Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS
035 HOSPITAL V.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Hospital Dr.
Domínguez, Inc.
Recurrido
v.
Ryder Memorial Hospital, Inc.
Peticionario
Certiorari
2004 TSPR 35
161 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-893
Fecha: 4 de marzo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda. Heyda Vigil Mc.Clin
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Salvador F. Rovira Rodríguez
Materia: Derecho Administrativo, Falta
de Jurisdicción, Regla 46 de Procedimiento, Término de Revisión Judicial
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2004.
Tenemos la ocasión para resolver si
lo dispuesto en la Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico sobre cuándo
comienza a transcurrir el término para la revisión judicial aplica también a
los dictámenes de las agencias administrativas del país.
I
El 25 de marzo de 2003, el
Secretario de Salud otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia al
Hospital Dr. Domínguez de Humacao, autorizándolo a añadir treinta camas de uso
general a sus facilidades. La resolución correspondiente fue archivada en autos
el 26 de marzo de 2003, y depositada en el correo el 27 de marzo de 2003.
Por no estar de acuerdo con la
referida decisión del Secretario de Salud, Ryder
Memorial Hospital, Inc. (en adelante Ryder) presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 28 de abril de 2003. Poco después, el foro apelativo
desestimó el recurso de Ryder por entender que no
tenía jurisdicción para considerarlo, ello debido a que el recurso
supuestamente se había presentado unos días tarde.
Ryder
entonces solicitó del foro apelativo la reconsideración del dictamen referido
antes. Hizo hincapié en que para calcular el término para presentar el recurso
de revisión en cuestión debía tomarse la fecha en la cual la resolución
administrativa fue depositada en el correo y no la fecha en que ésta fue
archivada en autos, tal como se hace con los dictámenes judiciales conforme a
lo dispuesto en la Regla 46 de Procedimiento Civil. El foro apelativo denegó
también esta moción de reconsideración.
Inconforme con el dictamen del foro
apelativo, Ryder acudió ante nos mediante una
petición de certiorari presentada oportunamente y expuso el siguiente
señalamiento de error:
Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de
revisión que presentó ante su consideración el peticionario Ryder
Memorial Hospital, Inc., ya que no habiendo
simultaneidad entre los actos de archivo en autos de la decisión administrativa
y la notificación mediante su depósito en el correo, el término para presentar
el recurso ante dicho Foro comenzaba a decursar a partir del depósito en el
correo y por tanto expiraba el 28 de abril de 2003, fecha en que se presentó el
recurso, y no el 25 de abril de 2003, como determinó dicho Foro.
El 16 de diciembre de 2003, la
recurrida también compareció ante nos y mediante un extenso escrito se opuso a
la solicitud de Ryder. Con el beneficio de ambas
comparecencias, pasamos a resolver sin ulteriores procedimientos, al amparo de
lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.
II
Debemos determinar, en
síntesis, si lo dispuesto en la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46, sobre
cuándo comienza a transcurrir el término para la revisión judicial aplica
también a los dictámenes emitidos por las agencias administrativas. Veamos.
La Sec. 4.2 de Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172, sobre el recurso de revisión judicial, dispone
lo siguiente:
Una
parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y
que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término
de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de
este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. . .” (Énfasis suplido)
De la anterior disposición, surge el
requisito de que los recursos de revisión se perfeccionen y notifiquen dentro
del término de treinta (30) días a partir de la fecha del archivo en autos de
la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia,
siendo éste un requisito de carácter jurisdiccional. Por ende, la falta de
presentación y notificación del recurso de revisión dentro del término referido
de ordinario tiene el efecto de privar de jurisdicción a los tribunales. Lugo
Rodríguez v. Junta de Planificación, res. el 12 de
enero de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 TSPR 3, 2000 JTS
15.
Por otro lado, la Regla 46 de
Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente aquí, que:
“...
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia,
resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo.”
Como se sabe, la citada
disposición de la Regla 46 recoge en esencia lo que habíamos pautado antes en Martínez
v. Abijoe, res. el 12 de
mayo de 2000, 151 D.P.R. ___, 2000 TSPR 73, 2000 JTS
85, con la evidente intención de proteger el derecho de procurar la revisión
judicial de la parte afectada por un dictamen a quo adverso. Ese derecho
puede verse afectado en la práctica cuando existe una tardanza entre la fecha
del archivo en autos del dictamen adverso y la fecha en que éste se
deposita en el correo. La demora
resultante en la notificación actual del dictamen referido puede limitar la
oportunidad real que tiene la parte
afectada de preparar y presentar su recurso de revisión. Por ello, para
conjurar la demora referida, el término para presentar la revisión judicial
comienza a transcurrir a partir de la fecha en que se deposita en el correo la
notificación del dictamen adverso, cuando dicha fecha es posterior a la del
archivo en autos.
