Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 014 DESARROLOS DE CIUDAD V. MUNICIPIO
DE VEGA BAJA 2004TSPR014
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Desarrollos de Ciudad Real S.E.
Recurrida
v.
Municipio de Vega Baja
Peticionario
José A. Cubano Torres, et al.
Codemandados
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
José A. Cubano, et al.
Demandantes
v.
Corp. Desarrollo Ciudad Real, et al.
Recurrida
Certiorari
2004 TSPR 14
160 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-762
Fecha: 29 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Jeannette Ramos Buonomo
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Juan González Santiago
Lcdo.
José L. Gándara
Lcdo.
Frank Pérez Jiménez
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Marcos Valls Sánchez
Materia:
Interdicto, Interdicto Preliminar y Sentencia Declaratoria, Ley de Servidumbre
de Servicio Público de Paso. Si el Municipio no da el consentimiento y endosos de
construcción para una charca de retención no está obligado al mantenimiento y
titularidad de la misma.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2004.
Nos corresponde resolver si la
servidumbre legal de paso de alcantarillado y desagüe pluvial, estatuida en la
Ley de Servidumbres de Servicio Público de Paso, 27 L.P.R.A.
§ 2151 et seq., es de constitución automática
o si se necesita, como requisito indispensable para su constitución, del
consentimiento expreso del Municipio.
I
El 21 de enero de 1992, Desarrollos de
Ciudad Real S.E. (en adelante, “Ciudad Real”)
presentó ante la Junta de Planificación de Puerto Rico una consulta de
ubicación para el desarrollo y construcción de un proyecto residencial en el
barrio Algarrobo del Municipio de Vega Baja (en adelante, “Municipio”). Luego de los trámites de rigor, el 29 de
abril de 1993, la Junta de Planificación aprobó la referida consulta.
Posteriormente, Ciudad Real solicitó a la
Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, “ARPE”) la aprobación
del plano de desarrollo preliminar del proyecto. Según lo solicitado, el 4 de junio de 1993,
ARPE aprobó dicho plano y autorizó la preparación de los planos de
construcción. Conforme a ello, Ciudad
Real procedió a confeccionar y certificar los referidos planos, diseñados para
la construcción de 596 unidades de vivienda.
Así las cosas, Ciudad Real presentó los
planos de construcción y el plano de desarrollo preliminar aprobado por ARPE
ante las agencias e instrumentalidades del gobierno concernidas para su endoso,
entre las cuales se encontraban el Municipio y el Departamento de Recursos
Naturales (en adelante, “DRN”).[1]
Al mismo tiempo, Ciudad Real presentó los referidos planos ante ARPE con el fin
de solicitar el correspondiente permiso de urbanización.
El 28 de febrero de 1994, el DRN endosó
la construcción de la primera sección del proyecto equivalente a 199 unidades
de vivienda. No obstante, para endosar
el resto del proyecto requirió a Ciudad Real la preparación de un estudio
hidrológico-hidráulico que analizara el impacto del sistema pluvial del
proyecto sobre las condiciones existentes en el área.[2] Para realizar el estudio, Ciudad Real
contrató al ingeniero Iván Velázquez.
Por su parte, el 30 de marzo de 1994, el
Municipio endosó la totalidad del proyecto de construcción propuesto por Ciudad
Real. Posteriormente, el 27 de abril de
1994, el Municipio aceptó proveer los servicios de recogido de desperdicios
sólidos de dicho proyecto.
Así las cosas, el 13 de junio de 1994,
ARPE expidió el permiso de urbanización solicitado por Ciudad Real.
Para julio de 1994, el ingeniero
Velázquez finalizó el estudio hidrológico requerido por el DRN para endosar la
totalidad del proyecto. Éste recomendó
la construcción de una charca de retención pluvial dentro de los límites del
proyecto para ampliar una depresión natural existente en el área y así acomodar
las aguas pluviales que discurrirían del proyecto hacia dicha depresión.
Luego de analizar los resultados del
estudio, el 11 de agosto de 1994, el DRN endosó el proyecto en su totalidad indicando
que el diseño del sistema de control de inundaciones y de desagüe pluvial a
construirse debía tomar en consideración el referido estudio hidrológico. Asimismo, indicó que el proyecto debía
presentarse a la consideración del Municipio y de la Defensa Civil a los fines
de concientizar y enfatizar en el mantenimiento y
conservación apropiado del área de retención de escorrentías.
