Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 069 MCCONNEL JIMENEZ V. PALAU GRAJALES 2004TSPR069
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Audrey McConnell Jiménez
Recurrida
v.
José Javier Palau Grajales
Peticionario
Certiorari
2004 TSPR 69
161 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-485
Fecha: 5 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wilson Cabán Ayala
Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Nicolás Rivera Pérez
Lcda. Lisandra Irizarry Otaño
Materia: Familia, Divorcio y Procede Aumento de Pensión antes de los 3 años, Aplicación de las guías de alimentos y el Debido Proceso de ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIAD SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004
El peticionario, José Javier Palau Grajales, y la recurrida, Audrey Wilda McConnell Jiménez, contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1994, procreando un hijo en el mismo. El 18 de agosto de 1999 las partes presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo ante la Sala Superior de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia. La referida petición contenía estipulaciones sobre la patria potestad y custodia del menor, las relaciones paterno-filiales, la pensión alimentaria a ser satisfecha por Palau Grajales, así como la división de los bienes gananciales.
En cuanto a la patria potestad y custodia del menor se refiere, las partes estipularon que la primera sería compartida mientras la segunda la tendría la aquí recurrida señora McConnell Jiménez. Asimismo, la pensión alimentaria se estableció en $150.00 mensuales a ser tramitada la misma por conducto de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME).
El tribunal de instancia emitió resolución, fechada 1 de octubre de 1999, donde decretó el divorcio, adoptando las estipulaciones que presentaron las partes en su petición de divorcio. Al decretarse el divorcio el menor tenía tres (3) años de edad. Cabe señalar que, al momento del divorcio, no existía una propiedad ganancial que la aquí recurrida pudiese reclamar como hogar seguro. Es por ello que, luego de decretado el divorcio, McConnell Jiménez residió por un período de tiempo en una casa alquilada junto a su hijo.[1]
Así las cosas, el 6 de marzo de 2000 la señora McConnell Jiménez solicitó un aumento de pensión alimentaria arguyendo que su situación económica había cambiado luego de decretado el divorcio. Indicó que sus gastos de transportación habían aumentado por razón de un traslado en su trabajo y, además, que durante los últimos ocho (8) meses ella era, realmente, la que sufragaba los gastos de cuido del menor, sus alimentos, así como su plan médico.
A los fines de discutir la referida solicitud, la Examinadora de Pensiones citó a una vista. Ello no obstante, la referida Examinadora emitió un informe especial, fechado 15 de mayo de 2000, donde señaló que la vista pautada resultaba innecesaria toda vez que, luego de entrevistadas las partes, había determinado que no había ocurrido un cambio sustancial meritorio de un aumento de pensión como tampoco habían transcurrido los tres (3) años dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. En consecuencia, recomendó el archivo del incidente de aumento de pensión. El mencionado informe fue acogido, y adoptado, por el tribunal de instancia mediante resolución de 17 de mayo de 2000.
La aquí recurrida presentó una moción de reconsideración ante el foro primario. En la misma argumentó que sí existían cambios sustanciales, consistentes los mismos en el pago de un cuido para el menor, entre otros, y, además, que Palau Grajales contaba con ingresos suficientes para proveer una pensión alimentaria más alta que la antes estipulada.
A los efectos de resolver la reconsideración solicitada, el foro sentenciador celebró una vista, luego de la cual dejó sin efecto el informe especial antes radicado por la examinadora de pensiones y le ordenó a ésta fijar una pensión conforme a la Ley. De la minuta correspondiente a dicha vista surge que el juez sentenciador entendió que el acuerdo de pensión alimentaria al que llegaron las partes al divorciarse era demasiado bajo y, además, que ello contravenía la norma jurisprudencial de que este tipo de acuerdo debía cumplir con las guías mandatorias a las que hace referencia la Ley para el Sustento de Menores. Esto es, en vista de que al estipular la pensión aquí en cuestión no se siguieron las guías, ni tampoco se presentaron las planillas de información personal y económica, el tribunal de instancia entendió que debía dejar sin efecto la misma y ordenar que se fijara una nueva.
Palau Grajales solicitó reconsideración. Argumentó que ya había una pensión válida fijada de acuerdo a las estipulaciones acordadas por las partes al momento del divorcio y que lo que procedía en derecho era una vista de modificación de pensión, a los fines de dirimir si efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias. La aquí recurrida se opuso a dicha reconsideración. Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia emitió una orden, fechada 2 de octubre de 2000, mediante la cual –-reconsiderando su previo dictamen-- remitió el asunto a la Examinadora de Pensiones para “revisión” de pensión.
