Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 158 PUEBLO V. ROSARIO
ORANGEL 2003 TSPR158
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Edward
Rosario Orangel
Acusado-recurrido
Certiorari
2003 TSPR 158
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-1025
Fecha: 5 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Rosa I. Ward
Cid
Materia:
Diferencias entre Asesinato en Primer grado, Segundo Grado y Homicido,Culpable por Asesinato en
Segundo grado, No tiene que dar las Instrucciones al Jurado de Homicidio.
ADVERTENCIA
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OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico 5 de noviembre de 2003
El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward Rosario Orangel fue
acusado del delito de Asesinato en Primer Grado, en violación al Artículo 83
del Código Penal de Puerto Rico,
[1] y por
infracciones a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico;[2] ello en relación con hechos
acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde fallecieron dos personas.
El juicio se celebró ante jurado en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Luego de desfilada
la prueba de cargo, la defensa de Rosario Orangel
solicitó del Juez que presidió los
procedimientos que impartiera instrucciones sobre el delito de Homicidio
Voluntario, por entender que ello se justificaba a la luz de la prueba
presentada por el ministerio público y admitida por el tribunal. El tribunal de
instancia se negó a impartir las referidas instrucciones.
Sometido el caso por las partes[3],
el jurado rindió veredictos de culpabilidad contra el recurrido por el delito
de Asesinato en Segundo Grado y por las dos infracciones a la Ley de Armas que
le fueron imputadas. Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999
el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de reclusión de 22 años
por el delito de Asesinato en Segundo Grado, 15 años por la infracción al
Artículo 5 de la Ley de Armas y 32 años por la infracción al Artículo 8A de la
referida Ley.[4]
Inconforme con dicha determinación,
Rosario Orangel acudió mediante recurso de apelación
ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones señalando varios errores, entre ellos, la actuación del foro
primario “al negarse a impartir al jurado instrucciones sobre el delito de
homicidio”. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2001, archivada en autos el
31 de octubre del mismo año, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la
sentencia impuesta por la violación del Artículo 5 de la Ley de Armas; modificó
la pena de 32 años impuesta por la infracción al Artículo 8A de dicha Ley,
reduciéndola a 25 años; y revocó la sentencia de convicción por el
delito de Asesinato en Segundo Grado, devolviendo el caso para la celebración
de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.
Al así resolver el tribunal
apelativo intermedio concluyó que el foro primario había errado al negarse a
impartir al jurado las instrucciones sobre el delito de Homicidio Voluntario,
toda vez que la prueba presentada, y admitida durante el juicio, permitía al
jurado inferir los elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El foro
apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del jurado, el conocimiento de
la muerte de un familiar cercano, podía constituir provocación suficiente capaz
de llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en vez de un asesinato.
Inconforme con la actuación del
tribunal apelativo intermedio, el Procurador General acudió -vía certiorari-ante este Tribunal.
Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido
a que dicho foro incidió:
...
al revocar la sentencia y convicción por el delito de asesinato en segundo
grado cuando el foro de instancia actuó correctamente al no impartir
instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al
no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni
de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acusado se sintiera
provocado.
El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de
resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Revocamos en
parte y confirmamos en parte.
I
A la luz de los hechos particulares del presente
caso, ¿procedía impartirle al jurado instrucciones sobre el delito de
homicidio? Para contestar esta interrogante es menester examinar los hechos
acontecidos según surgen de la “Exposición Narrativa de la Prueba Oral” estipulada
por las partes y aprobada por el Tribunal de Instancia.[5] Veamos.
El 7 de diciembre de 1998 a eso de las 3:30
de la tarde la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó --vistiendo de
civil[6]-- la casa de una amiga que residía en la calle
Francia de la Barriada Israel en Hato Rey, para que ésta le entallara unos
pantalones de su uniforme de policía.[7] Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se
saludaban y charlaban, oyeron unas detonaciones provenientes de la calle.
Inmediatamente, Milagros Agosto Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con
su deber como oficial de la policía, corrió hacia la calle Texidor
con el arma de reglamento en su mano derecha. Una vez llegó a dicha calle se
encontró con el cadáver del joven José Peña tendido en el pavimento frente a la
casa del recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente,
un pariente del recurrido.[8] Luego de transcurridos alrededor de diez minutos
desde la primera ráfaga de tiros se escucharon otras detonaciones
provenientes del frente de la casa de Rosario Orangel.[9]
Por su parte, Yaritza
Pérez Otero, declaró que se encontraba ese día caminando por la calle Texidor a eso de las 4:00 de la tarde cuando vio a José
Peña en la acera de la esquina de la calle Francia contigua a la calle Texidor. Según expuso, tan pronto como él la miró ella
volteó su cara y miró hacia la acera contraria donde observó que una guagua se
había detenido. Detrás de la guagua salió un muchacho que le apuntó a Peña con
un rifle. Al ver esto la testigo corrió hacia su casa y, al no poder abrir la
puerta, decidió ir a la casa de un vecino en la calle Francia. Durante este
trayecto oyó las detonaciones que causaron la muerte de José Peña.[10]
Pérez Otero, luego, salió al balcón y vio a José
Peña tirado en el pavimento en la calle Francia. A los cinco o diez minutos
después de las primeras detonaciones, vio al recurrido Rosario Orangel salir de su casa con un rifle en la mano gritando “mi
hermano, mi hermano” y caminando en dirección hacia donde yacía el cadáver
de José Peña.[11] Declaró, que escuchó otras detonaciones de arma de
fuego, por lo que entró a la casa y se agachó. Cuando culminaron los tiros oyó
un chillido de gomas de carro proveniente de la casa del recurrido. Una vez se
levantó, salió de nuevo al balcón y observó que al lado de donde se encontraba
el cuerpo del joven José Peña estaba tirado el cuerpo de una mujer que resultó
ser el cadáver de la agente Milagros Agosto Pérez.[12]
De otra parte, Marielinda
Ortiz Martínez declaró que conocía al recurrido Rosario Orangel
porque era tío de su novio Rubén Torres Rondón. Atestiguó que a eso de las 6:00
a 6:30 de la tarde del 9 de diciembre de 1998 --esto es, dos días luego
de la ocurrencia de los hechos-- llegaron a su casa su novio Rubén y el
recurrido Rosario Orangel. Declaró que Rosario Orangel le dijo “dame cloro pa’
lavarme las manos” y que ella se lo dio. Luego de lavarse las manos Rosario
Orangel se marchó.[13]
Declaró Ortiz Martínez, además, que el recurrido
visitó nuevamente su casa el 11 de diciembre de 1998. En esa ocasión
ella le preguntó a Rosario Orangel por qué se había
lavado las manos con cloro días antes, a lo que éste respondió que era para
borrar la evidencia de la pólvora del arma que utilizó para matar a la mujer.
