Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 030 VERA MORALES V. BRAVO COLON
2004TSPR030
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Myriam Vera Morales, Benny García
García y Yaritza García Vera
Demandantes-Peticionarios
v.
Dr. Alfredo
Bravo Colón, et als
Demandados-Recurridos
Certiorari
2004 TSPR 30
161 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-937
Fecha: 27 de febrero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Ramón Rivas Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Héctor Vivas
Materia: Daños y
Perjuicios, malpractice, medicina, prescripción,
Teoría cognoscitiva del daño y Requisitos y procedimiento de la Sentencia
Sumaria
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, 27 de febrero de 2004.
¿El término prescriptivo para el ejercicio de
una acción de daños y perjuicios por impericia médica debe computarse a partir
de que el perjudicado tiene conocimiento de toda la magnitud y extensión de las
consecuencias lesivas de sus daños corporales, y de la identidad del médico que
los causó, por su conducta o actuación negligente? ¿Existe controversia real
sustancial sobre hechos materiales y esenciales en el caso de autos
relacionados con el asunto anterior que impide su resolución mediante el
mecanismo de sentencia sumaria? Esos son
los asuntos que nos presenta el recurso ante nos. Se confirma la sentencia recurrida.
I
El señor Alfredo Bravo Colón es doctor en medicina y para el mes de
octubre de 1999, atendía pacientes en el Hospital Dr. Pila de la ciudad de
Ponce.
La parte demandante de autos, aquí peticionaria, alegó ante el Tribunal
de Primera Instancia que el 5 de octubre de 1999, la señora Miriam Vera
Morales, residente de la ciudad de Ponce, fue admitida en el Hospital Dr. Pila
por orden del doctor Bravo Colón para ser sometida a una intervención
quirúrgica para la extirpación de un quiste ubicado en su ovario
izquierdo. Durante ese mismo día, la
señora Vera Morales fue llevada a la sala de operaciones de dicha institución
donde se le practicó una laparotomía exploratoria, oferoctomía
derecha y ureterólisis derecha. Estos procedimientos quirúrgicos incluyeron
la extirpación del ovario derecho de la paciente.
Tres días después de ser intervenida quirúrgicamente, la señora Vera
Morales comenzó a quejarse de dolor abdominal generalizado, gases y
estreñimientos. Tenía fiebre y padecía de retención urinaria. Fue examinada por otros facultativos médicos
quienes encontraron que tenía efusiones pleurales
bilaterales, cantidad prominente de líquido libre alrededor del hígado y en la
cavidad pélvica, y una masa grande y de densidad mixta que se proyectaba hacia
la parte media y superior de la pelvis hasta el abdomen, compatible con un abceso grande.
La señora Miriam Vera Morales fue intervenida nuevamente el 10 de
octubre de 1999, en la sala de operaciones del Hospital Dr. Pila. Durante la intervención quirúrgica realizada
en esa fecha se constató que surgía una laceración en su uréter derecho. Fue llevada a la unidad de cuidado intensivo
y se le conectó un respirador artificial.
El 25 de octubre de 1999, fue dada de alta y enviada a su casa.
El 27 de noviembre de 1999, la señora Miriam Vera Morales volvió a ser
admitida al Hospital Dr. Pila bajo el cuidado del doctor Héctor Cordero
Jiménez. Se le diagnosticó una laceración distal derecha del uréter y un “right hidroneproma”. Esto
es, la laceración de su uréter provocaba extravasación de orina en la
paciente. El 29 de noviembre de 1999, la
señora Vera Morales fue sometida a una tercera intervención quirúrgica. En esa ocasión se le practicó un
procedimiento médico (Intravenus Venus Pyelogram), mediante el cual se detectó hidronefrosis
derecha y excreción urinaria prolongada.
Se le realizó un pielograma derecho que
demostró extravasación del uréter distal.
Se le removió una sonda que se le había dejado durante la intervención
quirúrgica del 10 de octubre de 1999, dirigida a la reparación de la laceración
de su uréter derecho y se le colocó en esa área un “double
J”. Con esa última intervención quirúrgica se logró liberar la hidronefrosis y se evitó la extravasación de orina por laceración
de uréter. La paciente fue dada de alta el 4 de diciembre de 1999, todavía con
el “double J” en el uréter, el cual permaneció allí
por espacio de seis meses.
El 30 de julio de 2001, un año y nueve meses después de la primera
intervención quirúrgica practicada por el doctor Alfredo Bravo Colón, la señora
Miriam Vera Morales y su compañero consensual, señor Benny
García García y la hija de ambos, menor de edad, Yaritza García Vera, instaron ante el Tribunal de Primera
Instancia la demanda de autos, sobre daños y perjuicios por impericia médica
contra el doctor Alfredo Bravo Colón y su esposa Fulana de Tal y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta entre ambos.
Aseveró la parte demandante, además, de los hechos antes desglosados,
que el doctor Bravo Colón había sido negligente al practicarle la intervención
quirúrgica, al aplicar un tratamiento médico inadecuado al quiste de su ovario
izquierdo, al extirparle su ovario derecho y al lacerar su uréter derecho. La
señora Vera Morales alegó que la negligencia del doctor Bravo Colón le había
producido grandes molestias y daños, por la extravasación de orina, lo que le
había requerido someterse a las intervenciones quirúrgicas antes indicadas.
La parte demandada de autos contestó la demanda negando las alegaciones
y levantando varias defensas afirmativas.
Arguyó, que la causa de acción incoada en la demanda estaba prescrita.
Luego de varios trámites la parte demandada presentó una moción de
sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia. Arguyó, que la demanda fue presentada fuera
del término prescriptivo de un año dispuesto por el Artículo 1868 del Código
Civil de Puerto Rico.[1] Adujo, que la parte demandante tenía
conocimiento de sus daños por más de un año antes de la presentación de la
demanda y que conocía o debía conocer que podía ejercitar una causa de acción,
pues para el 7 de diciembre de 1999 ya había contratado al abogado que la
representa en los procedimientos de autos.
