Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 040 IN RE: ROLDOS MATOS 2004TSPR040
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re: Pedro A. Roldós Matos
Arcelio Maldonado Avilés
Lillianette Cortés Soto
Edgardo Luis Lloréns Valedón
Queja
2004 TSPR 40
160 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-211
Cons. AB-2001-232
AB-2001-217
Fecha: 17 de marzo de 2004
Oficina del Procuradora General: Lcda. Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. José E. Carreras Rovira
Lcdo.
José J. Nazario de la Rosa
Lcdo.
Juan Santiago Nieves
Lcdo.
Edgardo Luis Lloréns Valedón
Materia: Conducta
Profesional, No se presentaron atender a sus clientes por asistir a una huelga
de la Sociedad para Asistencia Legal
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
La
buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de
todo miembro de la profesión legal. Le corresponde a todo abogado procurar que
prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad
laborando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte. Para
lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial, el
miembro de la profesión jurídica debe realizar todas las gestiones propias y
legales que estén a su alcance, observando especialmente los cánones
siguientes, que señalan algunos deberes particulares que surgen de este
criterio general.
Código de Ética Profesional, Criterio General, Parte II sobre Deberes del
Abogado para con el Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. IX, P. II.
En esta ocasión debemos ejercitar nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía para evaluar el proceder de los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal con respecto a los procedimientos judiciales en ocasión de que éstos participaran en una huelga obrero patronal.
I
Los
hechos que dieron lugar a las cuatro (4) quejas del caso de autos ocurrieron entre
el 16 de agosto y 26 de septiembre de 2001 cuando los abogados sindicados de la
Sociedad para Asistencia Legal efectuaron una huelga obrero patronal. Se trata de la conducta de los abogados con
respecto a la celebración de procedimientos judiciales señalados ante el
Tribunal de Primera Instancia durante la vigencia de un decreto de huelga, que
se relacionaban a casos de clientes asumidos previo a dicho decreto huelgario. Todos los querellados fueron notificados con
suficiente antelación de las vistas señaladas a las cuales no comparecieron por
encontrarse participando en la referida huelga.
Para el día 31 de agosto de 2001, se
había señalado una vista para dictar Sentencia en el caso de Pueblo v.
Delgado Pérez, Crim. Núm. ELE2001G0040, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El abogado del acusado en el referido caso,
Lcdo. Pedro A. Roldós Matos, no compareció por estar participando en una huelga
decretada por la unión de los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal. A
esta vista asistieron el Ministerio Público y el acusado, quien se encontraba
detenido. En esa ocasión, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden
contra el licenciado Roldós Matos para que mostrara causa por la cual no se
debía referir el caso a este Tribunal por violación a los cánones de ética
profesional al éste incomparecer a dicha vista sin presentar moción previa al
respecto.
Así las cosas, la vista para dictar
Sentencia fue pautada nuevamente para el 21 de agosto de 2001. Ese día, el acusado compareció otra vez sin su representación legal y el foro de
instancia hizo constar en la minuta que a pesar de estar todo listo para dictar
Sentencia no pudo hacerlo debido a la incomparecencia del abogado de
defensa. De la minuta surge que el
licenciado Roldós Matos no justificó su incomparecencia mediante moción
previa. Por lo tanto, el tribunal ordenó
que se notificara la minuta al Tribunal Supremo para el procedimiento
disciplinario correspondiente.
Para el 18 de septiembre de 2001, se
pautó la celebración de una vista de supresión de evidencia en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en el caso Crim.
Núm. NSCR200100107, Pueblo v. Acevedo Pastrana. De la minuta surge que a este señalamiento
comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su representante legal, el
Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés. A preguntas del foro de instancia, el acusado
expresó su interés en que fuera el licenciado Maldonado Avilés quien lo
continúe representando.
En la minuta de este mismo día, se
hizo constar que era la tercera vez que el licenciado Maldonado Avilés no
comparecía a señalamientos de vista. En
dos (2) de dichas ocasiones alegó como justificación que estaba en huelga. No obstante, en esta última ocasión el
licenciado Maldonado Avilés no había comparecido ni presentó excusa alguna, por
lo que el tribunal de instancia ordenó que se elevara la minuta de los
procedimientos al Tribunal Supremo. El tribunal, además, le ordenó al abogado
que mostrara causa por la cual no se le debía encontrar incurso en desacato y
sujeto a otras sanciones. Por último, se hizo constar que la suspensión era
imputable a la defensa del acusado. La vista quedó pautada para el 23 de
octubre de 2001.
