Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
161 PUEBLO V. SANTIAGO PEREZ 2002TSPR161
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Aris
S. Santiago Pérez
Acusado-recurrido
Certiorari
2003 TSPR 161
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-778
Fecha: 10 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Oficina del Procurador General: Lcda. Eva S. Soto Castelló
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José F. Aguayo Díaz
Materia: Sección 5-201 de la
derogada Ley de Vehículos y Tránsito, Art. 87 código penal, dar muerte
con Imprudencia crasa o temeraria al conducir vehículo
de motor. No prospera la doble exposición, si solicita la celebración de juicios separados o si se opone a la consolidación de los
juicios sin levantar en ningún momento que uno de los delitos está incluido en
el otro, el Estado no estará impedido de iniciar un procedimiento criminal por
el delito mayor. Regla 216 de Procedimiento Criminal, facultades de
reconsiderar sus fallos y sentencias del tribunal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2003
El 13 de agosto de 2000
ocurrió un accidente de tránsito entre un automóvil conducido por Aris S. Santiago Pérez y otro conducido por Rafael Martínez
Díaz en el cual resultaron lesionados este último y la señora Viviana Torres Sandoval. A raíz del mismo, el 12 de
enero de 2001 el agente de la policía Carlos L. Ortiz Colón presentó un
proyecto de denuncia
[1] ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Aris S.
Santiago Pérez por negligencia temeraria al conducir un vehículo de
motor en violación de las disposiciones contenidas en la Sección 5-201
de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960,
9 L.P.R.A. sec. 871.[2] Ese mismo día, y en presencia del recurrido
Santiago Pérez, se determinó causa probable para el arresto por la referida
infracción, citándosele para la celebración del juicio.
Luego de varias suspensiones, el
caso fue llamado para juicio el 16 de marzo de 2001, vista a la cual
comparecieron el imputado, acompañado por su abogado, y la fiscal Damaris
Torres, en representación del ministerio público. Al inicio de la misma,
la defensa informó en corte abierta que, durante el mes de enero, una de las
víctimas del accidente automovilístico, el Sr. Rafael Martínez Díaz, había
fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo.[3] En virtud de ello el
ministerio público solicitó del tribunal un tiempo adicional para revaluar el
caso y determinar el curso a seguir. El tribunal de instancia accedió a esta
petición y suspendió la vista, reseñalándola para
otro día. En ese nuevo señalamiento comparecieron el recurrido, junto a su
abogado, y los fiscales Lizette Sánchez y Harry Mansanet. Estos últimos
informaron al tribunal que solicitarían la exhumación del cadáver por lo que
dicho foro suspendió el acto del juicio, reseñalando
el mismo.
El 27 de junio de 2001 el
agente Carlos L. Ortiz Colón radicó otras dos denuncias contra el aquí
recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
relacionadas las mismas al accidente ocurrido el 13 de agosto de 2000. En una
de ellas se le imputó una infracción al Artículo 8.02 (rebasar una luz roja) de
la nueva Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5222[4] y, en la otra, se le
imputó el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa o
temeraria al conducir un vehículo de motor al amparo del Artículo 87 del Código
Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4006. Ese mismo día el tribunal determinó causa
probable para el arresto con relación a ambas infracciones, ello en
presencia del imputado y su abogado. En dicha vista no estuvo presente
ninguna persona en representación del Estado. Específicamente, en cuanto a
la imputación bajo la Sección 8.02 de la Ley de Tránsito, el tribunal señaló
vista para el 18 de julio 2001 y en cuanto a la referente al Artículo 87 del
Código Penal, dicho foro citó al imputado para la correspondiente vista
preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal.
Al día siguiente, esto es, el 28
de junio de 2001 se llamó el caso
para juicio relacionado a la violación de la Sección 5-201 de la antigua Ley de
Tránsito. El Estado estaba representado en dicha vista por la Fiscal Maricarmen Rodríguez. El recurrido, a través de su representación
legal, hizo alegación de culpabilidad por la referida infracción. El
juez que presidió los procedimientos[5], en atención a lo
dispuesto en la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.70, le hizo al
recurrido las correspondientes advertencias legales y luego de entender que la
alegación fue hecha libre y voluntariamente, la aceptó. Como consecuencia, el tribunal
emitió un fallo condenatorio en su
contra y dictó sentencia imponiéndole el pago de una multa de ciento cincuenta
dólares ($150.00).
Luego de dictada la referida sentencia el
recurrido y su abogado abandonaron la Sala apresuradamente. En cuestión de
segundos la Fiscal Rodríguez solicitó dirigirse nuevamente al tribunal e
informó que acababa de enterarse, por una conversación que tuvo con unos
testigos, que el día anterior se había radicado una denuncia contra el
recurrido por violación al Artículo 87 del Código Penal y que se había
determinado causa probable para el arresto con relación al mismo. Solicitó del
tribunal que, ante este cuadro fáctico, reconsiderara el dictamen que
minutos atrás emitiera y dejara sin efecto la sentencia. El tribunal ordenó que
se citara al imputado y a su representante legal para la celebración de una
vista a los fines de discutir la solicitud del ministerio público. Asimismo,
ordenó a la Secretaría del Tribunal que no aceptara el pago de la multa.
El 14 de agosto de 2001 se celebró la
vista señalada para dilucidar la moción de reconsideración. En la misma el
ministerio público reiteró lo solicitado en su moción a los efectos de que el
tribunal dejara sin efecto la alegación de culpabilidad y la sentencia. Arguyó
que el propósito del imputado, al hacer la alegación de culpabilidad, era
evadir ser procesado con relación al Artículo 87 del Código Penal pues se
trataba de un delito grave e intentaba levantar la defensa de
doble exposición en cuanto a este último. Por otro lado, la defensa
manifestó que el ministerio público pretendía dilucidar el asunto referente a
la doble exposición en dicha vista y que ello era improcedente. Aseguró que al
hacer la alegación de culpabilidad no había actuado fraudulentamente, sino
que “actuó en forma astuta”.
Luego de escuchar los argumentos de ambas
partes el tribunal de instancia, mediante resolución de 28 de agosto de 2001,
procedió a dejar sin efecto la aceptación de la alegación de
culpabilidad y la imposición de sentencia; además, ordenó la continuación de
los procedimientos señalando vista para el 11 de octubre.[6]
Inconforme con dicho dictamen,
Santiago Pérez acudió vía certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones alegando, en síntesis, que el foro de instancia no tenía autoridad
en Derecho para dejar sin efecto una sentencia válidamente emitida ni para
retirar una alegación de culpabilidad luego de haberla aceptado. Arguyó que al
así actuar se violó la protección que tiene todo acusado contra la doble
exposición.