Así las cosas, la Examinadora de Pensiones celebró la vista de revisión ordenada.[2] Luego de celebrada la misma, la Examinadora emitió un “Informe, Determinaciones de Hechos, Derecho y Recomendaciones”, fechado 5 de abril de 2001, donde consignó que efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias, ello en vista de que la aquí recurrida, señora McConnell Jiménez, había adquirido una residencia cuya hipoteca ascendía a $883.72 mensuales. Dicha adquisición ocurrió el 18 de agosto de 2000, es decir, transcurrido casi un año de decretado el divorcio. Del expediente de autos surge que la aquí recurrida adquirió este inmueble en vista de que sus hijos no tenían un lugar estable donde residir.
Como parte de su informe, la Examinadora hizo constar que la pensión alimentaria, resultante de la aplicación de las guías mandatorias, ascendía a $819.00 mensuales. Ello no obstante, ésta recomendó que no se utilizaran las guías mandatorias para establecer la pensión del aquí peticionario, toda vez que McConnell Jiménez alegadamente había solicitado una suma menor. Por esta razón, recomendó que se aumentara la pensión a lo supuestamente solicitado por la aquí recurrida, esto es, $400.00 mensuales.[3]
El tribunal de instancia acogió el referido informe, adoptando por referencia las determinaciones de hecho y derecho incluidos en el mismo, declarando con lugar la solicitud de aumento de pensión radicada por la señora McConnell Jiménez, y ordenando a Palau Grajales a pagar la suma de $400.00 mensuales.
McConnell Jiménez solicitó reconsideración. En síntesis, argumentó que lo que procedía en derecho era que se le concediera la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías mandatorias. Añadió, además, que ella nunca había solicitado una pensión de $400.00 mensuales sino que se había limitado a requerir aquella pensión que estuviera acorde con la Ley. El peticionario Palau Grajales se opuso a dicha reconsideración.
El 8 de noviembre de 2001, el tribunal de instancia declaró “ha lugar” la moción de reconsideración radicada por McConnell Jiménez[4]; concluyó que la pensión resultante de la aplicación de las guías mandatorias se presumía justa y adecuada, ausente evidencia que controvierta dicha presunción. Asimismo, el mencionado foro entendió que Palau Grajales no había logrado rebatir la referida presunción, aun considerando los argumentos esbozados en su oposición a la reconsideración radicada por McConnell Jiménez. Añadió, además, que el tribunal había errado al entender que McConnell Jiménez solicitó una cantidad de $400.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria para el menor toda vez que ésta solicitó lo que procediera de acuerdo a la Ley. Finalmente, estableció la pensión resultante de la aplicación de las guías mandatorias, esto es $819.00 mensuales. Palau Grajales solicitó reconsideración de esta última resolución, la cual fue declarada “no ha lugar”.
Inconforme con este proceder, el peticionario acudió -–vía certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones el 13 de diciembre de 2001. Argumentó que la deuda hipotecaria adquirida por la peticionaria no debía considerarse como que constituyó un cambio sustancial. Ello debido a que la misma fue hecha de mala fe y, además, que fue adquirida sin consultarle a éste, lo cual resultaba violatorio de su estipulación sobre patria potestad compartida. Sostuvo, además, que el tribunal de instancia había errado al ordenar una nueva vista de aumento de pensión, toda vez que ya se había realizado una anteriormente donde se concluyó que no existían cambios sustanciales que ameritaran el aumento de pensión. Finalmente, argumentó que el tribunal de instancia erró al imponerle la pensión de $819.00 mensuales en lugar de la de $400.00 mensuales y al no exigir a la Examinadora de Pensiones que le permitiese re-contrainterrogar a la peticionaria.
El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso indicando que en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad, o error manifiesto no habría de intervenir con la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancia. El foro apelativo intermedio específicamente concluyó que:
Un análisis de la prueba presentada ante el foro de instancia revela que, a la luz de nuestro estado de derecho vigente, no surge nada que nos mueva a concluir que la aplicación de las Guías al caso de autos tuvo como resultado una pensión injusta e irrazonable. Lejos de ello, el análisis que realizara el tribunal apelado encuentra base no sólo en las necesidades del menor sino también en los recursos del alimentante. El hecho de que la resolución del tribunal no resulta favorable al señor Palau, esto no constituye un error. El señor Palau no logró rebatir la corrección de la aplicación de las guías mandatorias por lo que este Tribunal entiende que las mismas son de aplicación al presente caso.