El caso Crim.
Núm. JPD2000G0587, Pueblo v. Barrios Ríos, fue señalado para la vista en
su fondo el día 29 de agosto de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce. Surge de la minuta, que ese día comparecieron el
Ministerio Público y el acusado sin su representante legal, la Lcda. Lillianette Cortés Soto. Se encontraban presentes los
testigos de cargo y el Director de la Oficina de la Sociedad para Asistencia
Legal en Ponce, Lcdo. César Estremera Soto. A
preguntas del Juez de instancia, el licenciado Estremera
Soto expresó que tenía instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a
los abogados unionados de la Sociedad porque dicha
responsabilidad es personal de cada abogado.
El Juez de instancia también explicó
en la minuta que la licenciada Cortés Soto no presentó moción para notificar el
motivo de su incomparecencia. En vista
de ello, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la licenciada Cortés Soto
que mostrara causa por la cual no debía ser sancionada. Asimismo, se hizo
constar que la prueba de cargo estaba completa por lo que se menoscabó el
derecho del acusado a un juicio rápido, máxime cuando éste se encontraba
sumariado. El tribunal hizo constar que dichos términos fueron renunciados por
la defensa ante la incomparecencia de la abogada. Finalmente, el tribunal de instancia refirió
el caso al Tribunal Supremo y pautó la vista en su fondo para el 28 de
septiembre de 2001.
D. Queja
contra el Lcdo. Edgardo Luis Lloréns Valedón
La conferencia con antelación al
juicio en el caso Crim. Núm. JPD2001G0108, Pueblo
v. Figueroa Rivera, estaba señalada para el 29 de agosto de 2001 ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Surge de la minuta de
los procedimientos, que ese día comparecieron el Ministerio Público y el
acusado sin su representante legal, el Lcdo. Edgardo Luis Lloréns Valedón. Se encontraba también presente el Director de la
Oficina de la Sociedad para Asistencia Legal en Ponce, Lcdo. César Estremera Soto, quien le expresó al tribunal que tenía
instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a los abogados unionados de la Sociedad porque dicha responsabilidad
corresponde personalmente a cada abogado.
El foro de instancia señaló que el
licenciado Lloréns Valedón no presentó moción para
justificar su incomparecencia. Por lo tanto, expidió una orden de mostrar causa
contra el referido abogado para que explicara por qué no debía ser sancionado.
Se expresó, además, que la prueba del Ministerio Público estaba completa, por
lo que se afectaron los términos de juicio rápido del acusado. Consiguientemente, el tribunal refirió la
conducta del licenciado Lloréns Valedón al Tribunal
Supremo. La conferencia con antelación al juicio fue transferida para el 2 de
octubre de 2001.
Luego de considerar los expedientes
referidos por el Tribunal de Primera Instancia en los casos reseñados
anteriormente, le ordenamos al Procurador General que realizara la
investigación y el Informe correspondiente.
En cumplimiento con dicho requerimiento, el Procurador General notificó
las quejas a los abogados y solicitó sus respectivas contestaciones. Además,
ante la solicitud del Procurador General, y para fines decisorios consolidamos
estas quejas.
Los licenciados Roldós Matos y
Maldonado Avilés y la licenciada Cortés Soto contestaron la queja en
conjunto. Explicaron que la Unión
Independiente de Abogados de la Sociedad para Asistencia Legal decretó una
huelga efectiva el 16 de agosto de 2001 que se extendió hasta el 26 de
septiembre de 2001 y que, al ser ellos miembros activos del sindicato, estaban
obligados a cumplir con el paro huelgario decretado.
Alegaron que procedía desestimar las quejas en su contra porque en estos casos
no debía aplicar el Código de Ética Profesional ya que el campo estaba ocupado
por la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo --National
Labor Relations Act--, 29 U.S.C. secs. 151 et seq. En
específico, alegaron que el procedimiento disciplinario contra los abogados querellados
interfiere con la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo conferida por dicho estatuto federal, lo cual es contrario a la
doctrina de campo ocupado. Por último, aclararon que la conducta de los
abogados no tuvo la intención de faltarle el respeto al Tribunal, sino que
respondió a un deber moral de apoyo mutuo en “la lucha por la supervivencia y
por mejores condiciones de vida y salario de los abogados y abogadas
[sindicados] de la [Sociedad para Asistencia Legal]”.
