Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


Cont. 2004 DTS 162 SANTIAGO V. E.L.A. 2004TSPR162

 

Vea Opinión del Tribunal

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

Nelly Santiago, por sí y

como madre con patria potestad

de los niños Yadelis y

Luis Barnecett Santiago,

herederos de Luis Barnecett

Demandantes-Peticionarios

                                                                         CC-1999-530   Certiorari

v.                                               

Estado Libre Asociado de

de Puerto Rico

Demandados-Recurridos

 

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez

 

San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2004.

Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la actuación negligente de un Registrador de la Propiedad al omitir anotar una sentencia judicial, previamente calificada, contra un co-demandado adversamente afectado por ésta.

Por entender que el acto de inscripción de un documento en el Registro de la Propiedad, luego de calificarse favorablemente, es una función rutinaria no-discrecional del Registrador, resolveríamos en la negativa. Al no resolverlo así la Opinión mayoritaria emitida por el Tribunal, disentimos.

I

 

El 18 de noviembre de 1974, el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett  Torres y otros v. Cruz Figueroa y Otros, Civil Núm. ECD90-0041, y condenó al Sr. Cruz Figueroa, a su esposa Marina Figueroa, y a la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, a satisfacer a la parte demandante la suma principal de $72,000, además de $5,000 por honorarios de abogados y el interés legal de 8.5% desde que surgió la causa de acción. Al momento de emitirse la sentencia, el demandante Sr. Luis Barnecett Torres había fallecido, por lo que su viuda, la Sra. Nelly Santiago (en adelante, “la peticionaria”) fue la persona autorizada a recibir el pago adeudado.[1]

Con el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia dictada a su favor, el 14 de marzo de 1995, la peticionaria presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas (en adelante, “Registro de la Propiedad”), solicitando su anotación en el Registro de Sentencias.  En dicha Instancia adujo que:

[l]as propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A [sic], donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85 m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.[2]

 

La sentencia fue anotada en el Registro de Sentencias el 19 de abril de 1995, pero sólo se hizo constar como deudor al Sr. Cruz Figueroa, obviándose incluir a su esposa, la Sra. Marina Figueroa.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la Sra. Marina Figueroa vendió por $77,000 el Solar A, el cual constaba inscrito a su nombre.  En el momento de la venta no se advertía en el Registro de la Propiedad sobre el gravamen que pendía sobre el inmueble. Veáse Apéndice, a la pág. 98.

Posteriormente, el 7 de marzo de 1996, el Registrador extendió la siguiente anotación al margen de la inscripción de la Sentencia: “[s]e aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista el documento que motivó la anotación.”  Véase Apéndice, a la pág. 74 (énfasis suplido).

Por los hechos antes expuestos, la peticionaria—por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett— presentó una acción en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “E.L.A.”).[3]  Alegó que si al momento de la venta del Solar A, la sentencia del 18 de noviembre de 1974 hubiese estado inscrita contra la Sra. Marina Figueroa, ella (la peticionaria) hubiese podido ejecutar y obtener la suma de $77,000 en pago de la sentencia que obraba a su favor. Adujo, además, que la ausencia de inscripción oportuna de la sentencia contra la Sra. Marina Figueroa obedeció a la negligencia de los empleados del Registro de la Propiedad.

Tras varios trámites procesales, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en la cual señaló que no existía controversia de hechos por tratarse de la falta de inscripción de una sentencia. El E.L.A. se opuso a la referida moción y solicitó sentencia sumaria a su favor.  Alegó, en esencia, que la función calificadora del Registrador de la Propiedad es una función cuasi-judicial de carácter discrecional, por lo que el Estado goza de inmunidad frente a una reclamación de daños y perjuicios.

Mediante sentencia de 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) extendió inmunidad al E.L.A. y desestimó sumariamente la demanda. Dicho foro fundamentó lo resuelto en que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad constituye una función discrecional de carácter cuasi-judicial, por lo que el Estado goza de inmunidad.

Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”) aduciendo que erró el foro primario al resolver que las actuaciones imputadas al Registrador de la Propiedad se daban dentro de la función calificadora de éste.  La peticionaria argumentó, por el contrario, que el caso de marras trata sobre una acción negligente al inscribir una anotación de sentencia, dejando fuera a una de las partes demandadas.

El 12 de mayo de 1999, el TCA confirmó la sentencia apelada.  Dicho foro sostuvo que la capacidad en la que actúan los Registradores de la Propiedad en el desempeño de sus funciones es una cuasi-judicial de carácter discrecional, y que independientemente de que se trate de una función calificadora, el Estado, su empleador, goza de inmunidad.  De este modo, el TCA interpretó ampliamente el principio de inmunidad estatal con respecto a la responsabilidad del E.L.A. por las actuaciones del Registrador de la Propiedad.

De la denegatoria del TCA a reconsiderar su dictamen, la peticionaria recurrió ante nos planteando los siguientes señalamientos de error[4]:

1.      Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de Caguas.

2.      Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad del Registrador de la Propiedad de Caguas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3.      Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas.

 

El 15 de octubre de 1999, expedimos el recurso solicitado.  Contando con la comparecencia de las partes, resolveríamos como sigue.

II

En su primer señalamiento de error, la peticionaria nos insta a considerar si los hechos que provocaron este pleito se desarrollaron bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad.  La peticionaria argumenta en la negativa, estableciendo una dicotomía entre la función discrecional de calificar un documento y el acto rutinario de inscribirlo una vez calificado.  Tiene razón la peticionaria.  Veamos.

En nuestro ordenamiento, el procedimiento de inscripción registral está compuesto por una serie concatenada de actos, a saber: la petición de inscripción, la presentación de documentos, la calificación y la extensión del asiento.  Véase Luis R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da Ed., a la pág. 241 (2002); Lacruz y Sancho, Elementos del Derecho Civil, III bis, Ed. 2da, Bosch, a la pág. 106 (1984). 

Asimismo, la inscripción registral en Puerto Rico es de naturaleza voluntaria, salvo contadas excepciones en la Ley Hipotecaria o en su Reglamento.[5]  Por tanto, el procedimiento registral requiere de un estímulo externo al registro para que se inicie, el cual se verifica con la petición de inscripción y la presentación de los documentos correspondientes. Luis R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 242.

Roca-Sastre Muncunill, en su obra Derecho Hipotecario[6], señala que “[l]a petición de inscripción es la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, emanada de las personas determinadas por ley, en solicitud al Registrador de que se proceda a practicar el asiento registral que corresponda a la índole del título registrable y que mediante la presentación de éste al Registro da comienzo al procedimiento registral” (énfasis omitido). 

Así pues, la solicitud de inscripción impone al Registrador la necesidad de proceder a la extensión del asiento de presentación correspondiente, que seguido de la obligada calificación del Registrador del título presentado, termina normalmente con la realización del asiento solicitado. Roca-Sastre Muncunill, supra, Tomo I, pág. 498.

Sobre la función calificadora del Registrador, hemos expresado que la misma instrumenta el principio hipotecario de legalidad, el cual a su vez persigue que sólo aquellos títulos válidos y perfectos logren acceso al Registro. Narváez v. Registrador, res. el 4 de enero de 2002, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 1, 2002 J.T.S. 7; Gasolineras Puerto Rico v. Registrador, res. el 15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 158, 2001 J.T.S. 161; Western Federal Savings Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992); Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989); P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador, 123 D.P.R. 231 (1989); Luis R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 268.

La amplitud de la facultad del Registrador para calificar documentos expedidos por la autoridad judicial está limitada por el Artículo 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2267.  El referido artículo dispone que la calificación de dichos documentos se circunscribirá a evaluar: 1) la jurisdicción y competencia del tribunal; la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; 2) las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; y 3) los antecedentes del Registro.  Véase además R & G Premier Bank of Puerto Rico v. Registradora, res. el 5 de noviembre de 2002, 158 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 143, 2002 J.T.S. 152.  Asimismo, el Reglamento Hipotecario especifica que:

[l]as determinaciones judiciales respecto a los hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor con el Artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A. § 2270) no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley (30 L.P.R.A. § 2267) tocante a los documentos expedidos por autoridad judicial. Reglamento Hipotecario, § 79.1.