Mediante sentencia emitida el 19 de
septiembre y archivada en autos el 24 de septiembre del 2002 el foro apelativo
intermedio revocó la resolución emitida por el foro primario y ordenó
la restitución de la sentencia de 28 de junio de 2001 que le fue impuesta al
recurrido.
Inconforme con la actuación
del tribunal apelativo intermedio, el Estado acudió --vía certiorari--
ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el
tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:
...
al revocar la Resolución del Tribunal de Instancia mediante la cual dejó sin
efecto una sentencia condenatoria por una infracción menor a la Ley de
Vehículos y Tránsito, dictada tras alegación de culpabilidad, al percatarse ese
mismo día que el recurrido y su abogado le ocultaron que por los mismos hechos,
el día anterior a la vista de alegación de culpabilidad, se había determinado
causa probable para arresto o citación en su contra por el delito grave de
imprudencia crasa o temeraria ya que el perjudicado había fallecido tiempo
después del accidente que originó esta denuncia.
El 25 de noviembre de 2002 expedimos el
recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición
de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Un principio básico del acervo jurídico
puertorriqueño es que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada
dos veces por el mismo delito. Soto v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 517 (1964); Pueblo v. Rivera Ramos, 88
D.P.R. 612 (1963). Dicho principio emana de varias
fuentes, a saber: de dos garantías constitucionales, la Quinta Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos y la Sección 11 de la Carta de
Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; de una
disposición estatutaria, el Artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico; y
también está contenida en una regla procesal criminal como fundamento
que permite la desestimación de una denuncia o acusación, Regla 64(e) de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64.[7]
Por otro lado, la Quinta Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos dispone que “no person shall be subject for the same
offence to be twice put in jeopardy
of life or
limb.” Esta protección constituye un derecho
fundamental aplicable a los Estados de la unión americana y a Puerto Rico a
través de la Decimocuarta Enmienda.[8] Lugo Figueroa v. Tribunal, 99 D.P.R. 244, 247 (1970); Benton
v. Maryland, 395 U.S.
784 (1969).[9] Nuestra Asamblea Constituyente consagró esta
garantía en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al
disponer que “[n]adie será puesto en riesgo de ser
castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, Sec.
11, L.P.R.A. Tomo 1.
El propósito de esta disposición constitucional es
evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, abuse de su autoridad y
hostigue a un ciudadano con múltiples procedimientos intentando conseguir su convicción
por la comisión de una misma conducta delictiva. Así también, lo protege de
vivir ansioso e inseguro en la incertidumbre de que, aun siendo inocente, pueda
ser encontrado culpable en cualquier ocasión. Por otro lado, evita que el
Estado tenga una segunda oportunidad para presentar prueba y tome ventaja sobre
lo aprendido en el primer juicio en cuanto a las fortalezas del caso de la
defensa y las debilidades de su propio caso.[10]
La garantía constitucional contra la doble
exposición protege al ciudadano en cuatro instancias; a saber: (i) contra
ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) contra ulterior exposición tras convicción por
la misma ofensa; (iii) contra ulterior exposición
tras exposición anterior por la misma ofensa (tras haber comenzado el
juicio, que no culminó ni en absolución ni convicción); y (iv)
contra castigos múltiples por la misma ofensa.
Son varios los requisitos que deben ser satisfechos
para poder invocar la cláusula contra la doble exposición. En primer lugar, el
procedimiento y la sanción a la que esté sujeto el individuo deben ser de
naturaleza criminal o conllevar el estigma o privación de libertad o propiedad
que caracterizan al procedimiento criminal. United
States v. Halper,
490 U.S. 435 (1989); Resumil,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1993, T. 2, pág. 287;
Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y de Estados Unidos, ante, pág. 350. Es
preciso, además, que el juicio se haya iniciado o celebrado,[12] que se efectúe bajo un pliego acusatorio válido y
en un tribunal con jurisdicción. Pueblo v. Martínez Torres, ante,
a la pág. 568. Por último, tiene que existir un
segundo proceso en el cual se pretenda procesar al acusado por la misma
conducta delictiva por la cual ya fue convicto, absuelto o expuesto. Véase:
Pueblo v. Martínez Torres, ante.
El requisito principal para la aplicación de esta
garantía es, precisamente, que el segundo proceso se trate de la misma conducta
delictiva. Ahora bien, este concepto se ha extendido para proveer protección
contra procesos múltiples aun cuando el segundo proceso se refiera a un
delito mayor o a un delito menor incluido en el que se le imputó al acusado en
el primer proceso. Véase: Brown v. Ohio,
ante; Pueblo v. Rivera Ramos 88 D.P.R.
612 (1963); Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y de Estados Unidos, ante, págs.
391-95; Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Penal, ante, a la pág. 311-13;
61 A.L.R.2d 1141-1216. A esos efectos
hemos sostenido que:
Para considerar si un delito está subsumido en otro ... el delito menor debe estar comprendido en el
imputado, y los hechos expuestos para describir la comisión del delito mayor
deben contener las alegaciones que son esenciales para constituir una
imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de
hecho y los requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al
menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento indispensable que
no es parte del delito mayor, entonces el menor no está comprendido en el mayor.
Es decir, el análisis para decidir si un delito está incluido en otro, consiste
en determinar si la comisión del primero necesariamente conlleva la comisión
del segundo.[13]
Por otra parte, además de las garantías
constitucionales antes descritas, nuestro ordenamiento jurídico provee una
protección adicional mediante el
Artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico referente al concurso de
delitos. El mismo dispone en lo pertinente que:
[U]n acto u omisión penable de distintos modos por diferentes
disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas
disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.
La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo
procedimiento judicial por el mismo acto u omisión, bajo cualquiera de las
demás. 33 L.P.R.A. sec. 3321 (énfasis nuestro).[14]
De la lectura del mismo se desprende que, en su
primer párrafo, esta disposición de ley proscribe la multiplicidad de castigos
cuando la misma conducta infringe más de una disposición penal. Pueblo
v. Feliciano Hernández, 113 D.P.R. 371, 374
(1982); Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R.
171, 177 (1980). Ahora bien, no prohíbe la acusación, procesamiento y
convicción en un mismo juicio por varios delitos que surjan del mismo acto u
omisión. Ibid. Por otro lado, en su segundo
párrafo protege contra procesos múltiples tras absolución o convicción.
