Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


 2004 DTS 182 SUAREZ JIMENEZ V. COMISION ESTATAL 2004TSPR182

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez; y Otros

Demandantes-Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones y Otros

Demandados-Recurridos

 

 

Certificación

2004 TSPR 182

163 DPR ____

Número del Caso: CT-2004-4

                                                     

Fecha: 23 de noviembre de 2004

(Voto Suplementario del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez)

 

Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:        Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida:         Lcdo. Pedro Delgado

                                                           Lcdo. Luis F. Estrella Martínez

                                                           Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni

                                                           Lcdo. Juan Dalmau

                                                           Lcdo. Thomas Rivera Schatz

                                                           Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

                                                           Lcda. Gina R. Méndez Miró

                                                           Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas

                                                           Lcdo. José A. Carlo Rodríguez           

                                                           Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.

                                                           Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

                                                                                                                                                                                                                              

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, El Tribunal Supremo valida los votos mixtos y ordena a que sea adjudicados. Vease Opinión Per curiam del Tribunal y Opinión Disidente del Juez Asociado Rivera.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Voto Suplementario del Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2004.

 

I

 

Aprovecho la ocasión de que el Juez Asociado señor Rivera Pérez ha formulado su posición en el caso de autos, para ampliar lo que señalé el 20 de noviembre de 2004 en una nota al calce de mi opinión de conformidad sobre el asunto de la solicitud de traslado de este caso al foro federal, presentado por el Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista (PNP). Ello, conforme a los dispuesto en la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre casos en que ya se ha emitido una decisión.

El punto de partida para la consideración seria de este asunto es el hecho incontestable de que la autoridad máxima para interpretar las leyes electorales del país es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones II, 110 D.P.R. 538 (1980). Esta incuestionable autoridad nuestra ha sido expresamente reconocida por el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos. Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 US 1 (1982). Véase, además, Bonet v. Texas Company, Inc., 308 US 463 (1940).

         Una de las consecuencias del hecho jurisdiccional señalado en el párrafo anterior es que cuando un tribunal federal tiene ante sí algún caso que le requiere considerar alguna ley o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ese tribunal federal viene obligado a seguir las interpretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre tal ley o reglamento. El tribunal federal no puede hacer su propia interpretación de dichas normas de Puerto Rico, sino que tiene que proceder exactamente como lo hubiera hecho el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de haber tenido éste el caso ante su consideración. Este principio de derecho federal ha sido pronunciado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en docenas de ocasiones y es uno de los puntales fundamentales del federalismo. En una época incluso se decía por los comentaristas que como en cuanto a las normas de derecho estatales, los tribunales federales estaban obligados a actuar como si fueran sólo otro tribunal estatal, dichos tribunales federales tenían un rol en tales casos de muñecos de ventrílocuo. Todo esto es bien conocido por aquellos que han estudiado cabalmente lo referente a la jurisdicción federal.

            ¿Qué sucede entonces si el tribunal federal tiene ante sí una ley de Puerto Rico que no ha sido interpretada antes por el Tribunal Supremo de Puerto Rico? ¿Qué debe hacer en esa situación el tribunal federal? La respuesta más propia a esta interrogante es que si la ley de Puerto Rico trata sobre asuntos de alto interés público, el tribunal federal debe abstenerse de interpretar la ley y debe entonces referírsela al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que sea éste quien la interprete. Esto es lo que se conoce como certificar el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

            En el asunto de los votos mixtos que dio lugar al caso de autos, es de conocimiento público que al menos una de las partes le solicitó al tribunal federal que certificase dicho asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico, como era procedente. Sin embargo, para sorpresa de muchos, el tribunal federal se negó a hacer la certificación debida. La endeble excusa que dio para no cumplir con su claro deber de certificar el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico fue que al Tribunal Supremo no le gustaba que le certificaran tales casos!!! Tal excusa es insostenible. Nótese, en primer lugar, que el propio Reglamento del Tribunal Supremo, dispone como atender las certificaciones de los tribunales federales. La Regla 25 de nuestro Reglamento establece un procedimiento especial para las certificaciones interjurisdiccionales. No existiría tal Regla si fuese cierto que no nos interesa atender tales certificaciones. Más aun, la excusa es enteramente contraria a acciones recientes de ese tribunal. Hace sólo unos meses atrás, el tribunal federal le certificó al Tribunal Supremo unas cuestiones sobre las leyes de Puerto Rico en el caso de Guzmán Vargas v. Sila Calderón, CT-2003-2, y nosotros aceptamos la certificación. Así ha sucedido varias veces en el pasado. Es por lo anterior que el tribunal federal debió cumplir con su deber y certificarnos la cuestión de los votos mixtos, y si nosotros no la aceptábamos, entonces, y sólo entonces podía decir con razón que el Tribunal Supremo no le interesaba hacer la interpretación de la Ley Electoral de Puerto Rico.

            Es con este trasfondo que debe examinarse a fondo ahora el asunto del traslado en el caso de autos. Dicho caso viene a nos precisamente porque el tribunal federal se negó a cumplir con su deber de referirnos el asunto del voto mixto para nuestra interpretación. El tribunal federal fue quien actuó primero en un insólito intento por impedirle al Tribunal Supremo de Puerto Rico cumplir con su función esencial y exclusiva de ser el interprete final de las leyes de Puerto Rico.

            Como si lo anterior no fuese ya suficientemente grave, cuando el caso de autos viene ante nos, el Comisionado Electoral del PNP intentó entonces privarnos de nuestra jurisdicción en ese caso, con una solicitud de traslado a todas luces ilegal e improcedente. Otra vez se intentaba impedirle a este Foro cumplir con su función constitucional esencial y exclusiva, esta vez con una burda moción de traslado que no cumple con los más elementales requisitos del derecho federal.

