Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 138 MATOS MATOS
V. JUNTA EXAMINADORA 2005TSPR138
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Román Matos Matos
Peticionario
v.
Junta Examinadora de Ingenieros
y Agrimensores
Recurrida
Certiorari
2005 TSPR
138
165 DPR ____
Número del
Caso: CC-2002-555
Fecha: 20 de septiembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan, Panel I
Juez
Ponente:
Hon. Roberto González Rivera
Abogados de la Parte
Peticionaria: Lcdo. Harold J. Rivera Vázquez
Lcda. Solany A. Vargas González
Oficina del Procurador General:
Lcda. Laura Lis
López Roche
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo, Revisión
Administrativa de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores, los
ingenieros en entrenamiento no pueden ser ingresados en el Registro Permanente
para la Práctica de la Agrimensura.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace
como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la
Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de
2005
Tenemos ocasión de resolver si la
Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, de
Puerto Rico, Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, provee
para que ingenieros en entrenamiento puedan ser ingresados en el Registro
Permanente para la Práctica de la Agrimensura, y puedan, en consecuencia,
ejercer la profesión de la agrimensura en Puerto Rico. Resolvemos en la
negativa.
I
El peticionario Román Matos Matos (señor Matos) cursó ingeniería civil en la
Universidad Politécnica de Puerto Rico y en noviembre de 1978 obtuvo un
bachillerato en dicho campo. Aprobó el examen de reválida únicamente en
su parte fundamental, mientras que fracasó en la parte profesional del
mismo. En abril de 1989 la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores (“la Junta”) emitió certificación número 10161EIT (“engineer in training”) mediante la cual se clasificó al
señor Matos como “ingeniero en entrenamiento”, conforme a la Ley de la Junta
Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, Ley Núm. 173 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 711 et seq, (“Ley
173”).[1]
Posteriormente obtuvo su inscripción en el Departamento de Estado como
ingeniero en entrenamiento. Es importante destacar que no surge del
expediente la fecha en la que el señor Matos tomó su examen de reválida, ni en
qué se desempeñó desde que se graduó en el año 1978 hasta que solicitó su
certificación como ingeniero en entrenamiento once (11) años después.
El 7 de
julio de 1989 el señor Matos solicitó admisión al Registro Permanente de
Ingenieros Autorizados para la Práctica de la Agrimensura, registro que incluye
todos los ingenieros capacitados para ejercer la agrimensura, según los
requisitos de las disposiciones transitorias de la Ley 173. En su
solicitud el señor Matos se limitó a indicar sus señas personales, la referencia
a su número de licencia 10161EIT, y a hacer constar los cursos aprobados que lo
cualificaban a practicar la agrimensura.[2]
Apéndice del recurso de certiorari a la
pág. 3. La solicitud fue acompañada con la transcripción de créditos acreditativa de que había tomado
los cursos requeridos.
El 6 de
junio de 1990, la Junta le notificó al señor Matos un permiso provisional que
lo facultó a ejercer la práctica de la agrimensura. Se le indicó en esta
comunicación que la certificación oficial estaba sujeta a la revisión y
aprobación final por la Junta Examinadora de su solicitud.[3] No fue hasta noviembre del año
1995, que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (C.I.A.P.R.) se percató de la irregularidad del permiso
provisional concedido. Mediante carta, el C.I.A.P.R.
cuestionó a la Junta sobre el procedimiento utilizado mediante el cual se
autorizó provisionalmente a un ingeniero en entrenamiento a practicar la agrimensura,
cuando la Ley solamente permite la inclusión en el Registro Permanente a los
ingenieros licenciados. Apéndice del certiorari
a la pág. 13.
No
obstante haber impugnado el permiso concedido, el mismo mes de noviembre de
1995, el C.I.A.P.R. emitió una certificación
acreditando que el peticionario, además de ser ingeniero en entrenamiento,
estaba autorizado a ejercer la agrimensura. Apéndice del certiorari a la pág.
15. A los mismos efectos se expresó la Junta en correspondencia de abril
de 1996. Cabe destacar que durante todo este tiempo el señor Matos había
acudido, en repetidas ocasiones, al C.I.A.P.R.
solicitando orientación sobre cómo debía presentar sus credenciales.
