Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 029 IN RE: RAMOS BAHAMUNDI
2004TSPR029
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Lilliam Annette
Ramos Bahamundi
Queja
2004 TSPR 29
161 DPR ____
Número de los Casos: AB-2002-233
Fecha: 19 de febrero de 2004
Oficina del Procuradora General: Lcda. Rosana Márquez Valencia
Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta
Profesional, Notaría, suspendida por no responder a querella por no inscribir
escritura.
(La suspensión será efectiva el día 26 de febrero de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de
febrero de 2004.
La licenciada Lilliam Annette Ramos
Bahamundi fue admitida al ejercicio de la abogacía el 19 de septiembre de 1990.
Fue admitida como notario público el 7 de mayo de 1991.
El 22 de mayo de 2002 el
señor Porfirio Ramírez Díaz visitó la Oficina del Procurador General para
quejarse contra la licenciada Ramos Bahamundi por
incumplir con lo pactado en el contrato para la prestación de servicios
profesionales por ésta última, en calidad de notario público.
Alegó, el señor Ramírez Díaz
que la referida notario se
comprometió a otorgar una escritura pública sobre compraventa y
presentar copia certificada de la misma en el Registro de la
Propiedad. El quejoso se comprometió a
pagar por esos servicios la suma de mil tres dólares ($1,003). Alegó, que la querellada no cumplió con su
obligación contractual y el quejoso está impedido de vender su propiedad, pues
no está inscrita en el Registro de la Propiedad.
El 16 de agosto de 2002, compareció entre
nos el Procurador General solicitando orden dirigida a la querellada para que
proveyera a su oficina su versión de los hechos, después de solicitarle tal
información por carta a su dirección postal, por correo certificado con acuse
de recibo, resultando infructuosa tal gestión.
El 23 de agosto de 2002, emitimos una
Resolución concediéndole un término a la querellada para contestar los
requerimientos del Procurador General y para exponer por escrito las razones por
las cuales no debía ser disciplinada por no contestar a lo requerido por dicho
funcionario. Se le apercibió
que el incumplimiento con lo ordenado por este Tribunal podría conllevar
la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía. Dicha Resolución fue notificada a la
querellada personalmente el día 17 de septiembre de 2002 con copia de la misma.
El 27 de septiembre de 2002 la querellada
compareció por escrito ante nos y expresó que después de realizar un estudio de
titulo otorgó el 23 de diciembre de 2000 la escritura número 137 sobre
Compraventa. Que el 3 de enero de 2001
presentó en el Registro de la Propiedad, Sección I de Caguas, copia certificada
de la misma. Un año después el quejoso
solicitó de su oficina una copia de la minuta de presentación y se la
entregó. Posteriormente, el quejoso
visitó la oficina de la querellada y le
informó que el inmueble objeto de la escritura de compraventa otorgada por ella
está inscrita a nombre de otra persona en el Registro de la Propiedad. La querellada alega que fue a indagar al
Registro de la Propiedad sobre lo planteado por el quejoso y verificó que
efectivamente el inmueble estaba inscrito a nombre de otra persona. Atribuyó tal situación a un error de los funcionarios
y empleados del Registro de la Propiedad.
Indicó que aunque no le correspondía hizo gestiones dirigidas a corregir
el problema.
El 13 de diciembre de 2002 concedimos al
Procurador General un término para expresarse sobre lo informado por la
querellada. El Procurador General
compareció por escrito, ante nos el 23 de diciembre de 2002. Nos informó que su oficina le había requerido
a la querellada, mediante carta del 18 de octubre de 2002 y de 9 de diciembre
de 2002, actualizar el estatus de sus gestiones, pero ésta aún no se ha comunicado.
El Procurador General expresó, que el
incumplimiento de la querellada a sus requerimientos no le ha permitido a su
oficina la evaluación de los méritos de la queja presentada. Solicitó orden
dirigida a la querellada para que proveyera la información solicitada, bajo
apercibimiento de sanciones.
El 30 de diciembre de 2002 emitimos
Resolución concediendo término a la querellada para que proveyera, sin dilación
de clase alguna, la información solicitada por el Procurador General. Se notificó personalmente a la querellada con
copia de la referida Resolución el 31 de enero de 2003.
