Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2004 DTS 001 MALDONADO V. CRUZ DAVILA 2004TSPR001

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

Wanda Ivette Maldonado

Peticionaria

v.

Elwood Cruz Dávila

Recurrido

Gladys Arce

Recurrida

 

Certiorari

2004 TSPR 1

160 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-154

Fecha: 8 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional VII

Juez Ponente:                                        Hon. Frank Rodríguez García

Abogada de la Parte Peticionaria:          Lcda. Sarah Torres Peralta

Abogadas del Recurrido:                      Lcda. Pilar B. Pérez Rojas

                                                            Lcda. Zoila Espinosa Vaquer                           

Abogada de la Parte Recurrida:            Lcda. Isabel L. Rodríguez Bonet                                     

                                   

Materia: Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria, Capitulaciones en el segundo matrimonio, la esposa queda excluida del pleito, Divorcio por consentimiento mutuo, Custodia de menores y Patria potestad.

 

ADVERTENCIA

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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2004

 

El vínculo matrimonial que unía a la señora Wanda Ivette Maldonado, aquí peticionaria, con el señor Elwood Cruz Dávila quedó disuelto mediante sentencia de 6 de marzo de 1992, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en un procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo. Conforme a lo estipulado por los allí peticionarios, la custodia de la menor procreada durante el matrimonio le fue adjudicada a su madre, la señora Wanda Ivette Maldonado, mientras que la patria potestad sería compartida por ambos progenitores. También se estipuló que el señor Cruz Dávila pagaría, en concepto de pensión alimentaria, la suma de ciento sesenta dólares mensuales. Una vez la menor comenzó a asistir a la escuela, el señor Cruz Dávila se encargó, además, del pago de la matrícula escolar –-ascendente a cuatrocientos dólares anuales-- y de las correspondientes mensualidades de la misma, las cuales ascendían a doscientos dólares mensuales. Cruz Dávila también pagó por un plan médico para la menor.

            Así las cosas, el 7 de mayo de 1996, la señora Maldonado, en representación de su hija menor, presentó ante el foro de instancia un escrito titulado “Moción Solicitando Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria”. En el referido escrito la señora Maldonado solicitó que “se decret[ara] una modificación de la pensión alimentaria vigente de $360.00 por mes, a una suma no menor de ochocientos dólares mensuales, más el plan médico.” Incluyó, además, como parte demandada a la señora Gladys Arce Rosado, actual esposa del señor Cruz Dávila, alegando que ésta era “parte realmente interesada en este procedimiento, por cuanto es persona con ingresos mensuales sustanciales provenientes de su empleo, con las aportaciones correspondientes a la manutención del hogar conyugal que tiene establecido con el padre.”

            El 19 de junio de 1996, la señora Arce Rosado presentó una moción de sentencia sumaria aduciendo que, previo a contraer matrimonio, ella y su esposo otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales manifestaron expresamente su repudio a los principios de la sociedad de gananciales y a las reglas que rigen dicha entidad jurídica, optando por acoger, también de manera expresa, el régimen de separación de bienes. Adujo que, si bien es correcto que, conforme lo dispuesto en el Artículo 1308 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3661, la responsabilidad de sostener los hijos de cualquiera de los cónyuges recae sobre la sociedad legal de bienes gananciales que surge a raíz del nuevo vínculo matrimonial, en su caso en particular no existía entre ella y su esposo tal sociedad, razón por la cual era evidente que no existía ninguna obligación de su parte de contribuir económicamente en el sostenimiento de la hija menor de su esposo. 

            La señora Maldonado, por su parte, se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que la escritura de capitulaciones a la que la señora Arce Rosado hacía referencia no era propiamente un instrumento público de capitulaciones, sino un contrato privado entre las partes donde se intentaba regular, no sólo aspectos relativos a la vida conyugal de la pareja, sino, además, lo referente a las relaciones consensuales que regirían antes y después del matrimonio. Adujo que el referido instrumento adolecía de nulidad por contener cláusulas que resultaban ser ambiguas y contrarias al orden público y que del propio texto de la escritura surgía la existencia de una comunidad de bienes entre los esposos Cruz-Arce. Finalmente, alegó que no debía desestimarse la acción en contra de la señora Arce Rosado sin antes celebrar una vista evidenciaria a los fines de examinar si el matrimonio seguía “meticulosa y religiosamente” el régimen de separación de bienes pactado.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de marzo de 1997, la señora Maldonado y el señor Cruz Dávila suscribieron una estipulación sobre pensión alimentaria que fue aprobada por el foro de instancia mediante resolución emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada el 8 de junio de 1998.


[1] En dicha estipulación las partes acordaron que, efectivo el día primero de enero de 1997, el padre alimentante pagaría la suma de quinientos dólares mensuales en concepto de pensión alimentaria para su hija menor. El señor Cruz se comprometió, además, a pagar una suma de ochocientos dólares para cubrir retroactivamente la pensión acordada y otros ochocientos dólares por concepto de honorarios de abogado. También quedó estipulado que el padre cubriría los siguientes gastos de la menor: (i) la matrícula escolar de la niña; (ii) las  mensualidades escolares; (iii) el costo de los libros y efectos escolares; (iv) las tutorías; y (v) el plan médico.[2]

Transcurridos apenas cuatro meses desde que el foro de instancia aprobara la estipulación, la señora Maldonado sometió una segunda solicitud de aumento de pensión alimentaria, trayendo nuevamente al pleito a la señora Arce Rosado como parte indispensable. En esta ocasión la peticionaria solicitó una pensión de mil quinientos dólares mensuales, alegando que, “conforme la mejor información de la peticionaria, sujeta a verificación precisa”, a la fecha en que se sometió la estipulación sobre alimentos acordada entre las partes, el padre alimentante contaba con el beneficio de ingresos sustancialmente más altos que los informados en su planilla de información personal y económica. Adujo, además, que a partir de los acuerdos alimentarios informados, los ingresos del padre alimentante, y de su sociedad de gananciales, habían aumentado sustancialmente, lo que a su vez también constituía un cambio significativo y sustancial que ameritaba modificación y aumento de la pensión alimentaria vigente.

