Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


2005 DTS 033 GUZMAN VARGAS V. HON. SILA M CALDERON, GOBERNADORA 2005TSPR033

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arturo Guzmán Vargas

Demandante

v.

Hon. Sila M. Calderón, et al.

Demandados

 

Certiorari

2005 TSPR 33

 

163 DPR ____

Número del Caso: CT-2003-2

    

Fecha: 23 de marzo de 2005

United States District Court  District of Puerto Rico

 

Juez Ponente: Hon. Carmen Consuelo Cerezo

 

Abogado de la Parte Demandada:         Lcdo. Fernando L. Gallardo Aramburu

                                                            Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni

Oficina del Procurador General:            Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto

                                                            Procuradora General Auxiliar

                                                            Lcda. Janitza Alsina Rivera

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Derecho Constitucional, Certificación Interjurisdiccional, Poder Ejecutivo, El requisito de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contemplado en la ley orgánica de la referida corporación, no infringe las facultades constitucionales que tiene el(la) Gobernador(a) de remover funcionarios públicos.

 

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

             

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2005.

 

Mediante el proceso de certificación interjurisdiccional la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico nos solicita que determinemos si el requisito de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contemplado en la ley orgánica de la referida corporación[1], infringe las facultades constitucionales que tiene el (la) Gobernador (a) de remover funcionarios públicos nombrados por éste(a). Al disponer de este caso, aprovecharemos la oportunidad para delimitar los nuevos contornos de la certificación interjurisdiccional a la luz de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Veamos.

 

 

I

Los hechos medulares no están en controversia. Allá para el año 2001, mediante la Orden Ejecutiva #OE-2001-03, la entonces Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Sila M. Calderón (en adelante la Gobernadora de Puerto Rico), requirió que cualquier nombramiento y/o contrato que se fuera a otorgar por alguna dependencia gubernamental contase con la autorización por escrito del entonces Secretario de la Gobernación, Hon. César Miranda (en adelante Secretario de la Gobernación).[2] Esta orden, dirigida a estabilizar fiscalmente al gobierno, le sería de aplicación a todas las agencias, juntas, cuerpos, comisiones, tribunales examinadores, divisiones y corporaciones públicas adscritas al gobierno, con expresa exclusión de la Universidad de Puerto Rico.

 Recibida la Orden Ejecutiva, el Sr. Arturo Guzmán Vargas, entonces Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, convocó a una conferencia de prensa donde anunció al país que la corporación  que presidía no estaba llamada a cumplir con la referida orden y, por lo tanto, se otorgarían todos los contratos pendientes sin la debida autorización. Enterada de ello, la Gobernadora de Puerto Rico destituyó, por insubordinación, al señor Guzmán Vargas de su posición como miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

            Eventualmente, el señor Guzmán Vargas presentó ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una demanda por violación a sus derechos civiles en contra de varias personas, entre ellas, la Gobernadora de Puerto Rico. En lo pertinente, sostuvo que su destitución fue sin justa causa en contravención a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 501 et seq., mejor conocida como la Ley de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (en adelante Ley Núm. 216).[3] Oportunamente, los demandados solicitaron la desestimación de la demanda. Alegaron que el Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra, era contrario al principio de separación de poderes y limitaba las facultades constitucionales que tiene el(la) Gobernador(a) de nombrar y remover a los funcionarios públicos con el fin de velar por el fiel cumplimiento de las leyes que es llamado(a) a poner en vigor.

            Trabada la controversia, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.002 (f) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto del 2003 y de la Regla 25(a) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por voz de la Hon. Carmen Consuelo Vargas de Cerezo, nos solicitó que expidiésemos un recurso de certificación a los únicos fines de determinar la constitucionalidad del Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra. Acordamos expedir el auto de certificación solicitado. Oportunamente las partes presentaron sus respectivos alegatos. El Procurador General de Puerto Rico, en calidad de Amigo de la Corte, compareció ante nos y reiteró la alegación de los demandados respecto a la limitación que impone el  Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra, a los poderes constitucionales del(la) Gobernador(a). Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

            En primera instancia, consideramos útil exponer los aspectos esenciales del procedimiento de certificación, para luego considerar si la pregunta certificada cumple con dichos requisitos de forma tal que nos permita adquirir jurisdicción en el caso y de este modo contestarla.  Veamos.

