Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 124 PUEBLO
V. MEJIAS ORTIZ 2003TSPR124
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Martín J. Mejías Ortiz
Recurrido
Certiorari
2003 TSPR
124
159 DPR
____
Número del
Caso: CC-2003-205
Fecha: 18
de julio de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Jorge Gordon Menéndez
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Eva Samantha Soto Castelló
Procuradora
General Auxiliar
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 18
de julio de 2003
En el recurso de epígrafe
nos corresponde determinar si la identificación del acusado mediante
fotografías tiene suficientes garantías de confiabilidad, de manera que sea
admisible en evidencia.
I
El Ministerio Público radicó
varias acusaciones contra el Sr. Martín J. Mejías Ortiz, imputándole la
comisión de asesinato en primer grado, Art. 83 Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4002, y violaciones a los Arts. 4.04, 4.07 y 4.15 de la Ley de Armas, Ley Núm.
404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 458c, 458f
y 458n. El principal testigo de cargo
fue el Sr. José L. Colón Rodríguez, hermano del occiso, quien identificó al
acusado mediante fotografías. El juicio
fue señalado para el 13 de junio de 2002.
El 31 de mayo de 2002 el acusado radicó
una moción solicitando la supresión de la identificación. En la misma alegó que el procedimiento
mediante el cual se llevó a cabo carecía de confiabilidad y que fue
sugestivo. El Tribunal de Primera
Instancia ordenó la celebración de una vista.[1] La defensa presentó como testigos a los Sres. Sergio De Jesús
Torres, Gadiel Rosado Pérez y José L. Colón Rodríguez. Examinemos el procedimiento conducente a la
identificación del acusado, según surge de la prueba testifical.
El señor Colón
Rodríguez, hermano del occiso, relató que el 17 de febrero de 2002,
aproximadamente a las cinco de la madrugada (5:00 a.m.), se encontraba
comprando alimentos en una guagua de ventas ambulantes llamada “Mi sueño”. Para entonces había claridad en el lugar
donde fue cometido el delito. De
repente, escuchó unas detonaciones que provenían de su lado derecho. Luego escuchó a una persona decir “[e]se es
el hermano, tírale, tírale, tírale”. El
testigo volteó a la derecha y observó a un hombre armado, al que no conocía
anteriormente, quien le indicó que no se moviera. Luego de observarlo por un período de dos (2) a siete (7)
segundos, comenzó a correr en dirección contraria a donde se encontraba la
persona armada. El día de los hechos no
fue entrevistado por la policía. Cuatro
(4) días después, el 21 de febrero, fue citado para una entrevista con el agente
Gadiel Rosado Pérez. En la entrevista
describió al agresor como una persona de aproximadamente cinco (5) pies y diez
(10) pulgadas de estatura, entre tez blanca y trigueña, con barba escasa y
bigote (estilo “candado”) y con el cabello corto. Señaló que el agresor estaba vestido con una camisa blanca y
aseguró que no recordaba el pantalón que llevaba puesto. Manifestó al agente Rosado Pérez que durante
el funeral de su hermano le habían dicho que el asesino se llamaba Martín John.
Luego de la entrevista
el agente Rosado Pérez le presentó nueve (9) fotografías para que indicara si
alguna de las personas era el asesino de su hermano. El señor Colón Rodríguez inmediatamente señaló al hombre en la
fotografía número cuatro (4) como el agresor, quien aparecía con barba y bigote
prácticamente imperceptibles. El
testigo manifestó, además, que durante la identificación nadie le sugirió que
entre las fotografías se encontraba la del acusado.
El sargento Sergio
De Jesús Torres estuvo a cargo de la investigación en la escena del
crimen. Manifestó que al llegar al
lugar de los hechos entrevistó a un amigo del occiso que lo estaba acompañando,
el Sr. Edgar Vargas Álvarez. Éste describió
al agresor como “una persona joven, delgada, trigueña”, con una estatura de
cinco (5) pies o cinco (5) pies y nueve (9) pulgadas.[2] El sargento De Jesús Torres preparó un “bosquejo preliminar con
recolección del crimen” donde anotó todos los datos sobre lo ocurrido, sin
embargo, no incluyó la descripción que le dieron del agresor. Indicó que anotó la descripción en una
libreta y que entregó la hoja de papel al supervisor de turno.