            Así las cosas, el 5 de agosto de 1998, la señora Arce Rosado presentó una moción de desestimación solicitando nuevamente que se le excluyera del pleito de alimentos.[3] El señor Cruz Dávila, por su parte, presentó un escrito donde alegó, entre otras cosas, que aún no había transcurrido el término establecido por ley para la revisión de la pensión alimentaria impuesta y que tampoco se alegaba la existencia de cambios sustanciales que ameritaran la modificación de la misma. Además, señaló que en la eventualidad de que el foro de instancia entendiera que los ingresos de la señora Arce Rosado debían ser considerados a los fines de establecer la pensión alimentaria de su hija menor, entonces, era imperativo que el señor Anthony Michael Doran Gelabert, casado con la señora Maldonado por capitulaciones matrimoniales, también fuera traído al pleito.[4]

            El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial desestimando la causa de acción en contra de la señora Arce Rosado “por [ésta] haber contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes”. Inconforme con tal determinación, la señora Maldonado acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones alegando, en síntesis, que incidió el foro primario al concluir que el matrimonio de los esposos Cruz-Arce se contrajo bajo el régimen de separación de bienes basando su dictamen en una escritura de capitulaciones que adolecía de nulidad tanto en su forma como en su contenido. Sostuvo, además, que el referido foro incidió al desestimar sumariamente la acción en contra de la señora Arce pues, a su juicio, los hechos del presente caso demuestran la necesidad de celebrar una vista evidenciaria –-con la señora Arce como parte indispensable-- a los fines de determinar si entre ésta y el señor Cruz Dávila surgió una sociedad legal de gananciales o, en la alternativa, cuantificar las aportaciones económicas que ésta realiza al hogar conyugal a los fines de imputarle la suma de dinero resultante al señor Cruz Dávila en concepto de ingreso bruto adicional.

Mediante resolución a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido. Razonó que los esposos Cruz-Arce habían repudiado expresamente el régimen legal de sociedad de gananciales y que habían escogido el de separación de bienes como el único régimen económico que existiría entre ellos. En tal virtud, el referido foro concluyó que “en el caso de autos no existe una sociedad legal de gananciales obligada al sostenimiento de la hija del señor Cruz, procreada en su anterior matrimonio.” Refiriéndose específicamente a la alegación de nulidad de las capitulaciones, el foro apelativo intermedio concluyó que las mismas eran válidas y que habían sido otorgadas conforme a Derecho. En tal virtud, dispuso que no había necesidad alguna de celebrar una vista evidenciaria para determinar el régimen económico imperante en el matrimonio Cruz-Arce y, mucho menos, para realizar una imputación de ingresos con relación al señor Cruz Dávila.

Inconforme, la señora Maldonado acudió –-vía certiorari-- ante este Tribunal.[5] Alegó que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió al determinar la validez del contrato de capitulaciones aquí en controversia y al concluir que en el presente caso no era necesaria la celebración de una vista evidenciaria.

Expedimos el recurso.[6] Contando con las comparecencias de ambas partes, y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo. Confirmamos; veamos por qué.

 

I

El derecho a reclamar alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. Martínez v. Rodríguez, res. el 13 de agosto de 2003, 2003 T.S.P.R. 134; Chévere v. Levis, res. el 15 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 42. En tal virtud, hemos resuelto que los casos de alimentos, en específico los relativos a menores de edad, están revestidos del más alto interés público.[7] Dicho interés es uno de categoría suprema que se fundamenta, entre otras cosas, en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana y en los derechos fundamentales del ser humano. Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1986); véase, además: Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana, 2002, Vol. II, pág. 1413.

Refiriéndonos específicamente a esta obligación, en Martínez v. Rodríguez, ante, señalamos que la misma “surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos legalmente.”[8] Se trata, pues, de un deber que “existe por un derecho natural a percibir alimentos que simplemente ha sido formalizado por el legislador convirtiéndola en derecho positivo y vigente y, por otro lado, creando en el ánimo del obligado el deber de proporcionarlos independientemente de su voluntad de cumplir.” Pedro F. Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico: las guías mandatorias basadas en criterios numéricos para la determinación y modificación de pensiones alimenticias, 52 Rev. Col. Abog., abril-junio 1991, en la pág. 112.

Como vemos, la naturaleza jurídica de esta obligación la diferencia del resto de las obligaciones, pues se trata de un deber legal que existe entre el alimentista y el alimentante en virtud del vínculo parental personalísimo que los une, donde la prestación debida es vital para la persona del acreedor.[9] Ello explica que el Estado, como parte de su política pública, haya legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. Chévere v. Levis, ante.

Una de las fuentes estatutarias de esta obligación la encontramos en el Artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601, el cual establece, en lo aquí pertinente, que el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.[10] Asimismo, el Artículo 142, 31 L.P.R.A. sec. 562, al regular los alimentos entre parientes, dispone que están recíprocamente obligados a darse alimentos: (i) los cónyuges; (ii) los ascendientes y descendientes; y (iii) el adoptante y el adoptado y sus descendientes. La tercera fuente estatutaria de esta obligación la encontramos en el Artículo 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661, el cual preceptúa, en lo que aquí respecta, que el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes --y de cualquiera de los cónyuges-- será de cargo de la sociedad de gananciales.

Vemos, pues, que a tenor con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad principal por los alimentos de los menores corresponde, de manera principalísima, al padre y a la madre, y en caso de divorcio, y subsiguiente matrimonio de alguno de éstos, de ordinario, a la nueva sociedad de gananciales constituida entre este último y el nuevo cónyuge.[11] Sobre este particular, en Figueroa Robledo v. Rivera, 149 D.P.R. 565, 578 (1999), señalamos que “[u]na vez decretado el divorcio, la obligación de alimentar a los hijos menores es una obligación personal de cada uno de los excónyuges que deberá ser satisfecha de su propio peculio, a excepción de aquellos casos en que el padre o madre alimentante haya contraído nuevas nupcias, en que la obligación será imputable a la nueva sociedad de gananciales que se haya constituido.”[12] Claro, que para ello es indispensable que el nuevo matrimonio esté constituido bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.

