Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 013 PUEBLO V. GUZMAN MELENDEZ 2004TSPR013
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Rubén Guzmán Meléndez
Peticionario
Certiorari
2004 TSPR 13
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-711
Fecha: 28 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
José L. Miranda de Hostos
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Lawrence J. Snyder-Zalduondo
Oficina
del Procurador General: Lcda. Janitza Alsina Rivera
Procuradora
General Auxiliar
Materia:
Art. 7.02, Ley 22, Ley de Tránsito, Conducir vehículo bajo los efectos del
alcohol, Regla 64(n)(4) y 95 de Procedimiento Criminal
sobre descubrimiento de prueba. Se afecta el derecho constitucional a Juicio Rápido
al fiscal no entregar oportunamente la Solicitud del mantenimiento del
instrumento para conducir pruebas de aliento que mide el porcentaje de alcohol
en la sangre, “Intoxylizer”, y la
información o certificación de los peritos a cargo de dicho instrumento.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
En San
Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2004.
El señor Rubén Guzmán Meléndez nos
solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en la que se sostuvo una determinación del Tribunal de Primera
Instancia denegando una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4)
de Procedimiento Criminal,[1]
solicitada por el aquí peticionario por haberse violado su derecho a juicio
rápido. La defensa solicitó del Ministerio Público documentación relacionada
con el mantenimiento del instrumento para conducir pruebas de aliento que mide
el porcentaje de alcohol en la sangre, mejor conocido como el Intoxylizer, y la información o certificación de los
peritos a cargo de dicho instrumento. ¿Tiene el Ministerio Público la obligación
de entregarle oportunamente al acusado dicha información solicitada a
través de los medios del descubrimiento de prueba? De no entregarse oportunamente por el
Ministerio Público dicha información, ¿qué efecto tiene tal actuación sobre el
derecho a juicio rápido del acusado?
Esas son las interrogantes que presenta este caso.
I
Al peticionario, señor Rubén Guzmán Meléndez, se le
formularon dos (2) cargos por violación a la
Ley de Vehículos y Tránsito del 2000.[2] El primero por violación al artículo 7.01 de
dicha ley,[3] por alegadamente guiar su vehículo de motor
bajo los efectos de .32 centésimas de alcohol en la sangre. El segundo por violación al artículo 5.08[4]
de la misma ley, por alegadamente conducir un vehículo de motor en forma
negligente y provocar un accidente de tránsito con varios automóviles.
El 30 de enero de 2003, se determinó causa probable para
arresto o citación por los cargos imputados[5]
y se señaló el juicio en su fondo para el 20 de febrero de 2003.
El día del juicio en su
fondo, o sea, el 20 de febrero de 2003, el Ministerio Público le informó al
Tribunal de Primera Instancia que en cuanto al accidente medió compensación a
las partes perjudicadas. No obstante, algunas de esas partes entendieron que no
habían recibido lo que les correspondía. Por tal razón el Ministerio Público
informó a ese Tribunal que no estaba preparado para disponer del caso ese
día. El Juez Superior que presidía
manifestó que entendía que el caso por conducir en estado de embriaguez podía
resolverse ese día y el juicio sobre la causa pendiente por conducir en forma
negligente un vehículo de motor y ocasionar daños a terceros, transferirse para
otro día. El Ministerio Público expresó
que debía resolverse todo en conjunto.
El Ministerio Público informó al foro primario que ese día no tenía disponible
el perito químico por haber sido movilizado al Medio Oriente por razón del
conflicto bélico, pero que se estaban realizando gestiones para conseguir
otro. El Tribunal de Primera Instancia
transfirió el juicio en su fondo para el 27 de junio de 2003, último día que
entendió como hábil para celebrarlo al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra. El Ministerio Público
informó a ese tribunal que esa fecha era una muy tardía. La defensa no objetó el señalamiento para esa
fecha.[6]
El 24 de abril de 2003,
el señor Guzmán Meléndez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
moción sobre descubrimiento de prueba, a tenor con la Regla 95 de Procedimiento Criminal.[7] Dicho escrito tenía cinco (5) páginas y sobre
cuarenta (40) apartados constitutivos de diversos requerimientos. Entre otros,
solicitó varios documentos relacionados con el mantenimiento del Intoxilyzer y la información o certificación del
perito a cargo del referido instrumento.[8]
El 28 de abril de 2003,
el Ministerio Público solicitó al foro de primera instancia que ordenara al
Superintendente de la Policía y al Secretario de Salud suministrar la prueba
documental requerida por la defensa.[9]
Luego de varios trámites
acaecidos entre las partes para completar el descubrimiento de prueba, el
Ministerio Público contestó el requerimiento realizado por la defensa el día
señalado para el juicio en su fondo, o sea el 27 de junio de 2003.[10]
Durante los procedimientos celebrados ante el Tribunal de
Primera Instancia, el 27 de junio de 2003, las partes manifestaron no estar
preparadas para el juicio en su fondo.
