, madura y
responsable de sus actos".
Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 148.
La sociedad ha establecido una presunción
respecto a la habilidad que tienen algunos profesionales que han recibido
adiestramiento especializado al efecto.
Si no se realiza el oficio, profesión u ocupación con la debida
prudencia se estará bajo la modalidad de impericia. "Es necesario señalar que no debe
confundirse la impericia con las modalidades anteriormente descritas de la
imprudencia y la negligencia: el acto imperito puede
involucrar tanto acciones negligentes como acciones imprudentes,
si se mira desde un estricto punto de vista, como se denota claramente del ejemplo
de un médico que acepta hacer una operación para la cual no está
preparado. Lo que distingue a la
impericia de las modalidades arriba mencionadas es que se produce un
acto culposo bajo la forma de un oficio, profesión u ocupación para la
cual se presupone preparado al individuo". Nevares-Muñiz, op.
cit., pág. 149. Pueblo v. Rivera Rivera,
123 D.P.R. 739 (1989).
Otra modalidad de la culpa es aquella
conocida como incumplimiento de reglamentos. Generalmente se ve en los casos de
reglamentos que tienden a la seguridad y a la normal convivencia
de las personas. Cuello Calón, op. cit., pág. 473.
Hemos visto que aun con orígenes distintos, tanto el
derecho anglosajón como el derecho civil, en su desarrollo
contemporáneo, han establecido la diferencia existente entre la negligencia
requerida para lograr una convicción penal y aquella necesaria para una
acción de daños y perjuicios. Se ha
reconocido que el grado de negligencia requerida en casos de naturaleza
penal es mayor que el exigido cuando se trata de acciones civiles. Perkins y Boyce,
op. cit., págs. 840-849; J. Santos Briz, La Responsabilidad Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1981, págs. 80-87; S.
Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora
Argentina, 1956, T. II, págs. 138-142.
...
Nuestra definición de "intención"
proviene del common law. Como bien señala la profesora Nevares-Muñiz,
"[p]ara explicar la intención general descrita en el artículo 15, C.P., no puede acudirse a la doctrina civilista, sino a
la del common law,
donde tiene su origen y en particular al principio de versari
in re illicita, según evolucionó en la
doctrina de que toda persona es responsable por las consecuencias naturales
y probables de sus actos".
Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 158.
... hemos adoptado las categorías de culpa
delineadas por la tradición civilista.
Nuestro Art. 16 del Código Penal establece la negligencia criminal
cuando se "ha producido un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia
o descuido, o falta de circunspección o impericia o por inobservancia de la
ley". 33 L.P.R.A.
sec. 3063. De
manera que "la negligencia puertorriqueña con sus modalidades de
imprudencia[,] descuido, impericia, falta de atención o inobservancia de leyes
y reglamentos equivale a la culpa civilista". Nevares-Muñiz, op.
cit., pág. 149.
Sin embargo, en nuestro derecho penal se requiere un
grado mayor de negligencia para sostener una convicción que la necesaria bajo
el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Pueblo
v. Rivera Rivera, supra;
Pueblo v. Rodríguez, 47 D.P.R. 600 (1934); Pueblo
v. Rodríguez, 70 D.P.R. 23, 29 (1949); Pueblo
v. López, 77 D.P.R. 607 (1954). Véase, también, D. Nevares-Muñiz, Código
Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed.
Rev. C. Abo. P.R., 1986, pág. 31. (Énfasis
nuestro.)
...
La responsabilidad criminal de una persona se
configura cuando concurren la realización de la actividad delictiva ("actus reus") y
aquel elemento mental ("mens rea"),
ingrediente fundamental este último del principio de culpabilidad. La intervención del Estado con un individuo
está limitada en la aprobación y aplicación de la ley penal por los
principios inseparables de legalidad y de culpabilidad.[83] Tales principios son parte de los ideales
adoptados por la sociedad puertorriqueña como parte de nuestros valores
democráticos, relacionados directamente con el derecho constitucional a un
debido proceso de ley. Al aprobar
legislación, el Estado tiene que ajustarse al principio de legalidad y
especificar, o cuando menos establecer guías con estándares explícitos en
cuanto al "actus reus"
y al "mens rea". De otra forma, existe un potencial de
arbitrariedad en la aplicación por el Estado a un individuo de un estatuto
penal de naturaleza imprecisa.
De la letra del Artículo 261, supra,
ni del historial legislativo surge la intención del legislador sobre cuál de
las modalidades del principio de culpabilidad ("mens
rea") es aplicable al delito de motín.
No expresa que la conducta allí tipificada como delito tiene que ser
incurrida en forma "voluntaria", "intencional",
"maliciosa", "a sabiendas" o "negligentemente". El Ministerio Público sostuvo ante el
Tribunal de Primera Instancia que cuando la tipificación del delito, en este
caso el de motín, no especifica qué grado de culpabilidad es elemento del mismo
para su comisión, es aplicable el de intención general en su modalidad
de "consecuencia probable" y/o el de negligencia. Sostuvo que, a tenor con el espíritu de la
ley, para que fuera aplicable el elemento de intención específica al
delito de motín era necesario que el legislador incluyera lenguaje en su
tipificación, que dentro de las reglas de interpretación dispuestas en los
Artículos 6 y 7, supra, pudieran apuntar a tal
conclusión. Expresó, que como no lo
hizo, la intención del legislador fue de que el motín se puede cometer aun
cuando los imputados de tal delito no deseen ni quieren perturbar la
tranquilidad pública. Bastaría con que
esa fuera la consecuencia probable o el resultado obtenido por su imprudencia
o descuido, falta de circunspección o impericia, o por
su inobservancia de la ley, al participar activa y directamente en el uso
de fuerza o violencia, o, en la alternativa, por su ayuda,
instigación y cooperación con otros de los imputados en su
participación activa y directa en el ejercicio de fuerza y violencia. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que
el aquí peticionario estaba consciente de que su conducta por "lo menos
podría tener como consecuencia probable, la perturbación de la paz pública, que
podría culminar en el delito de motín". (Énfasis nuestro.) El Tribunal de Circuito de Apelaciones
concluyó que el delito de motín no incluye como elemento la intención
específica de perturbar la tranquilidad pública. Determinó, que es suficiente la intención
general en cualquiera de sus dos modalidades o, en la alternativa, la
negligencia como elemento de ese delito.
Resuelta la controversia entre las partes por el
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre
cuáles son los elementos del delito de motín tipificado en el Artículo 261 del
Código Penal, supra, es función de esta Curia
pasar juicio, como cuestión de umbral, sobre la aplicación por esos dos foros
judiciales de los cánones de interpretación judicial aplicables al asunto.
En el proceso de armonizar la estricta legalidad del
derecho positivo punitivo con la imprescindible interpretación teleológica del
delito de motín, no encontramos, dentro del espíritu de la ley, que fuera el
propósito específico del legislador adscribirle a dicho delito la intención
general en las modalidades de "consecuencia natural o
probable" o, en la alternativa, negligencia al producir un
resultado delictuoso sin quererlo "por imprudencia o descuido,
o falta de circunspección o impericia, o por inobservancia de la ley". Tampoco surge del espíritu de la ley que
fuera el propósito del legislador adscribirle la intención específica de
perturbar la tranquilidad pública, por haber sido tal el resultado previsto
y querido por la persona como consecuencia de su conducta. En una situación como la presente, la
normativa vigente formulada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, por
imperativo del derecho a un debido proceso de ley garantizado por la
Constitución de Estados Unidos, nos brinda la solución. Veamos.
¿Es impreciso el delito de motín en cuanto al estado
mental aplicable al ámbito en particular que tipifica? A base del examen de su letra y el historial
legislativo que hemos examinado, creemos que así es.
