Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 051 IN RE: DERKES GUZMAN
2004TSPR051
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Ángel G. Derkes Guzmán
Queja
2004 TSPR 51
161 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-258
Fecha: 26 de marzo de 2004
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Lcdo.
Edgardo Ortiz Bauzá
Director
Interino
Abogado
del Querellado: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional, Suspensión y orden
para devolver dinero cobrado por servicios no prestado a cliente.
(La
suspensión será efectiva el día 1 de abril de 2004 fecha en que se le notificó
al abogado de su suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26
de marzo de 2004
El 4 de diciembre de 2001 la señora Aida
Fuentes Osorio presentó una queja juramentada ante la Secretaría de este
Tribunal contra el Lcdo. Ángel G. Derkes Guzmán.[1] En la referida queja la señora Fuentes alegó
que contrató al referido abogado para que tramitara varios asuntos relacionados
con la aclaración e inscripción en el Registro de la Propiedad de una
compraventa realizada por ésta y su difunto esposo, para lo cual le pagó por
adelantado la suma de 4,000.00 dólares.[2] Según señaló, en varias ocasiones trató de
comunicarse con el querellado, quien hizo caso omiso a sus llamadas, por lo que
decidió contratar a otro abogado. A esos efectos, la quejosa nos solicitó que
le ordenáramos al licenciado Derkes Guzmán la
devolución de los $4,000.00 que cobró por adelantado en concepto de honorarios
de abogados.
El 2 de enero de
2002, la Secretaría le
notificó al Lcdo. Derkes Guzmán la queja presentada
en su contra y le concedió un término de diez (10) días para que compareciera
ante el Tribunal y expresara su posición por escrito. En vista de su
incomparecencia, el 12 de marzo de 2002, mediante Resolución a esos efectos, le
concedimos al referido abogado un término adicional de diez (10) días para que
presentara su contestación, apercibiéndole que el incumplimiento con
dicha Resolución podría conllevar la suspensión al ejercicio de la abogacía. Esta Resolución
fue notificada
personalmente al abogado por
conducto de un Alguacil de este Tribunal.
El 30 de abril de 2002, el Lcdo. Derkes Guzmán compareció ante nos, mediante escrito
titulado “Moción en Cumplimiento de Orden”, solicitando un término adicional de
diez (10) días para contestar la queja presentada en su contra, el cual fue
concedido. El 14 de junio de 2002, el referido abogado contestó la queja
presentada en su contra, detallando todas las gestiones alegadamente realizadas
por él con relación al asunto encomendado y explicó la etapa en que se
encontraban las mismas. Además, señaló que no había tenido nada que ver con el
retraso incurrido en la inscripción de la escritura de compraventa, pues, según
señaló, el mismo se debe a “complicaciones intrínsecas y/o fuera de su control”
que se remontan al mismo inicio de la transacción en cuestión. Asimismo, señaló
que desconocía el hecho de que la señora Fuentes hubiese contratado a otro
abogado, pues no había recibido ninguna comunicación al respecto, pero que si
ese era el deseo de su representada, él no tenía ningún reparo en devolverle la
partida de honorarios cobrados, si alguna restase, luego de deducir la
partida correspondiente a los servicios ya prestados. En cuanto a la falta de
comunicación con la señora Fuentes, el abogado indicó que desconocía a qué
número de teléfono ésta lo había llamado, pues desde que cerró su oficina sólo
cuenta con el número de teléfono de su hogar y el de su celular.
Concedimos un término de diez (10) días a la
señora Fuentes Osorio para que se expresara en torno a la contestación del
querellado y referimos copia del expediente a la Oficina de Inspección de
Notarías para que investigara y rindiera el informe correspondiente. La señora
Fuentes contestó reiterando su deseo de que el licenciado Derkes
Guzmán le devolviera los honorarios cobrados. Asimismo, compareció el
Lcdo. Edgardo Ortiz Bauzá, entonces Director Interino
de la Oficina de Inspección de Notarías, informando que el querellado no había
incurrido en ninguna actuación notarial que ameritara ser investigada, pues la
escritura de compraventas aquí en cuestión no había sido otorgada por éste sino
por la notario Olga Cruz Jiménez.[3] En tal virtud, recomendó el archivo de la
queja presentada “previo el recibo de un Memorando de Costas y Gastos del
licenciado Derkes, para cuantificar los servicios
prestados por éste hasta el momento con relación a los trámites requeridos y
devuelva, si procede, el remanente de los honorarios recibidos por gestiones no
realizadas.”
El 30 de abril de 2003 emitimos una
Resolución donde le concedimos al licenciado Derkes
Guzmán un término de veinte (20) días para que se expresara sobre el informe de
la Oficina de Inspección de Notarías. A pesar de que esta Resolución fue
enviada a la última dirección que obra en el expediente del querellado en el
Tribunal, éste no contestó. En vista de ello, el 19 de diciembre de
2003, emitimos una segunda Resolución donde le concedimos al abogado un
“término final de veinte (20) días para someter el Memorando de Costas y
Gastos según recomendado por la Oficina de la Directora de Inspección de
Notarías y devolver, si procede, el remanente de los honorarios recibidos
por gestiones no realizadas.” (énfasis suplido).
En la referida Resolución, la cual fue notificada personalmente, apercibimos
al abogado de que su incumplimiento con los términos “conllevar[ía] su suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía.”
Tenemos constancia de que esta Resolución fue recibida por el licenciado Derkes Guzmán el 4 de enero de 2004, ello no obstante, al
día de hoy, luego de transcurridos poco más de dos meses, éste aún no ha
cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
I
Uno
de los compromisos que asume
cada uno de los abogados que presta juramento ante este Tribunal está relacionado con la facultad inherente de este
Foro de reglamentar el ejercicio de la abogacía. Se trata del deber de todo
abogado de atender y cumplir con los requerimientos y órdenes de este Tribunal.