A continuación transcribimos lo registrado en la
minuta de ese día sobre lo acontecido ante el Tribunal de Primera Instancia:
MINUTA
A
la vista en su fondo comparece el ministerio público representado por la fiscal
Elba Acevedo Pérez. Comparece el imputado
representado por el Lcdo. Lawrence J. Snyder Zalduondo.
El
licenciado Snyder informa que tiene un planteamiento
que hacer antes de continuar con los procedimientos. El 24 de abril de 2003 presentó una moción al
amparo de la Regla 95 con unos anejos que es la contestación al descubrimiento
de prueba. No ha tenido la oportunidad
de examinarlas y sinceramente no está preparado para ver el art.
7.02 conforme al descubrimiento que fue entregado hoy.
El ministerio público informa que el fiscal encargado de
este caso no está hoy. Entre los documentos entregados hoy está el certificado
de calibración, el informe del técnico clínico, el informe químico y otros
documentos solicitados.
El licenciado Snyder informa que
al día de hoy no ha examinado esa contestación que le entregaron hace apenas
media hora. Tendrá que evaluar toda la
prueba para presentar una adecuada defensa para el art.
7.01 ley 22[.]
El Tribunal hace constar que no están preparadas las partes.
La defensa no está preparada y se va a reseñalar el
caso. Le pregunta al ministerio público
si está preparado.
El ministerio público informa que falta el agente Gautier y el señor Marrero que
está enfermo. Solicita sean citados.
El licenciado Snyder expresa que
el imputado también tiene derecho a juicio rápido.
El tribunal hace constar que si la defensa dice que no está
preparada hoy, no hay problema con los términos. Si está preparado para hoy lo dice, el caso
se ve y no hay problemas con los términos.
El tribunal le da el “ruling”, si está
preparado para dar inicio en el día de hoy o si no está preparado, pero esto es
para ambas partes. Le pregunta a la
defensa si está preparado.
El licenciado expresa que no está preparado y entiende
que esta demora se debe al ministerio público contestar y suministrar la
contestación de Regla 95 el día del juicio.
El Tribunal declara no ha lugar a lo solicitado por la
defensa.
El licenciado Snyder
solicita termino para presentar un Certiorari.
El tribunal indica que la defensa tiene el término que
establece la ley.
El ministerio público expresa que la información que tiene
es que la defensa radicó esta moción en San Juan.
El Tribunal indica para record que
en la pasada vista la Regla 95 no había sido unida al expediente y consta en la
contestación que se le dio a la defensa y no es hasta el 12 de junio de 2003 donde
el licenciado radicó una moción informativa en torno a la orden que había dado
el tribunal de que no había sido unida al expediente y de hecho está ante este
magistrado hoy porque no había subido a despacho. En términos de la Regla 95 efectivamente la
moción había sido radicada el 24 de abril de 2003 en el Tribunal de
Carolina. Una cosa es que haya sido
radicada y otra que haya sido radicada en la fiscalía.
El
licenciado Snyder indica que la copia del expediente
no tiene sello de fiscalía no obstante tiene la firma del fiscal Angel González porque los otros fiscales estaban en un
seminario y él hace constar que se recibió en la oficina de los fiscales. En la misma moción de oposición de la Regla
95 hay una resolución del Tribunal que la moción no está anejada el
expediente. Ante eso se radicó la moción
informativa indicando que se presentó la moción el 24 de abril de 2003 y es hoy
que se contesta la misma.
Las
partes continúan haciendo un recuento de cuando y que mociones fueron radicadas
y están en el expediente.
El
Tribunal hace constar que la regla 95 fue contestada, aunque no sea amplia, fue
contestada. Hay en adición una moción
del ministerio público de replica a oposición a la moción de la defensa. Con estos fundamentos el Tribunal declara no
ha lugar la solicitud de la defensa.
Se
reseñala este asunto para el 12 DE SEPTIEMBRE
DE 2003 A LAS 8:30 A.M.
Queda
el imputado citado y el abogado notificado.
Están presentes y quedan citados Horacio Morales Gilberto García, Carine Simon y el agente Edgardo
Soto.
El
agente Rafael Gautier Ruiz y el testigo Faustino Marrero deberán mostrar causa por la cual no sean
encontrados incursos en el día de hoy.