Por su parte, el licenciado Lloréns Valedón contestó la queja en su contra individualmente y
solicitó unirse a los planteamientos de derecho que presentaron los demás
querellados. Además, alegó que ejerció su derecho a huelga con el
convencimiento que ello no conllevaría sanción disciplinaria alguna, y que a
esos efectos la unión contrató un asesor legal para orientar a la
matrícula. A lo anterior, el licenciado
Lloréns Valedón añadió el hecho de que no existe --o
no encontró-- evidencia de procedimientos disciplinarios en contra de otros
abogados de la Sociedad para Asistencia Legal en huelgas anteriores.
Visto
lo anterior, el Procurador General rindió un Informe de las quejas
consolidadas, en el que concluyó que los abogados querellados violaron los
Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX, P. II.
Veamos.
II
Conforme al
Criterio General de la Parte II del Código de Ética Profesional de los abogados
sobre los deberes de éste para con los tribunales, el buen funcionamiento del proceso
judicial “es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal”.
Por lo tanto, es deber de todo abogado procurar un ambiente de decoro y
solemnidad en los tribunales con el fin de mejorar la calidad de la justicia
que en éstos se imparte. Id. Más
específicamente, esta parte del Código de Ética Profesional le impone al
abogado el deber de comportarse para con los tribunales con el “mayor respeto”.
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. Este Canon 9 incluye el
deber de atender pronta y diligentemente las órdenes del tribunal con respecto
a la tramitación de las causas del cliente y a la comparecencia a los
señalamientos de los procesos judiciales. In re Soto Colón, res. el 9 de
noviembre de 2001, 2001 TSPR 166; In re Díaz Grau, res. el 1ro de mayo
de 2001, 2001 TSPR 70.
Aunque el deber
de respeto para con los tribunales que recoge el Canon 9 lo hemos utilizado
mayormente para sancionar la inatención de los abogados a requerimientos de este
Tribunal dentro de procedimientos disciplinarios,[1] de igual forma, este postulado
ético incluye indubitadamente el deber de todo profesional del derecho de
atender con igual diligencia y seriedad las órdenes del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Apelaciones. In re Soto Colón, supra;
In re Díaz Grau, supra. Reiteradamente hemos señalado que “la
desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye un
grave insulto a la autoridad de éstos, en directa violación al deber de la
conducta exigida por el referido Canon [9]”. In re Quevedo Cordero, res.
el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; además, In re Fernández Otero,
145 D.P.R. 582 (1998); In re Grau Díaz, supra.
Relacionado a
este deber de respeto hacia la autoridad judicial, la Parte II del Código de
Ética Profesional también expone la obligación de la clase togada de tramitar
las causas del cliente de manera puntual y concisa. Canon 12 del Código de
Ética Profesional, supra. En cumplimiento con dicha obligación, el canon
12 requiere que el abogado despliegue:
[T]odas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en [la]
tramitación y solución [de los casos bajo su responsabilidad]. Sólo debe
solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea
indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su
cliente. Id
El deber de
puntualidad y concisión en la tramitación de los casos y en el cumplimiento con
los señalamientos judiciales y la obligación de no solicitar suspensión de los
procedimientos, a menos que existan razones poderosas y ello sea indispensable
para la protección de los derechos sustanciales del cliente, es debido tanto al
tribunal como a los compañeros abogados y, por supuesto, al cliente mismo. Id.; además,
In re Ayala Torres, res. el 14 de febrero de 2000, 2000 TSPR 44. Ésta es
una responsabilidad ética que existe en todas las etapas del litigio e incluye
el deber de acatar las órdenes del tribunal. In re Soto Colón, supra;
In re Grau Díaz, supra.
A esos efectos
hemos expresado que:
En la tramitación de un pleito,
el abogado debe a las cortes el respeto a las órdenes judiciales que le son
dirigidas, exigiéndose de él la asistencia puntual y el despliegue de todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en
la tramitación y solución de los casos. Citando a Acevedo v. Compañía
Telefónica de P.R., 102 D.P.R.
