Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS
002 REBOLLO V. YIYI MOTORS 2004TSPR002
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Socorro Rebollo Vda. de Liceaga
Querellante
v.
Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc.
Querellada
Certiorari
2004 TSPR 2
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-743
Fecha: 13 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Pierre E. Vivoni del Valle
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Agustín Mangual
Hernández
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Carlos Concepción Castro
Materia:
Revisión Administrativa de DACO, contrato de garantía, los daños de corrosión por
salitre en el vehículo están cubierta por la garantía extendida del vehículo.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.
En el recurso de autos nos corresponde resolver si los
daños de corrosión causados al vehículo de la Sra. Socorro Rebollo Vda. de Liceaga estaban cubiertos bajo los términos de la garantía
que Yiyi Motors le extendió
a ella al adquirir dicho vehículo. En síntesis, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga nos solicita que revoquemos una sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, confirmatoria la misma de una resolución
del Departamento de Asuntos del Consumidor mediante la cual se desestimó la
querella de la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, revocamos.
I
El
17 de marzo de 1997, la señora Socorro Rebollo Vda. De Liceaga
(En adelante, “Sra. Rebollo Vda. de Liceaga”),
adquirió del concesionario de vehículos de motor, Yiyi
Motors, un auto marca Nissan,
modelo Máxima, del año 1997, por el precio de $31,275.00. Como parte del
negocio le ofrecieron una garantía cuyos términos se explican a continuación:
Nissan le ofrece una ventajosa
garantía, la cual se explica detalladamente en el manual “Información de
Garantía de los Nuevos Vehículos Nissan”.(Énfasis
suplido). La misma incluye:
5 años contra perforaciones por
corrosión.
5 años o 60,000 millas (lo que ocurra
primero), en el motor de transmisión y diferencial. Esto excluye los
mantenimientos recomendados en el manual del propietario, los cuales son
responsabilidad del propietario.
3 años o 36,000 millas, lo primero que
ocurra, en todas sus partes, excepto la batería, el sistema de aire
acondicionado y los ornamentos, cuyas garantías tienen alcances y condiciones
diferentes...
La pintura y corroción
[sic] superficial o cosmética está cubierta por el período de la garantía
básica de 3 años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.
Los cinturones tienen garantía por la
vida útil del vehículo.
Controles electrónicos de motor,
transmisión y bolsas de aire, 5 años o 60,000 (lo que ocurra primero).
El
3 de julio de 2000, la Sra. Rebollo Vda. De Liceaga
llevó el vehículo al taller de servicio de Yiyi Motors para la reparación de la unidad de aire
acondicionado. Encontraron que el condensador de la unidad de aire estaba
corroído y que otras piezas estaban mohosas. Le informaron que la reparación
del aire acondicionado no estaba en garantía puesto que ésta había expirado al
cabo de los tres años. La recurrente pagó por dichos servicios. En cuanto al
problema de corrosión, Yiyi Motors
se negó a corregir dicho desperfecto y refirió a la recurrente al distribuidor
del vehículo, Motor Ambar, Inc.
Dicho distribuidor, por su parte, negó obligación alguna aduciendo que la
garantía no cubría ocasiones en que el vehículo estaba en exposición excesiva
al salitre. Le recomendaron a la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
que le diera un tratamiento contra la corrosión.
Así
las cosas, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga presentó
una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,
“DACO”), por alegado incumplimiento con la garantía del vehículo. En síntesis,
alegó que Yiyi Motors y
Motor Ambar, Inc., se
negaban a honrar la garantía correspondiente a daños por corrosión del
vehículo. Solicitó que se le repararan las piezas con corrosión y se le diera
un tratamiento o se remplazaran las mismas.
Posteriormente, un
funcionario del DACO llevó a cabo una inspección del vehículo y concluyó que
“el vehículo presentó algunas partes con salitre”. La Sra. Rebollo Vda. de Liceaga objetó el referido informe, pero DACO no se expresó
sobre ese particular. Oportunamente, se celebró la vista evidenciaria
ante dicho foro administrativo. En la misma, testificaron la Sra. Rebollo Vda.
de Liceaga y el perito traído por ésta, el señor Peter Hernández, perito
mecánico y hojalatero.
