Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


 2004 DTS 112 OLIVER CANABAL V. C.E.E. 2004TSPR112

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Luis Oliver Canabal

Demandante-Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones

Demandado-Recurrido

 

Certificación

2004 TSPR 112

 

161 DPR ____

Número del Caso: CT-2003-4

Fecha: 30 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan  

Juez Ponente:                                      Hon. Lady Alfonso de Cumpiano

Abogados de la Parte Peticionaria:       Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

                                                           Lcda. Lourdes María Torres Esteves

                                                           Lcdo. Héctor Luis Acevedo

                                                           Lcda. Mónica I. De Jesús Santana

                                                           Lcdo. Alejandro García Padilla

Abogado de la Parte Recurrida:           Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Abogado del Comisionado Electoral

del Partido Nuevo Progresista:             Lcdo. Luis F. Estrella Martínez      

                                                                                                                                                        

                                                                                                                                            

Materia: Revisión Judicial de Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones, Procede la Certificación del candidato a alcalde por falta de informe financiero, pero somete una declaración jurada de su estado financiero al partido.  

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.

 

           

            El honorable Luis Oliver Canabal, Alcalde del Municipio de Lares, presentó el 1 de agosto de 2003 ante la Unidad de Radicaciones de la Comisión Estatal de Elecciones (de ahora en adelante CEE) la candidatura para su reelección a dicha posición por el Partido Popular Democrático (de ahora en adelante P.P.D).  No se presentó ante la CEE ningún estado de situación revisado por un Contador Público Autorizado. Tampoco fue presentada copia certificada del Informe Financiero sometido ante  la  Oficina de  Ética Gubernamental (de  ahora en adelante O.E.G.), correspondiente al año 2002. No había en el expediente ante la CEE ningún documento que informara sobre la situación financiera del señor Oliver Canabal. Este último presentó en la Oficina de Radicaciones del PPD, antes del 1 de agosto de 2003, una declaración jurada que contenía información sobre su situación financiera.

El Presidente de la CEE emitió Resolución el 10 de octubre de 2003, notificada a las partes ese mismo día, en vista de que los tres (3) Comisionados Electorales no estaban de acuerdo en forma unánime sobre la forma de resolver la disputa.  Determinó que al no cumplir con los requisitos de ley el honorable Luis Oliver Canabal no podía ser certificado como candidato al cargo de Alcalde por el Municipio de Lares y que el PPD podía someter un candidato sustituto para dicho cargo, siempre y cuando no fuera la misma persona.

El 20 de octubre de 2003 fue presentado por el honorable Luis Oliver Canabal ante el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, recurso para la revisión de la Resolución emitida por el Presidente de la CEE.  El PPD hizo lo propio ese mismo día. Después de presentados todos los alegatos de las partes el foro primario emitió Sentencia revocando la Resolución recurrida. Resolvió que era procedente la certificación del honorable Luis Oliver Canabal como aspirante al cargo de Alcalde del Municipio de Lares por el PPD.  Entendió que el aspirante había sometido a la Oficina de Radicaciones de Candidaturas del PPD un estado financiero bajo juramento que contiene sustancial y esencialmente la misma información que surge del Informe Financiero de 2002, presentado por el aspirante ante la OEG el 8 de agosto de 2003 a las 4:09 de la tarde. 

Inconforme con lo resuelto por el TPI el 26 de noviembre de 2003 recurrió mediante Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.  La CEE también recurrió al Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  Pendientes ante el foro intermedio apelativo los recursos antes indicados se presentó ante esta Curia recurso de certificación por las partes recurridas ante el Tribunal de Apelaciones. Expedimos el auto  de certificación solicitado.

Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión concurrente a la cual se unieron la Jueza Presidenta  señora  Naveira  Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.   El   Juez  Asociado señor Rivera Pérez emitió opinión concurrente a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río. La Jueza Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo


Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2004.

 

 

Por estimar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es esencialmente correcta y que cualquier otra interpretación del Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3001 y ss (en adelante Ley Electoral), sería sumamente restrictiva y contraria al espíritu de dicha ley, suscribimos esta Opinión Concurrente.

I

El 10 de octubre de 2003, la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la CEE), emitió una resolución mediante la cual dictaminó que procedía la descalificación del señor Oliver Canabal como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Lares por el Partido Popular Democrático, por lo que declaró vacante dicha candidatura. El Presidente de la CEE basó su determinación  en que para el 1 de agosto de 2003, el señor Oliver Canabal alegadamente no había presentado un estado financiero revisado o una copia del estado financiero jurado que se presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG), según requiere el Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra.  

