Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS
023 IN RE: RODRIGUEZ VILLALBA 2004TSPR023
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re: Lourdes Rodríguez Villalba
Queja
2004 TSPR 23
160 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-137
Fecha: 12 de diciembre de 2003
Oficina del
Procuradora General: Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la Querellada: Lcda.
Margarita Carrillo Iturrino
Materia: Conducta
Profesional, por Demanda en daños y perjuicios por impericia profesional
(La
suspensión de la abogada advino final y firme el día 11 de febrero de 2004.)
ADVERTENCIA
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Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Los abogados son una parte
esencial en el proceso de impartir justicia. Como parte de dicho proceso,
tienen la ineludible encomienda de desempeñar su ministerio con la mayor competencia, responsabilidad e integridad.[1]
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico,
a 12 de diciembre de 2003.
En el recurso de autos nos
corresponde evaluar la conducta de la Lcda. Lourdes Rodríguez Villalba, a la
luz de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En esencia, corresponde pasar juicio sobre el
desempeño de dicha abogada en el trámite de un caso que fue desestimado por su
incumplimiento con las órdenes del Tribunal.
I
El 21 de mayo del año en
curso, el Sr. Antonio Martínez Batista presentó ante esta Curia una
comunicación jurada adjunta a una copia de la sentencia en rebeldía dictada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra la abogada
de epígrafe en el caso de Martínez Batista v. Rodríguez Villalba.[2] Mediante dicha sentencia,
el Tribunal de Primera Instancia, declaró con lugar una demanda sobre daños y
perjuicios por impericia profesional instada contra la licenciada Rodríguez
Villalba, y le condenó a satisfacer la suma de cincuenta y cuatro mil
quinientos dólares ($54,500), más el pago de las costas, gastos e intereses a
partir de la fecha de la presentación de la demanda.[3]
La referida sentencia tiene
su génesis en un pleito en el que la licenciada Rodríguez Villalba fungió como
la representante legal del señor Martínez Batista. De los autos ante nos se
desprende que el querellante de marras contrató los servicios profesionales de
la licenciada Rodríguez Villalba a los fines de que lo representara en un
pleito civil de desahucio en el cual el querellante era parte demandada. En
síntesis, en dicho caso se alegó que el señor Martínez Batista no había
ejercitado una acción de opción de compraventa dentro del término acordado, y
que ostentaba en precario la posesión de la propiedad. En dicho caso el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor del señor Martínez
Batista.
La licenciada Rodríguez
Villalba presentó entonces, en representación del señor Martínez Batista, una
demanda por incumplimiento de contrato contra los dueños de la propiedad en
cuestión. Esta acción culminó con una desestimación por incumplimiento con
órdenes judiciales. Aunque del
expediente de autos no surge con claridad, se desprende que dicho caso se instó
nuevamente, y que por inacción de la licenciada Rodríguez Villalba, el mismo se
desestimó en una segunda ocasión. Además, la abogada de epígrafe no notificó a
su cliente de las sentencias en su contra, sino que éste se enteró de dichas
decisiones adversas cuando compareció al tribunal y solicitó ver los
expedientes.
A raíz de los hechos antes
reseñados, el señor Martínez Batista presentó una demanda en daños y perjuicios
por impericia profesional contra la licenciada Rodríguez Villalba. Dicha acción
fue declarada con lugar, y culminó, según reseñáramos, con una sentencia que
condenó a la querellada a resarcirle al señor Martínez Batista la cantidad de
cincuenta y cuatro mil quinientos dólares ($54,500), más las costas e intereses
correspondientes. Esta es la sentencia que el señor Martínez Batista trajo ante
nuestra consideración al presentar su queja.
Luego de que el Tribunal de
Primera Instancia declarara con lugar la demanda por impericia profesional, la
licenciada Rodríguez Villalba presentó una moción de reconsideración que fue
declarada sin lugar. Consecuentemente, la licenciada le satisfizo al señor
Martínez Batista la cantidad ordenada por el Tribunal de Primera Instancia. En
vista de ello, el señor Martínez Batista acudió ante nos y expresó su interés
en dar por desistida la queja contra la licenciada Rodríguez Batista.
