Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 011 PUEBLO V. CRUZ ARROYO 2004TSPR011
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
José G. Cruz Arroyo
Recurrido
Certiorari
2004 TSPR 11
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-960
Fecha: 30 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. Roberto
González Rivera
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Yasmín Chaves Dávila
Procuradora
General Auxiliar
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José M. Sagardía Pérez
Lcda.
Margarita Carrillo Iturrino
Materia:
Artículo 166(a) del Código Penal (13 casos) apropiación ilegal agravada por los
salarios por la licencia de enfermedad, artículos
3.3 (a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental. Ante la ausencia total de
prueba para demostrar que los actos aquí en controversia constituyen un delito
punible fueron desestimadas las acusaciones.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004
A la solicitud de
certiorari radicada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar por ser
esencialmente correcta la Resolución recurrida.
Se ordena la publicación de
la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Hernández Denton expedirían para pautar.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Estado Libre
Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE
CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL I
SAN JUAN, PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. JOSÉ GERARDO CRUZ ARROYO
Recurrido |
KLCE0300335 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan Caso Núm. KDP2002G1342 hasta el KDP2002G1354 Sala: 1002 |
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Panel
integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez
González
Rivera, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 14
de noviembre de 2003.
En el presente recurso de certiorari
comparece el Procurador General para solicitar la revisión y revocación de una
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan el 15 de enero de 2003. Mediante el
referido dictamen se declaró “Con Lugar” una moción de desestimación de las
trece (13) acusaciones que por el delito de Apropiación Ilegal Agravada fueron
presentadas por el Ministerio Público contra el recurrido, licenciado José
Gerardo Cruz Arroyo (en adelante licenciado Cruz Arroyo).
Habiéndose
presentado el escrito en oposición a la expedición del auto solicitado, nos
encontramos en posición de resolver, procedemos así hacerlo. Antes debemos realizar un recuento del
trámite procesal que dio lugar a la presentación de este recurso.
I.
El Ministerio
Público presentó el 6 de diciembre de 2001 varias denuncias contra el
licenciado Cruz Arroyo. Se le imputó
haber infringido los artículos 3.3 (a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental,
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1823 (a) y (b) y por haber infringido el artículo
166(a) del Código Penal de Puerto Rico.
33 L.P.R.A. 4722(a). Luego de celebrada la vista preliminar al
amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, sólo se determinó causa probable para acusar
por las violaciones a los artículos relacionados a la Ley Ética Gubernamental, supra,
[1] no así
por las infracciones al Artículo 166(a), supra.
En
cuanto a las denuncias por el delito de Apropiación Ilegal Agravada sobre las
que recayó una determinación de “no causa probable” el Ministerio Público
ejerció la opción de llevar el asunto ante otro magistrado del Tribunal de
Primera Instancia en solicitud de que se determinara causa probable en
alzada. La vista fue celebrada el 4 de
septiembre de 2002, determinándose causa probable según fue solicitado. Por consiguiente, fueron presentadas las
correspondientes acusaciones.
Un examen de los
referidos pliegos acusatorios nos revelan que el texto
en que están redactadas son prácticamente iguales, varía en cada una de ellas
las fechas de cometido el supuesto delito y las cantidades de dinero
alegadamente apropiadas. Estas le
imputan al recurrido que durante el periodo comprendido entre los meses de
enero y mayo de 2001, “sin violencia ni intimidación, se apropió mediante treta
y engaño de fondos públicos pertenecientes al Departamento de Salud
consistente en que cobró salarios... sin prestar servicios de asesor legal, alegando
enfermedad, mientras trabajaba de asesor legal a tiempo completo con la
empresa privada Pinnacle Health
Services.”
Luego de celebrarse
el acto de lectura de las acusaciones el licenciado Cruz Arroyo solicitó la
desestimación de éstas al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo que la determinación de causa probable
para acusar realizada en vista preliminar en alzada era contraria a derecho por
haber ausencia total de prueba para sostener las acusaciones de Apropiación
Ilegal Agravada.
El 8 de enero de
2003 el foro recurrido celebró una vista en la que ambas partes argumentaron
sus respectivas posiciones. Al examinar
y analizar los escritos presentados y sus correspondiente anejos a la luz de la
transcripción de los testimonios presentados durante la vista preliminar en
alzada, el foro recurrido determinó declarar “Con Lugar” la moción de
desestimación. Por consiguiente y debido
a que el Ministerio Público incumplió con su obligación de probar los elementos
del delito y la intención criminal requerida, ordenó la desestimación de la acusaciones.
Inconforme, el
Procurador General presentó en tiempo oportuno el recurso que nos ocupa. Señala como fundamento de revocación que el
recurrido no demostró la ausencia total de prueba en torno a los elementos del
delito de Apropiación Ilegal Agravada.