Sobre este particular, es importante recordar que nuestro ordenamiento jurídico deja --en cuanto a la institución del matrimonio se refiere-- a la discreción de los contrayentes la organización de su propio régimen económico. Acorde con lo anterior, los futuros cónyuges pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que entiendan procedente y conveniente. A esos efectos, el Artículo 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551, dispone que “los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y futuros. . . .” Este mismo Artículo preceptúa que, a falta de capitulaciones, o cuando éstas sean nulas o insuficientes, los cónyuges se casan bajo el régimen supletorio de la sociedad legal de gananciales.[13] Ibid. Véase, además: Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, ante, a la pág. 282.

Según señaláramos en Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 960 (1995), el contrato de capitulaciones es de primordial importancia en el ámbito de la relación patrimonial del matrimonio, en la medida en que permite regular los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y de la familia; los intereses de los terceros que contratan con uno u otro de los esposos, y, en definitiva, el interés económico y social del matrimonio. En ese sentido, hemos pautado que “aunque el propósito fundamental de realizar un pacto de capitulaciones matrimoniales es establecer el régimen económico que ha de imperar en el matrimonio, este tipo de contrato puede tener otras finalidades ajenas al régimen económico conyugal.” Ibid.

Lo anterior significa que en el contrato de capitulaciones los futuros cónyuges pueden estipular, no sólo las condiciones del régimen económico matrimonial, sino, además, aspectos no patrimoniales. Sobre este particular nos señala Castán que “se pueden incluir en las capitulaciones matrimoniales todos cuantos actos se puedan formalizar, conforme a las leyes, en documento público, aunque sean extraños al régimen matrimonial.” José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1983, T. V, pág. 317. Esto es, “en virtud del principio de autonomía de la voluntad que late en las capitulaciones matrimoniales, pueden las partes establecer en ellas, no sólo las cláusulas y condiciones que estimen convenientes, dentro de las bases mínimas admitidas, sino disciplinar sectores ajenos a la vida económica del matrimonio, en su sentido estricto.”[14] Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, S.A., 1976, T. V, pág. 132.

No cabe duda que, al pactarse de esta manera, sobre cómo operará y se administrará la futura sociedad conyugal, se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad individual de ambos cónyuges. Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, sec. 6.2(2). Es al amparo de esta libertad que, al pactar sus capitulaciones matrimoniales, una pareja puede optar por: (i) la separación de bienes, pero con participación en las ganancias; (ii) sociedad de gananciales (para lo cual basta con guardar silencio y no estipular nada); (iii) renunciar al régimen legal de gananciales; (iv) total separación de bienes; (v) elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades siempre que no infrinja las leyes, la moral o las buenas costumbres. Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 964 (1995); Umpierre v. Torres, 114 D.P.R. 450, 461-62 (1983).

Como vemos, los futuros cónyuges tienen amplia libertad para determinar y estructurar el patrimonio familiar, siempre y cuando al plasmar una u otra obligación, no contravengan la ley, la moral o el orden público.[15] Otras limitaciones que se imponen a la voluntad de los contratantes, y que han sido denominadas como “pactos prohibidos” en las escrituras de capitulaciones, son: (i) los contrarios a la naturaleza y a los fines del matrimonio; (ii) los que inciden en la libertad y los derechos del individuo; (iii) los que contravienen los preceptos legales de carácter prohibitivo o imperativo; y (iv) los que sean depresivos de la autoridad que respectivamente corresponde en la familia a los futuros cónyuges. Domínguez Maldonado v. E.L.A., ante a la pág. 960. Véase, además: J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, Vol. 1, pág. 141.

Por otro lado, y en lo que respecta a las formas y solemnidades que nuestro ordenamiento jurídico exige para este tipo de contrato, el Artículo 1273, 31 L.P.R.A. sec. 3557, preceptúa, en lo pertinente, que “las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.” Esto es, la validez del contrato de capitulaciones se hace depender de dos supuestos básicos: que conste en escritura pública y que hayan sido otorgadas antes de la celebración del matrimonio.

En cuanto al primero de estos supuestos se ha entendido que se trata de un requisito de forma ad solemnitatem del cual depende la existencia y validez misma de las capitulaciones. Jaime Santos Briz, Derecho Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, (1982), T. V, pág. 127. Así, pues, las capitulaciones matrimoniales que no consten en escritura pública carecerán de toda validez y eficacia pues, según se ha entendido, estamos ante una condición para la existencia de la escritura y no ante un mero requisito de forma. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, ante, a las págs. 200-01.

Por otra parte, la exigencia de que las capitulaciones sean otorgadas antes de contraído el matrimonio es parte de una máxima que ha sido denominada como “la doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones”. La misma es establecida por nuestro Código Civil en su Artículo 1272, 31 L.P.R.A. sec. 3556, al disponer que luego de celebrado el matrimonio “no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes....”[16] En ese sentido, hemos pautado que “si existe[n] [capitulaciones matrimoniales], a e[lla] han de amoldarse los cónyuges y los terceros; no cabe después del matrimonio cambio ni modificación alguna, o, lo que es lo mismo no pueden esos cambios tener eficacia, pues las capitulaciones han de subsistir tales como fueron hechas antes del matrimonio.”[17] Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288, 293 (1963) (énfasis suplido).

II

            En el presente caso, la peticionaria Maldonado cuestiona la validez de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos Cruz-Arce. Su punta de lanza, o argumento principal, es que en el documento aquí en controversia las partes regularon no sólo asuntos relacionados con el patrimonio de su futuro matrimonio, sino que, además, reglamentaron aspectos relativos a su relación prematrimonial.[18] En tal virtud, solicita que declaremos la nulidad absoluta de las capitulaciones aquí en controversia y que, en consecuencia, concluyamos que el matrimonio de los esposos Cruz-Arce se rige por el régimen supletorio de sociedad legal de gananciales.

De entrada precisa señalar que coincidimos plenamente con el planteamiento de la peticionaria en torno a que la reglamentación de aspectos relativos a la relación consensual de los futuros cónyuges en capitulaciones, ciertamente, constituye una “desviación” de lo que “ordinariamente” encontramos en este tipo de contrato. Sin embargo, somos del criterio que tal inclusión, de forma alguna, puede tener el efecto de invalidar o anular el contrato de capitulaciones aquí en controversia.