Se apoyó en lo aseverado por la parte demandante en la demanda de autos.[2] Desglosó una serie de hechos materiales, que
alegadamente no estaban en controversia.[3]
La parte demandante se opuso a dicha moción por escrito. Arguyó, que no había tenido conocimiento de
sus daños hasta luego de haber contratado a un perito ginecólogo, doctor Rafael
Marcano, quien rindió un informe pericial el 18 de
mayo de 2001; quien opinó que el doctor Alfredo Bravo Colón había incurrido en
negligencia. Alegó, que el doctor Bravo
Colón nunca le manifestó a la señora Vera Morales que de forma negligente le
había lacerado el uréter derecho y mucho menos que le operó el ovario derecho,
máxime cuando el documento que recoge su consentimiento para ser intervenida
quirúrgicamente hacía referencia que el ovario que iba a ser sujeto de ese
procedimiento era el izquierdo.[4]
El 8 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió
resolución declarando no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por
la parte demandada, notificada a las partes el 28 de febrero de 2002. Concluyó que la parte demandada no había
establecido con claridad ser acreedora a que se dictara sentencia sumaria a su
favor. Expresó al fundamentar su
decisión, lo siguiente:
Como
bien indica la parte demandante, la sospecha de que algo anda mal no representa conocimiento necesario;
añadimos nosotros que ante la naturaleza de prueba que requiere este tipo de
reclamación, no podemos establecer con exactitud desde cuando comienza a correr
el término, pues la naturaleza de una reclamación por mala práctica profesional
de la medicina -en contraste con otras- resulta más compleja.
De la faz de las alegaciones surge que no
podemos determinar con exactitud desde cuándo nació la acción, pues la titular
del derecho –la aquí demandante- tenía que realizar una serie de gestiones no
tan solo para ejercitar su acción- o sea, presentar la misma ante los
Tribunales, sino saber a quien o quienes dirigir su demanda y establecer
alegaciones suficientes en la demanda para dar noticia al demandado o
demandados del daño por el cual se reclama, pues de lo contrario, de inicio, su
acción, sería derrotada Colón Prieto v. Geigel,
115 D.P.R. 232, 246-247 (1984).
Insatisfecha la parte demandada con la resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia presentó el 11 de marzo de 2002,
recurso de certiorari ante el entonces Tribunal Circuito de Apelaciones.
Arguyó, que no existía impedimento alguno para que se acogiera afirmativamente
su solicitud de sentencia sumaria, pues la demandante de autos debió haber
conocido de sus daños y del autor de los mismos desde diciembre de 1999.
La parte demandante presentó ante el foro intermedio
apelativo escrito de oposición al recurso de certiorari el 24 de mayo de
2002. Arguyó, que solicitó y obtuvo
asesoramiento legal a los fines de indagar si sus sospechas de que “algo andaba
mal” suponían la intervención de algún acto culposo u omisión negligente con
respecto a los procedimientos médicos a los que estuvo sometida la señora Vera
Morales, y quién era responsable. Adujo,
que no fue hasta que finalmente recibió el informe pericial del doctor Rafael Marcano que tuvo conocimiento de sus daños y del autor de
los mismos.
El tribunal intermedio apelativo expidió el auto de
certiorari solicitado y emitió sentencia el 31 de octubre de 2002, revocando la
resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia y desestimó
la demanda de autos por prescripción, archivada en autos copia de su
notificación a las partes el 7 de noviembre de 2002. Dicho Tribunal expresó al fundamentar su
determinación lo siguiente:
En la situación de autos, según hemos visto, la recurrida fue operada
por el peticionario el 5 de octubre de 1999, cuando se le causaron las lesiones
alegadas en la demanda, consistentes en la remoción de su ovario derecho y la
laceración de su uréter.
Estas lesiones fueron detectadas y tratadas mediante intervenciones
llevadas a cabo el 10 octubre y el 29 de
noviembre de 1999. La recurrida fue dada de alta el 4 de diciembre de 1999.
Para esa fecha, la recurrida conocía de su daño, el cual había sido
diagnosticado durante sus intervenciones posteriores, y sabía que el
peticionario era quien le había operado inicialmente.
Tres días después de ser dada de alta, el 7 de diciembre de 1999, la peticionaria
ya había acudido a su abogado y había solicitado copia de sus récords médicos,
presumiblemente, con el propósito de investigar si el peticionario había
incurrido en negligencia.
No existe controversia real sustancial, sin embargo, en torno al hecho
de que la reclamación de la recurrida contra la parte peticionaria no fue
presentada hasta el 31 de julio de 2001, muchos meses después de la expiración
del término prescriptivo establecido por el citado art.
1868 del Código Civil para el ejercicio de tal reclamación, 31 L.P.R.A. sec. 5298. La demanda presentada por la recurrida no
contenía alegación alguna para excusar su dilación, a pesar de que correspondía
a dicha parte el peso para justificar la misma.
En su comparecencia, la parte recurrida ha sugerido que no estaba en
posición de presentar su demanda dentro del período prescriptivo porque,
tratándose de una materia técnica médica, no podía saber si contaba con una
causa de acción, sino hasta consultar un perito. La recurrida señala que consultó
al Dr. Rafael Marcano y que éste no emitió su opinión
hasta el 18 de mayo de 2001.
Lo cierto es que, según hemos visto, el conocimiento de las normas
jurídicas se presume. Una vez tuvo
conocimiento de que había sufrido un daño durante la operación realizada por el
peticionario, la recurrida tenía la obligación de, dentro del período
prescriptivo dispuesto por ley, llevar a cabo la investigación necesaria para
determinar si contaba con una causa de acción y consultar cualquier perito
necesario para lo anterior. Padín Espinosa v. Compañía de Fomento
Industrial, 2000 J.T.S. a la pág.
759; Vega v. J. Pérez & Cía., Inc.,
135 D.P.R. a la pág. 755; López
v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243,
256(1993); Herminio Brau del Toro, supra, a la
pág. 440; véase, además, Id.;
Vol. II, a la pág. 639; Ricardo De Angel Yagüez, La
Responsabilidad Civil, Univ. De Deusto, Bilbao 1988, a la pág. 340; Luis Diez Picazo, La Prescripción en el Código
Civil, Bosch, Barcelona, 1964, pág. 240.
La suficiencia de las gestiones llevadas a cabo por la recurrida para este trámite se evalua a la luz del estándar objetivo de la persona
prudente y razonable y/o el buen padre de familia. H. Brau del Toro, supra,
a la pág. 440.
