Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS
016 PUEBLO V. COLON RODRIGUEZ 2004TSPR016
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto
Rico
Peticionario
v.
Eduardo Colón
Rodríguez
Acusado
Newport Bonding & Surety Co.
Recurrida
Certiorari
2004 TSPR 16
160 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-982
Fecha: 3 de febrero de 2004
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Panel
sustituto integrado por su Presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces
Colón Birriel y Soler Aquino
Oficina
del Procurador General: Lcdo.
Héctor Clemente Delgado
Procurador
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Luis Manuel Rodríguez López
Materia: Derecho Penal, Desacato
Criminal, Confiscación de Fianza, La agencia de fianza no llevó al acusado a
presencia del Tribunal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto
Rico a 3 de febrero de 2004.
Nos
corresponde determinar si la compañía fiadora Newport Bonding and Surety
Co. “llevó al acusado ante el tribunal,” según lo
dispuesto por la Regla 227 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a),
cuando dicha entidad se limitó a localizar al acusado e informar al tribunal
que éste se encontraba confinado fuera de Puerto Rico.
Por las
razones que se discuten a continuación, resolvemos en la negativa.
I
El 24
de abril de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (en
adelante, “TPI”), expidió una orden de arresto contra
el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (en adelante, “el acusado”) por haber incumplido
con una orden emitida por dicho foro el 14 de junio de 1995.[1] Tras ser arrestado, al acusado se le impuso
una fianza de cinco mil dólares ($5,000.00), la cual fue prestada por la
compañía de fianzas Newport Bonding
& Surety Co. (en
adelante, “Newport”).
Posteriormente, el acusado fue citado a comparecer para la celebración
de la vista sobre desacato, que se llevaría a cabo el 12 de junio de 1996. Sin embargo, éste no compareció a la referida
vista, por lo que el TPI emitió una orden citando a Newport
para que explicara los motivos de la incomparecencia del acusado, y mostrara
causa por la cual no se debía confiscar la fianza.
Tras
varios trámites procesales, la vista de confiscación de fianza se celebró casi
dos años después de emitida dicha orden.[2] En esa ocasión, Newport
informó al tribunal que había localizado al acusado fuera de Puerto Rico, pero
que las autoridades se negaban a extraditarlo.
Así pues, el TPI trasfirió la vista para el 24 de junio de 1998, a
propósito de que la compañía fiadora produjera evidencia de que el acusado
efectivamente estaba bajo la custodia de las autoridades correspondientes en
los Estados Unidos, y para hacer gestiones con la parte perjudicada en el
caso. Sin embargo, Newport no compareció a la vista pautada, por lo que el
tribunal ordenó la confiscación de la fianza y dictó sentencia en esa
fecha, la cual se notificó el 17 de agosto de 1998.[3]
Así
las cosas, el 21 de agosto de 1998, Newport presentó
ante el TPI una Moción para Solicitar el Relevo del Fiador, en la cual
reiteró que el acusado había sido localizado en los Estados Unidos por uno de
sus agentes— el Sr. Felipe Rosario— y que estando prisionero en la ciudad de Lancaster, Pennsylvania,[4]
lo que procedía era que el Gobierno de Puerto Rico realizara los trámites para
extraditarlo, ya que ellos estaban impedidos de forzar la comparecencia física
del acusado ante el tribunal. La compañía de fianzas alegó, además, que conforme
a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R.,
139 D.P.R. 206 (1995), al localizar al acusado,
notificar de su paradero, y realizar las gestiones ante el Departamento de
Justicia para su extradición, había cumplido con “llevarlo ante el tribunal.”[5] En consecuencia, solicitó al TPI que, a tenor
con lo dispuesto por la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra,
dejara sin efecto la sentencia confiscatoria de fianza.
