Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 002 LOPEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis López del Castillo y otros
co-demandantes
que se identifican en los anejos de la demanda
Demandantes-Peticionarios
v.
Baxter Health Care Corp.
Demandada-Recurrida
Certiorari
2005 TSPR 2
163 DPR ____
Número del Caso: CC-2004-126
Fecha: 14 de enero de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez
Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogado de la Parte
Peticionaria: Lcdo. Luis R.
Mellado-González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos A.
Padilla Vélez
Materia: Derecho Laboral, Reclamación de Salarios, Interpretación
de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 1999 TSPR 111, 148 D.P.R.
932 (1999), Revocada al Circuito e Instancia, La aprobación de las Reglas para
Casos Civiles de Litigación Compleja respondió a la necesidad de proveer a
dicho foro de una herramienta para facilitarle el manejo de casos como el
presente.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2005.
La parte
peticionaria, compuesta por el Sr. Luis A. López del Castillo y aproximadamente
otros doscientos dieciséis (216) demandantes, nos solicita que revoquemos la
decisión del foro apelativo negándose a expedir el auto de certiorari
para revisar la resolución del Tribunal de Primera Instancia, que no autorizó
que el presente litigio se tramitase como un caso civil de litigación compleja.
Esta controversia nos ofrece la oportunidad de interpretar por primera vez las
Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A.
Ap. XXVII, que adoptamos hace cinco años. Luego de
estudiar con detenimiento el expediente decidimos expedir el auto de certiorari y revocar la resolución recurrida.
I.
El 23 de julio de
1999 los peticionarios presentaron una demanda contra Baxter
Health Care Corporation of Puerto Rico, Inc. (en adelante, Baxter) por sí
y en representación de otros empleados y ex-empleados del patrono demandado.[1] La demanda fue radicada como pleito
representativo bajo las disposiciones del artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15
de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec.
282. Todos los demandantes fueron empleados de la planta farmacéutica de esta
compañía ubicada en Carolina. Presentaron varias reclamaciones, a saber: el
pago del periodo de alimentos trabajado por ellos, tanto durante el turno
regular como en la jornada extraordinaria; el pago doble, en lugar de sencillo,
del segundo periodo de tomar alimentos; compensación por vacaciones
fraccionadas en cuanto a su disfrute y pago, en contravención al derecho
aplicable; el pago triple, en lugar de doble, del tiempo trabajado durante el
séptimo día de descanso y el pago por el tiempo que utilizaron antes y después
de los turnos de trabajo para ponerse y quitarse la indumentaria necesaria para
el empleo.
El 11 de julio de 2003, los peticionarios solicitaron a la Jueza Administradora
de la región judicial de Carolina que ordenara tramitar el caso bajo las Reglas
para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A.
Ap. XXVII (en adelante, Reglas de Litigación
Compleja). Celebrada la vista requerida por dichas reglas, el tribunal denegó
la solicitud mediante resolución fechada 26 de septiembre de 2003.
Entendió, primeramente, que en el caso se invocaban “en esencia cuatro (4)
causas de acción por aproximadamente doscientos diecisiete (217) demandantes,
los cuales, según se alega, están en igualdad de circunstancias.” Estas causas
de acción, según explicó el tribunal, eran:
1.
reclamación por nulidad
de reducción de periodo de tomar alimentos;
2.
fraccionamiento ilegal
de vacaciones;
3.
reclamación de pago a
tiempo triple por trabajo realizado durante el séptimo día consecutivo de
trabajo; y
4.
reclamación por alegada
falta de considerar diferencial por turno de trabajo en el cómputo de pago de
horas extras.