Es significativo que, de los documentos sometidos por la recurrida
ante este Tribunal, se desprende que
dicha parte no envió copia de los récords médicos obtenidos del hospital sino
hasta el 27 de agosto de 2000, muchos meses después que se hubieran solicitado los
mismos. Los primeros honorarios del
perito no fueron satisfechos sino hasta el 5 de octubre de 2000, casi diez(10)
meses después de que la recurrida hubiera contratado a su abogado. El pago final al perito por su informe se
hizo el 4 de junio de 2001.
La recurrida no ha ofrecido explicación alguna para esta
dilación. En estas circunstancias,
opinamos que su reclamación debe ser desestimada.
La recurrida plantea que era necesario que ella conociera los detalles
médicos de su reclamación, antes de poder determinar que estaba asistida de algún
derecho. Sugiere que existe una
controversia real sustancial entre las
partes sobre cuándo tuvo conocimiento sobre este particular, por lo que su
reclamación no debe ser desestimada sumariamente.
Inconforme la parte demandante
de autos con lo actuado por el entonces Tribunal Circuito de Apelaciones
presentó el 6 de diciembre de 2002, recurso de certiorari ante este
Tribunal.
Señaló como error cometido por el foro intermedio apelativo, lo
siguiente:
Erró
el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al expedir el auto
solicitado de Certiorari radicada [sic] por la parte demandada y revocando
[sic] la resolución emitida por el Honorable [sic] Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce y de esta forma desestimando la presente causa
de acción sumariamente por entender que el caso esta prescrito.
El 21 de febrero de 2003, expedimos el auto de certiorari
solicitado.
En su alegato la parte peticionaria arguye que el doctor
Alfredo Bravo Colón deliberadamente le ocultó a la señora Miriam Vera Morales
su verdadera condición clínica y las razones reales de su sintomatología. Ésta
última expresa que desconocía que andaba mal y mucho menos de que tenía algún
daño, ni contra quién reclamar. Adquirió
tal conocimiento cuando recibió el informe pericial del doctor Rafael Marcano. Aduce, que
la conducta evasiva del doctor Bravo Colón, conjuntamente con el hecho de haber
sido intervenida quirúrgicamente en tres (3) ocasiones por tres galenos
distintos, le impidió advenir al conocimiento de que efectivamente había
sufrido un daño y quién era el responsable del mismo. Expresa, que las meras sospechas o síntomas,
de por sí, no constituyen el conocimiento requerido en la ley para activar el
término prescriptivo, máxime cuando el doctor, que la atendía desde antes de la
primera intervención quirúrgica, le había hecho creer que los síntomas post
operatorios que ella observaba eran normales.
En su alegato la parte recurrida sostiene que la
sentencia recurrida emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones
está fundamentada en la declaración jurada suscrita por la señora Vera Morales
el 7 de diciembre de 1999, en la que autorizó a su abogado, licenciado Pablo
Colón Santiago, a obtener copia del récord médico de la oficina del doctor
Bravo Colón. Alega que la sentencia
recurrida, esta fundamentada en las alegaciones de la demanda las que no han
sido enmendadas por los peticionarios.
Puntualiza, que acoger la posición de la parte peticionaria resultaría
en dejar sin efecto la figura de la prescripción en casos de impericia
médico-hospitalaria. Expresa, que al
permitirle a una parte que se tarde año y medio en someter a su perito el récord
médico para su evaluación constituye falta de diligencia y abandono de su causa
de acción.
La parte recurrida sostiene, además, que la señora
Vera Morales conocía para el 27 de noviembre de 1999, que su uréter derecho fue
lacerado durante la primera intervención quirúrgica realizada por el doctor
Bravo Colón. Arguye, que el 29 de
noviembre de 1999, el doctor Cordero Jiménez sometió a la señora Vera Morales a
un procedimiento quirúrgico dirigido a la reparación de la laceración
alegadamente sufrida durante la intervención quirúrgica del doctor Bravo Colón,
practicada el 5 de octubre de 1999. Sostiene, que resultaría insólito que
durante esa hospitalización no se discutiera por la señora Vera Morales y el
doctor Cordero Jiménez, la existencia de la referida laceración y su origen.
II
TEORIA COGNOSCITIVA DEL DAÑO
Por la
prescripción se extinguen
los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.[5]
La prescripción es materia sustantiva y no procesal. Se rige por los principios del derecho
civil. Su fundamento descansa en la
necesidad de poner fin a la inseguridad
jurídica y a otros efectos adversos que surgen cuando se postergan o dejan
pendientes posibles acciones judiciales. Tiene como elementos el factor tiempo,
el concurso de un cierto plazo, y tiene como finalidad la certidumbre y firmeza
de la vida jurídica. Su propósito es
castigar la inercia en el ejercicio de los derechos, asegurar el señorío de las
cosas, y evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las
reclamaciones.[6]
Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo
fijado por la ley.[7]
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, se contará desde el
día en que pudieron ejercitarse, cuando no existe otro estatuto de naturaleza
especial, que otra cosa disponga.[8] La acción para exigir la responsabilidad
civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia que dispone el
Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico,[9]
prescriben por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado.[10]
El plazo prescriptivo de un (1) año para el ejercicio
de las acciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de naturaleza
culposa o negligente, comienza a correr desde el momento en que el
perjudicado conoce que ha sufrido un daño.[11]
Para ejercer la acción de daños y perjuicios por
impericia médica no basta tener conocimiento del daño sino que resulta
imprescindible el conocer quién es el autor del mismo para dirigir la demanda
contra él. Para que comience a
transcurrir efectivamente el plazo prescriptivo extintivo de un (1) año para la
presentación de la acción de daños y perjuicios por impericia médica, el
actor debe conocer el daño que ha sufrido y el autor del mismo.[12]
La razón cognoscitiva del daño, en cuanto al momento
relevante que demarca el comienzo del término prescriptivo de un (1) año para la presentación de una acción de daños y perjuicios por impericia médica, ha
sido objeto de profundas diferencias entre los comentaristas. Al obedecer el comienzo del computo del
referido plazo prescriptivo a un criterio subjetivo las consideraciones sobre
los datos relevantes para la interpretación de este estatuto son profundamente
complejas.