La regla de lenidad ("rule
of lenity") no puede
ser aplicada, a menos que la ambigüedad del estatuto penal sea genuina y que
ésta no pueda resolverse de la faz de la ley, ni del examen del historial
legislativo. Esta regla se
fundamenta en la garantía constitucional a un debido proceso de ley de una
persona intervenida por el Estado al aplicarle un estatuto penal. Ninguna persona puede ser obligada a
especular sobre si determinada conducta está prohibida o no, bajo la inminencia
de una acusación, sin que se le especifique en el estatuto penal que se le
pretende aplicar, la naturaleza de la actividad delictiva ("actus reus") y el estado
mental ("mens rea") aplicable, ingredientes
fundamentales, ambos del principio de legalidad. Este asunto adquiere mayor relevancia e
importancia cuando el estatuto penal pretende restringir y/o reglamentar el
derecho constitucional a la libertad de expresión. Se le tiene que garantizar a esa persona que
la Rama Legislativa utilizará la precisión adecuada al tipificar conducta como
delito, demarcando específicamente el "actus reus" y el "mens
rea".
En el caso ante nos, tenemos la interrogante sobre
cuál de los grados de culpa que establece el Código Penal resulta aplicable al
delito de motín. Existiendo duda al
respecto sobre qué estado mental es aplicable, por imperativo del derecho
constitucional a un debido proceso de ley del aquí peticionario, tendría que
resolverse tal asunto en forma favorable a éste.
En Pueblo v. Ríos Dávila[84]
expresamos lo siguiente:
... Todas las leyes, incluso las más claras,
requieren de algún grado de interpretación.
Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R.
903 (1995). En cuanto a esa teoría, es
fundamental recordar que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación
que valide el propósito del legislador, conscientes siempre de sus
consecuencias. Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R.
404,409 (1988). Por esta razón, "[t]enemos el deber de hacer que el derecho sirva propósitos
útiles y evitar una interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos". (Énfasis en el original.) Íd.
En
el contexto de las leyes penales, el debido proceso de ley exige, como
condición para su validez, que los estatutos sean claros y precisos. Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950).
Conforme al principio de legalidad, los estatutos penales deben ser
interpretados de forma restrictiva en cuanto a lo que desfavorece al acusado, y
liberal en lo que le favorece. Art. 8
del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
3031; Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 D.P.R.
114 (1991).
Sin
embargo, esto no quiere decir que a la letra de un estatuto deba dársele su
significado más restrictivo, o hacer caso omiso a la evidente intención del
legislador. Pueblo v. Sierra
Rodríguez, supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 410; Pueblo v. Mantilla, supra,
pág. 44. No
debemos perder de vista que la ley penal "[n]o es, [ni tampoco será nunca]
un sistema completo y sin lagunas de modo que con el simple procedimiento
lógico, basado en los preceptos legales escritos, se puedan resolver todas las
cuestiones". (Escolio
omitido.) Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R.
763, 788 (1960).
...
A base de lo antes expuesto y aplicada la regla de lenidad
al caso de autos, la conclusión ineludible es que a la actividad delictiva
("actus reus")
contemplada por el Artículo 261, supra, habría
que adscribirle el estado mental ("mens
rea") de intención específica contemplado en el Artículo 15 (a), supra, por ser el más exigente para sostener por el
Ministerio Público, y a la misma vez el más leniente
o favorable al aquí peticionario.
Sobre el elemento de "fuerza o violencia",
que es parte de la actividad delictiva ("actus reus") tipificada en el delito de motín, las partes
sostienen una intensa controversia. El
Ministerio Público expresa que tal elemento del delito no se refiere a actos
específicos de esfuerzo físico contra los empleados de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, ni contra la propiedad de éstos, o de esa entidad
gubernamental. Afirma, que basta con que
la conducta desplegada cause "terror o alarma" en una persona
promedio. El aquí peticionario es del
criterio que tal elemento requiere esfuerzo físico, y que así
afirmativamente fue alegado por el Ministerio Público contra el aquí
peticionario, primero en la denuncia y posteriormente en la acusación.
Regularmente recurrimos al diccionario como fuente
confiable para determinar el significado de una palabra, presumiendo que el
legislador la conoce.[85] El Artículo 6, supra,
que adoptó la norma de "interpretación gramatical declarativa"
dispone que "las palabras y frases se interpretarán según el contexto y
el significado sancionado por el uso común y corriente". La interpretación gramatical se
refiere a que el juez examine el significado gramatical de las palabras
y la sintaxis de las oraciones en la ley. Cuando se trata de términos técnicos,
éstos se deben interpretar dentro del contexto en que aparecen en la ley; si se
trata de vocablos extra jurídicos que pertenecen al lenguaje común,
se les dará el significado que les concede el uso corriente. Si de ese análisis surge una interpretación
clara y aceptable, ahí concluye el ejercicio de interpretación. La interpretación declarativa se hace
cuando el juez aplica la ley estableciendo una correspondencia exacta
entre las palabras y el espíritu de la ley.
Este tipo de interpretación puede ser, a su vez, restrictiva o extensiva. La restrictiva consiste en limitarse
a entender las palabras como la única voluntad del legislador. La extensiva ocurre cuando la letra
de la ley no expresa claramente la voluntad del legislador.[86] Como parte de la interpretación
declarativa extensiva está el principio de que los estatutos penales
deben ser interpretados restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al
acusado y liberalmente en cuanto a lo que le favorezca.[87]
El Diccionario de la Lengua Española publicado por la
Real Academia en el año 1970, décimo novena edición, vigente para la fecha
de la aprobación de nuestro Código Penal el 22 de julio de 1974, define "fuerza"
y "violencia" de la forma siguiente:
fuerza - vigor, robustez y capacidad
para mover una cosa que tenga peso o haga resistencia; como
para levantar una piedra, tirar una barra, etc.
violencia - calidad de violento. Acción y efecto de violentar o violentarse. Acción violenta o contra el natural
modo de proceder.
violentar - Aplicar medios violentos a cosas o personas
para vencer su resistencia. Entrar
en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño.
violento - Que esta fuera de su natural estado, situación
y modo. Que obra por ímpetu y
fuerza.
violentamente - De manera violenta.
El Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real
Academia Española en el año 1992, vigésima primera edición, vigente
actualmente, define "fuerza" y "violencia" de la
forma siguiente:
fuerza - Vigor, robustez y capacidad
para mover una cosa que tenga peso o haga resistencia; como para
levantar una piedra, tirar una barra, etc.
Aplicación del poder físico o moral.
violencia - Cualidad de violento. Acción y efecto de violentar o violentarse. Acción violenta o contra el natural
modo de proceder.
violentar - Aplicar medios violentos a cosas o personas
para vencer su resistencia.
Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño.
violento - Que está fuera de su natural estado, situación
o modo. Que obra con ímpetu y
fuerza. Que se hace bruscamente,
con ímpetu e intensidad extraordinarias.
violentamente - De manera violenta.
En Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra, interpretamos la extensión de la palabra
"obra", según ésta es utilizada dentro del contexto del Artículo 188A
del Código Penal de Puerto Rico.[88] Ese artículo fue añadido a nuestro Código
Penal, mediante la Ley Núm. 63 de 5 de julio de 1988. Existe un historial legislativo con relación
a ese estatuto que nos permitió auscultar la intención del legislador
fácilmente, por desprenderse de allí claramente su propósito específico. No obstante, puntualizó, sobre este
asunto, el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri en su Opinión de Conformidad emitida en ese caso
lo siguiente:
El precepto de que los estatutos penales deben ser
interpretados de forma restrictiva en cuanto a lo que desfavorezca al acusado
no es un mero canon de hermenéutica. Se
trata más bien de una importante regla de naturaleza normativa, que debe
acatarse con rigurosa fidelidad, porque se origina en el más fundamental
principio del derecho penal y se apoya en mandatos constitucionales de la mayor
jerarquía.
El precepto aludido surge en esencia del principio de
la legalidad, sobre el cual se erige nuestro ordenamiento jurídico penal. Art. 8 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
3031. La interpretación restrictiva
del alcance de los estatutos penales es un corolario del axioma básico
contenido de la antigua máxima nulla poena sine lege. Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964). Es
también un corolario del mandato constitucional sobre el debido proceso de ley
en el ámbito penal, conforme al cual no se puede hacer responsable
criminalmente a ninguna persona por una conducta que no podía entender
razonablemente que estuviese proscrita.
Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R.