El tribunal concluyó que las
primeras tres causas de acción no presentaban un grado de complejidad mayor a las
controversias que los tribunales resuelven a diario. Respecto a la cuarta
causa de acción, el tribunal determinó que se trata de un cómputo de fácil
verificación, que aunque “tedioso por la gran cantidad de demandantes, no
comprende complejidad alguna.” Además, añadió que:
Al examinar los demás criterios reglamentarios, este Tribunal está
convencido de que – a parte [sic] del gran número de demandantes- no se cumple con ninguno de los
criterios anteriormente citados. Ese criterio, por si solo, no es ni
puede ser determinante. Tampoco convierte el caso en uno de litigación
compleja. Ciertamente si cada demandante estuviera representado por un abogado
distinto, el Tribunal estaría inclinado a acceder con la petición de modo que
se pudiera crear un comité timón de abogados de los demandantes para
simplificar así los trámites con el Tribunal. En el presente caso, sin
embargo, se trata de muchos demandantes con idénticas alegaciones y todos
representados por un (1) solo abogado. Bajo estas circunstancias no puede
considerarse que por esta única razón proceda certificarse el caso como un [sic] complejo.
Por tanto,
resolvió que no había necesidad de certificar el caso como uno de litigación
compleja.
Inconformes con
esa decisión, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que expidiera auto de certiorari para
revocarla, a lo cual ese foro no accedió. En una escueta resolución fechada 29
de diciembre de 2003, acogió los fundamentos de la decisión recurrida y
determinó que el tribunal de instancia no había abusado de su discreción al
resolver que este caso no cualifica para el trámite dispuesto en las Reglas de
Litigación Compleja.
El 19 de febrero
de 2004 los peticionarios acudieron ante nosotros mediante solicitud de certiorari. Señalaron, como único error, el que no se
hubiera designado el caso como uno de litigación compleja. Alegan que el foro
de instancia debió haber considerado, entre otros elementos, el número de
demandantes involucrados, las numerosas reclamaciones y defensas presentadas y
la necesidad de un descubrimiento amplio y complejo que requiere ser
debidamente delimitado y restringido para no causar gastos innecesarios. Añaden
que la naturaleza compleja de este caso resulta evidente al confrontar las
alegaciones de las partes con las deliberaciones de la Conferencia Judicial de
mayo de 1988 y la resolución de 3 de mayo de 1989, en la que adoptamos
por primera vez unas “Guías para Dirigir la Fase de Descubrimiento de
Prueba en Casos Complejos.”
El 16 de marzo de
2004 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos
conceder el remedio solicitado. En su escrito en cumplimiento de dicha
orden, Baxter expuso, en síntesis, que el gran
número de los demandantes, por sí solo, no es suficiente para que el caso se
convierta en uno complejo y que el verdadero propósito de los peticionarios es
que se asigne un comisionado especial para realizar tareas que le corresponden
exclusivamente a ellos como demandantes, consistentes éstas en determinar si
tienen o no mérito sus reclamaciones y, de tenerlo, cuánto se les adeuda.
Baxter también aduce que no hay motivos para revocar
la determinación recurrida ya que el foro de instancia estuvo en mejor posición
para dilucidar la controversia y no actuó de manera arbitraria, ni abusó de su
discreción, ni su determinación causó perjuicio a otras partes.[2]
II.
En Vellón v. Squibb Mfg., Inc.,
117 D.P.R. 838, (1986) abordamos el fenómeno del procedimiento
especial que exigen los casos complejos. Expresamos entonces que estos casos
constituyen un reto al sistema judicial, particularmente al ordenamiento
procesal moderno. Id. en la pág.
847. Para aquel tiempo, no había un cuerpo de normas procesales específicas
para estos casos, por lo cual alentamos a jueces y abogados a utilizar “de
forma decidida e imaginativa ... los mecanismos
judiciales existentes.” Id. Además, concluimos
que la forma en que tradicionalmente se resuelven las disputas en los
tribunales resulta inadecuada para los casos de litigación compleja, los cuales
describimos entonces como aquellos que se caracterizan por tener múltiples
partes y controversias de hecho o de derecho complejas y técnicas. Id.