El
TPI denegó la moción presentada por Newport mediante
Resolución de 11 de junio de 1999. El foro primario señaló que Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, era distinguible del caso de autos,
ya que en aquella ocasión el acusado estaba confinado en una institución penal
en Puerto Rico. También expresó que
ampliar lo resuelto en esa Opinión para incluir a un confinado de otra
jurisdicción sería concederle un remedio a la fiadora por el mero hecho de que
el acusado había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria era la de no
reconocer ese remedio.[6]
Inconforme, Newport
recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que
revocó la resolución del TPI y dejó sin efecto la sentencia confiscatoria de la
fianza. El TCA determinó que la compañía
de fianzas realmente “produjo” al acusado ante el tribunal, toda vez que
realizó gestiones efectivas dentro y fuera de Puerto Rico para localizar al
acusado, y gestionó ante el Departamento de Justicia la extradición de
éste. Es decir, el TCA extendió la
doctrina de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra,
a la situación de marras.
Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador
General comparece ante nos, aduciendo como único señalamiento de error
que:
Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, al
sostener que la información provista por la compañía fiadora recurrida sobre el
supuesto paradero del acusado fuera de Puerto Rico equivale a cumplir con el
requisito de producir a éste ante la presencia del Tribunal, lo cual
justificaba la exoneración del pago de la fianza prestada.
Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000,
expedimos el auto de certiorari solicitado. Examinados los alegatos sometidos por las
partes, resolvemos.
II
En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango
constitucional, Const. E.L.A.,
Art. II, § 11, íntimamente
ligado a la presunción de inocencia. Pueblo
v. Martínez Hernández, res. el 22 de enero de 2003, 158 D.P.R.
___ (2003), 2003 T.S.P.R. 3, 2003 J.T.S.
6. Ello así toda vez que sería un
contrasentido mantener encarcelada a una persona que se considera inocente,
cuya culpabilidad corresponde al Ministerio Público probar, y que eventualmente
puede ser exonerada. Id.,
a la pág. 6.[7] Por consiguiente, en nuestra
jurisdicción—distinto a la federal —no se puede legislar para autorizar la
detención preventiva sin derecho a fianza.
Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, § 17.4, Volumen II, a la pág. 338 (Forum, 1995).[8]
El referido derecho se implementa en nuestro
ordenamiento mediante el contrato de fianza.
Éste, en esencia, es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el
cual aquél se compromete a garantizar la comparecencia del acusado durante todo
el procedimiento criminal seguido en su contra.
Pueblo v. Martínez Hernández, supra, a la pág. 6; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co. 145 D.P.R. 546 (1998);
Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991).
Específicamente, el propósito fundamental de la fianza penal es garantizar
la comparecencia del acusado a las órdenes, citaciones y procedimientos del
tribunal, incluyendo la vista preliminar (en casos pertinentes) y el
pronunciamiento y ejecución de la sentencia. Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Soto Ortiz, res. el 29 de
junio de 2000, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 108, 2000 J.T.S. 119;
Pueblo v. Félix Avilés, supra; Pueblo
v. Cía. de Fianzas de P.R., supra; Olga E. Resumil,
Derecho Procesal Penal, T. I, § 6.22.
Conforme a dicho objetivo, hemos resuelto que la responsabilidad
del fiador no se limita a la mera prestación de la fianza, sino que éste estará
obligado a tomar parte activa en todo el proceso penal para estar al tanto del
paradero del imputado de delito, y asegurar su sumisión al proceso criminal
pendiente. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, a la pág. 7; Pueblo
v. Félix Avilés, supra. En
consecuencia, la incomparecencia del acusado a alguna de las instancias del
proceso sin que medie razonable justificación, constituye causa suficiente para
que se decrete la confiscación de la fianza a favor del Estado. Pueblo v. Martínez Hernández, supra,
a la pág. 7; Pueblo v. Newport
Bonding & Surety Co., supra.
Por su parte, la Regla 227 de Procedimiento
Criminal,[9]
supra, prescribe el procedimiento a seguir ante el incumplimiento de las
condiciones de la fianza. La misma
dispone que, en caso de que el imputado no compareciere, el tribunal emitirá
una orden concediéndole oportunidad al fiador para que muestre causa por la
cual no se deba confiscar la fianza acordada.
Pueblo v. Martínez Hernández, supra, a la pág. 8; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., supra, a la pág.
