Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 112 OLIVER CANABAL V. C.E.E.
2004TSPR112
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Oliver Canabal
Demandante-Peticionario
v.
Comisión Estatal
de Elecciones
Demandado-Recurrido
Certificación
2004 TSPR 112
161 DPR ____
Número del Caso: CT-2003-4
Fecha: 30 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional de
San Juan
Juez
Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Pedro E. Ortiz Álvarez
Lcda.
Lourdes María Torres Esteves
Lcdo.
Héctor Luis Acevedo
Lcda.
Mónica I. De Jesús Santana
Lcdo.
Alejandro García Padilla
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Pedro A. Delgado Hernández
Abogado
del Comisionado Electoral
del
Partido Nuevo Progresista: Lcdo.
Luis F. Estrella Martínez
Materia: Revisión Judicial de Resolución de
la Comisión Estatal de Elecciones, Procede la Certificación del candidato a
alcalde por falta de informe financiero, pero somete una declaración jurada de
su estado financiero al partido.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.
El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del Municipio de Lares, presentó el 1 de
agosto de 2003 ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión Estatal de
Elecciones (de ahora en adelante CEE) la candidatura para su reelección a dicha
posición por el Partido Popular Democrático (de ahora en adelante P.P.D). No se
presentó ante la CEE ningún estado de situación revisado por un Contador
Público Autorizado. Tampoco fue presentada copia certificada del Informe
Financiero sometido ante la Oficina de Ética Gubernamental (de ahora en adelante O.E.G.),
correspondiente al año 2002. No había en el expediente ante la CEE ningún
documento que informara sobre la situación financiera del señor Oliver Canabal. Este último presentó en la Oficina de Radicaciones
del PPD, antes del 1 de agosto de 2003, una declaración jurada que contenía
información sobre su situación financiera.
El Presidente de la CEE emitió Resolución
el 10 de octubre de 2003, notificada a las partes ese mismo día, en vista de
que los tres (3) Comisionados Electorales no estaban de acuerdo en forma
unánime sobre la forma de resolver la disputa.
Determinó que al no cumplir con los requisitos de ley el honorable Luis
Oliver Canabal no podía ser certificado como
candidato al cargo de Alcalde por el Municipio de Lares y que el PPD podía
someter un candidato sustituto para dicho cargo, siempre y cuando no fuera la
misma persona.
El 20 de octubre de 2003 fue presentado
por el honorable Luis Oliver Canabal ante el Tribunal
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, recurso para la revisión de la
Resolución emitida por el Presidente de la CEE.
El PPD hizo lo propio ese mismo día. Después de presentados todos los
alegatos de las partes el foro primario emitió Sentencia revocando la
Resolución recurrida. Resolvió que era procedente la certificación del
honorable Luis Oliver Canabal como aspirante al cargo
de Alcalde del Municipio de Lares por el PPD.
Entendió que el aspirante había sometido a la Oficina de Radicaciones de
Candidaturas del PPD un estado financiero bajo juramento que contiene
sustancial y esencialmente la misma información que surge del Informe
Financiero de 2002, presentado por el aspirante ante la OEG el 8 de agosto de
2003 a las 4:09 de la tarde.
Inconforme con lo resuelto por el TPI el
26 de noviembre de 2003 recurrió mediante Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista. La CEE también recurrió al Tribunal de
Apelaciones solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. Pendientes ante el
foro intermedio apelativo los recursos antes indicados se presentó ante esta
Curia recurso de certificación por las partes recurridas ante el Tribunal de
Apelaciones. Expedimos el auto de
certificación solicitado.
Se confirma la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión concurrente a la cual se unieron la
Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez
emitió opinión concurrente a la cual se unieron los Jueces Asociados señor
Rebollo López y señor Corrada del Río. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta
inhibida.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri
San Juan,
Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.
Por
estimar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es esencialmente
correcta y que cualquier otra interpretación del Art. 4.001 de la Ley Electoral
de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec.
3001 y ss (en adelante Ley Electoral), sería
sumamente restrictiva y contraria al espíritu de dicha ley, suscribimos esta
Opinión Concurrente.
I
El 10
de octubre de 2003, la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la CEE),
emitió una resolución mediante la cual dictaminó que procedía la
descalificación del señor Oliver Canabal como
aspirante a la Alcaldía del Municipio de Lares por el Partido Popular Democrático,
por lo que declaró vacante dicha candidatura. El Presidente de la CEE basó su
determinación en que para el 1 de agosto
de 2003, el señor Oliver Canabal alegadamente no
había presentado un estado financiero revisado o una copia del estado
financiero jurado que se presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental (en
adelante OEG), según requiere el Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico,
supra.