Decidimos entonces
aprobar las “Guías para Dirigir la Fase del Descubrimiento de Prueba en Casos
Complejos,” para el uso discrecional de los jueces del foro de instancia. Estas
guías fueron consideradas inicialmente durante la Conferencia Judicial de marzo
de 1988. Ese mismo mes, nombramos un comité especial para preparar un proyecto
de reglas procesales para casos complejos, a la vez que encomendamos al
Secretariado de la Conferencia Judicial estudiar el asunto y presentar sus
recomendaciones. Finalmente, el 30 de junio de 1999, adoptamos las Reglas
para Casos Civiles de Litigación Compleja, en virtud de nuestro poder inherente
para establecer aquellos procedimientos judiciales que sean necesarios para
facilitar la administración de la justicia. In re: Reglas
para Casos Civiles de Litigación Compleja, 148 D.P.R.
932 (1999), 4 L.P.R.A. Ap.
XXVII, R. 1. Estas reglas comenzaron a regir inmediatamente y sirven como
normas supletorias a las Reglas de Procedimiento Civil. Id.
Su propósito es establecer el trámite administrativo de todo procedimiento de
carácter civil que sea declarado como un caso de litigación compleja. Id.
Las reglas definen
un caso civil de litigación compleja como aquél “cuyas circunstancias requieran
un manejo judicial especializado que sea declarado como tal, según lo
establecido en las Reglas 4 y 5, con el objetivo de evitarle cargas
innecesarias a los litigantes o al tribunal y permitir una administración
judicial eficiente del trámite procesal.” 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, R. 3(b). En específico, la Regla 5 dispone:
La Jueza Administradora o el Juez
Administrador de la Región Judicial a quien se le haya referido una solicitud o
moción bajo la Regla 4 determinará si un caso civil es de litigación compleja
luego de citar a las partes a una vista, de ponderar los méritos del caso de
acuerdo con las alegaciones y a la luz de la totalidad de las circunstancias
particulares del caso. Además, tomará en consideración uno o más de los
criterios que se exponen a continuación:
(a)
Multiplicidad de partes
(b)
Multiplicidad de
alegaciones o defensas.
(c) Multiplicidad de testigos
disponibles para el juicio.
(d)
Volumen extenso de
evidencia.
(e)
Necesidad de peritaje.
(f) Presencia de intricadas
controversias de hechos o de derecho que exigen prueba documental y testifical
abundante o inusual.
(g) Naturaleza compleja del remedio o de
los remedios reclamados.
(h)
Complejidad en la etapa
apelativa.
(i) Casos certificados por el Tribunal
de Primera Instancia como pleitos de clase.
(j) Tipo de caso: casos de
responsabilidad civil por productos defectuosos (product
liability).
(k) Intensidad de la actividad en la
etapa preliminar al juicio.
(l) Controversias de carácter novel.
(m) Casos de responsabilidad civil como consecuencia
de desastres naturales, eventos atmosféricos, catastróficos o desastres
provocados.
(n) Cualquier otro factor que fomente la
necesidad de una administración o manejo judicial temprano y organizado para
evitar retrasos y cargas innecesarias a las partes y al sistema judicial.
4 L.P.R.A. Ap. XXVII, R. 5.
Como norma general,
la solicitud para que un caso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia
sea declarado como complejo y, por lo tanto, sujeto a las Reglas de
Litigación Compleja, tiene que someterse antes de que concluya el
descubrimiento de prueba. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, Regla 4(C). Adviértase que un juez también puede
solicitar, motu proprio, que se inicie este
procedimiento. Una vez presentada la solicitud, la Jueza Administradora o
el Juez Administrador tendrá un término de cumplimiento estricto de treinta
(30) días para hacer la determinación final. 4 L.P.R.A.
Ap. XXVII R. 6.