787 (1974).
Por otra parte,
el Canon 18 del Código de Ética Profesional dispone que el abogado debe desempeñar
la profesión cabal y diligentemente. Al asumir la representación del cliente
debe prepararse adecuadamente y evitar imponer “gastos y demoras irrazonables
al cliente y a la administración de la justicia”. Id.
El abogado debe acceder a representar a un cliente solamente “cuando está
consciente de que puede rendir una labor idónea competente y que puede
prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a
su cliente o a la administración de la justicia”. Id.
Asimismo, dispone el Canon 18 que:
Es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable.
Este deber de competencia
que consagra el Canon 18 es infringido cuando un abogado, por ejemplo, no
comparece a vistas señaladas por el tribunal ni presenta excusa justificada al
respecto. In re Soto Colón, supra. Precisamente en In re Soto Colón, supra,
reiteramos que:
[M]ás
allá de las razones que inducen a un abogado a aceptar un caso, una
vez asume la representación legal de un cliente, tiene ante su cliente y ante
el tribunal “la responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión
profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible”. Citando a In re Silverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986).
Es evidente la
relación del deber de competencia que impone el Canon 18 con el deber de
puntualidad y concisión en la tramitación de los casos y el deber de respeto
hacia el tribunal provistos en los Cánones 12 y 9 del Código Ética Profesional,
respectivamente. Un abogado competente definitivamente atiende las causas del
cliente de manera pronta y efectiva y observa cabalmente los señalamientos
judiciales para evitar dilaciones indebidas en consideración al tribunal, los
compañeros abogados e intereses del cliente.
Asimismo,
el cumplimiento y la observación estricta de los deberes éticos que conlleva la
práctica de la profesión de la abogacía, cuyos mínimos están consagrados en el
Código de Ética Profesional, supra, no está condicionada al hecho de que
el abogado reciba retribuciones mínimas, o no reciba retribución alguna. In
re Pereira Esteves, 131 D.P.R.
515 (1992). La insuficiencia de retribución económica, por ejemplo, no
justifica la falta de diligencia en la tramitación de un caso previamente
asumido por el abogado. Id.
A
la luz de la discusión anterior, veamos la controversia ante nos. Debemos
determinar si los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal aquí
querellados incumplieron con sus deberes éticos al no comparecer a
señalamientos judiciales por estar participando en una huelga obrero patronal.
III
A
En
el presente caso, los abogados querellados no comparecieron a las vistas
pautadas en casos criminales por encontrase participando en una huelga obrero
patronal, lo que conllevó demoras indebidas en la resolución de los casos en
contra de sus clientes por aproximadamente treinta (30) días. En el contexto criminal, el incumplimiento de
los señalamientos del tribunal, además de no responder al respeto debido a la
autoridad judicial, agrava la situación del acusado por existir términos
estatutarios que inciden sobre el derecho constitucional a un juicio rápido.
Máxime cuando el cliente está sumariado, como ocurrió con el representado por
la licenciada Cortés Soto, o cuando, por lo menos, existe sobre la persona el
estigma y preocupación de una acusación criminal, como en el caso de los
clientes de los licenciados Maldonado Avilés y Lloréns Valedón.
A
pesar de que reconocemos la legitimidad del reclamo laboral de los abogados
querellados, éstos debieron atender diligentemente los señalamientos judiciales
relacionados a casos que fueron asumidos previo al decreto de huelga. Una vez
un abogado asume la responsabilidad de defender los intereses del cliente, éste
debe proceder con toda diligencia y competencia aunque ello conlleve
sacrificios personales. El abogado no queda relevado de sus obligaciones
profesionales con sus clientes a menos que medie la aceptación de su renuncia
por el tribunal. La existencia de una
huelga obrero patronal no es una excepción a esta norma. El desatender los
señalamientos del tribunal por causa de una huelga obrero patronal causa dilaciones
indebidas de los procedimientos judiciales y menoscaba la autoridad judicial y
el respeto debido a los tribunales. Todo
ello, en consecuencia, tiene un efecto adverso sobre los intereses del cliente
y la administración de la justicia en general
En
el caso de Pueblo v. Correa Cartagena, 130 D.P.R.
