Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 160 PUEBLO V. IRIZARRY
QUIÑONEZ 2003TSPR160
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico Peticionario v. Markus R. Irizarry
Quiñones, Ismael Cintrón Rosario, Remy Montalvo
Nieves Recurridos |
CC-2001-780 |
Certiorari 2003 TSPR 160 160 DPR ____ |
El Pueblo de
Puerto Rico Peticionario v. Henry Aponte
Rosado Recurrido |
CC-2001-790 |
|
El Pueblo de
Puerto Rico Peticionario v. Remy Montalvo Nieves
Acusado-recurrido |
CC-2002-660 |
Fecha: 5 de noviembre de 2003
Número del Caso: CC-2001-780
Tribunal de Circuito
de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Oficina del
Procurador General: Lcdo.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
Lcda.
Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de la Parte
Recurrida: Lcdo. Carlos R.
Padilla Montalvo
Lcdo.
Ramón A. Hernández Rivera
Número del Caso: CC-2001-790
Tribunal de Circuito
de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Oficina del
Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte
Recurrida: Lcdo. Edwin H.
Flores Sellés
Número del
Caso: CC-2002-660
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra
Procuradora
General Auxiliar
Lcdo.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo
Materia:
Procedimiento de Regla 6 (Causa para Arresto) para obtener orden de arresto y
Art. 401 Ley de Sustancias Controladas, Se puede determinar causa para arresto basado
solamente en las declaraciones juradas sometidas cuando el imputado asiste con
abogado. No tiene derecho a copias de las declaraciones.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO
SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
¿Prohíbe la Regla 6 de las de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R.6, que el magistrado que determina causa probable para el arresto se
base, exclusivamente, en las declaraciones juradas sometidas con la denuncia en
situaciones en las cuales el imputado de delito grave asiste a la vista
representado por abogado? ¿Tiene derecho el imputado de delito grave a obtener
copia de tales declaraciones juradas en esa etapa de los procedimientos y
previo a que dichos testigos se sienten a declarar por primera vez? Respondemos
en la negativa. Veamos por qué.
I
Este Tribunal consolidó los recursos de epígrafe por
presentar cuestiones de hecho y derecho similares, en particular, por estar
relacionados con el procedimiento para determinar causa probable para el
arresto bajo las disposiciones de la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.6. A continuación, exponemos una síntesis de los
hechos fundamentales de los casos de epígrafe.
A. Pueblo v. Irizarry
Quiñones y otros, CC-2001-780 y Pueblo v. Montalvo Nieves, CC-2002-660
El ministerio público autorizó la presentación, ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, de quince denuncias
contra Markus R. Irizarry
Quiñones, de las cuales nueve fueron por actos lascivos e impúdicos,
[1] cinco por exhibición de
material nocivo a menores[2] y una por amenaza a testigos.[3] Los cargos por actos lascivos y exhibición de material
nocivo fueron alegadamente cometidos contra varios menores de catorce (14)
años. Por otro lado, se presentaron ante el mismo foro judicial tres denuncias
contra Ismael Cintrón Rosario por la alegada comisión de varios actos lascivos
e impúdicos contra una menor de catorce (14) años. En cuanto a Remy Montalvo Nieves, se presentó una denuncia por la
alegada comisión del delito de violación técnica contra una menor de doce (12)
años de edad. Las referidas denuncias contra los tres imputados fueron sometidas
en distintas fechas ante la Juez Municipal Elba
Santiago en la Sala de Investigaciones de Ponce.[4]
El día de la vista para la determinación de causa
probable para el arresto, los imputados comparecieron debidamente
representados por sus respectivos abogados. Las denuncias fueron sometidas
por agentes de la División de Delitos Sexuales, quienes habían realizado las
investigaciones. Éstos indicaron al tribunal que los casos serían sometidos
mediante declaraciones juradas de los agentes que habían efectuado la
investigación y las declaraciones juradas de las alegadas víctimas; ello por
instrucciones del fiscal que había autorizado la presentación de los casos ante
el foro judicial y quien entendía procedente que éstas no declararan
personalmente en esa etapa del procedimiento.
Los representantes legales de los imputados se
opusieron a que los casos fueran sometidos, exclusivamente, a través de
declaraciones juradas alegando que los acusados tenían derecho a contrainterrogar a las víctimas. El tribunal de instancia
se negó a celebrar las vistas de determinación de causa probable para el
arresto exclusivamente a base del examen de las mencionadas declaraciones
juradas, requiriendo del ministerio público, además, la comparecencia personal
de las alegadas víctimas a la vista con el propósito de que fueran contrainterrogadas por los imputados.
Inconforme con dichas determinaciones, el Procurador
General presentó tres recursos de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, los cuales fueron consolidados por dicho foro
judicial. En dichos recursos se señaló que el tribunal de instancia había
errado “al requerir la comparecencia de la víctima menor de edad para que
declarara en el procedimiento de determinación de causa probable para el
arresto, a pesar de que en dicha etapa la Regla 6 de Procedimiento Criminal
dispone que la determinación de causa probable se puede hacer a base de
declaraciones juradas sometidas con la denuncia y no requiere la comparecencia
personal de testigos.”