Ya hemos señalado que en las capitulaciones matrimoniales las partes pueden pactar asuntos ajenos al régimen patrimonial y ello, por sí solo, no conlleva la nulidad de la escritura capitular. De este modo, se ha establecido que en un contrato de capitulaciones las parejas pueden incluir cláusulas que, aunque relacionadas con el contrato principal, no constituyan propiamente estipulaciones o pactos capitulares. Así lo establecimos en Umpierre v. Torres Díaz, ante, a la pág. 459-60, donde, refiriéndonos al contrato de capitulaciones, expresamos que “’[s]e trata de un contrato’ en que, con la salvedad de disposiciones por causa de muerte, ‘[c]abe que se mezclen otros contratos más o menos relacionados con el principal’.”

Lo anterior explica que algunos tratadistas hagan referencia a la doctrina de “la divisibilidad del contrato de capitulaciones.” Refiriéndose a este asunto el tratadista español José Santamaría ha expresado que “[p]ara todo lo que, aunque incluido en las capitulaciones, no constituya un verdadero pacto nupcial, se aplicarán las reglas generales de la contratación....” José Santamaría, Comentarios al Código Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1958, T. II, pág. 345. Siguiendo esta misma línea de pensamiento, nos expresa Castán que pueden “encontrarse en las capitulaciones cláusulas cuya subsistencia no esté subordinada a la celebración del matrimonio; por ejemplo, un reconocimiento de hijo natural hecho por uno de los futuros contrayentes o en provecho de uno de éstos por un tercero.” José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, ante, a la pág. 300. Asimismo, se ha señalado que “[t]ales cláusulas conservarán su efecto aunque fracase el proyecto de matrimonio, porque ... se disgregan de las convenciones matrimoniales como un acto jurídico distinto y separado, ya no accesorio, sino principal.” Ibid. Como vemos, estamos ante “un acto esencialmente complejo, y de gran amplitud, ... capaz de comprender negocios jurídicos que no tengan relación directa con el matrimonio futuro.” José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, ante a la pág. 297.

De lo antes expuesto se colige que, aun cuando el principio rector de la figura de las capitulaciones es establecer el régimen patrimonial que regirá durante el matrimonio, nada impide que en éstas se incluyan pactos o acuerdos que no constituyan propiamente estipulaciones capitulares o que no estén sujetos a la condición suspensiva de que se celebre el matrimonio. Ello, definitivamente, no constituye causa de nulidad ni convierte en ineficaces las escrituras de capitulaciones así otorgadas. Ya hemos señalado que las únicas limitaciones que tienen los futuros cónyuges a la hora de otorgar sus capitulaciones matrimoniales son aquellas que surgen de los Artículos 1268 y 1269 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3552 y 3553, y las que se imponen al amparo de la doctrina general de los contratos.

A tenor con lo que disponen los referidos preceptos, se tendrán por nulas y no puestas todas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes o a las buenas costumbres, o depresivas de la autoridad de los futuros cónyuges. También se tendrán por no puestas aquellas cláusulas en que las partes hayan pactado, de manera general, que los bienes de los cónyuges serán sometidos a costumbres especiales, obviando por completo las disposiciones del Código Civil.

Ahora bien, es de advertir que en estos casos la nulidad se circunscribe exclusivamente a aquellas cláusulas en que las partes hayan pactado acuerdos que contravengan las limitaciones dispuestas en el Código, entendiéndose con esto que subsistirán todas las demás cláusulas capitulares, siempre que las mismas no estén relacionadas con los pactos prohibidos.[19] Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, ante, a la pág. 138; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, ante, a la pág. 159. Ello a diferencia de lo que ocurre en el caso de la nulidad absoluta, la cual tiene lugar sólo bajo ciertas y determinadas circunstancias; a saber: (i) en los casos en que las capitulaciones no hayan sido otorgadas en escritura pública;[20] (ii) cuando el otorgamiento ha tenido lugar durante el matrimonio; (iii) si falta el consentimiento de alguna de las partes; y (iv) ante la ausencia o ilicitud del objeto o de la causa del contrato. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, ante, a la pág. 307.

Luego de un análisis ponderado de la escritura de capitulaciones aquí en controversia forzoso resulta concluir que en el presente caso no está presente ninguna de las causas de nulidad absoluta antes mencionadas. Aquí la pareja otorgó su contrato en escritura pública y antes de contraer matrimonio; el consentimiento prestado por las partes no ha sido cuestionado; y tampoco estamos ante un caso de ilicitud del objeto o causa del contrato. Como señaláramos anteriormente, la única “particularidad” que encontramos en esta escritura es el hecho de que en la misma la pareja incluyó varias estipulaciones relativas a su relación consensual, lo cual --no cabe duda-- es poco usual en contratos de este tipo. Sin embargo, y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y la libertad individual que reviste esta clase de contratos, en el presente caso estamos impedidos de concluir que la referida inclusión pueda, por sí sola, provocar la nulidad absoluta de la escritura bajo análisis.[21]     

En vista de lo anterior, resolvemos que no erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la validez de la escritura de capitulaciones aquí en controversia.

 

III

            Nos corresponde atender el planteamiento de la peticionaria a los efectos de que las circunstancias específicas del caso de autos ameritan la celebración de una vista evidenciaria --con la señora Arce Rosado como parte indispensable-- que permita una determinación judicial en torno a si los esposos Cruz-Arce observan “meticulosa y religiosamente” el régimen de separación de bienes pactado en sus capitulaciones o si, por el contrario, la operación económica del matrimonio demuestra la existencia de una sociedad legal de gananciales.

            Con el propósito de fundamentar su contención, la peticionaria trae a nuestra atención los pronunciamientos esbozados por este Tribunal en ocasión de resolver el caso Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698 (1993). A esos efectos, argumenta que la norma allí establecida impide que los tribunales puedan desestimar de plano la causa de acción del “cónyuge extraño” --que ha sido traído al pleito de alimentos como parte indispensable-- una vez determinan que el matrimonio pactó válidamente en capitulaciones el régimen de total separación de bienes. A su entender, una vez el “cónyuge extraño” es emplazado y traído al pleito éste debe quedar sujeto al descubrimiento de prueba de rigor, y a las vistas evidenciarias que sean necesarias, incluyendo la entrega de sus planillas de contribución sobre ingresos y la Planilla de Información Personal y Económica que exige la Ley de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq., independientemente del régimen económico conyugal que exista en el matrimonio. No estamos de acuerdo.