Así las
cosas, en junio de 1996, la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E) se querelló ante el C.I.A.P.R.,
porque el señor Matos había presentado, ilegalmente, proyectos bajo un sello
profesional de ingeniero sin estar autorizado para ello.[4] Mediante resolución del 6 de marzo
de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros determinó, como
cuestión de hecho, que el querellado era agrimensor e ingeniero en
entrenamiento y que éste ilegalmente representaba en su sello que era
ingeniero. En vista que los proyectos involucrados eran de agrimensura y
no de ingeniería, el Tribunal Disciplinario limitó la sanción a una
amonestación y advirtió al querellado “a no proseguir con esta conducta”.[5] El señor Matos no apeló esta
determinación.
Conforme
dicha resolución, el peticionario preparó un nuevo sello profesional para
certificar proyectos de agrimensura y en marzo del 1999 solicitó ante la Junta
la aprobación de dicho sello y la renovación de su licencia de
agrimensor. Al evaluar la solicitud, la Junta se percató que el señor
Matos no era ingeniero licenciado y que desde el año 1989 practicaba la
agrimensura con una autorización otorgada ilegalmente. La Junta inició el
trámite administrativo y le notificó al señor Matos la intención de revocar
su certificado de ingeniero en entrenamiento y su licencia provisional de
agrimensor por éste haber violado los cánones de ética del C.I.A.P.R.
No obstante, en esta misiva no se le comunicaron los hechos constitutivos de
esta violación, ni se especificó cuáles fueron los cánones alegadamente
violados.[6]
Se celebró vista el 18 de abril de 2001, en la cual el señor Matos tuvo
oportunidad de declarar y presentar prueba a su favor.
El 26
de diciembre de 2001 la Junta emitió resolución mediante la cual se le
suspendió por un (1) año el certificado de ingeniero en entrenamiento y se le
revocó su licencia provisional de agrimensor, toda vez que la misma era nula
por haber sido otorgada en contravención a la ley. Nuevamente, la Junta
fundamentó su determinación en el hecho que el señor Matos había sido incluido
en el registro permanente de agrimensores ilegalmente, ya que sólo los
ingenieros licenciados tienen acceso a dicho registro.
Inconforme,
y luego de denegarse de plano una moción de reconsideración, el señor Matos
acudió al foro apelativo con un recurso de revisión administrativa.
Argumentó que la Junta había interpretado erróneamente la Ley Núm. 173, al
excluirlo del registro que le permitía ejercer la agrimensura, y al concluir
que había violado una orden del Tribunal Disciplinario de abstenerse a ejercer
como agrimensor.
El
tribunal a quo consideró la comparecencia de las partes y concluyó que
sólo un ingeniero licenciado o agrimensor licenciado pueden ejercer la
agrimensura. Determinó que la actuación de la Junta fue razonable y
conforme al mandato legislativo. En consecuencia, denegó el recurso
solicitado. De esa resolución el señor Matos acudió ante nosotros y nos
planteó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al confirmar la “resolución” emitida por la Junta
Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico revocando el permiso
que autorizaba al aquí peticionario a practicar la agrimensura en Puerto Rico y
suspendiéndolo del registro permanente para la práctica de la agrimensura.
Expedimos
el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes
procedemos a resolver.
II
La
controversia central que nos ocupa gira en torno a la correcta interpretación
de las disposiciones transitorias de la Ley 173. En su escrito, el
peticionario sostiene que si bien es correcta, como regla general, la
interpretación del foro apelativo en el sentido que sólo los “ingenieros licenciados”
pueden ejercer la agrimensura en Puerto Rico; no así en su caso. Sostiene
que la disposición transitoria contenida en el Artículo 30(g) de la Ley 173
autoriza a un “ingeniero en entrenamiento” a solicitar ingreso al Registro
Permanente y por lo tanto ejercer de agrimensor. Habida cuenta entonces,
que el peticionario tiene una certificación de “ingeniero en entrenamiento”, él
está autorizado a practicar la agrimensura.
Al
interpretar una ley los tribunales tenemos la obligación de considerar cuáles
fueron los propósitos sociales que motivaron a la Asamblea Legislativa a
aprobarla. Departamento de la Familia v. Ramos , res. el
6 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 37, 158 D.P.R. ___ ; Piñero González
v. A.A.A., 146 D.P.R.
890 (1998); Colegio de Opticos de Puerto Rico v. Pearle Vision Center,
142 D.P.R. 221 (1997). Resulta necesario que en
nuestra interpretación armonicemos, hasta donde sea posible, todas las
disposiciones de la ley con el propósito de lograr una interpretación
integrada, lógica y razonable de la intención legislativa.
