Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 049 IN RE: PEREZ MALDONADO
2004TSPR049
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Ruth Miriam Pérez Maldonado
Queja
2004 TSPR 49
161 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-319
Fecha: 29 de marzo de 2004
Oficina del
Procuradora General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz
Oficial Investigador
Materia: Conducta
Profesional, Colegio de Abogado no tiene bajo el ordenamiento jurídico vigente
facultad alguna para archivar un procedimiento disciplinario iniciado ante el
Tribunal Supremo.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCION
San Juan,
Puerto Rico, a 29 de marzo de 2004.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, Sección de menores emitió Orden el 14 de octubre de 2002, en el caso
Juvenil número J2002-498 dirigida a la Secretaria de ese Tribunal para que
procediere a transcribir lo acontecido durante la vista celebrada el 7 de
octubre de 2002, en relación a la discusión de mociones presentadas por las
partes el 4 y 7 de octubre de 2002.
Una vez realizada la referida trascripción ordenó, además, se unieran copias de las referidas mociones,
y se elevaran esos documentos a este Tribunal,
según solicitado por el licenciado Luis A. Burgos Colón.[1]
El 21 de febrero de 2003 referimos copia de la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, junto a los documentos antes
indicados, al Procurador General para que dentro del término de sesenta (60)
días investigara e informara a este Tribunal lo que fuera menester.
El 12 de marzo de 2003 el Procurador General presentó “Moción
Informativa” a este Tribunal. Solicitó
su inhibición y relevo de la representación del Estado en este asunto, por
haberse solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia la descalificación y
la imposición de sanciones a la Procuradora de Menores, licenciada Pérez
Maldonado por unas alegadas amenazas, conducta insultante y ofensiva al abogado
del menor. Entiende el Procurador
General que su gestión al investigar este asunto resulta en una
incompatibilidad con sus funciones al intervenir en un procedimiento
disciplinario en que la parte querellada es un miembro del Ministerio
Público. El 16 de mayo de 2003 emitimos
Resolución posponiendo su consideración hasta que finalizaran los
procedimientos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Le ordenamos al Procurador General que nos
mantuviera informados sobre el status del caso pendiente ante el foro primario.
El 5 de junio de 2003 el Procurador General
compareció por escrito ante nos y nuevamente solicitó su inhibición y relevo de
representación del Estado. El 27 de
junio de 2003 emitimos Resolución refiriendo el asunto al Colegio de Abogados
de Puerto Rico para que realizara investigación y nos rindiera un informe. El 15 de octubre de 2003 emitimos otra
Resolución concediendo término de veinte (20) días al Colegio de Abogados para
informar a este Tribunal las gestiones realizadas para dar cumplimiento a
nuestra Resolución del 27 de junio de 2003.
El 5 de noviembre de 2003 el Colegio de Abogados
presentó ante nos, escrito titulado “Moción de Cumplimiento de Orden” mediante
el cual nos informó que el trámite de la “queja” presentada estaba pendiente de
réplica del querellante a la contestación a la misma. El 14 de noviembre de 2003 emitimos
Resolución y tomamos conocimiento del contenido de ese escrito.
El 3 de febrero de 2004 el Colegio de Abogados de
Puerto Rico presentó ante nos escrito titulado “Moción Informativa sobre Estado
Procesal de la Queja” mediante el cual nos informó que el 9 de diciembre de
2003 la Comisión de Ética del Colegio de Abogados decretó el archivo de la
“queja” “porque el promovente dejó de cumplir con los trámites dispuestos en el
Reglamento de la Comisión de Ética”. Nos
informó, además, que el 12 de diciembre de 2003 su Comisión de Ética le
notificó a las partes del archivo de la
“queja” y de su derecho a solicitar reconsideración de tal determinación
en un término de treinta (30) días. Nos
indica que la determinación de archivo de la “queja” tomada por la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados es final y firme.