El señor Oliver Canabal acudió prontamente al Tribunal de Primera Instancia solicitando la revocación de dicho dictamen. Por su parte, dicho foro declaró con lugar las solicitudes de revisión y ordenó a la CEE que certificara la candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde de Lares en representación del Partido Popular Democrático. El foro de instancia señaló, esencialmente, que el requisito de la Ley Electoral quedó cumplimentado oportunamente al señor Oliver Canabal presentar un estado financiero jurado ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático antes del 1ro de agosto de 2003, debido a que dicho documento contiene sustancialmente la misma información y forma que el documento que se somete ante la OEG.  Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Art. 4.001 de la Ley Electoral quedó satisfecho y que dicha disposición debe interpretarse de forma compatible con los valores constitucionales que se verían afectados con la interpretación restrictiva propuesta por la CEE y el Partido Nuevo Progresista.  

Inconformes con dicha determinación, la CEE y el Partido Nuevo Progresista acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revisión de la sentencia del foro de instancia. Aún pendiente el recurso ante el foro intermedio, el señor Oliver Canabal y el Partido Popular Democrático acudieron ante esta Curia mediante un recurso de certificación, conforme el Art. 3.002 (e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003. El 20 de febrero de 2004 expedimos el auto solicitado. Veamos los hechos particulares de este caso.

II

El 19 de julio de 2003, el señor Oliver Canabal presentó ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático los documentos requeridos para aspirar al cargo de Alcalde por el municipio de Lares. El 31 de julio de ese año el Partido Popular Democrático certificó que la parte recurrente había cumplido con todos los requisitos de la Ley Electoral, supra, la Reglamentación de la CEE y el Reglamento del Partido Popular Democrático. Cabe destacar que en el momento en que el señor Oliver Canabal presentó su candidatura sometió un estado financiero juramentado al 31 de diciembre del 2002. 

Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista impugnó la certificación aduciendo que para la fecha límite del 1ro de agosto de 2003, el señor Oliver Canabal no había presentado un estado financiero revisado o copia del informe presentado por él ante la OEG. Aunque el peticionario estimó que el estado financiero juramentado que presentó con su candidatura era sustancialmente igual en contenido y forma a aquél que presentó ante la OEG, en vista de la reclamación del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, gestionó una copia certificada del estado financiero que había remitido a la OEG para presentarlo a la CEE. Debemos mencionar que el 23 de julio de 2003, el señor Oliver Canabal había solicitado una copia de dicho estado financiero a la OEG, la cual recibió el 7 de agosto de 2003.

Con este trasfondo fáctico en mente, veamos más a fondo las disposiciones de la Ley Electoral.

III

La Ley Electoral considera un requisito fundamental para aspirar a la candidatura de un cargo electivo, la presentación de una petición de candidatura antes del primero de agosto del año que antecede las elecciones generales. 16 L.P.R.A. 3158(a). La falta de presentación de una candidatura dentro del dicho término constituye razón suficiente para que no sea aceptada la petición en cuestión.

Si más de una persona interesa aspirar al mismo puesto, surge la necesidad de cumplir con otra exigencia de ley, a saber, la obtención y presentación de un número específico de peticiones de endosos. 16 L.P.R.A 3158(a) y 3159. Si un candidato particular no cuenta con los endosos requeridos, la viabilidad de su aspiración queda obstaculizada y no puede ser considerada favorablemente por incumplimiento con los estatutos que rigen el proceso electoral. Grillasca v. CEE, 121 D.P.R. 186 (1988); Escalona v. CEE, 115 D.P.R. 529, 532 (1984). Por otro lado, cuando sólo existe un candidato, la ley hace un reconocimiento implícito de que ese aspirante disfruta del apoyo de su partido, por lo que no se requiere la presentación de endosos. 16 L.P.R.A. 3156(b). Estos requisitos, cuyo cumplimiento se requiere por ley en determinada fecha, son de tal envergadura que su incumplimiento en la fecha dispuesta constituye un defecto fatal. Por ello, los mismos se conforman en requisitos constitutivos para la aspiración a la candidatura para un puesto electivo.


[1]

La Ley Electoral exige además otra serie de documentos para dar por sometida la petición del candidato, a saber, planillas sobre contribución sobre ingresos, un estado financiero y certificaciones negativas de deudas contributivas. 16 L.P.R.A. 3151. La Ley Electoral no requiere que las copias de las planillas de contribución sobre ingresos se presenten junto a la petición de candidatura; bastará presentar evidencia de que los documentos se han solicitado al Departamento de Hacienda. 16 L.P.R.A. 3151. Es evidente pues, que el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, no requiere que se presenten todos los documentos al momento de presentar la candidatura.