Véase, Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y de Estados Unidos, ante, pág. 364.
En síntesis, prohíbe: (i) la ulterior exposición tras absolución por el
mismo acto u omisión; (ii) la ulterior exposición
tras convicción por el mismo acto u omisión y (iii)
la imposición de castigos múltiples por el mismo acto u omisión. Ibid., a la pág. 365.
Hemos reconocido, además, que la protección
estatutaria al amparo del Artículo 63 resulta ser más beneficiosa para el
ciudadano que la garantía constitucional. Ello porque en dicho Artículo se hace
referencia a “un mismo acto u omisión” en vez de a un “mismo delito u ofensa”.
A esos efectos expresamos en González Zayas v.
Tribunal, 100 D.P.R. 136 (1971) que:
Esta disposición tiene un alcance mayor que el de proteger a un acusado
de la doble exposición que veda la Constitución del Estado Libre Asociado, sino
que lo protege de que por un solo acto punible se le castigue más de una vez.
No debe confundirse con la garantía constitucional.
...
[S]e evita además que pueda hostigársele y perseguírsele, acusándolo de
distintos delitos, luego de haber sido ya procesado por uno, en
circunstancias en que no procede la defensa de exposición anterior por tratarse
de delitos distintos. Ibid. a las pág. 140 (énfasis nuestro).
De este modo, tenemos que a los fines de determinar
si aplica la defensa de concurso de delitos hay que atender a la unicidad
del acto. Véase: Pueblo v. Meléndez Cartagena, ante, a las págs. 344-45. Esto es, cuando una misma actuación
infrinja simultáneamente varias disposiciones legales aplicará la protección de
concurso de delitos. Como consecuencia, en caso de que el ciudadano sólo sea
acusado al amparo de una o algunas de ellas y salga absuelto o convicto de
éstas, el Estado estará vedado de iniciar un proceso posterior contra el
acusado por otros delitos que hayan surgido a raíz de la misma actuación u
omisión.
Asimismo hemos sostenido que el “acto u omisión” al
que allí se hace referencia no sólo comprende un acto físico único, sino
también, en determinadas circunstancias, un mismo curso de acción. Tampoco se
limita a delitos que estén incluidos o que sean parte o ingrediente de otros. Pueblo
v. Meléndez Cartagena, ante, a la pág. 345 y
casos allí citados; González Zayas v. Tribunal,
ante, a las págs. 143-44.
Expresados estos conceptos generales, pasamos a
examinar la controversia de autos.
II
En el presente caso, el recurrido, a sabiendas
de que el día anterior se había determinado causa probable para el arresto en
virtud de una denuncia presentada en su contra bajo el Artículo 87 del Código
Penal y que, tanto el juez que presidía, como el fiscal que estaba presente en
el juicio por la infracción de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito
desconocían ese hecho, “astutamente”, en palabras de su abogado defensor, hizo
alegación de culpabilidad por dicha infracción y obtuvo una sentencia de
convicción. Ahora se queja de la actuación del tribunal de instancia al dejar
sin efecto la referida sentencia y al ordenar la continuación de los
procedimientos al amparo de esta misma infracción de tránsito; proceso que
posteriormente fue consolidado con los casos instados contra el acusado, por
los mismos hechos, bajo el Artículo 87, ante, y el Artículo 8.02 de la nueva
Ley de Tránsito. El recurrido arguye que dicho proceder tiene el efecto de
exponerlo a procesos múltiples en violación a su derecho a no ser expuesto dos
veces a ser juzgado y castigado por el mismo delito.
Como mencionamos previamente, una de las instancias
en que opera la protección contra la doble exposición y el concurso de delitos
es cuando el primer proceso culmina en convicción. En el presente caso, en
efecto, hubo una sentencia de convicción contra el acusado por la infracción de
la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito. Ahora bien, la misma no se
produjo luego de un desfile de prueba en un juicio ordinario, sino que estuvo
apoyada en una alegación de culpabilidad proferida por el acusado al inicio del
juicio.
Procede que nos cuestionemos, en primer lugar,
si dentro de este contexto se activó la protección contra la doble exposición.
En caso de contestar dicha interrogante en la afirmativa, habría que resolver, en
segundo término, si en las circunstancias particulares del presente caso,
el Estado está impedido de proseguir con el procesamiento del acusado por las
infracciones penales que le fueron imputadas.
A
Sabido es que al emitir una alegación de
culpabilidad el acusado no sólo afirma haber realizado los actos descritos en
la denuncia en su contra, sino que, además, acepta y admite que es culpable del
delito objeto de su alegación. United States v. Broce, 488 U.S. 563, 570 (1989). Como consecuencia de lo anterior, se
ha entendido que una alegación de culpabilidad constituye una convicción en sí
misma con carácter concluyente que no le deja al tribunal más por hacer que no
sea emitir el fallo y la sentencia. Kercheval v.
En vista de que una convicción basada en la aceptación
del tribunal de una alegación de culpabilidad conlleva las mismas consecuencias
que un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado o que un fallo
condenatorio de un juez, se ha resuelto que la protección contra la doble
exposición se activa o “attaches” una vez el tribunal
acepta la alegación de culpabilidad y dicta sentencia a base de ella.[15] Esto es así ya que una alegación de culpabilidad
tiene el efecto de una convicción por el delito objeto de la alegación. United States v. Smith, ante, a la
pág. 324. Cónsono con lo anterior, se ha sostenido
Como señalamos anteriormente, la convicción o
absolución en un primer proceso por un delito menor impide un proceso criminal
posterior por el delito mayor. Brown v. Ohio,
ante; Pueblo v. Rivera Ramos, ante. En términos generales, dicha
norma aplica de igual modo, a los casos en que la convicción se hizo mediante
una alegación de culpabilidad por el delito menor incluido. Véase: Pueblo
v. Rivera Ramos, ante; Grady v. Corbin, ante; Brown
v. Ohio, ante; Witkin & Epstein, California Criminal Law,
ante, sec. 326, pág. 378;
21 Am.Jur. 2d, Criminal Law,
sec. 352.