763 (1960). Por estas razones, el
precepto en cuestión debe tomarse muy en serio por todos los foros
judiciales. (Énfasis nuestro.)
...
La posición del Ministerio Público es que no es
necesario demostrar actos específicos de esfuerzo físico para demostrar
el elemento de "fuerza" o "violencia", sino
que bastaría que la conducta desplegada cause "temor o
alarma" en una persona promedio. La edición décimo novena del Diccionario de
la Lengua Española de 1974, año en que se aprobó el actual Código Penal, define
"fuerza" como la capacidad del robusto y vigoroso para
hacer resistencia contra algo o alguien. No obstante, la edición vigésimo primera del
Diccionario de la Lengua Española de 1992 define "fuerza" como
la capacidad del robusto y vigoroso para hacer resistencia contra algo o
alguien y la aplicación de poder físico para lograrlo.
Si aplicáramos la norma de interpretación
gramatical a los términos "fuerza" o "violencia",
"violentar", "violento", "violentamente",
vocablos extra jurídicos que pertenecen al lenguaje común en Puerto
Rico, tendríamos que imprimirle el alcance de la definición contenida en la
edición vigésimo primera del Diccionario de la Lengua Española. De otra forma, actuaríamos en forma contraria
a nuestras expresiones en Pueblo v. Arandes de Celis, supra, a los
efectos de que es nuestro deber interpretar las leyes en el contorno de una situación
social actual para resolver controversias humanas de profundas
implicaciones personales para los afectados y la comunidad en general. Allí, puntualizamos que "nunca
debemos olvidar que el sentido de hoy no es siempre el sentido de mañana". Añadimos al respecto, que "la
interpretación judicial tiene por su naturaleza una evolución natural para las
distintas épocas". (Énfasis
nuestro.)
Sobre este aspecto, comenta la profesora Dora Nevares
Muñiz, en un análisis crítico de la norma jurisprudencial antes expuesta,
que al permitir que el significado de la ley penal sea el que prevalezca al
momento de su aplicación, en vez del que prevalecía al momento de promulgar la
ley, podría presentarse un problema de aplicación ex post facto de una
ley, ya que la ley se ha hecho depender de las contingencias del desarrollo
lingüístico de la sociedad. Este
análisis parte de la premisa de que el significado de la ley penal a
aplicarse sobre la base del que es prevaleciente al momento de su
aplicación sea más gravoso o perjudicial al acusado que el
significado de la ley penal al momento de promulgarse. Ese no es el caso ante nos. Por el contrario, el significado actual
de los términos "fuerza", "violencia", "violentar",
"violento" y "violentamente", le son más
favorables al peticionario que los que prevalecían al momento de promulgarse
el Código Penal de Puerto Rico en el año 1974. El significado actual del término "fuerza"
presupone la aplicación del poder físico del robusto y vigoroso con
capacidad para hacer resistencia sobre algo o alguien. Por lo tanto, no es suficiente que la
conducta observada por el aquí peticionario cause "temor o alarma"
sin que se le demuestre el ejercicio de "fuerza" o "violencia"
antes indicado.
En conjunto con la doctrina del recto sentido de
los términos, adoptamos la política de interpretar la ley penal de la manera
más favorable al acusado, siempre que lo permitiera el lenguaje del estatuto y
las circunstancias de su aplicación, así como el espíritu e intención de la
misma.[89] La norma de la interpretación más
favorable para el imputado es parte del debido proceso de ley y del
principio de legalidad. No
podemos permitir que el significado que se le va a dar al lenguaje de un
estatuto penal, en caso de conflicto, sea el que realice el juez al
interpretarla, luego de incurrida la conducta en controversia. En ese caso, nos ilustra la profesora Dora
Nevares Muñiz, estaríamos frente a la situación prohibida por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Bouie v. City of Columbia,
378 U.S. 347 (1964); Robe v. Washington, 405 U.S. 313 (1972) y Marks
v. United States, 430 U.S. 188 (1977).[90]
El resultado de la aplicación de la norma de
interpretación gramatical es que a los términos que utiliza el Artículo
261, supra, de "fuerza" o "violencia"
para describir un elemento de la actividad o conducta delictiva ("actus reus") tipificada
tiene que impartírsele el significado más favorable al aquí peticionario,
o sea, que tendría que demostrar el Ministerio Público, en la modalidad
de autor inmediato o mediato, que "una persona robusta y
vigorosa con capacidad para mover algo o alguien" que le haga resistencia,
aplicó poder físico para lograrlo.
Si aplicáramos la norma de interpretación
declarativa y evaluamos la correspondencia entre la letra del estatuto y
su espíritu, llegamos a un resultado similar. No surge del historial legislativo que hemos
evaluado la intención del legislador en cuanto a la aplicación al delito ante
nos, de un grado de culpa específico.
Por lo tanto, es imperativo imprimirle una interpretación declarativa
de naturaleza extensiva. La letra
de la ley tampoco expresa claramente la voluntad del legislador sobre tal extremo. Por lo que prevalece la aplicación de la regla
de lenidad ("rule of lenity"), por imperativo de la garantía
constitucional del aquí peticionario a un debido proceso de ley. Tiene que impartírsele al estatuto la
interpretación más leniente o más favorable
al peticionario.[91]
Las partes sostienen ante nos la controversia sobre el
elemento de la actividad delictiva ("actus reus") tipificada, constitutivo de que la conducta
allí contemplada tiene que ser realizada por "dos o más personas, obrando
juntas y sin autoridad de ley". El
Ministerio Público alega que tal lenguaje no implica que el Estado tenga que
demostrar el "designio común de dos o más personas" para cometer el
delito de motín. De otra parte, el
peticionario alega que para cometerse tal delito tiene que demostrarse que dos
o más personas incurrieron en la conducta allí tipificada como parte de un
"designio común". Sobre tal
extremo, nos ilustra la profesora Dora Nevares Muñiz en su análisis editorial
sobre el delito de motín lo siguiente:
Cuando la perturbación a la tranquilidad pública se
lleva a cabo por dos o más personas actuando juntas y sin autoridad de ley,
estamos ante el delito de motín. La
perturbación a la tranquilidad pública se puede realizar utilizando fuerza o
violencia, o amenazando con emplear tal fuerza o violencia, acompañada la
amenaza de la aptitud para realizarla.
El Tribunal Supremo ha indicado que no constituye
elemento esencial del delito de motín el que se acuse simultáneamente a los dos
o más sujetos activos del delito. Puede acusarse a uno de ellos y ello será
suficiente si se alega que llevó a cabo la conducta prohibida por el tipo legal
obrando con dos o más individuos sin autoridad de ley. Pueblo v. Yoder
Hernández, 101 DPR 360 (1973).
Es un elemento del delito que la conducta constitutiva
del motín se lleve a cabo de manera que se perturbe la tranquilidad pública,
la cual se definió bajo el estado de derecho del Código Penal derogado como la
tranquilidad de un vecindario. Pueblo
v. Pacheco, 48 DPR 602 (1935). Con
el transcurso del tiempo algunas jurisdicciones han ampliado el delito de motín
para incluir perturbaciones a la tranquilidad de lugares que no son
vecindarios, como las instituciones de reclusión. Véase Código Penal de California §404, según
enmendado en 1978.
En el derecho angloamericano existían tres delitos
relacionados. Eran la asamblea
ilícita, el tumulto y el motín.
Los mismos se incluyeron en el Código Penal derogado. La asamblea ilícita consistía en reunirse
tres o más personas con un plan común en mente que si lo llevaban a cabo
generaría un motín. El tumulto
era el movimiento de las personas que se han reunido ilícitamente para llevar a
cabo un designio común; mientras que el motín es la alteración
tumultuosa de la paz por dos o más personas actuando juntas en la
comisión de un delito mediante fuerza o en la ejecución de alguna
empresa legal o ilegal de tal manera violenta, turbulenta e ilícita
como para crear la posibilidad de terror público o alarma. PERKINS & BOYCE, 481-485. Cuando se da el delito de motín confunde
dentro de sí los delitos de asamblea ilícita y tumulto. 77 C.J.S. §19 (Riot). Esto
explica por qué cuando se aprobó el Código Penal en 1974 se derogaron los
artículos 361 y 362 sobre tumulto y reunión ilícita.[92] (Énfasis nuestro.)