II
El Colegio de Abogados de Puerto Rico tiene como una
de sus obligaciones recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a
la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, para lo cual podrá
ejercitar los poderes y facultades que le confiere la ley, y sujeto al
procedimiento que allí se establece.[2]
El
Artículo 2-A de la Ley Núm. 43, aprobada el 14 de mayo de 1932, según enmendada,[3]
dispone lo siguiente:
(a) Al recibir e investigar las quejas que
se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la
profesión, el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Ética o
el organismo del Colegio en quien este delegue, quedan facultados para tomar
juramentos y declaraciones y para obligar a la comparecencia de testigos o
querellados y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles,
expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo
conocimiento de la queja investigada.
(b) Toda citación requiriendo al querellado
o a un testigo para que comparezca ante el Colegio de Abogados, su Junta de
Gobierno, su Comisión de Ética o el organismo del Colegio en quien este
delegue, con el propósito de declarar o de producir o entregar documentos, o
para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio de Abogados,
por el Presidente de la Comisión de Ética o por el Presidente del organismo del
Colegio designado para la investigación de la queja.
(c) Dicha citación contendrá un
requerimiento dirigido al querellado o testigo para que comparezca en el día,
hora y lugar determinados y, en caso necesario, con los documentos que se
interesen. La citación indicara si la
comparecencia tendrá lugar ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de
Gobierno, ante la Comisión de Ética o ante el organismo del Colegio designado
para la investigación y llevará la firma del funcionario que haya expedido la
misma.
(d) La citación será diligenciada por
cualquier persona que sea mayor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y
escribir y que no sea parte ni tenga interés en la queja objeto de
investigación.
La certificación jurada de la persona
encargada de presentar la citación de
haber ella entregado una copia de la misma al querellado o testigo, indicando
el nombre de la persona que recibió la citación, la fecha y el lugar en que se
entregó la misma, constituirá prueba de la presentación.
Se pagará a requerimiento del testigo,
honorarios y gastos de viaje, una suma a la que, con arreglo a las leyes, se
satisfaría en circunstancias análogas a un testigo citado para comparecer ante
el Tribunal de Primera Instancia.
(e) Cuando una persona citada de acuerdo
con lo dispuesto en esta sección, no comparezca a testificar o no produzca los
libros, papeles, récords o documentos o cuando rehusare contestar o hiciere
manifestación falsa, a sabiendas, en contestación a cualquier pregunta
relacionada con la investigación de una queja que se formule respecto a la
conducta de un miembro del Colegio de Abogados en el ejercicio de su profesión,
el Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión
de Ética o el Presidente del organismo del Colegio designado para la
investigación de dicha queja podrá solicitar la ayuda del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del
querellado o del testigo y la producción y entrega de los documentos
solicitados en la investigación.
(f)
El Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la
Comisión de Ética o el Presidente del organismo del Colegio designado para la
investigación de la querella con el propósito de invocar la ayuda del Tribunal
de Primera Instancia de Puerto Rico podrá referir a la consideración del
Secretario de Justicia la citación, quien en consideración a los meritos de la
misma, acudirá ante el tribunal en solicitud de que se emita la orden de
comparecencia a los fines indicados en el inciso (e).
(g) Radicada la petición ante el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico dicho Tribunal expedirá una citación
requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca, declare
o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas,
ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión de
Ética o ante el organismo del Colegio designado para la investigación de la
querella. Cualquier desobediencia de la
orden dictada por el tribunal será castigada por este como un desacato civil.
(h) Toda persona que habiendo prestado testimonio
bajo juramento, hiciera una manifestación
falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio y estará sujeta a
las penalidades que señala la sec. 4421 del Titulo
33.
(i) El
Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión de Ética o el organismo
del Colegio designado para investigar la queja deberá celebrar una vista en la
que se citará al querellado a comparecer y se le garantizará el debido
procedimiento de ley.
(j) Si
luego de la investigación realizada por el Colegio de Abogados, su Junta de
Gobierno, la Comisión de Ética o el organismo del Colegio designado para
investigar la queja, se encontrare causa fundada, el Presidente del Colegio de
Abogados con el mandato de su Junta de Gobierno, solicitará del Tribunal
Supremo que inicie una investigación sobre la conducta profesional del abogado
investigado.