            En primer lugar, aclaramos el alcance de los pronunciamientos esbozados por este Tribunal en Cepeda Torres v. García Ortiz, ante, donde reconocimos que en todo pleito de alimentos el nuevo cónyuge del padre o madre alimentante debe ser incluido como parte indispensable, aun en los casos en que se trate de un matrimonio sujeto al régimen económico de separación de bienes. En aquel momento nos negamos a resolver los méritos de la controversia medular del caso --si ambos cónyuges tienen la obligación de alimentar a los hijos menores de edad habidos en el matrimonio anterior de uno de ellos independientemente del régimen económico conyugal-- por entender que estábamos ante un caso de falta de parte indispensable. Resolvimos que la esposa del padre alimentante debía tener una oportunidad efectiva para defender sus intereses, pues, según expresamos, su patrimonio podía verse afectado si finalmente se determinaba que sus ingresos debían ser utilizados a los fines de establecer la cuantía de la pensión alimentaria allí en controversia.

Dicho de otra forma, en el referido caso nuestros pronunciamientos  se  limitaron  al  asunto  de  la necesidad de que la esposa del padre alimentante fuese traída al pleito como parte indispensable, emplazándola y notificándola de todos los procedimientos, para evitar que sus derechos pudieran resultar perjudicados. De este modo, entendimos que, por imperativo del debido proceso de ley, la nueva esposa debía tener una oportunidad efectiva de defender, no sólo la validez de las capitulaciones pactadas, sino, además, el régimen económico allí estipulado.

Debe quedar claro que en el citado caso no resolvimos ni establecimos que la inclusión de esta parte constituía permiso para que el tribunal realizara una evaluación en cuanto al comportamiento y los actos del matrimonio a los fines de determinar si la pareja observa, o no, el régimen económico pactado en capitulaciones y, a base de tal determinación, variar las estipulaciones capitulares válidamente pactadas. La razón es sencilla: un pronunciamiento a esos efectos no sólo iría en contra de los pronunciamientos esbozados por esta Curia en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, sino que, además, daría al traste con la doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones, y eso, según expresamos en Umpierre v. Torres, ante, a la pág. 459, sólo puede ser realizado por la vía legislativa. Véase, además: Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, a la pág. 963.

            Debe mantenerse presente que en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, este Tribunal rehusó enfáticamente reconocer la existencia de una sociedad legal de gananciales entre unos cónyuges que expresamente habían rechazado el régimen ganancial en sus capitulaciones matrimoniales, aun cuando éstos aceptaron que habían realizado actos de administración y de esfuerzo común. En aquella ocasión expresamos que resolver de otra manera tendría el efecto de “variar jurisprudencialmente la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales.” Ibid. a la pág. 966. Según señalamos, “[o]tra cosa sería si, como en Umpierre v. Torres Díaz, supra, en el contrato no se hubiese determinado el régimen económico que los interesados deseaban y, además, se probara que la pareja usó y administró los bienes como si su matrimonio estuviese regido por una sociedad de gananciales, en las que ambos aportaban esfuerzo y trabajo personal.” Ibid. a las págs. 966-67.

Hoy tenemos ante nos un cuadro fáctico similar al que nos enfrentamos al resolver el caso Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante.[22] En sus capitulaciones matrimoniales los esposos Cruz-Arce rechazaron expresamente el régimen de sociedad legal de gananciales al manifestar su “repudio a los principios de la sociedad de gananciales y a las reglas que rigen esta entidad jurídica” y acoger el régimen de separación de bienes. Es por ello que, tal y como sucedió en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, en el presente caso estamos impedidos de reconocer la existencia de una sociedad de gananciales; independientemente de que en su matrimonio los esposos Cruz-Arce hayan, o no, realizado actos de administración y esfuerzo común.[23]

            Como expresáramos anteriormente en nuestra jurisdicción existe una prohibición absoluta en cuanto a la alteración o modificación de los acuerdos capitulares, prohibición que se activa tan pronto como la pareja contrae matrimonio.[24] 31 L.P.R.A. sec. 3556. Ello significa que si los esposos Cruz-Arce pactaron válidamente que su matrimonio se regiría por el régimen de separación de bienes, “no cabe después del matrimonio cambio ni modificación alguna, o, lo que es lo mismo, no pueden esos cambios tener eficacia, pues las capitulaciones han de subsistir tales como fueron hechas antes del matrimonio.” Vilariño Martínez v. Registrador, ante, a la pág. 293  (citando a José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 5ta ed., Madrid, Ed. Reus, T. IX, págs. 144-45).

            Es por ello que, ante tales circunstancias, consideramos innecesaria e improcedente la celebración de una vista evidenciaria, pues, repetimos, la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones impide que los tribunales puedan “restablecer” la sociedad de gananciales que los cónyuges expresamente repudiaron en capitulaciones. Ciertamente, no tiene ningún sentido celebrar una vista a los fines de recibir una prueba que al fin y al cabo no podrá cambiar --de forma alguna-- el resultado final del caso.[25]

 

IV

            No podemos finalizar sin antes atender ciertos planteamientos levantados por la peticionaria Maldonado en su intento por demostrar que la actual esposa del padre alimentante es parte indispensable en el presente caso e incluir sus ingresos en la determinación de la cuantía de la pensión alimentaria de su hija menor. En primer lugar, la peticionaria nos invita a adoptar en este contexto la “doctrina de imputación de ingresos” a los fines de atribuirle al padre alimentante un ingreso adicional por cada una de las aportaciones económicas que la nueva esposa realiza en beneficio del hogar conyugal. A esos efectos, argumenta que el hecho de que el padre alimentante esté asumiendo las cargas del nuevo hogar conyugal implica que éste se está “empobreciendo” en detrimento de los alimentos que le corresponden a su hija menor. Según alega “en todo caso en que ocurre empobrecimiento voluntario de un alimentante, como premisa general, será indispensable imputarle ingresos adicionales al padre alimentante, como único medio de darle vigencia a la política pública de garantizar pensiones alimentarias para beneficio de los menores alimentistas.”