557. De no mediar una explicación
satisfactoria para el incumplimiento, el tribunal procederá a dictar
una sentencia sumaria contra el fiador y confiscará el importe de la
fianza. Id. La sentencia en cuestión advendrá firme y
ejecutoria pasados cuarenta (40) días de haberse dictado. No obstante, si dentro de ese período
de cuarenta (40) días, el fiador llevara al acusado ante la presencia del
tribunal, éste dejará sin efecto la sentencia dictada. Id.; Pueblo
v. Cía de Fianzas, supra, a la pág. 211.
Transcurrido ese período, el tribunal podrá, a su discreción, dejar sin
efecto el dictamen confiscatorio antes de su ejecución si mediaren las
siguientes circunstancias: 1) el fiador produjo al acusado ante el tribunal, y
así se hace constar; 2) la solicitud para que se deje sin efecto la sentencia
confiscatoria fue presentada dentro de un término razonable que nunca excederá
de seis meses a partir de haberse registrado la sentencia u orden.
De otra parte, la Regla 225 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R.225, establece la manera en que se producirá la entrega del acusado al
tribunal, disponiendo que:
[c]on
el objeto de llevar a cabo la entrega del acusado, los fiadores podrán en
cualquier momento antes de haber sido finalmente exonerados, y en
cualquier lugar dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
arrestarlo ellos mismos, o facultar para ello, por medio de una autorización
escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que
tenga la edad y discreción suficientes (énfasis suplido).
Sobre este particular, en Pueblo
v. Cía de Fianzas, supra, resolvimos que cuando un acusado
está confinado por delitos distintos a los originalmente imputados, se
entenderá que el fiador llevó al acusado ante el tribunal si informa el
paradero del acusado y diligencia la correspondiente orden de arresto en la
institución penal de que se trate. Id., a la pág. 215. A partir
de allí, el superintendente de la institución penal queda habilitado para
llevar al acusado a comparecer ante el tribunal inferior para la continuación
del proceso en su contra. Id., a la pág.
216. En esa ocasión fundamentamos lo
resuelto en que, al estar el fiado preso en una cárcel de Puerto Rico, las
autoridades locales podían gestionar fácilmente la comparecencia del acusado
ante el tribunal. Id.
En el caso de autos, sin embargo, la situación de
hechos difiere en algo sustancial: el acusado está recluido en una institución
carcelaria en los Estados Unidos continentales, no en un presidio dentro de
nuestra jurisdicción. En consecuencia,
debemos resolver si esta importante circunstancia requiere que distingamos la
situación de autos de la de Pueblo v. Cía
de Fianzas, supra. Veamos.
III
En este caso, Newport no
cuestiona, como cuestión de derecho, el que se le haya confiscado la fianza
ante la incomparecencia del acusado a la vista de desacato. La contención de Newport es que, a pesar de ello, según lo resuelto en Pueblo
v. Cía de Fianzas, supra, procede dejar
sin efecto la sentencia de confiscación de fianza toda vez que “llevó al
acusado ante el tribunal” al notificar al TPI dentro del término de cuarenta
(40) días dispuesto por la Regla 227(a), supra, que éste se encontraba
recluido en un presidio de la ciudad de Lancaster, y
realizó las gestiones necesarias para que se diligenciara su arresto.
Por el contrario, el Ministerio Público arguye que
la situación de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra,
es distinguible de la que ahora nos ocupa.
Aduce, en síntesis, que en dicho caso el imputado estaba apresado dentro
de los límites territoriales de Puerto Rico, por lo que nuestros tribunales
tenían jurisdicción para requerir fácilmente la presencia física del imputado y
continuar los procedimientos. Sin
embargo, el Ministerio Público señala que tal accesibilidad no se encuentra
presente en el caso de autos, toda vez que para que el Estado pueda procesar al
acusado es necesario iniciar un procedimiento de extradición. Tiene razón el Ministerio Público.
En primer lugar, la Regla 225 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone las dos maneras en que la parte fiadora
entregará al fiado ante el tribunal, a saber: 1) arrestándolo ellos mismos; y
2) facultando para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la
copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y
discreción suficientes. No obstante,
como resaltáramos en la sección anterior,[10]
la Regla 225 claramente establece que las gestiones requeridas pueden
realizarse en “cualquier lugar del territorio del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.” Por tanto, es
forzoso concluir que la opción de facultar para el arresto en una jurisdicción
fuera de Puerto Rico no está contemplada por la Regla 225, supra, como
una de las formas que tiene el fiador de “llevar” al fiado ante el tribunal.