Ciudad Real enmendó los planos de
construcción para que se incluyeran las recomendaciones del estudio
hidrológico. A estos fines, eliminó 54
unidades de vivienda y utilizó el área para la construcción de la charca de
retención pluvial. Sin haber presentado
el proyecto enmendado al Municipio ni a la Defensa Civil, el 15 de diciembre de
1994, Ciudad Real solicitó ante ARPE, la aprobación del plano enmendado y el
permiso de urbanización revisado. En su
solicitud, incluyó el plano de urbanización enmendado, el estudio hidrológico y
la carta del DRN aprobando el mismo.
El 30 de diciembre de 1994, ARPE aprobó
el permiso de urbanización revisado que incluía la construcción de la charca de
retención. Inmediatamente, Ciudad Real
comenzó la construcción de la urbanización incluyendo la charca de retención
pluvial. Construida la charca, el
diseñador del proyecto, el señor José A. Meléndez, envió una carta al Municipio
informándole sobre la enmienda a los planos.
Junto a dicha comunicación, Ciudad Real adjuntó copias del estudio
hidrológico y de los planos de construcción enmendados.
Así las cosas, el 5 de abril de 1995,
ARPE aprobó el Plano de Inscripción Parcial de las calles y la charca de
retención de la Urbanización Ciudad Real a favor del Municipio. Conforme a ello, Ciudad Real envió al
Municipio una misiva para que considerara y aprobara los documentos y planos
relacionados a la segregación, liberación y cesión de las parcelas de terrenos
para uso público, tales como las calles, paseos peatonales y la charca de
retención a favor del Municipio de Vega Baja.[3]
No obstante, el Municipio se negó a
suscribir la referida escritura y se negó a aceptar la responsabilidad de
operación y mantenimiento de la charca de retención. En síntesis, expresó que a la fecha en que el
Municipio endosó el proyecto original, los documentos y planos presentados ante
su consideración no incluían la charca de retención.
En razón de ello, el 11 de enero de 1996,
el Municipio solicitó a ARPE que determinara cuál era la agencia responsable
del mantenimiento de la charca de retención, dada su posición de no aceptar la
titularidad de la servidumbre en cuestión.
Por su parte, ARPE indicó al Municipio que, a tenor con la sección 4.02
del Reglamento sobre Servidumbres de Paso de Alcantarillados o Desagüe Pluvial,
era responsabilidad del Municipio mantener el sistema de desagüe pluvial
incluyendo la charca de retención, una vez se constituía legalmente la
servidumbre de desagüe pluvial del proyecto.[4]
Ante la negativa del Municipio de aceptar
la charca como parte de la servidumbre de desagüe pluvial, Ciudad Real presentó
un recurso de interdicto preliminar y sentencia declaratoria ante el TPI. Solicitó al foro de instancia que ordenara al
Municipio otorgar la escritura de cesión y aceptación de la charca de retención
como parte del sistema de desagüe pluvial del proyecto.[5]
Estando este asunto pendiente ante la
consideración del foro primario, el 26 de junio de 1996, Ciudad Real preparó
una Instancia Registral para inscribir el derecho de servidumbre sobre la
charca de retención a favor del Municipio.
La misma fue presentada ante el Registro de la Propiedad el 1 de julio
de 1996.
Después de varios trámites procesales, el
TPI citó a las partes a una vista con el fin de dilucidar la titularidad de la
charca. El día de la vista, el foro
primario emitió una Resolución en la que resolvió que el Municipio no se podía
considerar titular de la charca porque no endosó la construcción de la misma
como parte del proyecto y, refirió el resto del caso a ARPE para que se
agotaran los remedios administrativos. Ordenó,
además, que ARPE reexaminara la concesión del permiso de construcción y que
determinara si Ciudad Real actuó conforme a las recomendaciones dispuestas en
el permiso y realizó la construcción de la charca de forma adecuada y
diligente.[6]
Inconforme, Ciudad Real acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”) alegando que había
errado el foro sentenciador al desestimar su demanda. El TCA concluyó que el foro revisado erró al
desestimar la solicitud de sentencia declaratoria instada por Ciudad Real, y
revocó la sentencia apelada por entender que el titular de la charca lo era el
Municipio y como tal, le correspondía su mantenimiento.
Insatisfecho con el curso decisorio
adoptado por el TCA, el Municipio acude ante este Tribunal formulando los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal
de Circuito de Apelaciones en la apreciación de la prueba al concluir que la
parte recurrida solicitó el 15 de diciembre de 1994 la aprobación del plano
enmendado que incluía la charca de retención y la emisión del permiso de
urbanización enmendado.