El Código Penal de 1937
prescribía ciertos y determinados delitos que intervenían y reglamentaban el
uso de la libertad de expresión. Estos
eran el motín, tumulto y la reunión ilícita. La conducta delictiva allí tipificada rezaba
de la forma siguiente:
§359.-(404 Cal.) MOTIN,
DEFINICION. Todo empleo de fuerza
o violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de
emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el
acto, por parte de dos o más individuos, obrando juntos y sin autoridad
de ley, constituye un motín.
§360.-(405 Cal.) [PARTICIPACION]
EN MOTINES. Toda persona que tomare
parte en un motín, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de dos
años, o multa máxima de dos mil dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal.
§361.-(406 Cal.) TUMULTO.
DEFINICION. Si dos o más personas
reunidas y obrando de acuerdo, intentaren o hicieren ademán de
cometer un acto que de realizarse tendría carácter de motín, tal reunión
constituirá un tumulto.
§362.-(407 Cal.) REUNION ILICITA,
DEFINICION. Si dos o más personas se
reunieren para cometer un acto ilegal, separándose después sin realizarlo, o
sin llevar adelante su ejecución o ejecutar un acto ilegal tumultuosa o
desordenadamente, las personas así reunidas constituirán una reunión ilícita.
§363.-(408 Cal.) PARTICIPACION EN TUMULTO O REUNION
ILICITA. Toda persona que tomare
parte en un tumulto o reunión ilícita, incurrirá en misdemeanor.
§364.-(409 Cal.) PERMANENCIA DE
UNA PERSONA EN EL SITIO DEL MOTIN, ETC.
Toda persona que continuare presente en el sitio en que hubiere ocurrido
algún motín, tumulto o reunión ilícita, después de haberse amonestado a ésta,
conforme a la ley, para que se disperse, excepto los funcionarios públicos y
personas que estuviesen prestándole su auxilio para dispersarla, incurrirá en misdemeanor.
§365.-(410
Cal.) NEGLIGENCIA EN REPRIMIR REUNION ILICITA O TUMULTUOSA. Si un funcionario público o policía, teniendo
noticia de alguna reunión ilícita o tumultuosa, de las mencionadas en este
capítulo, dejare de constituirse en el lugar de dicha reunión, o tan cerca de
la misma como fuere posible sin peligro, y de ejercer la autoridad de que está
investida para reprimirla y arrestar a los delincuentes, incurrirá en misdemeanor.
(Énfasis nuestro.)
El anterior Código Penal tenía una
descripción de conducta tipificada como delito de motín similar a la
contenida en el Código Penal actual. El término
"dos o más personas obrando juntas sin autoridad de ley" no
implicaba bajo el Código Penal anterior que para la comisión del delito de motín
se tuviera que establecer "el designio común" de esas dos o
más personas. El anterior Código Penal
contenía el elemento de "designio común" de dos o más personas
para cometer el delito de "tumulto". No obstante, ese delito de tumulto
comprendía el intento o realización de un ademán "por dos o más
personas reunidas y obrando de acuerdo" de cometer un acto que, de
realizarse, tendrían el carácter de la conducta tipificada como motín. El delito de tumulto fue eliminado al
aprobarse el actual Código Penal el 22 de julio de 1974.
La
profesora Dora Nevares Muñiz opina, sobre este asunto, que "cuando se
da el delito de motín confunde dentro de sí los delitos de asamblea ilícita y
tumulto". (Énfasis
nuestro.) Ello explica, según la
profesora Nevares Muñiz, por qué cuando se aprobó el actual Código Penal se
derogaron las disposiciones específicas sobre tumulto y reunión
ilícita. Si aplicáramos la regla
sobre interpretación declarativa tendríamos que adscribirle la modalidad restrictiva
y limitarnos a entender el lenguaje que claramente se desprende del
estatuto, tal y como quedó redactado al ser aprobado, como la única
expresión de la voluntad del legislador, en ausencia de una
intención legislativa distinta que se desprenda del historial legislativo. Por ello, al realizar ese ejercicio de
interpretación entendemos que la letra del estatuto refleja claramente la voluntad
del legislador de excluir el elemento de "acuerdo o designio
común" al utilizar el lenguaje de "dos o más personas obrando
juntas y sin autoridad de ley", como parte de la actividad
delictiva ("actus reus")
tipificada como delito de motín. La
voluntad del legislador fue el imprimirle a la aplicación del delito de
motín, como medida que regula el ejercicio "por dos o más
personas" de la libertad de expresión, de un ámbito mucho más
amplio que el contenido en el Código Penal anterior.
IV
Tomando en cuenta que estamos ante la
presencia de un estatuto penal (delito de motín) que tiende a restringir y
pretende reglamentar el derecho constitucional a la libertad de
expresión, es necesario la realización de un examen riguroso del ámbito
que el Ministerio Público le ha querido imprimir al mismo, y el
alcance de su aplicación, en esa forma, al aquí peticionario, en la
etapa procesal en que se encuentra el asunto en el foro primario. Nuestro ministerio revisor nos impone la
obligación de evaluar las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia y
el Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre este asunto y el curso de acción
tomado por ambos foros al considerar y resolver los importantes planteamientos
de las partes sobre tal asunto. Ambos
foros judiciales adoptaron el estándar menos exigente para el Ministerio
Público sostener el delito de motín y el más desfavorable al aquí
peticionario. Veamos.
El
Ministerio Público sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, que dos (2) o más personas podrían incurrir
en una violación al delito de motín, en la modalidad de participación
directa y activa (autor inmediato) o, en la alternativa, en la modalidad
de "instigar", "ayudar" y "cooperar" con el que
participó directa y activamente (autor mediato).[93] Alegó el Ministerio Público que se comete el
delito de motín cuando dos (2) o más personas que como "autores
inmediatos" o "autores mediatos" hayan incurrido en
forma directa o indirecta en "fuerza y violencia",
describiendo la misma como aquella conducta que no requiere esfuerzo físico
de la persona, sino que basta con que tal conducta produzca "terror
o alarma" en una persona promedio, perturben la tranquilidad
pública como una consecuencia probable de esa conducta,
cuando no queriendo tal resultado pudieren preverlo, y/o en la
alternativa, cuando se produce tal resultado, sin quererlo,
por su imprudencia o descuido, falta de circunspección o impericia
o por su inobservancia de la ley.
Adujo, que en la modalidad de "autor mediato" una
persona podría "ayudar", "instigar" y "cooperar"
con otra persona que directa y activamente (autor inmediato) estuviere
incurriendo en la conducta antes descrita, con el simple hecho de utilizar
la marca o emblema del grupo a que pertenecen ambos; que está
ejercitando su libertad de expresión como grupo, en ejercicio de su libertad de
asociación.
El
Tribunal de Primera Instancia concluyó que la participación activa del
aquí peticionario, junto a otros tres (3) acusados, lo convirtió en autor
del delito. Determinó, que éste no
fue un mero observador. A base de
sus inferencias, determinó que llegó al lugar en apoyo del doctor Carlos I.
Pesquera Morales para "cooperar" con él, y que sus actos
afirmativos reflejan que "ayudó", "apoyó", "instigó"
y "cooperó" con éste en la comisión del delito de motín. Sostuvo que tomó su determinación a base
de la prueba de cargo, que ubicó al aquí peticionario en un grupo
de personas que estaban pegados a la puerta de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, y que tuvo acceso al interior de ese edificio. Concluyó, además, que la prueba de cargo
lo ubicó directamente detrás del doctor Pesquera Morales, utilizando "fuerza
y violencia" para lograr acceso al referido edificio, cosa que
lograron juntos. El Tribunal de
Primera Instancia determinó que el aquí peticionario incurrió en la
actividad delictiva ("actus reus")
imputada, a los efectos de una determinación de causa probable para acusar, de
conformidad al derecho aplicable. Ello, en
ambas modalidades de autor de un delito "inmediato" y
"mediato". El foro
primario no particularizó el carácter de la "fuerza y
violencia" desplegada y el rol del aquí peticionario como "autor
inmediato y mediato" en tal despliegue. Concluyó, que perturbó la tranquilidad
pública de los empleados de la agencia pública concernida, por haber sido
esa la consecuencia probable de su actividad delictiva de "fuerza
y violencia", junto a otros, en las modalidades de autoría
ya indicadas, porque no tenía que demostrar el Ministerio Público que el
peticionario quería perturbar la tranquilidad pública, bastaba con que
previera que ese era el resultado de esa conducta ("mens rea").