Insatisfecho con este proceder el peticionario acudió ante este Tribunal -–vía certiorari-- imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
... al no resolver ... que el Tribunal de Instancia no [sic] debía tomar en consideración las deudas adquiridas de la casa, cuando éstas fueron hechas de mala fe....
... al no resolver nuestro argumento de que erró el Tribunal de Instancia al haber aceptado como cambios sustanciales la compra de la residencia...cuando éstas fueron hechas sin haber notificado antes a nuestro cliente, quien tiene patria potestad....
... al resolver que de acuerdo a la prueba presentada, de las necesidades de la apelada y los recursos del apelado, procede la modificación y que no han de intervenir en la apreciación de la prueba....
... al resolver que fue válida la determinación ... de fijar una pensión en $819.00 y no en $400.00 según había sido solicitado por la propia parte peticionaria.
... al resolver que fue válida la determinación ... de no ordenarle a la examinadora que nos permitiese re-contrainterrogar a la peticionaria, a pesar de haberlo solicitado.
... al resolver que fue válida la determinación ... de no señalar una vista de rebaja de pensión....
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
En sus dos primeros señalamientos de error el peticionario sostiene que el tribunal de instancia y el tribunal apelativo erraron al considerar, como un cambio sustancial, la compra de una residencia por McConnell Jiménez. Señala dos razones en apoyo de dicho planteamiento, a saber: i.) que esta deuda fue adquirida de mala fe y ii.) que antes de adquirir la referida propiedad la recurrida venía obligada a consultarle a éste sobre dicha compra, ello en vista de que ambos tenían la patria potestad del hijo habido durante el matrimonio. Veamos.
Como es sabido, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II sec. 7; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. en 13 de agosto de 2003, 2002 TSPR 134. Por esta razón, hemos resuelto que los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988). La obligación de brindar alimentos a los menores de edad surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos. Chévere v. Levis I, res. el 15 de marzo de 2000, 2000 TSPR 42; Ivette Maldonado v. Cruz Dávila, res. el 8 de enero de 2004, 2004 TSPR 1. Dicho deber emana, además, de los Artículos 118, 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico.[5] La referida obligación cubre todo lo que es indispensable al sustento del menor, su habitación, vestido y asistencia médica, entre otros.[6]
Por otro lado, en vista de que este derecho a recibir alimentos es del más alto interés público, el Estado ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. En tal virtud fue que se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm.86 de 17 de agosto de 1994,[7] titulada como “La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. (en adelante Ley para el Sustento de Menores). Esta pieza legislativa establece la política pública del Estado de crear un procedimiento judicial expedito[8] que permita procurar de los padres, o personas legalmente responsables, que contribuyan a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de pensiones alimentarias. Véase: 8 L.P.R.A. sec. 502.
El derecho de alimentos que tienen los hijos respecto a sus padres no cesa ni se extingue con el divorcio de éstos.[9] Cónsono con lo anterior, al reconocer el divorcio por consentimiento mutuo como parte del derecho constitucional a la intimidad, este Tribunal en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 276-277 (1978), según interpretado en Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 D.P.R. 61 (1987), resolvió que no se aceptarían peticiones bajo dicha causal a menos que las partes acompañen dicha solicitud, en lo pertienente, con una estipulación sobre sustento de los hijos menores o dependientes.
Es correcto que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que las estipulaciones que finalizan un pleito, suscritas por las partes, y aceptadas por el tribunal, constituyen un contrato de transacción. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228, 232 (1990); Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante. Como norma general, el juez que preside aceptará los convenios a los que las partes lleguen y ello tendrá el efecto de cosa juzgada. Magee v. Alberro, ante, a las págs. 232-233.
Ello no obstante, no es menos cierto que hemos resuelto que, en los casos de divorcio por consentimiento mutuo, una estipulación presentada ante el tribunal no queda al exclusivo arbitrio de las partes. El tribunal tiene el deber de velar por que la misma confiera protección a éstas. Debe mantenerse presente que en Figueroa Ferrer v. E.L.A., ante, a la pág. 276, este Tribunal señaló que “[e]l Estado puede y debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción.” Lo anterior cobra aún más importancia cuando la estipulación en cuestión es sobre las pensiones alimentarias de los menores habidos en el matrimonio, en relación con las cuales el juez debe asegurarse que lo acordado es beneficioso a los menores. Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante, a la pág. 76.