Por otro lado, distinto a Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, el hecho de que Newport le indicara al tribunal del paradero del acusado en
nada resuelve el problema de que éste no se encuentra disponible para responder
ante los tribunales de Puerto Rico. En
el citado caso, expresamos que al localizar la fiadora al acusado y gestionar
las órdenes de arresto, “el superintendente de la institución penal quedó facultado
para llevar al acusado a comparecer ante el tribunal de instancia para la
continuación de los procedimientos en su contra.” Pueblo v. Cía. de Fianzas, supra,
a la pág. 214.
Ello no ocurre en este caso; aquí, las gestiones realizadas por Newport solamente dan lugar a que se inicie un proceso de
extradición. Peor aún, dicho
proceso genera una serie de gastos que requieren el desembolso de fondos del
erario, por lo que resolver según lo intimado por Newport
tendría el efecto adicional de enriquecer a los fiadores por la labor de
extradición que realizó el propio Estado.[11] Ello, obviamente, es radicalmente contrario
al interés público.
Además de estos importantes fundamentos legales y de
política pública, una cuestión de hecho adicional hace imperativo que
distingamos la situación de autos de la de Pueblo v. Cía
de Fianzas, supra. El
contrato de fianza Núm. 25214 suscrito por Newport y
el Estado el 1 de mayo de 1996, dispone que la fiadora
responde
de que el susodicho acusado comparecerá a contestar el citado cargo ante
cualquier tribunal en que se estuviere sustanciando y de que en todo tiempo
estará pronto a acatar las órdenes y providencias del Tribunal, y que
comparecerá a la vista preeliminar, hasta el pronunciamiento de la sentencia en
los casos apropiados, y si fuere declarado culpable, y si dejare de estar y
pasar por cualquiera de estas condiciones, la FIADORA se obliga a pagar al
“ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO” la cantidad de $5,000.00 DOLARES.[12]
De la anterior disposición surge palmariamente que
el proceso de extradición que la fiadora pretende que el Departamento de
Justicia lleve a cabo para traer de regreso al acusado no es una obligación que
haya asumido el Estado al momento de otorgar el contrato de fianza. Cuando un acusado queda libre bajo fianza, la
custodia del acusado pasa a manos del fiador, lo que supone, a su vez, un deber
fundamental de éste de entregar al acusado al tribunal cuando éste requiera su
presencia.[13] Como consecuencia, esta
obligación presupone un alto grado de diligencia por parte del fiador, quien
debe evitar que el acusado abandone injustificadamente la jurisdicción de
Puerto Rico, y si ello acontece, debe desplegar todos sus recursos para
encontrarlo y devolverlo a la custodia del tribunal. Si la fiadora hubiese sido diligente, como
cabe esperar de una corporación que se dedica lucrativamente a ese negocio,
probablemente el acusado o no se hubiese escapado, o, simplemente hubiese sido
localizado y arrestado antes de que cometiera nuevos delitos en otra
jurisdicción.
Por tanto, concluimos que no abusó de su discreción
el TPI al determinar que la fiadora Newport no llevó
al acusado ante el tribunal. En
consecuencia, procede mantener en efecto la sentencia confiscatoria de fianza a
favor del Estado. Se revoca la sentencia
recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico
a 3 de febrero de 2004.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia
recurrida.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado
señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto
Rico, a 3 de febrero de 2004.
En el presente caso, la
Mayoría distingue y no aplica lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v.
Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R.
206 (1995) al cuadro fáctico de autos.
Resuelve que, distinto a los hechos presentes, ese caso resuelto por
este Tribunal, en el que el acusado estaba recluido en una institución penal en
Puerto Rico por la comisión de unos delitos distintos a los que dieron lugar a
la prestación de la fianza; en este caso el acusado estaba recluido en una
institución penal en el estado de Pennsylvania por la
comisión de unos delitos distintos a los
que dieron lugar
a la prestación de la fianza.