El
señor Oliver Canabal acudió prontamente al Tribunal
de Primera Instancia solicitando la revocación de dicho dictamen. Por su parte,
dicho foro declaró con lugar las solicitudes de revisión y ordenó a la CEE que
certificara la candidatura del señor Oliver Canabal
para el cargo de Alcalde de Lares en representación del Partido Popular
Democrático. El foro de instancia señaló, esencialmente, que el requisito de la
Ley Electoral quedó cumplimentado oportunamente al señor Oliver Canabal presentar un estado financiero jurado ante la
Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático antes del 1ro de agosto
de 2003, debido a que dicho documento contiene sustancialmente la misma
información y forma que el documento que se somete ante la OEG. Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que el Art. 4.001 de la Ley Electoral quedó
satisfecho y que dicha disposición debe interpretarse de forma compatible con
los valores constitucionales que se verían afectados con la interpretación
restrictiva propuesta por la CEE y el Partido Nuevo Progresista.
Inconformes
con dicha determinación, la CEE y el Partido Nuevo Progresista acudieron ante
el Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revisión de la sentencia del foro
de instancia. Aún pendiente el recurso ante el foro intermedio, el señor Oliver
Canabal y el Partido Popular Democrático acudieron
ante esta Curia mediante un recurso de certificación, conforme el Art. 3.002
(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003.
El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado. Veamos los hechos
particulares de este caso.
II
El 19
de julio de 2003, el señor Oliver Canabal presentó
ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático los documentos
requeridos para aspirar al cargo de Alcalde por el municipio de Lares. El 31 de
julio de ese año el Partido Popular Democrático certificó que la parte
recurrente había cumplido con todos los requisitos de la Ley Electoral, supra,
la Reglamentación de la CEE y el Reglamento del Partido Popular Democrático.
Cabe destacar que en el momento en que el señor Oliver Canabal
presentó su candidatura sometió un estado financiero juramentado al 31 de
diciembre del 2002.
Posteriormente,
el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista impugnó la certificación
aduciendo que para la fecha límite del 1ro de agosto de 2003, el señor Oliver Canabal no había presentado un estado financiero revisado o
copia del informe presentado por él ante la OEG. Aunque el peticionario estimó
que el estado financiero juramentado que presentó con su candidatura era
sustancialmente igual en contenido y forma a aquél que presentó ante la OEG, en
vista de la reclamación del Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista, gestionó una copia certificada del estado financiero que había
remitido a la OEG para presentarlo a la CEE. Debemos mencionar que el 23 de
julio de 2003, el señor Oliver Canabal había
solicitado una copia de dicho estado financiero a la OEG, la cual recibió el 7
de agosto de 2003.
Con
este trasfondo fáctico en mente, veamos más a fondo las disposiciones de la Ley
Electoral.
III
La Ley
Electoral considera un requisito fundamental para aspirar a la candidatura de
un cargo electivo, la presentación de una petición de candidatura antes del
primero de agosto del año que antecede las elecciones generales. 16 L.P.R.A. 3158(a). La falta de presentación de una
candidatura dentro del dicho término constituye razón suficiente para que no
sea aceptada la petición en cuestión.
Si más
de una persona interesa aspirar al mismo puesto, surge la necesidad de cumplir
con otra exigencia de ley, a saber, la obtención y presentación de un número
específico de peticiones de endosos. 16 L.P.R.A
3158(a) y 3159. Si un candidato particular no cuenta con los endosos
requeridos, la viabilidad de su aspiración queda obstaculizada y no puede ser
considerada favorablemente por incumplimiento con los estatutos que rigen el
proceso electoral. Grillasca v. CEE,
121 D.P.R. 186 (1988); Escalona v. CEE, 115 D.P.R. 529, 532 (1984). Por otro lado, cuando sólo existe
un candidato, la ley hace un reconocimiento implícito de que ese aspirante
disfruta del apoyo de su partido, por lo que no se requiere la presentación de
endosos. 16 L.P.R.A. 3156(b). Estos requisitos, cuyo
cumplimiento se requiere por ley en determinada fecha, son de tal envergadura
que su incumplimiento en la fecha dispuesta constituye un defecto fatal. Por
ello, los mismos se conforman en requisitos constitutivos para la
aspiración a la candidatura para un puesto electivo.
La Ley
Electoral exige además otra serie de documentos para dar por sometida la
petición del candidato, a saber, planillas sobre contribución sobre ingresos,
un estado financiero y certificaciones negativas de deudas contributivas. 16 L.P.R.A. 3151. La Ley Electoral no requiere que las copias
de las planillas de contribución sobre ingresos se presenten junto a la
petición de candidatura; bastará presentar evidencia de que los documentos se
han solicitado al Departamento de Hacienda. 16 L.P.R.A.
3151. Es evidente pues, que el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, no
requiere que se presenten todos los documentos al momento de presentar la
candidatura.