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que el delito de motín no
requiere que la persona quiera perturbar la tranquilidad pública, basta
con que esa sea la consecuencia natural o probable, o que tal
resultado hubiese sido previsible.
Determinó como suficiente, que la prueba de cargo identificó al aquí
peticionario y lo ubicó en los eventos que dan margen al caso de
autos.
De
la letra y el
lenguaje del Artículo 261, supra, y de la parte
general del Código Penal, no surgen guías que contengan
estándares explícitos que dirijan la discreción de la autoridad
gubernamental sobre cuál es el estado mental ("mens
rea") requerido para imponer responsabilidad a una persona que haya
incurrido en la actividad tipificada como delito de motín ("actus reus"). Tampoco surge del historial legislativo
que hemos examinado la intención del legislador dirigida a formular o
establecer esas guías. Tal situación
produce el potencial de aplicación arbitraria de dicho estatuto
penal por parte de la autoridad gubernamental. Es impermisible
constitucionalmente el dejar en las manos de policías, fiscales y
jueces la resolución en forma ad hoc y
sobre bases subjetivas de cuál estado mental ("mens rea") es aplicable a la actividad
tipificada ("actus reus")
en el delito de motín. Ello,
cuando la aplicación amplia del mismo presenta el potencial de la arbitrariedad
y de la intervención indebida o irrazonable del Estado con derechos protegidos
por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y por el Artículo
II, Secciones 2 y 3, de la Constitución de Puerto Rico. El significado incierto que el amplio
ámbito de este estatuto penal ("actus reus y mens rea") le
imprime al uso de la libertad de expresión inevitablemente llevará a los
ciudadanos a permanecer mucho más lejos de la zona formulada subjetivamente
como ilegal. El significado incierto
de un estatuto penal que pretende reglamentar el uso de la libertad de
expresión, que produce el potencial de arbitrariedad en su aplicación por parte
de la autoridad gubernamental al ejercer su discreción, lleva a los ciudadanos
a permanecer mucho más lejos de aquella área que, en forma subjetiva y ad hoc, los policías, fiscales y jueces
entendieran constituye la zona ilegal.
Por eso las fronteras de la conducta ("actus
reus") y el estado mental ("mens rea") requerido para imponer responsabilidad criminal
cuando dos o más personas, en uso de su libertad de asociación, están en el
ejercicio de su libertad de expresión, tienen que estar específicamente
demarcadas en el estatuto penal.[94]
Es
constitucionalmente impermisible el ámbito amplio de
un estatuto penal que intenta reglamentar el uso de la libertad de expresión,
cuando requiere una construcción igualmente amplia para salvar su validez. De requerirse tal ejercicio, el estatuto
penal en cuestión sería vago.[95] En el caso ante nos el Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones aplicaron a la controversia
de autos la intención general en su modalidad de consecuencia natural,
o probable, en la alternativa, o, también en la alternativa,
la negligencia en sus variadas modalidades y manifestaciones. La aplicación de la política pública
formulada por el Estado en la tipificación de la conducta delictiva ("actus reus") y el estado
mental ("mens rea") aplicable, está sujeta
y limitada a la garantía a un debido proceso de ley. Por no contar la autoridad gubernamental con
guías que formulen estándares explícitos que dirijan su discreción sobre cuál
es el estado mental ("mens rea") aplicable
al delito de motín, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Circuito de Apelaciones realizaron una construcción sumamente
amplia de ese estatuto penal, sosteniendo el uso de su discreción judicial en
una evaluación de naturaleza subjetiva sobre cuál es el estado mental ("mens rea") aplicable.[96] Resolvieron la controversia ante sí sobre la
base de que el estado mental aplicable podría ser uno, entre varios de los
grados de culpabilidad contemplados en nuestro Código Penal, excluyendo el más
vigente para el Estado sostener y el más favorable al aquí peticionario.
El
aquí peticionario planteó ante el Tribunal de Primera Instancia, como
fundamento para solicitar la desestimación de la acusación formulada en su
contra, que fue sometido a un procedimiento criminal en forma selectiva y por
motivo de haber sido Presidente del Partido Nuevo Progresista. Le imputó al Estado la utilización de su
maquinaria de procesamiento criminal en una forma constitucionalmente impermisible, con el propósito de discriminar en su contra
por motivo de sus ideas políticas. A
nivel del Tribunal de Circuito de Apelaciones planteó que de la prueba
desfilada surge que en el lugar habían más de cien (100) personas que estaban
comprimidas frente y dentro del edificio de la Oficina de la Procuraduría de la
Mujer. No obstante, sólo fueron
sometidos a un proceso criminal el peticionario y otros tres (3) líderes del
Partido Nuevo Progresista, cuando en el lugar de los hechos otras personas
incurrieron en la comisión de delitos y no han sido encausadas. Expresó, que el delito de motín presupone
una "intención específica" de perturbar la tranquilidad
pública. A esos efectos, puntualizó que
la interpretación en contrario padece de vicio constitucional. Arguyó, además, que su encausamiento,
a través del significado impartido por el Estado a los elementos del delito de
motín, constituye una restricción impermisible de los
derechos que le garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos. Finalmente, sostuvo que bajo
ninguna circunstancia se le puede imprimir a ese estatuto penal un significado
que implique que se requiere como elemento la "intención general"
para incurrir en violación al mismo.
El
procesamiento criminal selectivo es materia de una defensa afirmativa a alegarse
y probarse por el imputado en el foro de primera instancia,
que conlleva establecer un efecto discriminatorio en la aplicación de la ley a
su caso y que el proceso en su contra fue motivado por esas razones.[97]
El caso de autos se encuentra en la etapa inicial del procedimiento penal ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, con la formulación de una acusación por delito grave (motín), después de haberse determinado causa probable para acusar al aquí peticionario por ese delito. El peticionario levantó, ante el Tribunal de Primera Instancia, el planteamiento de procesamiento selectivo precisamente frente a la acusación formulada en su contra, que persigue la celebración de un juicio plenario dirigido a la presentación de prueba de cargo para sostener, más allá de duda razonable, las alegaciones contenidas en el referido pliego acusatorio. Durante la vista celebrada ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, para dilucidar la moción de desestimación de la acusación, fue presentada en evidencia por el aquí peticionario copia de la transcripción de la prueba oral desfilada durante la celebración de la vista preliminar por el Ministerio Público, que junto a la prueba desfilada por el Estado y su teoría sobre el significado amplio del ámbito del delito de motín, aplicable al aquí peticionario, ameritaba que dicho Tribunal entendiera y resolviera tal planteamiento. Somos del criterio que las actuaciones, posiciones y prueba desfilada por el Ministerio Público y aquella desfilada por el aquí peticionario durante los procedimientos ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, produjeran el cuadro fáctico y peso probatorio necesarios para que ese Tribunal atendiera y resolviera tal asunto. En este caso existe un señalamiento directo y específico del aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia sobre procesamiento selectivo. Por todos es conocida la amplia facultad que proseemos de ir más allá de las infracciones de la ley o quebrantamientos de formas señaladas por las partes con el más alto fin de evitar injusticias.[98]
La
prueba de cargo desfilada durante la vista preliminar reflejó que frente al
edificio y dentro de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer habían muchas
personas "apilladas" [sic], que uno de los
testigos describió como un grupo de "más de cien". Como parte de ese gran número de personas, se
encontraban allí miembros de la prensa con sus cámaras, videos y micrófonos,
quienes estaban excitados y trataban de entrar todo el tiempo a la Oficina de
la Procuraduría de la Mujer. De las
fotografías que se encuentran en los autos se desprende el cuadro fáctico que
describieron los testigos de cargo. Se
puede apreciar en algunas de ellas un gran número de personas frente al
edificio de la agencia pública en cuestión, participando en una
manifestación. Otras fotografías
reflejan un gran número de personas dentro del edificio y en la escalera que
conduce a la planta alta del mismo. Detrás
de ese grupo de personas se puede apreciar un número más grande de personas. Todas estas personas habían formado una masa
humana compacta, porque estaban tan comprimidos unos con otros, que la palabra
"apillados" [sic] que usaron los testigos
de cargo para describir la situación es muy adecuada. De las fotografías se puede apreciar la
presencia en el lugar, en algunas, al aquí peticionario, a líderes del Partido
Nuevo Progresista, de algunos periodistas, y además de muchas otras personas
que participaban en la manifestación.