Luego de concedido un término para que los imputados
mostraran causa por la cual no debía expedirse el recurso solicitado, el 31 de
agosto de 2001, el foro intermedio apelativo acogió los recursos como mandamus
y dictó sentencia. En la misma, en síntesis, resolvió que cuando el ministerio
público opta por someter su caso para determinar causa probable para el
arresto, en presencia del imputado, no puede descansar únicamente en las
declaraciones juradas de los testigos o alegadas víctimas, sino que tiene que
traerlos a la vista para que sean contrainterrogados
por la defensa. Determinó, además, que el ministerio público sólo puede someter
el caso a base de declaraciones juradas cuando somete el mismo en ausencia del
imputado sin citarlo para la vista. Por otro lado, sostuvo que los magistrados
de instancia venían obligados a celebrar las vistas y llegar a una
determinación. A esos efectos señaló que, si el ministerio público insistía en
no presentar a los testigos y las alegadas víctimas, debían determinar no
causa. De acuerdo al foro apelativo intermedio la celebración de la referida
vista constituye un deber ministerial
por lo que los magistrados no tenían discreción para decidir si celebrarlas o
no. Finalmente, se ordenó la celebración de vistas para determinar causa
probable para el arresto en los tres casos de acuerdo a lo resuelto en dicha
sentencia y conforme a la prueba que optara por presentar el ministerio
público.
B. Pueblo
v. Aponte Rosado, CC-2001-790
Por
hechos supuestamente acaecidos el 17 de septiembre de 1999, el ministerio
público presentó una denuncia contra Henry Aponte Rosado ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Se le
imputó una infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por la
alegada posesión de cocaína con intención de distribuirla. La denuncia se basó
principalmente en el testimonio del agente encubierto José R. Rivera Vélez,
quien alegaba haber observado al imputado participar en transacciones
relacionadas con el trasiego de drogas.
Luego
de varias suspensiones, se celebró la vista de determinación de causa probable
para el arresto en la que fueron citados tanto el imputado como el agente
encubierto. A pesar de la incomparecencia del agente Rivera Vélez, se celebró
la vista en presencia del imputado, acompañado por su abogado, y presentándose
como testigo de cargo al supervisor del agente encubierto quien identificó al imputado y fue contrainterrogado por la defensa de éste. El tribunal de
instancia admitió la declaración jurada del agente Rivera Vélez como
prueba sustantiva, a lo que se opuso la defensa del imputado aduciendo que
debido a que éste había comparecido representado por abogado debía celebrarse
una vista adversativa en la que compareciera el agente para que pudiera ser contrainterrogado por el imputado. El planteamiento fue
rechazado por el tribunal, por lo que el imputado solicitó que se le proveyera,
en ese momento, copia de la declaración jurada del agente; reclamo que también
le fue denegado. Así las cosas, el foro primario determinó causa probable para
el arresto del imputado Aponte Rosado.
Inconforme
con esta determinación el imputado acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de
jurisdicción. Mediante resolución a esos efectos, el tribunal apelativo
intermedio ordenó la paralización de los procedimientos en el foro de instancia
y le concedió al Procurador General un término para que mostrara causa por la
cual no se debía expedir el recurso, revocar la resolución recurrida y devolver
el caso al foro primario para brindarle la oportunidad al imputado de contrainterrogar a Rivera Vélez. El Procurador General así
lo hizo.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia en la que revocó la
determinación de causa probable para el arresto y devolvió el caso al foro de
instancia para que reabriera “la vista de determinación de causa probable a
fines de permitir al peticionario examinar la declaración jurada prestada por
el agente Rivera y para que contrainterrogue a dicho
testigo.” Al así resolver el foro apelativo dictaminó que en vista de que el
imputado había sido citado, y había comparecido representado por abogado, el
procedimiento seguido en este caso era uno irregular que se apartaba de las
normas establecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Manifestó que la
Regla 6 de Procedimiento Criminal no autorizaba al Ministerio Público a
combinar en una vista “híbrida” los dos procedimientos establecidos para la
determinación de causa probable para arresto; a saber, el estudio de
declaraciones juradas y el examen bajo juramento de testigos.
Insatisfecho
con la actuación del tribunal apelativo intermedio, en los casos de epígrafe,
el Procurador General acude –-vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega
que procede revocar las sentencias emitidas por el tribunal apelativo
intermedio debido a que dicho foro incidió:
... al resolver que si el Ministerio Público somete un caso para
determinación de causa probable para el arresto citando al imputado, y éste
comparece representado por abogado, no puede el fiscal o agente someter el caso
a base de declaraciones juradas solamente, sino que tiene que producir a los
testigos, quienes prestaron las declaraciones juradas, para ser contrainterrogados por la defensa.
El 9
de noviembre de 2001 expedimos el recurso y consolidamos los casos de
epígrafe[5]. Contando con la comparecencia de todas las partes,
y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo. Revocamos; veamos por qué.