El 20 de marzo de 2003 el Procurador
General acudió por escrito, nuevamente ante nos. Expresó, que a pesar de que la querellada
suministró en su escrito del 27 de septiembre de 2002 alguna información en
cuanto a sus gestiones para corregir el problema no cuenta su oficina con
información actualizada sobre el particular, en vista de que ésta no ha
producido respuesta a sus requerimientos, a pesar de la orden a esos efectos emitida
por este Tribunal el 30 de diciembre de 2002.
Solicitó nuevamente de este Tribunal que le ordenara a la querellada
actualizar su informe y aclarar la información que brindó en los párrafos 19 y
21 de su escrito del 27 de septiembre de 2002.
El 30 de mayo de 2003 emitimos Resolución
concediéndole un término final a la querellada para cumplir con lo
requerido por el Procurador General en su escrito del 20 de marzo de 2003. Le ordenamos que debía presentar un informe
detallado sobre la inscripción de copia
certificada de la escritura pública número 137, en el Registro de la Propiedad,
y aclarar los párrafos 19 y 21 de su escrito presentado el 27 de septiembre de
2002. Dicha Resolución fue notificada a
la querellada el 4 de junio de 2003 a su dirección postal, Call
Box 9000-200, Cayey, PR 00737-9000.
El 21 de agosto de 2003 el Procurador
General acudió nuevamente ante nos e informó que la querellada no ha cumplido y
por ende no le ha permitido a su oficina la evaluación de los méritos de la
queja presentada. Solicitó orden a la
querellada para que suministre la información solicitada.
El 10 de octubre de 2003 emitimos
Resolución concediendo término a la querellada para cumplir con nuestra
Resolución del 30 de mayo de 2003. Le
ordenamos que, dentro de dicho término, debía comparecer a mostrar causa por la
cual no deba ser sancionada. Fue
notificada en su oficina con copia de
dicha Resolución el 17 de octubre de 2003.
Su secretaria le comunicó al alguacil de este Tribunal que la querellada
había recibido la referida copia de la Resolución.
El 2 de diciembre de 2003 el
Procurador General acudió nuevamente
ante nos, y nos indica que la querellada no ha cumplido. Solicita la aplicación
de las sanciones correspondientes.
La querellada no ha comparecido ante este
Tribunal para informarnos sobre su cumplimiento con lo ordenado.
Reiteradamente, hemos señalado que los
abogados tienen la ineludible obligación de responder diligentemente a nuestras
órdenes y requerimientos. Hemos hecho
claro que la indiferencia de los abogados al no atender nuestros requerimientos
u órdenes acarrea la imposición de severas sanciones disciplinarias.[1]
En el caso de autos la licenciada Lilliam Annette Ramos Bahamundi ha hecho caso omiso a nuestros múltiples
requerimientos. Es evidente que la licenciada Ramos Bahamundi
no tiene ninguna disposición de cumplir con los requerimientos del Procurador
General y con nuestras órdenes. Con tal
proceder ha desafiado nuestras advertencias previas.
Por todo lo antes expuesto, procede separar, de forma inmediata e indefinida, del
ejercicio de la abogacía y de la notaría, en Puerto Rico a la señora Lilliam Annette Ramos Bahamundi.
Le imponemos a la querellada el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándoles,
devolver cualesquier honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días, a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes, notificando también de ello al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá a
incautarse de la obra notarial de la abogada Ramos Bahamundi,
incluyendo su sello notarial, debiendo entregar la misma a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 19 de febrero de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Lilliam Annette Ramos Bahamundi, a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y hasta
que otra cosa disponga este Tribunal. Le
imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al
Procurador General
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato,
a incautarse de la obra y sello notarial de Lilliam Annette Ramos Bahamundi, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina
de Inspección de Notarías para el examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo.
Notifíquese
personalmente al querellado con copia de la Opinión que antecede y de esta
sentencia. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
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[1] In re Torres Torregrosa, res. 13 de enero de 2004, 2004 T.S.P.R. 9, 160 D.P.R.____
(2004); In re Sigurani Medina, res. 12 de
diciembre de 2003, 2003 T.S.P.R. 180, 160 D.P.R.___ (2003); In re Gómez Velázquez, res. 7 de
marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 44, 158 D.P.R. ____ (2003), 2003 J.T.S.
45; In re Feliciano Crespo, res. 7 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 63, 158 D.P.R. ____
(2003), 2003 J.T.S. 62; In re Vargas Hernández,
res. 27 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 180, 152 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S.
190; In re Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re Ron Menéndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re López López,
149 D.P.R. 82 (1999).