El Ministerio Público activó su maquinaria de procesamiento criminal contra el aquí peticionario y tres (3) líderes del Partido Nuevo Progresista. Actuó sobre la base de que perturbaron la tranquilidad pública con el uso de "fuerza y violencia". Argumentó en sus escritos ante el Tribunal de Primera Instancia, en oposición a la solicitud de desestimación, que el significado de "fuerza y violencia" del delito de motín no exigía que tuviera que demostrar el uso de esfuerzo físico, pues bastaba con probar que su conducta había producido "terror y alarma" en una persona promedio. No especificó ni describió en esos escritos en qué consiste tal "fuerza y violencia". No obstante, de la denuncia y el pliego acusatorio formulado en contra del aquí peticionario, alegó específicamente sobre tal asunto que éste utilizó "fuerza y violencia", consistente en que, en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, ubicado en la Calle Tetuán Núm. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lastimadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrarios a la ley, lo que constituye el delito de motín. En cuanto al aquí peticionario, alegó que participó directa y activamente (autor inmediato) en la comisión del delito o, en la alternativa, incurrió en la referida infracción al "instigar", "ayudar" y "cooperar" (autor mediato) con el doctor Pesquera Morales, que alegadamente participaba directa y activamente en la actividad delictiva. Consideró, que el aquí peticionario incurrió en el delito de motín, aunque no hubiera sido su propósito perturbar la tranquilidad pública, pues bastaba con que pudiera prever que esa era la consecuencia probable de su ejercicio de "fuerza y violencia" en forma directa y activa (autor inmediato) o, en la alternativa, como "cooperador" (autor mediato). Alegó, que el aquí peticionario produjo la perturbación de la tranquilidad pública, en las dos modalidades de autoría antes indicada, en la alternativa, y como resultado delictuoso, aún sin quererlo, por una, o en conjunto, con otras varias alternativas, a saber: imprudencia o descuido, falta de circunspección o impericia, o por inobservancia de la ley. Expresó, que en la modalidad de "autor mediato" bastaba con que usara la misma "marca o emblema" que identificaba a aquel que participa directa o activamente en la conducta delictiva y que a la misma vez identifica a otras personas que se encuentran como grupo en una manifestación. Bajo el significado que el Ministerio Público le imprimió al ámbito del delito de motín y le aplicó al aquí peticionario, y analizada la prueba de cargo presentada por el Estado durante la vista preliminar, le debió aplicar el mismo criterio a un gran número de personas allí presentes que identificaron y describieron los testigos de cargo y que reflejan las fotografías, como incursos en una conducta igual o similar a la observada por el aquí peticionario, y que no fueron sujetos de procedimiento criminal alguno.[99]
Lo
establecido por el aquí peticionario con la presentación en evidencia de la transcripción de la prueba oral desfilada en la vista
preliminar, por el propio Ministerio Público a través de sus escritos ante el
Tribunal de Primera Instancia y por la prueba desfilada por éste durante la
vista evidenciaria ante ese foro, para fundamentar y
sostener su oposición a la moción de desestimación presentada por el aquí
peticionario, estableció prima facie fuertes
indicadores de que existe un fundamento aparentemente genuino de que estamos
ante un impermisible encausamiento
criminal selectivo por razones políticas.[100] Una vez establecido prima facie
tal cuadro fáctico, el curso de acción a
tomar por el foro primario no es ordenar el archivo de la causa criminal. No obstante, tenía que permitirle al
Ministerio Público que demostrara la legitimidad y validez de su actuación.[101] Concluimos, que erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al no resolver en sus méritos tal asunto, dentro de su
ministerio revisor.
Sobre
este tema, y dentro de un marco fáctico similar, en Pueblo v. Rexach Benítez, supra,
expresó en su Opinión Disidente el Juez Asociado señor Rebollo López, lo
siguiente:
La
mayoría del Tribunal, en un intento de contrarrestar nuestro señalamiento sobre
"procesamiento selectivo" del Senador Rexach
Benítez, expresa, en síntesis, que: (1) dicho planteamiento no ha sido
levantado por el Senador Rexach Benítez, esto es, que ha sido planteado motu proprio por el Juez suscribiente a "destiempo"; (2) la posición que
el Juez suscribiente hoy asume -de
"resolver" el señalamiento en esta etapa de los procedimientos-
resulta ser, conforme la Mayoría, contradictoria con la posición que asumimos en
el pasado en el caso Hernández Colón v. Srio. de
Hacienda, ante; (3)"la prominencia pública del acusado y el
hecho de que sea miembro de una minoría, o la supuesta ausencia de
acusación a otros supuestos violadores, de por sí, tampoco [le] permite [al
Tribunal] pasar juicio sobre la alegación de discrimen traída por la opinión
disidente", (énfasis suplido y en el original) opinión mayoritaria, pág. 281, y (4) lo "ocurrido en el Senado de Puerto
Rico no impedía que el Departamento de Justicia investigara y formulara los
cargos que procedieran en derecho".
Opinión mayoritaria, pág. 282.
Verdaderamente
resulta ser innecesario extenderse mucho en la "refutación" de dichos
señalamientos. Los mismos realmente
constituyen un lastimoso esfuerzo de la mayoría por justificar su
incomprensible actitud de inacción -por segunda ocasión en el corto término de
cinco (5) años- ante la cruda, y jurídicamente indeseable, utilización por
parte del Estado del proceso criminal como mecanismo de persecución política en
este País.
V
MOCION
DE DESESTIMACION BAJO LA REGLA 64(P) DE PROCEDIMIENTO
CRIMINAL
Una
vez se decide celebrar la vista preliminar, para que el magistrado que preside
la misma pueda ordenar la detención del imputado de delito y sea procedente la
formulación de una acusación por un delito grave, la prueba debe demostrar que
existe causa probable para creer que cometió un delito y que el imputado fue su
autor. Vázquez Rosado v. Tribunal
Superior, 100 D.P.R. 592 (1972).
El
Tribunal de Primera Instancia entendió que el caso de autos no se trata de uno
que exista ausencia total de prueba.
Para derrotar la presunción legal de corrección que cobija a la
determinación de causa probable para acusar realizada por el juez instructor,
el acusado peticionario tenía que demostrarle al juez que entendió en la vista
preliminar celebrada como consecuencia de la solicitud de desestimación de la
acusación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, que existe ausencia total de prueba en
cuanto a uno o más de los elementos del delito de motín.[102]
Este
Tribunal ha dispuesto claramente los requisitos bajo los cuales está supeditado
el examen judicial realizado por parte del Tribunal de Primera Instancia de una
Moción al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra. En Pueblo
v. Rivera Alicea, supra,
formulamos como norma lo siguiente:
El
análisis adecuado, para resolver una moción de desestimación al amparo de dicha
regla, requiere examinar la prueba de cargo y defensa vertida en la vista preliminar
y la producida por el imputado durante la vista de desestimación. A la luz de los elementos del delito imputado
el juzgador debe determinar si tal prueba establece la probabilidad de
que estén presentes todos los
elementos, a saber, la probabilidad de que se haya cometido tal delito
imputado. Concomitante a dicho examen, debe determinar si hay prueba que
probablemente conecte al imputado con el delito probablemente cometido. (Énfasis nuestro.)