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal
de Circuito de Apelaciones al concluir que las actuaciones del Municipio de
Vega Baja demuestran una clara inacción del Municipio.
TERCER ERROR
Erró el Honorable Tribunal
de Circuito de Apelaciones al concluir que no era necesario el endoso del
Municipio como condición para aceptar la titularidad y darle mantenimiento a la
charca de retención.
Mediante Resolución de 3 de diciembre de
1999 expedimos el auto solicitado.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos
en posición de resolver.
II
Por la naturaleza de los señalamientos de
error, comenzamos con la discusión del tercero ya que, de ser el endoso un
requisito indispensable para la adquisición de la servidumbre legal y la
consecuente obligación de mantenimiento, no será necesario discutir los
restantes.
En general, el derecho de servidumbre se
puede definir como uno subjetivo, de carácter real y perpetuo, que concede un
poder para obtener un goce o utilidad de un fundo en beneficio de otro fundo
ajeno. Así, en el Artículo 465 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 1631, se
define la servidumbre predial como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.” En este tipo de servidumbres, el beneficiario
de la misma resulta serlo el dueño del predio dominante.
La situación es distinta en las
servidumbres de naturaleza personal, las cuales no dependen de la existencia de
un predio dominante para su aprovechamiento.
Éstas simplemente gravan un predio a favor de una persona o de una
comunidad. Por ello, el Artículo 466 de
nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1632, complementa
la definición de lo que constituye una servidumbre al disponer que también se
pueden establecer “[s]ervidumbres en provecho de una
o más personas o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.” Véase
además, Soc. de
Gananciales v. Municipio de Aguada, 144 D.P.R.
114 (1997). Así, este tipo de
servidumbre constituye propiamente la atribución a una[s] persona[s], con
eficacia real, de cualquier utilidad parcial y determinada que un predio sea
susceptible de determinar. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III,
Volumen 2, Ed. Bosch, 3era
edición, Barcelona, a las págs. 427-428.
De otra parte, las servidumbres pueden
ser voluntarias o legales, por razón de su origen. Artículo 472 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1638.
Mientras que las primeras dependen de la voluntad de los propietarios,
las segundas son aquellas cuyo título de constitución es la ley y, por lo
tanto, el dueño del predio destinado a sufrirlas no puede impedir su
nacimiento. Los principios generales que
gobiernan las servidumbres legales se encuentran en el Código Civil, desde el
Artículo 485 en adelante. 31 L.P.R.A. sec. 1701 et seq..[7]
Según el Artículo 485, supra, las
servidumbres legales se pueden distinguir por su objeto, y clasificarse como de
utilidad pública o de interés particular, para determinar el cuerpo de normas
aplicables a cada caso. Todo lo
concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se
rige por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en defecto de
éstas, por las disposiciones del Código Civil relativas a las servidumbres en
general. Art. 486 Código Civil, supra.[8] En cambio, en las
servidumbres legales establecidas en interés de los particulares, rigen las
disposiciones del Código Civil siempre y cuando no sean contrarias a las
disposiciones de las leyes y los reglamentos especiales sobre la materia. Art. 487 Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1703.[9] Borges v. Registrador,
a la pág. 126; Véase además, Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449 (1995).
Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el
legislador se ocupó de las servidumbres legales de utilidad pública en general,
al aprobar la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, 27 L.P.R.A.
§ 2151 et. seq., también conocida como Ley de
Servidumbres de Servicio Público de Paso (en adelante, “Ley Núm. 143”). La sección 1 de la Ley Núm. 143, supra,
dispone que serán de carácter legal, continuas y aparentes
las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de paso de
líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales
y sanitarios. 27 L.P.R.A.
§ 2151.
Como mencionáramos anteriormente, el
carácter legal de la servidumbre implica que el dueño del predio sirviente no
tiene opción en cuanto a la constitución de la misma; su consentimiento no es
requisito indispensable para la constitución de la servidumbre.[10] Borges v. Registrador,
supra, a la pág. 123.
El carácter de continua y aparente incide
sobre los posibles modos de adquisición del derecho real. La sección 2 de la Ley Núm. 143, supra,
establece que las servidumbres legales “[p]odrán ser
adquiridas por cualquier medio legal de adquirir la propiedad en virtud de
documento privado o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte
(20) años, o por expropiación forzosa.” 27 L.P.R.A. §
2152. Esta sección dispone, además, que
también serán aplicables los principios generales sobre servidumbres continuas
y aparentes contenidos en el Código Civil.