Los
requisitos estatutarios que exigen presentar copia de las planillas sobre
ingresos, certificación negativa de deuda contributiva y un estado financiero,
sólo tienen el propósito de informar al público la situación económica del
candidato previo a ocupar el puesto electivo y de establecer que el candidato
ha cumplido con sus responsabilidades según dispuestas en otros estatutos. Una
vez se hayan sometido los documentos requeridos por el Art. 4.001, se procederá
a evaluar los mismos para la eventual certificación del candidato. Nótese, que
las exigencias del Art. 4.001 de la Ley Electoral conforman un requisito calificativo
para el candidato, sin el cual no puede ser evaluada su petición. El
término para presentar dichos documentos, no obstante, no es jurisdiccional.
Tan es así, que el 31 de julio del 2003, la CEE emitió una resolución
extendiendo el término para la presentación de las planillas de contribución
sobre ingresos y el CRIM. Así, es errónea la interpretación de la CEE y de la
Opinión concurrente del Juez Asociado señor Rivera Pérez a los efectos de que
no presentar uno de los documentos requeridos por la Ley Electoral al momento
de presentar una candidatura acarrea la descalificación automática como
candidato. No obstante, esa no es la situación particular del caso de autos.
Es
sumamente significativo para la solución del presente caso, el hecho de que el
señor Oliver Canabal presentó un estado financiero
juramentado el 19 de julio de 2003 ante la Oficina de Radicaciones del Partido
Popular Democrático. En su Estado de Situación el señor Oliver Canabal declaró, en lo pertinente, que el Estado Financiero
reflejaba su situación económica al 31 de diciembre de 2002. En dicho documento
consta un desglose de los activos, pasivos, capital neto, ingresos, gastos e
ingreso neto del señor Oliver Canabal. Ese Estado de
Situación juramentado constaba en el expediente del candidato, y estuvo ahí
desde antes del 1ro de agosto de 2003. Es decir, la información financiera
que se requería del aspirante, constaba en su expediente desde antes del 1ro de
agosto de 2003.
Debemos
recalcar además, que el señor Oliver Canabal
solicitó, desde el 23 de julio de 2003, copia del informe financiero que había
presentado ante la OEG. La OEG
reconoce que lo usual es notificarle por escrito al solicitante sobre la
disponibilidad del documento, sin embargo, el señor Oliver Canabal
alegó que nunca se le notificó sobre la disponibilidad de sus documentos. Al
presentar su intención ante el Partido Popular Democrático, el alcalde incluyó
un estado financiero jurado que contenía la misma información que se sometió
ante la OEG. Esto demuestra interés de cumplir con lo que la Ley Electoral
persigue al solicitar dichos documentos; divulgación del estado financiero del
aspirante.
La
presentación de ese documento, unida a la presunción del cumplimiento de la
ley, evidentemente movieron al Secretario General del Partido Popular Democrático
a certificar que el aspirante cumplió con todos los requisitos legales. Eso
ocurrió el 31 de julio de 2003 por lo que no se trata, evidentemente, de una
falta de diligencia. El actual Alcalde, señor Oliver Canabal,
solicitó la copia de su informe a la OEG oportunamente, sometió ante la Oficina
de Radicaciones del Partido Popular Democrático otros documentos con la misma
información que se encontraba en los de la OEG y descansó en la apreciación
autorizada del Secretario General del Partido Popular Democrático de que
cumplía con todo lo que la Ley Electoral requiere. Ante indicaciones
posteriores de que era necesario cumplir con la formalidad, así lo hizo en un
plazo minúsculo. En efecto, la breve dilación no afectó a nadie porque no hubo
primarias, ni provocó que se introdujera material inexistente antes del 1ro de
agosto. Tampoco puede asociarse a algún interés de no divulgar, pues como
mencionáramos, ya el señor Oliver Canabal había
sometido unos documentos juramentados con toda la información que de éste se
requería. De un análisis sobre el contenido del informe que el señor Oliver Canabal presentó originalmente, y el que presentó el 8 de
agosto (la copia del de la OEG) se puede colegir fácilmente que ambos recogen,
en menor o mayor detalle, el marco completo de la situación económica del señor
Oliver Canabal.[2]
Podemos
pues concluir, que el objetivo de la divulgación –que estimamos es lo único que
razonablemente puede adelantar el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra,-
se cumplió cabalmente al someterse el Estado Financiero jurado que acompañó la
petición de candidatura del señor Oliver Canabal.
Someter un Estado Financiero juramentado que contiene sustancialmente la misma
información que el Informe Financiero de la OEG fue suficiente, en el caso
particular de autos, para dar por satisfecho el requisito de divulgación de
información financiera y el cumplimiento sustancial de los requisitos exigidos
por el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra.