Por otro lado, no debe perderse de vista que reiteradamente hemos resuelto que las sentencias de alimentos no constituyen cosa juzgada y que siempre estarán sujetas a revisión. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988). Véase, además: Magee v. Alberro, ante, a la pág. 233. De igual forma, reiteradamente hemos sostenido que, una vez la pensión alimentaria ha sido estipulada por las partes, la alteración del referido convenio, antes de transcurridos los tres (3) años, procederá únicamente cuando exista un cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar o que originaron el mismo. Véase: Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante, a la pág. 77.
En ocasión de definir qué es un cambio sustancial en las circunstancias, hemos sostenido que es aquél que afecta la capacidad del alimentante para proveer los alimentos o las necesidades de los alimentistas. Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante, a la pág. 78. Dicho de otra forma, es el tipo de cambio que ocurre en las necesidades del alimentista y/o en los recursos del alimentante. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, ante, a la pág. 258. En España se ha definido como aquél que sea sustancial “en relación con el estado anterior de fortuna de los cónyuges.” Véase: R. García Varela, et al., La ley de divorcio: experiencias de su aplicación, Madrid, Ed. Colex, 1982, pág. 98.
De igual forma, la Ley para el Sustento de Menores, ante, consagra la doctrina de los cambios sustanciales en las circunstancias del alimentante o alimentista como requisito previo a la radicación y tramitación de una solicitud de modificación de una pensión alimentaria vigente, cuando no han transcurrido los tres (3) años dispuestos por Ley. Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, Edición Especial, San Juan, Puerto Rico, 1997, Publicaciones STP, a la sec. 2.43. Véase además: Lcda. Ixa López Paláu, La Pensión Alimentaria de los Hijos de Puerto Rico, Guía para el Público General, Primera Edición, Puerto Rico, 1998, Ediciones Lego, págs. 88-92.
La referida Ley, en su Artículo 19, establece la facultad revisora del Examinador de toda orden de pensión alimentaria cada tres (3) años. Véase: 8 L.P.R.A. sec. 518. La mencionada disposición estatutaria, por otro lado, dispone para la revisión de las pensiones alimentarias en cualquier momento y fuera del ciclo de los tres (3) años antes mencionados. En tal virtud, dicho Artículo establece, en lo aquí pertinente, que:
De entrada, recordemos que es doctrina reiterada que los tribunales apelativos no deben intervenir con la apreciación de la prueba que realizan los tribunales de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad, Trinidad García v. Chade, res. el 18 de enero de 2001, 2001 TSPR 7; Argüello López v. Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR 124. Esto es, los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza un tribunal de instancia. Véase: Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 648 (1986); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 946-947 (1975).
De todo lo anteriormente expuesto, correctamente se infiere que el contrainterrogatorio es corolario del debido proceso de ley procesal. Ello no obstante, el re-contrainterrogatorio ha sido interpretado como que no goza de la misma importancia y que, por lo tanto, es discrecional, siempre y cuando no surja información nueva en el re-directo de la cual no se tuvo oportunidad de contrainterrogar. Edward W. Cleary, et als., Mc Cormick on Evidence, Third Edition, West Publishing Company, 1984, a la pág. 71; John Henry Wigmore, Evidence in Trials at Common Law, Little Brown and Company, 1976, Volumen 6, a la págs. 740-74, sec. 1897. Véase, además: U.S. v. Kenrick, 221 F. 3d 19 (1er Cir., 2000); U.S. v. Riggi, 951 F. 2d 1368 (3er Cir., 1991); U.S. v. Morris, 485 F. 2d 1385 (5to Cir., 1973).
En vista a los hechos específicos del caso hoy ante nuestra consideración, somos del criterio que no erró el tribunal de instancia al resolver que la Examinadora de Pensiones no incurrió en abuso de discreción al no permitir que el peticionario re-contrainterrogara a la aquí recurrida durante la vista de aumento de pensión. El peticionario no ha demostrado haber sufrido perjuicio como consecuencia de la acción de la Examinadora; ello debido a que éste no ha demostrado que, durante el re-directo, haya surgido información o evidencia nueva, en relación con la cual no tuvo oportunidad de contrainterrogar.
V
Finalmente, el peticionario argumenta que erró el Tribunal de Apelaciones al no ordenar la celebración de una vista de rebaja de pensión para presentar evidencia de que sus circunstancias personales han cambiado sustancialmente y que procede una rebaja de la pensión finalmente decretada.