Las
distintas disposiciones que componen una ley no deben ser interpretadas de
manera aislada, sino que deben ser analizadas en conjunto. Sin embargo,
no debemos perder de vista que el lenguaje claro de la ley es la mejor
expresión de la intención legislativa. Departamento de Hacienda v.
Telefónica Larga Distancia de P.R., res. el 17 de marzo de 2005, 2005 T.S.P.R.
32, 163 D.P.R. ___; Rexach
v. Ramírez Vélez, res. el 15 de junio de 2004,
2004 T.S.P.R. 97, 161 D.P.R.
___; y otros casos allí citados.
A la
luz de la normativa anterior, pasemos a evaluar las disposiciones legales
relacionadas a la presente controversia.
El
peticionario argumentó que el foro apelativo erró al no considerar que su
condición de ingeniero en entrenamiento lo cualificaba para acogerse a la
moratoria provista en el Artículo 30(g) de la Ley 173. Fundamentó su
contención en el uso de la palabra “certificado” en el artículo 30(g) de dicha
ley, término que aduce se refiere a los ingenieros en entrenamiento. No
tiene razón.
La Ley
173 de 12 de agosto de 1988, disposición vigente al momento del peticionario
solicitar clasificación como ingeniero en entrenamiento, fue aprobada con el
propósito de armonizar las disposiciones legales que rigen la
práctica profesional de la ingeniería, arquitectura y agrimensura en Puerto
Rico, para garantizar la calidad y exigencia en dichos servicios.
Mediante la misma se pretendió atemperar los rigores de la ley a las
exigencias modernas de la profesión, en beneficio no tan solo de
los profesionales que regula sino también del desarrollo socioeconómico del
país. Exposición de Motivos de la Ley 173. Esta ley derogó la Ley
Núm. 399 de 10 de mayo de 1951 (“Ley 399”), ley que hasta entonces reglamentaba
las profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura; e introdujo una
serie de cambios significativos.
La Ley
399 clasificaba a los ingenieros y arquitectos en ingenieros o arquitectos
graduados e ingenieros y arquitectos licenciados, distinción que tenía poco
sentido práctico, si alguno, ya que tanto los ingenieros y arquitectos
graduados como los ingenieros o arquitectos licenciados tenían que aprobar el
mismo examen de reválida y tenían el mismo derecho a ejercer su profesión sin
limitaciones. Para estar autorizado a ejercer como ingeniero graduado la
Junta expedía un “certificado”, acreditativo de que el solicitante cumplía con
los requisitos necesarios.[7]
De otro lado, los ingenieros licenciados recibían una “licencia” expedida a su
nombre por la Junta.[8]
Artículo 2(b) y (c).
En
cuanto a la agrimensura, bajo la Ley 399 era suficiente para ser agrimensor
licenciado que la persona hubiera cursado estudios en ingeniería, sin necesariamente
haber aprobado cursos en agrimensura, siempre que probaran cumplir con
ciertos requisitos. La ley requería, además de los correspondientes
estudios -por lo menos dos (2) años de estudios en ingeniería o haber terminado
estudios en agrimensura-, al menos dos (2) años de experiencia profesional que
acreditara su capacitación en la agrimensura a satisfacción de la Junta; y
aprobación de exámenes escritos en las materias fundamentales de la
agrimensura. Artículo 9(3).
La Ley
173 eliminó la clasificación de ingenieros graduados, y creó la
clasificación de “ingenieros en entrenamiento”.[9]
Para cualificar como ingeniero en entrenamiento es requisito que la persona
presente prueba acreditativa de haberse graduado de un curso de no menos de
cuatro (4) años académicos, o su equivalencia, de cualquier universidad
acreditada; y haber aprobado la reválida en las materias fundamentales de la
disciplina de la ingeniería. Artículo 9(5)(a).
Por su parte, para ser ingeniero licenciado es necesario haber aprobado, además
de los requisitos anteriores, la reválida en las materias profesionales de la
ingeniería.[10]
Artículo 9(5)(b). Solo el ingeniero licenciado
podrá tener un sello y certificar planos, diseños y mediciones en la
ingeniería.