Refiriéndonos, en primer lugar, al asunto del alegado “empobrecimiento” del patrimonio del señor Cruz Dávila, precisa señalar que ni en la Ley Especial de Sustento de Menores, ante, ni en las guías preparadas por el Departamento de Servicios Sociales para determinar y modificar las pensiones alimenticias, Reglamento Núm. 4070 de 8 de diciembre de 1989,[26] se toman en consideración     --como deducciones permitidas-- las cargas o responsabilidades de un nuevo matrimonio a los fines de determinar la capacidad económica del padre o madre alimentante. Tal y como se desprende del texto del Artículo 2(17) de la Ley de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501 (17),[27] las únicas deducciones que podrán ser realizadas al momento de calcular el montante de los recursos del padre o madre alimentante son: contribuciones sobre ingreso, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Además, podrán considerarse los pagos por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones, federaciones voluntarias, primas o pólizas de seguros de vida, contra accidentes, o de servicios de salud, siempre que el alimentante logre demostrar que el menor con derecho a recibir alimentos, en alguna medida, se beneficia de los mismos. Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, ante.

Es importante resaltar el hecho de que la Ley no permite que se haga ninguna deducción que no esté expresamente enumerada en el texto de este Artículo. Como bien señala la profesora Sarah Torres Peralta, “[e]l legislador se preocupó en hacer la relación precisa de los descuentos que se permitirán a los fines de determinar el ingreso neto del alimentante. Esto significa que no se permitirá ningún otro descuento que no aparezca en la enumeración taxativa del artículo [2(17)] de la Ley.” Véase Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones S.T.P., Inc., 1997, pág. 2.11.

            Como vemos, las cargas familiares por las que el señor Cruz se responsabilizó al momento de otorgar la escritura de capitulaciones aquí en controversia --gastos personales y de ropa, gastos de hipoteca, mejoras del hogar y gastos de entretenimiento-- definitivamente no son deducibles de su ingreso bruto, por lo que no podrán ser consideradas al momento de determinar la cuantía de la pensión alimentaria de su hija menor. A tenor con la teoría que plantea la peticionaria, no existiendo en el presente caso la posibilidad de un “empobrecimiento” en el patrimonio del padre alimentante, no procedería entonces hablar de una “imputación de ingresos” con relación a su patrimonio.

Ahora bien, somos del criterio que, aún ante un empobrecimiento del patrimonio del señor Cruz, es imposible adoptar en este contexto la “doctrina de imputación de ingresos”. Son dos los axiomas que militan en contra de esta contención. En primer lugar, el hecho de que los cónyuges cumplan con la obligación legal de contribuir a las cargas familiares, definitivamente no está reñido con la existencia de un régimen de separación de bienes. Lo que ocurre más bien es una fusión sui generis donde cada uno de los consortes responde con sus bienes privativos por las cargas o responsabilidades propias del matrimonio.

Como señala unánimemente la doctrina española, el deber de socorrerse mutuamente y de satisfacer las cargas familiares no depende de la existencia de régimen económico conyugal alguno, sino del nacimiento de un vínculo matrimonial. José Luis Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, ante, a la pág. 518; José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, ante a las págs. 483-84; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, ante, a la pág. 15; Carlos Vázquez Iruzubieta, Régimen económico del matrimonio, Madrid, Ed. Derecho Reunidas, S.A., 1982, pág. 402; Ángel Luis Rebolledo Varela, Separación de bienes en el matrimonio, Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 1983, pág. 30-31. En ese sentido se ha entendido que ningún régimen --ni siquiera el de separación absoluta-- permite desconocer la realidad de una vida en común y de unas cargas que deben ser atendidas por ambos cónyuges. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, T. IV, pág. 181.[28]

Tampoco podemos perder de vista el hecho de que nada en nuestro ordenamiento impide que, bajo el régimen de separación de bienes, se puedan pactar obligaciones económicas dispares, de acuerdo con o en proporción a los ingresos de los cónyuges, sin que se afecte de modo alguno la no responsabilidad del nuevo cónyuge, o tercero, respecto al deber de alimentar los hijos del cónyuge padre o madre. No es posible exigir que ambos cónyuges aporten exactamente lo mismo al matrimonio; esto es, que se dividan por mitad los gastos del mismo. Ello resulta imposible, incluso, en un matrimonio que se rige bajo la sociedad de bienes gananciales. Es por ello que no cabe hablar de que un cónyuge recibe “beneficios” por razón de que el otro cubre o paga una proporción mayor de los gastos en que se incurre en el matrimonio.

De otra parte, la tesis de la peticionaria tampoco logra superar los obstáculos que necesariamente impone la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones. No albergamos duda alguna en cuanto al hecho de que la teoría de la peticionaria, a los efectos de que las aportaciones realizadas por la señora Arce al hogar familiar deben ser consideradas como “ahorros” a los gastos propios del alimentante, tiene el efecto directo de alterar el régimen de separación de bienes pactado por el matrimonio Cruz-Arce, creándose, en su lugar, un régimen semejante a lo que en nuestro ordenamiento jurídico conocemos como la sociedad legal de gananciales. Tal actuación está vedada por nuestro ordenamiento jurídico.