Nos comenta el profesor Fernando Reglero
Campos, que en cuanto a las acciones de responsabilidad civil extracontractual aplica la regla adoptada por el Código
Civil Español en su artículo 1.968, segundo párrafo (Artículo 1868 del Código
Civil nuestro, supra), a los efectos que el plazo de prescripción
comienza a transcurrir “desde que lo supo el agraviado”. El dato a tener en cuenta para el inicio del
cómputo del plazo de prescripción contenido en el segundo párrafo del artículo
1.968, supra, obedece a un criterio subjetivo.[13]
Expresa, el
profesor Reglero Campos que la regla establecida en
el segundo párrafo del artículo 1.968, supra, deja paso a la norma general del
artículo 1.969 del Código Civil Español
(Artículo 1869 del Código Civil nuestro, supra), en aquellos casos en que
habiendo tenido el perjudicado conocimiento del daño, no es posible todavía el
ejercicio de la acción, por concurrir algún obstáculo que lo impida. Es decir, que una cosa es que el agraviado
conozca el daño y otra que pueda ejercitar la acción. En tal caso, será a partir de este segundo
momento cuando comenzará a correr el cómputo del plazo prescriptivo.[14] Si se ha sufrido un daño infringido por una
persona cuya identidad el perjudicado desconoce, la acción del perjudicado es
imposible pues no puede identificar la persona pasivamente legitimada. Por tanto, no se trata tan sólo de una
cuestión de conocimiento del daño, sino, obviamente, también del dañante. Puntualiza,
que el plazo prescriptivo no comienza hasta tanto no se conozca la identidad
del dañante o hasta que, utilizando una mínima
diligencia, pueda conocerse.[15]
Comenta, el profesor Reglero Campos que en aquellos casos en que la actividad
dañosa sea única, esto es, se verifique en un espacio temporal instantáneo, y
el daño ocasionado pueda ser fácilmente evaluable en el momento en que se
produce, debe concluirse que el plazo de prescripción comienza a computarse
desde el momento en que se conoce la causación del
daño y, la persona del dañante. Esto ocurre en los casos en que la actividad
dañosa es instantánea y los daños ocasionados son de carácter material. No así, en caso de lesiones. En la mayor parte de estos no es posible una
evaluación o cuantificación del daño a priori.[16]
Expresa, el profesor Reglero
Campos, que para que comience el cómputo del plazo de prescripción de la acción
reparatoria, el perjudicado debe tener conocimiento
de la causación del daño y de la persona del dañante, sin necesidad, en principio, de que conozca de
modo definitivo el alcance de los daños.
No obstante, en caso de lesiones corporales existen casos que esto no es
suficiente, pues no es posible, en la mayoría de las ocasiones, determinar el
alcance exacto de los mismos al momento en que se verifica el suceso
dañoso. Sobre este último tema,
puntualiza lo siguiente:
...es bien conocida la doctrina
jurisprudencial, absolutamente unánime en la actualidad, según la cual, en caso
de lesiones, la fijación del dies a quo
del plazo prescriptivo señalado por el artículo 1.968, 2°., del Código civil
(sic), hay que atender al momento en que se conozcan de modo definitivo los
efectos del quebranto corporal padecido.
Generalmente, dicho momento es referido al alta médica, pues sólo
entonces -se dice- se halla el interesado en condiciones de ejercitar la acción
valorando el alcance efectivo y total del daño y de conocer con exactitud el
importe de la indemnización, ya que con anterioridad se desconoce la trascendencia
de la vulnerabilidad del derecho subjetivo propio por la realización de la
conducta del tercero.
Añade,
el profesor Reglero Campos, que:
...la más
reciente jurisprudencia no se detiene en la referencia al alta médica, sino que
en muchas ocasiones alude al conocimiento definitivo de las consecuencias
lesivas, incluso de las secuelas síquicas, de modo que en ocasiones el dato del
alta médica deviene irrelevante.
Señala, que esa línea jurisprudencial ha
adquirido especial relieve en los últimos años, en los que se ha suavizado aún
más el rigor prescriptivo que supone el criterio de alta médica, declarando que
el inicio del plazo de prescripción no ha de referirse en todo caso a dicho
momento, sino que cuando quedan secuelas, el cómputo empieza a contarse desde
la sanidad total del lesionado o desde la determinación del alcance invalidante de tales secuelas, pues hasta que no se sepa
ese alcance no puede reclamarse a base de ellas.[17]
El profesor
Herminio M. Brau del Toro comenta en cuanto al
momento en que se tiene conocimiento de que se ha sufrido un daño, que por
necesidad deberán existir algunas manifestaciones exteriores o físicas que
lleven al perjudicado a reconocerlas y darse cuenta que ha sufrido una
consecuencia lesiva, aunque en ese momento no pueda valorizar toda la magnitud
y extensión de los daños. No es
necesario que se conozca su magnitud y extensión para que pueda imputarse que
tiene conocimiento de la consecuencia dañosa, ya que tal extremo puede ser
establecido en un momento posterior durante el proceso jurídico para su
reparación.[18]
Señala el
profesor Brau del Toro sobre el alcance de la teoría
cognoscitiva del daño, lo siguiente:
Origina
complicaciones adicionales el concepto que impone obligación al perjudicado de
emplear una razonable diligencia para enterarse de la consecuencia lesiva, esto
es, del daño. Aunque el Art. 1868 del
Código Civil se limita a preceptuar que las acciones de daño causadas por culpa
o negligencia prescriben al año “desde que lo supo el agraviado”, sin contener
referencia alguna a la cláusula del conocimiento imputado, de “o cuando debió
saberlo con la debida diligencia”, consideramos que es justo presumir que la
cláusula del Art. 1868 referente a “cuando lo supo el agraviado”, implícitamente
debe incluir la de “o cuando debió saberlo con la debida diligencia”. Así lo reconoce la doctrina. Sobre ello De Angel
Yagüez nos dice lo siguiente:
La
eventual alegación de desconocimiento del daño deberá juzgarse, a nuestro
entender, a la luz del criterio de la excusabilidad o
inexcusabilidad de la ignorancia, según es habitual
en Derecho”. Véase R. de Angel Yagüez, Lecciones sobre
Responsabilidad Civil, Univ. De Deusto, Bilbao, 1978, p. 138.
En
el mismo sentido escribe Díez Picazo:
En términos generales
parece que debe presumirse un conocimiento instantáneo por el perjudicado
respecto del daño que se le haya ocasionado y que, incluso, un retraso
negligente en llegar a poseer este conocimiento no debe ser tenido en cuenta. De aquí que parezca que la carga de la prueba
de la determinación de este momento del conocimiento del daño debe atribuirse
al demandante cuanto éste afirme haber alcanzado este conocimiento con
posterioridad al daño mismo.”. L. Díez
Picazo, La prescripción en el Código Civil, Ed.