Argumenta que el licenciado Cruz Arroyo no poseía un derecho propietario
sobre la licencia por enfermedad acumulada y por ende, las sumas pagadas
constituían propiedad ajena pertenecientes al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Por su parte, la
defensa del licenciado Cruz Arroyo señala que durante la vista preliminar, el
Ministerio Público no probó los elementos del delito de Apropiación Ilegal
Agravada ni la intención específica de apropiarse de bienes pertenecientes a un
tercero, por lo que fue correcta la determinación del foro recurrido de
desestimar las acusaciones. Señala, que
los pagos hechos durante el periodo imputado corresponden a la licencia
acumulada por el licenciado Cruz Arroyo por concepto de días por enfermedad
sobre los cuales tenía un derecho legítimo.
Luego de analizar los argumentos de las partes, a la luz del derecho
aplicable, resolvemos por los fundamentos que habremos de exponer que es
procedente denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.
II.
El análisis adecuado
para determinar la corrección de un dictamen desestimatorio
de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p), supra, requiere examinar
la prueba de cargo, así como la prueba de defensa vertida durante la vista
preliminar en alzada. Surge de la
transcripción de la prueba acompañada como parte del apéndice del recurso, que
el Ministerio Público presentó el testimonio de la señora Nilsa
Figueroa Martínez, Directora de Recursos Humanos del Departamento de
Salud. Ésta declaró que al otorgarse una
licencia para ausentarse de su trabajo y cobrar su sueldo regular con cargo a
sus días acumulados por enfermedad, el solicitante debe tener algún tipo de
condición que le incapacite o le inhabilite para su ejercer sus funciones. Expresó, además, que en el caso del licenciado
Cruz Arroyo el procedimiento que se siguió para la concesión de la licencia fue
el correcto de acuerdo al Reglamento y que en su concesión no existe ilegalidad
alguna.
Por su parte, el
señor Pascual Marrero Alvarado, Director de Nóminas
del Departamento de Salud, declaró que
para el periodo comprendido entre el 15 de enero al 31 de mayo de 2001, el
licenciado Cruz Arroyo devengó su sueldo regular con cargo a su licencia
acumulada por enfermedad hasta la segunda quincena de mayo del 2001. Que durante el referido periodo no tuvo
conocimiento que éste se hubiera ausentado sin justificación o que hubiere sido
destituido de su puesto, por lo que cobró su sueldo regularmente. Declaró que a la fecha de la vista preliminar
el Departamento de Salud le adeudaba dinero por concepto de liquidación de
vacaciones y días de enfermedad. Según
el testigo el dinero que se le adeudaba es el resultado de lo que el licenciado
Cruz Arroyo tenía acumulado menos lo que se le imputaba en las acusaciones.
El testigo, señor
José L. Quirós Jorge, expresó que es administrador de los hospitales privados
Otero López de Manatí y el Metropolitano de Río Piedras los cuales son
administrados por la compañía Pinnacle Health Services. Manifestó que luego de un proceso de
negociación con el licenciado Cruz Arroyo llegaron a un acuerdo para pagarle
$12,000.00 mensuales como asesor legal, el uso de un vehículo corporativo con
tarjeta de gasolina, plan médico familiar, días feriados, vacaciones y días por
enfermedad. Según el testigo, éste
comenzaría a ejercer a tiempo completo en el Hospital Otero López durante la
segunda semana de enero de 2001. El
objetivo de contratarlo era minimizar los gastos por el uso de asesores legales
externos, así como re-estructurar las áreas de Medicare y de cumplimiento
corporativo “Corporate Compliance”.
El señor Quirós
Jorge atestó, además, que se acordó que el recurrido comenzaría a trabajar
después de terminar las vacaciones a que pudiera tener derecho y de realizar
las gestiones pertinentes en el Departamento de Salud. El testigo evidenció que como parte de ese
acuerdo le entregaron un automóvil, en septiembre o
octubre de 2000. El licenciado trabajó
para la compañía desde enero hasta el 15 de mayo de 2001. La razón para cesar estos servicios fue
motivada por las visitas indagatorias de agentes del Departamento de
Justicia. Éstas hicieron sentirse
incómodo al testigo. Según éste, a
partir de las mismas el ambiente en la oficina cambió, lo que culminó en la cancelación
del contrato acordado.
Como único testigo
de la defensa se presentó el testimonio de Petra Rodríguez Rosales, quien se
desempeñaba en la División de Correspondencia de la Oficina del Secretario de
Salud. Entre sus funciones estaba la de
recibir la correspondencia, poncharla, registrarla y referirla para su ulterior
trámite. Que las identificaciones 3 y 4
de la defensa consistente en las cartas del 30 de enero de 2001 y 28 de febrero
de 2001 dirigidas por el recurrido al Secretario de Salud fueron recibidas en
el Departamento por ella y tramitadas para su debida consideración.