En términos generales, el procedimiento de certificación interjurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que permite a un tribunal someter, para una contestación definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho de esa jurisdicción.  Las contestaciones a esas preguntas obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las mismas, bajo la doctrina de cosa juzgada:

La certificación es el medio más directo, rápido y económico para que la Corte federal obtenga una interpretación autorizada sobre el derecho estatal. En virtud de este procedimiento las cuestiones dudosas o no resueltas en el derecho estatal son transferidas directamente al foro de mayor jerarquía del estado mediante la certificación por la Corte federal de preguntas específicas para una cuestión definitiva que obligue a las partes. De otra manera, al abstenerse la Corte federal los litigantes tendrían que iniciar  un nuevo pleito en los tribunales estatales siguiendo todo el trámite judicial, usualmente lento y costoso, hasta obtener una interpretación final y firme sobre el derecho estatal.  Pan Ame.  Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982).

 

 

Antes de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, en Puerto Rico la certificación interjurisdiccional solo se reconocía expresamente en la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal, supra. Al amparo de estas reglas, establecimos que la facultad de este Tribunal para conocer los asuntos que le son certificados por una corte federal era de carácter discrecional y no mandatorio. Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra; Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra; Dapena Thompson v. Colberg Ramírez, 115 D.P.R. 650 (1984).

Ambas reglas exigían como requisito para que procediese una certificación el que: (1) la controversia involucrase cuestiones de derecho puertorriqueño; (2) dichas cuestiones debían determinar o definir el resultado del caso; (3) no existiesen precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal, y (4) el que se hiciese relación de todos los hechos relevantes a dichas interrogantes que demostrasen claramente la naturaleza de la controversia de la cual surgen las preguntas.  Las partes, además, pueden someter alegatos y solicitar vista oral. Pan Ame.  Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 788.

Sin embargo, las mencionadas disposiciones legales restringían considerablemente nuestra intervención en los asuntos a certificarse cuando: 1) la cuestión planteada fuese una mixta por incluir aspectos de derecho federal, y/o de derecho estatal del tribunal solicitante, y aspectos del derecho local de Puerto Rico, que debiesen ser resuelta por el tribunal solicitante o 2) cuando la cuestión planteada en el procedimiento de certificación fuese la validez de un estatuto de Puerto Rico, impugnado bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la certificación de la pregunta sólo procede si la disposición constitucional local no tiene equivalente en la Constitución federal.

Ahora bien, con la aprobación de la nueva Ley de la Judicatura de 2003, supra, esas limitaciones quedaron atrás. El Art. 3.002 de la referida disposición legal, supra, amplió sustancialmente la facultad de este Tribunal para acoger aquellos recursos certificados ante nos por los tribunales de los Estados Unidos de América. En lo pertinente, estableció que el Tribunal Supremo:

Mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

De esta forma, y dejando a un lado los requisitos que impedían que este Tribunal interviniese en cierto recursos de certificación interjurisdiccional, se flexibiliza la normativa que hasta entonces regía el referido procedimiento y se facilita que los tribunales federales puedan someter, para una contestación definitiva de este Tribunal, preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho puertorriqueño. Además, se preserva y respeta, verdaderamente, “la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de [sus respectivos] estados”, contribuyendo, además, a que se alivien en buena parte las tensiones inherentes al sistema federalista. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra a la pág. 783-785.

