Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Víctor
Arzuaga Rivera
Félix
de Jesús Mendoza
Peticionarios
Certiorari
2003 TSPR 157
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-341
Fecha: 4 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito
Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogados de la
Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos T.
Rodríguez Cruz
Lcdo.
Pedro A. Roldós Matos
Oficina del
Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Arts.
262, 83, 4.10 y 4.04, Asesinato en Primer Grado, Conspiración y L.A. No tiene derecho el acusado a que el fiscal le provea copia de
la declaración jurada de un testigo de cargo, coautor con inmunidad. No se
viola el debido proceso de ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ
PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2003
¿Tiene derecho un imputado de delito a que el ministerio público
le provea copia de la declaración jurada de un testigo de cargo, antes de que
dicho testigo haya declarado en alguna de las etapas del procedimiento penal,
sólo porque se trate de un co-autor al que el
ministerio fiscal ha concedido inmunidad? ¿Constituye una violación al debido
proceso de ley la no concesión en estas circunstancias --sin más-- de
dicha declaración jurada? Contestamos ambas interrogantes en la negativa.
Veamos por qué.
I
Por hechos alegadamente acaecidos el 7 de julio de 2001, el
ministerio público autorizó la presentación de varias denuncias contra los aquí
peticionarios, Víctor Arzuaga Rivera y Félix de Jesús
Mendoza, ante la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia,
imputándoles la comisión de los delitos de asesinato en primer grado,
[1] conspiración[2]
y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.[3]
El día de la vista para la determinación de causa probable para arresto declararon
bajo juramento los testigos de cargo, Ossirys Castro
Rivas y Migdalia Cuevas Rosario, además de los
agentes José L. González, Alex López, Ramón Pérez y José Rivas. Tras examinar
los referidos testimonios, la juez municipal que presidió la vista determinó
causa probable para arresto en todos los delitos imputados.
Luego de varias suspensiones, el 5 de octubre de 2001, se llevó a
cabo la vista preliminar en cuanto a ambos imputados, determinándose causa
probable para acusar con relación a todos los delitos. Esta vez declararon como
testigos de cargo la señora Migdalia Cuevas Rosado,
quien era esposa del occiso y figura como testigo ocular de los hechos, y los
agentes Ramón Pérez y José González. Estos últimos fueron incluidos en el
listado de los testigos de cargo que el ministerio fiscal hiciera al presentar
las correspondientes denuncias. También figuraban como testigos la señora María
S. Conte (patóloga forense del Instituto de Ciencias
Forenses), la señora Carmen S. Sualiveras Ortiz
(especialista en armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses) y el agente
Wally Torres.
A pocos días de presentados los correspondientes pliegos
acusatorios, el ministerio público presentó un escrito titulado “Moción
Solicitando Inclusión de Testigos”, mediante el cual anunció como testigo de
cargo a William Figueroa Agosto. Éste había sido acusado por los mismos hechos
y delitos que se le imputaron a los peticionarios y había recibido inmunidad
parcial a cambio de su testimonio.[4]
Los representantes legales de los aquí peticionarios, Víctor Arzuaga Rivera y Félix de Jesús Mendoza, se comunicaron con
el fiscal a cargo del caso, solicitándole copia de la declaración jurada
prestada por este testigo.
A pesar de que inicialmente el ministerio público verbalmente
accedió a tal solicitud, posteriormente, y en corte abierta, el fiscal expresó
que deseaba que la defensa expusiera su requerimiento “por escrito” para
conocer los fundamentos en que sustentaban su solicitud. Ese mismo día la juez
que presidía los procedimientos ordenó la entrega de la declaración jurada de
Figueroa Agosto, al señalar que la misma era necesaria para que, en su día,
la defensa pudiera contrainterrogar adecuadamente al
testigo.
Insatisfecho con tal proceder, el ministerio público solicitó
reconsideración alegando, en síntesis, que la orden emitida por el foro
primario excedía lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95, y su
jurisprudencia interpretativa. El tribunal de instancia se negó a reconsiderar,
reiterándose en que el ministerio público debía entregar la declaración jurada
del testigo William Figueroa Agosto. Inconforme, el Procurador General acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari
y moción en auxilio de jurisdicción. Tras ordenar la paralización de los
procedimientos, el foro apelativo intermedio dictó sentencia en la que revocó
la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Al así resolver,
y citando lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante,
expresó que los acusados no tenían derecho a obtener copia de la declaración
jurada de este testigo ya que éste no había declarado en ninguna de las
instancias iniciales del proceso. Según manifestó, en circunstancias como las
del presente caso, el imputado tiene que esperar a que el testigo se siente a
declarar en el juicio en su fondo para poder obtener su declaración jurada.