Bosch, Barcelona, 1964, p. 240.
La norma de
conocimiento imputado tiene marcados matices objetivos. No obstante, en tal caso el perjudicado debe
probar que un hombre prudente y razonable, por razón de las circunstancias particulares
del caso, no habría podido descubrir la consecuencia lesiva hasta el momento en
que él la conoció. Opinamos que dicha
norma tiene el efecto de ratificar que el perjudicado tiene la carga de la
prueba en cuanto a cuándo fue que tuvo conocimiento de la consecuencia lesiva,
o en su caso, de cuándo debió obtenerlo.[19]
Añade, el profesor Brau del
Toro que la diligencia es función de la previsibilidad
de las consecuencias dañosas producidas por una acción u omisión culposa o
negligente. Depende de la capacidad de preveer que se puede esperar de un hombre razonable y
prudente, ante determinadas circunstancias particulares. Si de los hechos en cuestión surge la
existencia de un daño, o de condiciones que puedan redundar en un perjuicio, o
en la agravación de algún daño o perjuicio ya reconocido, atendidos el
conocimiento, la capacidad de reconocer, juzgar y ponderar atribuibles al
hombre prudente y razonable, entonces el perjudicado deberá efectuar todas las
medidas cautelares que el hombre razonable
y prudente ejercería para conocer el alcance del daño por él sufrido.[20]
En Vega v. Pérez & Cía, Inc.,
supra, expresamos lo siguiente:
En Colón
Prieto v. Géigel, supra, resolvimos además que el
verdadero punto de partida para el inicio del término prescriptivo de una
acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo
ejercitar su acción. Al así
resolver, aceptamos que el conocimiento que tenga el titular sobre si ha nacido
ya la acción que tiene derecho a ejercer es un factor determinante al evaluar
si está prescrita o no dicha acción. Por
eso también hemos resuelto que un estatuto de prescripción que tenga el efecto
de exigirle a los demandantes instar su acción antes de que tengan conocimiento
de que tal causa acción existe, viola el debido proceso de ley. Alicea v.
Córdova, 117 D.P.R. 676(1986). No cabe duda de que hemos acogido ya en
Puerto Rico la tendencia liberal en la
doctrina civilista en lo relativo a la prescripción de las acciones de daños y
perjuicios. Conforme a esa tendencia, por consideraciones de justicia, se
estima que el término para ejercer acciones corre a partir, no desde que sufre
el daño reparable, sino desde que se conocen los otros elementos necesarios
para poder ejercer la acción. Como bien
señalan los eminentes comentaristas Barrel Macía [A. Borrell Macía] y Santos Briz en sus
respectivas obras sobre el derecho de daños, “para que la justicia quede a
salvo en todo caso, con que el agraviado haya sabido de la obligación de
reparar daños, se ha de requerir, además, que haya podido ejercitar la
acción”. J. Santos Briz,
Derecho de Daños, Madrid 1963, pág. 293. Y,
claro está, no puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular desconoce
que tiene derecho a ejercitarla. A
tono con esta elevada concepción están nuestros pronunciamientos no sólo en Colón
Prieto v. Géigel, supra, y en Alicea
v. Córdova, supra, sino también en Riley
v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762(1987), y
en Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R.
249(1992), donde también reiteramos que una acción de daños no nace
mientras el perjudicado no tenga conocimiento de su derecho a esa acción. Claro está, si el desconocimiento que impide
ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no
son aplicables las aludidas consideraciones que la doctrina liberal civilista a
sobre impuesto a la normativa general sobre la prescripción. López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243(1993); J.
M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, págs. 1224-1225. (Énfasis nuestro).
Hemos
pautado una trayectoria flexible en cuanto al cómputo del término prescriptivo
de un (1) año dispuesto en el artículo 1868, supra. Para determinar cuándo comienza a decursar el
referido plazo hemos precisado que el momento que se toma como verdadero punto
de partida en una acción de daños lo es la fecha en que el perjudicado conoció
del daño, quién fue el autor del mismo, y, además, desde que éste conoce los
elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de
acción. La prescripción no es una figura
rígida sino que la misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las
circunstancias particulares de los casos y la noción sobre lo que es justo.[21]
En
Margarita Montañéz, et als
v. Hospital Metropolitano, et als, resuelto el 24
de mayo de 2002, interpretamos nuevamente el término prescriptivo de un (1)
año, a tenor con lo dispuesto en el artículo 1868 del Código Civil, supra. Allí puntualizamos que el referido término
para ejercer la causa de acción de daños y perjuicios por impericia médica
comienza a transcurrir, no cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen todos
los elementos necesarios para poder ejercitar la acción. Esto es, el daño y la identidad de quien lo
causó. No obstante, si el
desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia
del reclamante, entonces no son aplicables estas consideraciones liberales
sobre la prescripción.[22]
En
Tenorio, et als v. Hosp. Dr. Pila, resuelto el 30 de junio de 2003, nos
reiteramos nuevamente en la importancia de la etapa cognoscitiva del daño,
indicando que es necesario distinguir entre el momento en que ocurre la
consecuencia lesiva y aquel en que el perjudicado la reconozca, ya que la
diferencia conlleva efectos jurídicos distintos de vital importancia, como lo
es el momento cuando empieza a decursar el plazo hábil durante el cual el
perjudicado puede iniciar su causa de acción reclamando los daños sufridos.[23]
En
esta ocasión nos volvemos a reiterar en que el plazo de prescripción aquí
aludido comienza a computarse desde el momento en que se conoce la causación del daño, la persona pasivamente legitimada y los
elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción. No obstante, resulta imprescindible aclarar
cuál es la diferencia cuando la actividad dañosa es instantánea y los daños
ocasionados son de carácter material, de aquellas otras situaciones donde los
perjuicios son lesiones corporales y no es posible la evaluación o
cuantificación de ese tipo de daños y sus consecuencias en forma a priori. No compartimos la óptica de distinguir, a
manera de excepción, del principio general reconocido por el profesor Reglero Campos, a los efectos que el perjudicado debe tener
conocimiento de la causación del daño y de la persona
dañante, sin necesidad de que conozca de modo
definitivo el alcance y la totalidad de los daños, la razón cognoscitiva del
daño material producido por un acto dañoso instantáneo, de aquel que produce
lesiones corporales y que no es posible la evaluación a priori de la
magnitud y extensión de sus consecuencias lesivas al momento de reconocerse tal
perjuicio por la persona afectada, y de identificarse al causante del
mismo. Veamos.