La minuta constituye la resolución.[11]
Inconforme con lo
dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, el señor Guzmán Meléndez
acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Arguyó, que el foro primario había errado al
resolver que el descubrimiento de prueba fue debidamente contestado por el
Ministerio Público y al declarar no ha lugar la moción de desestimación
presentada por violación a su derecho constitucional a un juicio rápido.[12]
Mediante resolución del
21 de agosto de 2003, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó
la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Determinó, que el Ministerio Público fue
diligente en lograr que se completara el descubrimiento de prueba solicitado y
la tardanza en completar tal gestión era razonable, debido a lo extenso de los
requerimientos, que el escrito presentado por la defensa no era específico
sobre algunos aspectos. Concluyó, que no se violó el derecho constitucional del
acusado a un juicio rápido. Apoyó su
conclusión en que la dilación del Ministerio Público en cumplir con lo
requerido, a tenor con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, se produjo
por lo extenso del escrito presentado por la defensa y que requería información
que estaba bajo el control de otras agencias de gobierno. Resolvió, que tales circunstancias
constituían justa causa para no celebrar el juicio dentro del término de ciento
veinte (120) días dispuesto por ley para ello.
Por último, el foro intermedio apelativo puntualizó que el día de la celebración
del juicio en su fondo, o sea, el 27 de junio de 2003, la defensa planteó que
no estaba preparada y que necesitaba tiempo para estudiar los documentos que se
le habían entregado como parte de lo requerido como descubrimiento de prueba. Por ello calificó como argucias tal
planteamiento, pues el Tribunal de Primera Instancia le había informado que si estaba preparado para
la celebración del juicio éste podía dar comienzo ese día.[13]
Inconforme con lo actuado por el tribunal intermedio
apelativo, el señor Guzmán Meléndez recurre ante nos vía escrito de
certiorari. Señala como error cometido
por ese tribunal lo siguiente:
Erró
el Honorable [sic] Tribunal Apelativo al no desestimar las denuncias al amparo
de la Regla 64(n)(4) y reseñalar
la vista de juicio en su fondo fuera de los términos estatutarios a juicio
rápido.
Además,
el peticionario en su argumentación señaló lo siguiente:
En la Resolución del 21 de
agosto del año en curso el Honorable [sic] Tribunal Apelativo determinó que el
descubrimiento de prueba solicitado por el imputado al amparo de la Regla 95
fue adecuadamente contestado por el Ministerio Público el día del juicio en su
fondo, a la luz de los hechos particulares y circunstancias del caso. Consecuentemente,
determinó el Tribunal (sic)Intermedio(sic)que los
hechos particulares y circunstancias del caso amontan [sic] a justa causa para no haber celebrado el
juicio dentro del término de 120 días, razón por la cual no procede la
desestimación de las denuncias.
Entendemos muy respetuosamente que erró el Tribunal (sic) Intermedio
(sic) en su determinación.
Ante esto, el 11 de septiembre de 2003, emitimos una
orden dirigida al Procurador General, para que mostrara causa por la cual no
debemos revocar la resolución recurrida. Habiendo comparecido el Ministerio
Público, mediante escrito procedemos a resolver.
II
El derecho de todo acusado a defenderse en un proceso
criminal instado en su contra está consagrado en la Sección 11 del Artículo II
de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, L.P.R.A.,
Tomo 1. Recientemente establecimos en Pueblo
v. Santa-Cruz,[14]
que la Constitución de Puerto Rico garantiza que todo acusado de delito tendrá
derecho a preparar adecuadamente su defensa. Asimismo, el sistema de justicia
criminal puertorriqueño también le ha reconocido el derecho al acusado de
obtener evidencia a su favor.[15] Reiteradamente hemos resuelto que el derecho
a descubrimiento de prueba es uno consustancial con el derecho de todo acusado
a defenderse en un proceso criminal en su contra.[16]
Como norma general, las Reglas 94 y 95 de Procedimiento
Criminal[17]
gobiernan todo lo relacionado al descubrimiento de prueba en nuestro sistema de
justicia criminal.[18]
La Regla 95 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone en lo pertinente, lo siguiente:
...
a)Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse
presentado la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para
someterla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado
inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está
en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:
...
3) Cualquier resultado o
informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas
que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya
a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
4)
Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o
lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que
el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del
acusado o perteneciera al acusado.
...
El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las
siguientes condiciones:
(A)
Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar
se relacionan o describen con suficiente especificación;
...
c) El Ministerio
Fiscal deberá informar al tribunal si el material o la información solicitada
no se encuentra en su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal
ordenará a la persona o entidad que la posee, custodie o controle, que la ponga
a la disposición del acusado.[19]
Además
la Regla 95B[20]
dispone que:
b) Término para concluir el
descubrimiento de prueba. El descubrimiento de prueba previsto en las
Reglas 95 y 95A deberá haberse completado en un plazo no mayor de diez (10)días antes del juicio.