De otra parte, en la
vista se presentó el testimonio del agente Gadiel Rosado Pérez, quien estuvo a
cargo de la investigación. Declaró que
entrevistó al señor Vargas Álvarez, amigo de la víctima, pero éste no ofreció
una descripción del acusado. Además,
señaló que citó al señor Colón Rodríguez para entrevistarlo y éste le manifestó
que el asesino era un hombre “delgado[o], no muy oscuro, con bigote y chiva
escasa y pelo corto”,[3] que medía entre cinco (5) pies
y seis (6) pulgadas y cinco (5) pies y ocho (8) pulgadas y que en el funeral le
indicaron que se llamaba Martín John.
Con el beneficio de la descripción, procedió a buscar unas fotografías,
en ausencia del testigo, para que identificara al alegado agresor. Optó por utilizar el referido procedimiento
de identificación ya que buscó al acusado en su residencia con la intención de
llevar a cabo una rueda de detenidos, pero no fue posible localizarlo. Por otro lado, indicó que desconocía que el
acusado tenía pendiente otro juicio en su contra en el Centro Judicial de San
Juan y que se enteró de tal circunstancia posteriormente.
Para llevar a cabo
la identificación el agente Rosado Pérez utilizó fotografías generadas por
computadora de acuerdo con los rasgos físicos que surgieron de la descripción y
que más se parecían al sospechoso.
Indicó que la persona que aparecía en la fotografía número uno (1) tenía
barba y bigote (estilo “candado”); seis (6) de las personas solamente tenían
bigote; la persona que aparecía en la fotografía número nueve (9) no tenía
bigote; y el número cuatro (4) donde aparecía el acusado, tenía barba y bigote
“bien bajito”, casi imperceptible. El
agente Rosado Pérez indicó que el señor Colón Rodríguez inmediatamente
identificó la persona en la fotografía número cuatro (4), como el asesino de su
hermano. Aunque levantó un acta sobre
la identificación, testificó que no incluyó en ésta la descripción provista por
el señor Colón Rodríguez ya que “esa información iba a ser parte de la
declaración jurada que iba a prestar el testigo en la Fiscalía, posterior a la
identificación”.[4]
Luego de la
identificación mediante fotografías, el agente Rosado Pérez continuó las
gestiones para localizar al sospechoso.
Tras varias diligencias del sargento Lili, supervisor del testigo, el
acusado llegó al Cuartel General acompañado de su abogada, la licenciada
Hoffmann. Ésta manifestó al agente
Rosado Pérez y a su supervisor que el acusado no participaría en la rueda de
detenidos, indicándolo en un acta bajo su firma.
Luego de recibir la
prueba relacionada con la confiabilidad de la identificación, mediante
Resolución de 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
su supresión al encontrar que “no [hubo] evidencia escrita alguna en la etapa
investigativa de que haya habido identificación o descripción física previa al
comentario en la funeraria de parte de un desconocido”. El 13 de febrero de 2003 el Ministerio
Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro de
instancia incidió al suprimir la identificación. El foro apelativo emitió sentencia confirmando la determinación
del tribunal de instancia.
Inconforme, el
Ministerio Público acudió ante nos mediante recurso de certiorari
aduciendo que el Tribunal de Circuito erró al resolver que la identificación
del acusado carece de garantías de confiabilidad. Mediante Resolución de 25 de marzo de 2003 concedimos término al
acusado para mostrar causa por la cual no debamos revocar la decisión emitida
por el Tribunal de Circuito. El acusado
no ha comparecido ante este Tribunal.
No obstante, con el beneficio de la transcripción de la prueba y de los
documentos que constan en autos, estamos en posición de resolver y procedemos a
así hacerlo.
II
La identificación del
acusado es una etapa esencial en el procedimiento criminal ya que no puede
subsistir una convicción sin prueba que señale al imputado como la persona que
cometió los hechos delictivos. Pueblo
v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 251 (1969). La Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
dispone los procedimientos para la identificación mediante rueda de detenidos y
fotografías. La mencionada Regla
persigue evitar que los funcionarios del Estado a cargo de un procedimiento de
identificación interfieran indebidamente con los testigos, sugiriéndoles la
persona que deben identificar. Pueblo
v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302, 311 (1987).