Continuó declarando que Rosario Orangel le dijo que “había
matado a la mujer policía, porque él creía que ella había matado a su sobrino
Peña. Que cuando llegó al sitio que encontró a la muchacha con el arma de
reglamento en la mano y ahí él actuó porque él creía que había matado a su
sobrino.”[14] Testificó, además, que el recurrido regresó el
sábado 12 de diciembre de 1998 a su casa y se quedó hasta el domingo.
Manifestó que alrededor de la 1:00 a 1:30 de la tarde el recurrido se levantó,
se vistió y se fue y que a los veinte minutos regresó detenido por la policía.
La testigo declaró que a solicitud de la policía ésta los acompañó
voluntariamente.[15]
Por otra parte, del Informe Médico-Forense
estipulado por las partes, así como del testimonio del médico que realizó la
autopsia de la occisa, Dr. Francisco Cortés Rodríguez, surge que ésta
recibió seis heridas de bala en diferentes partes del cuerpo y tenía un “área
de quemazón” en la parte posterior del brazo derecho.[16]
En cuanto a lo que se describe en el protocolo de
autopsia como la herida de bala “A” se explica que la misma tuvo su orificio
de entrada en el lado derecho frontal de la cabeza con trayectoria de abajo
hacia arriba y de derecha a izquierda. La misma le ocasionó a la
joven fractura en el cráneo causando contusiones cerebrales y hemorragia
cerebral.[17] Se explica que la herida de bala “B” entró por
la región toráxica izquierda a 50 pulgadas por encima
del talón con trayectoria de arriba hacia abajo, de delante hacia atrás y de
izquierda a derecha. La misma contusionó el pulmón izquierdo, perforó el
corazón, lacerando la aorta y el pulmón derecho.[18]
Por su parte, la herida de bala “C” estaba
localizada en la región supra inguinal derecha a 32 pulgadas por encima del
talón con trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de
derecha a izquierda. Ésta penetró la cavidad pélvica y la abdominal,
impactó el intestino, el mesenterio, el hígado y penetró la columna vertebral.[19] En cuanto a la herida de bala “D”, la misma
impactó el cuarto dígito de la palma de la mano izquierda. La herida de
bala “E” fue un surco que sólo hizo contacto con la piel y la herida de bala
“F” entró por la parte posterior del hombro derecho; esto es, por la
espalda.[20]
Por último, el patólogo forense manifestó que
pudo observar partículas de pólvora en la piel del antebrazo izquierdo y en la
cara; éstas relacionadas con, al menos, dos de la heridas sufridas,
en particular, la que produjo la bala “B”.[21] Concluyó, que ello evidencia que la víctima
recibió esas dos heridas a sólo dos pies de distancia de la boca del cañón del
arma de fuego utilizada.[22]
II
La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho a
juicio por jurado que tiene toda persona que sea acusada por la comisión de
delito grave. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; véase,
además: Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R.
434, 438-39 (1989); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270, 276 (1988). Igualmente, la Regla 111, de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 111 reconoce el derecho a ser juzgado por sus
pares a todo acusado de delito grave e inclusive, en ciertas circunstancias, al
acusado de delito menos grave. Véase, Pueblo v. Lorio
Ormsby, 137 D.P.R. 722,
727 (1994); Pueblo v. Cruz Correa, ante; E.L.
Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992,
Vol. II, pág. 273.
Dentro
de este esquema le corresponde al jurado, como encomienda principal, ser el
juzgador de los hechos. Véase: Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 887 (1992) citando a Pueblo v. Cruz
Correa, ante, a las págs. 276-78; Pueblo
v. Bonilla, ante, a la pág. 439. Ello implica
que tendrá la última palabra no sólo en cuanto a la culpabilidad o inocencia
del imputado, sino que, además, será el que determine –-en caso de entender que
el acusado incurrió en responsabilidad en relación con los hechos que se le
imputan-- el delito específico, o el grado del mismo, por el cual éste debe
responderle a la sociedad. Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág. 277; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la
pág. 439. En resumen, su función comprende evaluar la
evidencia que sea presentada y admitida por el tribunal durante el juicio y
llegar a las conclusiones de hechos correspondientes. Luego, aplicando el
derecho, según le es instruido por el juez que preside el proceso,
deberá emitir un veredicto. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, ante, a las págs. 319-320. Es
también el jurado el llamado a aquilatar la prueba desfilada y a quien le
corresponde decidir si le da crédito o no a la misma. Pueblo v. Lorio Ormsby, ante,
a las págs. 727-29.