No obstante lo anterior, la referida norma tiene
una amplia gama de excepciones que permiten al Estado procesar al acusado
nuevamente tanto por el mismo delito por el cual aceptó su culpabilidad, como
por un delito mayor a ese. Ello así ya que la protección contra la doble
exposición no es absoluta ni automática, atendiendo el interés que tiene la
sociedad de que se le brinde al ministerio público una oportunidad adecuada
para procesar a aquellos que violan la ley y así impedir que la comisión de
delitos quede impune. Véase: Ohio v. Johnson,
ante, a la pág. 502; Arizona v. Washington,
434 U.S. 497, 509 (1978).
Una de las excepciones
que permite el encauzamiento posterior
por un delito mayor se presenta cuando los elementos necesarios para
configurar el delito mayor no han ocurrido al momento en que comienza el
proceso contra el acusado por el delito menor, ni previo a que se emita el
fallo y la sentencia. Garrett v.
En Pueblo v. Rivera Ramos, ante, al
explicar que el encauzamiento posterior por el delito mayor estaba impedido por
razón de que el elemento agravante que permitió que el mismo se configurara
ocurrió antes de la convicción por el delito menor, expresamos que:
El hecho nuevo que sobrevino...no lo fue después de la condena, ni
tampoco en el interín entre los dos procesos, ni fue
un hecho adicional intermedio. . . .
. . . .
En las circunstancias de este caso, en que entre el primer y segundo
delitos imputados no existe otro ingrediente distinto sino el de la muerte de
la persona agredida, habiendo ocurrido dicha muerte antes de la condena en
el proceso anterior, por lo que el apelante ya había perpetrado el delito de
homicidio a la fecha de ese proceso y condena, es de aplicación lo dispuesto en
el [Articulo 63 del Código Penal]. Ibid. a
las págs. 628-30 (énfasis nuestro).[16]
Otra de las excepciones ocurre cuando los hechos
necesarios para que se configure el delito mayor no son descubiertos por el
ministerio público antes de la celebración del juicio por el delito menor, ello
a pesar de su buena fe y de haber ejercido la debida diligencia. Véase: United States v. Jeffers, ante, a la pág.
152; Brown v. Ohio, ante, a la pág. 169 n.7; State v. Mitchell, ante, a la pág.
920; Witkin & Epstein, California
Criminal Law, ante, sec.
326. Esta instancia tampoco impide el encauzamiento posterior por el delito
mayor.
Asimismo, cuando el acusado expresamente solicita
la celebración de juicios separados por un delito menor y otro mayor que surgen
de los mismos hechos, o si se opone a la consolidación de los juicios sin
levantar en ningún momento que uno de los delitos está incluido en el otro, el
Estado no estará impedido de iniciar un procedimiento criminal por el delito
mayor. Jeffers v. United
States,
ante, a la pág. 152; véase, además: Ohio
v. Johnson, 467 U.S.
493, 502 (1984); Witkin & Epstein,
California Criminal Law, ante, sec. 326. De igual modo, cuando el propio acusado, luego
de emitir una alegación de culpabilidad, la retira, o si a instancia suya logra
que el tribunal retire la alegación no existirá impedimento para continuar
con el procedimiento criminal por el mismo delito o por uno mayor.
Otra excepción importante y de suma pertinencia al
caso de autos fue establecida en Ohio v. Johnson,
ante, caso que se distingue, además, por pautar la norma a los efectos de que un
acusado no tiene derecho a utilizar la defensa contra la doble exposición como
una espada para impedir el procesamiento criminal. Ibid.
a la pág. 502. En dicho caso se estableció que si
al momento en que el tribunal acepta una alegación de culpabilidad por un
delito menor, ya están pendientes o “pending” los
cargos por el delito mayor --a raíz de unos mismos hechos-- no opera la
prohibición contra la doble exposición y el Estado puede continuar el
procedimiento criminal por el delito mayor. Ello en vista de que dicha
aceptación por parte del tribunal no equivale a la llamada “absolución implícita” que conlleva un
veredicto que condena al acusado por el delito menor luego de que el jurado es
instruido a considerar tanto el delito mayor como el menor incluido. Ibid. a las págs. 501-02.
A esos efectos el Tribunal Supremo de los Estados Unidos manifestó que:
There simply has been none of the governmental
overreaching that double jeopardy is supposed to prevent. On the other hand,
ending prosecution now would deny the State its right to one full and fair
opportunity to convict those who have violated its laws. Ibid. a la pág. 502.
Por otro lado, también se ha reconocido otra
excepción que permite al Estado continuar un proceso posterior por un delito
aun cuando el mismo surgió de unos hechos que previamente habían producido una
sentencia de convicción a base de una alegación de culpabilidad por otro
delito. Dicho proceder es permitido cuando el fiscal que presentó los cargos
posteriores no tiene conocimiento --por
no habérsele notificado-- de los cargos que previamente se habían presentado
contra el acusado y por los cuales éste había resultado convicto. Véase: People v. Bressette, 259 N.E.2d
592 (Ill.App., 1970); Edwards v. Commonwealth,
25 S.W.2d 746, 748 (Ky.App., 1930) A esos efectos se ha manifestado que “a former
prosecution [is not a] bar where it was obtained by the defendant without
knowledge of the prosecuting official or aggrieved party and for the
purpose of avoiding the sentence which might otherwise be imposed.” Torcia, Wharton’s Criminal Law,
ante, sec. 58 y casos allí citados (énfasis nuestro).
Esto nos lleva a otra excepción que ha sido
ampliamente reconocida y que permite procesos posteriores por el delito mayor e
inclusive por el mismo delito por el cual previamente el acusado ha sido
convicto luego alegarse culpable. Esta es, la comisión de fraude,
connivencia o colusión en la convicción anterior.[17] Cuando estos elementos permean
la convicción anterior, no aplica la protección contra la doble exposición y la
alegación de culpabilidad hecha por el acusado se entiende carente de todo
efecto. Véase: Serfass
v.
Una de las instancias más comunes en la que media fraude ocurre cuando el acusado, mediante una
alegación de culpabilidad por un delito menor, procura ser procesado y convicto
por el mismo con el propósito de impedir el encauzamiento criminal por el
delito mayor a base de los mismos hechos. A esos
efectos se ha manifestado que “[a] defendant could not choose to plead responsible to
minor infraction and thereby evade prosecution for more serious criminal
offense.” State v. Hamrick, 428 S.E.2d 830, 834
(N.C.App., 1993). “Where defendant perpetrates
fraud on the court to obtain a conviction on a lesser charge ... the subsequent
trial of the defendant is not barred by double jeopardy.” 19 Cal.Jur.3d, Criminal Law: Defenses, sec. 73; véase, además: 75 A.L.R.2d.