 

A base de lo anterior, hemos resuelto que al calificar documentos judiciales, la Ley Hipotecaria le asigna al Registrador una facultad limitadaR & G Premier Bank of Puerto Rico v. Registradora, supra, a la pág. 6; P.R. Credit Association v. Registrador, 123 D.P.R. 231 (1989).  Igualmente, hemos establecido que cuando el negocio a ser inscrito está sancionado por un tribunal de justicia, debe prevalecer la presunción de validez de la sentencia.  U.S.I. Properties v. Registrador, supra.

Según la normativa expuesta, la calificación en su sentido amplio está limitada a extender, denegar o suspender la inscripción, anotación, nota o cancelación solicitada.  Cabassa v. Registrador, 116 D.P.R. 861 (1986).  En esa etapa del proceso de inscripción, el Registrador ciertamente goza de discreción para determinar si el documento presentado puede tener acceso al Registro, aunque ésta es más limitada cuando califica una sentencia judicial.  Ahora bien, el Artículo 52 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2255, no habla en términos discrecionales al ordenar al Registrador a inscribir un título calificado favorablemente.  Dicho artículo expresa, en su parte pertinente, que:

[s]e registrarán los documentos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación o de corregidas las faltas que se hayan señalado, o de radicado el Escrito de Recalificación, salvo justa causa que fuere debidamente justificada y admitida por el Director.[7]

 

....(énfasis suplido)

 

Roca-Sastre Muncunill sostiene un criterio similar, al explicar que una vez realizada favorablemente una calificación, los efectos de la misma serán los siguientes:

A) Si la calificación del Registrador es favorable a la extensión del asiento solicitado, los efectos inmediatos derivados de esta calificación serán los siguientes:

 

a)      El Registrador dispondrá la extensión o práctica  del asiento solicitado, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación y lo autorizará con su firma. Roca-Sastre Muncunill, supra, Tomo IV, a la pág. 55 (énfasis en el original).

 

Por ende, tanto de la ley como de la doctrina surge que, habiéndose calificado favorablemente un documento, el paso próximo y mandatorio es la inscripción del asiento, nota marginal, o anotaciónEs decir, las fuentes citadas no confieren discreción al Registrador para inscribir un documento calificado de manera favorable, sino que ordenan su inscripción.

En suma, concluimos que la calificación y la inscripción de determinado documento, son etapas distintas, pero encadenadas, de un solo proceso.  A pesar de que tanto la calificación del documento como el acto de inscripción son pasos obligatorios para el Registrador dentro del proceso amplio de inscripción, cada etapa tiene sus particularidades y limitaciones.  La diferencia fundamental entre ambas gestiones radica en que si bien el Registrador goza de discreción[8] al realizar su función calificadora—aunque muy limitada cuando lo que se examina es un documento judicial— una vez éste califica favorablemente carece de discreción para decidir si inscribe o no el documento solicitado.  En consecuencia, resolveríamos que el acto de inscribir un asiento en el Registro, una vez éste es calificado favorablemente, no es un ejercicio discrecional del Registrador.

Erró el TCA al confirmar que el omitir extender una inscripción en el Registro se suscitó dentro de las funciones calificadoras del Registrador.  La omisión del Registrador en el caso de marras tuvo lugar en la etapa de extender la inscripción al documento presentado, luego de haberse calificado favorablemente. Si bien ambas funciones están eslabonadas dentro del proceso de inscripción registral, se trata de etapas distintas de dicho procedimiento, prescribiendo la ley facultades y limitaciones diferentes para cada una.

III

En su segundo señalamiento de error, la peticionaria apunta a que el TCA erró al extenderle inmunidad al E.L.A. bajo el fundamento de que la capacidad en la que actúan los Registradores de la Propiedad es una cuasi-judicial de carácter discrecional.  Tiene razón la peticionaria.