            En el caso de autos, el recurso de certificación nos fue presentado luego de una orden emitida por la Hon. Carmen Consuelo Vargas de Cerezo, Juez de la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Este, en primer lugar, involucra asuntos judiciales en el que están implicadas cuestiones de estricto derecho puertorriqueño, como lo es la facultad que tiene el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de nuestras leyes y reglamentos, para remover a funcionarios públicos nombrados por sí o por su predecesor por un término específico de tiempo; en segundo lugar, no existen precedentes claros que lleven a una correcta disposición del asunto y; en tercer lugar, la decisión emitida por este foro puede determinar el resultado del pleito ante el foro federal.  Considerando ello, además de la enorme importancia del asunto y el alto interés público de que este Tribunal intervenga directamente en la interpretación del derecho puertorriqueño, procede la certificación.

III

De entrada, es menester reconocer, que el alcance del poder de del(la) Gobernador(a) de Puerto Rico de destituir funcionarios públicos de sus puestos, así como el poder de la Asamblea Legislativa de imponer restricciones a dicha facultad, son, indudablemente, asuntos noveles en nuestra jurisdicción.  Si bien la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. IV,  sección 4, dispone que una de las atribuciones del Primer Ejecutivo es: “[n]ombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado”, nada expresa sobre las facultades de éste para destituirlos y mucho menos sobre el poder  de  la Rama  Legislativa de  limitar  el

poder ejecutivo al crear los departamentos y agencias ejecutivas. Las discusiones en la Asamblea Constituyente sobre el alcance de ésta disposición constitucional tampoco abundan sobre el particular.

Sin embargo, obran en el  Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico,[4] expresiones claras y contundentes en torno a la facultad de la Asamblea Legislativa de imponer restricciones al poder del(la) Gobernador(a) para destituir funcionarios nombrados por éste. Aun cuando tales expresiones surgen dentro del marco de las facultades delegadas a la Rama Legislativa, entendemos que dichos pronunciamientos son particularmente pertinentes a la controversia de autos donde estamos llamados a resolver si es válida una limitación impuesta por la Asamblea legislativa a la facultad del poder Ejecutivo de nombrar y destituir sus funcionarios.

Así pues, cabe mencionar que el historial de la Asamblea Constituyente refleja que, en momentos en que se discutía  el alcance de los poderes delegados a la Rama Legislativa, se debatió extensamente sobre este extremo. De particular importancia son las expresiones vertidas por el delegado Víctor Gutiérrez Franqui en momentos en que éste proponía una enmienda a la entonces Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hoy sec. 16. La referida sección, según propuesta en el Informe de la Comisión de la Rama Legislativa,[5] al momento de ser considerada por los miembros de la Asamblea Constituyente, estaba redactada de la siguiente manera:

“La Asamblea Legislativa tendrá plena facultad para crear departamentos ejecutivos y consolidar y reorganizar los mismos, y para determinar por ley los poderes, las funciones, los deberes y el término de servicio de los secretarios de gobierno a cargo de los departamentos, pero el término de servicio de ningún secretario de gobierno será mayor que el del Gobernador que lo nombró.”

 

A juicio del delegado Gutiérrez Franqui “[a]l examinar cuidadosamente esta disposición, [le] asaltó la duda de si era facultad propia de la Asamblea Legislativa, en un gobierno de sistema republicano, y en donde la Asamblea Legislativa  tiene la facultad de aprobar leyes por encima del veto del Gobernador, que el poder legislativo pudiera tener la facultad de variar a su antojo el término de duración de los cargos de secretarios de gobierno; o de variar a su antojo la especificación de sus funciones. Dicho de otro modo, a la luz de los estudios realizado por éste, le pareció poco probable que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pudiera establecer algún tipo de limitación al poder de nombramiento del(la) Gobernador(a) cuando se tratase de funcionarios de confianza como lo son los “secretarios de gobierno”.