Los requisitos estatutarios que exigen presentar copia de las planillas sobre ingresos, certificación negativa de deuda contributiva y un estado financiero, sólo tienen el propósito de informar al público la situación económica del candidato previo a ocupar el puesto electivo y de establecer que el candidato ha cumplido con sus responsabilidades según dispuestas en otros estatutos. Una vez se hayan sometido los documentos requeridos por el Art. 4.001, se procederá a evaluar los mismos para la eventual certificación del candidato. Nótese, que las exigencias del Art. 4.001 de la Ley Electoral conforman un requisito calificativo para el candidato, sin el cual no puede ser evaluada su petición. El término para presentar dichos documentos, no obstante, no es jurisdiccional. Tan es así, que el 31 de julio del 2003, la CEE emitió una resolución extendiendo el término para la presentación de las planillas de contribución sobre ingresos y el CRIM. Así, es errónea la interpretación de la CEE y de la Opinión concurrente del Juez Asociado señor Rivera Pérez a los efectos de que no presentar uno de los documentos requeridos por la Ley Electoral al momento de presentar una candidatura acarrea la descalificación automática como candidato. No obstante, esa no es la situación particular del caso de autos.

Es sumamente significativo para la solución del presente caso, el hecho de que el señor Oliver Canabal presentó un estado financiero juramentado el 19 de julio de 2003 ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático. En su Estado de Situación el señor Oliver Canabal declaró, en lo pertinente, que el Estado Financiero reflejaba su situación económica al 31 de diciembre de 2002. En dicho documento consta un desglose de los activos, pasivos, capital neto, ingresos, gastos e ingreso neto del señor Oliver Canabal. Ese Estado de Situación juramentado constaba en el expediente del candidato, y estuvo ahí desde antes del 1ro de agosto de 2003. Es decir, la información financiera que se requería del aspirante, constaba en su expediente desde antes del 1ro de agosto de 2003.

Debemos recalcar además, que el señor Oliver Canabal solicitó, desde el 23 de julio de 2003, copia del informe financiero que había presentado ante la OEG.  La OEG reconoce que lo usual es notificarle por escrito al solicitante sobre la disponibilidad del documento, sin embargo, el señor Oliver Canabal alegó que nunca se le notificó sobre la disponibilidad de sus documentos. Al presentar su intención ante el Partido Popular Democrático, el alcalde incluyó un estado financiero jurado que contenía la misma información que se sometió ante la OEG. Esto demuestra interés de cumplir con lo que la Ley Electoral persigue al solicitar dichos documentos; divulgación del estado financiero del aspirante.

La presentación de ese documento, unida a la presunción del cumplimiento de la ley, evidentemente movieron al Secretario General del Partido Popular Democrático a certificar que el aspirante cumplió con todos los requisitos legales. Eso ocurrió el 31 de julio de 2003 por lo que no se trata, evidentemente, de una falta de diligencia. El actual Alcalde, señor Oliver Canabal, solicitó la copia de su informe a la OEG oportunamente, sometió ante la Oficina de Radicaciones del Partido Popular Democrático otros documentos con la misma información que se encontraba en los de la OEG y descansó en la apreciación autorizada del Secretario General del Partido Popular Democrático de que cumplía con todo lo que la Ley Electoral requiere. Ante indicaciones posteriores de que era necesario cumplir con la formalidad, así lo hizo en un plazo minúsculo. En efecto, la breve dilación no afectó a nadie porque no hubo primarias, ni provocó que se introdujera material inexistente antes del 1ro de agosto. Tampoco puede asociarse a algún interés de no divulgar, pues como mencionáramos, ya el señor Oliver Canabal había sometido unos documentos juramentados con toda la información que de éste se requería. De un análisis sobre el contenido del informe que el señor Oliver Canabal presentó originalmente, y el que presentó el 8 de agosto (la copia del de la OEG) se puede colegir fácilmente que ambos recogen, en menor o mayor detalle, el marco completo de la situación económica del señor Oliver Canabal.[2]

Podemos pues concluir, que el objetivo de la divulgación –que estimamos es lo único que razonablemente puede adelantar el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra,- se cumplió cabalmente al someterse el Estado Financiero jurado que acompañó la petición de candidatura del señor Oliver Canabal. Someter un Estado Financiero juramentado que contiene sustancialmente la misma información que el Informe Financiero de la OEG fue suficiente, en el caso particular de autos, para dar por satisfecho el requisito de divulgación de información financiera y el cumplimiento sustancial de los requisitos exigidos por el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra.