Por su parte, la licenciada
Rodríguez Villalba aceptó que la desestimación de la demanda se debió a que no
actuó con completa diligencia para culminar el trámite procesal en un caso que
tenía cierta complejidad debido a las múltiples personas que componen la
sucesión del señor Figueroa Morales.[4] Reconoce y acepta que
cometió el error de no emplazar a la totalidad de los herederos y en
consecuencia incumplió con órdenes judiciales que culminaron en la
desestimación del pleito.
Señaló, no obstante, que
durante el desarrollo del caso en que representaba al señor Martínez Batista,
confrontó ciertos problemas familiares que le requerían estar viajando
constantemente a los Estados Unidos. Indicó además que, para esa fecha estaba
mudando sus oficinas, lo que también fue un factor que influyó en que no se
atendiese con la debida diligencia el caso del querellado. Sin embargo, la
licenciada reconoció que ésas fueron situaciones personales que no debieron
influir en su gestión como abogada y en el deber de diligencia que se le impone
a todo abogado al asumir la representación profesional de un cliente. Además,
afirmó que estaba “profundamente arrepentida por las incomodidades, disgustos y
molestias que su conducta ocasionó al señor Martínez Batista”. Finalmente,
expuso que “la experiencia ha sido aleccionadora y ha servido de profunda reflexión”,
y que no volverá a repetirse.[5]
Concluido dicho caso y a tenor con la Regla
14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, le referimos al Procurador General copia
del expediente de la queja de referencia para su correspondiente investigación
e informe. En dicho informe el Procurador General recomendó que, en vista de
que los daños ocasionados al querellante fueron debidamente resarcidos y que no
existe interés público ulterior que amerite continuar con un proceso
disciplinario, se archive la queja contra la licenciada Rodríguez Villalba.
Ello, a pesar de que concluyó en su informe que la licenciada Rodríguez
Villalba violó las disposiciones de los cánones 18 y 19 de nuestro Código de
Ética Profesional.
Luego de contar con el
beneficio de las comparecencias de las partes, resolvemos sin ulteriores
procedimientos.
II
En innumerables ocasiones
hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la
competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía, violenta las
disposiciones del Código de Ética Profesional, supra. In re Verdejo
Roque, 145 D.P.R. 83 (1998); In re Pérez
Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
Con relación a esto, el Canon 12 del Código
de Ética Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Es deber del abogado hacia
el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su
asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en
su tramitación y solución.
Recientemente reiteramos que
"[e]sta obligación ha de cumplirla el abogado a
través de todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las
órdenes del tribunal". In re
Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113, 118 (1996),
citando a Heftler
Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844, 846 (1975), y a Acevedo v. Compañía
Telefónica de P.R., 102 D.P.R.
787, 791 (1974).
Por su parte, el Canon 18
del Código de Ética Profesional, supra, recoge, en esencia, el deber de
todo abogado de atender los intereses de su cliente desplegando la mayor
diligencia y cuidado. Dicho canon, en lo pertinente, dispone así:
Será impropio de un abogado asumir una
representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello
apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia.
Es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable.
Hemos interpretado que, la incomparecencia de un abogado a
los señalamientos de vista ante el tribunal, su incumplimiento con las órdenes
emitidas por dicho tribunal, y su falta de diligencia en la tramitación del
caso, constituyen un patrón de conducta irresponsable en violación a este
canon. In re Grau Díaz, 2001 TSPR 70. Irrespectivamente
de las razones y motivaciones que pueda tener un abogado para llevar o no un
caso, una vez asume la representación de un cliente ante el tribunal, tiene la
responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más
alto grado de diligencia y competencia posible.
In re Pagán Hernández, supra; In re Siverio
Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986); In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994), entre otros.
De otra parte, el canon 19 del referido código dispone que
el abogado debe mantener a su cliente informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Este deber ético
profesional de mantener informado a su representado de las incidencias del
caso, incluye la notificación de la desestimación de la acción instada. Véase, In re Padilla Pérez, supra.