III.
La Regla 23 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es la fuente estatuaria que regula la vista
preliminar. La función básica de ésta es
determinar la existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido
un delito por el acusado. La regla
pretende evitar que se someta a un ciudadano, arbitraria e injustificadamente,
a los rigores de un proceso criminal. Pueblo
v. García Saldaña, 2000 T.S.P.R. 110, opinión
de 30 de junio de 2000; Pueblo v. Ríos Alonso, 99 T.S.P.R. 110, opinión de 23 de noviembre de 1999; Pueblo
v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698 (1991); Pueblo
v. Opio Opio, 104 D.P.R.
167 (1975).
Está resuelto que la
vista preliminar opera en términos de probabilidades. El juzgador debe determinar si la prueba
establece los elementos del delito y la probabilidad de que el imputado lo
hubiere cometido. Por tal razón, su
función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino
determinar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar
con un proceso judicial en su contra.
De ahí que no exista una adjudicación final de inocencia o culpabilidad
en esta etapa. Tal determinación se hace
en un juicio plenario. Pueblo v. Andaluz
Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo v. Rivera
Alicea, 125 D.P.R. 37
(1989).
Durante la vista
preliminar, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar evidencia,
legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del
delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653 (1988).
La determinación de
causa probable una vez se cumple con la presentación de tal evidencia, goza de
la presunción legal de corrección. Pueblo
v. Rivera Alicea, supra. Cuando el imputado entienda que el Ministerio
Público no ha cumplido con su deber puede atacar la determinación de causa
probable y rebatir la presunción de corrección.
A tales fines, tiene disponible la moción de desestimación al amparo de
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, ello cuando entienda que existe ausencia
total de evidencia legalmente admisible en cuanto a alguno de los elementos del
delito o de su conexión con el delito imputado.
Pueblo v. Rivera Alicea, supra.
Una vez el
Ministerio Público cumple con su deber de establecer todos los elementos del
delito y la conexión del imputado con este a base de evidencia legalmente
admisible, a tenor de las Reglas de Evidencia, se justifica una determinación
de causa probable para acusar. Con tal
determinación, el proceso pasa para su adjudicación final a la etapa del juicio
en que se determina la culpabilidad o inocencia de la persona. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra.
Al
recurrido Cruz Arroyo se le imputa entre otros el delito de apropiación ilegal
agravada. El Código Penal define la
apropiación ilegal en su Artículo 165, 33 L.P.R.A.
4271, en los siguientes términos:
“Toda persona que ilegalmente se
apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a
otra persona...”
El Artículo 166, en
su inciso(a), 33 L.P.R.A. 4272(a), considera el
delito como grave si los bienes apropiados pertenecen al Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias públicas, subdivisiones
políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficencia.
No sólo ha de
establecerse los elementos del delito y la conexión del imputado con el mismo,
sino debe establecerse que tales actos los realizó con intención criminal. Al respecto, el Artículo 14 del Código Penal,
33 L.P.R.A. 3061, establece específicamente que
“nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como
delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal.” Es claro que el delito de apropiación ilegal
es uno que, por su naturaleza, exige que se realice con intención específica de
apropiarse de los bienes. Pueblo
v. Padró Ríos, 105 D.P.R.
713 (1977); Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R.
830 (1949). La intención criminal es una
condición subjetiva y como tal, sólo puede descubrirse su existencia por las
circunstancias que concurren en el hecho delictivo. Pueblo v. De Léon,
102 D.P.R. 446 (1974); Pueblo v. Tribl. de Distrito y
Colón, Int., 74 D.P.R. 838 (1953).
IV.
Luego de un análisis
de los autos, de los argumentos de las partes, la transcripción de la vista
preliminar incluida en el apéndice del recurso y demás documentos obrantes en
autos, resolvemos que en la situación fáctica del presente caso hay una
ausencia total de prueba que demuestre la existencia de causa probable para
creer que el acusado cometió los delitos de apropiación ilegal agravada que se
le imputan. Pueblo v. Tribunal
Superior, supra.
Es un hecho indisputado que el recurrido tenía una condición médica que
ameritaba un ajuste de terapia intensiva, por lo cual debía realizarse múltiples
evaluaciones por medio de consultores médicos.[2]
Conforme a la prueba desfilada y
estipulada por las partes durante la vista preliminar en alzada el recurrido
solicitó, a la autoridad nominadora mediante carta del 21 de diciembre de 2000,
que le permitiera ausentarse de su trabajo por un periodo, con cargo a su
licencia por enfermedad.