La
Sra. Rebollo Vda. de Liceaga, en síntesis, declaró
que residía en el Condominio Paseo de Don Juan #379 en Condado, San Juan desde
el año 1982. Explicó que antes de comprar el vehículo en controversia había
poseído dos vehículos y los estacionaba, igual que al vehículo en cuestión, en
el área soterrada de dicho condominio, y que nunca tuvo problema de que se le
enmohecieran dichos vehículos. Testificó además que en ese condominio residen
33 familias, que todas ellas poseen vehículos de motor y que nadie se había
quejado de un problema similar. Relató, según indicáramos previamente, que
tanto Yiyi Motors como
Motor Ambar negaron honrarle la garantía. Por último,
narró que el Gerente de Servicios de Motor Ambar Inc. le confirmó que al
vehículo no le habían dado un tratamiento especial anticorrosivo antes de
vendérselo.
Por
otro lado, el perito de la querellante declaró que en su opinión y conforme su
experiencia, la corrosión sufrida por el vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga se podía deber al baño de agua de mar que
ordinariamente sufren estos vehículos de motor en la travesía por barco hasta
llegar a Puerto Rico. Identificó además 25 fotografías tomadas por él de
distintas partes del vehículo que ilustran las áreas del vehículo que tenían
problemas de enmohecimiento. Las querelladas Yiyi Motors y Motor Ambar no
ofrecieron prueba testifical ni documental alguna para contradecir dichos
testimonios.
El
DACO emitió resolución mediante la cual desestimó la querella. En síntesis,
determinó que de la prueba desfilada durante la vista administrativa se
desprendía que la corrosión que presentaba el vehículo había sido causada por
el salitre. A la luz de lo anterior, y fundamentándose en lo que surgía del
manual de Garantía y Vehículos de Motor Nuevos Nissan
1997, desestimó la querella.
Inconforme
con dicha determinación, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien confirmó la decisión
del DACO, confiriéndole así deferencia a la determinación administrativa.
De
esta resolución acudió ante nos la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
y solicitó que se revoque la determinación del foro apelativo, y se decrete que
la corrosión causada al automóvil está cubierta bajo la Garantía de la Nissan. Examinadas las comparecencias de las partes,
procedemos a revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
II
La
función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de los
organismos administrativos es una de carácter limitado. La sección 4.5 de
la Ley Núm. 170 del 2 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, mejor conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico, (en adelante, “LPAU”) dispone que,
"[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal".
Al
interpretar la sección 4.5 de la LPAU hemos resuelto que, en cuanto a las
determinaciones de hecho, el criterio bajo el cual un tribunal debe de revisar
las determinaciones e interpretaciones de una agencia administrativa es el
criterio de razonabilidad. Ahora bien, en armonía con la finalidad
perseguida, la revisión judicial de decisiones administrativas debe limitarse a
determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable
que su actuación constituye un abuso de discreción. Véase, Fuertes y
otros vs. A.R.P.E., 134 D.P.R.
947, 953 (1993); Murphy Bernabe
vs. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699
(1975).
A tales efectos, el estándar
de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a
determinar si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial que
sostenga la decisión o interpretación impugnada. A estos fines,
"evidencia sustancial" es aquella relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Misión Ind.
P. R. v. J.P., 98 J.T.S.
79, Pág. 1160; Hilton Hotels
v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687
(1953). Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las
determinaciones adoptadas por el foro administrativo, los tribunales no deben
sustituirlas por su propio criterio.
Es
además un principio firmemente establecido que las decisiones de las agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección, la
cual debe ser respetada por los tribunales mientras la parte que las impugna no
produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Misión Ind. P. R. v. J.P., supra, Pág. 1159. Henríquez v.
Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210
(1987). La parte afectada debe demostrar que con base en la prueba
presentada, claramente la decisión del ente administrativo no está justificada
por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
Con
respecto de las determinaciones de derecho, este foro ha decretado que las
conclusiones de derecho de la agencia, distinto de las determinaciones de
hechos, pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el tribunal, sin
sujeción a norma o criterio alguno. Véase, Miranda v. Comisión
Estatal de Elecciones, 141 D.P.R. 775 (1996),
además, LPAU, sec. 4.5, 3 L.P.R.A.