Con relación al descubrimiento de prueba que hace el
ministerio fiscal en favor del acusado, el Profesor Ernesto L. Chiesa, en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto Rico
y Estados Unidos, Ed. Forum, 1995, Vol. III,
Págs. 231-232, expresa que:
La Regla 95 regula el descubrimiento de prueba a favor del
acusado. Se establece que la obligación del fiscal de descubrir información o
evidencia a la defensa se activa con la presentación del pliego acusatorio,
esto es, con la denuncia en caso de delito menos grave o con la acusación en
casos de delito grave.
El alcance del descubrimiento se limita a material o
información “que esté en posesión, custodia, del Ministerio Fiscal, este deberá
así informarlo al tribunal para que se expida la orden judicial a la persona o
entidad que tenga la posesión o control del material o información. Debe
desalentarse que el Ministerio Fiscal invoque, como razón para no descubrir,
que el material o información se halla en posesión o control de otra división
del Departamento de Justicia, en la Policía o en cualquier agencia estatal.
Debe haber suficiente relación interagencial, dentro del Estado, para que se le
facilite a la defensa tal material o información. (Énfasis nuestro).
Cuando
el material se encuentra en la posesión o control de una persona o entidad
privada, el fiscal debe así notificarlo al tribunal para que éste, en el
ejercicio de su discreción, determine si procede expedir una orden para poner
el material o información a disposición del acusado. (Énfasis nuestro).
En el caso de autos, la representación legal del
peticionario solicitó del Ministerio Público, al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, varios documentos sobre el mantenimiento del Intoxilyzer y las certificaciones de los peritos a
cargo del instrumento. Ante lo cual el Ministerio Público, solicitó al Tribunal
de Primera Instancia, que le ordenara al Superintendente de la Policía y al
Secretario de Salud suministrar la prueba documental requerida por la defensa
del peticionario sobre el mantenimiento del Intoxilyzer
y las certificaciones de los peritos a cargo del instrumento. Además, solicitó, al amparo de la Regla 95A
de Procedimiento Criminal, supra, que le fuese permitido inspeccionar, copiar,
o fotocopiar todo libro, papel o documento que el peticionario tuviese en su
poder o posesión.
En Pueblo v. Santa-Cruz, supra, expresamos claramente que una vez:
[e]stablecida la relevancia del
material solicitado la Regla [95] exige examinar si el material requerido se
encuentra bajo la posesión, custodia o control del Ministerio Público. La
propia regla dispone que si el material o información que se solicita no se
encuentra en la posesión o custodia del Ministerio Público, éste deberá
informarlo al tribunal "para que este, en el ejercicio de su discreción
determine si procede expedir una orden para poner el material o información a
disposición del acusado". Ernesto
L. Chiesa, supra, Vol. III, sec.
28.2, pág 322. Sin embargo, como establece el
Profesor Chiesa, "debe desalentarse que el
Ministerio Fiscal invoque, como razón para no descubrir, que el material o
información se halla en posesión o control de otra división del Departamento de
Justicia, en la Policía o en cualquier agencia estatal. Debe haber suficiente
relación interagencial, dentro del Estado, para que se facilite a la defensa
tal material o información.
El
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que el Ministerio Público
fue diligente en lograr que se completara el descubrimiento de prueba
solicitado y que la tardanza en completar tal gestión fue razonable. El
tribunal intermedio apelativo, apoyó su conclusión en que la dilación del
Ministerio Público en cumplir con lo requerido se debió a lo extenso del
escrito presentado por la defensa, lo que requería información que estaba bajo
el control de otras agencias del gobierno.
En
aquellos casos que el material se encuentra en la posesión o control de una
persona o entidad privada, el fiscal debe así notificarlo al tribunal para que
éste, en el ejercicio de su discreción, determine si procede expedir una orden
para poner el material o información a disposición del acusado. Asimismo, el Ministerio Público no debe descansar
en el poder del Tribunal de Primera Instancia para tratar de obtener documentos
relacionados al descubrimiento de prueba que se encuentran en manos de otras
agencias del gobierno. Debemos destacar
que, para los fines del descubrimiento de prueba, las Agencias del Gobierno de
Puerto Rico no son consideradas entidades privadas. Es por ello que el Ministerio Público tiene
el deber de hacer las gestiones pertinentes con las agencias gubernamentales
para obtener el descubrimiento de prueba requerido, de manera que la defensa de
un acusado sea una adecuada. Por tanto, resulta meridianamente claro que el
Ministerio Fiscal se encuentra en una relación interagencial con las demás
agencias del gobierno, en especial cuando se habla de cualquier otra división
del Departamento de Justicia o de la Policía, lo que obliga a éste a gestionar
prontamente sin la intervención de los tribunales el descubrimiento de prueba
que le sea requerido.
