Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 009 IN RE: TORRES TORREGRESA
2004TSPR009
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Felipe Torres Torregrosa
Queja
2004 TSPR 9
160 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-304
AB-2003-212
Fecha: 13 de enero de 2004
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ángel N.
Candelario Cáliz
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Rosana Márquez Valencia
Procuradora
General Auxiliar
Abogado del
Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta
Profesional
(La suspensión
es efectiva a partir del 29 de enero de 2004, fecha en que se le notificó al
abogado de su suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.
I
El 13 de mayo de 1980 Felipe
Torres Torregrosa fue admitido al ejercicio de la
profesión de abogado.
El 31 de octubre de 2002 el
Colegio de Abogados de Puerto Rico nos informó que Torres Torregrosa
tenía pendiente allí una queja en su contra y que éste no había contestado
ninguno de los tres requerimientos que le había hecho el Colegio sobre
el particular. En vista de lo anterior, el 25 de noviembre de 2002 le
concedimos un término a Torres Torregrosa para
contestar los requerimientos referidos del Colegio de Abogados y a la vez
mostrar causa ante nos por la cual no debía ser disciplinado por no contestar
dichos requerimientos. Dicha Resolución fue notificada a Torres Torregrosa personalmente por el Alguacil del Tribunal, y se
le apercibió de que su incumplimiento podía aparejar su suspensión del
ejercicio profesional.
Entonces
Torres Torregrosa compareció ante nos tardíamente
y nos solicitó una prórroga para atender nuestra Resolución del 25 de
noviembre, la cual le concedimos el 31 de enero de 2003. Aun así, Torres
Torregrosa no cumplió con la Resolución del 25 de
noviembre de 2002 durante el nuevo término que le concedimos y meses más tarde,
el 20 de mayo de 2003, compareció ante nos y nos explicó que había estado
enfermo, razón por la cual no había podido atender la Resolución referida. Nos
indicó, sin embargo, que su “crisis” de salud había sido superada y nos
solicitó otra prórroga para cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución del
25 de noviembre de 2002. El 13 de junio de 2003 le concedimos un término final
de treinta días para dar cumplimiento a dicha Resolución.
Han
pasado ya varios meses desde que venció la prórroga final que le concedimos a
Torres Torregrosa sobre este asunto y éste no ha
comparecido ante nos a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución del 25
de noviembre de 2002.
II
Lo
relatado en el acápite anterior no es el único asunto que aquí nos concierne.
Resulta que Torres Torregrosa también tenía otra
queja distinta en su contra presentada ésta ante el Procurador General de Puerto
Rico. En relación a esta otra queja, Torres Torregrosa
fue requerido en tres ocasiones también por el Procurador General para que la
atendiese, sin éxito alguno. Por ello, el 15 de diciembre de 2003 le dimos un
término de diez días a Torres Torregrosa para
responder a los requerimientos del Procurador General y para que compareciera
ante nos a mostrar causa por la cual no debía ser disciplinado por desatender
los requerimientos referidos. La Resolución nuestra del 15 de diciembre de 2003
le fue notificada personalmente a Torres Torregrosa
por el Alguacil de este Tribunal. Se le apercibió asimismo que su
incumplimiento con dicha Resolución podría conllevar la suspensión del
ejercicio profesional.
Al
9 de enero de 2004, cuando se discutió este asunto en el Pleno del Tribunal,
Torres Torregrosa tampoco había cumplido con esta
otra Resolución nuestra. No había comparecido ante nos ni siquiera para
solicitar una prórroga.
III
Reiteradamente
hemos resuelto que los miembros de la profesión de abogado tienen el deber de
responder con premura a los requerimientos que les hagan el Colegio de Abogados
o el Procurador General de Puerto Rico relacionados a
quejas por conducta profesional. No hacerlo, sin tener motivos fundados para
ello, acarrea severas sanciones disciplinarias. In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re Vargas Soto, 146
D.P.R. 55 (1998).
Más
aun, en innumerables ocasiones también hemos señalado que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder diligentemente a nuestras propias
órdenes. Hemos hecho claro que la indiferencia del abogado al no atender
nuestros requerimientos u órdenes acarrea la imposición de severas sanciones
disciplinarias. In re: Fernández Pacheco, res. el
21 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000
TSPR 184, 2000 JTS 195; In re: Corujo Collazo,
res. el 23 de diciembre de 1999, 149 D.P.R. ___ (2000), 99 TSPR 191, 2000 JTS 8; In re: Ron
Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 133, 99 JTS 139; In re: López
López, 12 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 126, 99 JTS 131.
En
el caso de autos Torres Torregrosa no sólo ha hecho
caso omiso de los requerimientos del Colegio de Abogados y del Procurador
General, sino que, además, ha incumplido con nuestras Resoluciones del 25 de
noviembre de 2002 y del 15 de diciembre de 2003. Es evidente que Torres Torregrosa no tiene ninguna disposición de cumplir con
nuestras órdenes o con los requerimientos del Colegio de Abogados y del
Procurador General.
Por
todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e indefinidamente a Felipe Torres
Torregrosa del ejercicio de la profesión de abogado y
hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se
le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos del país.
Además,
deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.
Finalmente,
el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del
abogado suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Se
dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 13 de enero de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al Felipe Torres Torregrosa
y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de
su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta días del
cumplimiento de estos deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse
de la obra y sello notarial del abogado suspendido, debiendo entregar la misma
a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Hernández Denton no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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