Para justificar su
solicitud acompañó un certificado médico suscrito por el Dr. Orlando López
Santiago, en el cual se señalaba su estado de salud y las razones para
justificar su petición. Al respecto se
estipuló por las partes durante la vista preliminar la declaración jurada
tomada por la fiscalía al referido médico en sustitución de su testimonio. En la misma, se evidencian las circunstancias
que motivaron la petición objeto de este litigio. De la referida declaración surge con claridad
que a escasamente un mes de haberse concedido la referida licencia, es decir,
el 11 de enero de 2001, el doctor López Sasntiago
revocó en parte el certificado previamente expedido, para autorizar al
recurrido regresar a su trabajo bajo condición de mantenerse en tratamiento
médico. Habida cuenta de la autorización
médica expedida, el recurrido envió sendas comunicaciones escritas al actual
Secretario de Salud con miras a coordinar su regreso al trabajo.
En su comunicación del 30 de enero de 2001 el
recurrido manifestó al Secretario de Salud que en vista de que el escritorio y
demás mobiliario de la oficina que había ocupado por los últimos ochos años se
había trasladado a otro lugar, le concedieron una reunión urgente parar hablar
sobre sus nuevas funciones y la oficina a la cual debía reportarse. El Secretario no respondió a dicha
carta. Ante tal situación el recurrido
envió una segunda carta en la que hizo claro su determinación de regresar a
trabajar. El licenciado Cruz Arroyo le
indicó al Secretario que si su deseo era no permitirle su regreso aceptara su
carta como una renuncia a su cargo.
De la transcripción
surge que la señora Figueroa Martínez declaró que en la concesión de la
licencia por enfermedad, objeto de este litigo, no medió ilegalidad alguna, ya
que se siguieron los procedimientos reglamentarios establecidos por la
agencia. Otro testigo del Ministerio
Público, el señor Marrero Alvarado, declaró que
durante el periodo en controversia no hubo evidencia de ausencias
injustificadas o destitución, por lo que el sueldo pagado fue cargado a
licencias por enfermedad.
A base estrictamente
de la prueba que desfiló durante la vista preliminar en alzada, concluimos que
a la fecha en que el licenciado Cruz Arroyo solicitó y se le autorizó la
licencia por enfermedad, éste sufría una condición médica que justificaba su
ausencia de su trabajo. Según la prueba
presentada por el propio Ministerio Público en la concesión de la licencia se
siguieron la ley y los procesos reglamentarios correspondientes. Tal realidad incontrovertida,
unida a el hecho que el recurrido fue autorizado a regresar a su trabajo por su
médico y que realizó gestiones encaminadas a dicho propósito, nos lleva a
concluir que el Ministerio Público incumplió con su obligación de probar la
existencia de treta o engaño, la ausencia de enfermedad, la intención
específica de cometer delito, la ilegalidad de la apropiación y que los bienes
apropiados pertenecían a un tercero. Evaluadas
la circunstancias de este caso, concluimos que no se estableció que los hechos
imputados constituyan un delito punible bajo el Artículo 166(a) del Código
Penal. Pueblo v. Tapia Colón,
101 D.P.R. 423 (1973).
En todo caso,
concluimos al igual que lo hizo el foro de instancia, que los pagos hechos
correspondían a licencia por enfermedad acumulada por el imputado, sobre las
cuales, por ser un bien patrimonial, el licenciado Cruz Arroyo posee un derecho
personalísimo. Véase a esos fines, Sucesión Alvarez
v. Secretario, 2000 T.S.P.R. 21 opinión del 11
de febrero de 2000. Ante la ausencia
total de prueba para demostrar que los actos aquí en controversia constituyen
un delito punible bajo el Artículo 166(a) del Código Penal, supra,
procedía la desestimación de las acusaciones, según lo ordenó el foro de
instancia.
No habiéndose
cometido por el foro de instancia el error que le imputa el Procurador General,
resolvemos que en este caso es procedente denegar la expedición del auto de certiorari
solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la
Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria
General
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[1] No está ante
nuestra consideración, planteamiento alguno relacionado a las referidas
infracciones a la Ley de Ética Gubernamental.
El Procurador General indica en una nota al calce de su recurso que este
Foro Apelativo mediante el recurso KLCE200200594 ordenó la desestimación de la
acusación por infracción al Artículo 3.3(a) y sostuvo una denegativa
del foro aquo para desestimar la
acusación al amparo del Artículo 3.3(b) de dicha ley.
[2] Debido a la
naturaleza de las condiciones y para salvaguardar el privilegio del paciente,
en esta resolución no se expresan sus diagnósticos.