Concluye la Mayoría que, el hecho de que Newport
Bonding & Surety Co. (de ahora en adelante Newport)
le informara al Tribunal de Primera Instancia del paradero del acusado en una
institución penal en el estado de Pennsylvania en
nada resuelve el problema de que éste no
se encuentra disponible para responder ante los tribunales de Puerto Rico.
Distingue el presente cuadro fáctico del caso de Pueblo v. Cía. de Fianzas
de P.R., supra. Expresa que en este último la
fiadora, Cía de Fianzas de P.R.
localizó al acusado en una institución penal localizada en Puerto Rico, y al
gestionar las órdenes de arresto sobre el superintendente de esa institución
penal éste quedó facultado para llevar al acusado a comparecer ante el Tribunal
de Primera Instancia para la continuación del procedimiento de naturaleza criminal
pendiente en su contra. Puntualiza, que
ello no ocurre en el caso de autos, pues las gestiones realizadas por Newport que produjeron la localización del acusado en una
institución penal en el estado de Pennsylvania sólo
podría dar lugar a que se inicie un proceso de extradición, que genera una
serie de gastos para el erario público.
Concluye, además, que cancelar la fianza prestada por Newport y exonerarlo tendría el efecto de enriquecer
injustamente a los fiadores por la labor de extradición realizada por el
Estado, constituyendo tal situación una radicalmente contraria al interés
público.
Disiento del curso de acción de la
Mayoría por no presentar este caso la situación contraria al interés público
expresada, a tenor con lo resuelto en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R, supra.
Veamos.
En Pueblo v. Cía. de
Fianzas de P.R., supra, págs.
214-215, expresamos como fundamento central para la formulación de la norma
allí pautada lo siguiente:
Resolvemos
que cuando el acusado se encuentre encarcelado por otros delitos, las gestiones
de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden de arresto en la
institución penal, dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la
notificación de la sentencia de confiscación de la fianza, tienen el efecto de
“llevar al acusado a presencia del tribunal” para propósitos de la Regla 227 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Concluir que
la referida regla sólo permite relevar al fiador del pago de la fianza mediante
el arresto del acusado y su entrega física al tribunal por el propio fiador, no
promovería que éste informe al tribunal del paradero del acusado en un caso
como el de marras, en que no le era posible obtener su custodia física. Interpretamos de manera amplia la frase
“llevar al acusado a presencia del tribunal” contenida en la Regla 227 de
Procedimiento Criminal, supra, con el propósito de promover que los
fiadores realicen, directa o indirectamente, las gestiones necesarias para asegurar la comparecencia del acusado al
juicio.
Al
amparo de la interpretación anterior concluimos que, en el caso de autos, la
fiadora logró interrumpir el término para que la sentencia confiscatoria se
convirtiera en firme y ejecutoria. El
Tribunal Superior pudo reactivar el caso contra el acusado por las diligencias
de la fiadora, ya que, antes de éstas, el tribunal no tenía conocimiento del
paradero del acusado. Fue precisamente por la gestión de la fiadora que el
acusado compareció ante el tribunal a quo el 7 de junio de 1993. Luego, el 17 de agosto de 1993, el acusado
hizo una alegación de culpabilidad tanto por los delitos por los cuales fue
fiado en el caso de epígrafe, como por los delitos por los que fue encarcelado
posteriormente.
El curso normativo dispuesto por la
Mayoría en este caso promueve el indeseado efecto de que los fiadores no
habrían de informar al Tribunal de Primera Instancia del paradero del acusado
cuando éste se encuentre recluido en una institución penal localizada en los
estados de la Unión. Si se le ha de confiscar la fianza, irrespectivamente
de que realicen tal gestión, cuál es el incentivo del fiador para localizar al
acusado cuando ello implica incurrir en un gasto adicional al importe de la
fianza prestada a ser confiscada, que es el límite máximo de su obligación
contractual. Nos parece mas ajustado al interés público que el fiador, en un
caso como el presente, sufrage los gastos de
extradición incurridos por el Estado, así como cualquier otro relacionado, y se
cancele la fianza y se produzca su exoneración una vez el acusado se encuentre
bajo la jurisdicción y custodia de los
tribunales de Puerto Rico. No
encontramos razón alguna para que una vez el fiador produzca la certificación
correspondiente sobre la reclusión del acusado en una institución penal de un
estado de la Unión no tenga el mismo efecto interruptor del término para que la sentencia
confiscatoria se convierta en final y firme que cuando produce una
certificación sobre reclusión del acusado en una institución penal en Puerto
Rico.[14]
II
Por
todo lo anterior, muy respetuosamente disiento.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
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[1] Surge del
expediente que el acusado fue hallado culpable en otra causa que se llevaba en
su contra. Éste acudió ante el TPI para
el acto de lectura de sentencia, pero abandonó los predios del tribunal antes
de ser sentenciado a diez (10) años de prisión.