II
Sabido
es que la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico se inicia con la
determinación de causa probable para arrestar o al citarse a una persona para
que responda ante los tribunales por la comisión de un delito. D.
Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, 5ta. ed. rev., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1998, pág. 43; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809-10 (1998). “[S]e trata de la presentación
formal de una denuncia ante un tribunal, del proceso de determinación de causa
probable para el arresto o citación, o de la conducción del arrestado ante un
magistrado cuando se le arresta sin la orden correspondiente.” E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág.
20. Es desde ese momento que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del imputado, Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R.
813, 819 (1993) y éste queda sujeto a responder (“held
to aswer”) por la comisión
del delito en un juicio adversativo. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho
Procesal Puertorriqueño, ante, a la pág. 43.
La determinación de causa probable para el arresto
constituye una exigencia constitucional. Pueblo v. Jiménez
Cruz, ante, a la pág. 809; Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a
las págs. 23-24. Nuestra Constitución claramente
ordena que “[s]ólo se expedirán mandamientos
autorizando...arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando
exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo
particularmente...las personas a detenerse...” Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A.,
1 L.P.R.A.(énfasis nuestro). Sin esta
determinación de causa probable el proceso judicial no puede continuar. Esto
es, “[e]l imputado no podrá ser sometido a juicio sin previa determinación
judicial de causa probable” para el arresto. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a
la pág. 24.
A
Las
Reglas 5 y 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R.5 y 6, regulan esta etapa inicial del encausamiento criminal. Pueblo v. Irizarry Irizarry,
res. el 10 de mayo de 2002, 2002 TSPR 62. En lo aquí
pertinente la Regla 6 dispone, actualmente, en su Inciso (a), que:
Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas
sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus
testigos, si algunos, constare que hay causa probable
para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes
se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas,
con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa
probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por
información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad.
. . .
El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se
ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia
cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren
conocimiento personal del hecho delictivo. En tales
casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o
citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los
hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio
donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o
testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable.
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a
estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los
testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. (énfasis nuestro).
. . .
La
referida Regla ha sufrido varias enmiendas sustanciales a lo largo de los años
cuyo efecto ha sido ir alterando de tiempo en tiempo el esquema de
determinación de causa probable para el arresto. Originalmente las Reglas de
Procedimiento Criminal de 1963 permitían la expedición de una orden de arresto
únicamente cuando se le presentaba al magistrado una denuncia jurada. Ley Núm.
87 de 26 de junio de 1963, Leyes de Puerto Rico, pág.
269.
Posteriormente,
la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987
estableció un nuevo esquema que cambió el modo de determinar causa
probable para el arresto. Uno de los cambios que introdujo fue permitir que el
magistrado determinara causa probable examinando bajo juramento a algún testigo
con conocimiento personal de los hechos, ello sin que fuera necesaria la
presentación de una denuncia. En virtud de este nuevo esquema, se incorporó el
tercer párrafo de la actual Regla 6 para reconocerle al imputado el derecho a
estar asistido por abogado, contrainterrogar los
testigos que declararan en la vista y ofrecer prueba a su favor. El propósito
era crear una “vista híbrida”, de carácter adversativo que sustituyera a la
vista preliminar de la Regla 23 de Procedimiento Criminal. En la misma se
combinaba la determinación de causa probable para el arresto con la de causa
probable para acusar. Todo imputado de delito sometido a una “vista híbrida”,
al amparo de la Regla 6, tenía los mismos derechos que uno sometido a una vista
preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Bajo este nuevo esquema
la vista preliminar no era necesaria en todo caso de delito grave, sino sólo en
aquellos en que el magistrado de la vista de determinación de causa probable
para el arresto no hubiese examinado testigos con conocimiento personal de los
hechos; o cuando se determinara causa en ausencia del imputado; o estando éste
presente, pero sin que estuviera asistido por abogado. Exposición de Motivos,
Ley Núm. 29, ante, Leyes de Puerto Rico, pág. 98; Pueblo
v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 875
(1998).
Si
bien esta reforma tuvo como fin agilizar el proceso judicial criminal, los resultados
no fueron los esperados. El efecto práctico fue que el imputado de
delito grave prefería no comparecer a la vista de determinación de causa
probable para el arresto, y si lo hacía, no iba acompañado de abogado. De este
modo, “garantizaba” su derecho a una vista preliminar bajo la citada Regla 23.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, Leyes de Puerto
Rico, pág. 1503; véase, además: Pueblo v. Rodríguez
López, res. el 14 de diciembre de 2001, 2001 TSPR
172.
Respondiendo a esta situación, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, la cual
estableció el esquema que prevalece en la actualidad, revirtiendo el
procedimiento de determinación de causa probable al que imperaba antes del
1987. Se adoptó, nuevamente, el concepto tradicional de una vista informal
de determinación de causa probable para el arresto y se volvió a reconocer el
derecho del imputado a la celebración de una vista preliminar en todo caso de delito grave. Ley Núm.