Así pues, en aras de eliminar de esta sección, entre otras cosas, el lenguaje que establecía que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendría la facultad “para determinar las funciones, deberes y el término de servicios de los secretarios de gobierno” –- y tomando como base los frutos de la experiencia y del estudio de la Constitución de los Estados Unidos de América, de los estados de la unión y de aquellos países en que los principios democráticos dan pauta de acción al desarrollo de funciones públicas-- el delegado Gutiérrez Franqui propuso que, en cuanto a este asunto, se adoptara la interpretación dispuesta, hasta ese momento en la Constitución de los Estados Unidos, con la  correspondiente interpretación judicial. Expresó Gutiérrez Franqui:

Señor Presidente y compañeros delegados: El propósito de esta enmienda que tengo ahora el honor de proponerles, es sencillamente que adoptemos la manera de bregar con el asunto que establece la Constitución de los Estados Unidos de América, [con la correspondiente interpretación judicial]

 

En otras palabras: Que meramente consignemos la facultad del Gobernador para nombrar los secretarios de gobierno. Dejemos establecido también en otra parte de la constitución, que los secretarios del gobierno asistirán al Gobernador en el desempeño y ejercicio del poder ejecutivo. Y que, en cuanto a los departamentos de gobierno, meramente consignemos la facultad de la Asamblea legislativa para crear, consolidar, reorganizar y determinar las funciones de los departamentos. Y que, nada digamos en cuanto al poder para determinar las funciones y el término de duración de los cargos de los secretarios propiamente dichos, adoptando así la doctrina de la Constitución de los Estados Unidos... (Bastardillas nuestras.)

 

Luego de la  exposición de rigor, la enmienda sometida –- que buscaba eliminar del texto de la Sec. 10 aquella parte que establecía que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendría la facultad “para determinar las funciones, deberes y el término de servicios de los secretarios de gobierno”-- logró conseguir 54 votos de los delegados en la Asamblea Constituyente, por lo que la misma quedó aprobada.

Como consecuencia de esa enmienda, la referida sección de nuestra Constitución quedó finalmente aprobada con el siguiente lenguaje:

La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. 

     

            La adopción de esta enmienda reflejó la intención de los constituyentes de incorporar en nuestra jurisdicción criterios similares a los adoptados en la jurisdicción federal en cuanto al alcance del poder de la Asamblea Legislativa para intervenir, como sucede en el caso de autos, con los poderes delegados a la Rama Ejecutiva.

Aclarado ello, repasamos los principios estatutarios y jurisprudenciales que gobiernan el asunto en la referida jurisdicción.

IV

 A.

Como es sabido, el Art. II., Secs. 1, 2 y 3 de la Constitución de los Estados Unidos de América le confiere a su Presidente el poder de nombrar, con el consejo y consentimiento del Senado,  a los embajadores, ministros, cónsules públicos, jueces del Tribunal Supremo y todos aquellos funcionarios de los Estados Unidos cuyos cargos se establezcan por ley, y cuyos nombramientos dicha Constitución no prescriba. Todos éstos tienen la obligación de asistirle en su función principal de hacer cumplir las leyes.[6] Sin embargo, y de forma similar a lo que ocurre en nuestra Constitución, el Art. II de la Constitución de los Estados Unidos de América no establece expresamente la facultad, si alguna, que puede tener el Presidente de la nación para destituir a los funcionarios nombrados por éste. El residenciamiento, la única forma de destitución de funcionarios públicos dispuesta en la referida Constitución, sólo le es de aplicación al Presidente, al Vicepresidente y a todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos.[7] Ha sido pues el Tribunal Supremo de los

 

Estados Unidos quien por la vía jurisprudencial ha atendido esta laguna en ley, siendo el caso de Myers v. United States, 227 U.S. 52 (1926), una de las primeras decisiones en tratar este complejo asunto. Véase, Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, Ed.Foundation Press, 2000, pág. 703-717.