En el recurso presentado ante nos, el peticionario
arguye que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró, al determinar que, a la
luz de los hechos particulares y circunstancias del presente caso, el
descubrimiento de prueba requerido por el acusado, al amparo de la Regla 95,
supra, fue contestado adecuadamente por el Ministerio Público el día del juicio
en su fondo. Dicho error fue cometido.
La Regla 95B de Procedimiento Criminal en su inciso (b), supra, establece que el descubrimiento de prueba
previsto en las Reglas 95 y 95A deberá haberse completado en un plazo no mayor
de diez (10) días antes del juicio.
Así como entendimos en Pueblo
v. Santa-Cruz, supra, que el Manual de Operaciones del Instrumento con el
cual se midió el por ciento de alcohol en la sangre del acusado es de suma
relevancia y pertinencia para una adecuada preparación de la defensa,
igualmente entendemos que las certificaciones de los peritos a cargo del
instrumento y las de mantenimiento del Intoxilyzer
son necesarias para que un acusado pueda prepararse adecuadamente para el
juicio.
En Pueblo v. Santa-Cruz, supra, nos
correspondió determinar si la entrega del Manual de Operaciones del Instrumento
Intoxilyzer, el último día de los
términos de juicio rápido establecidos por la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal,[21]
era motivo suficiente para la desestimación del caso. En dicha ocasión
determinamos que era obligación del Ministerio Público hacer entrega oportuna
del Manual del Intoxilyzer al acusado. A base
de lo anterior, resolvemos que de igual manera era obligación del Ministerio
Público hacer entrega oportuna de las certificaciones de mantenimiento del Intoxilyzer y de los peritos a cargo del
instrumento. Concluimos que la entrega
del descubrimiento de prueba requerido fue inoportuna.
III
El derecho de todo acusado a un juicio rápido está
dispuesto en la Sec. 11 del Art. II de nuestra
Constitución, supra.[22]
En nuestro ordenamiento procesal penal un ciudadano queda “sujeto a
responder” (“held to answer”) por la comisión de un delito desde el momento en
que un juez determina causa probable para arrestar, citar
o detener a dicho ciudadano por la comisión del delito imputado.[23]
El imputado está sujeto a responder (“held to answer”), ya sea porque fue
arrestado o por que de alguna forma se pone en movimiento el mecanismo procesal
que lo expone a una convicción.[24]
La acción penal comienza desde ese momento y “el tribunal adquiere jurisdicción
sobre la persona del imputado”.[25]
Es desde ese instante que cobra vigencia el derecho a juicio rápido debido a
que el Estado queda facultado para presentar los cargos contra el ciudadano.
El derecho constitucional a rápido enjuiciamiento es un
concepto cuyo contenido no está del todo determinado en forma objetiva. Este
derecho es variable y flexible. Además,
debe ajustarse a las exigencias de cada caso en particular.[26]
Este derecho puede ser renunciado por el propio acusado.[27] La renuncia deberá ser expresa, voluntaria y
con pleno conocimiento de causa.[28]
Si se renuncia a este derecho constitucional, el Estado no debe esperar un
periodo de tiempo irrazonablemente largo para volver a juzgar al acusado.[29]
Este derecho ha sido reglamentado de manera más
específica, en las disposiciones de la Regla 64(n) de las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra.[30] Los elementos o criterios para detectar si ha
mediado o no una violación al derecho a juicio rápido bajo la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, han sido objeto de varias expresiones de
este Tribunal.[31]
Recientemente en Pueblo v. Valdés et al., supra,
expresamos que:
...una vez el imputado de delito reclama oportunamente
una violación a los términos estatuidos en la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, ante, el ministerio público tiene el peso de demostrar:
la existencia de causa justificada para la demora; o la renuncia expresa,
voluntaria y con pleno conocimiento de este derecho por parte del imputado; o
que el imputado ha sido el causante de la tardanza. Pueblo v. Cartagena
Fuentes, ante; Pueblo v. Santa Cruz Bacardí, ante, citando:
Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362 (1970).[32]
De ahí que "la determinación de lo que constituye
justa causa bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, (sic), es por
necesidad un problema de definición a realizarse caso a caso", y a la luz
de la totalidad de las circunstancias.[33]
Conforme a lo anterior, no estamos ante un ejercicio de
“tiesa aritmética” en el que la inobservancia del término, por si sola,
constituye una violación al derecho a juicio rápido, ni tampoco conlleva la
desestimación de la denuncia o la acusación.[34]
Así,
cuando la suspensión del juicio es por justa causa o por causa atribuible al
imputado, los términos de juicio rápido comienzan, nuevamente, a transcurrir
desde la fecha en que las vistas estuvieran señaladas.[35]
Este Tribunal reiteradamente ha establecido cuatro (4)
criterios que deben examinarse junto con otras circunstancias pertinentes para
evaluar las reclamaciones sobre violación al derecho a juicio rápido: (1) la
duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado
invocó oportunamente el derecho a juicio rápido, y (4) el perjuicio resultante
de la tardanza. Se ha resuelto que
ninguno de estos factores será determinante y todos están sujetos a un balance.[36]
En Pueblo v. Valdés et al.,
supra, expresamos que:
[u]na
dilación mínima es requisito de umbral para que un planteamiento de violación a
juicio rápido progrese; no obstante, el remedio extremo de la desestimación
solo debe concederse luego de efectuado un análisis ponderado del balance de
los criterios esbozados. Dicho de otra manera, la dilación en exceso de los
términos estatuidos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, es
-–simple y llanamente--el factor que activa o hace necesaria la realización de
este balance.