26, ante, Leyes de Puerto Rico, págs. 1504-05; véase,
además: Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 373 (1998). A pesar de esto, los derechos
reconocidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a) que formaban parte del
esquema que se derogó, inexplicablemente, no fueron eliminados. Se ha
sugerido que esa omisión se debió a una inadvertencia de la Legislatura.
Ibid.
Asimismo se ha expresado que el párrafo que consagra
el derecho a contrainterrogar testigos y presentar
prueba fue introducido por la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 como parte
esencial del esquema para eliminar la vista preliminar en ciertos casos. Pueblo
v. Rodríguez López, ante. “Eliminado tal esquema con la Ley 26 del 8 de
diciembre de 1990, debió eliminarse también el tercer párrafo de la Regla
6(a)...” Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a las págs.
26-27.
En Pueblo v. Jiménez Cruz, ante,
manifestamos que habiendo quedado la referida Regla redactada de ese modo “da
la impresión de que el imputado puede reclamar el derecho absoluto a estar
presente en esa vista, a contrainterrogar a los
testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor; en cuyo caso, la vista se
convertiría en un procedimiento adversativo similar al juicio.” Ibid. a la pág. 812. En
aquella ocasión expresamos, y resolvimos, que dicha interpretación es
contraria a la intención legislativa e incompatible con lo establecido en la
Regla 6, en particular, en cuanto autoriza la celebración de la vista en
ausencia del imputado.
A pesar de los cambios sufridos, la actual Regla
6(a) no ha dejado de exigir el cumplimiento de los requisitos ordenados
por nuestra Constitución que son: la intervención de la figura neutral de un
magistrado, la existencia de causa probable, que la determinación
de causa probable esté apoyada en juramento o afirmación, y la especificidad
de la orden. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1991, Vol. I, págs. 376-79.[6] En consecuencia, lo esencial en la etapa de
determinación de causa probable para el arresto es que se cumplan con estos
requisitos, ello independientemente del método que se opte por utilizar de los
establecidos y permitidos en la Regla 6.
B
Dentro de este marco doctrinal gira la controversia
que hoy nos ocupa. Los recurridos plantean, apoyados por los respectivos
dictámenes del foro apelativo intermedio, que bajo el procedimiento establecido
en la Regla 6(a) no es posible determinar causa probable para el arresto
descansando, exclusivamente, en declaraciones juradas cuando el imputado asiste
a la vista acompañado de abogado. Arguyen que en esos casos el Ministerio
Público viene obligado a traer a los testigos para que la defensa los contrainterrogue. Aducen, además, que sólo se puede
determinar causa probable para el arresto, basándose en declaraciones juradas,
cuando la determinación se hace en ausencia del imputado. Esto es, plantean que
la Regla 6(a) prohíbe el que en una vista se combinen los distintos mecanismos
para la determinación de causa probable allí provistos y sugieren que el uso de
los mismos varía dependiendo de si la vista se celebra en ausencia o presencia
del imputado. No les asiste la razón.
La exigencia constitucional, de determinar causa
probable bajo la Regla 6 se refiere a un juicio de probabilidades. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Vol. I, ante, a la pág. 377. “Lo
importante es que en la vista de causa probable para el arresto se provean al
magistrado los elementos para que éste pueda inferir la probabilidad de que: 1)
se cometió determinado delito; y 2) el delito fue cometido por la persona
contra la cual se determina causa probable.” Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol.
III, ante, pág. 29; véase, además: Pueblo v. Jiménez
Cruz, ante, a la pág. 813.
La otra exigencia constitucional, que también surge
del texto de la Regla 6(a), es que la determinación de causa probable esté
apoyada en declaraciones bajo juramento o afirmación. La Regla 6(a) provee que
tales declaraciones juradas pueden surgir de la denuncia jurada, de
declaraciones juradas acompañadas con la denuncia, o del testimonio bajo
juramento del denunciante o un testigo durante la vista. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol.
III, ante, a la pág. 27.
Vemos pues que lo trascendental es cumplir con la
exigencia de determinar causa probable y que la misma esté fundamentada en
juramento o afirmación. El método
mediante el cual se lleve a cabo dicha determinación es, realmente, algo
secundario. Si examinamos detenidamente el texto de la Regla 6, notamos que,
contrario a lo que plantean los recurridos, en su Inciso (a), no se hace una
distinción entre los mecanismos a utilizarse cuando la determinación de causa
probable se celebra en ausencia del imputado y los que se usarán cuando se
efectúe en su presencia. Claro está, no hay duda de que esta etapa del
procedimiento penal puede llevarse a cabo tanto en presencia como en ausencia
del imputado, siendo la presencia del imputado la excepción. Lo usual es que la
determinación de causa probable para el arresto sea un procedimiento o vista ex
parte, en ausencia del imputado. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, ante, a la pág. 25; Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal
Puertorriqueño, ante, a la pág. 44. No obstante,
la letra clara de la Regla parece indicar que los mecanismos allí provistos
para determinar causa probable para el arresto son de aplicación independientemente
de que la vista se celebre en ausencia o en presencia del imputado.
Si examinamos la Regla 6(a), en su primer párrafo
y primera oración, observamos que se presentan las tres formas o métodos a
través de los cuales se puede determinar causa probable para el arresto. Éstos son: 1) el examen de la denuncia jurada, 2) el examen
de declaraciones juradas sometidas con la denuncia, o 3) el examen bajo juramento del denunciante o sus
testigos. Por otro lado, en la segunda oración de la referida Regla, se
permite que el magistrado determine causa probable para el arresto descansando
total o parcialmente en declaraciones que no requieren estar sustentadas en
conocimiento personal, sino que pueden apoyarse en información o creencia con
suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. En el segundo párrafo del
Inciso (a) de la Regla se reconoce que la determinación de causa probable no
requiere, en todo caso, la presentación de una denuncia, sino que será
suficiente el examen bajo juramento de uno o varios testigos que posean
conocimiento personal de los hechos.
Tenemos pues, que considerada esta Regla en conjunto
se permiten, como mecanismos para determinar causa probable, el examen de la
denuncia jurada, de las declaraciones juradas sometidas con la denuncia y de
testigos bajo juramento, ello independientemente de que el imputado se
encuentre o no presente en la vista. No debemos establecer restricciones o
limitaciones, ni hacer distinciones que la propia Regla no impone.
Por otro lado, y contrario a lo planteado por los
recurridos, la Regla tampoco prohíbe que al determinar causa probable para
el arresto se combinen dos o más de estos mecanismos.
Somos del criterio que la utilización, al someterse
un caso al amparo de la Regla 6, de dos o más de los mecanismos establecidos en
dicha Regla, no sólo facilita la labor del magistrado de determinar causa
probable sino que hace que dicha determinación tenga un grado mayor de
corrección o certeza. No vemos, en consecuencia, razón lógica o jurídica
alguna por la cual impedirlo; menos aún, cuando tomamos en consideración el
hecho de que la citada Regla no lo prohíbe.
En resumen, resolvemos que la Regla 6 provee varias
alternativas para determinar causa probable, a saber:
1)
A base de la denuncia jurada.
2)
A base de la denuncia y de las declaraciones juradas
que se incluyan con la denuncia.
3)
A base de la denuncia y del examen del testimonio
del denunciante o sus testigos.
4)
A base de las declaraciones juradas que se incluyan
con la denuncia.
5)
A base de las declaraciones juradas que se incluyan
con la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.
6)
A base del examen del testimonio del denunciante o
de algún testigo con conocimiento personal del hecho delictivo.
7)
A base de la denuncia, de las declaraciones juradas
que se incluyan con la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o
sus testigos.
Resolvemos, además, que estas siete (7) alternativas
podrán utilizarse tanto en casos donde la vista se celebre en presencia del
imputado como cuando se efectúe en ausencia de éste.
C
Por otro lado, y en relación a la situación en que
la determinación de causa probable para el arresto se realiza en presencia del
imputado, resulta necesario expresarnos sobre el alcance del tercer párrafo de
la Regla 6(a), el cual reconoce el derecho del imputado a estar asistido por
abogado, contrainterrogar testigos y presentar prueba
a su favor. Como ya vimos, el que la Legislatura mantuviera ese párrafo, aun
cuando se derogó el esquema de 1987 que justificaba el reconocimiento de estos
derechos, realmente parece haber sido una inadvertencia de su parte. Esto nos
deja dos alternativas; eliminarlo judicialmente o interpretarlo de modo que sea
armonizable con el nuevo esquema creado por las
enmiendas de 1990. Nos inclinamos por la segunda alternativa, ya que la primera
rebasaría los límites del poder judicial.
Ya hemos manifestado que “[e]n ausencia de
pronunciamiento en contrario de la Asamblea Legislativa, estos vestigios del
procedimiento anterior sólo se reconocen si la determinación de causa probable
[para el arresto] se hace en presencia del acusado y representado por
abogado...” Pueblo v. Rivera Rivera,
ante, a la pág. 375. Del mismo modo, hemos dispuesto
que estos derechos reconocidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a) no son
absolutos y el derecho del imputado a contrainterrogar
los testigos en su contra en esa etapa del procedimiento criminal depende de
la discreción del tribunal. Véase: Pueblo v. Rodríguez López,
ante.
Lo que no debe ocurrir, y lo que intentamos
evitar, es que la vista de determinación de causa probable para el arresto
adquiera el alcance y formalidad de una vista preliminar o se
convierta en un “mini-juicio”.[7] Pueblo v. Rodríguez López, ante;
véase, además: Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, ante, a las págs. 54 y 56. Ya el imputado tendrá la oportunidad de
ejercer plenamente sus derechos de carearse con los testigos en su contra,
obtener la comparecencia compulsoria de testigos y presentar prueba a su favor
en el juicio que es el “momento realmente culminante y crítico”, donde esos
derechos tienen rango constitucional. Pueblo v. Vega Rosario, 148
D.P.R. 980, 986 (1999); Pueblo v. Rodríguez
Aponte, 116 D.P.R. 653, 660 (1985). Por otra
parte, el imputado de delito grave tendrá, además, una oportunidad adicional
previa al juicio para ejercer esos derechos en la etapa de vista preliminar. Pueblo
v. Jiménez Cruz, ante, a la pág. 813. Cónsono
con lo anterior, consideramos acertado lo señalado por la profesora Resumil cuando, refiriéndose al alcance que se le debe
otorgar a estos derechos bajo la Regla 6, comenta:
[A]unque la disposición concede al imputado la
facultad para contrainterrogar a testigos de cargo y
ofrecer prueba a su favor, la jurisprudencia no lo ha considerado como un
derecho absoluto a contrainterrogar testigos con la
excepción de aquellos que el fiscal haya sentado a declarar en la vista.[8]
De
lo anteriormente expuesto colegimos que, en etapa de Regla 6(a), los derechos
establecidos en el tercer párrafo sólo se reconocerán cuando el imputado
comparezca a la vista acompañado de abogado. Estos derechos no serán
absolutos sino limitados y sujetos a la discreción del tribunal. En particular,
el derecho a contrainterrogar testigos se limitará a
aquellos que el fiscal haya sentado a declarar en la vista. Con el propósito de
armonizar el tercer párrafo de la Regla 6(a) con lo resuelto previamente,
disponemos que el alcance del mismo será el siguiente:
(i)
Cuando la vista se celebre en presencia del
imputado:
a)
Si el fiscal o agente no presenta testigos
y descansa exclusivamente en la denuncia
y/o en declaraciones juradas, el derecho del imputado se limitará a estar
asistido por abogado y a presentar prueba a su favor.
b)
Si el fiscal o agente examina testigos,
independientemente de que se presente, además una denuncia y/o declaraciones
juradas, el imputado tendrá derecho a la asistencia de abogado, a contrainterrogar a esos testigos y a presentar prueba a su
favor.
(ii)
Cuando la vista se celebre en ausencia del
imputado.
a) En este caso no se activan los derechos
del tercer párrafo de la Regla 6(a) y el fiscal o agente podrá someter el
caso utilizando cualquiera de las siete (7) alternativas que mencionamos
previamente.
Lo antes expuesto nos lleva a la conclusión de que
en los casos de epígrafe el Ministerio Público actuó correctamente en el modo
de someter los casos al amparo de la Regla 6.
En Pueblo v. Irizarry Quiñones y otros,
y en Pueblo v. Montalvo Nieves se sometieron los casos exclusivamente a
base de declaraciones juradas incluidas con la denuncia y en Pueblo v.
Aponte Rosado se “combinó” el uso de declaraciones juradas y el examen de
un testigo de cargo. Como vimos, estos mecanismos están permitidos por la Regla
6(a), aun cuando las vistas se hayan celebrado en presencia de los imputados.
En los primeros dos casos, los imputados tenían derecho
a presentar prueba a su favor, mas no a contrainterrogar
pues ningún testigo de cargo declaró en dicha vista. El fiscal no tenía la
obligación de presentar a testigo alguno ya que en esa etapa del procedimiento
criminal el Estado debe tener la libertad de escoger la manera en que va a
someter su caso sujeto a los límites de la Regla 6. Claro está, el magistrado
tiene la facultad de ordenar la citación de cualquier persona que no esté
presente para que sea examinado por el tribunal si así lo considera necesario.
Véase, Pueblo v. Irizarry Irizarry, res. el 10 de mayo
de 2002, 2002 TSPR 62. En el caso de Pueblo v. Aponte Rosado,
donde se utilizaron dos de los mecanismos permitidos, el imputado tenía derecho
a presentar prueba a su favor y a contrainterrogar al
testigo que declaró, derechos que éste tuvo la oportunidad de ejercer en la
vista.
En
virtud de lo antes expuesto, resolvemos que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en la sentencia que emitiera en cuanto a todos los casos de
epígrafe.
III
Debemos
ahora resolver si los imputados de delito grave, en etapa de Regla 6, tienen
derecho a examinar y obtener copia de las declaraciones juradas que se
sometieron en la vista de causa probable para el arresto.
Es
por todos sabido que el derecho que tiene un imputado a defenderse en un
proceso criminal conlleva el derecho a informarse debidamente en la preparación
de su defensa y a obtener, mediante el descubrimiento de prueba, evidencia que
pueda favorecerle. Pueblo v. Arocho
Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994); Pueblo
v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246
(1979). Si bien el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial al
derecho que tiene el imputado de defenderse,[9] el mismo no es absoluto. Pueblo v. Arocho Soto, ante; Pueblo v. Rodríguez
Aponte, ante, a la pág. 668; Pueblo v. Dones
Arroyo, 106 D.P.R. 303, 314 (1977). El
descubrimiento de prueba a favor del acusado está limitado por la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95, ello con el fin de evitar las llamadas
“expediciones de pesca” en el sumario y archivos de fiscalía que, como hemos
reiterado, están prohibidas.[10] Asimismo, hemos expresado que “[e]l descubrimiento
de prueba que rebasa el texto de la Regla 95 y busca apoyo en el debido proceso
de ley no es recurso a invocarse livianamente. Está muy lejos de ser patente de
corso que en forma indiscriminada permita la
intrusión en los archivos de fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta
evidencia pueda relacionarse con el caso criminal.” Pueblo v. Rodríguez
Sánchez, ante, a las págs. 246-47.
La
referida Regla 95 establece que la obligación del fiscal de descubrir
información o evidencia a la defensa se activa con la presentación del pliego
acusatorio, esto, es, con la denuncia en caso de delito menos grave o con la acusación
en casos de delito grave. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, ante, pág. 320. La misma provee, en lo aquí pertinente, que
previa moción del acusado el tribunal ordenará al fiscal el descubrimiento de:
[c]ualquier
declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista
para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista
preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y
los récords de convicciones criminales previas de éstos.[11]
Este Tribunal, desde Pueblo v. Ribas,
83 D.P.R. 386 (1961) y Pueblo v. Delgado
López, 106 D.P.R. 441 (1977), ha establecido que
un imputado tiene derecho a obtener copia de cualquier declaración, sea o no
jurada, de un testigo de cargo si la solicita luego de que éste haya
prestado testimonio, derecho que se activa una vez finaliza el examen
directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio.
Véase, además: Pueblo v. Rodríguez López, ante, Pueblo v. Rivera
Rivera, ante, a la pág.
376; Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R.
138, 144 (1995). A igual conclusión llega el Profesor Chiesa
al comentar que “la regla provee para que el Ministerio Fiscal sólo tenga que
descubrir a la defensa las declaraciones juradas de los testigos de cargo luego
de que éstos declaren por primera vez en alguna etapa de los procedimientos...”[12]
Ello se basa en que el propósito de las
declaraciones juradas es servir de herramienta para que el imputado pueda
impugnar, a través del contrainterrogatorio, la
credibilidad del testimonio ofrecido por el testigo. Mientras el testigo no
declare no surge la necesidad de contrainterrrogarlo
ni de impugnarlo por lo que no habría motivo para proveerle al imputado copia
de la declaración antes de que ello ocurra. Es por eso que no es hasta que el
testigo declara que surge el derecho a obtener la declaración jurada. Pueblo
v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563, 569
(1962).
Tenemos pues, que un imputado tiene derecho a
obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan
declarado en vista preliminar, luego de finalizado el examen directo. Pueblo
v. Rodríguez López, ante; Pueblo v. Rivera Rodríguez,
ante, a la pág. 144; Regla 23(c) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 23(c). Además, luego de radicada la acusación el imputado de delito
grave tiene derecho a solicitar las declaraciones juradas de los testigos que
se sentaron a declarar: (i) en la vista de determinación de causa probable para
el arresto o citación, (ii) en la vista preliminar,
si aún no las tuviere y (iii) de testigos, que aun
sin haber declarado, fueron renunciados por el fiscal por constituir prueba
acumulativa. Pueblo v. Rodríguez López, ante; Pueblo v. Rivera
Rodríguez, ante; Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1, 6 (1970).
Particularmente, en el reciente caso de Pueblo
v. Rodríguez López, ante,
manifestamos que no se le debe reconocer al imputado el derecho a descubrir
prueba en una etapa tan temprana como lo es la Regla 6.[13] Por otra parte, en Pueblo v. Rivera Rivera, ante, con hechos muy similares a los del
presente caso, resolvimos que el imputado de delito grave no tiene derecho a
obtener copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la
determinación de causa probable para el arresto, antes de que los declarantes
testifiquen por primera vez en alguna de las etapas posteriores significativas
del proceso criminal, tales como la vista preliminar o el juicio. Ibid. a la pág. 377.
A igual resultado debemos llegar en el caso que hoy
nos ocupa. Los imputados de los casos de epígrafe no tienen derecho, en esta
etapa inicial del proceso criminal, a examinar ni a obtener copia de las
declaraciones juradas que fueron sometidas en la vista de determinación de causa
probable para el arresto. Ello, independientemente de que estuvieron presentes
en la referida vista. No habiendo declarado en dicha vista los testigos que
ofrecieron las declaraciones juradas, el uso de las declaraciones juradas
resulta innecesario en esa etapa.
Si bien es cierto que en ocasiones la defensa podría
tener acceso a las declaraciones juradas antes del momento dispuesto en la
Regla, ello si demuestra la existencia de circunstancias especiales con
apoyo en el debido proceso de ley,[14] en este caso no se nos ha presentado un
planteamiento constitucional que nos persuada. El mero hecho de no
entregar al imputado copia de una declaración jurada
prestada por el fiscal, sin tomar en consideración los hechos particulares del
caso bajo estudio, no infringe automáticamente los preceptos básicos del
debido procedimiento de ley. Véase, Pueblo v. Martell
Cajigas, 88 D.P.R. 636 (1963). En el presente
caso no se ha demostrado daño específico ni perjuicio alguno,
según lo exigido por nuestra jurisprudencia, Pueblo v. Hernández
Santana, 138 D.P.R. 577, 587-88 (1995), sino el
mero hecho de no haberle provisto copia de las declaraciones juradas cuando el
imputado lo requirió. Ello por sí solo no es suficiente.