Cuando se trate de
varios casos en distintas regiones judiciales, los respectivos jueces administradores
someterán las solicitudes al Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal
Supremo, quien designará a uno de los jueces administradores para que haga la
determinación. De ser ésta en la afirmativa, el Juez Presidente o la Jueza
Presidenta designará al magistrado del Tribunal de
Primera Instancia que atenderá el caso. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 4 (B). El juez o jueza de primera instancia
tendrá a su cargo la supervisión del procedimiento y la resolución del caso. Id. Durante cualquier etapa de los procedimientos podrá
referir el caso complejo o parte de sus controversias a algún interventor
neutral o a un comisionado especial. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 7.[3]
III.
En las Guías para
Dirigir la Fase del Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos, supra, se
analizaron los criterios desarrollados en la jurisdicción federal para definir
un caso complejo. Se subrayó, primeramente, la dificultad de elaborar una
definición categórica, a pesar de que a la fecha del informe ya se contaba con
décadas de experiencia con estos litigios en la jurisdicción federal.[4]
Ello no obstante, se señaló a la página 6 que:
El
Manual de Litigación Compleja,[5] por ejemplo, especifica que la acción abarca
“one case or two or more related cases which present unusual problems
and which require extraordinary treatment, including but not limited to
the cases designated as ‘protracted’ and big.” Para precisar un
poco más esta definición genérica, ejemplifica una serie de causas de acción,
entre éstas ... acciones que envuelven muchas partes o
asociaciones no incorporadas de grandes matrículas.
Según las Guías,
si bien esta definición se orienta al elemento de dificultad técnica o
jurídica, “no excluye el caso que requiere atención extraordinaria meramente
por el número de partes o cuantías reclamadas.” Id.
en la pág. 7.
Entre los factores que las Guías preparadas por el Secretariado recomendó considerar están aquellos que destinan a un caso
“a permanecer por largo tiempo en el calendario judicial.” Id.
Estos, por lo general, se caracterizan, entre otras, por circunstancias tales
como la multiplicidad de partes y alegaciones, así como “el despliegue o uso exagerado
de los mecanismos y recursos procesales...”. Id. Se
trata, pues, de identificar en una etapa temprana del litigio, “las
dificultades y la extensión anticipables en la etapa
del descubrimiento de prueba.” Id.
El análisis de las reglas federales y las reglas entonces propuestas para regir
el proceso de descubrimiento en casos complejos llevaron al Secretariado a
recomendar y a este Tribunal a adoptar un enfoque más bien funcional y práctico
dirigido a atender aquellos casos que imponen sobre los tribunales una carga
particularmente pesada y complicada y requieren, por ello, “un tratamiento
sistemático especial.”
Por último,
debemos destacar que para que este enfoque funcional de las Reglas de
Casos Complejos sea efectivo, es indispensable que se identifique la naturaleza
compleja del caso en una etapa temprana del proceso y que una vez se declare su
complejidad se utilicen las diversas herramientas que proveen las reglas, de
acuerdo a las necesidades del caso. Durante todo este proceso, el juez
designado deberá tomar las riendas del caso y servir como guía para los
abogados litigantes. Así lo sugiere la más reciente edición del Manual para
Litigación Compleja:
Al ofrecer un despliegue de técnicas
y procedimientos para el manejo de litigios, el Manual no recomienda que
cada caso complejo necesariamente utilice dichos procedimientos o se ciña a un
patrón determinado. Las alternativas dependerán de las necesidades del litigio
y muchas otras consideraciones. A lo que el Manual sí alienta es a
que se escojan entre las alternativas temprano en el litigio. Aunque esas
decisiones son mayormente responsabilidad del tribunal, el juez no debe quitarle el caso a los abogados sino brindarles dirección,
estableciendo límites y aplicando controles, según se necesiten. Moore’s Federal Practice, Manual
for Complex Litigation, Fourth, pág. 2 (2004). (Traducción nuestra).[6]
IV.