En
cuanto a la práctica de la agrimensura, la Ley 173 también distingue entre los
agrimensores en entrenamiento y los licenciados. Se impuso como exigencia
para cualificar como agrimensor en entrenamiento, haber estudiado cuatro (4)
años en un curso o plan de estudios de agrimensura; y aprobar la reválida
fundamental; y ambas reválidas, la fundamental y la profesional, en el caso de
los agrimensores licenciados. Artículo 9(5)(e) y
(f). De lo anterior surge con claridad que la Ley 173 equiparó los
requisitos para la práctica de la agrimensura con los de la ingeniería; y
eliminó la posibilidad que ingenieros que no hubiesen estudiado propiamente la
agrimensura pudieran desempeñarse como agrimensores.
No
obstante, mediante una disposición transitoria contemplada en la Ley 173, se
procuró proteger a los ingenieros que para la fecha de efectividad de la ley ya
ejercían la agrimensura bajo su licencia profesional de ingeniero; y a
aquellas personas que al momento de aprobación de la ley habían
al menos, comenzado estudios en ingeniería. A estos efectos, la ley
dispuso en su Artículo 30(g) que:
(g) Todo ingeniero debidamente
licenciado como tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la
agrimensura podrá continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin
necesidad de poseer además una licencia de agrimensor. A los fines de
esta disposición, la Junta establecerá un Registro Permanente en el cual
deberán inscribirse los ingenieros en tales circunstancias dentro de un (1) año
a partir de la fecha en que entre en vigor esta disposición. Transcurrido
este término, sólo podrán practicar la agrimensura en Puerto Rico los
ingenieros así registrados y los profesionales que posean una licencia de
agrimensor. [. . .]
Los estudiantes de ingeniería que a
la fecha de aprobación de esta ley hayan comenzado su primer año de estudios de
ingeniería podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro Permanente después
de haber aprobado el examen de reválida requerido en la misma y estar
colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año contado a
partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o licencia
de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente siempre que,
a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la agrimensura.
A los fines del Registro Permanente
dispuesto en este inciso, “ingeniero capacitado” significa toda persona que
haya aprobado los cursos de Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos
de Carreteras, como requisitos académicos, o que en la alternativa, presente
prueba acreditativa de haber estado practicando la agrimensura al entrar en
vigor la ley. Una vez aprobada esta ley, todo ingeniero licenciado que
quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee ser incluido en el
Registro Permanente deberá demostrar fehacientemente haber aprobado los cursos
conducentes a la concentración en agrimensura en una institución acreditada,
según requerido por la Junta Examinadora para los agrimensores.
Así
también la Ley 173 contempló para que los ingenieros o arquitectos que hubieran
obtenido una certificación de “graduados” bajo la Ley 399 pudieran solicitar su
licencia de ingeniero dentro del término de un (1) año de la aprobación de la
Ley 173. Artículo 30(f).
De lo
anterior se desprende que las disposiciones transitorias de la Ley 173
intentaron proteger a los ingenieros graduados para que obtuvieran su
correspondiente licencia; y a los ingenieros licenciados que ya estuvieran
practicando la agrimensura a que pudieran ser certificados como agrimensores
licenciados sin tener que cumplir con los requerimientos académicos adicionales
de la nueva ley. Cabe destacar que aun con el beneficio de esta disposición
transitoria, la ley dispuso un término de tres (3) años dentro de los cuales la
persona debía tomar la reválida de agrimensura. Artículo 30(h).
No es
razonable concluir, como nos solicita el peticionario, que el legislador haya
pretendido proteger mediante estas disposiciones transitorias a los ingenieros
en entrenamiento pues la clasificación no existía bajo la ley anterior.
Más bien, concluimos que la palabra “certificado” en el segundo párrafo del
Artículo 30(g) es una referencia a los ingenieros graduados, quienes bajo la
Ley 399 podían ejercer la ingeniería sin restricciones, con el correspondiente
certificado.
Contrario
al argumento del peticionario, no consideramos que la interpretación del
Tribunal de Apelaciones tenga el efecto de brindarle mayores derechos al
estudiante de ingeniería de los que le brinda al ingeniero en
entrenamiento. El Artículo 30(g) lo que hizo fue proveer para que las
personas que estuvieran estudiando ingeniería al momento de la aprobación de la
ley pudieran solicitar ejercer la agrimensura una vez hubieran terminado sus
estudios y obtuvieran su licencia de ingeniero --tal y como se le permitió a
los ingenieros licenciados-- sin necesidad de cursar estudios propiamente de
agrimensura. Es evidente que para así hacerlo tenían que cumplir con los
mismos requisitos impuestos a los ingenieros licenciados, a saber: finalizar
sus estudios; ser ingeniero licenciado; haber tomado los cursos en agrimensura
que exige la ley en su Artículo 30(g); y aprobar la reválida de
agrimensura. La misma exigencia le es de aplicación a los ingenieros en
entrenamiento.
Luego
de considerar de manera integrada las disposiciones de la Ley 173, y de su
predecesora la Ley 399, resolvemos que solamente un ingeniero licenciado
capacitado para ejercer la agrimensura y un agrimensor licenciado pueden
ejercer la agrimensura en Puerto Rico. Los estudiantes de ingeniería a
los que benefició la disposición transitoria de la Ley 173, deberán cumplir con
los mismos requisitos que aplican a los ingenieros licenciados para poder
practicar la agrimensura.
Con el
anterior trasfondo doctrinal pasemos a aplicar los hechos del presente caso, no
sin antes reiterar la norma que rige en nuestro ordenamiento jurídico sobre la
revisión de las determinaciones administrativas.
Las
decisiones administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no presente
suficiente evidencia para derrotarla. A.D.C.V.P.
v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875
(1974). Las conclusiones e interpretaciones de los organismos
administrativos especializados merecen gran consideración y respeto por parte
de los tribunales, y la revisión administrativa se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o irrazonable que pueda considerarse su
actuación como un abuso de discreción. Murphy
Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692
(1975); Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Hemos indicado que la deferencia
reconocida a las agencias administrativas sólo cede en las siguientes
circunstancias: cuando la determinación no está basada en evidencia sustancial;
cuando el organismo administrativo erró al aplicar la ley; y cuando se trata de
una actuación irrazonable o ilegal. Véase Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.,
res. el 3 de febrero de 2005, 2005 T.S.P.R.
8, 163 D.P.R. ___, y otros casos allí citados.
III
Luego
de analizar el derecho aplicable resolvemos que no erró el Tribunal de
Apelaciones al confirmar la determinación de la Junta Examinadora. Al
aprobarse la Ley 173 en agosto de 1988, el señor Román Matos Matos había terminado sus estudios en ingeniería y había
tomado los cursos requeridos para ser agrimensor. Es evidente que al
momento no era estudiante de ingeniería. Más aun, en ese momento el
peticionario no era poseedor, bajo la anterior Ley 399, ni de una certificación
de ingeniero graduado, ni de una licencia de ingeniero. Por el contrario,
solicitó su certificación como ingeniero en entrenamiento en abril de 1989, ya
aprobada la Ley 173. Claramente, el señor Matos no cualificaba dentro de
las clasificaciones que el legislador quiso proteger mediante la disposición
transitoria de la Ley 173. Tampoco está en controversia el hecho que el
peticionario no es un ingeniero licenciado, por no haber aprobado la reválida
de ingeniería en su parte profesional.[11]
Tampoco ha tomado la reválida de agrimensura. En consecuencia, debemos
concluir que no cumple con los requisitos de la Ley 173 para practicar la
agrimensura en Puerto Rico.
Reconocemos
que el señor Matos actuó amparado en un permiso provisional que lo facultaba a
ejercer la agrimensura. No empece, se trató de
un permiso ilegalmente expedido toda vez que no era un ingeniero licenciado, requisito
indispensable para la validez del permiso. Hemos señalado que si bien
toda persona tiene derecho a ejercer cualquier profesión o negocio, no se trata
de un derecho absoluto sino de uno subordinado al poder de reglamentación del
estado. Infante v. Junta de Médicos Examinadores de P.R., 43 D.P.R. 325 (1932),
citado con aprobación en San Miguel Lorenzana v. E.L.A.,
134 D.P.R. 405 (1993). En el ejercicio de
su poder de razón de estado, éste regula las profesiones u oficios en aras de
proteger el bienestar público, a la vez que evita el
fraude y la incompetencia. Además, el estado puede válidamente
condicionar la práctica de una profesión a la obtención de la correspondiente
licencia o permiso. Véanse San Miguel Lorenzana v. E.L.A.,
supra; Colegio de Ingenieros Agrimensores de P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, (1992); Asociación de Doctores en Medicina
al Cuidado de la Salud Visual, Inc. v. Morales, 132
D.P.R. 567 (1993).