Insatisfechos con la actuación del tribunal apelativo, los
peticionarios acudieron –-vía certiorari-- ante este Tribunal. Alegan
que procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones debido a que dicho foro incidió:
... al ni
tan siquiera determinar y/o evaluar si bajo los hechos particulares del
presente caso procede el reclamo hecho por la defensa, sustentado en el debido
proceso de ley, para que se le entregue copia de la declaración jurada del
testigo co-autor.
... al no
distinguir que los hechos del presente caso eran los idóneos para acceder al
reclamo de la defensa, bajo el debido proceso de ley, de que se le ordene al
ministerio público a entregar copia del testigo co-autor
con inmunidad aunque éste no haya declarado en la vista preliminar.
... al
revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
El 15 de mayo de 2002 expedimos el recurso. Contando con la
comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
II
Nuestro
sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar
adecuadamente su defensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R.
762, 766 (1994). Reiterando esta máxima este Tribunal ha expresado que “[e]l derecho
fundamental de un acusado en [un] proceso criminal lleva consigo el derecho a
informarse debidamente en la preparación de su defensa.” Hoyos Gómez v. Tribunal
Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Como es
sabido, el vehículo procesal que reconocen nuestras Reglas para obtener esta
información es el descubrimiento de prueba. Sobre este particular, y en
reiteradas ocasiones, hemos expresado que el derecho a descubrimiento de prueba
es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal
en su contra. Ibid. Pueblo v. Santa
Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 T.S.P.R.
144, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R.
299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez
Sánchez, 109 D.P.R. 243
(1979); Pueblo v. Tribunal
Superior, 102 D.P.R. 470
(1970); Hoyos Gómez v. Tribunal
Superior, ante.
Ahora
bien, es importante advertir que este derecho a descubrimiento de prueba a
favor del acusado, naturalmente, no es absoluto. Pueblo v. Arocho Soto, ante; Pueblo v. Rodríguez
Aponte, 116 D.P.R. 653, 668 (1985); Pueblo
v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 314 (1977).
El mismo está limitado por lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento
Criminal, ante, la cual, según hemos resuelto, constituye una barrera
estatutaria contra las llamadas “expediciones de pesca” en los archivos de
fiscalía. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, ante; Pueblo v. Rodríguez
Aponte, ante, a la pág. 669; Pueblo v. Romero
Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 440 (1982); Pueblo
v. Rodríguez Sánchez, ante, a las págs.
246-49.
En
lo pertinente al asunto que hoy nos ocupa la referida Regla 95, en su Sección
(a)(2), dispone que, previa moción del acusado --sometida en cualquier
momento después de haberse presentado la acusación o denuncia-- el tribunal
ordenará al fiscal el descubrimiento de “cualquier declaración jurada de los
testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de
causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio
o que fueron renunciados por el ministerio fiscal.”[5]
(énfasis suplido). Del propio texto de la Regla transcrita se desprende que
para que surja la obligación del ministerio fiscal de descubrir las
declaraciones juradas de los testigos de cargo es necesario que estén presentes
dos requisitos básicos: (i) que el acusado solicite las mismas luego de
presentado el pliego acusatorio y (ii) que los
testigos cuyas declaraciones se solicitan hayan testificado en alguna de
las etapas del procedimiento o que hayan sido renunciados por el
ministerio público.[6]
Por
otro lado, el Inciso (c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23, provee
para que el acusado pueda obtener las declaraciones juradas de los testigos de
cargo antes de que el ministerio público haya presentado el pliego
acusatorio; esto es, en la etapa de la vista preliminar. Sobre este particular
la citada Regla 23 establece, en lo aquí pertinente, que, al ser requerido para
ello, el fiscal deberá poner a disposición de la defensa las declaraciones
juradas de los testigos de cargo que hayan declarado en la etapa de vista preliminar.[7]
En
ocasión de interpretar la citada Regla 23, en Pueblo v. Ortiz
Rodríguez, res. el 8 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R.
150, señalamos que la obligación que se le impone al ministerio público de
descubrir las declaraciones juradas de sus testigos, en esta etapa de los
procedimientos, tiene el propósito de salvaguardar el derecho del acusado a contrainterrogar a los testigos que se presentan en su
contra. Según hemos expresado, ello permite que el acusado tenga la oportunidad
de “carearse con los testigos de cargo” mediante la realización de un contrainterrogatorio efectivo y de impugnar, en esa misma
vista, la credibilidad del declarante. Pueblo v. Rivera Rodríguez,
138 D.P.R. 138, 144 (1995). Este derecho se activa
tan pronto como finaliza el examen directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio.[8]
Véase: Pueblo v. Rodríguez López res. el 14 de diciembre de 2001,
2001 T.S.P.R. 172; Pueblo v. Ortiz Vega,
ante; Pueblo v. Rivera Rodríguez, ante, a la pág.
144; Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386,
391-392 (1967).
En
resumen, hemos examinado dos instancias en las que se activa el
derecho del imputado a recibir las declaraciones juradas en poder del
ministerio fiscal. La primera de ellas es corolario del derecho del acusado a contrainterrogar a los testigos en su contra y ocurre antes
de la radicación del pliego acusatorio, cuando los testigos se sientan a
declarar en la etapa de vista preliminar. La segunda surge tan pronto como se
presenta el pliego acusatorio, momento en el cual el acusado podrá solicitar
las declaraciones de los testigos que se sentaron a declarar en la vista adversativa
de determinación de causa probable para arresto[9]
o en la vista preliminar. Sin embargo, si se trata de testigos que el fiscal no
ha sentado a declarar en ninguna de las etapas previas a la presentación del
pliego acusatorio, entonces, y como norma general, el imputado tendrá
que esperar hasta el acto del juicio para obtener estas declaraciones; las
cuales podrá solicitar una vez finalice el examen directo y antes de que dé
inicio el contrainterrogatorio. Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Penal, 68 Rev. Jur. U.P.R.
241, 250 (1999).
La
tercera instancia en que surge el derecho del acusado a obtener las declaraciones
de los testigos de cargo ocurre a la terminación de la presentación de la
prueba del ministerio fiscal, cuando éste renuncia a alguno de los testigos
previamente anunciados por tratarse de prueba acumulativa. En este caso el
fiscal, luego de poner a estos testigos a disposición de la defensa para que
los utilice, o no, conforme a su mejor criterio, deberá entregarle a la defensa
copia, si alguna, de la declaración jurada prestada por los testigos que han
renunciado. De esta forma se evita que entre en vigor la presunción establecida
en la Ley de Evidencia, Regla 16(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A.
Ap. IV, a los efectos de que, de haber declarado este
testigo, se consideraría que su testimonio le hubiese sido adverso al
ministerio fiscal. Pueblo v. Quiñónez Ramos, 99 D.P.R. 1, 4 (1970).
III
Las
instancias discutidas en el acápite que antecede son las únicas provistas por
nuestras Reglas de Procedimiento Criminal relativas al derecho de un acusado a
obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo. Sin embargo,
y reconociendo que el descubrimiento de prueba a favor del acusado tiene una
base más amplia, cimentada en la Carta de Derechos de nuestra Constitución,
este Tribunal, siguiendo la casuística del Tribunal Supremo federal, ha
establecido que, bajo ciertas y determinadas condiciones, un acusado
pueda obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo, sin importar
si están o no presentes las circunstancias establecidas en las citadas Reglas. Pueblo
v. Rodríguez Sánchez, ante, a la pág. 246; Pueblo
v. Hernández García, 102 D.P.R. 506, 511
(1974); Brady v. Maryland,
373 U.S. 83 (1963); United
States v. Agurs,
427 U.S. 97 (1976). La “llave” que da acceso a
esta posibilidad es una sola y se llama “debido proceso de ley”. Ibid.
A
tono con lo anterior, en Pueblo v. Rodríguez López, ante,
expresamos que para que la defensa pueda tener acceso a las declaraciones
juradas de los testigos de cargo, sin que esté presente ninguna de las
circunstancias establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, es
necesario que el acusado sustente su solicitud en el debido proceso de ley.
Ello significa que la defensa tendrá que demostrar que, al negarse a
descubrir la declaración jurada de que se trata, el Estado está faltando a su
obligación de garantizarle al acusado un procedimiento justo y equitativo.
Ahora
bien, lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que este
Tribunal ha abierto las puertas para que la defensa pueda realizar lo que ha
sido denominado como “expediciones de pesca” en los archivos de fiscalía. Las
Reglas que gobiernan el derecho al descubrimiento de prueba en casos criminales
no pueden ser obviadas con la sola mención del derecho del
acusado a un debido proceso de ley. La jurisprudencia en torno a este tema es
clara: no existe un derecho constitucional a descubrir prueba antes del juicio.
Weatherford v. Bursey, 429
IV
Sabido
es que la cláusula del debido proceso de ley ha sido denominada como la
“disposición matriz de la garantía de los derechos individuales ante la
intervención injustificada del Estado con el ciudadano.”[11]
En su vertiente procesal esta cláusula ha sido considerada como “la garantía
fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y proceso criminal.”
Ernesto Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante, a la pág.