            En Myers v. United States, supra, el Tribunal determinó que el Congreso no podía privar al Presidente de los Estados Unidos de su poder para destituir un funcionario de la Rama Ejecutiva.[8] El poder de destitución, resolvió el Tribunal, está inmerso en el poder de nombramiento conferido al Presidente por la Constitución de los Estados Unidos de América. En virtud de ello, éste tenía la facultad exclusiva y absoluta para separar a los funcionarios por él nombrados independientemente de que, como sucede en el caso de autos, la ley que crease el cargo le fijase un término de duración o estableciese las causales para la

destitución de dichos funcionarios. Este amplio poder, a juicio del Tribunal, concretizaba la responsabilidad del Presidente de la nación de velar porque todas las leyes fuesen cumplidas; deber, que como mencionamos, le impone el Art. II, Sec. 3, de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Aproximadamente una década más tarde, en Humphrey’s Executor v. United States, 295 U.S. 602 (1935)[9] se limitó substancialmente la norma establecida en  Myers v. United States, supra. En esta ocasión se interpretó que la facultad del Presidente de destituir funcionarios nombrados por éste podía ser restringida cuando se tratase de funcionarios revestidos con facultades cuasi-legislativas y/o cuasi judiciales. A juicio del Tribunal, este tipo de funcionario requiere cierto grado de independencia, con respecto a la Rama Ejecutiva, para llevar a cabo eficientemente las tareas que le fueron asignadas. En lo pertinente, señaló el tribunal:

We think it plain under the Constitution that illimitable power of removal is not possessed by the President in respect of officer of the character of those just named. The authority of Congress, in creative quasi legislative or quasi judicial agencies, to require them to act in discharge of their duties independently of executive control cannot well be doubted; and that authority includes, as an appropriate incident, power to fix the period during which they shall continue, and to forbid their removal except for cause in the meantime. For it is quite evident that one who holds his office only during the pleasure of another cannot depended upon to maintain an attitude of independence against the latter’s will. 295 U.S. a la pág. 629. (Énfasis suplido.)

 

 

            La doctrina elaborada en Humphrey’s Executor v. United States, según discutida anteriormente, fue sostenida, años más tarde, en Wiener v. United States, 357 U.S. 349 (1958).[10] El Tribunal resumió de la siguiente manera lo que constituiría el criterio rector en este tipo de caso:

Thus, the most reliable factor for drawing an inference regarding the President’s power of removal in our case is the nature of the function that Congress vested in the War Claims Comission. What were the duties that Congress confined to this Comission? And can the inference fairly be drawn from the failure of Congress to provide for removal that these Commissioners were to remain in office at will of the President? Id a la pág. 357 U.S. a las págs. 353-354 (Énfasis suplido.)

 

 

El alcance del poder de destitución del Presidente fue considerado nuevamente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988).[11] Similar a lo resuelto en Humphrey’s Executor v. United States, supra, y la secuela de casos que le citan, dicho foro señaló que el análisis realizado por los tribunales al momento de decidir si el Presidente tiene facultad para destituir a un funcionario nombrado por éste no puede limitarse al tipo de función que realiza el funcionario, es decir, puramente ejecutivas, cuasi-legislativas o cuasi-judiciales. Aunque dicho análisis es de por sí esencial al momento de decidir si el Presidente tiene o no la facultad de destituir al funcionario en cuestión, es indispensable, además, evaluar la forma en que las restricciones impuestas al poder de destitución del Presidente inciden en la facultad de éste de cumplir y hacer cumplir las leyes. Es imprescindible, pues, evaluar el grado de independencia que requiere, con respecto a la Rama Ejecutiva, el funcionario en cuestión para ejecutar eficientemente las tareas que le fueron delegadas. En lo pertinente, dicho foro señaló:

We undoubtedly did rely on terms “quasi-legislative” and “quasi-judicial” to distinguish the officials involved in Humphrey’s Executor and Wiener from those in Myers, but our present considered view is that the determination of whether the Constitution allows Congress to impose a “good-cause” type restriction on the President’s power to remove an official cannot be made to turn on whether or not that official is classified as “purely executive”. The analysis contained in our removal cases is designed not to define rigid categories of those officials who may or may not be removed at will by the President, but to ensure that Congress does not interfere with the President’s exercise of the “executive power” and his constitutionally appointed duty to “take care that the laws be faithfully executed” under Article II...