La
cuestión ante nos aquí es si la referida norma de la Regla 46 relativa a los
dictámenes judiciales aplica también a las decisiones de las agencias
administrativas.
Como
se sabe, como regla general, “nada impide que en
casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para
guiar el curso del proceso administrativo, cuando las mismas no sean
incompatibles con dicho proceso y propician una solución justa, rápida y
económica”. Pérez
Vélez v. VPH Motors Corp.,
res. el 3 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR 165, 2000 JTS 177; Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp.
Gob., 147 D.P.R. 816, 822 (1999); Ind. Cortinera Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 D.P.R. 654,
660 (1993); Pérez Rodríguez v. P.R. Parking
Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987). En efecto, en reiteradas ocasiones hemos aplicado las reglas de
procedimiento civil al ordenamiento procesal administrativo, a la vez que hemos
advertido que ello no procede cuando la extensión de las reglas judiciales
acarree trabas que obstaculicen la flexibilidad, la agilidad o la sencillez que
debe tener el proceso administrativo. Pérez Vélez v. VPH Motors,
supra; Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R.
228, 229-30 (1974). Examinemos, pues, la situación del caso de autos a la luz
de esta conocida normativa.
III
Es evidente que
la referida aplicación de la Regla 46 de Procedimiento Civil a la revisión
judicial de las decisiones administrativas no tiene impacto adverso alguno
sobre el proceso administrativo en sí. Ello es así en vista de que el
asunto que aquí nos concierne trata sobre el remedio judicial que está
disponible posterior al dictamen de la agencia u
organismo administrativo. La referida aplicación de la Regla 46, pues, no puede
tener el efecto de restarle flexibilidad, sencillez o agilidad al proceso
administrativo como tal. Por el contrario, la aplicación referida de la Regla
46 contribuye a darle efectividad y certeza a las decisiones administrativas.
Nótese que el
asunto que aquí nos concierne está permeado por
consideraciones relativas al debido proceso de ley. Los remedios judiciales
posteriores al dictamen administrativo, como los remedios postsentencia, son
provistos por el ordenamiento jurídico mediante estatutos. Por ello forman
parte del debido proceso de ley. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138
D.P.R. 983 (1995); Berríos v. Comisión de Minería,
supra, pág. 230; Arroyo Moret
v. F.S.E., 113 D.P.R.
379, 381 (1982). En consecuencia, la falta de una notificación oportuna podría
afectar el derecho de la parte afectada a cuestionar el dictamen adverso,
enervando así las garantías del debido proceso de ley. Id.
Cuando ello sucede, el dictamen tardíamente notificado no surte efectos. Caro v. Cardona, res. el 11 de febrero
de 2003, 158 D.P.R. ___, 2003 TSPR 11, 2003 JTS 13.
Por lo
anterior, es evidente que la norma de la Regla 46 referida es como un antídoto
para proteger la efectividad de los dictámenes judiciales de las consecuencias
adversas de una notificación tardía de dicho dictamen. Procura que el dictamen
surta efectos. Véase, Martínez v. Abijoe, Inc., supra. Extender la norma de dicha Regla a
los dictámenes administrativos serviría igualmente para darle efectividad a
dichos dictámenes.
Por lo
anterior, es evidente que en la situación de autos no hay razón jurídica alguna
que milite en contra de aplicar a los procesos administrativos la norma que
aquí nos concierne de la Regla 46 de
Procedimiento Civil. En otras situaciones comparables hemos resuelto
recientemente del mismo modo, como en Pérez v. VPH Motors,
supra, cuando resolvimos que la presentación de una moción de
reconsideración ante una agencia administrativa interrumpe el término para
solicitar la revisión judicial del dictamen administrativo, aplicando así la
Regla 47 del Procedimiento Civil a los procesos administrativos; y en Rodríguez,
et al v. A.R.P.E., 149 D.P.R.
111 (1999), cuando resolvimos que el término de 20 días para solicitar la
reconsideración de un dictamen administrativo empieza a transcurrir desde el
momento en que los peticionarios fueron efectivamente notificados de dicho
dictamen y no desde que éste fue archivado en autos, cuando no hay simultaneidad
entre una fecha y la otra.
IV
Por los
fundamentos expuestos, procede que se expida el recurso y se dicte una
sentencia para dejar sin efecto el dictamen del foro apelativo del 16 de mayo
de 2003 en el caso de autos y para devolver el caso a ese foro, para que
continúen allí los procedimientos conforme a lo resuelto aquí.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de
marzo de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Regla 50 que antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, se expide el recurso y se dicta sentencia para dejar sin efecto el
dictamen del foro apelativo del 16 de mayo de 2003 en el caso de autos y se
devuelve el caso a ese foro, para que continúen allí los procedimientos
conforme a lo resuelto aquí.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
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