Tenemos pues, que en materia de adquisición de una servidumbre legal,
los modos de adquisición son aquellos listados en la sección 2 de la Ley Núm.
143, supra, según regulados en los artículos 465 al 484 de nuestro
Código Civil.
A pesar de no ser de inscripción
constitutiva, el procedimiento de inscripción de estas servidumbres se
diferencia de la inscripción de cualesquiera otros derechos reales en virtud de
la Ley Núm. 143, supra. Para
inscribir una servidumbre legal, no es necesario presentar una escritura
pública en el Registro de la Propiedad, cuando se constituye como parte de
proyectos de construcción de edificios o de urbanizaciones en que por la finca
principal o los solares afectados discurren o se requiere instalar servicios
públicos, como el caso de alcantarillado o de desagüe pluvial. En tales casos, basta “[l]a presentación en
el registro de la propiedad de una certificación mediante la cual se acredite
cada una de las servidumbres, para ser inscritas como gravámenes en el libro
del registro de la propiedad expedida por el funcionario o empleado autorizado
de las instrumentalidades gubernamentales o de los municipios, según sea el
caso.” Ley Núm. 143, supra, sección 4, 27 L.P.R.A.
sec. 2154 (Supl. 2001),
según enmendada. Además, la Ley Núm.
143, supra, requiere junto a la certificación, la presentación del:
“[p]lano
que demuestre gráficamente la trayectoria y extensión de la servidumbre
constituida, y donde consten las fincas registradas afectadas, endosado o
aprobado por la agencia gubernamental o municipio adquirente del derecho de
servidumbre, y el documento privado autenticado ante notario, mediante el
cual el titular del predio sirviente cede el derecho de servidumbre a favor de
la entidad pública o municipio en cuestión, conforme a dicho plano y el
consentimiento prestado posteriormente por el adquirente del derecho a dicho
traspaso.” Id.
Esta sección dispone además que la
certificación cumpla con todos los principios registrales.[11]
Del anterior precepto legal, resulta
meridianamente claro que el endoso del plano por parte del Municipio es
necesario para que pueda inscribirse la servidumbre aquí concernida. Aunque, ciertamente, ello se refiere
simplemente a los supuestos en que se desee inscribir el derecho de servidumbre
en el Registro, como explicaremos más adelante, el endoso del Municipio a los
planos de construcción de una servidumbre pluvial también es necesario para que
se pueda constituir válidamente dicha servidumbre cuando se realicen
variaciones en la trayectoria de la misma.
Sobre las normas para la constitución,
uso y disfrute y mantenimiento, nuestra Asamblea Legislativa autorizó a las
entidades públicas que rinden los servicios relativos a las servidumbres
legales antes mencionadas, a promulgar reglamentos para regir el uso y disfrute
de éstas, de conformidad con las necesidades de cada servicio. Véase sección 3 de la Ley Núm. 143, 27
L.P.R.A. § 2153.[12] Este precepto legal autorizó a la Junta de
Planificación, sujeto a la aprobación del Gobernador, a adoptar las reglas y
reglamentos que regirán el uso y disfrute de la servidumbre aquí concernida, de
servicio de desagüe pluvial, que deben ofrecer los municipios de Puerto
Rico. Id.
Así, el Reglamento sobre Servidumbres de
Paso de Alcantarillado y Desagüe Pluvial, 23 R.P.R. §
1.03 et seq., (en adelante, “el Reglamento”)
fue adoptado en armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 143, supra,
teniendo como objetivo establecer una forma sencilla de constituir e inscribir
las servidumbres de alcantarillado y desagüe pluvial a nombre de los municipios. Mediante este Reglamento se aspira a
beneficiar al consumidor con la simplificación de los trámites, al reducir los
costos en que incurren los urbanizadores al desarrollar sus proyectos. Véase Introducción del
Reglamento, supra.
El Reglamento define el servicio de
alcantarillado y desagüe pluvial como la recolección y disposición de las aguas
pluviales en áreas con desarrollo de tipo urbano. La provisión adecuada de este servicio
requiere la instalación de alcantarillas, colectoras, canales, y demás
instalaciones accesorias a través de fincas, solares, calles y otras áreas
públicas. Para viabilizar la instalación
y el mantenimiento adecuado de estos sistemas de alcantarillado pluvial y,
asegurar así un servicio eficiente, se ha hecho necesario establecer
servidumbres a lo largo del sistema, para que la entidad a cargo-entiéndase el
Municipio-tenga derecho de acceso para operar y mantener el mismo. Por ello, la sección 2.18 del Reglamento
define la servidumbre pluvial como aquella franja de terreno a ser utilizada
para la instalación y conservación del sistema de alcantarillado o desagüe
pluvial, descrita gráficamente en los planos de inscripción y sujetas a las
disposiciones del Reglamento.