Una
vez conocido por el perjudicado el daño constitutivo de una lesión corporal por
la presencia de manifestaciones e indicios exteriores o físicos, y darse
cuenta, o cuando razonablemente debió haber reconocido el sufrimiento del
referido daño, e identificado el causante del mismo el plazo prescriptivo de un
(1) año ha comenzado a decursar, aunque en ese momento no se pueda valorar a priori
toda su magnitud y extensión. No es
necesario que el perjudicado conozca en ese momento toda la magnitud y
extensión de las consecuencias lesivas de las lesiones corporales ya que tal
extremo puede ser establecido en un momento posterior durante el proceso
jurídico para su reparación.
Los
tribunales tienen el deber de determinar, atendidas las circunstancias
particulares de cada caso, si el perjudicado ejerció la diligencia de un hombre
razonable y prudente, de tener ante sí suficientes manifestaciones e indicios
exteriores del sufrimiento de un perjuicio potencial, para identificar lo más prontamente
que fuese posible la existencia de un daño, para efectos del comienzo del
transcurso del plazo prescriptivo de un (1) año dispuesto en el artículo 1868
del Código Civil, supra, para incoar su acción.
Los tribunales deberán determinar, considerando tales indicios y
manifestaciones, bajo el estándar de un hombre razonable y prudente, si el
perjudicado debió reconocer que se le había infringido un daño. Se hace necesario evaluar si la suficiencia
de esos indicios y manifestaciones razonablemente podían llevarlo a concluir
que efectivamente se había producido tal daño, aún cuando en ese momento no
pudiera conocer con certeza sobre la totalidad de su magnitud y extensión. Dada la subjetividad
de la disyuntiva, el juzgador de hechos deberá preguntarse, cuando no hay
controversia sobre la ocurrencia del acto u omisión culposo o negligente y de
la relación causal requerida, si la prueba que está ante su consideración, en
cuanto a la alegada razón cognoscitiva del daño de parte del perjudicado, sería
suficiente para éste apoyar prima facie como demandante una reclamación de
indemnización por este daño y, además, si esa prueba es persuasiva a los
efectos de reconocer la existencia del mismo y por ende, conceder el
resarcimiento reclamado. Si la prueba no
es suficiente para lo uno, tampoco debe serlo para lo otro. Si no se puede determinar a base de lo
alegado y de la prueba presentada para
sostenerlo que sufrió un daño para los efectos de conceder indemnización,
tampoco puede concluirse que el perjudicado tuvo conocimiento de algo
inexistente. Sería antijurídico e
injusto exigir un quantum de prueba que resulte insuficiente sobre la
existencia de un daño para conceder indemnización al perjudicado y que, a su
vez, resulte suficiente para determinar que su acción está prescrita porque
éste tuvo conocimiento de algo que no existe para efectos de la adjudicación en
sus méritos de lo reclamado.[24]
III
SENTENCIA
SUMARIA
La Regla 36 de Procedimiento Civil
preceptúa lo referente a la sentencia sumaria.[25] El propósito principal de la moción de
sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de
litigios civiles[26]
que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo tanto no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único que resta es
dirimir una controversia de derecho.[27]
Utilizada de forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar
los calendarios judiciales.[28]
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil[29]
permite a un demandado presentar una moción, basada o no en declaraciones
juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad
o cualquier parte de la reclamación.[30]
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil[31]
dispone lo siguiente:
La moción se notificará a la parte
contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada
para la vista. Con anterioridad al día
de la vista, la parte contraria podra [sic] notificar
contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si
las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere,
demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho
material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor
de la parte promovente. Podrá dictarse
sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier
controversia entre cualesquiera partes que sea
separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en
contra de cualquier parte en el pleito.
La parte que solicita la sentencia
sumaria en un pleito tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una
controversia real sobre todo hecho material y esencial, que a la luz del
derecho sustantivo determinaría que se dicte sentencia su favor.[32] Cuando existe controversia real en relación
con hechos materiales y esenciales no debe dictarse sentencia sumaria y
cualquier duda debe resolverse en contra de la parte promovente.[33]
Para
derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte promovida opositora
deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia
los hechos materiales y esenciales presentados por el promovente. No obstante, el sólo hecho de no presentar
evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente, no implica
que necesariamente proceda la sentencia sumaria.[34] Los jueces no están constreñidos por los
hechos o documentos evidenciarios que se aduzcan en
la solicitud de sentencia sumaria. Deben considerar todos los documentos en
autos, sean o no parte de la solicitud,
de los cuales surjan admisiones hechas por las partes.[35]
El procedimiento de sentencia sumaria
no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad.[36]
En términos generales, al dictar
sentencia sumaria el tribunal deberá:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y
los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que
obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial o si hay alegaciones de la demanda
que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los
documentos. Analizados estos criterios,
el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales
y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con
la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derecho no procede.[37]
Aunque el tribunal dictará sentencia
sumaria a su discreción, como regla general, no es aconsejable resolver sumariamente
casos complejos o que envuelvan cuestiones de interés público.[38]
Por tratarse de un remedio
discrecional, el uso del mecanismo de sentencia sumaria tiene que ser mesurado
y procederá sólo cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene
ante sí documentos no controvertidos, surgiendo de los mismos que no existen
controversias sobre hechos materiales y esenciales y que, por lo tanto, lo que
resta es aplicar el derecho, ya que una vista en los méritos resultaría
innecesaria.[39]
Una parte tiene derecho a un juicio
plenario cuando existe la más leve o mínima duda en cuanto a cuáles son los
hechos materiales y esenciales. Toda
duda en cuanto a la existencia de una controversia real sobre los mismos debe
resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria.[40]
El propósito de utilizar un criterio tan estricto para evaluar una moción de
sentencia sumaria es que no se ponga en peligro o se lesionen los intereses de
las partes.[41]
El tribunal apelativo utilizará los mismos
criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una
sentencia sumaria.[42]
Sin embargo, al revisar la
determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de
dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia.
Las partes no pueden añadir en apelación exhibits,
deposiciones o affidávits que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas
o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo.[43] Segundo, el tribunal apelativo sólo
puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y
esenciales en disputa. Esa tarea le
corresponde al foro de primera instancia.[44]
Una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos, es precedente de cosa juzgada cuando se opone
entre partes debidamente relacionadas.
La denegación de una moción de sentencia sumaria, sin embargo, no va más
allá de establecer la ley del caso para una ulterior moción basada precisamente
en los mismos fundamentos.[45]
Como hemos mencionado previamente, la
parte aquí peticionaria alegó en la demanda de autos y demás escritos ante el
Tribunal de Primera Instancia que el 5 de octubre de 1999 la señora Miriam Vera
Morales fue admitida en el Hospital Dr. Pila del Municipio de Ponce por orden
del doctor Alfredo Bravo Colón, para ser sometida a una intervención quirúrgica
para extirpación de un quiste ubicado en su ovario izquierdo. Por razón de que su estado de salud
continuaba deteriorándose fue intervenida nuevamente el 10 de octubre de 1999
por el doctor Sánchez Gaetan en la sala de operaciones
del Hospital Dr. Pila. Durante ese
procedimiento quirúrgico se constató la presencia de una laceración en su
uréter derecho. La señora Vera Morales
afirmó al Tribunal de Primera Instancia en su escrito de oposición a la
solicitud de sentencia sumaria, que a esa fecha el doctor Alfredo Bravo Colón
no le manifestó que le había lacerado el uréter derecho, por su conducta
negligente. Tampoco le informó que le había intervenido el ovario derecho, pues
el consentimiento escrito que ella había firmado era para la intervención
quirúrgica de su ovario izquierdo.
Expresó, que por el contrario el doctor Bravo Colón le aseguró que el
deterioro de su estado de salud posterior a la primera intervención quirúrgica
practicada el 5 de octubre de 1999 era una complicación inherente y normal a la
misma.
Alegó, además, la peticionaria ante
el Tribunal de Primera Instancia que el
27 de noviembre de 1999 la señora Vera Morales fue admitida nuevamente al
Hospital Dr. Pila bajo el cuidado de un tercer facultativo médico quien le
diagnosticó una laceración en su uréter
derecho, que le provocaba la extravasación de orina ya mencionada. Fue intervenida quirúrgicamente por tercera
vez por el nuevo facultativo el 29 de
noviembre de 1999. Le fueron practicados
determinados procedimientos médicos que produjeron un mejoramiento en su estado
de salud. Fue dada de alta el 4 de
diciembre de 1999 con un instrumento médico que se le colocó en el área
afectada, que fue removido seis (6) meses después. El 7 de diciembre de 1999 la señora Vera
Morales suscribió bajo juramento una autorización a un abogado para gestionar
una copia de su récord médico en el Hospital Dr. Pila.
La parte aquí peticionaria presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia la
demanda de autos el 30 de julio de 2001, por lo que habiendo transcurrido el
plazo prescriptivo de un año establecido por el Artículo 1868 del Código Civil,
supra, a partir del 27 de noviembre de
1999 que fue la fecha en la que el doctor Héctor Cordero Jiménez le diagnosticó
la presencia de laceración de su uréter derecho, la extravasación de orina
provocada por esa razón, y que se enteró que fue intervenida en su ovario
derecho y no el izquierdo, que era el verdaderamente afectado y para lo que
ella había dado su consentimiento, se presume que abandonó su derecho.[46] Le correspondía a la parte peticionaria,
perjudicados por las acciones del doctor
Alfredo Bravo Colón, sostener, bajo juramento, que no reconocieron la
existencia de esos daños hasta mucho tiempo después. Por el contrario, de la
demanda de autos y demás escritos presentados por esa parte ante el Tribunal de
Primera Instancia se desprende que conocieron del daño producido a la señora Vera Morales el 27 de noviembre
de 1999. De su escrito de oposición a la solicitud de sentencia sumaria
presentado ante el foro de primera instancia surge claramente que el
consentimiento escrito suscrito por ella al doctor Bravo Colón era para ser
intervenida quirúrgicamente en su ovario izquierdo y no el derecho. Dado el diagnóstico del doctor Cordero
Jiménez la parte peticionaria, cuando menos, debió razonablemente haber
conocido de sus daños obteniendo prontamente copia de su récord médico en el
Hospital Dr. Pila, para lo que autorizó por escrito a su abogado el 7 de
diciembre de 1999.
No encontramos razón o motivo para intervenir con lo actuado
por el tribunal intermedio apelativo. Dicho tribunal hizo uso del mecanismo de
sentencia sumaria en una forma mesurada y razonable. De los documentos presentados ante el
Tribunal de Primera Instancia por la parte aquí peticionaria surge claramente
que no existe controversia real sobre
hechos materiales y esenciales. La parte
peticionaria realizó alegaciones en la demanda de autos referente a los daños
sufridos por la señora Miriam Vera Morales.
Describió en su escrito de oposición a la solicitud de sentencia sumaria
la extensión de su consentimiento para ser intervenida quirúrgicamente. De los
escritos presentados por esa parte ante el Tribunal de Primera Instancia surge,
además, cuando se le diagnosticó su condición.
Todo lo alegado en la demanda de autos y demás escritos de la parte
peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia presupone conocimiento de la
presencia de los daños corporales de la señora Vera Morales, para el 27 de
noviembre de 1999, producidos por la conducta del doctor Alfredo Bravo
Colón. Lo único que presenta este caso
es la aplicación del derecho. La
celebración de una vista en los meritos por el Tribunal de Primera Instancia
resultaría innecesaria.
IV
Por los fundamentos antes expuestos,
confirmamos la sentencia recurrida, emitida por el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Efraín E.
Rivera Pérez
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la
presente, confirmamos la sentencia recurrida, emitida por el entonces Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión
escrita. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly y la Jueza Asociada
señora Fiol Matta no
intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[2] Acompañó con
dicho documento una declaración jurada, suscrita y firmada por la demandante,
señora Miriam Vera Morales, otorgada ante la Notario Público, licenciada Leida González Degró el 7 de
diciembre de 1999 en Ponce, Puerto Rico, Affidávit número 3866; Apéndice IX,
Volumen II, supra, págs. 20-26.
[3] Los
referidos hechos, según alegados, se relacionan a continuación:
1.
El 5 de octubre de 1999 la demandante fue
sometida a una laparotomía exploratoria, oferoctomía
derecha y ureterolicis, (párrafo 3 de la Demanda).
2.
Desde tres días luego de la operación de la
demandante sintió dolor abdominal generalizado, gases, estreñimiento, fiebre y
retención urinaria, (párrafo 4 de la Demanda).
3.
El 10 de octubre de 1999 a la demandante se le
diagnosticó y conocía que tenía una laceración en el uréter derecho, (véase
párrafo 7 de la Demanda.)
4.
El 27 de noviembre de 1999 el Dr. Héctor Cordero
Jiménez diagnosticó a la demandante “right distal ureteral laceration y right hidroneproma.” (párrafo 10
de la Demanda.)
5.
El 29 de noviembre de 1999 la demandante fue
sometida a una intervención quirúrgica, en la cual “se evitó la extravación de orina por laceración del uréter derecho,” (párrafo
12 de la Demanda.)
6.
El 7 de diciembre de 1999 la demandante había
gestionado los servicios del Lcdo. Pablo Colón Santiago, autorizándole mediante
declaración jurada a éste obtener copia fiel y exacta de los récord médicos de
Myriam Vera Morales en el Hospital Dr. Pila, donde fue intervenida
quirúrgicamente por el Dr. Alfredo Bravo Colón, (véase Declaración [sic] Jurada [sic] de Myriam Vera Morales
#3866 [sic], suscrita ante la notario Leyda González Degró el 7 de
diciembre de 1999.)(Exhibit 1)
7.
La demandante conocía que fue lacerado el uréter
derecho durante la intervención quirúrgica del demandante ya para el 27 de
noviembre de 1999, (véase párrafo 10 de la Demanda.)
8.
Aún más, ya para el 7 de diciembre de 1999 había
gestionado los servicios de representación legal para a todas luces instar una
reclamación contra la parte aquí compareciente, (Exhibit
1.)
9.
Los hechos alegados ocurrieron el 5 de octubre
de 1999 y la Demanda fue radicada el 31 de julio de 2001.
[4] Dicho
escrito fue juramentado por la señora Miriam Vera Morales, ante la Secretaria
Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia el 7 de febrero de 2002 en Ponce,
Puerto Rico; Apéndice X, Volumen II, supra, págs.27-33.
[5] Artículo
1830 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5241.
[6] De León
v. Caparra Center,147 D.P.R.
797 (1999); Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 D.P.R. 746 (1994).
[7] Artículo
1861 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5291.
[8] Artículo
1869 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., sec. 5299.
[9] 31 L.P.R.A., sec. 5141.
[10] Artículo
1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., sec. 5298. Dicha disposición estatutaria lee como sigue:
“Prescriben
por el transcurso de un (1) año: (1) La acción para recobrar o retener la
posesión. (2) La acción para exigir la
responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas
de la culpa o negligencia de que se trata en la sec.
5141 de este título desde que lo supo el agraviado.”
[11] Ojeda v.
El Vocero de P.R., 137 D.P.R.
315, 324 (1994).
[12] Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762, 775(1987).
[13] M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, Comentarios
al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Ed.
Revista de Derecho Privado, 1994, T. XXV, Vol. 2, pág.
436.
[14] Íd., pág 437.
[15] Íd., págs. 438-439.
[16] Íd., págs. 441-442.
[17] Íd., pág. 445.
[18] H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da. ed., San Juan, Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., Inc., 1986, Vol. I, págs. 440 y 441.
[19] Íd., pág. 440.
[20] Íd., pág. 440.
[21] Santiago
v. Ríos Alonso, res. el 7 de febrero de 2002, 2002 T.S.P.R.
15, 156 D.P.R.____(2002), 2002 J.T.S.
21.
[22] 2002 T.S.P.R. 70, 157 D.P.R.____(2002),
2002 J.T.S. 80. Allí reiteramos lo resuelto en Padín v. Cía. Fom. Ind.,
res. el 25 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 32, 150 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S. 44.
[23] 2003 T.S.P.R. 112, 159 D.P.R.____(2003),
2003 J.T.S. 113.
[24] H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Vol. I, supra, pág. 441.
[25] 32 L.P.R.A. Ap. III, R.36.
[26] Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III.
[27] Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860 (1995); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363 (1994); Rodríguez v. Srio.
de Hacienda, 135 D.P.R 219(1994); Roig Com. Bank v.
Rosario Cirino, 126 D.P.R.
613 (1990); Aseg. Lloyd´s
London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251 (1990); Tello, Rivera v. Eastern
Airlines, 119 D.P.R.
83 (1987).
[28] Méndez Arocho v. El Vocero de P.R.,
130 D.P.R. 867(1992).
[29] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2.
[30] Soto v. Hotel Caribe Hilton, 139 D.P.R. 294(1994).
[31] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3.
[32] Hurtado
v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995); Tello Rivera
v. Eastern Airlines,
supra.
[33] Bonilla
Medina v. P.N.P., 140 D.P.R.
294 (1996); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R.
272 (1990).
[34] PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co. 136 D.P.R. 881 (1994); Rivera et al. v.
[35] Cuadrado
Lugo v. Santiago Rodríguez, supra.
[36] Luan Invest. v. Rexach Const.
Co. res. el 8 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 182, 152 D.P.R.___(2000),
2000 J.T.S. 196; PFZ Props., Inc.
v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.
[37] Ibid.
[38] Ibid.
[39] Jusino et als. v. Walgreens, res. el 1 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R.
150, 155 D.P.R.___(2001), 2001 J.T.S.
154; Corp. Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720
(1986); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 397 (1963).
[40] Mercado
Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940 (1972).
[41] Philip Morris, Inc. v. Tribunal
[42] 10A Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure 3d,
Sec. 2716, pág. 273 (1998).
[43] Íd., págs.
282-286; Véanse también, e.g., Ortiz
Torres v. K & A Developers, Inc.,
136 D.P.R. 192 (1994); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436,
439 (1950).
[44] Íd., pág. 286.
[45] Sucn. Meléndez v. Pesquera de Busquet,
112 D.P.R.86 (1982).
[46] García
Aponte, et al v. E.L.A., 135 D.P.R.
132 (1994).