De la transcripción de la prueba de cargo desfilada durante la
celebración de la vista preliminar se desprende que los testigos que utilizó el
Ministerio Público para lograr la determinación de causa probable para acusar
al aquí peticionario por el delito de motín, declararon lo siguiente:
...
P ¿Cómo estaba el ambiente para ese
momento?
R Caldeado obviamente, estaba [sic]
mucho grito, que no los dejen pasar, que se queden adentro, continuaba...según se excitaba la gente, pues
el señor Pesquera volvía y dada otra vez cantazos en la puerta y empujones. Todo el tiempo la puerta se mantuvo en
empujones. Ya para ese entonces estaba el
Sr. Leo Díaz también detrás del Sr. Carlos Ignacio Pesquera.
P ¿Quién es el Sr. Leo Díaz?
R El Sr. Leo Díaz, el señor que está
al lado del Sr. Edwin Mundo. El
caballero que está al lado del Sr. Edwin Mundo.
P ¿De qué color es su camisa?
R Azul también.
Para fines de la grabación, Vuestro
Honor, que refleje que se identificó al Sr. Leo Díaz.[103]
...
P Cuando usted dice "adentro"
a qué se refiere.
R Adentro
de la oficina, adentro, ya no en el "lobby", dentro de las
oficinas. Sale este joven, muchacho
joven y le hace frente y le dice dos o tres cosas a Dennis.
R ¿Quién es esa persona?
P Es un muchacho joven, creo que es el
presidente de los estadistas, la juventud estadista del partido republicano de
Puerto Rico.
P ¿Y qué pasó?
R Ahí llega la Comandante Wanda Rivera y el otro teniente, que desconozco su nombre,
uno trigueño él con camisa blanca, con su casco bien puesto y entonces logran
dominar al muchacho y lo sacan hacia fuera.
Luego de eso, que Pesquera logra poner su... después de haberse llevado
a dos o tres personas, logra poner su bandera, salen hacia fuera y salen con
ellos, al ellos salir termina el motín y el caos y el desasosiego que allí
existió. Tan pronto ellos salen vuelve
la paz.
P ¿Cuántas personas o usted reconoce qué
personas lograron acceso a la primera planta para poner la bandera?
R El señor Pesquera, la señora
Jennifer, estaba el Sr. Rivera Schatz,
estaba... había bastante gente de ellos arriba; la prensa, obviamente
tirando fotos, pero yo te podría decir que... y Leo Díaz estuvo arriba
también, ya en primer nivel...
P ¿Cuando se abrió la puerta dónde
estaba el Sr. Leo Díaz?
R Detrás del Sr. Carlos Ignacio Pesquera,
justamente detrás.[104]
...
LCDO.
ALONSO SANTIAGO:
P ¿Señor, a preguntas del fiscal usted
dice que en un momento dado la puerta se abre y que entran las personas?
R Que yo abrí la puerta.
P Usted abrió la puerta, usted abrió
la puerta. Y entraron las personas.
R Eso es correcto.
P Policías, periodistas...
R Los que estaban al frente, todos
ellos que estaban al frente. Pesquera,
el primero que entró y así por el estilo.
P Y también usted vio entrar con él
policías también.
R Entró todo el mundo, todo el que
estaba allí.
P Todo el que estaba allí. ¿Pero habían policías también allí?
R Sí, sí.
P Y estaban subiendo por allí.
R Se metieron a ayudar a poner la...
a parar el...
P Pero subieron.
R Sí, se metieron, claro.
P ¿Y ellos se metieron a ayudar a
poner la bandera?
R A forcejear, a parar el gentío,
ayudar.
P Le voy a presentar unas fotos que creo
que están como Exhibit 1-F, 1-B y 1-G para que los
mire. ¿Las vio?
R Sí.
P Le pregunto si en este instante que está
sucediendo esto que usted está viendo en la foto...
MINISTERIO
PUBLICO:
¿Cuál foto?
LICENCIADO
ALONSO SANTIAGO:
P ...en las fotos de ahorita...
MINISTERIO
PUBLICO:
Las tres.
LCDO.
ALONSO SANTIAGO:
P ... las tres fotos, si los
compañeros o los jefes de esa agencia le están diciendo "déjalos subir,
déjalos subir".
R ¿En estos momentos?
P Sí.
R No, en estos momentos no.
P No en estos momentos. Le pregunto si en esa foto y en algún momento
dado usted ve al Sr. Leo Díaz ahí.
R No, no se ve a Leo Díaz en ese
momento.
P No lo ve. Ahora le voy a preguntar si en el Exhibit 1-H, mire a ver qué es lo que refleja el Exhibit 1-H. ¿Si ahí
lo ve?
R No, aquí tampoco aparece.
P Tampoco. Le voy a presentar el Exhibit
1-1 y el 1-E y el 1-K y el 1-A y el L.
¿Lo vio?
R Sí.
P ¿Dónde está?
R Si no me equivoco, es este
caballero que está aquí entre Iris Miriam Ruiz, el teniente y Dennis, es él. Este
caballero que está aquí es él.
P ¿Lo que usted nos enseña es una
cabeza?
R Ese.
P ¿Una cabeza?
MINISTERIO
PUBLICO:
Juez, pero aquí el compañero no
puede estar testificar [sic].
LCDO.
ALONSO SANTIAGO:
No, pero es una... Perdóneme, es una...
P Explíquele a la Juez.
MINISTERIO
PUBLICO:
El compañero lo que está diciendo
"es una cabeza".
TESTIGO:
R Según en la posición en que él estaba,
que era él que estaba detrás del señor Carlos Pesquera.
LCDO.
ALONSO SANTIAGO:
P ¿Qué es lo que se ve?
MINISTERIO
PUBLICO:
Lo que pasa que el compañero
preguntó...
TESTIGO:
R Pues, eso es lo que se ve, pero él
estaba.
MINISTERIO
PUBLICO:
... y entonces él le contestó.
HON.
JUEZ:
Ya respondió, licenciado.
LCDO.
ALONSO SANTIAGO:
P Enséñeselo a la Juez. ¿Vio el rostro de él ahí?
R Ahí en la foto, no.
P No.
Y ahora el Exhibit 2-1 y el 1-Q. ¿Qué es lo que usted ve... qué es lo que
refleja esa foto?
R Mucha gente en la carretera.
P ¿Esas eran las personas que estaban
allí? Sí.
R Entrégueselo al...
(ininteligible). ¿Esos son los
manifestantes?
R Eso es así.
P Eso es así. ¿Estaban ellos haciendo conducta desordenada,
esos manifestantes?
R Hasta lo que se ve en la foto, no.
P No.[105]
...
MINISTERIO
PUBLICO:
P Pero diga lo que usted vio, que usted
indica que estaba por encima de las demás personas.
R Porque él estaba sobre algo que lo
elevaba a un nivel mayor y él no mide 7 pies, ni 8 ni 9.
P ¿Después de eso usted lo ve en dónde?
R Justo en la puerta de entrada donde...
ahí es que él le dice a los periodistas "nosotros los dejamos entrar a
ustedes, ahora ustedes nos tienen que garantizar entrar".
P ¿Usted sabe dónde está ese señor el
día de hoy?
R Creo que está aquí.
P ¿Cree o está segura?
R Estoy segura.
P Pues, búsquelo y señálelo, por favor.
R Es la persona que está vestida con
blusa azul y una corbata de varios colores con traje negro, que en este momento
me hace una guiñada.
P El señor que usted indica que estaba
allí, indique las personas que usted vio en ese momento además de Edwin Mundo,
qué personas estaban allí que usted reconozca.
R Que yo reconozca, pues, ahí estaba la
Sra. Miriam Ramírez, estaba el señor Pesquera, estaba un joven que después me
indicaron que era el hijo del señor Pesquera, estaba el Sr. Leo Díaz...
P ¿Estaba el Sr. Leo Díaz? ¿Dónde usted lo vio allí, en ese sitio dónde
lo ve?
R Ubicado entre las personas que
estaban después de los que estaban pegados a la puerta.