Sobre el “balance” como método adjudicativo para evaluar
un planteamiento de violación al derecho a juicio rápido expresa el Profesor
Ernesto L. Chiesa Aponte[37]
que:
...conviene resaltar que el “balance” como método adjudicativo
para evaluar un planteamiento de violación al derecho a juicio rápido, supone
que el análisis no se interrumpa en un factor y sí se complete con el análisis
de todos los factores. Aunque parezca que uno o dos factores han inclinado ya
la balanza en una dirección, conviene terminar el análisis. Ninguno de los
factores es decisivo, de suyo. Sí puede sostenerse que el primer factor –la magnitud de la tardanza- es uno de
umbral, en el sentido de que se requiere una dilación mínima para activar el
derecho a juicio rápido; ese término sería el establecido por estatuto o
reglamentación.
Ahora bien, cuando nos encontramos ante tardanzas
institucionales, tales como, la congestión en el calendario del tribunal, la
enfermedad de un juez o el receso por vacaciones del tribunal, éstas son
imputables al Estado.[38] En Jiménez Román v. Tribunal Superior,[39]
expresamos específicamente que la congestión del calendario del tribunal, por
si sola, no constituye justa causa para la demora en la celebración de un
juicio. De ocurrir una dilación excesiva y un reclamo oportuno del imputado, el
Ministerio Fiscal debe probar la existencia de justa causa. Además, el tribunal
deberá evaluar cuidadosamente el motivo institucional alegado. Ante este marco,
las demoras institucionales que no tengan el propósito de perjudicar a la
persona imputada o acusada, serán evaluadas con menos rigurosidad que las
intencionales.[40]
Para que constituya justa causa, el motivo de una demora debe estar enmarcado
dentro de parámetros de razonabilidad.[41]
Por lo general, las demoras institucionales son
imputables al "Estado". Por el contrario, si las demoras no tienen el
propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada, serán tratadas con
menos rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer la defensa del
imputado.[42]
Esta garantía constitucional tiene el propósito
de proteger los intereses del acusado para: (a) prevenir su detención opresiva
y perjuicio; (b) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (c) reducir las
posibilidades de que su defensa se afecte.[43]
Con respecto al criterio de perjuicio, establecimos en Pueblo
v. Esquilín Maldonado,[44]
que el imputado no tiene que demostrar estado de indefensión; sólo tiene que
demostrar que ha sufrido perjuicio.
Comenta
el Profesor Ernesto L. Chiesa en su obra Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed.
Forum, 1992, Vol. II, pag. 153, sobre el deber del
imputado de demostrar su perjuicio que:
...corresponde
al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no
se descarga con generalidades. Esto es distinto a las razones o justa causa
para la dilación, donde es el ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que
persuadir al Tribunal, al menos cuando la dilación o suspensión es atribuible a
conducta del gobierno.
El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el perjuicio sufrido por el
acusado con la dilación tiene que ser especifico: "No puede ser abstracto
ni apelar a un simple computo de rigor matemático. Tiene que ser real y
sustancial".
Según
los principios aquí esbozados, debemos determinar a la luz de la totalidad de
las circunstancias, si le fue violado al peticionario su derecho a juicio
rápido, y, por consiguiente, procedía que se desestimara la denuncia. De la misma forma que en Pueblo v.
Santa-Cruz, supra, nos corresponde examinar si la dilación fue causada por
el acusado, si fue expresamente consentida por éste, y si el Ministerio Público
demostró la existencia de justa causa para la dilación.
