Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 208 SUAREZ V. COMISION ESTATAL 2004TSPR208
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel R. (“Manny”) Suárez, et al.
Demandantes-Peticionarios
v.
Comisión Estatal de Elecciones,
et al.
Demandados-Recurridos
Certificación
2004 TSPR 208
163 DPR ____
Número del Caso: CT-2004-4
Fecha: 23 de diciembre de 2004
Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. María Soledad Piñeiro Soler
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Delgado
Lcdo. Luis F. Estrella Martínez
Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni
Lcdo. Juan Dalmau
Lcdo. Thomas Rivera Schatz
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Lcda. Gina R. Méndez Miró
Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas
Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.
Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Lcdo. Alfredo Acevedo Cruz
Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Validos los Votos de los Pivazos
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004.
El pasado 20 de noviembre de 2004, resolvimos, a través del mecanismo de sentencia declaratoria, que era válido aquel voto emitido en la papeleta estatal que contenía una cruz bajo una de las insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisionado Residente pertenecientes a otros partidos políticos. Véase, Manuel R. (“Manny”) Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, Op. del 20 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 179. Al así hacerlo, destacamos sobre todo lo siguiente:
Primero, es un hecho incuestionable que el intérprete final de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ese poder de actuar como último intérprete, se extiende, claro está, a las leyes electorales. P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones II, 110 D.P.R. 538 (1980).
Segundo, ante cualquier posible vaguedad o laguna en las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan el ejercicio del voto, la interpretación adoptada debe dar primacía a la máxima protección de la expresión electoral. PPD v. Barreto, 111 D.P.R. 199, 260 (1981). Véanse, además, Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I, 123 D.P.R. 1 (1988); PNP v. Rodríguez Estrada, 123 D.P.R. 1 (1988); Santos v. CEE, 111 D.P.R. 351 (1981); PSP v. CEE, 110 D.P.R. 400 (1980). Se garantiza así el derecho al voto del elector.
Tercero, el esquema electoral puertorriqueño establece normas y mecanismos uniformes para adjudicar los votos tanto en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en adelante Ley Electoral de Puerto Rico) como en el Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004 aprobado el 2 de julio de 2004.
Cuarto, el tipo de voto impugnado en las elecciones generales de 2004, entiéndase, aquel voto emitido en la papeleta estatal que contiene una cruz bajo una de las insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisionado Residente pertenecientes a otros partidos políticos, es válido por ser perfectamente coherente con el esquema estatutario y reglamentario que regula el proceso electoral de Puerto Rico.
De conformidad con lo anterior, y por tratarse de una controversia en la que está involucrado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente puertorriqueño, al expedir el auto de certificación y revocar la sentencia recurrida ordenamos que se contaran y adjudicaran como válidas todas las papeletas marcadas por los electores de la forma impugnada. Además, ordenamos que se comenzara el recuento electoral.
En este punto, es menester señalar que la validez del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004, aprobado al amparo de la Ley Electoral de Puerto Rico, el cual contiene las disposiciones relativas a la adjudicación del voto mixto, no fue impugnada —-ni en la C.E.E., ni en los tribunales-- por ningún candidato a puesto electivo, partido político o sus Comisionados Electorales. Todo lo contrario, a través de sus Comisionados Electorales, los partidos políticos participaron activamente en la aprobación del referido Reglamento y mostraron su conformidad con el mismo. Por ende, consideramos que cualquier ataque a la validez del Reglamento, por una de las partes que participó activamente en su aprobación, era tardío.
No empece lo antes dicho, y luego de haber solicitado una prórroga al término concedido para comparecer, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista mediante una solicitud de “removal” defectuosa, intentó privar a este Tribunal de jurisdicción para entender en el asunto.[1] Luego de un extenso proceso ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el pasado 15 de diciembre de 2004 la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito revocó las órdenes de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por considerar que ese foro había incurrido en un claro abuso de discreción al emitir éstas y determinó, cónsono con nuestro criterio, que el foro con jurisdicción para entender en controversias como las de autos, donde está involucrada la interpretación de leyes estatales, es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase, Rosselló González v. Calderón Serra, Civil No. 04-2610 (1er. Cir., 2004).
Enterados de la orden emitida por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en aras de eliminar la inseguridad, intranquilidad y desasosiego que reina entre los ciudadanos puertorriqueños que se preocupan justificadamente por la integridad del voto depositado por cada elector, este Tribunal reitera los pronunciamientos validos emitidos en Manuel R. (“Manny”) Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.
Por consiguiente, a los fines de garantizar que el recuento ordenado por este Tribunal se complete lo antes posible, se ordena a la Secretaria del Tribunal que remita el mandato inmediatamente. De esta manera, aseguramos que, a los fines de emitir prontamente los certificados de elección, la C.E.E. pueda concluir con la adjudicación de los votos. A su vez, propiciamos que el nuevo Gobernador pueda tomar posesión en la fecha que dispone nuestra Constitución, entiéndase, el 2 de enero de 2005. Véase, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. IV, Sec. 2, 1 L.P.R.A.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte integral de la presente, este Tribunal reitera los pronunciamientos válidos emitidos en Manuel R. (“Manny”) Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, Op. 20 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 179, donde declaramos válido aquel voto emitido en la papeleta estatal que contenía una cruz bajo una de las insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisionado Residente pertenecientes a otros partidos políticos.
Por consiguiente, con el propósito de garantizar que el recuento ordenado por este Tribunal se complete lo antes posible, se ordena a la Secretaria del Tribunal que remita el mandato correspondiente inmediatamente.
Notifíquese por teléfono, por telefax, personalmente, y por la vía ordinaria a todas las partes.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López, señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez emitieron Opiniones Disidentes.
Aida I. Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Entre otras razones, nuestra decisión en Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, estuvo enmarcada en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Berberian v. Gibney, 514 F. 2d. 792-793 (1er. Cir. 1975). Dicho caso deja claramente establecido que hasta tanto no se complete el procedimiento de “removal” ambas cortes, la estatal y la federal, conservan jurisdicción para resolver las controversias ante su consideración. (“[j]urisdiction of federal court attaches as soon as petition for removal from state court is filed; both state and federal courts have jurisdiction until process of removal is completed.”).
De hecho, del expediente en autos claramente se desprende que la notificación de traslado le fue notificada únicamente al Lcdo. Manuel Suárez, demandante; a la Lcda. Maria Soledad Piñeiro, abogada del Lcdo. Manuel Suárez, al Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, abogado del P.P.D.; y al Lcdo. Pedro Delgado Hernández, abogado del Presidente de la C.E.E. En lo pertinente, la certificación de notificación reza de la siguiente manera:
CERTIFICAMOS que durante el dia de hoy se notificará copia fiel y exacta de este escrito por fax a los abogados de récord de las demás partes: Lcda. Maria Soledad Piñeiro, (787)758-4236; Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez, (787)841-0000; Lcdo. Manuel Suárez,(787) 977-3312, y Lcdo. Pedro Delgado Hernández, (787)753-8944.
Es decir, el Comisionado Electoral del P.I.P., Lcdo. Juan Dalmau, aun cuando era parte en el pleito, no fue notificado de la petición de “removal” al momento que ésta fue presentada ante este Tribunal. La falta de dicha notificación impide que la petición de “removal” quede perfeccionada. Véase, 28 U.S.C.A. §1446(d).