350 (1992), señalamos mediante una Sentencia publicada que la huelga obrero
patronal en la que participaba un abogado de la Sociedad para Asistencia Legal
no era justa causa para no comparecer a las vistas señaladas por el tribunal. Apercibimos a dicho abogado, además, que el
no comparecer a los señalamientos, conforme se lo ordenamos, “sin otra causa
que no sea su participación en la huelga decretada [...], podrá constituir
sendas violaciones a los Cánones 12 y 18 del Código de Ética Profesional”. En esa ocasión, de igual forma, advertimos a
todos los abogados unionados de la Sociedad para
Asistencia Legal que:
[S]u derecho reconocido a la huelga y la
jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no puede
interferir con las obligaciones profesionales asumidas por dichos abogados con
sus representados individuales con anterioridad a la fecha del comienzo de la
huelga, y mucho menos interferir con la jurisdicción de este Tribunal para
regular la profesión de abogado y hacer cumplir las obligaciones impuestas a
éstos por el Código de Ética que rige la práctica de la abogacía. Pueblo v. Correa Cartagena, supra.
En
el presente caso, independientemente de las razones que tuvieran los querellados
para no comparecer a las vistas, al menos debieron así notificarlo con
antelación al tribunal de instancia y acatar la resolución de dicha
notificación por el tribunal.
De
otra parte, a los querellados no les asiste la razón en cuanto a su alegación
de que nuestro poder inherente para regular la profesión de la abogacía
interferiría en este caso con la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, supra.
Dicho argumento no es convincente pues
se fundamenta en una teoría muy frágil sobre el efecto que tiene la
disputa laboral entre los abogados y la Sociedad para Asistencia Legal sobre el
comercio interestatal, requisito indispensable para que la Junta Nacional de
Relaciones del trabajo posea jurisdicción conforme a dicha legislación. Véase, N.L.R.B.
v. Jones & Laughlin Steel Corp., 57 S.Ct. 615
(1937).
Aún
así, debemos aclarar que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo --entidad
encargada de implementar de manera exclusiva la Ley Nacional de Relaciones del
Trabajo, supra-- no tiene jurisdicción en casos como éstos pues no
estamos pasando juicio sobre una de las prácticas ilícitas expresamente
enumeradas en la ley en cuestión o sobre las actividades concertadas que dicha
ley protege expresamente San Diego Building Trades Council v. Garmon, 359 U.S. 236 (1958); además, Demetrio Fernández y Celina
Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Ed. de la U.P.R., Tomo I, 1987, págs. 53 et seq. Tampoco el Código de Ética Profesional o el
ejercicio de nuestro poder inherente para regular la profesión de la abogacía
en este caso incidiría sobre actividad alguna que esté argüiblemente
prohibida o protegida por la referida ley.
San Diego Building Trades
Council v. Garmon, supra;
Sears v. San Diego City,
436 U.S. 180 (1978); Vargas v. Molinos Nacionales,
Inc., 134 D.P.R. 919
(1993).
No
puede decirse que el Código de Ética Profesional de Puerto Rico limita o reglamenta de alguna forma los derechos de
negociación colectiva de los abogados unionados. El
Código de Ética Profesional de los abogados de ninguna manera regula las
relaciones entre los abogados y sus patronos.
Sin embargo, aunque los abogados de entidades como la Sociedad de
Asistencia Legal puedan sindicarse, ello
de ninguna manera puede interferir con sus deberes éticos hacia los clientes,
el tribunal y los demás compañeros de la profesión.[2]
“[L]a
práctica de la abogacía, distinto quizás a otras profesiones, conlleva una
seria y delicada función ciudadana pues la misma representa servicio, ética y
ejemplo”. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R.
599, 613 (1993). Los abogados son funcionarios del Tribunal y “ministros
ordenados de la justicia”. Id., a la pág. 613-614. Éstos
escogen la práctica del derecho con pleno conocimiento de sus obligaciones y
juramentan cumplir con los postulados éticos que su práctica implica. Por consiguiente, después de asumir la
encomienda de un cliente los abogados no pueden descuidar los deberes y
obligaciones que juraron observar, aún cuando ello conlleve sacrificios personales. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, supra. Nótese que no estamos sancionando el acto
de la huelga del abogado. Lo que no
podemos tolerar es que las obligaciones asumidas con el cliente y el
cumplimiento con las órdenes del tribunal sean desatendidas so pretexto
de dicho derecho.
