Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 028 IN RE: CHIQUES VELAZQUEZ
2004TSPR028
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carmen I. Chiques Velázquez
Queja
2004 TSPR 28
161 DPR ____
Número del Caso: AB-2003-83
Fecha: 25 de febrero de 2004
Oficina del Procuradora General: Lcda. Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Luis F. Camacho
Materia: Conducta
Profesional, Notaría, autorizó como notario
una escritura de compraventa de un bien inmueble perteneciente a la extinta
sociedad de gananciales
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2004
La señora Janice Reverón Torres radicó ante este Tribunal una queja jurada contra la Lcda. Carmen I. Chiques Velázquez en la cual le imputó conducta alegadamente violatoria de los Cánones 18, 27, 28 y 30 de los de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, 27, 28 y 30. Referimos el asunto a la Oficina del Procurador de Puerto Rico para que realizara la correspondiente investigación e informara a este Foro.
El Procurador General ha rendido su informe. En el mismo concluye que la abogada Chiques Velázquez efectivamente incurrió en conducta violatoria de las disposiciones de los Cánones 28 y 38 de Ética Profesional, ante. Le concedimos término a la abogada para que se expresara sobre el referido Informe.
En su comparecencia, la abogada Chiques Velázquez: acepta unos hechos; aclara y/o niega otros; sostiene que su conducta realmente se debió a un error de juicio; que actuó de buena fe; señala que ninguna parte ha resultado perjudicada por sus actos y que en su actuación no hubo ánimo de lucro personal; resalta su historial profesional carente de faltas o señalamientos anteriores; y somete el asunto para su resolución final. Resolvemos.
I
Conforme los hechos establecidos e incontrovertidos, la abogada notario Chiques
Velázquez representó al Sr. Gerardo Pérez Rivera en un pleito de divorcio que
se dilucidó entre éste y la querellante, Sra. Janice
Reverón Torres. Concluido el pleito de divorcio, y pendiente uno de liquidación
de bienes gananciales, la Lcda. Chiques Velázquez
otorgó una escritura pública mediante la cual los ex-esposos antes mencionados
vendieron una propiedad inmueble ganancial --que, naturalmente, formaba parte
del pleito de liquidación-- a unas terceras personas. La abogada querellada no
obstante conocer, a esa fecha, que la querellante Reverón Torres contaba con
representación legal, no se comunicó en forma alguna con el abogado de la
mencionada querellante.
II
Como
es sabido, el Canon 28 de Ética Profesional, ante, establece, en lo pertinente,
que el “abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar, ni transigir
con una parte representada por otro
abogado en ausencia de éste ...” En In re Martínez Llorens,
res. el 13 de febrero de 2003, 2003 TSPR 14, este
Tribunal fue enfático al señalar que:
Una lectura del referido Canon
claramente demuestra que éste proscribe, entre otras cosas, toda
comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta representación
legal. El propósito del Canon 28 es evitar que los abogados de una parte hagan
acercamientos inapropiados y antiéticos a personas
debidamente representadas para obtener ventaja. También tiene por finalidad
prevenir que los abogados induzcan a error a personas que carecen de
representación legal. De esa manera se salvaguarda tanto el derecho de los
litigantes a obtener representación legal adecuada como el privilegio
abogado-cliente. In re Andréu Rivera, res. el 20 de diciembre de 1999, 99 TSPR 188.
Por
otro lado, y en cuanto a la alegación de la abogada querellada en torno a que
actuó de buena fe, en In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997), indicamos que “la prohibición contenida
en el Canon 28 aplica independientemente del nivel de educación de las
partes y la intención del abogado que intenta el contacto con la parte”.
(énfasis suplido).
En vista de lo anteriormente
señalado, es obvio que la conclusión del Procurador General, a los efectos de
que la Lcda. Chiques Velázquez infringió el Canon 28,
es una correcta en derecho.
III
La
Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV, R. 5, establece que:
La práctica de la profesión de
abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la
notaría.
El notario autorizante de un
documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de
las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las
contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento
otorgado por él.
El notario está impedido de
representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez,
servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o
incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
Es un hecho incontrovertido
que la Lcda. Chiques Velázquez, siendo la
representante legal del Sr. Pérez Rivera en el pleito de división de
gananciales, autorizó como notario una escritura de compraventa de un bien
inmueble perteneciente a la extinta sociedad de gananciales del Sr. Pérez
Rivera. Reiteradamente hemos sostenido que es impropio que un abogado combine
funciones de notario y abogado en relación con un mismo asunto. In re
Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); Pagán v. Rivera Burgos,
113 D.P.R. 750 (1983); In re Cruz Tolinche, 114 D.P.R. 205
(1983).
Por otro lado, es de notar que
el Canon 38 de Ética Profesional, ante, establece, en lo pertinente, que:
El abogado deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.
No
debe haber duda, en consecuencia, que la Lcda. Chiques
Velázquez, al impropiamente otorgar la escritura de compraventa en controversia,
violentó no sólo las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial, ante,
y nuestras decisiones al respecto sino, además, las disposiciones del Canon 38
de Ética Profesional, ante.
IV
No obstante lo anteriormente
expresado, somos del criterio que la sanción disciplinaria a imponerse en el
presente caso debe ser la de censurar a la Lcda. Chiques
Velázquez. Se trata de una primera falta, cometida por un miembro de la
profesión con un récord limpio y que goza de buena reputación en la comunidad
donde labora. Véase: In re Soto Cardona, ante; In re
Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).
Se
dictará Sentencia de conformidad.
In re: Carmen I. Chiques
Velázquez
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2004
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando a la Lcda. Chiques Velázquez, ya que
se trata de una primera falta, cometida por un miembro de la profesión con un
récord limpio y que goza de buena reputación en la comunidad donde labora.
Véase: In re Soto Cardona, ante; In re
Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2004 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.