(k) El
informe de la investigación realizada por el Colegio de Abogados, por su Junta
de Gobierno, por la Comisión e Ética o por el organismo del Colegio designado
para investigar la querella respecto a la conducta de los miembros en el
ejercicio de la profesión, presentado ante el Tribunal Supremo con la querella
o solicitud de separación contra un abogado, será suficiente para que el
Tribunal Supremo pueda proceder a la ventilación
de la misma. El Tribunal Supremo
conferirá al informe el mismo tratamiento que si la querella hubiese sido
investigada por el Procurador General o por la Administración de los Tribunales
de acuerdo a las disposiciones de la Regla 13,
inciso (g) del Tribunal Supremo, Apéndice I-A de este título.
(l) Nada de lo dispuesto en esta sección se
entenderá en el sentido de limitar la facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar por su propia
cuenta estos procedimientos, ni de limitar la facultad del Tribunal Supremo de
Puerto Rico para ordenar investigaciones adicionales sobre este tipo de
querellas.
La Regla 14(g) de nuestro Reglamento[4]
dispone lo siguiente:
(g) El
Procurador General podrá motu proprio presentar querellas contra cualquier
abogado(a) o notario(a), como también podrá hacerlo el Colegio de Abogados de
Puerto Rico. Una vez presentada, se le
dará el mismo trato que si hubiese sido formulada por orden del tribunal.
El 27 de junio de 1986 se aprobó la Ley número 46 para
enmendar el apartado (g) del Artículo 2 y adicionar el Artículo 2-A a la Ley
número 43 de 1932, según enmendada, que creó el Colegio de Abogados de Puerto
Rico, a fin de conceder a esa institución facultades adicionales para
investigar las quejas que se formulen ante sí respecto a la conducta de sus
miembros en el ejercicio de la profesión de abogado. Su exposición de motivos reza de la forma
siguiente:
En
los últimos años ha sido motivo de honda preocupación para la clase togada,
para el Colegio de Abogados y para la ciudadanía la recurrencia cada vez mas
frecuente de procedimientos criminales y civiles instados contra abogados a
quienes se les acusa de violar las leyes del país. La comisión de actos delictivos
por parte de abogados que violan las leyes valiéndose del prestigio y el
conocimiento legal que les provee la profesión, empañan la imagen del abogado y
estimulan en la ciudadanía una actitud de menosprecio hacia el sistema de
justicia.
Actualmente
la Comisión de Ética del Colegio de Abogados es uno de los organismos que, a
tenor con las facultades reconocidas al Colegio de Abogados por la Ley Núm. 43
del 14 de mayo de 1932, según enmendada,
lleva a cabo la investigación de quejas que se formulen respecto a la conducta
de los miembros en el ejercicio de la profesional legal.
En
los últimos años la Comisión de Ética se ha visto limitada en sus funciones de
investigación por carecer de la facultad de requerir, mediante apercibimiento
de desacato, la presencia de testigos y la presentación de documentos ni para
tomar juramentos y recibir testimonios al investigar las quejas contra la
conducta profesional de los abogados.
En
el caso Col. de Abogados v. Santana Suárez, 109 D.P.R.
872 (1980) el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó: “La dificultad de la
posición del Colegio en que consideremos la incomparecencia de los abogados de
epígrafe como una violación a los Cánones de Ética Profesional sujeta a una
inmediata sanción disciplinaria es que el reglamento vigente que rige a la
Comisión, no visualiza la asistencia con carácter obligatorio, sino de índole
voluntaria, de desearlo el querellado.
En este aspecto, no habiéndose enmendado expresamente dicho reglamento
para exigir la comparecencia personal o escrita del abogado objeto de la queja
según el deber impuesto en In re Díaz García para querellas en proceso ante
este Tribunal ello representaría una acción drástica”.
Ante
esta situación, es indispensable la aprobación de la presente medida que provee
medios efectivos para que el Colegio de Abogados pueda llevar a cabo las
facultades consagradas en su Ley Orgánica de investigar quejas que se formulen
respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión,
concediéndole al Colegio de Abogados los mecanismos de citación compulsoria de
testigos, de requerir la presentación de documentos y de tomar juramentos y
recibir testimonio.[5]
Hemos
expresado que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Ley
número 43, supra le otorga al Colegio de Abogados como función básica,
referentes a la conducta profesional la facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen
respecto a la conducta de los abogados admitidos al ejercicio de la profesión
en Puerto Rico. Puede remitirlas a la
Junta de Directores para que, después de una vista en la que el querellado se
le de la oportunidad de ser oído, de
hallarse causa probable, instituya el correspondiente procedimiento de desaforo
ante el Tribunal Supremo.[6]
Nos
reiteramos en que cualquier acción disciplinaria contra un abogado por conducta
impropia, en violación a los Cánones de Ética Profesional le compete única y
exclusivamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se trata de una función inherente de este
Tribunal. Es una que esta Curia no
comparte con funcionario u organismo
alguno. [7]
La Comisión de Ética del Colegio de
Abogados archivó la investigación que estaba realizando, por instrucciones de
este Tribunal, porque el supuesto promovente dejó de replicar a la
contestación de lo que consideró como una “queja”, presentada ante
sí. El procedimiento disciplinario
pendiente ante nos se inicia con la elevación a este Tribunal de una orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia que alegadamente refleja una
conducta inapropiada de una Procuradora de Menores.
Concluimos, que el Colegio de Abogados de
Puerto Rico no tiene bajo el ordenamiento jurídico vigente facultad alguna para
archivar un procedimiento disciplinario iniciado ante este Tribunal y referido
a esa institución para que realizara una investigación y nos rindiera un
informe. Erró al así hacerlo. Tal
determinación es inoficiosa y no tiene efecto legal alguno.
III
Por todo lo cual ordenamos al Colegio de Abogados que
concluya su investigación y nos rinda el informe correspondiente, con sus
recomendaciones, a tenor con nuestra Resolución del 27 de junio de 2003.
Notifíquese
por telefax y por la vía ordinaria.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López archivaría sin ulterior trámite la queja presentada. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
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[1] Los hechos que dan lugar a que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de Menores ordenara la
elevación de este asunto a esta Curia son
vertidos el 7 de octubre de 2002 durante la celebración de la vista
adjudicativa en el caso Pueblo de PR en interés del menor E.B.C., querellas número J2002-498 y J2002-499. A dicha vista compareció el menor de edad
acompañado de su madre, señora Iris
Camacho. No obstante, en vista de que
esta última sería utilizada como testigo de defensa, compareció la trabajadora
social señora Marylin García para suplirle capacidad
al menor. En representación del menor compareció el estudiante de derecho,
señor Enrique Acosta Pumarejo asistido por el
licenciado Luis A. Burgos Colón, profesor de la Clínica de Asistencia Legal de
la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católida
de Ponce, Puerto Rico. La Oficina de los Procuradores de Menores estuvo
representada por la licencida Ruth Miriam Pérez
Maldonado. El licenciado Burgos Colón
alegó que la Procuradora de Menores licenciada Pérez Maldonado le dirigió
mediante un escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia una serie
de ataques e inuendos. Alega que le imputó conducta irresponsable,
irrespetuosa, arrogante, de faltar a la verdad, de actuar en forma maliciosa,
mezquina, con artimañas, y en violación a toda ética profesional.
[2] Artículo
2(g) de la Ley Núm. 43, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 773.
[3] Ley Núm. 46,
aprobada el 27 de junio de 1986, 4 L.P.R.A. sec. 773 a.
[4] 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14 (g).
[5] 4 L.P.R.A. sec. 773 (f).
[6] Colegio
de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R.
504 (1986).
[7] Metrop. de Préstamo. v. López de Victoria,
141 D.P.R. 844 (1996).