P ¿Este señor usted lo ve, dónde está
al día de hoy?
R Aquí.
P ¿Podría también ubicar dónde está,
por favor?
R Sí, al lado del Sr. Edwin Mundo.[106] (Énfasis nuestro.)
...
No
existe dentro de la transcripción de la prueba oral
otra alusión al aquí peticionario por los testigos de cargo desfilados durante
la celebración de la vista preliminar.
De las fotografías presentadas en evidencia, en las cuales aparece el
aquí peticionario, no surge rol alguno de su parte en capacidad de "autor
inmediato o mediato" en la comisión del delito de motín.[107]
A tenor con lo anterior, concluimos que
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Primera
Instancia en su determinación de declarar sin lugar la moción de desestimación
presentada por el aquí peticionario.
Existe ausencia total en la prueba de cargo desfilada durante la
vista preliminar, en cuanto al aquí peticionario, sobre el elemento de
"fuerza o violencia" que contempla el Artículo 261, supra, como parte de la actividad delictiva ("actus reus") y del estado
mental de intención específica ("mens
rea"), necesarios para incurrir en su infracción, a tenor con el
significado que estamos obligados a imprimirle por imperativo de la garantía a
un debido proceso de ley y de la norma estatutaria sobre interpretación de los
estatutos penales vigente en Puerto Rico.
VI
Por todo lo antes
expuesto, expediríamos el auto de certiorari solicitado
y revocaríamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Desestimaríamos la
acusación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia contra el aquí
peticionario por el delito de motín.
BALTASAR CORRADA
DEL RÍO
Juez Asociado
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez
Asociado
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[2] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág.
82.
[4] La
celebración de la vista preliminar fue iniciada el 27 de agosto de 2002, ante la
honorable Carmen Dolores Ruiz López, quien fue recusada por la representación
legal de uno de los imputados de delito, cuya inhibición se produjo ese mismo
día.
[9] En la
denuncia se le imputó al aquí peticionario la conducta alegadamente incurrida
en forma "voluntaria" y "maliciosa", y en la acusación se
le imputó en forma "voluntaria", "maliciosa" y con
"intención criminal".
[11] Íd., págs. 684-697.
[14] Íd., págs. 717-721.
[15] Íd., pág. 722.
[17] 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.
[19] Íd, págs. 25-48.
[20] 33 L.P.R.A. sec.
3061.
[21] Apéndice del
recurso de Certiorari, págs.
1-22.
[23] Tal
expresión es parte de la Opinión Concurrente y de Conformidad emitida por el
Juez Asociado señor Hernández Denton en Pueblo v. Rexach Benítez, supra.
[24] Artículo 261
del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4522.
[25] 33 L.P.R.A. sec. 3061.
[26] 33 L.P.R.A. sec. 3062.
[28] D.
Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 4ta ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, Inc.,
2000, pág. 69.
[29]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 72; Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico,
33 L.P.R.A. sec. 3031; Pueblo
v. Santiago, 98 D.P.R. 82 (1969).
[32]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 73.
[35] Íd., pág. 75.
[36] Íd., págs. 75-77.
[37] Íd., pág. 109; Pueblo v.
Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988); Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R.
404 (1988).
[38] Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 109-110; Papachristou
v. City of
[39] 101 D.P.R. 139, 145-146 (1973); Pueblo v. Hernández Colón,
118 D.P.R. 891, 899 (1987).
[40] 408
[41] Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 110-111.
[42] Íd., pág. 111.
[46] Kolender v. Lawson, 461 U.S. 352 (1982); Smith
v. Goguen, 415 U.S. 566 (1974); y Grayned v. City of Rockford, supra. Véase, además, W.B. Lochart, Et. Als., The American Constitution, Cases and Materials,
Fifth Ed.,
[47] City of Chicago v. Morales,
527 U.S. 41 (1999); y R. D. Rotunda and J.E. Nowak, Treatise on
Constitutional Law, Substance and Procedure, Third Ed., St. Paul, M.N.:
West Group (1999).
[48] City of Chicago v. Morales,
supra; Kolender v. Lawson, supra;
Smith v. Goguen, supra; Grayned v. City of Rockford, supra.
[49] Págs. 108-109.
[50] City of Chicago v. Morales,
supra; Kolender v. Lawson, supra;
Smith v. Goguen, supra; Papachristou v. City of Jacksonville, supra.
[54] R.D. Rotunda y J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance
and Procedure, Third ed., St. Paul, Ed. West Group, 1999, Vol. 4, sec.
20.9, págs. 274-276.
[56] Res. el 21
de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 118, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S.
119, pág. 6.
[58] O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra, (Op. Concurrente del Juez Asociado señor Corrada del Río, a la cual se unió el Juez Asociado señor
Rivera Pérez).
[59] Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568
(1992); Pacheco Fraticelli v. Cintrón
Antonsanti, supra;
Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R.
139 (1973).
[61] Nevares-Muñiz,
op. cit., págs. 112-113.
[63]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
págs. 122-123; Dunn v.
United States, 442 U.S. 100 (1979); Huddleston v. United States, 415
U.S. 814, 831 (1974); Rewis v. United
States, 401 U.S. 808, 812 (1971); Bell v. United States, 349 U.S.
81, 83 (1955).
[64]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 123.
[65] Íd., pág. 124; Huddleston
v. United States, supra; Callanan
v. United States, 364 U.S. 587 (1961).
[67]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 130.
[69] 120 D.P.R. 530, 538-539 (1988).
[70] 120 D.P.R. 709, 714-716 (1988).
[71]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 131; Pueblo v. Arandes
de Celis, supra.
[72]
Nevares-Muñiz, op. cit.,
págs. 132-133.
[74] Debate Legislativo
sobre el P. del S. 753, Senado, de 18 de junio de 1974.
[75] J.E. Pérez Díaz, Ponencia del Secretario de Justicia
sobre la Reforma del Código Penal de Puerto Rico, P. del S. 1229, 62 Rev.
Jur. U.P.R. 159, 225 (1993).
[77] Íd., pág. 230.
[78] J.E. Granados Peña, Estudio Comparativo de la
Culpabilidad en el Sistema Penal de Puerto Rico, 61 Rev. Jur. U.P.R. 71, 91-94 (1992).
[79] D.
Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, 7ma ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, Inc.,
2001, pág. 27.
[80] D. Nevares-Muñiz, Análisis Crítico del Código Penal de Puerto Rico,
24 Rev. Jur. U.I. 5, 17 (1989).
[81]
124 D.P.R. 867, 876, 878 (1989). Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.
[82]
125 D.P.R. 365, 383-388 (1990). Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.
[84]
143 D.P.R. 687, 696-697 (1997).
[85] Pueblo v.
Arandes de Celis, supra, pág. 539.
[87] Íd., págs. 908-909; Pueblo v. Arandes de Celis, supra; Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516
(1972).
[88] 33 L.P.R.A. sec. 4306a.
[89] Pueblo v.
Arandes de Celis, supra.
[91]
Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: parte general, op. cit., pág. 132.
[92]
Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, op. cit., págs. 502-503.
[93] Artículo 35
(a) y (b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 3172.
[94] Broadrick v.
[95] Virginia v. Kevin Camant
Hicks, 123 S.Ct. 2191 (2003), 71
[96] Íd.
[97] Pueblo v. Rexach
Benítez, supra; Wayte v. U.S., supra.
[99] A modo
ilustrativo, cabe mencionar la declaración de testigos de cargo sobre otras
personas, que no fueron acusadas por lo actos ocurridos ese día. Se describe la conducta de esas personas como utilizando
"fuerza y violencia", mientras que el peticionario lo colocan
solamente como presente en el lugar.
Véase, Apéndice del recurso de Certiorari,
págs. 211, 212, 334, 483, 491, 496, 499, 502, 506,
510, 511, 521, 531, 535, 559, 572, 591, 594, 596, 597, 598, 629, 651, 652, 670,
673, 677, 681, 695, 721.
[101]
[102] Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989).
[103] Apéndice del
recurso de Certiorari, págs.
501-502.
[104] Íd., págs. 509-510.
[105] Íd., págs. 595-598.