§ 2175 (1992). Esto no significa, sin embargo, que al ejercer su función
revisora, el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el
propio. Al contrario, hemos reiterado
consistentemente-antes y después de la vigencia de la LPAU-que, de ordinario,
los tribunales deben deferencia a las interpretaciones y conclusiones de los
organismos administrativos. Puerto
Rico Telephone Company v.
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto
Rico, 2000 TSPR 83, res el 12 de junio de 2000. a la Pág. 1266.
El
criterio rector para los tribunales, será la razonabilidad en la actuación de
la agencia recurrida. Así pues, al
realizar su función revisora el tribunal está compelido a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que tuviera
ante sí. Por tanto, en el descargo de su
función deberá caracterizar entre asuntos de discernimiento estatutario o
cuestiones de especialización administrativa.
La deferencia reconocida no equivale a la renuncia de la función
revisora del Tribunal en instancias apropiadas y meritorias, como resulta ser
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1987).
Según
expuesto en Adorno Quiles v. Hernández, 126 D.P.R. 191 (1990), a la Pág. 195, "al evaluar los
casos es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria,
en la que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la
discreción o pericia administrativa".
Véase además, Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997); Álvarez
v. Junta de Directores, Cond. Villa
Caparra, 140 D.P.R. 763 (1996); Fuertes v. A.R.P.E., supra.
Finalmente, el foro judicial
podrá sustituir el criterio del organismo administrativo por el propio, sólo en
aquellas ocasiones que no encuentre una base racional que fundamente la
actuación administrativa. No
obstante, es axioma judicial que ante la prueba pericial y documental, el
tribunal revisor se encuentra en igual posición que el foro recurrido y por
tanto, está facultado para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio.
Dye
Tex de P.R. v. Royal Ins. Co., 2000 TSPR 54, res.
el 27 de marzo de 2000; Rodríguez Roldán v. Municipio de Caguas, 133 D.P.R. 694 (1993).
Aclarado el alcance de
nuestra función revisora, evaluemos los señalamientos de error indicados por la
parte recurrente.
III
La
controversia de autos es relativamente sencilla. En síntesis, procede resolver
si los daños al vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
están cubiertos por la garantía que le fue otorgada al comprar el auto.
La
garantía ofrecida por Yiyi Motors
y Motor Ambar, Inc. para el
vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga dispone,
en lo pertinente:
Nissan le ofrece una ventajosa
garantía, la cual se explica detalladamente en el manual ‘Información de
Garantía de los Nuevos Vehículos Nissan’. La misma
incluye:
5
años contra perforaciones por corrosión.
...
La pintura y corrosión
superficial o cosmética está cubierta por el período de la garantía básica de 3
años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.
...
La garantía señala además
que:
Cualquier panel de chapa
metálica de la carrocería que haya sufrido una perforación debido a la
corrosión durante el uso normal está cubierta durante 60 meses, sin importar la
cantidad de millas recorridas.
Esta garantía no cubre:
Daños, fallos o corrosión como
consecuencia de: picaduras de piedra, precipitación de productos químicos,
savia de árboles, sal, granizo, tormentas de tierra, tormentas
eléctricas y otras condiciones ambientales.
De entrada debemos advertir
que la propia Nissan caracterizó la garantía como una
ventajosa y detallada. En la misma se ofrece, sin calificación
ulterior, 5 años contra perforaciones por corrosión. Seguidamente, la propia
garantía dispone las excepciones y limitaciones de dicha garantía de 5 años.
Así, resalta que la garantía sobre la pintura y corrosión superficial o cosmética
se limita a 3 años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.
Cabe
señalar que la corrosión en los vehículos se clasifica en tres categorías:
funcional, estructural y cosmética. El daño es estructural y/o funcional cuando
la corrosión causa una pérdida en el desempeño operacional o en la integridad
estructural del vehículo. Ejemplos de esto son las perforaciones en los paneles
estructurales, corrosión en el sistema de frenos y deterioro en la armadura que
sostiene el parachoques. La corrosión cosmética, por otra parte, afecta
meramente la apariencia del vehículo, como por ejemplo, las manchas de moho en
los paneles pintados, y la decoloración o picadura en las molduras metálicas.
Es ineludible concluir pues,
que la garantía principal de 5 años subsiste contra otros problemas de
corrosión adicionales a los superficiales y cosméticos, [como serían los
estructurales y/o funcionales], incluyendo pero no limitado a “cualquier panel
de chapa metálica de la carrocería que haya sufrido una perforación debido a la
corrosión durante el uso normal, [la cual] está cubierta durante 60 meses, sin
importar la cantidad de millas recorridas”.
La única otra limitación que
contiene el manual de garantía es que la misma no cubre daños, fallos o
corrosión como consecuencia de: picadura de piedras, precipitación de productos
químicos, savia de árboles, sal, granizo, tormentas de tierra, tormentas
eléctricas, y otras condiciones ambientales. (traducción del inglés).
En
sus escritos, Yiyi Motors y
Motor Ambar Inc., alegaron
que la corrosión del vehículo de la querellada fue causada por “exposición
excesiva al salitre”, uno de los elementos, según ellos, específicamente
excluidos de la garantía (sal). Así, estiman que no son responsables de la
reparación del vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga.
No le asiste la razón a los querellados-recurridos.
De
entrada, es menester destacar que sal y salitre, científicamente (químicamente)
hablando, no son lo mismo. Por el contrario, son sustancias y palabras que
acuñan conceptos diferentes. El primero en un compuesto de cloruro de sodio (NaCl), de sabor característico, que se extrae de las aguas
del mar y se utiliza universalmente para condimentar; mientras que el segundo
es un mineral blanco, translúcido y brillante compuesto por nitrato de
potasio (KNO3) que se encuentra en forma de agujas o polvillo en la
superficie de terrenos húmedos o salinos. Diccionario de la Real Lengua
Española, Vigésima segunda Edición.
Tanto el potasio que se encuentra en el salitre como el sodio que
se encuentra en la sal, son sustancias salinas que pueden causar corrosión; sin
embargo, los compuestos per se son
distintos. El mero hecho de que ambos puedan causar corrosión en superficies
metálicas, no implica que son sustancias homogéneas.
Debemos destacar que la
garantía que ofrecen Yiyi Motors
y Motor Ambar, Inc. en
Puerto Rico es una traducción literal de la garantía ofrecida por Nissan en los Estados Unidos de América. La misma lee así:
This
warranty does not cover damage or failures resulting directly or indirectly
from any of the following: airborne chemicals, tree sap, road debris (including
stone chips), rail dust, salt, hail, floods, wind storms, lightning and
other environmental conditions.
Tomamos
conocimiento judicial que en los Estados Unidos se utiliza la sal (cloruro de
sodio) para derretir la nieve y el hielo que se acumula en las carreteras en
los meses de invierno. Es de conocimiento general además, que dicha sustancia
es altamente corrosiva. “The proliferation of rusted-out vehicles in many
northern states identifies road salt (cloruro
de sodio) as a major cause of automotive corrosion.”
(énfasis nuestro). De hecho, “the expanded use of road salt has historically
been the driving force behind corrosion protection”. (énfasis nuestro). Id., a las páginas 33 y 38. Es decir, la
proliferación en el uso de la sal para derretir el hielo y la nieve en las
carreteras, y la naturaleza altamente corrosiva de dicha sustancia han sido la
fuerza propulsora de la exclusión que de ordinario tienen las garantías de los
vehículos contra la corrosión.
Reconocemos
que existen innumerables tipos de sales en nuestro ecosistema,[2]
muchas de las cuales pueden causar corrosión al ponerse en contacto con metales.
No obstante, en este contexto señalamos que cuando la garantía automotriz
incluye la sal como uno de los elementos de exclusión, se refiere a la sal
(cloruro de sodio) que se utiliza en las carreteras en los meses de invierno, y
no al salitre (potasio de nitrato) que se encuentra en las áreas costeras y en
las superficies húmedas.
Según
esbozamos anteriormente, existen numerosas sustancias salinas en el ambiente.
Difícilmente puede colegirse que cuando Nissan
excluyó de la garantía contra corrosión aquella causada por la sal, se haya
referido a todos los compuestos salinos que existen en la naturaleza.