23. Su protección es un arma ofensiva y defensiva: por un lado le impide al
Estado ciertos métodos de investigación y procesamiento y, por el otro,
proporciona al acusado armas ofensivas, como el derecho a cierto descubrimiento
de prueba y a presentar cierta evidencia a su favor. Ibid.
a la pág. 25.
En
lo que respecta al descubrimiento de prueba a favor del acusado, y
refiriéndonos específicamente al asunto de las declaraciones juradas de los
testigos de cargo, es de advertir que esta cláusula juega un papel fundamental
en la medida en que obliga al Estado a proveerle al acusado evidencia que de
otro modo no tendría que ser revelada o, por lo menos, podría ser mantenida fuera
del conocimiento del imputado hasta etapas ulteriores del procedimiento
criminal. Ello ocurre siempre que el Estado tenga en su poder cualquier tipo de
declaración que contenga evidencia relevante a la inocencia del acusado.
Refiriéndonos
a las circunstancias en que se activa la protección del debido proceso de ley
ante una solicitud de descubrimiento de prueba que no cumple con los criterios
establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, en Pueblo v. Hernández
García, ante, adoptando la normativa establecida por el Tribunal Supremo
federal en Brady v. Maryland,
ante, pautamos la norma a los efectos de que el ministerio público está
obligado a descubrir cualquier tipo de evidencia que sea relevante a la
inocencia o castigo del acusado, independientemente de que la evidencia de que
se trate cumpla o no con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento Criminal. Según sostuvimos en el precitado caso, el
ministerio fiscal incurre en una violación al debido proceso de ley
siempre que oculta, suprime u omite evidencia de este tipo.[12]
Del
mismo modo, en Pueblo v. Rodríguez Sánchez, ante, nos adherimos a
la doctrina de Brady v. Maryland,
ante y United States
v. Agurs, 427 U.S.
97 (1976), al puntualizar que “es responsabilidad del Estado, en su obligación
de proveer un juicio justo bajo la cláusula de debido proceso de ley, y aun
sin mediar solicitud de la defensa, revelar cualquier evidencia exonerante en su poder o vicios de falsedad en su prueba
que de permanecer ocultos e ignorados sofocarían la verdad en la sala de
justicia.”[13]
(énfasis suplido). Más adelante, en Pueblo v. Cancel Hernández,
111 D.P.R. 625, 628 (1981), reafirmamos la obligación
del ministerio público de revelar toda prueba exculpatoria. Según sostuvimos,
tal obligación debe ser cumplida sin necesidad de que medie una previa
solicitud por parte de la defensa. Ibid.
Asimismo,
en Pueblo v. Romero Rodríguez, ante, a la pág.
440, expresamos que el fiscal tiene la obligación de revelar prueba favorable
al acusado en virtud del derecho que le asiste a un debido proceso de ley. De
igual forma, en Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, ante, a la pág. 376, señalamos que
“[p]or imperativo del debido proceso de ley, el
Ministerio Fiscal tiene el deber de revelar cualquier evidencia exculpatoria,
testimonio perjuro o indicios de falsedad en la prueba que tenga en su poder.”[14]
De
la jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal tiene la obligación
legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de evidencia
exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que pueda
afectar su prueba.[15]
Esta obligación ha sido recogida en el Inciso (b) de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, ante, al disponerse que “[e]l Ministerio Fiscal
revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su
poder.”
Es
importante recalcar que esta obligación no depende de que exista o no
una previa solicitud por parte de la defensa o que se trate de una solicitud
específica o general. Si el ministerio fiscal tiene en su poder prueba exculpatoria,
o evidencia relevante a la inocencia o castigo del acusado, tendrá
que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre en una violación al
debido proceso de ley;[16]
ello independientemente de la buena o mala fe que haya tenido el
ministerio público al así actuar. Brady v.
Dicho
de otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio
de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o
carácter exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Véase: Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Vol. II, ante, a la pág. 32.
Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la
defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no
para tal descubrimiento en la etapa específica de los procedimientos en que se
encuentren. El no hacerlo podría acarrear la revocación de la convicción
y la celebración de un nuevo juicio. Ello dependerá de la relevancia y materialidad
de la evidencia suprimida; esto es, si la supresión de la evidencia de que se
trata socava la confianza en el resultado del juicio. Esto deberá ser analizado
a base de un estándar de “probabilidad razonable”.[17]
Kyles v. Whitley, 514
V
Ya
hemos señalado que nuestras Reglas de Procedimiento Criminal sólo reconocen al
imputado acceso a las declaraciones juradas de los testigos de cargo en la
vista preliminar misma o después de radicada la acusación, siempre que los
testigos hayan declarado en la vista de causa probable para arresto, en la
vista preliminar o en el juicio o que hayan sido renunciados por el ministerio
fiscal. Sin embargo, al aplicar a este contexto lo dispuesto en el acápite que
antecede, resulta evidente que la referida normativa debe ceder ante
declaraciones que contengan evidencia exculpatoria o información que pueda
resultar relevante a la inocencia o castigo del acusado.