El Art.10 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. § 2054, establece en cuanto a la responsabilidad de los Registradores que:

[l]a responsabilidad de los Registradores por las actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.

 

Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado (énfasis suplido).

 

A base de la citada disposición, es patentemente claro que el Registrador goza de inmunidad en su carácter personal por la responsabilidad civil que pueda generar su conducta en el desempeño de sus deberes oficiales. Cf. Feliciano Rosado v. Matos, Jr. 110 D.P.R. 550 (1981).[9]  Ahora bien, esta inmunidad personal es separada y distinta de la que pueda corresponderle al Estado por la actuación de éstos. Véase Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 745 (1991).[10]  Es precisamente la inmunidad del soberano— que surge de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. § 3065 et seq.— la aducida por el Procurador General en representación del E.L.A.  Veamos.

Conceptualmente, la doctrina de inmunidad soberana impide que el Estado pueda ser demandado a menos que éste consienta a ello y, como regla general, pregona que el Estado no es responsable por los daños que ocasionen sus funcionarios, agentes o empleados.  Defendini v. E.L.A., 134 D.P.R. 28 (1993).

No obstante, a través de la Ley Núm. 104, supra, el E.L.A. renunció condicionadamente a esta inmunidad en casos de daños y perjuicios a la propiedad o a la persona causados por funcionarios o empleados públicos—u otra persona actuando con capacidad oficial— dentro del marco de sus funciones, cargo o empleo, interviniendo culpa o negligencia.  32 L.P.R.A. § 3077 (a); García v. E.L.A., 146 D.P.R. 725 (1998); Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R. 497 (1991).  Es decir, mediante esta ley se puede demandar al E.L.A. cuando un funcionario o empleado público actúa negligentemente u omite actuar según su deber dentro del marco de las funciones propias de su cargo o empleoGarcía v. E.L.A., supra, a las págs. 734-735 (énfasis suplido).

Sobre las excepciones a esta renuncia de inmunidad estatal, el Art. 6 de la referida Ley Núm. 104, 32 L.P.R.A. 3081, manifiesta:

Nada en las secs. 3077 et seq. de este título autoriza las acciones de daños y perjuicios contra el Estado por un acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:

 

(a)          En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren nulos;

(b)         en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción;

...” (énfasis suplido).

Esta segunda limitación, sin embargo, merece ser apartada de nuestra consideración habida cuenta de que concluimos en la sección precedente que el acto de inscribir un documento previamente calificado de manera favorable no es uno que involucre la discreción del Registrador.  Como expresáramos en el acápite anterior, una vez calificado favorablemente un documento lo que procede es el trámite rutinario[11] de inscribirlo; esto es, el Registrador carece de discreción para inscribir un documento que conforme a derecho procede ser inscrito. 

Ciertamente, la omisión del Registrador de la Propiedad de anotar la sentencia en controversia contra todas las personas sobre las que ésta pesaba fue una negligente que puso en peligro los intereses que un tribunal de justicia adjudicó a favor de la parte peticionaria.  Reconociendo la importancia que ostenta en nuestro ordenamiento el principio de la fe pública registral, imponemos sobre el Registrador la más alta expectativa de rigurosidad en sus funciones operacionales.[12] 

Concluimos, por consiguiente, que al E.L.A. no debió extendérsele inmunidad en este caso por la omisión negligente del Registrador de la Propiedad.[13]

IV

En el tercer y último señalamiento de error, la peticionaria indica que incidió el TCA al sostener que no se han ocasionado daños como resultado de la omisión negligente del Registrador.

Dicho error no se cometió, ya que de un análisis de la sentencia recurrida se desprende que el TCA se limitó a señalar que el foro primario, al emitir la sentencia sumaria extendiéndole inmunidad al Estado, no se encontraba en condiciones de saber si la parte demandante podía o no ejecutar su sentencia contra otros bienes de la parte demandada.

Ante la carencia de los elementos necesarios para determinar el valor del daño causado a la peticionaria, devolveríamos el caso al tribunal de instancia para que determine la viabilidad del reclamo de daños y perjuicios incoado por la peticionaria.

