Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 001 MALDONADO V. CRUZ DAVILA
2004TSPR001
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wanda Ivette Maldonado
Peticionaria
v.
Elwood
Cruz Dávila
Recurrido
Gladys
Arce
Recurrida
Certiorari
2004 TSPR 1
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-154
Fecha: 8 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Sarah
Torres Peralta
Abogadas del Recurrido: Lcda.
Pilar B. Pérez Rojas
Lcda.
Zoila Espinosa Vaquer
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Isabel L. Rodríguez Bonet
Materia:
Modificación
y Aumento de Pensión Alimentaria, Capitulaciones en el segundo matrimonio, la esposa queda
excluida del pleito, Divorcio por consentimiento mutuo, Custodia de menores y
Patria potestad.
ADVERTENCIA
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2004
El vínculo matrimonial que unía a la señora Wanda Ivette Maldonado, aquí
peticionaria, con el señor Elwood Cruz Dávila quedó
disuelto mediante sentencia de 6 de marzo de 1992, dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en un procedimiento de divorcio
por consentimiento mutuo. Conforme a lo estipulado por los allí peticionarios, la
custodia de la menor procreada durante el matrimonio le fue adjudicada a su
madre, la señora Wanda Ivette
Maldonado, mientras que la patria potestad sería compartida por ambos
progenitores. También se estipuló que el señor Cruz Dávila pagaría, en concepto
de pensión alimentaria, la suma de ciento sesenta dólares mensuales. Una vez la
menor comenzó a asistir a la escuela, el señor Cruz Dávila se encargó, además,
del pago de la matrícula escolar –-ascendente a cuatrocientos dólares anuales--
y de las correspondientes mensualidades de la misma, las cuales ascendían a
doscientos dólares mensuales. Cruz Dávila también pagó por un plan médico para
la menor.
Así las cosas, el 7 de
mayo de 1996, la señora Maldonado, en representación de su hija menor, presentó
ante el foro de instancia un escrito titulado “Moción Solicitando Modificación
y Aumento de Pensión Alimentaria”. En el referido escrito la señora Maldonado solicitó
que “se decret[ara] una modificación de la pensión alimentaria vigente de
$360.00 por mes, a una suma no menor de ochocientos dólares mensuales, más el
plan médico.” Incluyó, además, como parte demandada a la señora Gladys Arce Rosado, actual esposa del señor Cruz Dávila,
alegando que ésta era “parte realmente interesada en este procedimiento, por
cuanto es persona con ingresos mensuales sustanciales provenientes de su
empleo, con las aportaciones correspondientes a la manutención del hogar
conyugal que tiene establecido con el padre.”
El 19 de junio de 1996,
la señora Arce Rosado presentó una moción de sentencia sumaria aduciendo que, previo
a contraer matrimonio, ella y su esposo otorgaron
capitulaciones matrimoniales, en
virtud de las cuales manifestaron expresamente
su repudio a los principios de la sociedad de gananciales y a las reglas que
rigen dicha entidad jurídica, optando por acoger, también de manera expresa,
el régimen de separación de bienes. Adujo que, si bien es correcto que,
conforme lo dispuesto en el Artículo 1308 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3661, la
responsabilidad de sostener los hijos de cualquiera de los cónyuges recae sobre
la sociedad legal de bienes gananciales que surge a raíz del nuevo vínculo
matrimonial, en su caso en particular no existía entre ella y su esposo tal
sociedad, razón por la cual era evidente que no existía ninguna obligación de
su parte de contribuir económicamente en el sostenimiento de la hija menor de
su esposo.
La señora Maldonado, por
su parte, se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que la escritura
de capitulaciones a la que la señora Arce Rosado hacía referencia no era
propiamente un instrumento público de capitulaciones, sino un contrato privado
entre las partes donde se intentaba regular, no sólo aspectos relativos a la
vida conyugal de la pareja, sino, además, lo referente a las relaciones
consensuales que regirían antes y después del matrimonio. Adujo que el referido
instrumento adolecía de nulidad por contener cláusulas que resultaban ser
ambiguas y contrarias al orden público y que del propio texto de la escritura
surgía la existencia de una comunidad de bienes entre los esposos Cruz-Arce.
Finalmente, alegó que no debía desestimarse la acción en contra de la señora
Arce Rosado sin antes celebrar una vista evidenciaria
a los fines de examinar si el matrimonio seguía “meticulosa y religiosamente”
el régimen de separación de bienes pactado.
Luego de varios incidentes procesales, el 5 de marzo de 1997, la señora
Maldonado y el señor Cruz Dávila suscribieron una estipulación sobre pensión
alimentaria que fue aprobada por el foro de instancia mediante resolución
emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada el 8 de junio de 1998.
[1] En dicha estipulación las partes acordaron que,
efectivo el día primero de enero de 1997, el padre alimentante pagaría la suma
de quinientos dólares mensuales en concepto de pensión alimentaria para su hija
menor. El señor Cruz se comprometió, además, a pagar una suma de ochocientos
dólares para cubrir retroactivamente la pensión acordada y otros ochocientos
dólares por concepto de honorarios de abogado. También quedó estipulado que el
padre cubriría los siguientes gastos de la menor: (i) la matrícula escolar de
la niña; (ii) las
mensualidades escolares; (iii) el costo de los
libros y efectos escolares; (iv) las tutorías; y (v)
el plan médico.[2]
Transcurridos
apenas cuatro meses desde que el foro de instancia aprobara la estipulación, la
señora Maldonado sometió una segunda solicitud de aumento de pensión
alimentaria, trayendo nuevamente al pleito a la señora Arce Rosado como parte
indispensable. En esta ocasión la peticionaria solicitó una pensión de mil
quinientos dólares mensuales, alegando que, “conforme la mejor información de
la peticionaria, sujeta a verificación precisa”, a la fecha en que se sometió
la estipulación sobre alimentos acordada entre las partes, el padre alimentante
contaba con el beneficio de ingresos sustancialmente más altos que los
informados en su planilla de información personal y económica. Adujo, además,
que a partir de los acuerdos alimentarios informados, los ingresos del padre
alimentante, y de su sociedad de gananciales, habían aumentado
sustancialmente, lo que a su vez también constituía un cambio significativo y
sustancial que ameritaba modificación y aumento de la pensión alimentaria
vigente.
Así las cosas, el 5 de
agosto de 1998, la señora Arce Rosado presentó una moción de desestimación
solicitando nuevamente que se le excluyera del pleito de alimentos.[3] El señor Cruz Dávila, por su parte, presentó un
escrito donde alegó, entre otras cosas, que aún no había transcurrido el
término establecido por ley para la revisión de la pensión alimentaria impuesta
y que tampoco se alegaba la existencia de cambios sustanciales que ameritaran
la modificación de la misma. Además, señaló que en la eventualidad de que el
foro de instancia entendiera que los ingresos de la señora Arce Rosado debían
ser considerados a los fines de establecer la pensión alimentaria de su hija
menor, entonces, era imperativo que el señor Anthony Michael Doran Gelabert, casado con la señora Maldonado por capitulaciones
matrimoniales, también fuera traído al pleito.[4]
El tribunal de instancia emitió una
sentencia sumaria parcial desestimando la causa de acción en contra de la
señora Arce Rosado “por [ésta] haber contraído matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes”. Inconforme con tal determinación, la señora
Maldonado acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones alegando, en síntesis, que incidió el foro primario
al concluir que el matrimonio de los esposos Cruz-Arce se contrajo bajo el
régimen de separación de bienes basando su dictamen en una escritura de
capitulaciones que adolecía de nulidad tanto en su forma como en su contenido.
Sostuvo, además, que el referido foro incidió al desestimar sumariamente la
acción en contra de la señora Arce pues, a su juicio, los hechos del presente
caso demuestran la necesidad de celebrar una vista evidenciaria
–-con la señora Arce como parte indispensable-- a los fines de determinar si
entre ésta y el señor Cruz Dávila surgió una sociedad legal de gananciales o,
en la alternativa, cuantificar las aportaciones económicas que ésta realiza al
hogar conyugal a los fines de imputarle la suma de dinero resultante al señor
Cruz Dávila en concepto de ingreso bruto adicional.
Mediante
resolución a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio confirmó el
dictamen recurrido. Razonó que los esposos Cruz-Arce habían repudiado expresamente
el régimen legal de sociedad de gananciales y que habían escogido el de
separación de bienes como el único régimen económico que existiría entre
ellos. En tal virtud, el referido foro concluyó que “en el caso de autos no
existe una sociedad legal de gananciales obligada al sostenimiento de la hija
del señor Cruz, procreada en su anterior matrimonio.” Refiriéndose
específicamente a la alegación de nulidad de las capitulaciones, el foro
apelativo intermedio concluyó que las mismas eran válidas y que habían sido
otorgadas conforme a Derecho. En tal virtud, dispuso que no había
necesidad alguna de celebrar una vista evidenciaria
para determinar el régimen económico imperante en el matrimonio Cruz-Arce y,
mucho menos, para realizar una imputación de ingresos con relación al señor
Cruz Dávila.
Inconforme,
la señora Maldonado acudió –-vía certiorari-- ante este Tribunal.[5]
Alegó que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio
debido a que dicho foro incidió al determinar la validez del contrato de
capitulaciones aquí en controversia y al concluir que en el presente caso no
era necesaria la celebración de una vista evidenciaria.
Expedimos el recurso.[6]
Contando con las comparecencias de ambas partes, y estando en condición de
resolver el mismo, procedemos a así hacerlo. Confirmamos; veamos por
qué.
El derecho a
reclamar alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que
constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. Martínez
v. Rodríguez, res. el 13 de agosto de 2003,
2003 T.S.P.R. 134; Chévere v. Levis, res. el 15 de marzo
de 2000, 2000 T.S.P.R. 42. En tal virtud, hemos
resuelto que los casos de alimentos, en específico los relativos a menores de
edad, están revestidos del más alto interés público.[7]
Dicho interés es uno de categoría suprema que se fundamenta, entre otras cosas,
en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana y en los
derechos fundamentales del ser humano. Martínez v. Rivera Hernández,
116 D.P.R. 164, 168 (1986); véase, además: Raúl
Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de
Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana, 2002, Vol. II, pág. 1413.
Refiriéndonos
específicamente a esta obligación, en Martínez v. Rodríguez,
ante, señalamos que la misma “surge de la relación paterno-filial que se
origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos
legalmente.”[8] Se trata,
pues, de un deber que “existe por un derecho natural a percibir alimentos que
simplemente ha sido formalizado por el legislador convirtiéndola en derecho
positivo y vigente y, por otro lado, creando en el ánimo del obligado el deber
de proporcionarlos independientemente de su voluntad de cumplir.” Pedro F.
Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico: las guías mandatorias basadas en criterios numéricos para la
determinación y modificación de pensiones alimenticias, 52 Rev. Col. Abog.,
abril-junio 1991, en la pág. 112.
Como
vemos, la naturaleza jurídica de esta obligación la diferencia del resto de las
obligaciones, pues se trata de un deber legal que existe entre el alimentista y
el alimentante en virtud del vínculo parental
personalísimo que los une, donde la prestación debida es vital para la persona
del acreedor.[9]
Ello explica que el Estado, como parte de su política pública, haya legislado
ampliamente para velar por su cumplimiento. Chévere v. Levis, ante.
Una
de las fuentes estatutarias de esta obligación la encontramos en el Artículo
153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
601, el cual establece, en lo aquí pertinente, que el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos
no emancipados, el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e
instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas
las acciones que puedan redundar en su provecho.[10]
Asimismo, el Artículo 142, 31 L.P.R.A. sec. 562, al regular los alimentos entre parientes, dispone
que están
recíprocamente obligados a darse alimentos: (i) los cónyuges; (ii) los ascendientes y descendientes; y (iii) el adoptante y el adoptado y sus descendientes. La
tercera fuente estatutaria de esta obligación la encontramos en el
Artículo 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661, el cual preceptúa, en lo que aquí respecta, que
el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes --y de
cualquiera de los cónyuges-- será de cargo de la sociedad de gananciales.
Vemos,
pues, que a tenor con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la
responsabilidad principal por los alimentos de los menores corresponde, de
manera principalísima, al padre y a la madre, y en caso de divorcio, y
subsiguiente matrimonio de alguno de éstos, de ordinario, a la nueva
sociedad de gananciales constituida entre este último y el nuevo cónyuge.[11]
Sobre este particular, en Figueroa
Robledo v. Rivera, 149 D.P.R. 565, 578 (1999), señalamos que “[u]na
vez decretado el divorcio, la obligación de alimentar a los hijos menores es
una obligación personal de cada uno de los excónyuges que deberá ser satisfecha
de su propio peculio, a excepción de aquellos casos en que el padre o madre
alimentante haya contraído nuevas nupcias, en que la obligación será imputable
a la nueva sociedad de gananciales que se haya constituido.”[12]
Claro, que para ello es indispensable que el nuevo matrimonio esté
constituido bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.
Sobre este particular, es importante
recordar que nuestro ordenamiento jurídico deja --en cuanto a la
institución del matrimonio se refiere-- a la discreción de los contrayentes
la organización de su propio régimen económico. Acorde con lo anterior, los
futuros cónyuges pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen
económico que entiendan procedente y conveniente. A esos efectos, el Artículo
1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551, dispone que “los que se unan en matrimonio
podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las
condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y futuros.
. . .” Este mismo Artículo preceptúa que, a falta de capitulaciones, o cuando
éstas sean nulas o insuficientes, los cónyuges se casan bajo el régimen
supletorio de la sociedad legal de gananciales.[13]
Ibid. Véase, además: Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación
Comparada, ante, a la pág. 282.
Según
señaláramos en Domínguez Maldonado v. E.L.A.,
137 D.P.R. 954, 960 (1995), el contrato de
capitulaciones es de primordial importancia en el ámbito de la relación
patrimonial del matrimonio, en la medida en que permite regular los derechos de
los esposos sobre sus bienes respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas
por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y de la familia; los
intereses de los terceros que contratan con uno u otro de los esposos, y, en
definitiva, el interés económico y social del matrimonio. En ese sentido, hemos
pautado que “aunque el propósito fundamental de realizar un pacto de
capitulaciones matrimoniales es establecer el régimen económico que ha de
imperar en el matrimonio, este tipo de contrato puede tener otras finalidades
ajenas al régimen económico conyugal.” Ibid.
Lo
anterior significa que en el contrato de capitulaciones los futuros cónyuges
pueden estipular, no sólo las condiciones del régimen económico matrimonial,
sino, además, aspectos no patrimoniales. Sobre este particular nos señala Castán que “se pueden incluir en las capitulaciones
matrimoniales todos cuantos actos se puedan formalizar, conforme a las leyes,
en documento público, aunque sean extraños al régimen matrimonial.” José Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1983, T. V, pág. 317. Esto es, “en virtud del principio de autonomía de
la voluntad que late en las capitulaciones matrimoniales, pueden las partes
establecer en ellas, no sólo las cláusulas y condiciones que estimen
convenientes, dentro de las bases mínimas admitidas, sino disciplinar sectores
ajenos a la vida económica del matrimonio, en su sentido estricto.”[14]
Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, S.A.,
1976, T. V, pág. 132.
No
cabe duda que, al pactarse de esta manera, sobre cómo operará y se administrará
la futura sociedad conyugal, se manifiesta el principio de la autonomía de
la voluntad y la libertad individual de ambos cónyuges. Ruth Ortega-Vélez, Compendio
de Derecho de Familia, ante, sec. 6.2(2). Es al amparo de esta libertad que, al pactar sus
capitulaciones matrimoniales, una pareja puede optar por: (i) la separación de
bienes, pero con participación en las ganancias; (ii)
sociedad de gananciales (para lo cual basta con guardar silencio y no estipular
nada); (iii) renunciar al régimen legal de
gananciales; (iv) total separación de bienes; (v)
elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades siempre que no
infrinja las leyes, la moral o las buenas costumbres. Domínguez Maldonado
v. E.L.A., 137 D.P.R.
954, 964 (1995); Umpierre v. Torres,
114 D.P.R. 450, 461-62 (1983).
Como
vemos, los futuros cónyuges tienen amplia libertad para determinar y
estructurar el patrimonio familiar, siempre y cuando al plasmar una u otra
obligación, no contravengan la ley, la moral o el orden público.[15]
Otras limitaciones que se imponen a la voluntad de los contratantes, y que han
sido denominadas como “pactos prohibidos” en las escrituras de capitulaciones,
son: (i) los contrarios a la naturaleza y a los fines del matrimonio; (ii) los que inciden en la libertad y los derechos del
individuo; (iii) los que contravienen los preceptos
legales de carácter prohibitivo o imperativo; y (iv)
los que sean depresivos de la autoridad que respectivamente corresponde en la
familia a los futuros cónyuges. Domínguez Maldonado v. E.L.A., ante a la pág.
960. Véase, además: J.M. Manresa y Navarro, Comentarios
al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, Vol. 1, pág.
141.
Por otro lado,
y en lo que respecta a las formas y solemnidades que nuestro ordenamiento
jurídico exige para este tipo de contrato, el Artículo 1273, 31 L.P.R.A. sec. 3557, preceptúa, en
lo pertinente, que “las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que
se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la
celebración del matrimonio.” Esto es, la validez del contrato de capitulaciones
se hace depender de dos supuestos básicos: que conste en escritura
pública y que hayan sido otorgadas antes de la celebración del matrimonio.
En
cuanto al primero de estos supuestos se ha entendido que se trata de un
requisito de forma ad solemnitatem del cual
depende la existencia y validez misma de las capitulaciones. Jaime Santos Briz, Derecho Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, (1982), T. V, pág. 127. Así, pues, las capitulaciones matrimoniales que
no consten en escritura pública carecerán de toda validez y eficacia pues,
según se ha entendido, estamos ante una condición para la existencia de la
escritura y no ante un mero requisito de forma. J.M.
Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, ante, a las págs. 200-01.
Por
otra parte, la exigencia de que las capitulaciones sean otorgadas antes
de contraído el matrimonio es parte de una máxima que ha sido denominada como
“la doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones”. La misma es establecida
por nuestro Código Civil en su Artículo 1272, 31 L.P.R.A.
sec. 3556, al disponer que luego de celebrado el
matrimonio “no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes....”[16]
En ese sentido, hemos pautado que “si existe[n] [capitulaciones matrimoniales],
a e[lla] han de amoldarse
los cónyuges y los terceros; no cabe después del matrimonio cambio ni
modificación alguna, o, lo que es lo mismo no pueden esos cambios tener
eficacia, pues las capitulaciones han de subsistir tales como fueron hechas
antes del matrimonio.”[17]
Vilariño Martínez v. Registrador,
88 D.P.R. 288, 293 (1963) (énfasis suplido).
II
En el presente caso, la peticionaria
Maldonado cuestiona la validez de las capitulaciones matrimoniales otorgadas
por los esposos Cruz-Arce. Su punta de lanza, o argumento principal, es que en
el documento aquí en controversia las partes regularon no sólo asuntos
relacionados con el patrimonio de su futuro matrimonio, sino que, además,
reglamentaron aspectos relativos a su relación prematrimonial.[18]
En tal virtud, solicita que declaremos la nulidad absoluta de las
capitulaciones aquí en controversia y que, en consecuencia, concluyamos que el
matrimonio de los esposos Cruz-Arce se rige por el régimen supletorio de sociedad
legal de gananciales.
De entrada
precisa señalar que coincidimos plenamente con el planteamiento de la
peticionaria en torno a que la reglamentación de aspectos relativos a la
relación consensual de los futuros cónyuges en capitulaciones, ciertamente, constituye
una “desviación” de lo que “ordinariamente” encontramos en este tipo de
contrato. Sin embargo, somos del criterio que tal inclusión, de forma
alguna, puede tener el efecto de invalidar o anular el contrato de
capitulaciones aquí en controversia.
Ya hemos
señalado que en las capitulaciones matrimoniales las partes pueden pactar asuntos
ajenos al régimen patrimonial y ello, por sí solo, no conlleva la
nulidad de la escritura capitular. De este modo, se ha establecido que en un
contrato de capitulaciones las parejas pueden incluir cláusulas que, aunque
relacionadas con el contrato principal, no constituyan propiamente
estipulaciones o pactos capitulares. Así lo establecimos en Umpierre
v. Torres Díaz, ante, a la pág. 459-60, donde,
refiriéndonos al contrato de capitulaciones, expresamos que “’[s]e
trata de un contrato’ en que, con la salvedad de disposiciones por causa de
muerte, ‘[c]abe que se mezclen otros contratos más o
menos relacionados con el principal’.”
Lo anterior explica que algunos
tratadistas hagan referencia a la doctrina de “la divisibilidad del contrato de
capitulaciones.” Refiriéndose a este asunto el tratadista español José
Santamaría ha expresado que “[p]ara todo lo que, aunque incluido en las
capitulaciones, no constituya un verdadero pacto nupcial, se aplicarán las
reglas generales de la contratación....” José Santamaría, Comentarios al
Código Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho
Privado, 1958, T. II, pág. 345. Siguiendo esta misma
línea de pensamiento, nos expresa Castán que pueden
“encontrarse en las capitulaciones cláusulas cuya subsistencia no esté
subordinada a la celebración del matrimonio; por ejemplo, un reconocimiento de
hijo natural hecho por uno de los futuros contrayentes o en provecho de uno de
éstos por un tercero.” José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, ante,
a la pág. 300. Asimismo, se ha señalado que “[t]ales cláusulas conservarán su efecto aunque fracase el
proyecto de matrimonio, porque ... se disgregan de las
convenciones matrimoniales como un acto jurídico distinto y separado, ya no
accesorio, sino principal.” Ibid. Como vemos,
estamos ante “un acto esencialmente complejo, y de gran amplitud, ... capaz de comprender negocios jurídicos que no tengan
relación directa con el matrimonio futuro.” José Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral,
ante a la pág. 297.
De lo antes expuesto se colige
que, aun cuando el principio rector de la figura de las capitulaciones es
establecer el régimen patrimonial que regirá durante el matrimonio, nada impide
que en éstas se incluyan pactos o acuerdos que no constituyan propiamente
estipulaciones capitulares o que no estén sujetos a la condición suspensiva de
que se celebre el matrimonio. Ello, definitivamente, no constituye causa de
nulidad ni convierte en ineficaces las escrituras de capitulaciones así
otorgadas. Ya hemos señalado que las únicas limitaciones que tienen
los futuros cónyuges a la hora de otorgar sus capitulaciones matrimoniales son
aquellas que surgen de los Artículos 1268 y 1269 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3552 y 3553, y las
que se imponen al amparo de la doctrina general de los contratos.
A
tenor con lo que disponen los referidos preceptos, se tendrán por nulas y no
puestas todas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes o a las buenas
costumbres, o depresivas de la autoridad de los futuros cónyuges. También se
tendrán por no puestas aquellas cláusulas en que las partes hayan pactado, de
manera general, que los bienes de los cónyuges serán sometidos a costumbres
especiales, obviando por completo las disposiciones del Código Civil.
Ahora
bien, es de advertir que en estos casos la nulidad se circunscribe exclusivamente
a aquellas cláusulas en que las partes hayan pactado acuerdos que contravengan
las limitaciones dispuestas en el Código, entendiéndose con esto que subsistirán
todas las demás cláusulas capitulares, siempre que las mismas no estén
relacionadas con los pactos prohibidos.[19]
Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, ante, a la pág. 138; J.M. Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, ante, a la pág.
159. Ello a diferencia de lo que ocurre en el caso de la nulidad absoluta, la
cual tiene lugar sólo bajo ciertas y determinadas circunstancias; a saber: (i)
en los casos en que las capitulaciones no hayan sido otorgadas en escritura
pública;[20]
(ii) cuando el otorgamiento ha tenido lugar durante
el matrimonio; (iii) si falta el consentimiento de
alguna de las partes; y (iv) ante la ausencia o
ilicitud del objeto o de la causa del contrato. Serrano Geyls,
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, ante, a la pág. 307.
Luego
de un análisis ponderado de la escritura de capitulaciones aquí en controversia
forzoso resulta concluir que en el presente caso no está presente
ninguna de las causas de nulidad absoluta antes mencionadas. Aquí la pareja
otorgó su contrato en escritura pública y antes de contraer matrimonio; el
consentimiento prestado por las partes no ha sido cuestionado; y tampoco
estamos ante un caso de ilicitud del objeto o causa del contrato. Como
señaláramos anteriormente, la única “particularidad” que encontramos en esta
escritura es el hecho de que en la misma la pareja incluyó varias
estipulaciones relativas a su relación consensual, lo cual --no cabe duda-- es
poco usual en contratos de este tipo. Sin embargo, y en virtud del principio de
la autonomía de la voluntad y la libertad individual que reviste esta clase de
contratos, en el presente caso estamos impedidos de concluir que la referida
inclusión pueda, por sí sola, provocar la nulidad absoluta de la escritura bajo
análisis.[21]
En vista de lo anterior, resolvemos que no erró
el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del Tribunal de Primera
Instancia en lo que respecta a la validez de la escritura de capitulaciones
aquí en controversia.
III
Nos corresponde atender el
planteamiento de la peticionaria a los efectos de que las circunstancias específicas
del caso de autos ameritan la celebración de una vista evidenciaria
--con la señora Arce Rosado como parte indispensable-- que permita una
determinación judicial en torno a si los esposos Cruz-Arce observan “meticulosa
y religiosamente” el régimen de separación de bienes pactado en sus
capitulaciones o si, por el contrario, la operación económica del matrimonio
demuestra la existencia de una sociedad legal de gananciales.
Con el propósito de
fundamentar su contención, la peticionaria trae a nuestra atención los
pronunciamientos esbozados por este Tribunal en ocasión de resolver el caso Cepeda
Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698
(1993). A esos efectos, argumenta que la norma allí establecida impide que los
tribunales puedan desestimar de plano la causa de acción del “cónyuge extraño”
--que ha sido traído al pleito de alimentos como parte indispensable-- una vez
determinan que el matrimonio pactó válidamente
en capitulaciones el régimen de total separación de bienes. A su entender, una
vez el “cónyuge extraño” es emplazado y traído al pleito éste debe quedar
sujeto al descubrimiento de prueba de rigor, y a las vistas evidenciarias
que sean necesarias, incluyendo la entrega de sus planillas de contribución
sobre ingresos y la Planilla de Información Personal y Económica que exige la
Ley de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq., independientemente del
régimen económico conyugal que exista en el matrimonio. No estamos de
acuerdo.
En primer lugar, aclaramos
el alcance de los pronunciamientos esbozados por este Tribunal en Cepeda
Torres v. García Ortiz, ante, donde reconocimos que en todo pleito
de alimentos el nuevo cónyuge del padre o madre alimentante debe ser incluido
como parte indispensable, aun en los casos en que se trate de un matrimonio
sujeto al régimen económico de separación de bienes. En aquel momento nos
negamos a resolver los méritos de la controversia medular del caso --si
ambos cónyuges tienen la obligación de alimentar a los hijos menores de edad
habidos en el matrimonio anterior de uno de ellos independientemente del
régimen económico conyugal-- por entender que estábamos ante un caso de falta
de parte indispensable. Resolvimos que la esposa del padre alimentante debía
tener una oportunidad efectiva para defender sus intereses, pues, según
expresamos, su patrimonio podía verse afectado si finalmente se determinaba que
sus ingresos debían ser utilizados a los fines de establecer la cuantía de la
pensión alimentaria allí en controversia.
Dicho
de otra forma, en el referido caso nuestros pronunciamientos se
limitaron al asunto
de la necesidad de que la esposa
del padre alimentante fuese traída al pleito como parte indispensable,
emplazándola y notificándola de todos los procedimientos, para evitar que
sus derechos pudieran resultar perjudicados. De este modo, entendimos que,
por imperativo del debido proceso de ley, la nueva esposa debía tener una
oportunidad efectiva de defender, no sólo la validez de las capitulaciones
pactadas, sino, además, el régimen económico allí estipulado.
Debe
quedar claro que en el citado caso no resolvimos ni establecimos que la
inclusión de esta parte constituía permiso para que el tribunal realizara una
evaluación en cuanto al comportamiento y los actos del matrimonio a los fines
de determinar si la pareja observa, o no, el régimen económico pactado en
capitulaciones y, a base de tal determinación, variar las estipulaciones
capitulares válidamente pactadas. La razón es sencilla: un
pronunciamiento a esos efectos no sólo iría en contra de los pronunciamientos
esbozados por esta Curia en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz,
ante, sino que, además, daría al traste con la doctrina de inmutabilidad de las
capitulaciones, y eso, según expresamos en Umpierre
v. Torres, ante, a la pág. 459, sólo puede ser
realizado por la vía legislativa. Véase, además: Domínguez Maldonado v. Santiago
Ortiz, ante, a la pág. 963.
Debe mantenerse
presente que en Domínguez Maldonado
v. Santiago Ortiz, ante, este Tribunal rehusó enfáticamente
reconocer la existencia de una sociedad legal de gananciales entre unos
cónyuges que expresamente habían rechazado el régimen ganancial en sus
capitulaciones matrimoniales, aun cuando éstos aceptaron que habían
realizado actos de administración y de esfuerzo común. En aquella ocasión
expresamos que resolver de otra manera tendría el efecto de “variar jurisprudencialmente la doctrina de la inmutabilidad de las
capitulaciones matrimoniales.” Ibid. a
la pág. 966. Según señalamos, “[o]tra
cosa sería si, como en Umpierre v. Torres
Díaz, supra, en el contrato no se hubiese determinado el régimen económico
que los interesados deseaban y, además, se probara que la pareja usó y
administró los bienes como si su matrimonio estuviese regido por una sociedad
de gananciales, en las que ambos aportaban esfuerzo y trabajo personal.” Ibid. a las págs. 966-67.
Hoy
tenemos ante nos un cuadro fáctico similar al que nos enfrentamos al resolver
el caso Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante.[22]
En sus capitulaciones matrimoniales los esposos Cruz-Arce rechazaron
expresamente el régimen de sociedad legal de gananciales al manifestar su
“repudio a los principios de la sociedad de gananciales y a las reglas que
rigen esta entidad jurídica” y acoger el régimen de separación de bienes. Es
por ello que, tal y como sucedió en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz,
ante, en el presente caso estamos impedidos de reconocer la existencia
de una sociedad de gananciales; independientemente de que en su matrimonio los
esposos Cruz-Arce hayan, o no, realizado actos de administración y esfuerzo
común.[23]
Como expresáramos anteriormente en
nuestra jurisdicción existe una prohibición absoluta en cuanto a la
alteración o modificación de los acuerdos capitulares, prohibición que se
activa tan pronto como la pareja contrae matrimonio.[24]
31 L.P.R.A. sec. 3556. Ello
significa que si los esposos Cruz-Arce pactaron válidamente que su matrimonio
se regiría por el régimen de separación de bienes, “no cabe después del
matrimonio cambio ni modificación alguna, o, lo que es lo mismo, no pueden esos
cambios tener eficacia, pues las capitulaciones han de subsistir tales como
fueron hechas antes del matrimonio.” Vilariño
Martínez v. Registrador, ante, a la pág.
293 (citando a José Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral,
5ta ed., Madrid, Ed. Reus, T. IX, págs. 144-45).
Es
por ello que, ante tales circunstancias, consideramos innecesaria e
improcedente la celebración de una vista evidenciaria,
pues, repetimos, la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones impide
que los tribunales puedan “restablecer” la sociedad de gananciales que los
cónyuges expresamente repudiaron en capitulaciones. Ciertamente, no tiene
ningún sentido celebrar una vista a los fines de recibir una prueba que al fin
y al cabo no podrá cambiar --de forma alguna-- el resultado final del caso.[25]
IV
No podemos finalizar sin antes
atender ciertos planteamientos levantados por la peticionaria Maldonado en su
intento por demostrar que la actual esposa del padre alimentante es parte
indispensable en el presente caso e incluir sus ingresos en la determinación de
la cuantía de la pensión alimentaria de su hija menor. En primer lugar, la
peticionaria nos invita a adoptar en este contexto la “doctrina de imputación
de ingresos” a los fines de atribuirle al padre alimentante un ingreso
adicional por cada una de las aportaciones económicas que la nueva esposa
realiza en beneficio del hogar conyugal. A esos efectos, argumenta que el hecho
de que el padre alimentante esté asumiendo las cargas del nuevo hogar conyugal
implica que éste se está “empobreciendo” en detrimento de los alimentos que le
corresponden a su hija menor. Según alega “en todo caso en que ocurre
empobrecimiento voluntario de un alimentante, como premisa general, será
indispensable imputarle ingresos adicionales al padre alimentante, como único
medio de darle vigencia a la política pública de garantizar pensiones
alimentarias para beneficio de los menores alimentistas.”
Refiriéndonos,
en primer lugar, al asunto del alegado “empobrecimiento” del patrimonio del
señor Cruz Dávila, precisa señalar que ni en la Ley Especial de Sustento
de Menores, ante, ni en las guías preparadas por el Departamento de
Servicios Sociales para determinar y modificar las pensiones alimenticias,
Reglamento Núm. 4070 de 8 de diciembre de 1989,[26]
se toman en consideración --como
deducciones permitidas-- las cargas o responsabilidades de un nuevo matrimonio
a los fines de determinar la capacidad económica del padre o madre alimentante.
Tal y como se desprende del texto del Artículo 2(17) de la Ley de Sustento de
Menores, 8 L.P.R.A. sec.
501 (17),[27]
las únicas deducciones que podrán ser realizadas al momento de calcular
el montante de los recursos del padre o madre alimentante son: contribuciones
sobre ingreso, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley.
Además, podrán considerarse los pagos por concepto de planes de retiro,
asociaciones, uniones, federaciones voluntarias, primas o pólizas de seguros de
vida, contra accidentes, o de servicios de salud, siempre que el alimentante logre
demostrar que el menor con derecho a recibir alimentos, en alguna medida, se
beneficia de los mismos. Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano,
ante.
Es
importante resaltar el hecho de que la Ley no permite que se haga
ninguna deducción que no esté expresamente enumerada en el texto de este
Artículo. Como bien señala la profesora Sarah Torres
Peralta, “[e]l legislador se preocupó en hacer la relación precisa de los
descuentos que se permitirán a los fines de determinar el ingreso neto del
alimentante. Esto significa que no se permitirá ningún otro descuento que no
aparezca en la enumeración taxativa del artículo [2(17)] de la Ley.” Véase Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de
Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones S.T.P., Inc., 1997, pág. 2.11.
Como vemos, las cargas familiares por las que el señor Cruz se responsabilizó al
momento de otorgar la escritura de capitulaciones aquí en controversia --gastos
personales y de ropa, gastos de hipoteca, mejoras del hogar y gastos de
entretenimiento-- definitivamente no son deducibles de su ingreso bruto, por
lo que no podrán ser consideradas al momento de determinar la cuantía de la
pensión alimentaria de su hija menor. A tenor con la teoría que plantea la
peticionaria, no existiendo en el presente caso la posibilidad de un
“empobrecimiento” en el patrimonio del padre alimentante, no procedería
entonces hablar de una “imputación de ingresos” con relación a su patrimonio.
Ahora bien,
somos del criterio que, aún ante un empobrecimiento del patrimonio del señor
Cruz, es imposible adoptar en este contexto la “doctrina de imputación
de ingresos”. Son dos los axiomas que militan en contra de esta contención.
En primer lugar, el hecho de que los cónyuges cumplan con la obligación legal
de contribuir a las cargas familiares, definitivamente no está reñido con la
existencia de un régimen de separación de bienes. Lo que ocurre más bien es
una fusión sui generis donde cada uno de los consortes responde con sus
bienes privativos por las cargas o responsabilidades propias del matrimonio.
Como
señala unánimemente la doctrina española, el deber de socorrerse mutuamente y
de satisfacer las cargas familiares no depende de la existencia de
régimen económico conyugal alguno, sino del nacimiento de un vínculo
matrimonial. José Luis Lacruz Berdejo,
Derecho de Familia, ante, a la pág. 518; José Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, ante a las págs. 483-84; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil
Español, ante, a la pág. 15; Carlos Vázquez Iruzubieta, Régimen económico del matrimonio,
Madrid, Ed. Derecho Reunidas, S.A., 1982, pág. 402; Ángel Luis Rebolledo Varela, Separación de
bienes en el matrimonio, Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 1983, pág.
30-31. En ese sentido se ha entendido que ningún régimen --ni siquiera el de
separación absoluta-- permite desconocer la realidad de una vida en común y de
unas cargas que deben ser atendidas por ambos cónyuges. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, T. IV, pág. 181.[28]
Tampoco
podemos perder de vista el hecho de que nada en nuestro ordenamiento impide
que, bajo el régimen de separación de bienes, se puedan pactar
obligaciones económicas dispares, de acuerdo con o en proporción a los ingresos
de los cónyuges, sin que se afecte de modo alguno la no
responsabilidad del nuevo cónyuge, o tercero, respecto al deber de alimentar
los hijos del cónyuge padre o madre. No es posible exigir que ambos cónyuges
aporten exactamente lo mismo al matrimonio; esto es, que se dividan por mitad
los gastos del mismo. Ello resulta imposible, incluso, en un
matrimonio que se rige bajo la sociedad de bienes gananciales. Es por ello que no
cabe hablar de que un cónyuge recibe “beneficios” por razón de que el otro
cubre o paga una proporción mayor de los gastos en que se incurre en el
matrimonio.
De otra parte, la tesis de la
peticionaria tampoco logra superar los obstáculos que necesariamente impone la
doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones. No albergamos duda alguna
en cuanto al hecho de que la teoría de la peticionaria, a los efectos de que
las aportaciones realizadas por la señora Arce al hogar familiar deben ser
consideradas como “ahorros” a los gastos propios del alimentante, tiene el
efecto directo de alterar el régimen de separación de bienes pactado por el
matrimonio Cruz-Arce, creándose, en su lugar, un régimen semejante a
lo que en nuestro ordenamiento jurídico conocemos como la sociedad legal de
gananciales. Tal actuación está vedada por nuestro ordenamiento
jurídico.
En
fin, habiéndose pactado aquí una total separación de bienes estamos impedidos
de crear, por fiat judicial, una sociedad
legal de gananciales, sutilmente disfrazada tras la alegada “doctrina de
imputación de ingresos”. Hacerlo no sólo iría en contra de los pronunciamientos
esbozados por este Tribunal en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz,
ante, sino que, además, tendría el efecto de abolir la doctrina de
inmutabilidad de las capitulaciones en nuestra jurisdicción.[29]
Estando ante un matrimonio que ha sido contraído bajo el régimen de total
separación de bienes --lo cual implica que no existe sociedad de gananciales
alguna-- los ingresos del esposo o esposa del padre o madre alimentante, simple
y sencillamente, no pueden ser tomados en consideración para fines de fijar la
pensión alimentaria de los hijos menores del padre o madre alimentante.[30]
V
Aun
cuando en el día de hoy reiteramos la norma esbozada en Cepeda Torres v.
García, ante --a los efectos de que en todo pleito de alimentos en que
uno de los padres haya contraído nuevo matrimonio bajo el régimen de
capitulaciones matrimoniales, el cónyuge extraño deberá ser traído al pleito
como parte indispensable ante la posibilidad de que el tribunal determine la
nulidad o ineficiencia de las capitulaciones pactadas o del régimen económico
allí estipulado[31]--
resolvemos que el cónyuge extraño deberá ser excluido inmediatamente
del pleito en la eventualidad de que el tribunal determine que la pareja pactó válidamente
en sus capitulaciones el régimen de total separación de bienes. Dicho de otro
modo, la determinación judicial de validez de las capitulaciones
matrimoniales hace mandatoria e imperativa, la decisión de excluir al cónyuge
extraño del procedimiento de alimentos pendiente. Ciertamente, resolver que
las capitulaciones matrimoniales son totalmente válidas y, aún así, mantener al
cónyuge extraño como parte en el pleito resulta ser un gravísimo error y/o
una enorme contradicción.
Ya
hemos señalado que, en lo referente a derechos de alimentos, nuestro ordenamiento
jurídico está fundamentado, de manera principalísima, en relaciones de parentezco, no reconociéndose derechos de alimentos
entre terceros o parientes por afinidad.[32]
Ello, naturalmente, permite que se plasme la no responsabilidad del
tercero, relativa a tal obligación, en una escritura pública sobre
capitulaciones matrimoniales. Habiéndose determinado en el presente caso la
validez de las capitulaciones en que los esposos Cruz-Dávila repudiaron
expresamente el régimen de sociedad legal de gananciales, acogiendo en su lugar
el de separación absoluta, la única conclusión que se impone es a los efectos
de que la señora Arce Rosado debe ser excluida del presente pleito, como
correctamente dictaminaron tanto el tribunal de instancia como el tribunal
apelativo intermedio.
VI
En mérito de lo
antes expuesto, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones
en el presente caso.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8 de
enero de 2004
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia confirmatoria del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones
en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. La Juez Presidenta señora Naveira Merly emitió Opinión disidente a la cual se unió el Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida
por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
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[2] El 7 de
febrero de 2000 el señor Cruz Dávila presentó una moción solicitando vista con
carácter urgente donde informó que la señora Maldonado pretendía matricular a
la menor en el Colegio Saint John’s en Condado, cuyos
costos duplicaban las sumas que a ese momento sufragaba el alimentante, sin
consultar previamente con el padre quien también ostenta la patria potestad de
la menor. Mediante resolución a esos efectos el foro de instancia dictaminó que
el cambio de escuela, sin autorización del padre con patria potestad, no
conllevaría ningún cambio sustancial en la cuantía de la pensión alimentaria de
la menor.
[3] En esta
ocasión la señora Arce discutió básicamente los mismos planteamientos
esgrimidos en su moción de sentencia sumaria.
[4] Luego de
realizada la referida alegación, el señor Anthony M. Doran voluntariamente
solicitó intervenir en el caso.
[5] El recurso
fue presentado, además, vía apelación, pues, según se alegó, existe un
conflicto entre la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina-Fajardo, y una dictada
por el Circuito Regional de Mayagüez-Aguadilla.
[6] El recurso
fue expedido el 30 de marzo de 2000. Según surge de los autos, el 26 de abril
de 2000 la señora Maldonado sometió un escrito titulado “Solicitud
Complementaria sobre Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria y Otros
Extremos” informando que ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha
de efectividad de la pensión alimentaria vigente. En tal virtud, solicitó un aumento
en la pensión alimentaria por una suma no menor de $1,750.00 mensuales. En
vista de la expedición del presente caso, la peticionaria se abstuvo --esta vez-- de reclamar alimentos a la
señora Arce, señalando que se reservaba los derechos que pudieran corresponderle
a la resolución del presente caso.
[7] Véase, entre otros: Argüello
López v. Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R.
124; Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, res. el 22 de
octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 159; Galarza Rivera
v. Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619 (1995); Rodríguez
Sanabria v. Soler Vargas, 135 D.P.R. 779
(1994); Rodríguez Rosado v. Zayas
Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993); Robles v.
Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991); 120 D.P.R. 61 (1987); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón Rivera y Bonilla Ex
parte, 120 D.P.R. 61 (1987); Quiñones v. Jiménez
Conde, 117 D.P.R.
1 (1986); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986);
Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985); Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985).
[8] Véase,
además: Chévere v. Levis, ante.
[9] Ruth
Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, San Juan, Publicaciones
JTS, 2000, T. II, pág. 551 .
[10] Como vemos,
la obligación que establece esta disposición estatutaria no constituye
propiamente un deber de alimentar autónomo o independiente, sino que se ha
incorporado la obligación de alimentar al conjunto de deberes y derechos que
emana de la patria potestad.
[11] En
este caso, al fijar la pensión alimentaria de los menores, el tribunal deberá
considerar el ingreso de ambos cónyuges a los fines de establecer la pensión
alimentaria que corresponda a tenor con las disposiciones de la Ley Orgánica
para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq., y las Guías Mandatorias para la Fijación y
Modificación de Obligaciones Alimentarias.
[12] Ello considerando lo expresado en Gabriela López v. Ernest Rodríguez, 121 D.P.R.
23 (1988), a los efectos de que “[b]ajo los términos de ésta [sociedad], todas
las ganancias, sueldos o compensaciones que obtenga cada uno de los cónyuges
como producto de su trabajo, industria, profesión, juegos legales, inversiones,
rentas y otros que se perciban durante la vigencia de la Sociedad, pertenecen a
ésta propiamente, y no al cónyuge que los gane.” Véase, además: Artículo 1301
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3641.
[13] Adviértase
que en este caso la ley “ejerce una función supletiva
de la voluntad, ya que sólo fija un régimen económico legal para el caso de que
no le hayan convenido las partes.” D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado
de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid,
1938, T. IV, pág. 285.
[14] Algunos
tratadistas españoles, entre los que podemos mencionar a Manresa y Lacruz Berdejo, han entendido que
los acuerdos en que los cónyuges pactan sobre asuntos relacionados con los
hijos o sobre sus relaciones personales no constituyen propiamente
estipulaciones capitulares. Sin embargo, ambos tratadistas coinciden en que la
inclusión de este tipo de acuerdo no vicia de nulidad la escritura capitular.
J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código
Civil Español, 6ta ed. rev.,
Madrid, Ed. Reus, 1969, T.
IX, Vol. 1, pág. 125; José Luis Lacruz
Berdejo, Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. IV, 325-26.
[15] Sobre este
particular el Artículo 1268 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3552, dispone, en lo aquí pertinente, que en las
capitulaciones matrimoniales “los
otorgantes [no podrán] estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las
buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda
en la familia a los futuros cónyuges.” Asimismo, establece que “[t]oda
estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en esta sección se tendrá por
nula.”
[16] En Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288, 293 (1963), al explicar las razones para exigir
que el contrato de capitulaciones se otorgue antes de la celebración del
matrimonio, expresamos que de este modo "los interesados están en
condiciones de prestar libremente su consentimiento para tal otorgamiento, y
que los terceros pueden conocer el régimen adoptado y las estipulaciones convenidas
partiendo de una época fija, después de la cual no puede haber
alteración."
[17] Del mismo
modo, en Umpierre v. Torres Díaz, ante,
a las págs. 457-59, señalamos que, aun cuando la
doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones ha caído en desuso y ha sido
abolida en los más modernos códigos, en Puerto Rico la Legislatura no ha tomado
acción para acoger el principio de la mutabilidad, por lo que la prohibición
del Artículo 1272, ante, continúa vigente y debe ser rigurosamente observada,
so pena de nulidad. Evidencia de la rigurosidad de este principio es el
Artículo 1274 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3558, donde se exige la constancia de las alteraciones
que se hagan a las capitulaciones, obviamente antes de la celebración del
matrimonio, en el protocolo del notario por nota marginal. El referido precepto
exige, además, que el notario haga constar las referidas alteraciones en las
copias que expida, bajo pena de indemnización por daños si no lo hiciere.
[18] La
peticionaria hace referencia a varias cláusulas en que las partes establecen
que los acuerdos pactados aplicarían no sólo a su futuro matrimonio, sino
también a su relación consensual; esto es, mientras permanecieran conviviendo
juntos sin casarse.
[19] Sobre este particular nos expresa el tratadista
español Calixto Valverde que “la nulidad de un pacto no lleva consigo la
nulidad de todas las capitulaciones, así que el contrato entero puede ser nulo,
si sólo contiene una estipulación; pero ordinariamente no ocurrirá esto, y
entonces valdrá el contrato, por lo menos, en lo relativo a la determinación de
los bienes aportados por cada cónyuge, y en todo aquello que no se relacione
con la cláusula o el pacto prohibido.” D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado
de Derecho Civil Español, ante, a las págs.
289-90.
[20] Salvo el caso
excepcional contemplado en el Artículo 1276 del Código Civil.
[21] La
peticionaria presentó, además, ciertos planteamientos en torno a la nulidad de
varias cláusulas específicas, las cuales particularizó en su escrito. Sobre
este particular bástanos con señalar que, luego de haber estudiado
detenidamente todas y cada una de las cláusulas del contrato de capitulaciones
aquí en controversia, no albergamos duda alguna en torno al hecho de que
ninguna de éstas tiene el efecto práctico de anular absolutamente la escritura
de capitulaciones bajo análisis, ni invalida el repudio que hicieron los
contrayentes en torno al régimen económico de sociedad de gananciales.
[22] Se
diferencian en que en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz,
ante, aunque los cónyuges acordaron en sus capitulaciones que no regiría la
sociedad económica de gananciales en el matrimonio a celebrarse entre ellos,
éstos no indicaron bajo cuál régimen económico se regirían una vez contraído el
matrimonio.
[23] Así lo expresa Manresa al señalar que si los
interesados excluyen expresamente el régimen de la sociedad de gananciales, no
cabe la aplicación del régimen legal supletorio que dispone el Código, pues
“[i]mponer éste sería contrariar de un modo
manifiesto la voluntad de las partes, la libertad de estipulación.” J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil
Español, ante, a la pág. 129.
La misma conclusión se impone ante el planteamiento de la peticionario a los efectos de que la forma en que los
cónyuges se distribuyeron las cargas familiares en sus capitulaciones evidencia
la existencia de una comunidad de bienes entre ellos. Ello considerando que en
el presente caso se pactó expresamente que el régimen que regiría
durante el matrimonio sería el de separación absoluta de bienes.
[24] A tenor con
lo que dispone el Artículo 1271 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3555, para que sea válida cualquier alteración
que se haga en las capitulaciones matrimoniales, ésta deberá tener lugar antes
de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que
intervinieron como otorgantes en el contrato original.
[25] Abona a nuestra conclusión el hecho de que en
el caso de marras, a diferencia de lo ocurrido en Domínguez Maldonado v.
Santiago Ortiz, ante, la pareja incluyó una cláusula donde estipuló que
interesaba mantener por separado la propiedad y administración de todos sus
respectivos bienes presentes y futuros. Habiéndose pactado expresamente el
régimen económico de separación de bienes, y ante las limitaciones que impone
nuestro ordenamiento jurídico a la mutabilidad de las cláusulas capitulares, es
evidente que en el presente caso no existe la necesidad de presentar prueba
tendente a demostrar cuál es el régimen económico por el que se rige este
matrimonio. Resolver lo contrario, sin lugar a dudas, infringiría una herida
mortal a la “doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones”, lo cual
definitivamente no le corresponde a los tribunales sino a la Legislatura.
[26] Estas guías
están basadas en criterios numéricos y descriptivos y deben ser utilizadas en
todo caso en que se solicite la fijación o modificación de pensiones
alimentarias.
[27] El referido
Artículo dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones
por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas
mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de
la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de
retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los
descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra
accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de
éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible,
incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de
vida y cualquier otra prueba pertinente.
[28] De este modo
se ha expresado que “[e]l contribuir al levantamiento de las cargas del
matrimonio es una obligación de los cónyuges cualquiera que sea el sistema
matrimonial por el que se rijan.” Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, 5ta. Ed., Madrid, Ed. Tecnos, S.A., 1989, Vol. IV, pág.
233. Ciertamente, el mero hecho de la vida en común de los esposos y las
atenciones familiares producen la necesidad de verificar aportaciones para
atender las cargas que se generan, introduciendo un elemento asociativo que ya
impide, de por sí, una absoluta independencia patrimonial. Bercovitz
et al., Comentarios a las reformas del Derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, S.A., Vol. II, 1984, pág. 1.918.
[29] En este caso
también podría suscitarse un problema de intromisión en el derecho a la
intimidad, pues, tal y como señala en su escrito la peticionaria, para realizar
la “imputación de bienes” es necesario “escudriñar” en la relación matrimonial
para determinar las aportaciones específicas que cada uno de los cónyuges hace al
hogar conyugal.
[30] Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de
Familia, ante, sec.9.4(2), a la pág. 574; Lcda. Ixa López Palau, La Pensión Alimentaria de los Hijos en Puerto Rico; Guía para el Público
General, págs. 41-42.
[31] En estas
circunstancias el cónyuge extraño debe tener una oportunidad efectiva de
defender, no sólo la validez de las capitulaciones, sino, además, el régimen
económico allí pactado.
[32] La única
excepción a esto es el caso de los alimentos entre ex cónyuges.