La realidad es que no se trata de un término fatal o jurisdiccional, por lo que resulta sumamente sorprendente--tomando en consideración que con respecto a las planillas de contribución sobre ingresos y el CRIM se concedieron prórrogas--que con respecto al estado financiero, el cual estimamos tiene un valor informativo menor, la visión administrativa se torne tan inexplicablemente rígida.

Nos sorprende además la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones en el caso de epígrafe ya que en 1999, en un caso similar al de marras, dicho organismo aplicó flexiblemente las normas que hoy nos ocupan y aceptó tres (3) candidaturas que en ese momento se cuestionaban. Véase CEE-RS-99-007. En particular, nos atañe la situación de una de las peticionarias, la señora Diana M. Hernández Ferrer. Su pertinencia el caso de autos es tan contundente que transcribiremos textualmente lo que se señaló en dicha resolución.

La tramitación del caso de la aspirante Diana M. Hernández Ferrer es igualmente censurable. La aspirante también pospuso para el último momento la radicación de su candidatura. El día 2 de agosto el PPD certificó a la CEE que ésta había cumplido con todos los requisitos incluyendo la documentación requerida para ser candidata. Sin embargo, una vez la Secretaría de la CEE examinó dicho expediente constató que en lugar de un informe financiero revisado, tal como exige la ley, la aspirante lo que radicó fue un informe compilado. Confrontada con esta situación la aspirante radicó un informe revisado el 5 de agosto; tres (3) días después de vencido el término para la radicación de candidaturas. (Énfasis nuestro).

 

A pesar de la evidente diferencia entre el estado financiero sometido por la señora Hernández Ferrer y el requerido por la ley, la Comisión Estatal de Elecciones aceptó su candidatura. Entre los fundamentos para dicha determinación, la Comisión Estatal de Elecciones destacó que “las disposiciones de la Ley Electoral que afectan los candidatos tienen un efecto correlativo sobre los electores. Particularmente en lo tocante al derecho del elector a emitir su voto en forma significativa y a tener la opción de seleccionar candidatos que representen las distintas visiones y programas”. Posteriormente, la resolución señala que “[D]adas las circunstancias que rodean estos tres casos, en dos de los cuales los aspirantes son candidatos únicos, estaríamos restringiendo sumamente el voto si ese voto sólo puede emitirse por una lista parcial de candidatos y no por todas [sic] los que aspiren a figurar en la contienda”. (Énfasis nuestro).

El caso del señor Oliver Canabal es aún más contundente que el de la señora Hernández Ferrer, ya que entre el informe que éste presentó junto con su candidatura y el de la OEG no había ninguna diferencia sustancial. No entendemos pues, como la Comisión Estatal de Elecciones y algunos miembros de este Tribunal pueden llegar a una conclusión tan restrictiva y limitada de la Ley Electoral en el caso de marras. Dicha conclusión socava no sólo el propósito que inspiró la creación de dicha ley, sino además el derecho inquebrantable que tiene todo ciudadano a expresarse democráticamente. Cabe recordar que el señor Oliver Canabal es el único candidato para la Alcaldía de Lares por uno de los principales partidos políticos del País. De haber acogido la tesis de la Comisión Estatal de Elecciones este Tribunal hubiese, en efecto, restringido el derecho de los electores, en la medida en que se limita incuestionablemente las opciones de éstos para ejercer su derecho al voto. No podemos permitir semejante injusticia.

Nuestros dictámenes no deben impedir que un sector de nuestra sociedad se exprese en las urnas por un mero tecnicismo, ni deben ser irrazonables o contrarios a los postulados democráticos que caracterizan a este Pueblo. Nuestra labor como último eslabón en la Rama Judicial es impartir justicia con el más estricto sentido de razonabilidad.

Para resumir, estamos de acuerdo con el sentir del Tribunal por estimar que el señor Oliver Canabal cumplió con los requisitos de la Ley Electoral para los aspirantes a puestos electivos, por lo que confirmamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Por ende, procede que se ordene a la CEE a que certifique la candidatura del señor Oliver Canabal para el cargo de Alcalde de Lares.

                                                          

Federico Hernández Denton

                       Juez Asociado                                                

 

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Notas al calce

 

[1] Es menester señalar que existen otros requisitos constitutivos para ocupar el puesto de Alcalde. Véase la Ley de Municipios Autónomos, Art. 3.001 de la Ley de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. 4101.

[2] Ello también se acredita de un estudio comparativo que efectuó el CPA Pedro A. Galarza y la declaración jurada que éste suscribió el 4 de noviembre de 2003. En síntesis, el señor Galarza, CPA, afirmó que el estado de situación firmado y el Informe Financiero de la OEG contienen la misma información financiera pero expuesta de forma diferente.