En aquellos casos donde la
víctima o el testigo de la comisión de un delito no conozca personalmente al
sospechoso, el procedimiento más aconsejable para la identificación es llevar a
cabo una rueda de detenidos. Sin
embargo, el mero hecho de que no se celebre tal procedimiento, no tiene el
efecto automático de viciar o hacer inadmisible la identificación. Pueblo v. Robledo, 127 D.P.R. 964,
968 (1991). De acuerdo con el profesor
Chiesa, “[e]l elemento de si era necesario celebrar una rueda que no se efectuó
afectará más el valor probatorio que la admisibilidad de la prueba de
identificación en el juicio”. Ernesto
L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Vol. I, Colombia, Forum, 1991, § 5.2, pág. 222.
En vista de lo anterior, es
permisible una identificación mediante fotografías, siempre que no medien
circunstancias que impliquen sugestión o que requieran la utilización de otros
mecanismos de identificación. En Pueblo
v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905, 908-909 (1977), señalamos que:
El procedimiento de identificación
mediante fotografías es sostenido a menos que se trate de una situación tan
crasamente sugestiva que dé lugar a una identificación errónea. A fin de cuentas, lo importante no es el
método que se utilice para la identificación del acusado, lo importante es que
la identificación sea libre, espontánea y confiable. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
La confiabilidad del
procedimiento utilizado debe examinarse a la luz de las circunstancias
particulares de cada caso. Pueblo v.
Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, 223 (1989).
Previamente hemos indicado que los elementos a considerar son: la
oportunidad que tuvo el testigo de observar al acusado en el momento en que
ocurre el acto delictivo; el grado de atención del testigo; la corrección de la
descripción; el nivel de certeza en la identificación; y el tiempo transcurrido
entre el crimen y la confrontación. Pueblo
v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 127 (1991); Pueblo v. Peterson Pietersz,
107 D.P.R. 172 (1977). Cuando de la
totalidad de las circunstancias surja que la identificación tiene suficientes
garantías de confiabilidad, ésta debe admitirse. Por otro lado, conviene señalar que es suficiente la evidencia
directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito para probar
cualquier hecho, salvo que por ley se disponga otra cosa. Regla 10(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.
IV. La conclusión del juzgador de
hechos sobre la confiabilidad de la prueba de identificación de un acusado
“tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se extiende a las
determinaciones de hechos”. Pueblo
v. Ortiz Pérez, supra, págs. 223-224.
Examinemos los anteriores
factores para determinar si la identificación del acusado mediante fotografías
tiene suficientes garantías de confiabilidad.
III
En el caso de autos el señor
Colón Rodríguez, testigo presencial de los hechos, manifestó que tras escuchar
unas detonaciones, miró hacia la derecha y observó al acusado. Aunque no fue entrevistado por la Policía el
día del crimen, cuatro (4) días más tarde se entrevistó con el agente Rosado
Pérez y describió al acusado con una estatura de cinco (5) pies y diez (10)
pulgadas, aproximadamente, entre tez blanca y trigueña, pelo corto, con barba
escasa y bigote (estilo “candado”). El
testigo pudo ofrecer la anterior descripción ya que observó al acusado por
espacio de dos (2) a siete (7) segundos y porque había claridad en el lugar
donde fue cometido el delito.
Los hechos relacionados con
la identificación del acusado revelan que efectivamente el testigo tuvo
oportunidad de ver al acusado. El hecho
de que solamente lo haya observado por varios segundos no vicia de sugestividad
la identificación. En decisiones
anteriores hemos admitido identificaciones donde los testigos observaron a los
acusados por pocos segundos. Así, en Pueblo
v. Figueroa Torres, supra, pág. 78, admitimos una identificación
donde el testigo observó al agresor por unos “cuantos segundos” y en Pueblo
v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 824-825 (1983), admitimos una
identificación luego de que el testigo observó al acusado por un período de
diez (10) a doce (12) segundos.
De otra parte, la prueba
demuestra que aunque el testigo se puso nervioso durante el incidente, pudo
fijarse bien en los rasgos físicos del acusado. Durante la vista de supresión de la identificación, la defensa
trató de demostrar que el testigo corrió luego de ver al acusado porque se puso
nervioso y, por ende, no lo pudo observar detenidamente. Resulta razonable considerar que la reacción
normal de una persona que presencia un acto criminal como el que ocurrió en el
caso ante nos, sería estar nerviosa.
Sin embargo, este factor no puede viciar automáticamente una identificación
sin estar presentes otros elementos que indiquen falta de confiabilidad.
En tercer lugar, la
corrección de la descripción ofrecida por el señor Colón Rodríguez quedó
demostrada por la correspondencia entre el testimonio, ofrecido tanto en la
vista de supresión como en la vista preliminar, y los rasgos físicos del
acusado. Ahora bien, en las fotografías
que se le mostraron al testigo seis (6) de las personas tenían bigote; una (1)
tenía barga y bigote (estilo “candado”); una (1) no tenía bigote; y el acusado
aparecía con barba y bigote escasos “una lanita”, de acuerdo con el testimonio
del agente Rosado Pérez. El testigo
identificó al acusado a pesar de aparecer en la fotografía sin la barba y
bigote que lucía el día de los hechos.
Esta discrepancia en el aspecto físico del acusado al momento de los
hechos y de la confrontación no afecta la admisibilidad de la identificación,
sino que constituye un factor a considerarse por el juzgador para estimar el
valor probatorio del testimonio del testigo durante el juicio. Pueblo v. Figueroa Torres, supra,
pág. 80. Más aún, entendemos que la
selección de las fotografías resultó beneficiosa para el acusado ya que
resultaba más difícil identificarlo con un aspecto distinto al que lucía el día
de los hechos. Por otro lado, aunque al
señor Colón Rodríguez le indicaron en el funeral de su hermano que el asesino
se llamaba Martín John, no existe evidencia indicativa de que el agente Rosado
Pérez le sugiriera al testigo que entre las fotografías se encontrara dicha
persona, de manera que se viera afectada la identificación espontánea y
voluntaria que hizo el testigo.
En cuarto lugar, el señor
Colón Rodríguez demostró absoluta certeza al llevar a cabo la
identificación. El agente Rosado Pérez
testificó que al enseñarle las fotografías al testigo, éste identificó al
acusado inmediatamente. Manifestó que
“[f]ue automático. Luego que él toma el
cartón en sus manos él señala el número 4 como la persona que es”.[5] Finalmente, el procedimiento de identificación mediante
fotografías se llevó a cabo trascurridos cuatro (4) días desde la comisión del
delito. Este período es lo
suficientemente cercano al momento de los hechos, por lo que es razonable que
aún el testigo tuviera claro en su mente el recuerdo de la escena del crimen.[6]
Del anterior análisis se
puede colegir que la seguridad demostrada por el testigo y la correspondencia
entre las descripciones prestadas por éste tanto en la etapa investigativa como
en la vista preliminar y en la vista de supresión de evidencia, hacen confiable
la identificación del acusado. Aunque
reconocemos la deferencia que merecen las determinaciones de hecho del Tribunal
de Primera Instancia, entendemos que la identificación en el caso de autos es
admisible y que corresponde al juzgador de hechos, en la celebración del
juicio, adjudicar el valor probatorio que merezca la evidencia relacionada con
ésta. En otras palabras, debe armonizar
la prueba y analizarla en conjunto a los fines de determinar el peso que ha de
concederle a ésta en su totalidad. Pueblo
v. Rodríguez Román, supra, pág. 129. Establecida la confiabilidad de la identificación mediante
fotografías, la utilización de dicho procedimiento debe validarse y, por tanto,
los agentes del orden público no tenían que recurrir necesariamente a la
celebración de una rueda de detenidos.
Además, conviene tomar en consideración que luego de la identificación
mediante fotografías, los agentes lograron la comparecencia del acusado y de su
representación legal al Cuartel General para que se celebrara una rueda de
detenidos, pero fueron estos últimos quienes se negaron a participar. En síntesis, la totalidad de las
circunstancias demuestran que la identificación mediante fotografías fue
correcta y confiable.
Por
los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto solicitado y revocamos las
sentencias del Tribunal de Circuito y la del foro de instancia y devolvemos el
caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
San Juan, Puerto Rico a 18 de
julio de 2003
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión que antecede se expide el auto solicitado y se revocan las
sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera
Instancia y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2]
Transcripción de la vista de supresión
de identificación, 3 de diciembre de 2002, pág. 6.
[3]
Id., 5 de diciembre de 2002,
pág. 15.
[4] Id.,
pág. 14.
[5] Id.,
pág. 24.
[6]
En Pueblo v. Morales Rivera,
112 D.P.R. 463, 469-470 (1982), sostuvimos una convicción donde la identificación
del acusado se llevó a cabo a través de fotografías, transcurridos dos (2) años
de los hechos delictivos. Resolvimos
que la totalidad de las circunstancias no evidenciaron sugestividad en la
identificación.