 

[. . .]

 

[B]ut the real question is whether the removal restrictions are of such a nature that they impede the President’s ability to perform his constitutional duty and the functions of the officials in question must be analyzed in that light. 487 U.S. a las págs. 689-691. (Énfasis suplido)

 

 

        B.

 

            En virtud de lo anterior, y cónsono con el mandato que nos dieron los miembros de la Asamblea Constituyente en momentos en que se debatía el alcance del poder de remoción del(la) Gobernador(a), de adoptar la interpretación que se le ha dado al asunto en la jurisdicción federal, es forzoso concluir, como punto de partida para nuestro análisis, que cualquier determinación relacionada a la constitucionalidad de una limitación estatutaria al poder de nombramiento y/o destitución del gobernante requiere un análisis caso a caso en el cual es imprescindible identificar si el funcionario realiza funciones de naturaleza “puramente ejecutiva”, cuasi-legislativa o cuasi-judicial. Cuando se trate de un funcionario con facultades “puramente ejecutivas”, la facultad de la Rama Legislativa para imponer requisitos para destituir a dicho funcionario es mínima debido a que se trata, en la mayoría de los casos, de funcionarios que colaboran directamente en la implantación de la política pública y en la ejecución de aquellas funciones asignadas por la Constitución a la Rama Ejecutiva.

El criterio principal para determinar la validez del estatuto consiste en que la limitación legislativa al poder de destitución del Gobernador(a) de Puerto Rico no interfiera en forma impermisible e irrazonable con su facultad constitucional de hacer cumplir y poner en vigor las leyes y de formular e implantar la política pública. El examen al estatuto exige que la limitación legislativa a dicha facultad no limite impermisiblemente los poderes de la Rama Ejecutiva ni lesione el balance que debe existir entre las ramas del gobierno.

Distinto es el caso de aquellos funcionarios que desempeñan tareas cuasi-legislativas y cuasi-judiciales. A este tipo de funcionario la Asamblea Legislativa puede garantizar un grado de independencia mayor, que le permita cumplir con sus funciones, libre de cualquier interferencia de otras ramas de gobierno. Por ende, en ese caso,  cualquier restricción razonable al poder de destitución del(la) Gobernador(a) sería válida, claro está, a menos que incida sobre la facultad del gobernante de cumplir con sus poderes constitucionales.

Tratándose el asunto ante nuestra consideración de un tipo de limitación al poder de destitución del(la) Gobernador(a), es precisamente a la luz de este marco jurídico que debemos atender las controversias de autos.

V

A.

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la ley orgánica de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública establece que la Junta de Directores de la referida corporación deberá estar integrada por el Secretario de Educación, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y ocho (8) ciudadanos provenientes del sector privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. 29 L.P.R.A. sec. 503. Los nombramientos de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: dos (2) miembros por seis (6) años; dos (2) miembros por cinco (5) años; dos (2) miembros por cuatro (4) años y dos (2) miembros por tres (3) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Una vez concluya cada término el mismo será uno fijo de seis (6) años. Según contemplado en la referida ley, los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex officio sólo podrán ser removidos por justa causa. 29 L.P.R.A. sec. 503.

Es precisamente el requerimiento de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el que está en controversia. Tanto la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el Procurador General, entienden que dicha exigencia infringe los poderes y facultades constitucionales conferidas al(la) Gobernador(a) para nombrar, en la forma que se disponga por la Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. No les asiste la razón. Veamos porqué.

Como mencionamos anteriormente, la primera etapa del análisis que adoptó la Asamblea Constituyente requiere que examinemos la naturaleza de las funciones realizadas por los miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Así pues, una lectura de la ley habilitadora de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, en particular de su Art.3, revela que nuestro legislador,  de manera expresa, además de tareas administrativas, delegó en los miembros de la Junta de Directores de dicha corporación la facultad cuasi-legislativa de: “aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades”. Cónsono con lo que establece el Art. 4 de la mencionada disposición legal, tales reglamentos se aprobarían “conforme a lo establecido en las secs. 2101 et seq. del Titulo 3, conocidas como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dichas facultades son tan exclusivas de la Junta de Directores que el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Corporación del Servicio Público establece que la Junta de Directores podrá delegar en el Presidente [de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública] o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.

A tenor con dichas facultades asignadas por ley, los miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública han aprobado varios reglamentos de interés público, entre estos: Reglamento de Compras de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública;[12] Reglamento para la Administración, Operación y Funcionamiento del Proyecto de Comunicación;[13] y el Reglamento para la Administración, Operación y Funcionamiento del Programa de Producción de Telenovelas, Miniseries y Unitarios de Televisión de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.[14] Hemos tenido la oportunidad de examinar detenidamente cada uno de estos reglamentos y no nos cabe la menor duda de que, si bien éstos reglamentan las operaciones de la emisora televisiva, de igual forma impactan los intereses de la ciudadanía en general -- artistas, productores, directores, anunciantes-- interesada en participar y/o forma parte de la oferta televisiva que dicha estación le brinda al país. Siendo ello así, este tipo de funcionario, por las tareas cuasi-legislativa que realiza, puede ser delegado por la Asamblea Legislativa un grado de independencia mayor, por lo que una limitación razonable al poder de destitución del(la) Gobernador(a) estaría permitida.

B.

Dicho ello, y no tratándose aquí de funcionarios que realizan tareas “puramente ejecutivas” nos resta por determinar, si las restricciones impuestas al poder de destitución del(la) Gobernador(a), a través del Art. 3 de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, supra,  inciden en la facultad de este último para cumplir y hacer cumplir las leyes.

Para ello, basta con señalar que, al estar envueltos aquí funcionarios que  se desempeñan como miembros de  una corporación pública con existencia perpetua y personalidad jurídica independiente, 27 L.P.R.A. sec. 501, donde de ordinario sus recursos deben utilizarse para fines educativos, culturales y de servicio al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, 27 L.P.R.A. 502, la imposición de un requisito de “justa causa” es un mecanismo útil que lejos de impedir que el(la) Gobernador(a) ejerza sus prerrogativas constitucionales, ayuda a garantizar la independencia e imparcialidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Esto se debe a que este requisito  evita el que, por razones político-partidista, una sola administración gubernamental pueda sustituir súbitamente  a una Junta de Directores de una Corporación Publica sin cumplir con los requisitos de la ley orgánica correspondiente, frustrando así los propósitos por los cuales dicha corporación fue creada.

Evidentemente, el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, la cual requiere “justa causa” para la destitución de aquellos miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex officio, no interfiere impermisiblemente con la obligación constitucional del(la) Gobernador(a) de cumplir y hacer cumplir las leyes. Todo lo contrario, el gobernante conserva la autoridad para destituir a aquellos funcionarios que lejos de cumplir con los propósitos de ley, han utilizado su posición para adelantar otros fines o han incumplido con sus deberes y obligaciones.

VI

Por los fundamentos antes expuestos, es forzoso concluir que el requisito de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contemplado en la ley orgánica de la referida corporación, no infringe las facultades constitucionales que tiene el(la) Gobernador(a) de remover funcionarios públicos.

Se dictará la Sentencia correspondiente.


             

        SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2005.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, certificamos que el requisito de justa causa para la destitución por el(la) Gobernador(a) de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, contemplado en la ley orgánica de la referida corporación, no infringe las facultades constitucionales que tiene el(la) Gobernador(a) de remover funcionarios públicos.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión de Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con lo resuelto por este Tribunal en la Parte II de la Opinión Per Curiam y disiente sin opinión escrita de las Partes III, IV (A)(B) y V (A)(B). La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez inhibida.

 

 

                                      Aida Ileana Oquendo Graulau

                            Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

Presione Aquí para la Opinión de conformidad

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2005 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.





Notas al calce

 

[1] Véase, Art. 3 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 501 et seq.

[2] Esta orden fue emitida al amparo del Art. VI, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este, en lo pertinente, establece que:

 

Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

[3]          En lo pertinente, el referido artículo establece que los miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública que no sean miembros ex officio “sólo podrán ser removidos por justa causa.”

[4] Véase, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Lexis-Nexis, 2003, pág. 2269-2271.

 

[5] Véase, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Lexis-Nexis, 2003, pág. 2577-2590.

[6]          En lo pertinente, el Art. II, sección 1, 2 y 3 de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que:

Sección 1.

El poder ejecutivo residirá en el Presidente de los Estados Unidos de América.

Sección 2.

Con el consejo y consentimiento del Senado tendrá poder para celebrar tratados, siempre que en ellos concurran las dos terceras partes de los senadores presentes. Asimismo, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará embajadores, otros ministros y cónsules públicos, los jueces del Tribunal Supremo y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuyos cargos se establezcan por ley y cuyos nombramientos esta Constitución no prescriba. Pero el Congreso podrá por ley, confiar el nombramiento de aquellos funcionarios subalternos que creyere prudente, al presidente únicamente, a los tribunales de justicia o a los jefes de departamento.(Énfasis suplido.)

Sección 3

El presidente informará periódicamente al Congreso sobre el estado de la Unión y le recomendará aquellas medidas que él estime necesarias y convenientes. Podrá, en ocasiones extraordinarias, convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas; y en caso de que las Cámaras no estuvieren de acuerdo con relación a la fecha para recesar, el presidente podrá fijarla según lo juzgue conveniente. El presidente recibirá a los embajadores y demás ministros públicos. Velará por el fiel cumplimiento de las leyes y extenderá los nombramientos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.(Énfasis suplido.)

[7] En lo relativo al proceso de residenciamiento, el Art. II, sec. 4 de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que:

El presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos

serán destituidos de sus cargos mediante procedimiento de residencia, previa acusación y convictos que fueren de traición, cohecho u otros delitos graves y menos graves.

[8]          En este caso el Presidente de los Estados Unidos despidió a un Administrador de Correos antes de habérsele vencido el termino de cuatro (4) años para el cual fue nombrado a dicha posición. La Ley que creaba el cargo establecía que los administradores de correos sólo podían ser removidos por el Presidente de los Estados Unidos con el consejo y consentimiento del Senado. Este último requisito fue declarado inválido.

 

[9] En este caso el Presidente de los Estados Unidos destituyó a un miembro de la “Federal Trade Comission”, comisión investida de poderes cuasi-legislativos y cuasi-judiciales, al alegar la necesidad de que la Comisión estuviera integrada por personas de su confianza. En la ley habilitadora de la Comisión, el Congreso había dispuesto que sus miembros serían nombrados a término y que sólo podían ser destituidos por ineficiencia, negligencia o ilegalidades en el manejo de su oficina

[10] En este caso el Presidente de los Estados Unidos, en aras de reclutar personal de su absoluta confianza, destituyó a un miembro de la Comisión de Guerra. Dicha comisión fue creada para adjudicar solicitudes de compensación presentada por individuos u organizaciones que hubieran sufrido daños durante la Segunda Guerra Mundial. La ley habilitadora de la Comisión establecía que el término de incumbencia de los comisionados terminaría cuando concluyese su encomienda. Sin embargo, nada se dispuso en cuanto a la destitución de sus miembros.

 

[11] En este caso se cuestionó la limitación impuesta por un estatuto al poder de destitución del Presidente, otorgándole dicho poder al Secretario de Justicia Federal.

[12]  Reglamento Núm. 5748 de 23 de octubre de 1997.

[13] Reglamento Núm. 6686 de 3 de octubre de 2003.

[14] Reglamento Núm. 6554 de 2 de enero de 2003.