Por su parte, las secciones 3.00 a la
3.11 del Reglamento estatuyen claramente el procedimiento que deberá seguirse
en la constitución de las servidumbres pluviales. En particular, el Reglamento aborda la
situación que emana de la necesidad de variar la trayectoria de las líneas
indicadas en los planos sometidos y aprobados por ARPE con anterioridad a la
construcción del sistema de alcantarillado pluvial objeto de la
servidumbre. Según la sección 3.08 del
Reglamento:
“[s]erá
obligación de éstos [los propietarios, proyectistas o urbanizadores] someter a
la [ARPE], con el endoso del municipio, a más tardar dentro de
quince (15) días antes de efectuar la variación, un plano oficial enmendado que
refleje, gráficamente y a escala, dicha variación en trayectoria, la cual,
necesariamente conservará los anchos mínimos para la franja de servidumbre e
indicará los sitios específicos en que se ubiquen las instalaciones.”
Del anterior precepto, queda claramente
reflejado que el endoso del Municipio para la aprobación de una variación a una
servidumbre pluvial es de carácter indispensable. No obstante, es menester aclarar que la
negativa por parte de un Municipio a endosar la variación de la servidumbre
legal, no puede ser arbitraria ni caprichosa; ésta deberá estar razonablemente
justificada. Ningún municipio podrá
negarse a endosar un proyecto, si el mismo se encuentra en conformidad con lo
dispuesto por las leyes y reglamentos de las agencias encargadas de aprobar los
permisos, así como tampoco podrá modificar las condiciones impuestas por éstas.
Como se sabe, cuando se intenta
constituir, como parte de un proyecto de urbanización, una servidumbre legal de
naturaleza pluvial, existen unos procedimientos que se tienen que seguir. Como parte de éstos, toda solicitud de
aprobación, autorización o permiso de uso o construcción deberá notificarse al
Municipio para que éste tenga la oportunidad de evaluarlo y presentar su
posición al respecto. Véase Ley
de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4616. Sobre el particular, la Ley de Municipios
Autónomos, supra, expresa que:
Una vez un Municipio tenga
en vigor un Plan de Ordenación pero no se le hayan transferido facultades de
ordenación territorial, de acuerdo a lo dispuesto en la
sec. 4610 de este capítulo, toda solicitud de
aprobación, autorización o permiso de uso o construcción [...] deberá notificarse, mediante copia del documento
de que se trate, al municipio que corresponda para que éste tenga la
oportunidad de evaluarlo y presentar su posición al respecto. Dicha notificación deberá efectuarse dentro del
plazo de diez (10) días de radicarse la solicitud. El Municipio someterá sus comentarios,
mediante carta certificada, a la Junta de Planificación o a la Administración
de Reglamentos y Permisos, según corresponda, en un plazo que no excederá de
quince (15) días, contados a partir de la fecha que tenga conocimiento de la
radicación de la solicitud....
De esta manera, se garantiza la
participación del Municipio en todos aquellos procedimientos de aprobación de
permisos de desarrollo o construcción cuyas determinaciones puedan afectarle
directamente, incluyendo la constitución de servidumbres pluviales como parte
del proyecto.
Así también, en los casos en que se
proponga una variación en la trayectoria de la servidumbre pluvial previamente
aprobada, la participación del Municipio se encuentra garantizada mediante
el requerimiento del endoso a los planos enmendados. Véase Sección 3.08 del Reglamento, supra.[13] Lo anterior, promueve un adecuado balance
entre la agilidad y eficiencia en los procedimientos de aprobación de permisos
y la participación efectiva del Municipio en aquellos asuntos que afecten su
desarrollo físico o que comprometan sustancialmente sus recursos. De no cumplirse con el procedimiento
legalmente establecido, el Municipio podrá negarse a asumir la titularidad de
la servidumbre legal en cuestión y las obligaciones que se deriven del
mantenimiento de la misma.
Por otro lado, el Reglamento también
dispone que la servidumbre pluvial podrá ser adquirida según lo establecido en
las secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 143, supra, y por cualquier medio
legal de adquirir la propiedad, en virtud de documento privado o escritura
pública, o por prescripción adquisitiva de 20 años, o por expropiación forzosa,
que son los medios de adquirir servidumbres en general bajo nuestro Código
Civil. Véase sección 3.05 del
Reglamento, supra.