Sobre este particular, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza de la
abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de
este Tribunal, particularmente en la esfera de conducta profesional.
Asimismo,
hemos expresado que el compromiso de todo abogado de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de
lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo
a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria de
este Tribunal. In Re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A
tono con lo anterior, hemos señalado
que, independientemente de los méritos de las quejas presentadas en contra de
un abogado, éste tiene la obligación ineludible de responder prontamente
a nuestros requerimientos. In re Rodríguez Mena,
126 D.P.R. 202 (1990). Debe mantenerse presente
que la desatención a las órdenes de este Tribunal constituye una violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la exigencia de
respeto hacia los tribunales. In re Salichs
Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en estas situaciones, de
renuencia a cumplir con nuestras órdenes, procede la suspensión temporal del
ejercicio de la abogacía. In re Osorio Díaz,
146 D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re
Serrano Mangual, 139 D.P.R.
602 (1995); In re Bonaparte Rosaly,
131 D.P.R. 908 (1992); In re
Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Debe enfatizarse la importancia de
la obligación de todo abogado de dar “pronta cuenta del dinero u otros bienes
del cliente que vengan a su posesión . . . .” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.23. Así lo
dispone expresamente el Canon 23 del Código de Ética Profesional, ante, donde
se expresa, además, que las relaciones entre abogado y cliente son de
naturaleza fiduciaria razón por la cual las mismas deben estar basadas en la
más absoluta honradez. In re Pereira Estévez, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Rivera
Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983); In re
Arana Arana, 112 D.P.R. 838
(1982). En ocasión de interpretar el referido Canon, hemos resuelto que
“constituye un grave atentado a la relación fiduciaria entre abogado y
cliente que el abogado retenga una suma de dinero que le adelantó el
cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se
comprometió.” (énfasis suplido). In re
Arroyo Ramos, res. el 17 de abril de 2003, 2003
TSPR 60, In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R.
60 (1999); In re Rivera Carmona, ante; In
re Arana Arana, ante. A esos mismos
efectos, hemos señalado que "la confianza entre abogado y cliente, en
particular, el escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento
inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino
en el respeto y la estima ante la imagen pública.” (citas
omitidas y énfasis suplido). In re Ramírez Ferrer,
ante. No cabe duda que el abogado que despliega esta conducta incurre en una grave
falta y violación al Canon 23 del Código de Ética Profesional.
II
A
poco que examinemos los hechos del presente caso nos percatamos de una conducta
displicente de dejadez, indiferencia y falta de diligencia por parte del
licenciado Derkes Guzmán con relación a sus responsabilidades
como funcionario de este Tribunal. Al día de hoy hemos emitido dos Resoluciones
que han sido totalmente ignoradas por el referido abogado. Lo anterior
se agrava si consideramos que con su incumplimiento el licenciado Derkes Guzmán ha atentado en contra de la relación
fiduciaria que debe existir entre éste y sus clientes, pues ha ignorado el reclamo
de la quejosa en torno a que el referido abogado le adeuda una suma de dinero
considerable en concepto de honorarios recibidos por gestiones no
realizadas.
Si a
ello le añadimos que el referido abogado ha ignorado nuestros requerimientos
para aclarar dicha situación, forzosa resulta la conclusión de que la conducta
desplegada por éste constituye la mejor evidencia de que el licenciado Derkes Guzmán no interesa continuar practicando la honrosa
profesión de abogado en nuestra jurisdicción. Una vez más reiteramos que no
estamos en disposición de tolerar la incomprensible negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal. In re
Ocasio López, res. el 30
de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 105; In re Nicot
Santana, 130 D.P.R. 210 (1992).
Debe
quedar claro, de una vez y por todas, el deber y obligación que todos
los abogados tienen de responder con diligencia a los requerimientos de este
Tribunal respecto a una queja o querella presentada en su contra. Ya hemos
señalado que “[l]a irrazonable e inexcusable tardanza en cumplir con nuestras
órdenes --cuando se investiga una queja contra un abogado-- constituye una
falta de respeto a este Tribunal” que, definitivamente, no estamos en
disposición de tolerar. In re
Osorio Díaz, ante, a la pág. 43. Véase, además: In
re Freytes Mont, 117
D.P.R. 11 (1986); In re Pagán
Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988).
Por los
fundamentos antes expresados, se decreta la suspensión temporal, e inmediata,
de Ángel G. Derkes Guzmán del ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción. Además, y en vista de su obstinada negativa a presentar el correspondiente
Memorando de Costas y Gastos, se le ordena devolver en su totalidad los
$4,000.00 cobrados por adelantado a la señora Fuentes Osorio en concepto de
honorarios de abogado. Asimismo, le imponemos a éste
el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento
de estos deberes, notificando también al Procurador General. La Oficina del
Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y
sello notarial del abogado Derkes Guzmán, luego de lo
cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe a este Tribunal.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2004
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia decretando la suspensión temporal, e inmediata,
de Ángel G. Derkes Guzmán del
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Además, y en vista de su
obstinada negativa a presentar el correspondiente Memorando de
Costas y Gastos, se le ordena
devolver en su totalidad los $4,000.00 cobrados por adelantado a la Sra.
Aida Fuentes Osorio en concepto de honorarios de
abogado. Asimismo, le imponemos a éste el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá,
de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Ángel G. Derkes Guzmán, luego de lo cual entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Admitido por este Tribunal al ejercicio de la
abogacía el 18 de noviembre de 1980 y al del notariado el 26 de mayo de 1981.