El peticionario
alega que el caso que hoy examinamos cumple con varios de los requisitos que
establece la Regla 5, supra. En concreto, enumera los siguientes:
múltiples partes demandantes,
múltiples reclamaciones y defensas, múltiples testigos entre ellos los
demandantes, gran cantidad de evidencia documental incluyendo nóminas, tarjetas
de asistencia y récords de personal que probablemente requieran de órdenes
especiales para la preservación de esa evidencia, su reproducción y el
depósito de la misma, necesidad de nombramiento de peritos del Tribunal y de
comisionados especiales, delicadas controversias de derechos, múltiples
controversias de hechos, posibilidad de la radicación de múltiples recursos
apelativos, se trata de un caso de reclamaciones salariales que requiere de
cómputos matemáticos, intensidad del descubrimiento de prueba lo cual es
evidente del deseo de la demandada de deponer a todos y cada uno de los
demandantes, y finalmente, lo novel de las teorías legales de la demandada...
Además, la parte peticionaria
entiende que el Tribunal de Primera Instancia simplificó excesivamente las
controversias que surgen de las alegaciones de la demanda. Un análisis
del apéndice del recurso, que contiene un extenso listado de las controversias
que suscita este pleito, nos inclina a resolver a su favor. También
expone la parte peticionaria que el foro de instancia “se concentró en que los
demandantes están representados por un solo abogado entendiendo por ello que no
debía designar el caso como uno complejo bajo la falsa premisa de que ... debe designarse un Comité Timón de abogados de los
demandantes y vio [sic] [que] ello es posible cuando existe más de un abogado
representando a los demandantes.”
En su oposición, la parte recurrida
aduce que la verdadera intención de los peticionarios al solicitar que su
caso sea declarado como complejo es que el tribunal nombre a un comisionado
especial. [7] Añaden que para ello no hace falta
catalogar el caso como uno complejo, a la luz de la Regla 41 de Procedimiento
Civil sobre Comisionados Especiales, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 41. No nos convence este argumento. Como bien
expone la propia parte recurrida, no es necesario que un caso sea denominado
como “complejo” para nombrar un comisionado. Nótese que la Regla 41.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R. 41.2, dispone cuándo procede que el Tribunal de Primera Instancia nombre
un comisionado, y aclara, primeramente, que dicho nombramiento será la
excepción y no la regla. En específico, requiere que “estuvieren envueltas
cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que envuelvan
cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente
especializado.” Por otra parte, el que un caso sea declarado como “complejo” no
concede automáticamente al solicitante el derecho a que se nombre un
comisionado especial. La Regla 7 de las Reglas de Litigación Compleja
dispone claramente que el tribunal “[p]odrá referir
el caso complejo o cualquiera de sus controversias ...
a algún interventor neutral ... o podrá utilizar el recurso de comisionado
especial bajo la Regla 41 de las Reglas de Procedimiento Civil ...”. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 7. Así las
cosas, el nombramiento del comisionado es opcional y corresponde al juez
designado al amparo de las reglas evaluar la necesidad de utilizar este
mecanismo. Entendemos, pues, que este argumento de la parte recurrida
malinterpreta la intención de las Reglas de Litigación Compleja, que no es la
de beneficiar a una parte en específico, sino al sistema de justicia en
general.