Por su parte, la sección 4 del Reglamento
explica la extensión de los derechos y obligaciones constituidos por la
servidumbre. La sección 4.01 discute el
derecho de acceso; la sección 4.02 impone la obligación de mantenimiento; la
4.03 dispone que el proyectista, propietario o urbanizador podrá realizar otras
actividades sobre las servidumbres pluviales, con el consentimiento del
municipio, y siempre que sean comparables, en grado razonable con un sistema
eficiente de alcantarillado y desagüe pluvial a la comunidad; y la sección 4.04
impone la responsabilidad del municipio de restituir el suelo a la condición
original. Por último, la sección 5.00
del Reglamento establece las restricciones que deben observar los propietarios,
urbanizadores y proyectistas en caso de violación. En general, está prohibido realizar
cualesquiera obras y/o actividades incompatibles con el uso y disfrute de las
servidumbres pluviales. Dispone, además,
que la violación por cualquier persona a las disposiciones de este Reglamento
será penalizada según lo dispuesto en la Ley Núm. 143, supra.
En fin, tenemos que para válidamente
constituir una servidumbre legal de alcantarillado y desagüe pluvial a favor de
algún municipio, es necesario cumplir con todas las disposiciones de la Ley
Núm. 143, supra, del Reglamento promulgado al amparo de ésta, y del
Código Civil, como fuente de derecho supletorio. Además, para que un Municipio adquiera
válidamente la titularidad de una servidumbre legal es necesario el consentimiento
prestado por éste mediante un documento privado, escritura pública, o mediante
cualquier medio legal de adquirir propiedad.
Véase sección 3.05 del Reglamento, supra.
No es hasta constituida válidamente la
servidumbre de alcantarillado y desagüe pluvial, que comienzan tanto la
obligación del propietario de tolerar el uso del terreno, como la obligación
del Municipio de dar mantenimiento para el funcionamiento del sistema de
desagüe pluvial. Id.
a las secciones 4 y 5. Según surge de la
totalidad del Reglamento y de la Ley Núm. 143, supra, no queda al
arbitrio de los desarrolladores, propietarios o urbanizadores, la localización
y estructuras a utilizarse en dicha servidumbre. Por ello, es menester el previo endoso del
Municipio a cualesquiera variaciones que sean efectuadas a la servidumbre
pluvial, como queda reflejado en la Sec. 3.08 del
Reglamento y la Ley Núm. 143, supra, secciones 2 y 4, al hacer aplicable
las disposiciones del Código Civil sobre la constitución de servidumbres, y al
requerir el endoso para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Conforme al marco jurídico previamente
expuesto, resolvemos la controversia ante nos.
III
Examinada la situación que se nos
presenta en el caso de autos, vemos que el TCA resolvió que el Municipio era
responsable de las obligaciones impuestas por el derecho de servidumbre
pluvial. Según el TCA, la servidumbre
legal del presente caso es de constitución automática a favor del Municipio,
una vez la Junta de Planificación y ARPE conceden los permisos de construcción
correspondientes. Luego de examinar
tanto la Ley Núm. 143, supra, como el Reglamento, que contiene
disposiciones sobre la constitución, uso, disfrute, mantenimiento y
restricciones de estas servidumbres, concluimos que erró el foro apelativo intermedio
en su determinación. El derecho real
que aquí nos concierne no es de constitución automática; es decir, requiere
obtener el endoso o consentimiento del Municipio para crearse válidamente. Aunque, como mencionáramos en el acápite
anterior, la oposición a prestar su endoso no podrá ser arbitraria ni
caprichosa. Veamos.
Al examinar el diseño original del
sistema de desagüe y alcantarillado en el proyecto de Ciudad Real, éste no
contenía la construcción de la charca de retención, según consta en la Consulta
de Ubicación Número 92-09-0951, aprobada por la Junta de Planificación el 29 de
abril de 1993. Para solicitar el
consentimiento del Municipio, Ciudad Real le presentó dos grupos de planos: el
Plano de Construcción y el Plano de Desarrollo Preliminar. Estos planos no incluían disposición alguna
sobre la construcción de una charca de retención. Bajos esas condiciones, el Director de la
Oficina de Ingeniería del Municipio de Vega Baja endosó el proyecto el 30 de
marzo de 1993.
En la etapa posterior del proyecto,
cuando ARPE aprobó mediante Resolución el plano de Desarrollo Preliminar el 4
de julio de 1993, no hubo mención de una charca de retención, auque ARPE sí
requirió que el DRN estudiara y aprobara el diseño específico del sistema de
desagüe pluvial. Entonces, Ciudad Real
contrató los servicios del ingeniero Iván Velázquez para efectuar el estudio
hidrológico del área en que se estaba desarrollando el proyecto Ciudad Real. Como resultado del informe entregado en julio
de 1994, Ciudad Real presentó una solicitud de Permiso de Urbanización
Revisado, el cual incluía la charca de retención, según había sido recomendado
en el estudio hidrológico y requerido por el DRN. Posteriormente, el 30 de diciembre de 1994,
ARPE aprobó, conforme las recomendaciones suscritas por el DRN, el Permiso de
Urbanización revisado, el cual indicaba la construcción de una charca de
retención como parte del sistema de desagüe pluvial del proyecto Ciudad
Real. En noviembre de 1995, ARPE aprobó
un Plano de Desarrollo Preliminar Alterno, el cual incluía la charca de
retención.
No es hasta el 17 de febrero de 1997,
cuando el proyecto está por terminar y la charca de retención está completada,
que el ingeniero José A. Méndez informó al Municipio de Vega Baja de la
aprobación por parte de ARPE de la charca de retención.
Ante todo lo anterior, resulta evidente
que el Municipio no emitió endoso alguno previo a la aprobación por ARPE de la
variación del sistema de desagüe pluvial, según requerido por la sección 3.08
del Reglamento, supra. Como
acotáramos en las secciones precedentes, cuando surgen variaciones en las
trayectorias de los desagües pluviales, es obligación de los proyectistas o
urbanizadores el someter a ARPE, con el endoso del Municipio, un plano
enmendado que refleje gráficamente y a escala dicha variación en trayectoria
como requisito indispensable para la constitución de la servidumbre.
En consecuencia, el Municipio tampoco
tuvo la oportunidad de revisar el estudio hidrológico que recomendaba la
construcción de la charca de retención ni le fue notificada la Resolución de
ARPE aprobando el plano enmendado.
Ciertamente, la participación del Municipio en estos procesos les
hubiese ayudado a tomar una decisión mejor informada. Además, no podemos perder de perspectiva que
una vez tomada la decisión de aprobar un plano de construcción es al Municipio
quien le corresponde atender los posibles problemas, consecuencias y efectos de
las decisiones tomadas. Por ello, un
Municipio puede negarse a asumir la responsabilidad de mantenimiento de una
servidumbre pluvial en aquellos casos que no se cumplió con el procedimiento
estatuido en la Ley Núm. 143 y el Reglamento.
En virtud de no haberse constituido
válidamente la servidumbre pluvial y al no ser el Municipio de Vega Baja responsable
por el mantenimiento de la charca de retención, erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al dictar la sentencia declaratoria a favor de Desarrollos de
Ciudad Real, S.E..
Por los fundamentos anteriormente
expuestos, revocamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30
de julio de 1999, en cuanto resolvemos que el Municipio no es el titular de la
charca de retención ni tiene la obligación de mantenerla debido a que no se le
consultó ni notificó oportunamente de la variación en el proyecto que la
incorpora ni endosó su construcción para constituirla válidamente como parte de
la servidumbre pluvial. Recalcamos,
además, que a menos que el Municipio de Vega Baja válidamente preste su
consentimiento para asumir la responsabilidad del mantenimiento de la charca de
retención, los demandantes aquí recurridos, Desarrollos de Ciudad Real, S.E., son responsables por el mantenimiento de la charca
objeto de la presente controversia.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2004.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
de 30 de julio de 1999, en cuanto resolvemos que el Municipio no es el titular
de la charca de retención ni tiene la obligación de mantenerla debido a que no
se le consultó ni notificó oportunamente de la variación en el proyecto que la
incorpora ni endosó su construcción para constituirla válidamente como parte de
la servidumbre pluvial. Recalcamos,
además, que a menos que el Municipio de Vega Baja válidamente preste su
consentimiento para asumir la responsabilidad del mantenimiento de la charca de
retención, los demandantes aquí recurridos, Desarrollos de Ciudad Real, S.E., son responsables por el mantenimiento de la charca
objeto de la presente controversia.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olvieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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Este documento constituye un documento
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[1] Véase
Reglamento de Planificación Núm. 12 de 8 de mayo de 1984, según enmendado, para
la Certificación de Proyectos de Construcción.
[2] Véase
Reglamento de Planificación Núm. 3 de 26 de noviembre de 1992, sobre Lotificación y Urbanización, 23 R.P.R.
§ 3281 et seq..
[3] Los
documentos enviados fueron un Proyecto de Escritura de Segregación, Liberación
y Cesión de Terrenos para Uso Público, la copia del Plano de Inscripción
Parcial y la Resolución de ARPE aprobando la segregación y cesión de dichas
parcelas.
[4] Mientras tanto, el 2 de
febrero de 1996, un grupo de residentes de la Comunidad Brisas de Tortuguero presentó una demanda contra Ciudad Real, su
aseguradora, el DRN, la Junta de Calidad Ambiental, la Junta de Planificación,
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y ARPE. Solicitaron al tribunal que concediera un
interdicto para corregir las inundaciones que sufría su comunidad, alegadamente
provocadas por el desarrollo del proyecto de Ciudad Real.
[5] El TPI ordenó la
consolidación de dicho caso con el de los residentes de la Comunidad Brisas de Tortuguero.
[6] En cuanto a la demanda
presentada por los residentes de la Comunidad Brisas de Tortuguero,
el TPI la desestimó sin perjuicio.
[7] En Paoli
Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449 (1995),
expresamos que las servidumbres legales caen dentro del ámbito del derecho
administrativo ya que éstas no constituyen propiamente verdaderas
servidumbres. Éstas, a diferencia de lo
que ocurre con las de naturaleza predial, no se caracterizan por la idea de
sujeción de un predio a otro. Todos los
predios que se hallen en una determinada condición habrán de guardar las
prescripciones legales, sin que el sacrificio que imponga deba ser indemnizado.
[8] En sus
comentarios del Art. 550 del Código Civil español, equivalente a nuestro Art.
486, supra, Manresa expresa que “[l]a aplicación del Derecho positivo a
las servidumbres de esta clase ha de hacerse teniendo las leyes y los
reglamentos especiales, en cada servidumbre particular, el carácter de derecho
principal o de primer grado, y el presente título el de derecho supletorio.” J.A. Manresa, IV Comentarios al Código Civil Español,
1951, a la pág. 736.
[9] En Borges
v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 124 (1964),
establecimos que la diferenciación entre las servidumbres legales establecidas
en interés público y las establecidas en interés privado “[e]s un poco
artificiosa y no podemos tomarla muy al pie de la letra.” El “[d]erecho privado, aunque aparentemente trata del interés de
los particulares, existe porque la experiencia ha demostrado que conviene para
la vida en sociedad y para la paz en general que las materias que comprende
estén de antemano ordenadas por normas coercitivas.” Id.
a la pág. 124-125.
Esto es, “[l]as servidumbres de utilidad privada están establecidas
siempre por una razón de interés general, toda vez que el legislador ha
experimentado la necesidad de limitar y ordenar la libertad de los particulares[...] y conciliar por tal modo los derechos e
intereses opuestos.” Id. a la pág. 125.
[10] El dueño del
predio sirviente no queda desprovisto de remedio; según los reglamentos
aplicables, la servidumbre debe constituirse por los lugares donde sea menos
oneroso y en los casos en que constituya una incautación será necesario
indemnizar al propietario. Véase
sección 2 de la Ley Núm. 143, supra.
[11] La sección
dispone que “[e]n las certificaciones expedidas por las entidades públicas o
municipios concernidos y en el registro de la propiedad se harán constar específicamente las fincas o los
solares afectados, incluyendo la descripción y datos registrales
de tales propiedades, la naturaleza y tipo de servidumbre, el titular del derecho, que el transmitente y el adquirente han prestado su consentimiento
a tal cesión, y los demás datos necesarios a tenor con [la Ley Hipotecaria y
del Registro de la Propiedad de 1979, 30 L.P.R.A. §§
2001 et seq.
[12] Debemos
recordar que la servidumbre de desagüe pluvial se rige primero por las
disposiciones de la Ley Núm.
143; en segundo lugar, por el Reglamento antes citado y en ausencia de
disposiciones aplicables por lo establecido en nuestro Código Civil. Por tanto,
es necesario analizar el Reglamento para ver si hay disposiciones específicas
aplicables a la controversia ante nos.
[13] Ello es cónsono con el mandato expreso legislativo de que la Junta
de Planificación establezca, mediante Reglamento, “los mecanismos y
procedimientos adicionales que promuevan la participación efectiva de los
municipios en todos los asuntos que afecten su desarrollo físico o que
conlleven determinaciones que comprometan sustancialmente los recursos
municipales.” Véase sección 4616
de la Ley de Municipios Autónomos, supra.