Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS
043 IN RE: DE LAMADRID PEREZ 2004TSPR043
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re: Julio E. Gil De
Lamadrid Pérez
2004 TSPR
43
161 DPR ____
Número del Caso: TS-6476
Fecha: 25 de marzo de 2004
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogada de la Parte Querellada: Lcda. Cynthia
M. González-Aranguren
Abogado de la Asociación de Notarios de Puerto
Rico: Lcdo. Juan C. Salichs Pou
Materia: Notaría, Protocolización
de Poder, un miembro de la profesión notarial puertorriqueña está impedido de
protocolizar aquí un poder que fue suscrito ante él mismo actuando como notario
de otra jurisdicción, un potencial conflicto
de intereses
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Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2004.
Tenemos la ocasión para pautar si un notario de Puerto Rico puede
protocolizar aquí un poder especial que fue otorgado en el estado de Florida
ante ese mismo letrado, actuando éste allá como notario público de esa
jurisdicción.
I
Julio
E. Gil De Lamadrid Pérez, en adelante Lamadrid, fue admitido al ejercicio del notariado en Puerto
Rico el 16 de enero de 1980. Desde esa fecha hasta el presente, Lamadrid ha informado a la Oficina de Inspección de Notarías
y a este Foro que tanto su residencia como su oficina profesional están sitas
en Puerto Rico.
Surge
de una certificación del Departamento de Estado del estado de Florida, que
consta en autos, que Lamadrid estuvo comisionado como
notario público en ese estado del 29 de diciembre de 1999 hasta el 28 de
diciembre de 2003. Surge así mismo de dicha certificación que para ejercer como
notario público en el estado de Florida se requiere que el notario sea
residente legal de dicho estado. El
1 de mayo de 2003 se recibió, en el Registro de Poderes de la Oficina de
Inspección de Notarías adscrita a este Tribunal, una escritura de
protocolización de poder otorgada ese mismo día por Lamadrid
referente a un poder que había sido suscrito el 28 de enero de 2003 en el
estado de Florida ante el propio Lamadrid actuando
éste como notario público de esa jurisdicción.
En
vista de la peculiar situación presente en el caso de autos, en el que un
notario de Puerto Rico pretende protocolizar aquí un poder que él mismo legalizó
como notario de otra jurisdicción, el 29 de julio de 2003 la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías nos sometió el asunto para nuestra
consideración, junto con su propio extenso análisis de la cuestión.
El
15 de agosto de 2003, le concedimos un término a Lamadrid
para que se expresara en torno al citado escrito de la Directora de la Oficina
de Inspección Notarial. Solicitamos a la vez el parecer sobre este asunto de la
Asociación de Notarios de Puerto Rico. Luego de concedérsele una prórroga a
esta última, ambos comparecieron y presentaron sus criterios.
Así
las cosas, el 19 de diciembre de 2003, le concedimos un término tanto a Lamadrid como a la Directora de la Oficina de Inspección
Notarial para que se expresaran en torno a la comparecencia de la Asociación de
Notarios de Puerto Rico. Lamadrid contestó este otro
requerimiento el 4 de febrero de 2004, y la Directora de la Oficina de
Inspección Notarial lo hizo el 27 de febrero de 2004.
Pasamos
a resolver.
II
Como
se sabe, en Puerto Rico existe por ley especial un Registro de Poderes, 4 L.P.R.A. sección 921, al cual debe notificarse cualquier
escritura de constitución, modificación, sustitución, revocación o renovación
de poder dentro de las setenta y dos horas de su otorgamiento. 4 L.P.R.A. sección 922. Este Registro, que está a cargo del
Director de Inspección de Protocolos, tiene el propósito de dar publicidad a
los eventos sobre poderes que la ley referida ordena que se inscriban. La falta
de inscripción de dichos eventos sobre poderes tiene la consecuencia de que no
perjudicará a tercero ninguno de los eventos especificados en la ley del cual
no se haya tomado razón en el citado Registro de Poderes. 4 L.P.R.A.
sec. 925. Dispone la citada ley, además, que el notario
que por malicia o negligencia deje de cumplir con la referida obligación de
notificar al Registro sus escrituras sobre poderes del modo que dicha ley
preceptúa, no sólo responderá a tercero de los daños y perjuicios que resulte
de ello, sino que además podrá ser disciplinado por faltar a su deber como
notario, todo independientemente de cualquier responsabilidad penal que ello
también acarree. 4 L.P.R.A. sección 926.
La
ley sobre el Registro de Poderes expresamente dispone que no surtirá efecto en
Puerto Rico ningún instrumento relativo a un poder otorgado fuera del Estado
Libre Asociado a menos que sea protocolizado previamente aquí tal y como si el
documento en cuestión hubiese sido otorgado en Puerto Rico. 4 L.P.R.A. sección 923. Por otro lado, la Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico exige que “los
documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser protocolizados
para que tengan eficacia de instrumento público en esta jurisdicción”. Dispone así mismo que “tales documentos deberán estar legitimados por autoridad
competente como condición para ser protocolizados en Puerto Rico.” En casos como el de autos, en el
que el documento en cuestión proviene de un estado norteamericano, la Regla 41
exige concretamente que para que se puedan protocolizar tales documentos se
deberá presentar evidencia “de la autoridad del
funcionario ante quien fueron otorgados, o la certificación expedida por
autoridad competente, de la que surja que el funcionario está autorizado para
actuar como tal. . .”