De los autos del caso no surge que el peticionario haya radicado una solicitud formal de rebaja de pensión ante el foro primario. La única instancia que sobre ello existe es una oración al final de su última moción de reconsideración, fechada 2 de diciembre de 2001. Es por ello que resolvemos que el peticionario debe acudir al tribunal de instancia, mediante una solicitud formal y específica de rebaja de pensión, donde demuestre que han ocurrido cambios sustanciales que ameriten una modificación de la misma.
Recordemos que es el tribunal o el Administrador de ASUME, a petición de parte o su discreción, quien tiene la potestad de iniciar el procedimiento para revisar o modificar una pensión alimentaria ya establecida cuando aún no han transcurrido los tres (3) años dispuestos en la Ley para el Sustento de Menores. Ello sujeto a que se demuestre que existe justa causa para hacerlo tales como cambios sustanciales en la capacidad de generar ingresos, egresos, gastos nuevos, entre otros. 8 L.P.R.A. sec. 518.
VI
Por los fundamentos que anteceden procede la confirmación tanto de la resolución emitida el 8 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, como del dictamen del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayaguez, denegatorio del recurso de certiorari radicado ante dicho foro judicial por el peticionario José Javier Palau Grajales.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria, tanto de la resolución emitida el 8 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, como del dictamen del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayaguez, denegatorio del recurso de certiorari radicado ante dicho foro judicial por el peticionario José Javier Palau Grajales.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2004 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] La peticionaria tenía otra hija producto de una relación sentimental anterior, quien al momento del divorcio contaba con diez (10) años de edad y, también, vivía con ella.
[2] De los autos del caso surge que, durante la referida vista, al peticionario no se le permitió re-contrainterrogar a la aquí recurrida.
[3] Como veremos más adelante, de los autos del caso no surge que la aquí peticionaria McConnell Jiménez haya solicitado una pensión alimentaria de $400.00 mensuales cuando solicitó un aumento de pensión. Al contrario, surge con claridad que la peticionaria solicitó que se le concediera lo que procedía de acuerdo a la Ley.
[4] Resulta pertinente aclarar que esta reconsideración fue únicamente a los efectos de aumentar la cuantía de la pensión alimentaria para que fuera acorde con la guías mandatorias a las que hace referencia la Ley para el Sustento de Menores, ante. Es decir, el tribunal de instancia no alteró su dictamen en cuanto a que habían ocurrido cambios sustanciales en las circunstancias de la aquí recurrida McConnell Jiménez.
[5] 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601, respectivamente.
[6] Artículo 142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 561.
[7] La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 aprobó por primera vez la legislación conocida como la Ley Especial de Sustento de Menores. Aunque la Ley Núm. 86, ante, no tuvo el efecto de derogarla, sí la enmendó en forma sustancial y, además, cambió su Sección 1 para darle un nuevo título. Véase: Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones S.T.P., Inc., 1997, pag. 4.
[8] Dicho trámite es uno de carácter sumario que comienza con la radicación de la reclamación alimentaria. La secretaría se encarga de señalar la vista y expedir la notificación-citación. Luego de ciertos trámites procesales, se celebra una vista ante el Examinador, quien radica su informe al juez que finalmente provee sobre las recomendaciones recibidas. Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones S.T.P ., Inc., 1997, sec. 4.36-4.37; 8 L.P.R.A. secs. 511 y 514.
[9] Artículo 108 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 384.
[10] Precisa recordar que el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, puede iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de los tres (3) años. 8 L.P.R.A. sec. 518.
[11] Dicho artículo dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
5.) El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia, el cual será referido al Tribunal de Primera Instancia. El juez del Tribunal de Primera Instancia podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda....”
[12] Nuestro sistema de derecho es uno rogado. Véase: S.L.G. v. Srio. de Justicia, res. el 26 de septiembre de 2000, 2000 TSPR 138; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994). No emitimos criterio, en consecuencia, sobre si la adquisición de una casa constituye o no, de por sí, un “cambio sustancial”, lo cual conllevaría pasar juicio, entre otros, sobre la razonabilidad del precio de la propiedad adquirida. Nos limitamos a resolver los asuntos planteados conforme los hechos particulares del caso y las alegaciones de las partes.
[13] Véanse: Artículos 152 a 166C, 31 L.P.R.A. secs. 591-634c del Código Civil.
[14] Las guías a las que se refiere la Ley para el Sustento de Menores, ante, son las “Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico”. Las mismas fueron adoptadas mediante Reglamento 4070 del antes Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico (transferido al Departamento de la Familia por el Plan de Reorganización del 28 de julio de 1995) el 8 de diciembre de 1989.