Por
lo tanto, reiteramos que el derecho a huelga no excusa de ninguna manera el
incumplimiento con los deberes éticos profesionales del abogado ni puede, por
ello, ponerse en riesgo la libertad de una persona y la pronta solución de su
caso. Tampoco es justa causa para
incumplir con los señalamientos de vista del tribunal.
B
Por
último, es preciso señalar que no estamos evaluando el derecho de los abogados
de la Sociedad para Asistencia Legal de llevar a cabo actividades concertadas
de apoyo mutuo como parte de su estrategia para mejorar sus condiciones de
trabajo. Reconocemos la labor encomiable que realizan estos abogados a pesar de
la denunciada insuficiencia de recursos económicos de dicha entidad y
respetamos los esfuerzos que se realicen encaminados a mejorar esta situación.
Hay que recordar que en esta jurisdicción los abogados y abogadas de la
Sociedad para Asistencia Legal son los que, de ordinario, cargan con la
responsabilidad y labor de representar judicialmente a las personas de escasos
recursos económicos acusadas de delitos. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior,
supra. Se estima que del 70-80 % de los acusados de delitos graves son
defendidos por la Sociedad para Asistencia Legal. Visión en Ruta al Futuro, Informe de la
Comisión Futurista de los Tribunales, Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Volumen II, 2000, pág. 44.
Según
el Informe de la Comisión Futurista de los Tribunales del Tribunal Supremo,
esta sobrecarga de casos de la Sociedad para Asistencia Legal, unida a la falta
de recursos, incide sobre el derecho constitucional de todo acusado de delito a
una representación legal adecuada. Id. Huelga, por lo tanto, abundar en la urgencia
de un remedio al grave problema recurrente de la representación legal gratuita
en nuestra jurisdicción.[3] El aclamado derecho de acceso a la justicia
que reconoció el Legislador al aprobar la nueva Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, tiene que complementarse con medidas que
provean los recursos adecuados para las entidades que en la práctica hacen
verdaderamente posible dicho derecho, como lo es la Sociedad para Asistencia
Legal. Aprovechamos la oportunidad para hacer un llamado a la Rama Legislativa
a esos efectos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, y a tenor
con nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía,
concluimos que los querellados Lillianette Cortés
Soto, Edgardo Luis Lloréns Valedón, Arcelio Maldonado Avilés y Pedro A. Roldós Matos violaron
los Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional. En vista de la falta de intención de
perjudicar al cliente y de menospreciar las órdenes del tribunal y de la
ausencia de señalamientos disciplinarios previos, y en consideración a las
circunstancias laborales hasta ahora presentes en la Sociedad para Asistencia
Legal, limitamos la sanción a una censura enérgica.
Se
le advierte a los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal que en futuras
ocasiones impondremos sanciones más severas en estos casos.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re:
Pedro A. Roldós Matos
Arcelio Maldonado Avilés AB-2001-211
Lillianette Cortés Soto Cons. AB-2001-232
Edgardo Luis Lloréns Valedón AB-2001-217
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integral de la presente, se dicta Sentencia en la que se censura enérgicamente
a la licenciada Lillianette Cortés Soto y a los
licenciados Edgardo Luis Lloréns Valedón, Arcelio Maldonado Avilés y Pedro A. Roldós Matos. Se les advierte que en futuras ocasiones
impondremos sanciones más severas en estos casos.
Notifíquese por teléfono y por la vía
ordinaria.
Publíquese.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica al Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998) y casos allí citados; In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).
[2] Esto es similar al caso en que el obrero infringe alguna ley estatal de naturaleza criminal. En esas circunstancias, el Estado puede reglamentar y penalizar dicha conducta porque se trata de un asunto no expresamente o argüiblemente protegido o prohibido por la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, supra, por lo que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no posee jurisdicción. Sears v. San Diego City, supra.
[3] Este Tribunal ha tomado medidas en varias ocasiones para evitar en lo posible que se perjudiquen los derechos e intereses de los acusados en situaciones como la presente. Véase, In Re: Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, res. el 1ro de marzo de 2004, 2004 TSPR 30; In Re: Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR 122.