En
tales casos el ministerio público debe poner a disposición de la defensa, sin
necesidad de una previa solicitud de la defensa, y sin importar si el testigo
ha declarado o no en alguna de las etapas del procedimiento criminal,
cualquier declaración que contenga evidencia exculpatoria o que ponga al
descubierto indicios de falsedad en la prueba del Estado. Además, el fiscal
tiene la obligación de descubrir aquellas declaraciones que resulten
beneficiosas al acusado en la medida en que éstas contengan información que
puedan afectar la credibilidad de alguno de los testigos de cargo. Como
señaláramos, esta obligación surge del derecho que le asiste a todo acusado a
gozar de un juicio justo bajo la cláusula del debido proceso de ley.
En
esta clase de situaciones, el imputado de delito podrá solicitar del tribunal
que le ordene al fiscal que descubra dicha prueba, sin importar si el testigo
ha declarado en alguna de las etapas preliminares del proceso.[18]
Ello no obstante, al solicitar la misma el acusado tendrá que demostrar
afirmativamente que la declaración jurada de que se trata, con toda
probabilidad, contiene evidencia exculpatoria o relevante a su inocencia o
castigo. Pueblo v. Romero Rodríguez, ante, a la pág. 440. Ello a tenor con lo expresado por este Tribunal a
los efectos de que cuando la defensa solicita que el
fiscal ponga a su disposición la declaración de alguno de sus testigos de cargo
--bajo el argumento de que la misma contiene evidencia exculpatoria o
beneficiosa al acusado-- es necesario que los tribunales exijan “alguna
demostración afirmativa de la existencia de esa prueba”, y no meras
especulaciones que alimenten los argumentos de la defensa.[19]
Ibid.
VI
Argumentan
los peticionarios que constituye suficiente base, para activar la protección
del debido proceso de ley, el mero hecho de que se trate de un
testigo a quien el ministerio fiscal le ha concedido inmunidad, viniendo
obligado, a su juicio, el Estado a entregar la declaración jurada prestada por
éste. No podemos avalar dicha posición.
Hay
que recordar que el derecho a contrainterrogar
efectivamente queda plenamente protegido al proveérsele al acusado la
declaración jurada de los testigos de cargo, tan pronto como culmina el examen
directo y antes de que comience el contrainterrogatorio.
En cuanto al reclamo relativo a preparar adecuadamente la defensa del acusado,
basta con reiterar la norma antes mencionada a los efectos de que no existe un
derecho absoluto a descubrimiento de prueba a favor del acusado. Nuestras
Reglas de Procedimiento Criminal disponen específicamente las
circunstancias en las cuales un imputado puede obtener de manos del ministerio
fiscal las declaraciones juradas de los testigos de cargo. La única excepción a
esta norma, repetimos, surge ante un reclamo sustentado en el debido proceso de
ley; sin embargo, ya hemos señalado que en estos casos lo que está en juego es
la existencia de prueba favorable al acusado -–específicamente en lo que
respecta a su inocencia o castigo-- y no el impacto que la misma pueda tener
en el proceso judicial a ser celebrado.[20]
Reconocemos
que el testimonio de un coautor puede ser impactante, y sumamente dañino, en un
proceso criminal. Entendemos, sin embargo, que los derechos de un
acusado quedan razonablemente protegidos con la entrega de la
declaración jurada que el coautor haya prestado luego de que éste haya
testificado y antes de que el representante legal del acusado lo contrainterrogue.
Esta
es precisamente la conclusión a la que han llegado la mayoría de los tribunales
de la jurisdicción norteamericana al interpretar la Regla 16 de las de
Procedimiento Criminal federal,[21]
específicamente se ha resuelto que la precitada Regla no provee para que
un acusado pueda tener acceso a la declaración jurada de un testigo de cargo
que no ha declarado en ninguna de las etapas del procedimiento penal por
el simple hecho de que se trate de un testigo que es co-autor
o co-conspirador de los delitos imputados.[22]
Asimismo se ha resuelto que tales circunstancias, por sí solas, no activan el
derecho a un debido proceso de ley a los efectos de obtener la declaración
jurada de un testigo de cargo. United States v. Salerno, 796
F. Supp. 1099 (N.D.Ill.
1991).
Del
mismo modo, se ha entendido que la doctrina establecida en Brady
v. Maryland, ante, --y su progenie-- es
suficiente para proteger el debido proceso de ley del acusado. United States v. Salerno, ante, a la pág.
1106. Así pues, para obtener la declaración jurada de este testigo, antes de lo
dispuesto por ley, será necesario que el acusado demuestre que la misma
“encompass exculpatory or impeaching material under Brady ....” United States v. Salerno, ante, a la pág.
1106.
La
declaración jurada que solicitan los peticionarios fue prestada por un testigo
que no ha testificado en ninguna de las etapas del procedimiento
criminal y que tampoco ha sido renunciado por el ministerio fiscal. La única
razón que se aduce al solicitar la misma es que se trata de un co-autor al que el ministerio público le ha concedido
inmunidad a cambio de su testimonio. Es decir, los peticionarios no alegan
que la declaración jurada contenga evidencia exculpatoria o que pueda ser
relevante a la defensa del acusado. Tampoco reclaman la existencia de
vicios de falsedad en la prueba del Estado.
Lo
único que sostienen es que, por tratarse de un co-autor,
su testimonio debe ser examinado con “desconfianza y cautela” y que, por
consiguiente, debe permitirse que la defensa examine su declaración para que
pueda prepararse adecuadamente y efectuar un contrainterrogatorio
efectivo. Además, alegan que si se les permite examinar la declaración jurada,
dependiendo del contenido de la misma, podrían iniciar conversaciones para
lograr una alegación preacordada. ¿Merecen tales circunstancias que obviemos
los claros precedentes que existen, tanto en nuestra jurisdicción como en la
jurisdicción norteamericana, en torno a este tema? Contestamos en la
negativa. No hay fundamento jurídico válido alguno que sostenga una
conclusión contraria.
En
vista de lo anteriormente expresado, forzoso resulta concluir que los acusados,
Víctor Arzuaga Rivera y
Félix de Jesús Mendoza, tendrán que aguardar al momento en que el
testigo William Figueroa Agosto se siente a declarar en el juicio --o sea
renunciado por el ministerio fiscal y puesto a disposición de la defensa-- para
obtener la declaración jurada que éste prestara ante el ministerio fiscal.
En mérito de lo antes expuesto, procede decretar la confirmación
de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
devolviéndose el caso al foro de instancia para la continuación de
procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia
de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO
LÓPEZ
Juez
Presidente Interino
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 4 de noviembre de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[3] Cuatro
cargos por el Artículo 4.04 de la Ley de Armas y uno por el Artículo 4.10. 25 L.P.R.A. secs. 458(c)
y 458(i) respectivamente.
[4] A tenor con
el acuerdo de inmunidad pactado, el delito de asesinato en primer grado sería
reclasificado a uno de homicidio y el acusado sería referido al programa de
probatoria regular. Además, se solicitaría el archivo de los delitos
relacionados con la Ley de Armas, acordándose que éstos no serían considerados
al concederle a Figueroa Agosto los beneficios del régimen de libertad a prueba
y que el ministerio público no se opondría a que el convicto cumpliera su
probatoria en alguno de los estados de los Estados Unidos.
[5] Esta regla
dispone, además, que, previa moción del acusado, el tribunal deberá ordenar al
ministerio fiscal que permita a la defensa inspeccionar, copiar o fotocopiar
material o información que esté en posesión, custodia o control del ministerio
fiscal. Específicamente deberá descubrir:
. . . .
(3) Cualquier resultado o informe de
exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser
utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel,
documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante
para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se
propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al
acusado.
(5) El récord de convicciones
criminales previas del acusado.
(6) Cualquier informe preparado por
agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que
sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado.
[6] Véase:
Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1991, Vol. III, pág. 320.
[7] La Regla especifica que se trata de las declaraciones
que el ministerio público “tuviere en su poder”. En Pueblo v. Rivera
Rodríguez, 138 D.P.R. 138, 144-45 (1995), este
Tribunal, interpretando dicha expresión, resolvió que la obligación de entregar
las declaraciones juradas de los testigos de cargo que declaren en la vista
preliminar surge siempre que las mismas estén bajo la posesión directa o
constructiva del ministerio público. Según se expresó, ello implica que el
ministerio público tendrá que entregar “tanto las declaraciones que estén bajo
su control o tenencia física en su oficina o lugar del trabajo o las que él
conozca que se encuentran en otra dependencia..., como las que
razonablemente se pueda considerar que estén bajo su control indirecto y que él
no sólo tenga conocimiento de su existencia sino que también pueda
obtener.” (énfasis suplido). Asimismo sostuvimos que “si se acepta o se
demuestra que el Ministerio Público tomó declaraciones juradas del testigo de
cargo presentado en la vista preliminar relacionadas con los hechos del delito
imputado, es también razonable que se presuma que el Estado ha continuado ‘en
poder’ de éstas.” “Para rebatir esta presunción, el Fiscal tiene la obligación
de demostrar --mediante prueba-- que las declaraciones no están en su poder y
de acreditar las gestiones que ha realizado para localizar y producir el
documento.” Ibid.
[8] Así se
desprende de lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, la
cual, en lo aquí pertinente, establece que: “[a]l ser requerido para ello el
fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere
en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista.”
(énfasis suplido).
[9] Aclaramos
que debe tratarse de una vista adversativa pues, según expresamos en Pueblo
v. Rodríguez López, ante, para que el acusado tenga derecho a obtener
las declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado en la vista de
determinación de causa probable para arresto, una vez se presenta el pliego
acusatorio, es necesario que la vista se haya celebrado
siguiendo el método más formal que reconocen las Reglas de Procedimiento
Criminal; esto es, mediante el examen de testigos y en presencia
del acusado y de su abogado.
[10] El término
“evidencia exculpatoria” ha sido definido por este Tribunal como “toda aquella
[evidencia] que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a
los aspectos de culpabilidad y castigo, irrespectivamente
de la buena o mala fe exhibida por el Ministerio Fiscal.” Pueblo v.
Echevarría Rodríguez, ante, a la pág. 333 (citando a Brady
v. Maryland, ante, y Moore
v. Illinois, 408 U.S. 786, 794-95 (1972)).
[11] Pueblo
v. Vega Rosario, 148 D.P.R. 980, 988
(1999)(citando a Olga Elena Resumil, Derecho
Procesal Penal, Oxford, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, pág. 26.
[12] En este
caso, sin embargo, nos negamos a adoptar las expresiones del Juez Fortas en la opinión concurrente emitida por éste en Giles v. Maryland,
386 U.S. 66 (1977), a los efectos de que existe un
deber afirmativo del fiscal de descubrir toda evidencia que no sea meramente
repetitiva o sin importancia para la defensa en la preparación de su caso.
[13] Adviértase
que no limitamos los pronunciamiento esbozados en este caso a lo relativo a
“evidencia exculpatoria”, sino que también hicimos referencia a los “vicios de
falsedad” de la prueba del ministerio público, al referirnos a la obligación
del fiscal de revelar prueba favorable al acusado. Ello a tenor con lo resuelto
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos --hace más de 67 años-- a los
efectos de que el uso deliberado de falso testimonio por parte del ministerio
fiscal constituye una violación al debido proceso de ley del acusado. Mooney v. Holohan,
294 U.S. 103 (1935). Véase, además: Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Vol. II, ante, a la pág. 28.
A tono con lo anterior,
este Tribunal ha sostenido que “una convicción obtenida a base del testimonio
perjuro es esencialmente injusta y debe ser descartada si hay fundamento
suficiente para determinar que el falso testimonio pudo haber afectado el
veredicto rendido.” Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, ante, a la pág. 335 (citas
omitidas). En este mismo caso señalamos que el uso de testimonio perjuro
constituye una violación al debido proceso de ley, ya sea porque el ministerio
fiscal conozca de la falsedad o que el Estado, sin haberlo estimulado, permita
su presentación aun conociendo de la incorrección del mismo. Ibid. (citas omitidas).
Esta norma ha sido
extendida no sólo a evidencia relacionada a los elementos del delito, sino que
también ha sido aplicada a casos en que la falsedad del testimonio incide en la
credibilidad de algún testigo de cargo. Jacobs v. Scott, 513
[14] En torno a
este mismo tema, en Pueblo v. Hernández Santana, 138 D.P.R. 577, 588 (1995), denominamos como una “situación
grave y perjudicial” que conlleva la revocación de la convicción y la
celebración de un nuevo juicio el hecho de que el ministerio fiscal “escond[a] o no descubr[a] prueba
exculpatoria” en clara violación al debido proceso de ley del acusado.
[15] Esto incluye
evidencia que pueda ser útil para impugnar la credibilidad de un testigo de
cargo, pues, según se ha resuelto, la misma podría representar “evidencia
favorable al acusado”, que de ser revelada, y efectivamente utilizada por la
defensa, signifique la diferencia entre su convicción o su absolución. Giglio v. United
States, ante.
[16] El asunto de
la violación al debido proceso de ley puede suscitarse en dos contextos
principales; a saber: (i) durante alguna de las etapas del proceso criminal o (ii) luego de finalizado el juicio en su fondo. El
Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha explicado este asunto del siguiente
modo:
First, in advance
of trial, and perhaps during the course of a trial as well, the prosecutor must
decide what, if anything, he should voluntarily submit to defense counsel.
Second, after trial a judge may be required to decide whether a nondisclosure
deprived the defendant of his right to due process. Logically the same standard
must apply at both times. For unless the omission deprived the defendant of a
fair trial, there was no constitutional violation requiring that the verdict be
set aside; and absent a constitutional violation, there was no breach of the
prosecutor’s constitutional duty to disclose.
[17] Con
relación a la
“relevancia” de la evidencia hemos señalado que la misma “se encuentra
condicionada a la impresión derivada por el foro apelativo de que la prueba
exculpatoria suprimida, con una razonable probabilidad, habría alterado el
veredicto o el castigo impuesto de haber sido presentada al juzgador de los
hechos.” Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, ante, a la pág. 333 (citas
omitidas). Ello significa que no se trata solamente de si el fiscal ha ocultado
evidencia exculpatoria; la calidad y el peso de la misma es elemento tan o más
importante que su propia existencia si tiene suficiente relevancia como para
levantar una razonable probabilidad de que el veredicto o la pena pudieran
haber sido distintos si se le hubiese considerado. Ibid.
(citas omitidas).
[18] Véase
Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante, a la pág.
43.
[19] A tono con lo anterior, hemos resuelto que “[n]o puede levantarse
un castillo de precedentes en el aire, sin base racional en los autos, para
imputar al Fiscal ocultación de prueba favorable al acusado.” Pueblo v. Romero
Rodríguez, ante, a la pág. 440. Asimismo hemos
señalado que “el descubrimiento de prueba que rebasa el texto
de la Regla 95 y busca apoyo en el debido proceso de ley no es recurso a
invocarse livianamente.” Pueblo v. Rodríguez Sánchez, ante, a la pág. 247; Pueblo v. Arocho
Soto, ante, a las págs. 766-67. Ciertamente, este
recurso “[e]stá muy lejos de ser patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en
los archivos de fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda
relacionarse con el caso criminal.” Ibid. Así
pues, claramente hemos establecido que esta protección constitucional sólo
se activa ante circunstancias que impliquen “corrupción de la función
depuradora de la verdad” la cual, según hemos dispuesto, “es la esencia
procesal del juicio.” Ibid.
[20] De este
modo, se ha señalado que el estándar de “preparación adecuada” no puede ser
utilizado a los efectos de determinar si cierta evidencia constituye lo que ha
sido denominado como “Brady material”. Ibid. A tales efectos, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha señalado lo siguiente:
First, that
standard would necessarily encompass incriminating evidence as well as
exculpatory evidence, since knowledge of the prosecutor’s entire case would
always be useful in planning the defense. Second, such an approach would
primarily involve an analysis of the adequacy of the notice given to the
defendant by the State, and it has always been the Court’s view that the notice
component of due process refers to the charge rather than the evidentiary
support for the charge. Véase: United
States v. Agurs,
ante, a la pág. 113 n.20.
[21] En
su Inciso(E)(2), esta Regla prohíbe el descubrimiento de las declaraciones de
los testigos de cargo, citándose como excepción a esta norma lo dispuesto en la
Ley Jencks, 18 U.S.C. sec. 3500, a los efectos de que sólo podrán descubrirse las
mismas luego de que el testigo haya testificado en examen directo.
[22] United States v. Percevault,
490 F.2d 126 (2do Cir. 1974); United States v. Bentvena,
193 F. Supp. 485 (S.D.N.Y. 1960); United States v. Kearney, 436 F. Supp.
1108 (S.D.N.Y. 1977); United States v. Greater Syracuse Board
of Realtors, Inc., 438 F. Supp. 376 (N.D.N.Y. 1977); United States v. Muñoz,
736 F. Supp. 502 (S.D.N.Y. 1990); United States v.. Canty,
971 F. Supp. 687 (N.D.N.Y. 1997); United States v. Guastella,
90 F. Supp. 2d 335 (S.D.N.Y. 2000); United States v. Roberts, 811 F.2d 257,
(4to Cir. 1987); United States v. Thomas, 609 F. Supp.
1048 (E.D.N.C. 1985); United States v. Turner, 274 F. Supp.
412 (E.D.Tenn.
1967); United States v. Edelin,
128 F. Supp. 2d 23 (D.D.C. 2001). Véase, además: John F. Wagner
Jr., Statements of
Persons Other Than Defendant as Subject to Discovery by Defendant Under Rule 16
Of Federal Rules Of Criminal Procedure, 115 A.L.R. Fed. 573.