683, sec.4; 21 Am.Jur.2d.,
Criminal Law, sec. 335 y
casos allí citados.
A modo de ejemplo, resulta ilustrativo el caso de People v. Hartfield,
90 Cal.Rptr. 274 (Cal.App.,
1970) en donde el acusado, estando pendiente la vista del caso por el delito
grave en el tribunal superior, compareció al tribunal municipal e hizo una
alegación de culpabilidad por el delito menor de conducir temerariamente (“reckless driving”). El tribunal
resolvió, al amparo de la Sección 654 del Código Penal de California --de donde
proviene el Artículo 63 de nuestro Código Penal-- que en vista de que el
acusado había incurrido en fraude tratando de impedir el procesamiento por el
delito mayor no estaba protegido contra la doble exposición.[18]
Igualmente, en United
States v. Quiñones, 906 F.2d 924 (2do.
Cir., 1990), una vez el acusado se enteró de que próximamente se iba a
presentar una segunda denuncia imputándole un tercer delito a raíz de unos
mismos hechos, éste, para sorpresa del fiscal, hizo alegación de culpabilidad
por los delitos menores que se le habían imputado en la denuncia original.
Cuando se presentó la segunda denuncia el acusado pidió la desestimación de la
misma a base de que se le estaba violando su derecho contra la doble
exposición. El tribunal resolvió que
“appellant’s attempt to use double jeopardy as a sword involved an affirmative
misrepresentation to the government by defense counsel. Under these
circumstances, we do not believe that double jeopardy principles bar the
superseding indictment.” Ibid. a la pág. 928.
Por otro lado, en State
v. Bally, 869 S.W.2d
777 (Mo.App., 1994), se resolvió que un acusado no
puede utilizar la garantía contra la doble exposición como una espada para
alegarse culpable por el delito menor de conducir en estado de embriaguez a los
fines de impedir el encauzamiento criminal posterior por el delito grave de
homicidio. Asimismo, en Hampton v. Municipal
Court, 51 Cal.Rptr. 760
(Cal.App., 1966), se estimó que no aplicaba la
protección contra la doble exposición ni la protección provista en la Sección
654 del Código Penal de California. En dicho caso la convicción del acusado por
manejar sin licencia de conducir fue obtenida por fraude cuando éste, a
espaldas del fiscal, se declaró culpable por dicho delito ello con el propósito
expreso de impedir el encauzamiento por delito mayor. Considerando una
situación parecida a las que hemos descrito, el Tribunal Superior de
California, en Kellet v. Superior Court, 409 P.2d 206 (Cal., 1966), entre otras cosas,
sostuvo:
In such situations the risk that there may be
a waste and harassment through both a misdemeanor and felony prosecution may be
outweighed by the risk that defendant guilty of a felony may escape proper
punishment. Accordingly, in such cases section 654 does not bar a subsequent
felony prosecution. . . . Ibid. a la pág. 210.
En
casos como estos donde la alegación de culpabilidad ha sido hecha, de manera
astuta y con el fin fraudulento de impedir ser procesado por un delito mayor
originado de la misma actuación criminal, se ha entendido que los tribunales
poseen la facultad de anular la sentencia de convicción y restaurar los cargos
originales. Véase: People v. Kurtz,
495 N.Y.S.2d 608 (N.Y., 1985); People v. Warden, 477 N.Y.S.2d 332
(N.Y., 1984). Ello en vista de que una
convicción obtenida por fraude es nula y los tribunales tienen poder
inherente de corregir y dejar sin efecto aquellas sentencias criminales
obtenidas a través de fraude o falsa representación. Hazle-Atlas Glass Co. v. Hartford-Empire Co.,
322
III
En el
presente caso, no hay duda de que tanto bajo la garantía constitucional contra
la doble exposición como bajo lo dispuesto en el Artículo 63, ante, la
infracción de la Sección 5-201 de la antigua Ley de Tránsito,[21] por imprudencia y negligencia temeraria al conducir
un vehículo de motor, constituye un delito menor subsumido en el delito
de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa y temeraria al
conducir un vehículo de motor establecido en el Artículo 87 del Código Penal.
El único elemento que distingue a un delito del otro lo es el hecho de la
muerte requerido en el Artículo 87. Sin embargo, no hay duda de que al cometer
el delito dispuesto en el Artículo 87 se comete el estatuido por la Sección
5-201 de la antigua Ley de Tránsito. Es por ello que de primera instancia
aparentan ser de aplicación las protecciones contra la doble exposición.
También es indiscutible que en el presente caso el
juicio por el delito menor comenzó. Inclusive el mismo culminó con una
sentencia de convicción por la referida infracción de tránsito. Dicha
convicción se hizo a raíz de una alegación de culpabilidad presentada por el
acusado y aceptada por el tribunal luego de hechas las advertencias
correspondientes. Como mencionamos previamente, una vez el Juez aceptó la alegación
de culpabilidad y dictó sentencia a base de ella, se activó la protección
contra la doble exposición.
No obstante lo anterior, se desprende de los hechos
particulares del presente caso, no una, sino varias de las excepciones
previamente descritas que permiten al Estado continuar el procedimiento
criminal contra el acusado, no sólo por los delitos al amparo del Artículo 87
del Código Penal y el Artículo 8.02 de la Ley de Tránsito, sino también por la
misma infracción por la que éste se declaró culpable.
En primer lugar, es importante notar que en el caso
de marras los cargos por el delito mayor fueron presentados cuando aún no se
había emitido sentencia de convicción por el delito menor. Es por ello que aun
cuando el elemento agravante de la muerte ocurrió previo a la convicción por el
delito menor, no podemos resolver tal como se hizo en Pueblo v. Rivera
Ramos, ante, para impedir el procesamiento por el delito mayor. En dicho
caso, a pesar de que el delito de homicidio se había configurado antes de la convicción
por el delito de agresión, el Estado esperó a que se dictara sentencia y se
cumpliera la misma para entonces presentar los cargos por el delito mayor a
base de los mismos hechos. En ese contexto, resultaba claro que aplicaba la
prohibición contra la doble exposición y la defensa del concurso de delitos.
Por el contrario, en el caso de marras
los cargos por el delito mayor se presentaron a tiempo; esto es, cuando
todavía no había culminado el proceso anterior por el delito menor y, más
importante aún, cuando todavía no había recaído una sentencia de convicción.
Como consecuencia, el acusado nunca estuvo sujeto al riesgo que tanto la
garantía constitucional contra la doble exposición como el segundo párrafo del
Artículo 63, ante, intentan evitar. Por estas mismas razones, resulta aplicable
la excepción establecida en el caso de Ohio v. Johnson,
ante, a los efectos de que si al momento en que el tribunal acepta la alegación
de culpabilidad por el delito menor ya están pendientes o “pending”
los cargos por el mayor, no opera la defensa contra la doble exposición.
Cuando el tribunal aceptó la alegación de culpabilidad del acusado por la
infracción de tránsito ya se habían presentado y estaban “pending”
los cargos al amparo del Artículo 87, ante. Por tanto, el proceso criminal por
dicho delito no está vedado.
Otra de las excepciones aplicables al
caso de autos es la relativa al desconocimiento del fiscal de sala de los
cargos bajo el Artículo 87 que el día anterior un agente de la policía había presentado
en contra del acusado. No fue sino luego de dictada la sentencia de
convicción que éste se enteró de lo acontecido, por información que obtuvo de
unos testigos pocos minutos después de que se dictara sentencia. Fue entonces
que inmediatamente se dirigió al Juez para informarle lo sucedido y solicitó la
reconsideración de la sentencia recientemente dictada.
Por otro lado, y lamentable por demás,
resulta ser la situación de que, en el presente caso, la actuación de la
defensa -–denominada por ella misma como “astuta”—- raya en lo fraudulento. La
“estrategia” de la defensa al hacer una alegación de culpabilidad a
sabiendas de que el día anterior se habían presentado cargos por un delito
mayor originado por los mismos hechos, y de que el fiscal y el juez desconocían
de ello[22], es a todas luces
inapropiada.
A ello se le une el agravante de que la
defensa ni siquiera informó al fiscal y, peor aún, al juez, de lo ocurrido el
día anterior. Dicha actuación denota claramente la intención de la defensa de
manipular el procedimiento criminal a su conveniencia con la intención de crear
un obstáculo para impedir el encauzamiento criminal por los cargos que se
radicaron el día anterior al juicio por la infracción de tránsito. Intentó
utilizar la defensa de la doble exposición como espada para impedir el
procedimiento criminal. Como consecuencia, aplica la norma discutida a los
efectos de que cuando un acusado intenta diversas estratagemas para que se
dicte sentencia en el caso menos grave con el fin de argumentar luego que ello
impide un juicio posterior por el delito grave, éste no estará amparado por la
protección que ofrece la garantía contra la doble exposición ni por la provista
por el Artículo 63 en su segundo párrafo. People
v. Hartfield, ante; Kellet
v. Superior Court, ante.
En este contexto, resulta aplicable al
presente caso lo expresado en Pueblo v. Nieves Santana, 63 D.P.R. 532 (1944), a los efectos de que:
[E]l abogado del apelado
admitió en la vista oral que él no informó al juez de la corte municipal al
celebrarse el juicio por acometimiento y agresión grave en cuanto al hecho de
que se había radicado una acusación por el delito de asesinato en la corte de
distrito. Consideramos que sin faltar a sus deberes para con el acusado,
como funcionario de la corte debió haberlo hecho. Ibid.
a la pág. 535 (énfasis nuestro).
La
defensa del acusado, previo a someter la alegación de culpabilidad por la
infracción de tránsito, debió informarle al tribunal que el día anterior
se habían presentado en contra del acusado nuevos cargos a base de los mismos
hechos y que se había determinado causa probable para el arresto en cuanto a
éstos. Al así no hacerlo, indujo al tribunal a error y permitió que el mismo
emitiera una sentencia sin tener conocimiento de todos los elementos necesarios
para emitir una decisión informada. Incluso, ocasionó que, posteriormente,
cuando el tribunal advino en conocimiento de lo ocurrido, procediera a dejar
sin efecto la referida sentencia. Ahora no puede la defensa del acusado
quejarse de una situación que ella misma creó.
Al
actuar de este modo la defensa del acusado incumplió con los deberes de
sinceridad y honradez que lo obligan a no “utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad” y que le prohíben “inducir al juzgador a error
utilizando artificios o una falsa representación de los hechos...” Canon 35 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX C.35; véase, además: In re Díaz Ortiz,
res. el 29 de febrero de 2000, 2000 TSPR 53; Colón
v. J.C.A., res. el
25 de junio de 1999, 99 TSPR 118; In re Parrilla, 145 D.P.R. 536 (1998). El deber de desempeñarse capaz y
diligentemente no significa que un abogado pueda realizar cualquier acto que le
sea conveniente con el propósito de triunfar en la causa del cliente, pues la
misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole la ley ni
cometa un engaño. Véase: In re Díaz Ortiz, ante.
A tenor con lo antes expuesto, resulta
forzoso concluir que la actuación de la defensa ejemplifica el tipo de conducta
fraudulenta que, conforme a la norma esbozada, no impide al Estado continuar
los procedimientos por todos los cargos que se le imputaron al acusado,
inclusive por la infracción a la Sección 5-201 por el cual éste se había
declarado culpable. No hay duda, en consecuencia, que el tribunal de instancia,
dentro de su facultad de reconsiderar sus fallos y sentencias, al amparo de las
disposiciones de la Regla 216 de Procedimiento Criminal,[23] actuó correctamente
al dejar sin efecto tanto la alegación de culpabilidad como la sentencia de
convicción. Dicho proceder, y la continuación de los procedimientos consolidados
por los tres cargos que se presentaron contra el acusado, en las circunstancias
del presente caso, no somete a éste a doble exposición ni infringe el segundo
párrafo del Artículo 63 sobre concurso de delitos.[24]
Por último, debemos recordarle al abogado
defensor del recurrido que el proceso criminal no es lidia deportiva para
determinar cuál es el mejor de los gladiadores. Los tribunales de justicia no
existen para dilucidar competencias ni batallas de talento entre abogados y
fiscales, sino que su propósito cardinal es el descubrimiento de la verdad.[25] Es por ello que ante el
Tribunal hay que acudir con las manos limpias y el que triunfe debe ser aquel a
quien le asista la razón; y no el que pretenda o resulte ser el más listo o
el más “astuto”. No olvidemos que “[t]an malo es
la ventaja hacia el Ministerio Fiscal como hacia la defensa. ‘La justicia debe
ser igual para todos.’” Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 D.P.R. 34, 38 (1985); Pueblo v. García, 32 D.P.R. 727, 731 (1924).