La
realidad es que no se trata de un término fatal o jurisdiccional, por lo que
resulta sumamente sorprendente--tomando en consideración que con respecto a las
planillas de contribución sobre ingresos y el CRIM se concedieron
prórrogas--que con respecto al estado financiero, el cual estimamos tiene un
valor informativo menor, la visión administrativa se torne tan
inexplicablemente rígida.
Nos
sorprende además la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones en el caso de
epígrafe ya que en 1999, en un caso similar al de marras, dicho organismo
aplicó flexiblemente las normas que hoy nos ocupan y aceptó tres (3)
candidaturas que en ese momento se cuestionaban. Véase CEE-RS-99-007. En
particular, nos atañe la situación de una de las peticionarias, la señora Diana
M. Hernández Ferrer. Su pertinencia el caso de autos es tan contundente que
transcribiremos textualmente lo que se señaló en dicha resolución.
La
tramitación del caso de la aspirante Diana M. Hernández Ferrer es igualmente
censurable. La aspirante también pospuso para el último momento la radicación
de su candidatura. El día 2 de agosto el PPD certificó a la CEE que ésta había
cumplido con todos los requisitos incluyendo la documentación requerida para
ser candidata. Sin embargo, una vez la Secretaría de la CEE examinó dicho
expediente constató que en lugar de un informe financiero revisado, tal
como exige la ley, la aspirante lo que radicó fue un informe compilado.
Confrontada con esta situación la aspirante radicó un informe revisado el 5
de agosto; tres (3) días después de vencido el término para la radicación de
candidaturas. (Énfasis nuestro).
A pesar
de la evidente diferencia entre el estado financiero sometido por la señora
Hernández Ferrer y el requerido por la ley, la Comisión Estatal de Elecciones
aceptó su candidatura. Entre los fundamentos para dicha determinación, la
Comisión Estatal de Elecciones destacó que “las disposiciones de la Ley
Electoral que afectan los candidatos tienen un efecto correlativo sobre los
electores. Particularmente en lo tocante al derecho del elector a emitir su
voto en forma significativa y a tener la opción de seleccionar candidatos que
representen las distintas visiones y programas”. Posteriormente, la resolución
señala que “[D]adas las circunstancias que rodean
estos tres casos, en dos de los cuales los aspirantes son candidatos únicos,
estaríamos restringiendo sumamente el voto si ese voto sólo puede emitirse por
una lista parcial de candidatos y no por todas [sic] los que aspiren a figurar
en la contienda”. (Énfasis nuestro).
El caso
del señor Oliver Canabal es aún más contundente que
el de la señora Hernández Ferrer, ya que entre el informe que éste presentó
junto con su candidatura y el de la OEG no había ninguna diferencia sustancial.
No entendemos pues, como la Comisión Estatal de Elecciones y algunos miembros
de este Tribunal pueden llegar a una conclusión tan restrictiva y limitada de
la Ley Electoral en el caso de marras. Dicha conclusión socava no sólo el
propósito que inspiró la creación de dicha ley, sino además el derecho
inquebrantable que tiene todo ciudadano a expresarse democráticamente. Cabe
recordar que el señor Oliver Canabal es el único
candidato para la Alcaldía de Lares por uno de los principales partidos
políticos del País. De haber acogido la tesis de la Comisión Estatal de
Elecciones este Tribunal hubiese, en efecto, restringido el derecho de los
electores, en la medida en que se limita incuestionablemente las opciones de éstos
para ejercer su derecho al voto. No podemos permitir semejante injusticia.
Nuestros
dictámenes no deben impedir que un sector de nuestra sociedad se exprese en las
urnas por un mero tecnicismo, ni deben ser irrazonables o contrarios a los
postulados democráticos que caracterizan a este Pueblo. Nuestra labor como
último eslabón en la Rama Judicial es impartir justicia con el más estricto
sentido de razonabilidad.
Para
resumir, estamos de acuerdo con el sentir del Tribunal por estimar que el señor
Oliver Canabal cumplió con los requisitos de la Ley
Electoral para los aspirantes a puestos electivos, por lo que confirmamos la
determinación del Tribunal de Primera Instancia. Por ende, procede que se
ordene a la CEE a que certifique la candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde de Lares.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
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[1]
Es menester señalar que existen otros requisitos constitutivos
para ocupar el puesto de Alcalde. Véase la Ley de Municipios Autónomos, Art.
3.001 de la Ley de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. 4101.
[2]
Ello también se acredita de un estudio comparativo que efectuó
el CPA Pedro A. Galarza y la declaración jurada que éste suscribió el 4 de
noviembre de 2003. En síntesis, el señor Galarza, CPA, afirmó que el estado de
situación firmado y el Informe Financiero de la OEG contienen la misma
información financiera pero expuesta de forma diferente.