Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 022 IN RE: JIMENEZ ROMAN
2004TSPR022
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: José M.
Jiménez Román
Queja
2004 TSPR 22
160 DPR ____
Número de los Casos:
AB-2002-167
Cons.
AB-2002-178 y
AB-2003-32
Fecha: 30 de
diciembre de 2003
Oficina del Procuradora General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Noemí Rivera de León
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Rosana Márquez Valencia
Procuradora
General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por
Derecho Propio
Materia:
Conducta Profesional, Suspensión indefinida por no cumplir órdenes del
tribunal.
(La suspensión del abogado advino final y
firme el día 11 de febrero de 2004.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
diciembre de 2003
La Hon. Aileen Navas Auger, Juez Municipal adscrita a la Sala de Asuntos de
Menores del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, emitió una
Resolución con fecha del 3 de junio de 2002 –-la cual remitió a nuestra
consideración--respecto a la conducta profesional observada por el Lcdo. José
Jiménez Román relativa a un caso de un menor que dicho
abogado representaba. En la mencionada Resolución se hace constar la conducta
irresponsable observada por el Lcdo. Jiménez Román, constitutiva la misma de
innumerables ocasiones en que el abogado no compareció al tribunal, la cual
causó que el tribunal ordenara el arresto, en varias ocasiones del referido
abogado. Es de notar que la Juez Navas Auger nos
señala que el Lcdo. Jiménez Román, en presencia del Procurador de Menores y del
alguacil de sala, le admitió a dicha magistrada
que la conducta por él observada se debía a que era usuario, o adicto, de sustancias
controladas pero que el Colegio de Abogados le estaba ayudando.
Remitimos
la Resolución mencionada a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
para investigación e informe. Dicho funcionario nos ha informado que el Lcdo.
Jiménez Román no ha contestado sus comunicaciones, las cuales fueron
remitidas a la dirección que de él consta en este Tribunal. El Procurador
General, además, nos informó que cotejó con el Colegio de Abogados de Puerto
Rico la información a los efectos de que dicha institución le estaba brindando
ayuda al Lcdo. Jiménez Román para su adicción a las drogas, y que dicha
información resultó ser falsa. En vista a ello, el Tribunal le ordenó, en
dos ocasiones distintas, al Lcdo. Jiménez Román para que cumpliera con los
requerimientos del Procurador General, haciendo éste caso omiso a dichas
Órdenes.
Por
otro lado, tenemos que el Hon. Ángel L. Díaz Del
Valle, Juez Superior adscrito a la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de
Primera Instancia, nos remitió copia de una “minuta” que recoge lo acontecido
en su sala el día 3 de junio de 2002. De la referida “minuta” surge que al
Lcdo. Jiménez Román se le han impuesto tres desacatos
por su incomparecencia al acto del juicio de un acusado que él representa, pero
que el referido abogado, a pesar de todos los esfuerzos realizados, ni ha
comparecido ni ha podido ser localizado. Remitimos, igualmente, este asunto
al Procurador General de Puerto Rico para la investigación e informe al
Tribunal. Las gestiones del Procurador General para localizar al referido
abogado, y lograr una contestación responsiva de éste, resultaron igualmente
infructuosas.
Por
último, tenemos que mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2003, el
Procurador General de Puerto Rico nos informó que había recibido una queja, de
parte de los señores Héctor Bénejam y Mariano Bénejam, contra el abogado José Jiménez Román, a los
efectos de que éste no les había reembolsado la suma de $600 que, por concepto
de honorarios ellos le habían pagado por un trabajo que el abogado nunca realizó.
Nos informó, además, el Procurador General que, a pesar de los esfuerzos
realizados por su Oficina, no habían logrado que el Lcdo. Jiménez Román
contestara sus requerimientos.
En
vista a ello, y mediante Resolución del 28 de febrero de 2003, le ordenamos al
Lcdo. Jiménez Román que compareciera ante el Procurador General y contestara
dicha queja; le apercibimos que su incumplimiento podría conllevar la
imposición de sanciones disciplinarias, incluso la suspensión del ejercicio de
la abogacía; le ordenamos mostrar causa ante este Tribunal; y dispusimos que
fuera notificado personalmente, lo cual se hizo a través de su señora madre. El
Lcdo. Jiménez Román compareció ante el Tribunal mediante escrito de fecha 29 de
abril de 2003, expresando que sus incomparecencias se debían a “problemas
personales” que había tenido y que, posteriormente, comparecería ante el
Procurador General.
El
Procurador General, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2003, nos informó
que, en efecto, el Lcdo. Jiménez Román había comparecido ante su Oficina,
comprometiéndose a solucionar la queja que los señores Benejan,
pero, que luego de así hacerlo se perdió, nuevamente, todo contacto con él,
no habiendo contestado el Lcdo. Jiménez Román dos requerimientos posteriores de
su Oficina. Ante esta situación, mediante Resolución del 4 de agosto de
2003, nuevamente requerimos del Lcdo. Jiménez Román que compareciera
ante el Procurador General según éste se lo requiriera; nuevamente le
apercibimos sobre las consecuencias de su incumplimiento; nuevamente
requerimos que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado; y nuevamente
ordenamos se le notificara personalmente de la Resolución emitida. La misma le
fue notificada por conducto de su señora madre, la cual manifestó a un alguacil
de este Tribunal, en ocasión posterior, que le había hecho entrega de la
Resolución a su hijo. Éste no ha comparecido más.
I
En
innumerables ocasiones hemos señalado que “...resulta intolerable la incomprensible
y obstinada negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir con
las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal como de la Oficina del
Procurador General.” (énfasis suplido). In
re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo
de 2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle
Pérez, res. el 16 de febrero de 2001, 2001 TSPR
25; In re Rodríguez Servera,
res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.
Debe
mantenerse presente que es obligación de todo abogado cooperar en la
tramitación e investigación de asuntos disciplinarios en su contra y que su
desatención, respecto a ello, puede resultar en la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón,
146 D.P.R. 928 (1998); In re Pérez
Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).
En
este respecto, los miembros de la profesión deben mantener presente que el
incumplimiento por parte de un abogado con nuestras órdenes, en relación con el
trámite de una queja, constituye una falta ética separada e independiente de
los méritos de la queja que contra él se presente. Véase: In re
Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
II
En
atención a todo lo antes expuesto, no hay duda que el abogado José Jiménez
Román debe ser suspendido de forma indefinida del ejercicio de la abogacía en
nuestra jurisdicción, hasta que otra cosa disponga este Tribunal; ello en
atención al hecho de que la actuación de éste, y la conducta que ha observado
ante los requerimientos tanto de este Tribunal como de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, ha sido una continua y temeraria, la cual
amerita la imposición de la referida sanción disciplinaria.
Le
imponemos a José Jiménez Román el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá,
además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
diciembre de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la
separación indefinida del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico de José
Jiménez Román, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste
el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento
de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La presente Opinión Per
Curiam y Sentencia deberá ser notificada
personalmente a José Jiménez Román por la Oficinal del Alguacil de este
Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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