La parte recurrida también arguye
que “solamente el caso de las ‘carpetas’, donde hay multiplicidad de
demandantes, de abogados y de reclamaciones por responsabilidad civil, ha sido
designado como un ‘caso complejo.’ El de autos, como hemos visto, en nada se
asemeja a aquél.” Nuevamente, la parte recurrida se equivoca. En primer lugar,
el caso al que se refiere como el “de las carpetas”, cuya designación
alfanumérica en el foro apelativo intermedio es KLCE-02-1124, 1173; 1183,
es sólo uno de los siete casos declarados como “complejos” en el foro de
instancia, que se han sometido a la consideración del panel especial designado
para atender estos casos en el Tribunal de Apelaciones.[8] Por otro lado, la parte peticionaria trae
a nuestra atención otros dos casos, similares al de autos, que se han
clasificado como “complejos” y actualmente se dilucidan en el foro de
instancia. Estos son: Rafael Villafañe Padilla y
otros v. Warner Lambert, Inc., Civil Núm. KPE95-0595, consolidado con otros dos
casos de reclamantes contra el mismo patrono, Civil Núm. KPE95-0509 y Civil
Núm. KPE95-0696 y Bucetta vs. Motorola Electrónica de Puerto Rico, Civil DPE
98-0117. Debemos advertir, sin embargo, que el hecho de que casos
similares sean declarados como complejos no concede ipso
facto derecho a que otro caso sea declarado como tal. Es deber del
Tribunal de Primera Instancia analizar de forma individual el caso que tiene
ante su consideración, pues éste puede tener características particulares que
hagan variar su determinación.
De igual forma, la parte recurrida
alega que la gran cantidad de demandantes en este caso por sí sola no justifica
que se le designe como complejo, máxime cuando todos están representados
por un solo abogado. No tiene razón. La Regla 5, supra, claramente dispone, en
un listado no taxativo, que para determinar si un caso es complejo tan sólo es
necesario que se cumpla uno de los criterios allí enumerados. Por tanto, es
posible que el Tribunal de Primera Instancia pueda determinar que es meritorio
declarar un caso como complejo, aunque esté presente tan sólo uno de los
factores enumerados.
Ahora bien, esta determinación no
debe hacerse en el vacío ni de forma automática. Es deber del juzgador sopesar
la complejidad que dicho factor añade al caso, junto a la evaluación de los
méritos del caso “de acuerdo con las alegaciones y a la luz de la totalidad de
las circunstancias particulares ...”. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 5. No
podemos olvidar que en la interpretación de esta disposición debe imperar un
análisis práctico y funcional que sopese adecuadamente el impacto que el caso
podrá tener sobre el sistema de la administración de la justicia. En resumidas
cuentas, el último inciso de la regla, no sólo permite utilizar criterios
distintos a los del listado, sino que provee el contexto y propósito del
análisis, al permitir considerar “[c]ualquier otro
factor que fomente la necesidad de una administración o manejo judicial
temprano y organizado para evitar retrasos y cargas innecesarias a las partes y
al sistema judicial.” 4 L.P.R.A. Ap.
XXVII, R. 5 (n).
Con relación al primer criterio
dispuesto en la regla, la multiplicidad de partes, la Oficina de
Administración de los Tribunales publicó, en diciembre de 1982, un
“Estudio sobre el Manejo de Casos en el Tribunal de Primera Instancia” e hizo
un señalamiento que ahora, casi dos décadas después, conserva la misma validez:
En ocasiones, la complejidad del caso depende del
número de partes que integran los demandantes, demandados o acusados.
Surge en estos casos una serie de trámites, como el descubrimiento de prueba,
la radicación de un sinnúmero de interrogatorios y la preparación de sentencias
parciales, entre otros. Puede darse la situación de que un caso con
veinticinco demandantes resulte más complejo que cincuenta casos que se
resuelven por alegación de culpabilidad. (Énfasis suplido).
V.
Coincidimos con las alegaciones de
la parte peticionaria en cuanto a que en el caso que hoy es objeto de nuestra
atención están presentes varios de los criterios establecidos en la Regla 5 de
las Reglas de Litigación Compleja. A primera vista, resalta el hecho de que hay
en este caso una gran multiplicidad de partes, aproximadamente 217 ex–empleados
de la farmacéutica Baxter, lo cual, si tomamos en
cuenta la alegación no refutada de la parte peticionaria de que la recurrida
desea deponer a cada uno de los aproximadamente 217 demandantes, implica un
nivel de actividad intenso en la etapa preliminar al juicio y, por ende, un
gran volumen de evidencia. Por otra parte, para responder a las alegaciones de
la parte peticionaria, Baxter expuso veinte defensas
afirmativas. Por tanto, el caso también cumple con el criterio de multiplicidad
de alegaciones o defensas. Todo esto, a su vez, incide en la intensidad de la
etapa preliminar al juicio y en el volumen de la prueba que desfilará,
cumpliéndose de esa forma otros de los criterios.