IV
En
mérito de lo antes expuesto se revoca la actuación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en el presente caso, y se devuelven los autos al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con lo
aquí dispuesto.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Presidente
Interino
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de
2003
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el presente caso, devolviéndose el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora
Naveira de Rodón concurre
en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre con el resultado de la Opinión emitida por
el Tribunal por entender que, de acuerdo a las circunstancias particulares de
este caso, la sentencia previa se obtuvo mediante connivencia del acusado, lo
cual impide que se invoque la garantía constitucional contra la doble
exposición. No obstante, no comparte el criterio mayoritario de que en este
caso son también aplicables otras excepciones a la referida doctrina, las
cuales permitirían al Estado continuar con un segundo procedimiento criminal
por los mismos hechos.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] En lo aquí pertinente la referida
denuncia leía de la siguiente manera:
Aris S. Santiago Pérez . . . ilegalmente mientras conducía el vehículo marca Toyota, modelo Four Runner . . .
en
dirección de norte a sur por la Carretera 176 intersección con la
Carretera 177, Cupey, Río Piedras, que es una vía
pública de Puerto Rico, lo hacía con voluntario y malicioso desprecio por la
seguridad de vidas y propiedades consistente en que al llegar al lugar de los
hechos éste revasó [sic] la luz del semáforo roja . .
. dando lugar a que por tal descuido y negligencia impactara con la parte
delantera a la parte lateral derecha del vehículo marca Mazda,
modelo Protege . . . el cual transitaba en dirección de oeste a este, siendo
conducido por Rafael Martínez Díaz. Resultó lesionada la Sra. Viviana Torres Sandoval. . . . Véase, Petición de
Certiorari, Anejo II, pág. 15.
[2] Como es sabido, la antigua Ley de
Vehículos y Tránsito fue enmendada recientemente por la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec.
5001 et seq., la cual entró en vigor un año
después de su aprobación.
[3] Es menester señalar que el occiso estuvo hospitalizado antes de morir.
[4] La misma es equivalente a la Sección 1071 de la antigua Ley de Tránsito.
[5] Dicho juez fue uno distinto al que presidió la vista de determinación
de causa probable para el arresto el día anterior.
[6] Es menester señalar, que el 26 de octubre de 2001 el tribunal de
instancia declaró “ha lugar” una moción presentada por el Ministerio
Público al amparo de la Regla 89 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 89,
solicitando la consolidación de los casos referentes a las infracciones
a las Secciones 5-201 y 8.02 de la Ley de Tránsito con el caso instado al
amparo del Artículo 87 del Código Penal en el cual se había pautado juicio para
el 9 de noviembre de 2001.
[7] La referida Regla reza, en lo pertinente, de la siguiente manera:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo
de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
...
(e) Que el acusado ha sido convicto, o ha estado expuesto a serlo, o ha
sido absuelto. . . .
Por otro lado, resulta pertinente destacar lo
dispuesto en el Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935 a los
efectos de que “[n]inguna persona podrá ser procesada
por segunda vez por un delito público, después de haber sido ya condenada o
absuelta por el mismo delito.” 34 L.P.R.A. sec. 6.
[8] En 1917 el Congreso de los Estados Unidos extendió a Puerto Rico la
garantía contra la doble exposición a través del Artículo 2 de la Segunda Ley
Orgánica, Acta Jones, 39 Stat.
951 (1917), basado éste, a su vez, en la Quinta Enmienda federal. En el informe
de la Comisión de Derechos Civiles de la Convención Constituyente de Puerto
Rico se indicó que la intención al incorporar la Sección 11 del Artículo 2 en
nuestra Carta de Derechos era asegurar a nuestros ciudadanos los mismos
derechos que se habían consagrado bajo el Derecho común. Allí se dijo que dicha
“sección contiene las garantías que protegen al acusado en el derecho común. Se
expresan en la forma tradicional para incorporar así el significado jurídico
que han adquirido en las interpretaciones judiciales.” Véase, 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente 2568-69 (1961). Por tanto, el
derecho angloamericano es particularmente relevante para interpretar la
cláusula que nos ocupa aunque, claro está, no determina la extensión total de
este derecho en nuestra sociedad.
[9] En vista de ello la misma provee el contenido mínimo permisible de
protección que los estados y Puerto Rico deben garantizarle a sus ciudadanos. E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1992, V.
II, pág. 349.
[10] Véase:
Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 568 (1990); Plard
v. Tribunal, 101 D.P.R. 444, 448 (1973); United States v. DiFrancesco, 449 U.S. 117,
128 (1980); Burks v. United
States, 437 U.S. 1, 16
(1978); Green v. United
States, 355 U.S. 184,
187-88 (1957); O.E. Resumil,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1993, T. 2, pág. 285.
[11] Véase, además: 5 LaFave, Israel King, Criminal Procedure,
2da. ed., 1999, Sec. 25.1(b), pág. 632; Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
de Estados Unidos, ante, pág. 354.
[12] Sabido es que el juicio se entiende comenzado cuando se le toma el
juramento definitivo al jurado en caso de juicio por jurado o cuando se le toma
el juramento al primer testigo cuando se trata de juicio por tribunal de
derecho. Pueblo v. Martínez Torres, ante, a la pág. 568 citando a Dora Nevares-Muñiz, Sumario de
Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 3ra.ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst.
Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 113.
[13] Véase: Pueblo v. Rivera Ortiz, res. el 2 de marzo de 2000,
2000 TSPR 36; Pueblo v. Oyola
Rodríguez, 132 D.P.R. 1064, 1071 (1993).
[14] Este Artículo procede del Artículo 44 del Código Penal de 1937, el cual,
a su vez, proviene del Artículo 654 del Código Penal de California.
[15] Véase:
[16] En dicho caso el apelante fue denunciado por el delito de acometimiento
y agresión grave. Éste hizo alegación de culpabilidad por dicho delito y
el tribunal procedió a dictar sentencia de convicción en su contra condenándolo
a cumplir cuarenta días de cárcel. Adviértase que no fue sino luego de dictada
la sentencia y de cumplida la misma que el ministerio público presentó, contra
el apelante, la acusación por el delito mayor de homicidio voluntario a base de
los mismos hechos. En vista de que la muerte de la víctima ocurrió antes de
que se dictara la sentencia de convicción por agresión y de que no hubo fraude
por parte del acusado al hacer su alegación de culpabilidad por el delito menor
resolvimos que, en virtud de la doctrina del concurso de delitos, el Estado
estaba impedido de proseguir con el encauzamiento por el delito de homicidio
voluntario.