Luego de examinar los hechos
de autos, no existe controversia alguna sobre el hecho que el Ministerio
Público entregó el descubrimiento de prueba requerida por la defensa, aquí
peticionario, el último día hábil para juicio rápido.[45] Debido a esto, el día pautado para juicio, su
representación legal invocó que no se encontraba preparada para ver el juicio
debido a la inoportuna entrega del descubrimiento de prueba requerido al
Ministerio Público. El Tribunal de
Primera Instancia hizo constar de que las partes no
estaban preparadas. Luego expresó que la
defensa no estaba preparada y se reseñalaría el
caso. Ante esto, la defensa del
peticionario reclamó oportunamente el derecho del acusado a un juicio rápido.
El Ministerio Público expresó no estar preparado debido a que el fiscal
encargado del caso no se encontraba presente. Además, informó que dos de sus
testigos tampoco se encontraban presentes. Sobre lo anterior, el foro
intermedio apelativo calificó como argucias el argumento que planteara la
defensa ante el tribunal a quo de no estar preparado debido a que se le había
hecho entrega tardíamente del descubrimiento de prueba requerido.
El Ministerio Público no debe descansar
en el poder del Tribunal de Primera Instancia para tratar de obtener documentos
relacionados al descubrimiento de prueba que se encuentran en manos de las
Agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Entendemos que no existió justa causa para la entrega tardía por parte
del Ministerio Público del descubrimiento de prueba requerido por la defensa. Los documentos e información solicitada estaban bajo el
control de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Salud. La falta de
diligencia del Ministerio Público provocó que la defensa no pudiera prepararse
a tiempo para ver el juicio en su fondo, señalado para el 27 de junio de 2003. Concluimos que las actuaciones del
Ministerio Público son inexcusables. Se
negó a descubrir la prueba requerida por la defensa porque ésta no le había
suministrado copia de la denuncia. Es
obligación del Ministerio Público el contar con copia de la denuncia en su
expediente, debido a que como representante del Pueblo, es el que mueve la maquinaria de procesamiento criminal del
Estado, con la responsabilidad sobre sus hombros de lograr una convicción. El Ministerio Público no puede pretender que
la defensa de un acusado le provea copia de la denuncia.[46] Concluimos además, que no
es necesario demostrar que las actuaciones del Ministerio Público fueran
intencionales, basta que los hechos procesales configurativos
de la demora fueran injustificados.[47]
Erró el tribunal intermedio apelativo al
confirmar al Tribunal de Primera Instancia en su determinación de declarar sin
lugar la moción de desestimación presentada por el aquí peticionario. El
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones debió desestimar la denuncia en
contra del señor Guzmán Meléndez por habérsele violado su derecho
constitucional a un rápido enjuiciamiento, toda vez que se le hizo una entrega
inoportuna del descubrimiento de prueba solicitado, el último día hábil de los
términos fijados por la Regla 64(n)(4), supra, para
celebrar el juicio en su fondo.
IV
Por todo lo antes expuesto, expedimos el
auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida. Se
desestiman las denuncias presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia,
contra el señor Rubén Guzmán Meléndez.
Se dictará sentencia de conformidad.
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando la
resolución recurrida, emitida por el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En consecuencia, se desestiman
las denuncias presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, contra el
señor Rubén Guzmán Meléndez.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri
no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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[2] 9 L.P.R.A. Capítulo 27
[3] 9 L.P.R.A. secs. 5201
[4] 9 L.P.R.A. secs. 5128
[5] Apéndices I y II, recurso de certiorari, págs.
1-3.
[6] Apéndice III, Id., págs.
4-5.
[7] 34 L.P.R.A. Ap.
II., R. 95.
[8] Apéndice IV, Id., págs.
6-10.
[9] Apéndice V, Id., págs.
11-12.
[10] Apéndice X, Id., págs.
22-23.
[11] Apéndice XI, Id., págs.
24-25.
[12] Apéndice XIII, Id., págs.
36-52.
[13] Apéndice XVIII, Id., págs.
81-91.
[14] 149 D.P.R.
223 (1999).
[15] Pueblo v. Arocho
Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994).
[16] Pueblo v. Santa-Cruz,
supra; Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez,
109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior,
102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal
Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964).
[17] 34 L.P.R.A Ap. II.
R. 94, 95.
[18] Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762
(1994).
[19] Ley Núm. 58 del 1 de julio de 1988.
[20] 34 L.P.R.A Ap. II.
R. 95B(b).
[21] 34 L.P.R.A., R. 64 (n), Ap.
II.
[22] Véase además, Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993); Hernández Pacheco v.
Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173, 177-178 (1976).