En resumen, en In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998), decretamos que los abogados que, en el
ejercicio de sus funciones, actúan con desidia, despreocupación, inacción,
displicencia, no mantienen al cliente informado del desarrollo del caso y
permiten que la acción de éste sea desestimada por no desplegar toda su habilidad
y capacidad en beneficio de su representado, incurren en una seria violación de
la ética profesional, que podría conllevar la suspensión del ejercicio de la
abogacía.
A la luz de la normativa antes expuesta resolvemos.
III
En
el caso de autos, es evidente que la licenciada Rodríguez Villalba desatendió
negligentemente la encomienda de su cliente. El incumplimiento con las órdenes
del tribunal, y la desidia desplegada en la tramitación de la acción
encomendada acarrearon, en dos ocasiones distintas, la desestimación del
pleito. Más aún, la referida abogada nunca notificó a su cliente de las
sentencias adversas dictadas en su contra. Así quedó plenamente evidenciado en
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el caso de impericia
profesional contra dicha abogada.
No
obstante, en vista de que la licenciada Rodríguez Villalba indemnizó al
querellante por los daños sufridos a causa de su negligencia, tanto el
querellante como el Procurador General nos solicitaron el archivo y
sobreseimiento de la queja en su contra. No podemos avalar dicho
requerimiento.
Recientemente
establecimos que independientemente de que el querellado haya indemnizado a su
cliente por los daños causados, ello no lo exime de la violación ética incurrida.
Véase, In re Verdejo Roque, supra. La responsabilidad civil que
surge del incumplimiento de las obligaciones de un abogado para con su cliente,
es separada e independiente del proceso disciplinario por infracción al Código
Profesional de Ética. Véase, In re Verdejo Roque, supra.
Si bien es cierto que el resarcimiento al cliente como resultado de una acción
por impericia profesional puede ser un atenuante, ello no precluye
nuestra jurisdicción disciplinaria. Véase, In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986); In re Verdejo Roque, supra;
In re Laborde Freyre, res. el 12 de julio de
1999, 99 TSPR 124.
Por
último, cabe señalar que en su escrito ante nos la licenciada Rodríguez
Villalba señaló que desde que fue admitida al ejercicio de la abogacía nunca
ha presentado problemas disciplinarios, ni se ha puesto en entredicho su
conducta profesional. (Énfasis nuestro). No obstante, del expediente personal
de la licenciada Rodríguez Villalba claramente surge que, el 14 de marzo de
1985 fue suspendida por tres (3) meses del ejercicio de la notaría,
precisamente por incumplir las órdenes de este Tribunal.
En
el caso de autos, el resarcimiento de la licenciada Rodríguez Villalba a su
cliente por los daños sufridos, no es motivo suficiente para librarla de
nuestra sanción. Su conducta en el caso de autos es inexcusable y amerita una
suspensión temporera del ejercicio de la abogacía.
Por
las razones antes expuestas, y a la luz de los Cánones 12, 18 y 19 de Ética
Profesional, supra, se suspende a la licenciada Rodríguez Villalba del
ejercicio de la abogacía por un período de un (1) mes.
En
atención a lo anterior, se ordena a la querellada de epígrafe notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del
país. Deberá además, certificar ante nos, dentro del término de treinta (30)
días, su cumplimiento con estos deberes.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte integral de la presente, se suspende a la licenciada
Rodríguez Villalba del ejercicio de la abogacía por un período de un (1) mes.
En atención a lo anterior, se ordena a la querellada de
epígrafe notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos del país. Deberá además, certificar ante nos,
dentro del término de treinta (30) días, su cumplimiento con estos deberes.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[2] Civil Núm. FDP01-0245.
[3] De esa cantidad, $36,500.00 correspondían a la inversión hacha por el
demandante en una propiedad, $15,000.00 por los daños y perjuicios, y $3,000.00
en concepto de honorarios de abogado.
[4] Una de las partes de dicho pleito.
[5] Contestación a queja de la licenciada Rodríguez
Villalba, página 4.