[17] Véase: Pueblo v. Rivera Ramos, ante; Taylor v. Kincheloe, 920 F.2d 599 (9no. Cir., 1990); United States v. Quiñones,
906 F.2d 924 (2do. Cir., 1990); People v. Malveaux, 59 Cal.Rptr.2d
371 (Cal.App., 1996); People
v. Aleman, 667 N.E.2d
615 (Ill.App., 1996); State
v. Bally, 869 S.W.2d
777 (Mo.App., 1994); Rivera v. State, 716 S.W.2d 68 (Tex.App., 1986); People v.
Kurtz, 495 N.Y.S.2d
608 (N.Y.Co.Ct, 1985); People
v. Warden, 477 N.Y.S.2d
332 (N.Y.App., 1984); People
v. Daby, 392 N.Y.S.2d
325 (N.Y.App., 1977); State
v. Nardone, 334 A.2d 208 (R.I.,
1975); Bernard v. State,
481 S.W.2d 427 (Tex.App.,
1972); People v. Hartfield,
90 Cal.Rptr. 274 (Cal.App.,
1970); People v. Bressette,
259 N.E.2d 592 (Ill.App.,
1970); State v. Bell,
260 A.2d 849 (N.J., 1970); Hampton
v. Municipal Court, 51 Cal.Rptr.
760 (Cal.App., 1966); Kellet
v. Superior Court, 409 P.2d 206 (Cal., 1966); People v. Lavon,
243 Cal.App.2d 644 (Cal.App.,
1966); State v. Howell,
66 S.E.2d 701 (So.Cal.,
1951); Edwards v. Commonwealth,
25 S.W.2d 746 (Ky.App.,
1930); Halbert v. State,
195 P. 504 (Okla.App., 1921); Beasley
v. State, 208 S.W.
538 (Tex.App., 1917); State
v. Dockery, 89 S.E.
36 (N.C., 1916); Teague
v. Commonwealth, 189 S.W.
908 (Ky.App., 1916); State
v. Ketchum, 167 S.W.
73 (Ark., 1914); Richards
v. State, 157 S.W.
141 (Ark., 1913); State
v. Caldwell, 66 S.W.
150, (Ark. 1902); People
v. Woods, 23 P. 1119 (Cal., 1890); McFarland v. State,
32 N.W. 226 (Wis., 1887); State v. Simpson, 9
N.W.78 (Minn., 1881); State v. Bell, 81 N.C. 591 (N.C., 1879); State v. Green, 16
Iowa 239 (1864); Supreme Court v. Reed, 26 Conn. 202 (1857); 19 Cal.Jur.3d,
Criminal Law: Defenses, sec. 73; Witkin & Epstein, California Criminal Law,
ante, secs. 335-36; 75 A.L.R.2d. 683, sec. 4; 21 Am.Jur.2d., Criminal Lawq, sec.
335.
[18] Es pertinente destacar las siguientes expresiones hechas por el Tribunal
en dicho caso:
Where the issue is multiple prosecution, the provisions of section 654 cannot be
employed to mislead the court. Thus, if a greater violation is concealed in
order to gain 'immunity' by prosecution for a lesser crime, section 654 will
not apply.
....
The situation with which we
are presented is this. Defendant is claiming the benefit of a statute designed
to prevent harassment by the government of a criminally accused. Yet, here,
both prosecutions were pending prior to the trial of either, and this was fully
known to defendant, for the preliminary hearing of the felony case was held
in his presence of June 13, three days before his first appearance in the
municipal court on the misdemeanor charges. Defendant could at any time have
avoided any harassment by moving for consolidation of the charges
. ... This he chose not to do.
Even after
he had pleaded guilty to the reckless driving charge on July 15, the felony
prosecution was not prohibited, for, under the statute, successive prosecution
is only prohibited after conviction and sentence.
....
Undoubtedly, if defendant
had disclosed to the court the pendency of the felony
charges, the imminency of their trial and his
purpose in requesting that the pronouncement of judgment be advanced on
calendar, the court would have denied the advancement and withheld
pronouncement of judgment pending trial of the felony charges. Further, there
is nothing in the record indicating that the district attorney was notified of
the advancement of the pronouncement of judgment on calendar or that he was
represented at that proceeding. Ibid. a la pág. 279 (énfasis nuestro y citas omitidas).
[19] Véase, además: State v. Caldwell, ante; People
v. Woods, ante; Supreme
Court v. Reed,
ante.
[20] Véase: State
v. Dockery, ante (énfasis nuestro).
[21] Dicha infracción penalizaba a “[t]oda persona que conduzca un vehículo
de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsideradamente
los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección,
o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, o
que mediante el manejo negligente de un vehículo de motor causare daño a otra
persona...” Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, sec.
5-201, Leyes de Puerto Rico, pág. 468.
[22] Es importante recordar que los cargos por el delito mayor no fueron
radicados por el fiscal que representó al Estado en el juicio en que el acusado
hizo alegación de culpabilidad, sino que éstos fueron presentados por un
agente de la policía. Además, el Juez que presidió el juicio por la infracción
de tránsito no fue el mismo que presidió la vista de determinación de
causa probable por el arresto del acusado bajo el delito dispuesto en el
Artículo 87. Por otro lado, ningún representante del ministerio público
estuvo presente en la referida vista determinación de causa probable.
[23] Véase: 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 216; Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R.
490 (1996).
[24] Resulta importante destacar las expresiones de este Tribunal en Pueblo
v. Ruiz González, 66 D.P.R. 198 (1946), cuando
manifestó:
No erró la corte inferior al declarar sin lugar la defensa de exposición
anterior. La resolución del Juez... dejando sin efecto la alegación de
culpabilidad y la convicción del acusado fue en efecto una declaración de
nulidad de todo lo actuado y la concesión de un nuevo juicio. Los derechos
substanciales del acusado no fueron afectados en modo alguno y quedaron
debidamente protegidos. Ibid. a la pág. 201 (énfasis nuestro).
[25] Véase: Pueblo v. Pérez Velázquez, 147 D.P.R.
777, 791 (1999); Pueblo v. Morales Rivera, 118 D.P.R. 155, 160 (1986); Lluch
v. España Service Sta.,
117 D.P.R. 729, 743 (1986); Pueblo v. Tribunal
Superior, 92 D.P.R. 116, 126 (1965); Shell Co. (P.R.) Ltd. v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R.
451, 461 (1952).