Entendemos que los imputados, conforme los hechos
específicos de sus respectivos casos, no han sufrido menoscabo alguno en
su derecho al debido proceso de ley. Éstos tienen, aún por delante, varios
mecanismos disponibles para impugnar cualquier irregularidad en el arresto o en
etapa de Regla 6 como lo es la vista preliminar que, como es sabido, es un
mecanismo inicial para cotejar la validez del arresto[15] y, posteriormente, la moción de desestimación bajo
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.[16] No hay duda de que el remedio solicitado por los
imputados recurridos estará disponible en vista preliminar, siendo “es[e] el
momento más oportuno para que el imputado procure impugnar y contrainterrogar a los testigos en su contra.” Pueblo
v. Rodríguez López, ante, así como, también, lo tendrán bajo el
mecanismo de descubrimiento de prueba dispuesto en la Regla 95 una vez se
presente el pliego acusatorio.
IV
En mérito de lo antes expuesto, procede decretar la
revocación de las sentencias emitidas en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Con relación a los casos Pueblo v. Irizarry Quiñones y otros, y Pueblo v.
Montalvo Nieves, en los cuales no se llegó a determinación alguna bajo la
Regla 6, ordenamos que, para cada uno de los imputados, se celebre una vista de
determinación de causa probable para el arresto de acuerdo al mecanismo elegido
por el ministerio fiscal de los permitidos por la Regla 6 y conforme a lo
anteriormente resuelto. Devolvemos los casos al Tribunal de Primera Instancia
para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Presidente Interino
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia revocatoria de las sentencias emitidas en el presente caso por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Con relación a los casos Pueblo v. Irizarry Quiñones y otros, y Pueblo v.
Montalvo Nieves, en los cuales no se llegó a determinación alguna bajo la
Regla 6, ordenamos que, para cada uno de los imputados, se celebre una vista de
determinación de causa probable para el arresto de acuerdo al mecanismo elegido
por el ministerio fiscal de los permitidos por la Regla 6 y conforme a lo
anteriormente resuelto.
Se devuelven los casos al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[2] Artículo 115A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4077a.
[3] Artículo 239A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4435a.
[4] En el
caso del imputado Cintrón Rosario la Juez Elba
Santiago decidió no intervenir en el
mismo y fue sometido ante la Juez María Soledad Gil perteneciente también a la
Sala de Investigaciones de Ponce.
[5] Refiriéndonos, específicamente, al caso Pueblo
v. Montalvo Nieves, CC-2002-660, el mismo fue consolidado mediante
Resolución de 13 de diciembre de 2002, ello por presentar hechos similares y
exponer los mismos planteamientos que fueron levantados en los demás casos de
epígrafe.
[6] Véase, además: Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Vol. III, ante, a la pág. 27.
[7] En el propio historial legislativo de la Ley
Núm. 29 de 19 de junio de 1987 que enmendó la Regla 6 para incluir el tercer
párrafo se dijo que: “Las exigencias en esta etapa no deben confundirse con las exigencias de
juicio en que las víctimas o testigos pueden ser llamados a testificar y están
sujetos a contrainterrogatorios. Esto es así porque
para la determinación de culpabilidad la prueba es mayor a la que se requiere
en procedimientos preliminares.” Informe del Senado, P. del S. Núm. 1114, 29 de
abril de 1987, pág. 4.
[8] Véase,
O.E. Resumil, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, San Juan, Ed. Equity Publishing
Co., 1990, T.1 (Supl. 1994,
pág. 23) (énfasis nuestro).
[9] Véase, Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo
v. Arocho Soto, ante.
[10] Véase,
Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, ante; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 669 (1985); Pueblo v. Romero
Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 440 (1982); López
v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 498, 504-05
(1956); Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1992, Vol. II, pág. 33.
[11] Véase, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95(a)(2).
[12] Véase,
Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, ante, a la pág. 324 (Énfasis nuestro).
[13] En dicho caso decidimos, además, que ni las Reglas de Procedimiento Criminal ni su
jurisprudencia interpretativa reconocen el derecho del acusado a obtener las
declaraciones juradas de los testigos examinados en la vista de causa probable
para el arresto, antes de que éstos declaren por primera vez en vista
preliminar o se radique el pliego acusatorio.
[14] Véase, Pueblo v. Rodríguez López,
ante; Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, ante, a la pág.
329.
[15] Véase, Pueblo v. Rivera Rivera,
ante, a la pág. 374; Pueblo v. Rogríguez Aponte, ante, a la pág. 666.
[16] En la misma tendrían que demostrar que no se determinó causa probable
para el arresto conforme a derecho. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p).