Es evidente la necesidad de que el
Tribunal de Primera Instancia tome las medidas adecuadas para que este pleito
sea resuelto de forma ágil y eficaz. Precisamente, la aprobación de las Reglas
para Casos Civiles de Litigación Compleja respondió a la necesidad de proveer a
dicho foro de una herramienta para facilitarle el manejo de casos como el
presente. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal
de Primera Instancia, quien erró, a su vez, al ejercer su discreción para no
declarar este caso como uno complejo.
Por los fundamentos
antes expuestos, expedimos el auto de certiorari para
revocar la resolución del tribunal apelativo intermedio que confirmó la
resolución del foro de instancia. Se declara con lugar la solicitud de la parte
peticionaria para que este caso se tramite siguiendo el procedimiento
establecido en las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con nuestra decisión.
Se emitirá sentencia de
conformidad.
Liana Fiol Matta
Jueza Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2005.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente Sentencia, revocamos las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal
de Circuito de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia y declaramos
con lugar la solicitud de certiorari presentada por
la parte peticionaria y devolvemos el caso de autos al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita. El Juez
Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
|
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis López
del Castillo y otros Co-Demandantes que se Identifican
en los Anejos a la Demanda Demandantes Peticionarios v. Baxter
Health Care, Corp. Demandada
Recurrida |
CC-2004-126 |
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|
Opinión Disidente
emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan,
Puerto Rico, a 14 de enero de 2005.
Discrepamos de lo actuado por la Mayoría en este asunto. La Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia y la Resolución emitida por el
Tribunal de Apelaciones son esencialmente correctas.
Al
examinar los criterios reglamentarios que aplicó la Mayoría para concluir que
el caso de autos es uno de litigación compleja estamos convencidos de que no
cumple con los mismos. Se trata de muchos demandantes con idénticas
alegaciones, todos representados por un (1) sólo abogado.[9]
No nos persuade el argumento de la parte demandante de autos,
aquí peticionaria, de que la mera necesidad de prueba pericial para la
adjudicación de un caso lo convierte en uno de litigación compleja. En el
caso de autos, no obstante, no es necesario prueba pericial
especializada para su adjudicación. Lo que requiere es
el examen de testigos y de documentos (esencialmente nóminas) y la realización
de los cómputos necesarios, a tenor con las normas jurídicas vigentes y
aplicables. El caso de autos no contiene controversias complejas y/o
técnicas. Lo trabajoso no necesariamente es complejo ni tampoco de
naturaleza técnica.
Concluimos que en el presente caso la parte demandante de autos, aquí
peticionaria, no cumplió con ninguno de los criterios aplicables para
certificar el mismo como uno de litigación compleja.[10]
Ello no significa que el Tribunal de Primera Instancia no puede adoptar
aquellas medidas que estime necesarias y apropiadas para la más adecuada y
eficiente disposición de las controversias de autos, a tenor con los recursos
que proveen las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.[11]
Por los fundamentos antes expuestos disiento de
lo actuado y pautado por la Mayoría en este caso.[12]
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez
Asociado
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[1]
El 13 de
octubre de 2000 presentaron una demanda enmendada que, según se desprende del
expediente, aún no ha contestado la parte recurrida.
[2]
El recurrido, Baxter, señala además que si decidimos clasificar este caso
como uno complejo estaremos “abriendo la puerta para que inmediatamente la
representación legal de los demandantes, Lcdo. Luis Mellado, solicite igual
remedio en los otros pleitos que ha radicado contra otras empresas, con
idénticas controversias y que están pendientes ante los tribunales.” Según
explicamos más adelante, cada caso debe considerarse de acuerdo a sus
circunstancias particulares, por lo cual este planteamiento resulta
impertinente.