El TPI concluyó que el acusado se escapó con el propósito de eludir su
responsabilidad con el tribunal. Véase
Apéndice, a la pág. 40.
[2] La vista se
celebró el 22 de abril de 1998. Véase
Apéndice, a la pág. 38.
[3] Véase Apéndice,
a la pág.60.
[4] A pesar de
que el TPI expresa en su Resolución de 24 de junio de 1998 que el acusado se
encontraba en Nueva York, la dirección informada por Newport como el paradero de éste—528 Pershing
Ave., Lancaster— corresponde al estado de Pennsylvania. Véase Apéndice, a la pág. 58.
[5] En el citado
caso, este Tribunal resolvió, en síntesis, que cuando
el acusado se encuentra encarcelado por otros delitos en Puerto Rico, las
gestiones del fiador de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden
de arresto en la institución penal dentro de los cuarenta (40) días posteriores
a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza tienen el efecto
de “llevar al acusado a la presencia del tribunal.” Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, a la pág. 215.
[6] La norma
mayoritaria en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos establece que la
encarcelación del acusado en otra jurisdicción no constituye una
causa válida para dejar sin efecto la confiscación de la fianza. Véase Lee R. Russ, Bail: Effect on Surety’s Liability under Bail Bond
Principal’s Incarceration in other Jurisdiction, 33 ALR 4th 663
(1984).
[7] Desde luego,
si el acusado no presta la fianza impuesta, éste puede ser objeto de detención
preventiva antes del juicio sin que ello implique violación
constitucional. Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, § 17.1, Volumen II, a la pág. 321-322 (Forum, 1995).
[8]
Dentro del contexto de la R. 218 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico se
puede regular la fianza y hasta imponer condiciones adicionales a ésta para la
libertad en espera del juicio; lo que no se puede es eliminarla. Ernesto L. Chiesa
Aponte, supra, a la pág. 338.
[9]
Dicha Regla establece, en lo pertinente:
REGLA 227. FIANZA; PROCEDIMIENTO PARA SU
CONFISCACION; INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES; DETENCION
(a) Fianza; confiscación. Si el acusado
dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al
que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante
que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La
orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a
la dirección que se
le conociere a los fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al
depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o
representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos
que si se hiciera al fiador.
Si los fiadores o el depositante
explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el
tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.
De no mediar explicación satisfactoria
para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria
contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o
depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días
después de haberse notificado. Si dentro de ese período los fiadores llevaren
al acusado a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia.
Transcurrido
el período antes prescrito y en ausencia de muerte, enfermedad física o mental
del fiado sobrevenida antes de la fecha en que sea dictada la sentencia ordenando
la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la
incomparecencia del acusado al tribunal.
Convertida
en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el
secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá
inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia
para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de
Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, Ap.
III del Título 32, e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito
en su poder.
Disponiéndose,
que el tribunal a su discreción podrá dejar sin efecto la sentencia de
confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia,
siempre que medien las siguientes circunstancias:
(1) Que los fiadores hayan producido al
acusado ante el tribunal.
(2) Que el tribunal constate a su
satisfacción el hecho anterior.
La
solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la
cual se
presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una
moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá
sus efectos.
[10] Véase pág. 10, supra.
[11] Pueblo v. Cía. de Fianzas., supra, a la pág. 221.
[12] Véase Apéndice,
a las págs. 85-87.
[13] Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, a la pág. 218.
[14] De ascender
la cuantía de los gastos del proceso de extradición, a una cantidad mayor que
la fianza prestada no podría imponerse una obligación mayor al fiador que el
importe de la fianza prestada.