En
los comentarios que acompañan a la Regla 41 del Reglamento Notarial de Puerto
Rico se advierte que “la protocolización de
documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico es una actividad que
requiere gran diligencia y análisis por parte del notario. . .” Se reitera, además, que
para protocolizarlos debe certificarse que la persona que legitimizó
el documento fuera de Puerto Rico estaba “en
funciones y autorizado para ello.”
Ya
antes nos hemos expresado en términos generales sobre la protocolización de un
poder otorgado fuera de Puerto Rico. En particular hemos señalado que en tal
procedimiento es esencial que el notario que suscribe la escritura o acta
relativa al poder protocolado certifique la
autenticidad de la firma y calidad del notario que autorizó el poder
originalmente. In re: Protocolización de Poder, 110 D.P.R.
652 (1981). Ello incluye además la identificación del funcionario fuera de
Puerto Rico que legalizó la firma del notario ante el cual se otorgó el poder
originalmente, y la fecha de tal legalización. Regla 61(d) del Reglamento
Notarial.
En
resumen, pues, en lo que aquí nos concierne, el notario de nuestra jurisdicción
que protocoliza un poder otorgado fuera de Puerto Rico viene obligado a
examinar el documento a ser protocolado para asegurarse,
entre otros extremos, que la persona ante quien se otorgó el poder
inicialmente: 1) tenía facultad suficiente para autorizar el poder; 2) que su
firma como notario es auténtica y estaba debidamente legalizada; y 3) que ese
notario estaba debidamente en funciones cuando se otorgó ante sí el poder en
cuestión. En otras palabras, el notario que protocoliza tiene que verificar y
certificar que el notario que autorizó el poder actuó auténtica y válidamente
al hacerlo.
III
En
el caso de autos, lo anterior significa que Lamadrid,
como notario de Puerto Rico en la protocolización del poder en cuestión,
tendría que certificar que la actuación de Lamadrid,
como notario de Florida ante quien se otorgó el poder, fue auténtica y válida.
Como bien señalan tanto la Asociación de Notarios como la Directora de
Inspección Notarial, el doble rol aludido expone al notario en cuestión a un
potencial conflicto de intereses. La labor crítica que debe
realizar para que la protocolización del poder proceda implica evaluar su
propia actuación previa como el notario que lo autorizó. No conviene a los
mejores intereses jurídicos que esta situación potencialmente conflictiva
ocurra. Estamos conscientes de que la protocolización de un documento consiste
esencialmente de su transcripción e ingreso al protocolo de instrumentos
públicos del notario que la realiza. In re: Protocolización de Poder, supra,
pág. 654. Sirve para preservar dicho documento en el
protocolo de este notario. Ello, sin embargo, no significa que se trata de una
operación meramente mecánica. Más bien, según se ha indicado ya, apareja
realizar una labor de examen crítico de parte del notario que realiza la
protocolización, para asegurar que el poder cumple con los requisitos legales
pertinentes, y que fue debidamente otorgado conforme a las normas de la
jurisdicción donde se legalizó. Es para asegurar la objetividad de la
evaluación referida que un poder no debe ser protocolizado en nuestra
jurisdicción por el mismo notario que lo autorizó originalmente fuera de Puerto
Rico conforme a las normas de otra jurisdicción.
Resolvemos, por
ende, que un miembro de la profesión notarial puertorriqueña está impedido de
protocolizar aquí un poder que fue suscrito ante él mismo actuando como notario
de otra jurisdicción. Lo que procede sencillamente en la situación de autos es
que la parte interesada procure un notario distinto de Puerto Rico para que
lleve a cabo la protocolización que es necesaria para que el documento pueda
ser inscrito en el Registro de Poderes. Por ello, se expide el asunto sometido
por la Directora de la Oficina de Inspección Notarial y se le instruye que
proceda a negar la inscripción en el Registro de Poderes del documento en
cuestión según presentado por Lamadrid mediante la
escritura de protocolización que aquí nos concierne. [1]
Se dictará una
sentencia conforme a lo resuelto en esta opinión.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2004.
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el asunto sometido por la Directora de la Oficina de Inspección Notarial y se le instruye que proceda a negar la inscripción en el Registro de Poderes del documento en cuestión según presentado por Lamadrid mediante la escritura de protocolización que aquí nos concierne.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Además de la controversia que se dilucida en el texto
de esta opinión, se ha cuestionado que Lamadrid no
cumplía con todos los requisitos necesarios para ejercer como notario en
Florida, supuestamente porque siendo residente de Puerto Rico podía no
satisfacer el requisito de ser “a legal resident of Florida”. De este modo se cuestionó la validez del
poder otorgado ante Lamadrid en Florida.
Con
respecto a esta controversia, basta con señalar no sólo que una persona puede
tener varias residencias legales, Texas v. Florida, 306 US 398 (1939),
sino que, además, la imposición de requisitos de residencia para el ejercicio
de actividades comerciales del sector privado (“doing
business”) de ordinario suele ser constitucionalmente
inválida. Ello se ha resuelto así por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
varias ocasiones precisamente con respecto al ejercicio de la profesión
jurídica. Véase Supreme Court of
En
vista de todo lo anterior, declinamos tratar como inválido el poder otorgado
ante Lamadrid en Florida sólo porque este notario
tuviese dos residencias legales.