[3]
También hay disposiciones especiales para atender las etapas apelativas de los
casos de litigación compleja. Así, las reglas disponen que la Jueza
Administradora o el Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones deberá designar anualmente un panel especial de tres
(3) jueces que atenderá todas las apelaciones y los recursos que surjan como
consecuencia de un caso civil de litigación compleja. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 18. El
trámite de esos casos está sujeto a condiciones particulares dispuestas en las
Reglas de Litigación Compleja.
[4]
Para un análisis exhaustivo de
la dificultad en definir un caso complejo y diversas propuestas sobre
definiciones, véase Jay Tidmarsh,
Unattainable Justice: The Form
of Complex Litigation and the Limits of
Judicial Power, 60 George
Washington Law Review, 1683
(1992).
[5]
Manual of
Complex Litigation, Second, Clark Boardman Co.,
[6] In offering an array of litigation management techniques and procedures, the Manual does not recommend that every complex litigation necessarily employ any such procedures or follow a standard pattern. Choices will depend on the needs of the litigation and many other considerations. What the Manual does urge is that the choices be made, and that they be made starting early in the litigation. While those decisions are largely the responsibility of the court, the judge should not take the case from the lawyers, but rather provide guidance and direction, setting limits and applying controls as needed.
[7]
En su escrito oponiéndose a la
expedición del auto de certiorari la parte recurrida
también se cuestiona el que este Tribunal Supremo pueda dejar sin efecto
una determinación del foro de instancia, “la cual se hizo en el ejercicio de la
discreción judicial que se ha reconocido a los tribunal es [sic]
inferiores[.]” Si bien hemos expresado en repetidas ocasiones que los foros
apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos ni la
adjudicación de credibilidad de los foros de instancia, a menos que haya
mediado en éstas pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no es menos
cierto que ello no nos impide descargar la función revisora que encomendada
constitucionalmente a este Tribunal, como tribunal de última instancia en
Puerto Rico. Véase Rolón v. Charlie Car Rental,
Inc., 148 D.P.R. 420,
433 (1999) y la jurisprudencia allí citada; 1 L.P.R.A.
Art. V. sec. 6. Además, en esta etapa de los
procedimientos no ha habido adjudicación de credibilidad ni determinación de
hechos alguna. Más bien, estamos evaluando una cuestión estrictamente de derecho,
producto de una vista argumentativa y basada en unas reglas que nosotros mismos
adoptamos para facilitar el proceso administrativo interno de los
tribunales.
[8]
Estos son. KLCE00141;
KLCE000477, KLCE001289; KLCE0001190; KLAN020352; KLCE0100244; Y
KLAN10728. Además, el caso KLAN2004-00635 actualmente se encuentra bajo
la consideración del Tribunal de Apelaciones.
[9] Los
demandantes presentaron varias reclamaciones, a saber: el pago del
periodo de alimentos trabajado por ellos, tanto durante el
turno
regular como en la jornada extraordinaria; el pago doble, en lugar
de sencillo, del segundo periodo de tomar
alimentos; compensación por
vacaciones fraccionadas en cuanto a su disfrute y pago, en
contravención al derecho aplicable; el pago triple, en lugar de doble, del
tiempo trabajado durante el séptimo día de descanso y el pago por el tiempo que
utilizaron antes y después de los turnos de trabajo para ponerse y quitarse la
indumentaria necesaria para el empleo.
[10] Regla
4 y 5 Para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A.,
Ap. XXVII R. 4 y 5.
[11] 32 L.P.R.A, Ap. III.
[12] No
consideramos, porque no fue planteado, si las Reglas Para Casos Civiles de
Litigación Compleja, supra fueron aprobadas válidamente, a tenor con lo
dispuesto en el Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico.