Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 039 IN RE: PIÑERO MARTINEZ
2004TSPR039
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Marisabel Piñero
Martínez
2004 TSPR 39
160 DPR ____
Número del Caso: TS-8396
Fecha: 10 de febrero de 2004
Oficina del
Procurador General: Lcda. Noemí
Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogada de la
Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional, Suspensión por
ser acusada de casos graves.
(La suspensión será efectiva el 2 de
marzo de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión
inmediata).
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2004.
La licenciada Marisabel Piñero Martínez fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 13 de agosto de 1986 y de la notaría el
27 de febrero de 1987.
El 16
de octubre de 2003 la licenciada Marisabel Piñero Martínez fue
sentenciada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla a una pena de nueve (9) años de
cárcel por dos (2) cargos de violación al Artículo 272 del Código Penal de
Puerto Rico[1] y
seis (6) años de cárcel por dos (2) cargos de violación al Artículo 166 del
Código Penal de Puerto Rico,
apropiación
ilegal agravada,[2] cada
caso a cumplirse concurrentemente entre sí.
Ordenó la suspensión de la referida sentencia, quedando la convicta bajo
la custodia legal del Tribunal de Primera Instancia hasta la expiración del
periodo máximo de su sentencia, bajo las
condiciones impuestas por ese
tribunal.
El Procurador General formuló
querella contra la referida abogada, a tenor con lo dispuesto en la sección 9
de la Ley de 11 de marzo de 1909.[3] Le imputó, además que la conducta incurrida
por la querellada era constitutiva de depravación moral, y violatoria de los Canones 23, 35 y 38 de Ética Profesional.
El 5 de diciembre de 2003 emitimos
resolución que reza de la manera siguiente:
Evaluado
el Informe de la Directora de Inspección de Notarías, así como la querella
presentada por el Procurador General el 4 de noviembre de 2003, y demás
documentos que obran en autos, se concede un término de veinte (20) días, a la
querellada para mostrar causa por la cual no deba ser suspendida
indefinidamente del ejercicio de la abogacía, por haber sido convicta de
delitos graves que implican depravación moral, a tenor con la sección 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A sección 735.
La querellada no compareció a mostrar causa.
I
Establece la Sección
9 de la Ley de 11 de marzo de 1909,supra., que:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta
inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor),
en conexión con el ejercicio de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral,
podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico. La persona que siendo
abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica
de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de
ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de
la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será
borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante
el perdón del Presidente de Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el
Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de
suspensión.
Hemos expresado, en In re: García Quintero,[4]
que:
[l]a
depravación moral, tratándose de abogados, consiste...en hacer algo contrario a
la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral...En general la
consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil
en su naturaleza y dañino en su consecuencias.
Estimamos que los delitos por los cuales fue
convicta y sentenciada la querellada son de naturaleza grave y demuestran
“depravación moral.” La conducta
delictiva de la querellada demuestra una deficiencia inherente del sentido de
la moral y la rectitud de la persona que así actúa, esto es, conlleva de parte
de la persona la intención de hacer algo contrario a la honradez, los buenos
principios y la moral, conducta que ciertamente es fraudulenta.[5]
Por los fundamentos antes expresados se ordena la
separación indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía, y de la
notaría, en Puerto Rico de Marisabel Piñero Martínez.
Le imponemos a la querellada el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del
País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días, a partir de su notificación el cumplimiento de estos
deberes, notificando también de ello al Procurador General.
La oficina del Alguacil de este Tribunal procederá,
de inmediato, a incautarse de la obra notarial de la abogada Piñero Martínez, incluyendo el sello notarial, luego de lo
cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe a este Tribunal.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 10 de febrero de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Marisabel Piñero Marínez, a partir de la notificación de la presente Opinión
Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del
País. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato,
a incautarse de la obra y sello notarial de la abogada Marisabel
Piñero Martínez, luego de lo cual entregará la misma
a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este
Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo.
Notifíquese
personalmente a la querellada con copia de la Opinión que antecede y de esta
sentencia. El Juez Asociado señor
Rebollo López no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] 33 L.P.R.A sec. 4592.
[2] 33 L.P.R.A. sec. 4272.
[3] 4 L.P.R.A. sec. 735.
[4] 138 D.P.R.
669, 671 (1995).
[5] En In re: Peña Peña, res. El 27 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 49, 153 D.P.R.__(2001),
2001 J.T.S. 48, expresamos que “si se demuestra que
la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este foro, podemos
ejercer nuestra facultad [inherente] de desaforo, aunque las actuaciones del
abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su
profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones morales del
querellado.”