Tampoco
el hecho que el estado haya otorgado una licencia erróneamente, bajo la premisa
equivocada que la persona reúne los requisitos que lo cualifican a ejercer la
profesión en cuestión, otorga a dicha persona un derecho de continuar
ejerciendo la misma. Los errores administrativos no crean derechos que obliguen
a las agencias ni impiden su corrección, por cuanto el peticionario no puede
ampararse en una actuación administrativa incorrecta o ilegal. Véanse Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997); Martínez Surís
v. Colón Muñiz, 131 D.P.R. 102 (1992); Del Rey
v. J.A.C.L., 107 D.P.R.
348, (1978).
IV
Por los
fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, que a su vez confirma la resolución de la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, mediante la cual se revocó el permiso
otorgado al peticionario para ejercer la agrimensura provisionalmente. Se
dictará la sentencia correspondiente.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de
2005
Por los fundamentos anteriormente
expuestos, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que a su vez
confirma la resolución de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, mediante la cual se revocó el permiso otorgado al peticionario
para ejercer la agrimensura provisionalmente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el
resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Esta ley fue enmendada
por la Ley Núm. 185 de 26 de diciembre de 1997.
[2] El formulario pre impreso que cumplimentó indica que:
Por la presente hago constar que soy Ingeniero Licenciado y solicito se
me incluya en el Registro Permanente contenido en el Artículo 30, Sección G, de
la Ley Núm. 173, del 12 de agosto de 1988, para que se me permita practicar la
Agrimensura en Puerto Rico. Apéndice del recurso de certiorari
a la pág. 3.
[3] No consta en el
expediente información alguna que indique que la Junta, en efecto, haya pasado
juicio sobre la solicitud del señor Matos.
[4] En carta del 15 de febrero
de 1996, dirigida a la Junta, el peticionario admitió haber utilizado el título
de ingeniero en su sello. Éste indicó que:
Porque se pensó (sic) lo mismo que yo me creía que la transición de
leyes me había favorecido (sic) y que se me estaba cambiando de categoría de
Ingeniero Certificado a Ingeniero Licenciado además yo llegué a pensar que como
la certificación dice que de acuerdo a la Ley 173 del 12 de agosto de 1988
inciso G aquí habla de otorgarle este permiso a Ingenieros Licenciados Capacitados
y no habla de Ingenieros en Entrenamiento que presentaran su solicitud dentro
del tiempo de la moratoria de un año.
Apéndice del recurso de certiorari a
la pág. 16.
[5] No surge claro de la
resolución si “esta conducta” de la que se le apercibe debe abstenerse se
refiere a representarse como agrimensor o como ingeniero. Según una
posterior Resolución del 26 de diciembre de 2001, la Junta interpretó que el
Tribunal Disciplinario apercibió al señor Matos a desistir de utilizar tanto,
el título de agrimensor como el de ingeniero licenciado. Apéndice del
recurso de certiorari a la pág.
42.
[6] En una carta posterior
le indicaron que la ilegalidad surgía de la “nulidad ab
initio de su inclusión en el Registro Permanente de
Agrimensura por la misma haber sido hecha de forma contraria a las
leyes”. Apéndice 23, pág. 40.
[7] Para cualificar como
ingeniero graduado los requisitos eran: haberse graduado de ingeniería en un
programa de no menos de cuatro años, y haber aprobado la reválida en las
materias fundamentales de la ingeniería o la arquitectura. Artículo 9(1)(a), Ley 399.
[8] Los ingenieros
licenciados, además de los requisitos del graduado, debían proveer una relación
detallada de experiencia profesional de no menos de cuatro (4) años.
Artículo 9(2)(a), Ley 399.
[9] La clasificación quedó definida en la Ley 173 de la
siguiente manera:
(c) Ingeniero en
entrenamiento significa toda persona que posea un diploma o certificado
acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta
disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta, que haya
cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Oficial de la Junta y
que la Junta le haya expedido el correspondiente certificado.
Artículo 3(c), de
la Ley 173.
[10] Adviértase que en
virtud de la Ley 173 los ingenieros licenciados deben aprobar reválidas en dos
(2) materias, fundamental y profesional; mientras que bajo la predecesora Ley
399 sólo se les requería aprobar la reválida en la materia fundamental.
[11] Como mencionamos, no
surge del expediente la fecha en la que el peticionario tomó la reválida de
ingeniería. El hecho que haya fracasado la materia profesional es
indicativo que revalidó luego de la aprobación de la Ley 173.