Ahora bien, en
vista de que el jurado está compuesto de personas desconocedoras del
ordenamiento jurídico, para que éstos puedan desempeñar su función a cabalidad
se requiere que sea correctamente instruido sobre el derecho aplicable por el
juez que presida el proceso. Pueblo v. Lorio
Ormsby, ante, a la pág.
727; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág.
439; Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág.
277; Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R.
139, 150 (1986). De este modo, las instrucciones al jurado son el mecanismo
procesal a través del cual el jurado tomará conocimiento del derecho aplicable
al caso.[23] Pueblo v. Landmark,
100 D.P.R. 73, 79 (1971).
En varias
ocasiones hemos enfatizado la importancia de las instrucciones que el juez debe
transmitir al jurado. Pueblo v. Tufiño
Cruz, 96 D.P.R. 225, 229 (1968); Pueblo v.
Burgos Dávila, 76 D.P.R. 199, 202 (1954); Pueblo
v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953). En términos
generales, el acusado tiene derecho a que se le transmita al jurado todos los
aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, pudieran ser
pertinentes en las deliberaciones, ello aunque la prueba de defensa sea débil,
inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Acevedo Estrada,
res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 8; Pueblo
v. Miranda Santiago, 130 D.P.R. 507, 518
(1992); Pueblo v. Tufiño Cruz,
ante. Esto es así ya que “corresponde al jurado y no al tribunal rendir un
veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél aquilate la
prueba y determine los hechos.” Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812, 815 (1981).
Las
instrucciones deben incluir los elementos del delito imputado,[24] haciendo hincapié en que el ministerio fiscal tiene
la carga probatoria de establecer todos los elementos del mismo más allá de
duda razonable. También debe incluirse instrucciones sobre la forma de
culpabilidad exigida para ese delito, es decir, sobre la intención o
negligencia criminal requerida. Véase, Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a las págs. 331-32. Ello en vista de que el estado mental o “mens rea” es un elemento subjetivo que le corresponde
determinar al jurado a la luz de los hechos. Pueblo v. Bonilla Ortiz,
ante, a las págs. 441-42.
Además, las
instrucciones deben cubrir los elementos de aquellos delitos inferiores al
imputado o comprendidos dentro de éste; ello siempre y cuando la prueba así
lo justifique. Véase: Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 886 (1998); Pueblo v. Lorio Ormsby, ante,
a la pág. 727; Pueblo v. González Colón,
ante, a la pág. 815.[25] Esto es, una instrucción sobre delitos
inferiores no le será transmitida al jurado de forma automática, sino que, es
necesario que exista evidencia de la cual el jurado pueda razonablemente
inferir que el acusado es culpable del delito inferior. Véase: Pueblo
v. Saltari Crespo, 53 D.P.R. 893, 910 (1938).
Vemos
pues, que el fundamento para impartirle al jurado una instrucción sobre delito
inferior es que la misma esté apoyada en prueba que la justifique. El problema
es determinar qué implica el que “la prueba justifica las instrucciones”. Sobre
este particular se ha expresado que:
[E]sto
sólo puede significar que haya evidencia admitida, que de ser creída por el
jurado, sería suficiente como cuestión de derecho penal sustantivo, para que el
acusado prevalezca. El juez no debe aquí hacer juicio de credibilidad alguno
para no impartir la instrucción, pues estaría usurpando funciones del jurado,
en violación del derecho constitucional del acusado a juicio por jurado. . . . [26]
Ahora bien, la facultad que la ley
le concede al jurado no puede ser ejercitada caprichosa o arbitrariamente.
Véase: Pueblo v. Saltari Crespo,
ante, a la pág. 910. A esos efectos hemos expresado
que:
El veredicto que reduzca el grado de delito debe
estar fundado en evidencia tendente a demostrar o capaz de producir duda
razonable sobre la existencia del delito inferior; y si esa evidencia no
existe, ni el juez puede transmitir instrucciones sobre el delito
inferior, ni el jurado puede traer un veredicto reduciendo el grado del
imputado en la acusación. Ibid (énfasis
suplido).
Es por ello que un juez actúa
correctamente al denegar una instrucción sobre un delito menor incluido si
estima que la evidencia, aun pudiendo ser creída por el jurado, resulta
insuficiente en derecho para establecer
la comisión del referido delito.[27] Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a
la pág. 332.
Refiriéndonos,
específicamente, a la procedencia de una instrucción sobre el delito de
homicidio en un procedimiento seguido contra un acusado por el delito de
asesinato hemos expresado, desde Pueblo v. Galarza, 71 D.P.R.
557, 561-62 (1950), que:
No es necesario que la
prueba de homicidio resulte incontrovertida o
concluyente sobre la cuestión; mientras haya algún indicio de prueba a ese
efecto, el jurado es el llamado a aquilatar la misma. De haber alguna evidencia
tendiente a demostrar un estado de hechos que haga caer el caso dentro de la
definición de homicidio ... es al jurado que incumbe determinar si tal prueba
es cierta o no, y si la misma demuestra que el delito cometido fue homicidio
... y no asesinato.[28]
No
obstante lo anterior, hemos sido enfáticos en que el tribunal sentenciador no
debe transmitir instrucciones de homicidio si los autos carecen de evidencia
que justifique tal veredicto. Véase: Pueblo v. Moreno Morales I,
132 D.P.R. 261, 283 (1992); Pueblo v. Torres
Rodríguez, 119 D.P.R. 730, 744 (1987); Pueblo
v. Padros García, 99 D.P.R. 384, 395 (1970); Pueblo v. Serbiá, 75 D.P.R. 394, 398
(1953). Fomentar dicha práctica equivaldría a autorizar al jurado a que imponga
un castigo diferente al prescrito para el delito que de hecho se cometió. Ibid.
En el caso de
autos, el recurrido plantea que la prueba presentada en el juicio no sostiene
el veredicto de asesinato en segundo grado, sino que la misma justificaba
plenamente que se transmitiera al jurado una instrucción sobre el delito de
homicidio voluntario. Argumenta que la
muerte de la joven fue producto de un alegado arrebato de cólera al éste
advenir en conocimiento de la muerte de su supuesto pariente y que en su
actuación no hubo malicia ni premeditación que justificara la denegatoria de la
referida instrucción. No le asiste la razón; veamos por qué.
III
Como es sabido el
Artículo 85 del Código Penal de Puerto Rico dispone que comete el delito de
homicidio “[t]oda persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia o
arrebato de cólera...” 33 L.P.R.A. sec. 4004. Los elementos de este delito son: dar muerte a
un ser humano, como consecuencia de una pendencia súbita o de un arrebato
de cólera, causado por una provocación adecuada de parte de la
víctima. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 46 (1989); Pueblo v. Cruz Correa,
ante, a la pág. 279. Se trata de un acto intencional
e ilegal que causa la muerte, pero por existir circunstancias atenuantes la
calificación del delito y la pena varían en beneficio del acusado.[29] La circunstancia atenuante consiste en que el acto
del acusado fue una reacción irreflexiva, pasional, súbita e inmediata,
provocada por la víctima u otra persona actuando con ésta. Ibid.
El homicidio se comete sin que medie reflexión y
premeditación; esto es, sin un previo plan para matar. Pueblo v. Moreno
Morales I, ante, a la pág. 284. Del mismo modo,
el elemento de maldad o malicia está ausente en este delito. Pueblo v. Negrón
Caldero, res. el 28 de junio de 2002, 2002 TSPR
95. Estas características son las que, precisamente, diferencian al homicidio
del asesinato en primer y segundo grado. Véase, Pueblo v. Gómez
Nazario, 121 D.P.R. 66, 73 (1988); Pueblo
v. Orlando González, 120 D.P.R. 684, 689
(1988).
El homicidio presupone que el autor de la muerte actuó
movido por una provocación adecuada de tal naturaleza que lleve a una persona
ordinaria a perder su dominio y actuar bajo impulsos mentales causados por
cólera, pendencia o emoción violenta. Véase: Pueblo v. Negrón
Caldero, ante; Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a las págs. 283-84; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág. 46; Pueblo
v. Cruz Correa, ante, a la pág. 279. Sin
embargo, la sed de venganza nunca será suficiente para catalogar el delito como
un homicidio. La Fave & Scott, Substantive Criminal
Law, Minnesota, West Publishing Co., 1986, Vol. 2, sec. 7.10(a), pág. 255;
De lo anterior se desprende que para determinar la
posible comisión del delito de homicidio hay que identificar, al menos, tres
factores. Éstos son: (i) que la muerte haya ocurrido mientras el actor se
encontraba en un arrebato de cólera o pendencia súbita (“heat
of passion”); (ii) que la muerte estuviere precedida de una provocación
adecuada; y (iii) que la muerte haya ocurrido antes
de que el arrebato o pendencia sufrida por el actor razonablemente se hubiere
enfriado (“cooling off period”).[30] Perkins & Boyce, Criminal
Law, 3ra. ed., New York, Foundation Press, Inc., 1982, pág. 85; La Fave
& Scott, Criminal Law, Minnesota, West Publishing Co., 1982, pág. 573; Torcia,
Wharton’s Criminal Law, 15ta. ed.,
Ahora bien,
cuando hablamos del delito de asesinato nos referimos a un solo delito
consistente, el mismo, en “dar muerte a un ser humano con malicia premeditada.”
Véase, Artículo 82 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4001. Éste, a su vez, se divide en grados
atendiendo a la perversidad demostrada por el acusado al cometer el acto y al
sólo efecto de la imposición de la pena. Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág. 44; Pueblo
v. Pérez Martínez, 84 D.P.R. 181, 184 (1961).
El asesinato es un delito que, por su definición y naturaleza, conlleva un acto
perverso, malintencionado y contrario a los valores éticos y morales de nuestra
sociedad. Denota un estado o condición en el actor, compuesto por una
deficiencia inherente en su sentido de moral y rectitud, ello como resultado de
haber dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana. Rivera
Pagán v. Supte.
de la Policía, 135 D.P.R.
789, 800 (1994).
En cuanto a los
grados de asesinato observamos que la diferencia radica en que el asesinato en
primer grado requiere, aparte de la malicia premeditada, el elemento de la
deliberación; mientras que en el asesinato en segundo grado la muerte es
maliciosa y premeditada, pero la deliberación está ausente. Véase, Artículo 83
del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4002; Pueblo v. Gómez Nazario, ante, a la pág.
73; Pueblo v. González Pagán, ante, a
la pág. 689. Esto es, el asesinato en primer grado se
caracteriza por la deliberación y la intención específica de matar. Pueblo
v. Méndez, 74 D.P.R. 913, 926 (1953). Ello a
diferencia del asesinato en segundo grado en el cual basta la malicia
premeditada, sin intención específica para matar; es decir, se refiere a la
intención de realizar un acto o producir un grave daño corporal que con toda
probabilidad resultará en la muerte de una persona. Pueblo v. Méndez,
ante; Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767,
775 (1954).
La malicia premeditada, que es el elemento mental
requerido en el delito genérico de asesinato, implica la ausencia de justa
causa o excusa y conciencia al ocasionar la muerte de un semejante. Pueblo
v. Carmona, Rivera, 143 D.P.R. 907, 914
(1997); Pueblo v. Robles González, 132 D.P.R.
554, 563 (1993); Pueblo v. Rivera Alicea,
ante, a la pág. 45. Por otro lado, la deliberación es
la resolución o decisión de matar, después de darle alguna consideración.
Véase: Pueblo v. Rosario, 67 D.P.R.
371, 375 (1967).
Ello no obstante, cualquier período de tiempo,
por corto que sea, será suficiente para que pueda tener lugar la
deliberación. Incluso, hemos sostenido que ese lapso puede ser tan rápido
como el pensamiento. Véase: Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, ante, a la pág. 368 n. 59; Pueblo
v. Rosario, ante. Esto es, tanto la deliberación como la malicia
premeditada no requieren necesariamente de un plan previo ni que se
conciban con mucho tiempo de antelación a los hechos. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 368 (1991). No tiene que transcurrir
determinado período de tiempo entre la intención de matar y la muerte misma ya
que ambos elementos pueden concebirse en el momento mismo del ataque.
Véase: Pueblo v. González Pagán, ante,
a la pág. 689; Pueblo v. López Rodríguez,
101 D.P.R. 897, 899 (1974). A esos efectos hemos
expresado que “la premeditación [y la deliberación] puede[n] formarse en un
instante antes del acto, y puede[n] existir ... no
obstante la rapidez con que el acto se haya realizado.” Pueblo v. Méndez,
ante, a la pág. 921.
Por otra parte, la deliberación y la malicia son
elementos subjetivos que, de ordinario, no pueden probarse con evidencia
directa por lo que, en ocasiones, es preciso recurrir a los hechos del caso
para determinar si de ellos razonablemente pueden inferirse. Pueblo v. López
Rodríguez, ante, a las págs. 898-99; Pueblo
v. Rosario, ante, a la pág. 375. Estos
elementos pueden deducirse a base de los actos y las circunstancias que
rodearon la muerte; la relación entre las partes; la capacidad mental,
motivación, manifestaciones y conducta del acusado; así como de los hechos
anteriores, concomitantes y posteriores al crimen. Véase, Artículo 14 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
3061; Pueblo v. Carmona, Rivera, ante, a las págs.
914-15; Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a la pág. 287; Pueblo v. Rivera Alicea,
ante, a la pág. 45; Pueblo v. López
Rodríguez, ante, a la pág. 899. “‘Una
intención maliciosa y criminal se presume por la manera ...
[en] que ... se comet[e] un acto ilegal con el
propósito de perjudicar a otro.’” Pueblo v. Carmona, Rivera,
ante, a la pág. 915 citando a Pueblo v. Santiago,
54 D.P.R. 167, 171 (1939) (énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha reconocido
varias instancias en las que fácilmente se puede inferir la malicia premeditada
y/o la deliberación. A modo de ejemplo, podemos señalar: el acto de atacar a
una persona con una arma mortífera ya que, del uso de la misma, puede
inferirse la intención de matar o causar daños cuya consecuencia probable es la
muerte;[31] atacar con una arma a una persona desarmada;[32] dispararle a la víctima en más de una ocasión, a
corta distancia y alcanzándola en la cara;[33] dispararle a la víctima dos tiros con un arma de
fuego y luego acercársele para dispararle tres veces más mientras le dice
“para acabar contigo”;[34] ultimar a balazos a la víctima luego de que
ésta retrocediera y rogara para que no le disparara;[35] cuando sin mediar palabras el acusado le
dispara a unos jóvenes y mata a uno de ellos;[36] cuando sin mediar palabras el acusado le
dispara tres tiros a un policía que le ordenó detenerse;[37] inferirle numerosas heridas punzantes a la víctima
atacándola por la espalda;[38] apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.[39]
Como expresáramos antes, son precisamente los
elementos de malicia y deliberación los que distinguen un asesinato de un
homicidio. Para determinar si, en casos como el presente, la prueba justificaba
impartir la instrucción sobre homicidio debemos, en primer lugar,
examinar la misma para ver si en la actuación del acusado, al momento de matar
a la joven, hubo elementos de malicia y/o deliberación, característicos del
delito de asesinato, y, en segundo término, para determinar si,
independientemente del hecho de la existencia de malicia y premeditación, se
presentó prueba que justificaba, o hacia mandatoria, la instrucción al jurado
sobre el delito de homicidio voluntario.
IV
- A -
Un análisis objetivo, y sereno, de la evidencia que
desfilara ante el juzgador de los hechos a nivel de instancia nos convence del
hecho de que el Estado presentó prueba, más allá de duda razonable, de todos y
cada uno de los elementos del delito por el cual fue convicto el recurrido
Rosario Orangel; esto es, del delito de asesinato en
segundo grado.[40]
Como se recordará, el testimonio de los testigos fue
a los efectos de que el 7 de diciembre de 1998 la agente Milagros Agosto Pérez,
de veintitrés años, se encontraba en la casa de una amiga en la Barriada Israel
en Hato Rey entallándose unos pantalones de su uniforme. Estando allí se
escucharon unas detonaciones por lo que, inmediatamente y en
cumplimiento de su deber, la joven salió a investigar lo ocurrido con su arma
de reglamento en la mano derecha, vestida de civil. Conforme a dichos
testimonios, aproximadamente diez minutos más tarde, se escuchó una segunda
ráfaga de disparos --hechos por Rosario Orangel-- que
causaron la muerte de la joven policía.
Este lapso de tiempo, ocurrido entre las dos rondas
de disparos, obviamente fue utilizado por Rosario Orangel
para apoderarse o armarse del rifle con el cual ultimó a la joven; lapso de
tiempo más que suficiente para poder configurarse, en la mente de Rosario Orangel, la intención de matar o, al menos, la de producir
grave daño corporal y la malicia premeditada requeridas en el delito de
asesinato en segundo grado.
Por otra parte, la malicia premeditada en la
actuación del recurrido claramente puede deducirse de la forma y manera
en que perpetró el crimen, según ello surge del Informe Médico-Forense y del
testimonio del patólogo forense que realizó la autopsia. Fueron seis las
heridas de bala recibidas por la occisa. Algunas de ellas --las más graves--
fueron disparadas a corta distancia. Es de notar que éstas --una de las cuales
le alcanzó la cabeza-- eran “de contacto” y tenían una trayectoria de abajo
hacia arriba, compatibles con la situación de que la víctima estuviera ya
tirada en el piso o en proceso de caer al mismo al momento de recibirlas. Otras
le fueron inferidas por la espalda; en particular, una entró precisamente por
la parte posterior del hombro derecho en cuya mano tenía, la occisa, agarrada
su arma.
Si a ello le añadimos el hecho de que con
posterioridad a la comisión del acto delictivo, el recurrido Rosario Orangel huyó del lugar y luego trató de borrar evidencia incriminatoria, al lavarse las manos con cloro, no hay duda
de que nos enfrentamos a una persona, actuando de forma calculada y fría, con
corazón perverso y la mente culposa. Todas las anteriores circunstancias
son, a nuestro juicio, claramente incompatibles con la existencia de un estado
de arrebato de cólera que nubla el entendimiento e inhibe la razón, característico
de la persona que comete el delito de homicidio voluntario.[41]
- B -
Ahora bien, e independientemente de lo antes
expresado, ¿existe prueba en el récord que justifique, o hiciera
mandatoria, la instrucción al jurado sobre el delito de homicidio voluntario en
el presente caso?
El recurrido Rosario Orangel
sostiene que sí. Entiende que de las meras expresiones “mi hermano, mi
hermano”, que una de las testigos alegó que él profirió, así como de la
declaración de la novia de un sobrino suyo, a los efectos de que él le comentó
que “est[aba] encojonao” y que “breg[ó] con la mujer policía porque ... pens[ó]
que había matado a Peña”, podía inferirse el arrebato de cólera que requiere el
delito de homicidio para configurarse. No estamos de acuerdo. Somos del
criterio que dichas expresiones no hacen mandatoria una instrucción al jurado
sobre el referido delito.
Entendemos que estas manifestaciones son
insuficientes para que razonablemente se pueda inferir que el recurrido pudo
haber cometido el delito de homicidio. El mero hecho de gritar “mi hermano, mi
hermano” y que, cuatro días con posterioridad a la ocurrencia de los hechos,
haya manifestado que estaba “encojonao” no son
suficientes para reflejar el arrebato colérico, súbito y pasional que, como
vimos, son elementos constitutivos y necesarios del referido delito. De ellas
tampoco surge la reacción impulsiva e irreflexiva característica del mismo.
Esas manifestaciones nos recuerdan las expresiones que hizo el acusado en Pueblo
v. Calderón, 50 D.P.R. 336, 342 (1943) al
exclamar “Lo hice porque me traía molesto; tuve que hacerlo porque me traía
molesto”. En aquella ocasión este Tribunal concluyó que de esa prueba no se
desprendía la existencia del arrebato de cólera que la ley considera suficiente
para disminuir el delito de asesinato a homicidio. Ibid.
a la pág. 344.
Por otro lado, la defensa del recurrido sostiene que
la actuación de éste fue producto de haber visto y/o advenido en conocimiento
de la muerte del joven José Peña, quien supuestamente era pariente suyo. Alega
que este evento constituyó una provocación adecuada que permite catalogar el
delito como un homicidio.
Ciertamente, es posible que, en ocasiones, el
evento de ver o conocer de la muerte de un familiar cercano pueda constituir
una provocación adecuada capaz de producir un arrebato de cólera que justifique
reducir el delito de asesinato a homicidio.[42] Ahora bien, ello nunca podría ser, o convertirse
en, una norma absoluta que implique que en todo caso en que el acusado
presencie o se enteré de la muerte de un pariente el delito de asesinato
quedará automáticamente reducido a homicidio; ello sin examinar el resto de las
circunstancias que rodearon la muerte. No hay duda, repetimos, de que habrán ocasiones en que un evento de esa índole, unido al
resto de las circunstancias, constituirá provocación adecuada capaz de producir
un arrebato de cólera, pero habrá otras en que no lo será. Como consecuencia, no
podemos adoptar, como pretende la representación legal del recurrido, una norma
para que en todo caso de esta naturaleza los tribunales de instancia vengan obligados
a transmitirle al jurado instrucciones pertinentes al delito de homicidio.
De todos modos, en el presente caso, ni siquiera
existe certeza del verdadero parentesco, si alguno, entre el recurrido y el
joven José Peña. Como señalamos, de la prueba surgen inconsistencias y
dudas en cuanto a la relación entre ambos ya que en ocasiones se hace
referencia a Peña como hermano, en otras como sobrino y, en otras, como primo
del aquí recurrido. Por otro lado, en los alegatos presentados por las partes
tampoco se ha clarificado este aspecto. En vista de que la defensa no nos ha
puesto en una posición que nos permita estar seguros de la relación familiar
existente, si alguna, entre Peña y el recurrido, resulta innecesario
examinar si el evento de ver y conocer de la muerte de Peña era capaz de
producir en el recurrido un arrebato de cólera tal que justificara impartir la
instrucción de homicidio.[43]
En resumen, somos del criterio que los hechos hoy
ante nuestra consideración no son indicativos de una persona actuando
bajo los efectos de un arrebato de cólera. Por el contrario, entendemos que los
mismos claramente demuestran que estamos ante una muerte causada por una
persona que actuó, fría y calculadamente, y con sed de venganza;
sentimiento que nunca podrá justificar una instrucción por el delito de
homicidio voluntario.
En vista de lo antes expuesto, la única instrucción
que realmente estaba justificada por la prueba fue la que, precisamente, se le
transmitió al jurado: la del delito de asesinato y sus distintos grados. Por
tanto, actuó correctamente el juez de instancia al negarse a impartirle al
jurado una instrucción sobre el delito de homicidio voluntario.
Procede en consecuencia, modificar y revocar la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones únicamente en
cuanto la misma dejó sin efecto la convicción del recurrido Rosario Orangel por el delito de asesinato en segundo grado,
reinstalándose dicha convicción y confirmándose la referida sentencia en cuanto
a los otros extremos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Presidente Interino
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico
5 de noviembre de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia modificatoria de la
emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
únicamente en cuanto la misma dejó sin efecto la convicción del recurrido
Rosario Orangel por el delito de asesinato en segundo
grado, reinstalándose dicha convicción y confirmándose la referida sentencia en
cuanto a los otros extremos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez disienten sin opinión
escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
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[2] 25 L.P.R.A. secs.
415 y 418a.
[3] La defensa presentó un solo testigo.
[4] Las penas
impuestas, conforme determinó el tribunal de instancia al amparo de la Ley de
Armas, serían cumplidas concurrentemente entre sí, pero de manera consecutiva
con la pena impuesta por Asesinato en Segundo Grado. Asimismo, las cumpliría
consecutivamente con relación a una sentencia dictada por el Estado de Texas el
17 de diciembre de 1997 en la que se condenó al recurrido a cumplir diez años
de probatoria por la comisión del delito grave de posesión de marihuana.
[5] Según se desprende de la “Exposición Narrativa de la Prueba Oral”
sometida por la parte peticionaria en su escrito ante nos, la prueba presentada
por el Ministerio Público consistió en el testimonio de Myrna
López Cruz, Luis Dávila Rivera, Marielinda Ortiz
Martínez, Yaritza Pérez Otero, María Cedeño Pérez, Samuel Morales, Robert
Figueroa, Dr. Francisco Cortés Rodríguez y Juan Ortiz Brioni;
mientras que la prueba de defensa sólo consistió en el testimonio de Manuel Hiram Camareno Colón.
[6] Ibid. a la pág.
2. Resulta importante recalcar que al momento en que la agente acude al lugar
de los hechos no llevaba puesto su uniforme de policía ni distintivo alguno
que la identificara como tal. De la evidencia fotográfica, así como del
Informe Médico-Forense que hemos tenido la oportunidad de examinar, surge que
la occisa vestía una camiseta sin mangas color marrón con diseños blancos, un
mahón azul y unas chancletas negras. Informe Médico-Forense, Instituto de
Ciencias Forenses de Puerto Rico, preparado el 19 de enero de 1999, pág. 1.
[7] Testimonio de la testigo Myrna López Cruz,
vecina de la calle Francia en la Barriada Israel, Exposición Narrativa de la
Prueba, E.N.P.,
pág. 2.
[8] Sin embargo, de la “Exposición
Narrativa de la Prueba” surgen serias dudas e inconsistencias en cuanto al
verdadero parentesco, si alguno, entre ambos ya que se hace referencia a
Peña como hermano (E.N.P., pág. 20); sobrino (E.N.P.,
págs. 10, 13); y primo (E.N.P.,
pág. 17) del recurrido. Asimismo, el alegato
presentado por la defensa no nos permite afirmar con certeza si
realmente existía entre ellos una verdadera relación familiar.
[9] Véase, E.N.P.,
pág. 3.
[10] Testimonio de la testigo Yaritza
Pérez Otero, vecina de la calle Texidor en la
Barriada Israel, E.N.P., pág. 19.
[11] Ibid. a las págs.
19-20.
[12] Ibid.
[13] Testimonio de la testigo Marielinda
Ortiz Martínez, E.N.P., pág. 10.
[14] Ibid. a la pág. 10.
[15] Ibid. a las págs.
10-11. A preguntas de la defensa, la testigo admitió que había prestado una
declaración jurada el 13 de diciembre de 1998 ante el fiscal. A solicitud de
éste la testigo leyó en voz alta la declaración jurada que, en lo pertinente,
decía:
El viernes 11 de diciembre regresa Edward a mi
casa, ahí yo le pregunto a Edward que porque [sic] se
lavó las manos con cloro, refiriéndose al miércoles 9 de diciembre, Edward me dijo que para que no hubiera evidencia de la
pólvora. Como yo no sé que [sic] era la pólvora le pregunté que [sic] era eso y
él me dijo que era de la misma arma. Me dijo, además, “chacho estoy encojonao porque
mataron a mi primo inocentemente”. Edward me dijo
que ese día habían dejado al sobrino en la barriada porque se iba a recortar.
Que cuando ellos regresan a recoger el sobrino, se encuentran con una mujer
policía con el arma de reglamento en su mano y el sobrino estaba tirado en el
piso. Edward me dice “yo bregué con la mujer
policía porque yo pensé que había matado a Peña”, y me dijo que usó
algo de 47. Ibid. a la pág.
17 (énfasis nuestro).
[16] Testimonio del testigo Francisco Cortés Rodríguez, E.N.P.,
págs. 41-42.
[17] Ibid. a la pág.
42; Informe Médico-Forense, Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico,
preparado el 19 de enero de 1999, pág. 1.
[18] Ibid.
[19] Informe Médico-Forense, ante, a la pág. 2. De
acuerdo con el testimonio del Dr. Cortés Rodríguez las heridas de bala “A”, “B”
y “C” fueron las más graves, en particular, la ocasionada por la “B”, y que la
combinación de éstas fue la causante de la muerte de la joven. Véase, E.N.P., págs.
43-44.
[20] Véase, Testimonio del Dr. Cortés Rodríguez, E.N.P.,
págs. 42-43; Informe Médico Forense, ante, a la pág. 2.
[21] Véase, Testimonio del Dr. Cortés Rodríguez, E.N.P., págs.
43-45.
[22] Ibid. a la pág.
45.
[23] Véase, además: Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a la pág. 330.
[24] Véase, Pueblo v. Lorio
Ormsby, ante, a la pág.
727; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág.
439; Pueblo v. González Colón, ante, a la pág.
815.
[25] Véase, además: Pueblo v. López
Guzmán, ante, a la pág. 887, citando a Pueblo
v. Cruz Correa, ante, a la pág. 277; Pueblo
v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág. 439; Pueblo
v. Tufiño Cruz, ante, a la pág. 229; Pueblo v. Burgos Dávila, ante, a la
pág. 202.
[26] Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, ante, a la págs. 332; véase,
además: Pueblo v. Tufiño Cruz, ante,
a la pág. 230.
[27] A conclusión similar se ha llegado en la jurisdicción norteamericana y a
esos efectos se ha sostenido que:
For the trial court to give such a charge
under those circumstances is inappropriately to invite the jury to exercise
a degree of mercy by finding defendant guilty of a lesser crime, when the proof
truly justified conviction as charged. When there is no evidentiary
basis for the lesser charge, a judge is not required to charge the jury on that
offense. . . . This rule assumes that the defendant has no
constitutionally protected right to present to the jury the option of
nullification in the form of a lesser included offense. LaFave, Israel & King, Criminal Procedure, 2da. ed., West Group, 1999, Vol. 5, sec. 24.8(f), pág.
587 y casos allí citados (énfasis nuestro y notas al calce omitidas).
[28] (Énfasis nuestro y citando con aprobación a Stevenson v. U.S.,
162 U.S. 313, 314 (1896). Véase, además: Pueblo
v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 283
(1992); Pueblo v. López Guzmán, ante, a la pág.
888; Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág.
277; Pueblo v. González Colón, ante, a las págs.
815-16; Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 D.P.R.
730, 741-42 (1987).
[29] A esos efectos se ha reconocido en la
jurisdicción norteamericana que “[i]t is not the purpose
of the law
to unbridle human passions. On the contrary, one very important aim of the criminal law is to induce
persons to keep their passions under proper control. At the same time the law
does not ignore the weaknesses of human nature. Hence as a
matter of common law an unlawful killing may even be intentional and yet of a
lower grade than murder”. Perkins & Boyce, Criminal
Law, 3ra. ed., New York, Foundation Press, Inc.,
1982, pág. 84 (nota al calce omitida).
[30] Sobre este último factor, véase, Pueblo v. Reyes Lara, 100
D.P.R. 676 (1975); Pueblo v. Román Marrero, 96 D.P.R. 796
(1968).
[31] Véase, Pueblo v. Carmona, Rivera, ante, a la pág. 915; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la
pág. 442; Pueblo v. Colón Soto, 109 D.P.R. 545, 548 (1980); Pueblo v. Méndez,
ante, a la pág. 931.
[32] Véase,
Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a la pág. 287; Pueblo v. Rivera Alicea,
ante, a la pág. 45.
[33] Véase,
Pueblo v. Rivera Alicea,
ante.
[34] Véase, Pueblo v. Guzmán Toro, 107 D.P.R.
700 (1978).
[35] Véase, Pueblo v. Torres Montañez,
106 D.P.R. 125 (1977).
[36] Véase, Pueblo v. Velázquez Caraballo,
110 D.P.R. 369 (1980).
[37] Véase, Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R. 127 (1979).
[38] Véase, Pueblo v. Dingui Ayala,
103 D.P.R. 528 (1974).
[39] Véase, Pueblo v. Garay, 105 D.P.R.
86 (1976).
[40] De hecho, somos del criterio que, incluso, existe prueba suficiente en
derecho para sostener una convicción por el delito de asesinato en primer
grado, de éste haber sido el veredicto rendido por el jurado.
[41] Desde hace ya varias décadas, incluso, expresamos que “cuando claramente
aparece demostrado por la prueba que no se trata de un delito de homicidio,
sino de un asesinato, no tiene necesidad el juez de dar instrucciones
referentes al delito de homicidio.” Véase: Pueblo v. Rodríguez,
34 D.P.R. 464, 466 (1925) (énfasis nuestro).
[42] Véase, Pueblo v. Arroyo, 61 D.P.R. 411, 415 (1943); Perkins
& Boyce, Criminal Law,
ante, a la pág. 97; Torcia,
Wharton’s Criminal Law,
ante, sec. 163, pág. 363; Witkin & Epstein, California
Criminal Law, ante, sec.
513, pág. 580; La Fave
& Scott, Substantive Criminal Law, ante, sec. 7.10(b), pág. 256.
[43] Además, la declaración hecha por
la novia de un sobrino del recurrido a los efectos de que éste le dijo
que mató a la mujer policía porque creía que ella había matado a su pariente es
de dudosa confiabilidad y requiere ser examinada con cautela porque aparenta
ser una declaración “self-serving”,
sino en todo, al menos en parte. Como es sabido, las declaraciones que son
totalmente en beneficio del acusado o “self-serving” deben ser excluidas y si sólo son beneficiosas en
parte, dicha porción de la declaración también debe excluirse. Pueblo v.
Mendoza Lozano, 120 D.P.R. 815 (1988); Pueblo
v. Tirado de Santos, 91 D.P.R. 210 (1964);
véase, además: E.L.Chiesa Aponte, Tratado de
Derecho Probatorio, 2000, T.II, págs. 748-52. No obstante lo anterior, no indagaremos sobre
este aspecto en vista de que las partes no lo han cuestionado ni se opusieron
oportunamente a la admisibilidad de dicha declaración.