[23] D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño,
4ta ed. revisada, San Juan, Puerto Rico, Instituto
para el Desarrollo del Derecho, Inc., 1995, pág. 39).
[24] Pueblo v. Carrión Rivera, 2003 TSPR 98.
[25] O. E. Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico – Derecho
Procesal Penal; Orford, New
Hampshire, Equity Publishing Company, 1990, Tomo I,
pág. 108.
[26] Pueblo v. Carrión Rivera,
2003 TSPR 98; Pueblo v. Valdés et al, 2001 TSPR 167; Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409
(1974).
[27] Rabell Martínez v. Tribunal Superior,
101 D.P.R. 796 (1973).
[28] Pueblo v. Rivera Arroyo,
120 D.P.R. 114 (1987).
[29] Pueblo v. Carrión Roque,
99 D.P.R. 362 (1970).
[30] Pueblo v. De Jesús Rivera,
2002 TSPR 76; Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R.
114 (1987).
[31] Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R.
590(1988); Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R.
515 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R.
419 (1986); Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710 (1977); Pueblo v. Opio Opio,
104 D.P.R. 165 (1975).
[32] Debe recordarse que el peso de la prueba sobre tal asunto recae sobre
el Ministerio Público y no sobre el acusado. De lo contrario, se menoscaba la
garantía constitucional a juicio rápido considerado como uno de fundamental
importancia para el acusado. Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Jiménez Román
v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874(1970).
[33] Pueblo v. Santa-Cruz,
supra; Pueblo v. Valdés et al., 2001 TSPR 167, 2001 J.T.S.
170.
[34] Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v.
Candelaria, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v.
Rivera Tirado, supra.
[35] Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v.
Cartagena Fuentes, 2000 TSPR 150.
[36] Pueblo v. Santa-Cruz,
supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
[37] Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, supra, 1995, Vol. II, pág. 98.
[38] Pueblo v. Candelaria,
supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
[39] 98 D.P.R. 874 (1970).
[40] Pueblo v. Candelaria,
supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
[41] Pueblo v. Valdés,
supra; Pueblo v. Rivera Colon, 119 D.P.R. 315
(1987).
[42] Pueblo v. Valdés et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
[43] Pueblo v. Miró González,
supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
[44] 152 D.P.R.____(2000),
2000 TSPR 151, 2000 J.T.S. 164.
[45] Apéndice XI, recurso de certiorari, págs.
24-25.
[46] A través de las mociones tituladas “Contestación a
Solicitud de Descubrimiento de Prueba: Solicitud a favor del Ministerio
Público” y “Réplica a Oposición” (Véase Apéndice V y VII del recurso de certiorari),
el Ministerio Público solicitó, al amparo de la Regla 95A de Procedimiento
criminal, que la defensa le permitiera inspeccionar, copia o fotocopiar todo
libro, papel, documento, fotografía o (sic) objetos tangibles debido a que no
contaban con las denuncias.” En la moción titulada “Oposición a Contestación a Solicitud de
Descubrimiento de Prueba: Solicitud a favor del Ministerio Público”, (Véase
Apéndice VI del recurso de certiorari), la representación legal del
peticionario, alegó correctamente que es el fiscal quien lleva la
representación del gobierno en el juicio, es quien conduce la investigación
“...y hace el acopio de pruebas, es en dicho funcionario que se centra y
concreta todo el peso acusatorio capaz de producir la privación de libertad como
resultado de una convicción. Es responsabilidad del Ministerio Público exigir
de quien tengan (sic) los informes o información en todo caso en que por el
acusado se justifique la necesidad de los mismos.” En la moción titulada “Réplica a Oposición” (Véase
Apéndice VII del recurso de certiorari), el Ministerio Público expresó
que “[lo] solicitado por el acusado estará a su disposición tan pronto nos
ponga en condiciones de hacerlo pues al expresar que el Ministerio Público no
levanta expedientes en casos de tránsito, significa que no tiene toda la
información que de ordinario se recopila en casos de naturaleza grave,
como la fecha de los hechos, nombre del agente investigador, nombre de los
testigos, prueba documental pertinente, y otros, como declaraciones juradas,
fotografías, pruebas científicas, etc.
En el caso que nos atañe, el abogado su extensa verbolabia
no ha suministrado ningún dato de los anteriores y que surgen de la denuncia
de la que no tenemos copia.” Luego en
otra moción titulada “Moción en Oposición a Reconsideración” (Véase Apéndice
XIII del recurso de certiorari), el Ministerio Público expresó que: “claramente la
defensa se cruzo (sic) de brazos y actuó con temeridad ya que lo más sencillo
era enviar las denuncias a la Fiscalía,...”