En mérito de lo anterior, revocaríamos la sentencia recurrida y devolveríamos el caso al TPI para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo expuesto. Al no hacerlo así la mayoría, disentimos.

 

BALTASAR CORRADA DEL RÍO

                                    JUEZ ASOCIADO

 

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Notas al calce

 

[1] Surge de autos que la peticionaria fue nombrada administradora judicial de los bienes del finado.  Véase Apéndice, a la pág.9

 

[2] Véase Apéndice, a la pág. 68.

[3] Véase Apéndice, a la pág. 56.

[4] El archivo en autos de la  copia de la notificación de la sentencia ocurrió el 20 de mayo de 1999. La peticionaria presentó moción de reconsideración el 4 de junio de 1999, la cual fue denegada mediante Resolución del 14 de junio de 1999. Copia de la notificación de esta resolución fue archivada en autos el 24 de junio de 1999.  El presente recurso fue radicado oportunamente ante este Tribunal el 14 de julio de 1999.

[5] El principio de rogación es la característica que tiene un sistema registral de exigir que el Registrador actúe solamente a pedido de parte y que, salvo las contadas excepciones dispuestas en la Ley o el Reglamento, no pueda actuar motu proprio o de oficio. Luis R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 242.

 

[6] Ramón María Roca-Sastre y Luis Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Tomo I, Ed. 8va, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 489.

[7] La salvaguarda de “justa causa” se refiere al término para inscribir el documento, que puede ser extendido más allá de los sesenta (60) días dispuesto por la Ley si se verifican ciertas condiciones.  Véase Luis R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 281.

[8] El término “discreción” se define como “[s]ensatez para formar juicio y tacto”.  Mientras que, la voz “discrecional” se refiere a “la potestad gubernativa en la funciones de su competencia que no están regladas.” Véase Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Espasa-Calpe, Tomo a-g, a la pág. 759. 

 

Se desprende pues, que si determinada función no permite el ejercicio de un criterio distinto al reglamentado, no cabe hablar de un acto discrecional.

[9] Véase además Opinión del Secretario de Justicia Número 31 de 1986.

 

[10] En Romero Arroyo v. E.L.A., supra, a la pág. 745, este Tribunal diferenció la inmunidad de un funcionario público en relación con la responsabilidad civil que pueda generar su conducta en el desempeño de sus funciones oficiales, de la inmunidad del Estado.  Expresamos en esa ocasión que, mientras la doctrina de inmunidad del Estado opera como una limitación de responsabilidad civil respecto a la entidad gubernamental como cuerpo político, las normas de inmunidad condicionada de los funcionarios públicos operan como una limitación de responsabilidad civil personal de dichos funcionarios.  Por ello, la concesión de inmunidad personal a un funcionario público no tiene efecto alguno sobre la renuncia del Estado a su inmunidad contra demandas por los daños que ocasionen los actos culposos y negligentes de sus empleados (énfasis en el original).

[11] Adviértase, además, que al interpretar el citado Art. 6 de la Ley Núm. 104, supra, resolvimos en Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra, a la pág. 800, que aun en el ejercicio de funciones discrecionales, si la gestión es una rutinaria que en nada afecta los programas de gobierno o normas básicas de política pública, no debe haber dificultad en reconocer la responsabilidad del Estado por actos negligentes de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de ellos.

 

[12] Cabe señalar como agravante el hecho de que la omisión surgiera en torno a la anotación de una sentencia en aseguramiento de un dictamen judicial.  Ello así toda vez que, como reiteramos recientemente, los procedimientos en aseguramiento de la efectividad de las sentencias tienen como propósito reivindicar “no solo la justicia debida a la partes, sino también la dignidad de la función judicial.”  Román Fonseca v. Ruiz Gutiérrez, res. el 6 de agosto de 2003, 160 D.P.R.____ (2003), 2003 T.S.P.R. 130, 2003 J.T.S. 131.

 

[13] Es distinguible lo aquí pautado de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Jueces que laboran en la Rama Judicial.