En fin, habiéndose pactado aquí una total separación de bienes estamos impedidos de crear, por fiat judicial, una sociedad legal de gananciales, sutilmente disfrazada tras la alegada “doctrina de imputación de ingresos”. Hacerlo no sólo iría en contra de los pronunciamientos esbozados por este Tribunal en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, sino que, además, tendría el efecto de abolir la doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones en nuestra jurisdicción.[29] Estando ante un matrimonio que ha sido contraído bajo el régimen de total separación de bienes --lo cual implica que no existe sociedad de gananciales alguna-- los ingresos del esposo o esposa del padre o madre alimentante, simple y sencillamente, no pueden ser tomados en consideración para fines de fijar la pensión alimentaria de los hijos menores del padre o madre alimentante.[30]

 

V

Aun cuando en el día de hoy reiteramos la norma esbozada en Cepeda Torres v. García, ante --a los efectos de que en todo pleito de alimentos en que uno de los padres haya contraído nuevo matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, el cónyuge extraño deberá ser traído al pleito como parte indispensable ante la posibilidad de que el tribunal determine la nulidad o ineficiencia de las capitulaciones pactadas o del régimen económico allí estipulado[31]-- resolvemos que el cónyuge extraño deberá ser excluido inmediatamente del pleito en la eventualidad de que el tribunal determine que la pareja pactó válidamente en sus capitulaciones el régimen de total separación de bienes. Dicho de otro modo, la determinación judicial de validez de las capitulaciones matrimoniales hace mandatoria e imperativa, la decisión de excluir al cónyuge extraño del procedimiento de alimentos pendiente. Ciertamente, resolver que las capitulaciones matrimoniales son totalmente válidas y, aún así, mantener al cónyuge extraño como parte en el pleito resulta ser un gravísimo error y/o una enorme contradicción.

Ya hemos señalado que, en lo referente a derechos de alimentos, nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado, de manera principalísima, en relaciones de parentezco, no reconociéndose derechos de alimentos entre terceros o parientes por afinidad.[32] Ello, naturalmente, permite que se plasme la no responsabilidad del tercero, relativa a tal obligación, en una escritura pública sobre capitulaciones matrimoniales. Habiéndose determinado en el presente caso la validez de las capitulaciones en que los esposos Cruz-Dávila repudiaron expresamente el régimen de sociedad legal de gananciales, acogiendo en su lugar el de separación absoluta, la única conclusión que se impone es a los efectos de que la señora Arce Rosado debe ser excluida del presente pleito, como correctamente dictaminaron tanto el tribunal de instancia como el tribunal apelativo intermedio.

VI

En mérito de lo antes expuesto, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2004

 

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Presidenta señora Naveira Merly emitió Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.

 

 

 

                  Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

 

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Notas al calce

 

[1] La señora Arce no fue parte en dicha negociación.

 

[2] El 7 de febrero de 2000 el señor Cruz Dávila presentó una moción solicitando vista con carácter urgente donde informó que la señora Maldonado pretendía matricular a la menor en el Colegio Saint John’s en Condado, cuyos costos duplicaban las sumas que a ese momento sufragaba el alimentante, sin consultar previamente con el padre quien también ostenta la patria potestad de la menor. Mediante resolución a esos efectos el foro de instancia dictaminó que el cambio de escuela, sin autorización del padre con patria potestad, no conllevaría ningún cambio sustancial en la cuantía de la pensión alimentaria de la menor.

 

[3] En esta ocasión la señora Arce discutió básicamente los mismos planteamientos esgrimidos en su moción de sentencia sumaria.

 

[4] Luego de realizada la referida alegación, el señor Anthony M. Doran voluntariamente solicitó intervenir en el caso.

[5] El recurso fue presentado, además, vía apelación, pues, según se alegó, existe un conflicto entre la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina-Fajardo, y una dictada por el Circuito Regional de Mayagüez-Aguadilla.

 

[6] El recurso fue expedido el 30 de marzo de 2000. Según surge de los autos, el 26 de abril de 2000 la señora Maldonado sometió un escrito titulado “Solicitud Complementaria sobre Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria y Otros Extremos” informando que ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de efectividad de la pensión alimentaria vigente. En tal virtud, solicitó un aumento en la pensión alimentaria por una suma no menor de $1,750.00 mensuales. En vista de la expedición del presente caso, la peticionaria se abstuvo  --esta vez-- de reclamar alimentos a la señora Arce, señalando que se reservaba los derechos que pudieran corresponderle a la resolución del presente caso. 

 

[7] Véase, entre otros: Argüello López v. Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 124; Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, res. el 22 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 159; Galarza Rivera v. Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619 (1995); Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 135 D.P.R. 779 (1994); Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993); Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991); 120 D.P.R. 61 (1987); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón Rivera y Bonilla Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987); Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985); Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985).

 

[8] Véase, además: Chévere v. Levis, ante.

 

[9] Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II, pág. 551 .

 

[10] Como vemos, la obligación que establece esta disposición estatutaria no constituye propiamente un deber de alimentar autónomo o independiente, sino que se ha incorporado la obligación de alimentar al conjunto de deberes y derechos que emana de la patria potestad.

 

[11] En este caso, al fijar la pensión alimentaria de los menores, el tribunal deberá considerar el ingreso de ambos cónyuges a los fines de establecer la pensión alimentaria que corresponda a tenor con las disposiciones de la Ley Orgánica para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq., y las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias.

 

[12] Ello considerando lo expresado en Gabriela López v. Ernest Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988), a los efectos de que “[b]ajo los términos de ésta [sociedad], todas las ganancias, sueldos o compensaciones que obtenga cada uno de los cónyuges como producto de su trabajo, industria, profesión, juegos legales, inversiones, rentas y otros que se perciban durante la vigencia de la Sociedad, pertenecen a ésta propiamente, y no al cónyuge que los gane.” Véase, además: Artículo 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641.

 

[13] Adviértase que en este caso la ley “ejerce una función supletiva de la voluntad, ya que sólo fija un régimen económico legal para el caso de que no le hayan convenido las partes.” D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid, 1938, T. IV, pág. 285.

 

[14] Algunos tratadistas españoles, entre los que podemos mencionar a Manresa y Lacruz Berdejo, han entendido que los acuerdos en que los cónyuges pactan sobre asuntos relacionados con los hijos o sobre sus relaciones personales no constituyen propiamente estipulaciones capitulares. Sin embargo, ambos tratadistas coinciden en que la inclusión de este tipo de acuerdo no vicia de nulidad la escritura capitular. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, Vol. 1, pág. 125; José Luis Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. IV, 325-26.

 

[15] Sobre este particular el Artículo 1268 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3552, dispone, en lo aquí pertinente, que en las capitulaciones matrimoniales “los otorgantes [no podrán] estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.” Asimismo, establece que “[t]oda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en esta sección se tendrá por nula.”