            La moción de traslado referida contiene los siguientes defectos fundamentales. En primer lugar, la moción de traslado en cuestión no fue suscrita por todos los demandados en el caso de autos. Cualquier estudiante de primer año de derecho sabe que las mociones de traslado para ser válidas tienen que ser solicitadas por todos los demandados de un caso. Uno sólo de ellos no puede hacerlo por su cuenta. En este caso no solicitaron el traslado en cuestión ni la Comisión Estatal de Elecciones, ni los comisionados electorales del Partido Popular Democrático y del Partido Independentista Puertorriqueño, que eran también partes demandadas en el caso. No procedía, pues, el traslado. En efecto, el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos aprobó en un caso que el Tribunal Supremo del estado de Kansas denegara una petición de traslado porque no se unieron todos los demandados a la solicitud, tal como sucedió en el caso de autos. Nuestra postura, pues, está avalada por el propio Tribunal Supremo federal. Véase, Chicago R. I. v. Martin, 178 US 245 (1900); véase, además, Gableman v. Peoria, 179 US 335 (1900).

            En segundo lugar, la petición de traslado en cuestión era fatalmente defectuosa porque en el caso de autos, los demandantes, que son los promoventes de la acción, se ampararon solamente en las leyes de Puerto Rico. No existía ninguna cuestión federal planteada por ellos. No había, pues, base alguna que le diera jurisdicción al tribunal federal. Aun asumiendo que los demandados tuviesen una defensa federal que presentar a la acción de los demandantes, es un principio básico harto conocido que las defensas federales no pueden dar jurisdicción a un tribunal federal en casos de traslado. Lo ha resuelto así el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos en múltiples ocasiones, y también del mismo modo hasta el mismo tribunal federal de Puerto Rico. Oklahoma Tax Comm’n v. Graham, 489 US 838 (1989); Franchise Tax Bd. v. Construction Laborers, 463 US 1 (1983); Gully v. First Nat. Bank, 299 US 109 (1936); Arkansas v. Kansas, 183 US 185 (1901); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 748 F2d 1 (1984). No era válida, pues, la moción de traslado.

            Finalmente, la moción de traslado del Comisionado del Partido Nuevo Progresista en el caso de autos tenía otro defecto fatal. Dicha moción se presentó tardíamente, en una etapa de los procedimientos que la hacía totalmente inválida. En efecto, la jurisprudencia federal es meridianamente clara en que si un demandado no pide el traslado de un caso a tiempo, y continúa participando en el mismo en el tribunal estatal, por sus actos ese demandado renuncia a su derecho a solicitar el traslado. Cantrell v. Great Republic Ins. Co., 872 F2d 1249 (1989); Texas Wool & Mohair v. Standard Ins. Co., 175 F2d 385 (1949); Zbranek v. Hofheinz, 727 Fed. Supp. 324 (1989). En el caso de autos, el Comisionado del Partido Nuevo Progresista participó en el pleito activamente hasta que logró precisamente lo que había solicitado: que el tribunal de instancia, Sala Superior de San Juan, desestimara la demanda en su contra; es decir, participó desde el comienzo hasta el final del procedimiento en el foro de instancia. En vista de ello, renunció a su derecho a pedir el traslado. Estaba absolutamente impedido de hacerlo. Custom Blending v. E.I. Dupont, 958 F. Supp. 288 (1997); Kam Hon v. Cigna Fire Underwriters, 933 F. Supp. 1060 (1996); Zilinge v. Allied Am Ins. Co., 957 F. Supp. 148 (1997); Thorp Fin. Corp. v. Lehrer, 587 F. Supp. 533 (1984). Los tribunales federales consideran tales  solicitudes de traslado como patently improperIbid. Y los renombrados comentaristas sobre el derecho relativo a la jurisdicción federal, los profesores Wright, Miller y Cooper han señalado que:

“A case may not be removed from a state to a federal court after the state court enters a final

judgement that terminates the litigation.”

 

14B Federal Practice And Procedure, pág. 307 (1998).

 

 

            En resumen, pues, la solicitud de traslado del caso de autos no tenía fundamento válido alguno; era una solicitud nula, presentada obviamente en un intento burdo de evitar nuestra jurisdicción. La petición de traslado referido no respondía al propósito legítimo de tales peticiones, sino a un fin ilícito, que la propia jurisprudencia federal ha repudiado. Véase, Carpenter v. Wichita Falls Independent School Dist., 44 F. 3 d 362 (1995).  No podía este Tribunal faltarse el respeto a sí mismo y darle curso a una solicitud tan obviamente improcedente, que sólo pretendía obstruir la jurisdicción constitucional de este Foro.

            Los tribunales de Puerto Rico han respetado siempre las disposiciones del estatuto federal sobre traslado y deben continuar haciéndolo. Dicho estatuto nos obliga sin lugar a duda alguna. Pero en el caso de autos sólo existía una moción de traslado nula. La cuestión no es si dicha moción tuviera méritos o no, sino que era nula de toda nulidad, por las razones ya explicadas. Se trataba, pues, de una situación sui generis, en la que este Tribunal tenía que actuar como lo hicimos: en vista de su nulidad, la dimos como no presentada. Nuestra actuación no pretendió menoscabar de modo alguno la legítima autoridad del foro federal. Sólo procuró defender la integridad de este Tribunal y su jurisdicción.

            Procede que se cuenten y adjudiquen los votos mixtos en cuestión, tal y como lo ordenamos en nuestro dictamen.

 

           

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO


Opinión Per Curiam del Tribunal

Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez

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