Dicha interpretación, sin más, haría ineficaz e inexistente la garantía por
corrosión ofrecida a los consumidores. Si avalamos la posición de los
querellados de que “sal”, en su acepción más amplia, incluye todos los
elementos y compuestos que contengan algún tipo de sal, la excepción derrotaría
la regla y no habría garantía alguna contra la corrosión. No podemos sostener
una interpretación de tal envergadura. La misma no sólo sería irrazonable, sino
que además sería contraria a la clara política pública de proteger a los consumidores
de vehículos de motor nuevos y usados, frente a los intereses del manufacturero
y el distribuidor o vendedor. Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, mejor conocida
como la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A.
sec.2051 et seq.
Si
los manufactureros y distribuidores de vehículos de motor pretenden excluir de
la garantía contra corrosión aquella acaecida por causa del salitre, deben así
especificarlo en sus manuales de garantía. No podemos pretender que el
consumidor promedio, aquel que no tiene conocimientos en el área de las
ciencias, deduzca que cuando una garantía mencione la sal como una de
sus excepciones, está en efecto excluyendo todos los elementos salinos
que se encuentren en el ecosistema. Mucho menos podemos pretender que dicho
consumidor interprete, erróneamente, que el nitrato de potasio es lo mismo que
el cloruro de sodio, y que conciba que ambas están igualmente excluidas de la
garantía contra corrosión. Máxime cuando la gran mayoría de estos contratos son
contratos de adhesión preparados por los propios distribuidores. Puerto Rico es
una isla rodeada por mar, por tanto, es inexplicable que una garantía
supuestamente detallada exhiba tal omisión.[3]
IV
En
el caso de marras, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
compró un vehículo marca Nissan, modelo Máxima del
año 1997. Como parte de dicho negocio se le ofreció una “ventajosa” y
“detallada” garantía que proveía, entre otras cosas, una garantía de 5 años
contra perforaciones por corrosión, excepto la pintura y corrosión
superficial o cosmética que sólo está cubierta por el período de la garantía
básica de 3 años o 36,000 millas. Por último, la garantía dispone que no cubre
por daños, fallos o corrosión que sean consecuencia de picaduras de piedra,
precipitación de productos químicos, savia de árboles, sal, granizo, tormentas
de tierra, tormentas eléctricas y otras condiciones ambientales.
Según
decretamos anteriormente, la corrosión como consecuencia del salitre no
está expresamente contenida en el listado de las excepciones a la garantía.
Así, y en vista de que la reclamación se hizo antes de los 5 años que dispone
el Manual de Información de Garantía, la reparación de las partes corroídas
estaba vigente. Poco importa si la corrosión fue consecuencia del salitre o si,
según destacó el perito de la querellante, fue consecuencia de un baño de agua
salada durante su travesía en alta mar. No se probó que la corrosión fuese
causada por alguno de los elementos o circunstancias expresamente excluidas de
la garantía, por ende no existe razón para no hacer valer la misma. De hecho, en la vista administrativa las querelladas Yiyi Motors y Motor Ambar
Inc. no ofrecieron prueba testifical ni documental
alguna para sostener sus alegaciones de que la corrosión fue
causada por exposición excesiva al salitre. Ni siquiera rebatieron la prueba
presentada por la señora Rebollo Vda. de Liceaga y su
perito, siendo ese el momento idóneo para refutar las imputaciones que ésta
hiciera.
Por las razones antes expuestas se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones, y se ordena a las partes querelladas
honrar la garantía ofrecida, y a tales efectos reparar y/o sustituir, en cuanto
sea necesario, las piezas corroídas del vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez
Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se ordena a las partes querelladas
honrar la garantía ofrecida, y a tales efectos reparar y/o sustituir, en cuanto
sea necesario, las piezas corroídas del vehículo de la parte querellante.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López inhibido.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Automotive News, Effects of Road Salt on Motor
Vehicles and Structure; Transportation
Research Board,
[2] A modo de
ejemplo, existen sales en la tierra y en las plantas.
[3] En cuanto a
la abarcadora frase “y otras condiciones ambientales”, estimamos que no puede
decirse que la misma implique que la corrosión por salitre está excluida.
Difícilmente una frase tan amplia corresponda al “detalle” del Manual de
Información de Garantía”. Lo menos que podemos precisar, es que es una frase
ambigua e imprecisa, y por tanto, para todos los efectos prácticos, inválida.