 

[16] En Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288, 293 (1963), al explicar las razones para exigir que el contrato de capitulaciones se otorgue antes de la celebración del matrimonio, expresamos que de este modo "los interesados están en condiciones de prestar libremente su consentimiento para tal otorgamiento, y que los terceros pueden conocer el régimen adoptado y las estipulaciones convenidas partiendo de una época fija, después de la cual no puede haber alteración."

 

[17] Del mismo modo, en Umpierre v. Torres Díaz, ante, a las págs. 457-59, señalamos que, aun cuando la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones ha caído en desuso y ha sido abolida en los más modernos códigos, en Puerto Rico la Legislatura no ha tomado acción para acoger el principio de la mutabilidad, por lo que la prohibición del Artículo 1272, ante, continúa vigente y debe ser rigurosamente observada, so pena de nulidad. Evidencia de la rigurosidad de este principio es el Artículo 1274 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3558, donde se exige la constancia de las alteraciones que se hagan a las capitulaciones, obviamente antes de la celebración del matrimonio, en el protocolo del notario por nota marginal. El referido precepto exige, además, que el notario haga constar las referidas alteraciones en las copias que expida, bajo pena de indemnización por daños si no lo hiciere.

 

 

 

[18] La peticionaria hace referencia a varias cláusulas en que las partes establecen que los acuerdos pactados aplicarían no sólo a su futuro matrimonio, sino también a su relación consensual; esto es, mientras permanecieran conviviendo juntos sin casarse.

 

[19] Sobre este particular nos expresa el tratadista español Calixto Valverde que “la nulidad de un pacto no lleva consigo la nulidad de todas las capitulaciones, así que el contrato entero puede ser nulo, si sólo contiene una estipulación; pero ordinariamente no ocurrirá esto, y entonces valdrá el contrato, por lo menos, en lo relativo a la determinación de los bienes aportados por cada cónyuge, y en todo aquello que no se relacione con la cláusula o el pacto prohibido.” D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, ante, a las págs. 289-90.

 

 

[20] Salvo el caso excepcional contemplado en el Artículo 1276 del Código Civil.

 

[21] La peticionaria presentó, además, ciertos planteamientos en torno a la nulidad de varias cláusulas específicas, las cuales particularizó en su escrito. Sobre este particular bástanos con señalar que, luego de haber estudiado detenidamente todas y cada una de las cláusulas del contrato de capitulaciones aquí en controversia, no albergamos duda alguna en torno al hecho de que ninguna de éstas tiene el efecto práctico de anular absolutamente la escritura de capitulaciones bajo análisis, ni invalida el repudio que hicieron los contrayentes en torno al régimen económico de sociedad de gananciales.  

 

[22] Se diferencian en que en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, aunque los cónyuges acordaron en sus capitulaciones que no regiría la sociedad económica de gananciales en el matrimonio a celebrarse entre ellos, éstos no indicaron bajo cuál régimen económico se regirían una vez contraído el matrimonio.

 

[23] Así lo expresa Manresa al señalar que si los interesados excluyen expresamente el régimen de la sociedad de gananciales, no cabe la aplicación del régimen legal supletorio que dispone el Código, pues “[i]mponer éste sería contrariar de un modo manifiesto la voluntad de las partes, la libertad de estipulación.” J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, ante, a la pág. 129.

 

            La misma conclusión se impone ante el planteamiento de la peticionario a los efectos de que la forma en que los cónyuges se distribuyeron las cargas familiares en sus capitulaciones evidencia la existencia de una comunidad de bienes entre ellos. Ello considerando que en el presente caso se pactó expresamente que el régimen que regiría durante el matrimonio sería el de separación absoluta de bienes. 

 

[24] A tenor con lo que dispone el Artículo 1271 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3555, para que sea válida cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, ésta deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que intervinieron como otorgantes en el contrato original.  

 

[25] Abona a nuestra conclusión el hecho de que en el caso de marras, a diferencia de lo ocurrido en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, la pareja incluyó una cláusula donde estipuló que interesaba mantener por separado la propiedad y administración de todos sus respectivos bienes presentes y futuros. Habiéndose pactado expresamente el régimen económico de separación de bienes, y ante las limitaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico a la mutabilidad de las cláusulas capitulares, es evidente que en el presente caso no existe la necesidad de presentar prueba tendente a demostrar cuál es el régimen económico por el que se rige este matrimonio. Resolver lo contrario, sin lugar a dudas, infringiría una herida mortal a la “doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones”, lo cual definitivamente no le corresponde a los tribunales sino a la Legislatura.

           

[26] Estas guías están basadas en criterios numéricos y descriptivos y deben ser utilizadas en todo caso en que se solicite la fijación o modificación de pensiones alimentarias.

 

[27] El referido Artículo dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

 

Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

 

[28] De este modo se ha expresado que “[e]l contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio es una obligación de los cónyuges cualquiera que sea el sistema matrimonial por el que se rijan.” Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, 5ta. Ed., Madrid, Ed. Tecnos, S.A., 1989, Vol. IV, pág. 233. Ciertamente, el mero hecho de la vida en común de los esposos y las atenciones familiares producen la necesidad de verificar aportaciones para atender las cargas que se generan, introduciendo un elemento asociativo que ya impide, de por sí, una absoluta independencia patrimonial. Bercovitz et al., Comentarios a las reformas del Derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, S.A., Vol. II, 1984, pág. 1.918.

[29] En este caso también podría suscitarse un problema de intromisión en el derecho a la intimidad, pues, tal y como señala en su escrito la peticionaria, para realizar la “imputación de bienes” es necesario “escudriñar” en la relación matrimonial para determinar las aportaciones específicas que cada uno de los cónyuges hace al hogar conyugal.

 

[30]  Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, sec.9.4(2), a la pág. 574; Lcda. Ixa López Palau, La Pensión Alimentaria de los Hijos en Puerto Rico; Guía para el Público General, págs. 41-42.

 

[31] En estas circunstancias el cónyuge extraño debe tener una oportunidad efectiva de defender, no sólo la validez de las capitulaciones, sino, además, el régimen económico allí pactado.

[32] La única excepción a esto es el caso de los alimentos entre ex cónyuges.