Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS
021 IN RE: FERRER ESCOBAR 2004TSPR021
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re: Ferdinand Ferrer Escobar
2004 TSPR 21
160 DPR ____
Número del Caso: TS-3875
Fecha: 9 de febrero de 2004
Colegio
de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías
Director Ejecutivo
Materia: Conducta
Profesional, Suspendido por no pagar la cuota al colegio y No informar su cambio
de dirección postal o física
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico,
a 9 de febrero de 2004
Nuevamente nos vemos obligados a recordarle a todos los abogados y notarios de su deber de
notificar cualquier cambio en su dirección postal o física. In re Serrallés
III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). El incumplimiento de este
deber menoscaba la facultad de este Tribunal para velar porque los abogados
cumplan fielmente los compromisos profesionales asumidos cuando juramentaron
ante esta Curia. In re Rivera D’Ambrosse, 97 CDT 86
(1997).
I
El Lic. Ferdinand
Ferrer Escobar fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16 de diciembre de
1971. Asimismo, fue admitido al ejercicio de la notaría el 1ro de julio de
1973.
El 15 de agosto de 2002, el licenciado
Ferrer Escobar se comunicó mediante carta con la Oficina de Inspección de
Notarías de este Tribunal. En su misiva, el licenciado Ferrer Escobar expuso
que razones apremiantes de salud le impedían continuar activo en la profesión
legal, razón por la cual había iniciado el proceso de cerrar su consultorio. En
vista de ello, anunció que renunciaba, voluntariamente y con carácter
inmediato, a la práctica de la Notaría.
Mediante Resolución de 30 de diciembre de
2002, y luego de que la obra notarial del licenciado de epígrafe fuera
examinada, aprobada y entregada al Archivero General de Protocolos del Distrito
Notarial de Bayamón, este Tribunal dio por terminada la fianza otorgada por el
Colegio de Abogados de Puerto Rico para garantizar las funciones notariales de
dicho abogado.
Posteriormente, el Director Ejecutivo del
Colegio de Abogados de Puerto Rico, en representación de dicha entidad,
compareció ante nos y solicitó la suspensión del licenciado Ferrer Escobar del ejercicio de la
abogacía por falta de pago de la cuota anual de colegiación. En esencia,
expresó que el referido licenciado había omitido pagar la cuota de colegiación
correspondiente al año 2003.
Ante tales hechos, le concedimos al
licenciado Ferrer Escobar un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Se le
apercibió en esa ocasión que su incumplimiento con los términos de dicha
Resolución conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.
Debido a que el Lic. Ferrer Escobar no
compareció ante nos, se le concedió un término adicional de diez (10) días para
cumplir con la orden antes reseñada. Nuevamente se le advirtió que su
incumplimiento con dicha orden conllevaría la suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía. Dicho término transcurrió sin que el licenciado
Ferrer Escobar compareciera ante nos.
En vista de ello, el 4 de diciembre de
2003 uno de los Alguaciles Auxiliares de Seguridad de este Tribunal se personó
a la dirección residencial de récord del licenciado de epígrafe y encontró que
la misma estaba abandonada. Se procedió a dejar un aviso para que el licenciado
Ferrer Escobar, o el residente actual, se comunicara con la Oficina del
Alguacil. Una semana más tarde, el mismo Alguacil Auxiliar se personó
nuevamente a la dirección de récord del abogado de epígrafe y en dicha ocasión
un vecino del lugar le comunicó que el señor Ferrer Escobar y su esposa, la
señora Ileana L. Lavandero, se encontraban recluidos
en un asilo en Guaynabo. El vecino no pudo precisar ni el nombre ni la
ubicación del lugar.
II
Ya es
harto conocido que los deberes inherentes a la práctica de la abogacía exigen
una meticulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal,
especialmente cuando se trata de procedimientos relativos a la conducta
profesional de los abogados. A tales efectos hemos expresado que, todos los
abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de
este Tribunal. In re Quevedo Cordero, res. el
21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992). El incumplimiento
con las resoluciones de este foro acarrea la imposición de sanciones
disciplinarias severas que pueden culminar en la suspensión. In re Guemárez Santiago, 146 D.P.R.
27 (1998).
Por
otro lado, cuando la omisión del abogado de mantener al día su dirección,
conforme la Regla 8(J) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI, obstaculiza sustancialmente el ejercicio
de nuestra jurisdicción disciplinaria o investigativa, ello podría justificar
como medida auxiliadora una suspensión temporal del ejercicio de la abogacía. In re Morales, Rubin, 139 D.P.R. 44 (1995).
Asimismo,
cuando un abogado no ha satisfecho el pago de su cuota de colegiación, procede
la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: Quevedo Cordero, supra; In
re Méndez Rivera, 142 D.P.R. 44(1997).
III
A
pesar de las múltiples gestiones efectuadas para localizar al licenciado Ferrer
Escobar, dichos tramites han sido infructuosos.
En
vista de que no conocemos el paradero del licenciado Ferrer Escobar, que el
mismo no ha satisfecho el pago de su cuota de colegiación y que no ha
respondido a las órdenes de este Tribunal, nos vemos obligados a decretar su
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía, hasta que otra cosa se
disponga.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2004
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra
de la presente, se suspende indefinidamente al Lic. Ferdinand
Ferrer Escobar del ejercicio de la abogacía.
Se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además deberá
certificarnos en treinta días del
cumplimiento de estos deberes.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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